JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001233300020230017100

Ponente: Rufo Arturo Carvajal Argoty

Fecha: 2024-06-05

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL Sincelejo, cinco (5) de Junio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY RADICACIÓN: 70-001-23-33-000-2023-00171-00 DEMANDANTE: ÁLVARO DANIEL CHARRYS SALGADO DEMANDADO: SABRINA CECILIA FERNÁNDEZ VILORIA (CONCEJAL MPIO DE COROZAL, SUCRE) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL Procede la Sala, a dictar sentencia de primera instancia, dentro del proceso promovido por ÁLVARO DANIEL CHARRYS SALGADO, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, contra la señora SABRINA CECILIA FERNÁNDEZ VILORIA, en calidad de Concejal del Municipio de Corozal, Sucre, para el periodo 2024-2027. 1.

ANTECEDENTES: 1.1 Pretensiones: El señor ÁLVARO DANIEL CHARRYS SALGADO, por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral interpuso demanda en contra de la señora SABRINA CECILIA FERNÁNDEZ VILORIA, para obtener la declaratoria de nulidad parcial del acto administrativo electoral contenido en el formulario E-26 CON del Municipio de Corozal.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó: “2. (…) que se ordene la cancelación de la inscripción del aval como Concejal del Municipio Corozal, Sucre, por el Movimiento Nulidad Electoral Expediente No. 70-001-33-33-000-2023-00171-00 Alternativo Indígena y Social MAIS expedida a la señora SABRINA CECILIA FERNANDEZ VILORIA. 3. Igualmente como consecuencia de la nulidad, frente a la vacancia absoluta, se le solicite a la autoridad electoral competente que adopte las medidas para su cumplimiento (CCA, art. 176) por aplicación del Artículo 261 de la Carta Política, la vacancia tendrá que ser ocupada "por los candidatos no elegidos en la misma lista, en orden de inscripción sucesivo y descendente", o en su defecto que se declare la elección del siguiente en votación de la lista del Movimiento Alternativo Indígena y Social MAIS, mayor votación dentro de la lista del citado partido al Concejo del Municipio de corozal Sucre. 4.

Que se dé aviso de la nulidad del acto electoral al señor Registrador Nacional del Estado Civil, sus Delegados Departamentales en Sucre, al señor Ministro del Interior y al señor Gobernador de Sucre” 1.2.- Hechos: El 29 de octubre de 2023 se llevaron a cabo las elecciones para corporaciones públicas territoriales, gobernación, alcaldías, asambleas, concejo, ediles y juntas administradoras local, en las cuales participó la señora SABRINA CECILIA FERNANDEZ VILORIA, como candidata al Concejo del Municipio de Corozal, Sucre, por el Movimiento Alternativo Indígena y Social MAIS, para el Periodo Constitucional 2024 a 2027.

SABRINA CECILIA FERNANDEZ VILORIA, avalada por el Movimiento Alternativo Indígena y Social MAIS, para el periodo Constitucional 2024 a 2027, como candidata al Concejal del Municipio de Corozal, Sucre, identificada con el No. 1 en el tarjetón, dice el demandante, de manera indisciplinada, unilateral, desafiante, violando el código de ética y los estatutos del MAÍS, tomó la decisión de apoyar candidatos distintos, avalados y adheridos políticamente con el MAIS.

La señora SABRINA CECILIA FERNANDEZ VILORIA apoyó al candidato a la Alcaldía de Corozal, señor ARIEL ALFONSO ADUEN ÁNGEL, del partido político La Fuerza de la Paz, desobedeciendo el acuerdo de adhesión política firmado entre el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO y el MOVIMIENTO Nulidad Electoral Expediente No. 70-001-33-33-000-2023-00171-00 ALTERNATIVO INDIGENA Y SOCIAL MAIS, para la alcaldía de corozal en cabeza del candidato señor ANDRÉS RAFAEL VIVERO DE LEÓN. Igualmente, la señora SABRINA CECILIA FERNANDEZ VILORIA apoyó al candidato a la Gobernación de Sucre, señor MARIO ALBERTO FERNÁNDEZ ALCOCER del partido político EN MARCHA, desobedeciendo el acuerdo de adhesión política firmado entre el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO y el MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDIGENA Y SOCIAL MAIS, para la Gobernación de Sucre, en cabeza de la candidata señora LUCY INÉS GARCIA MONTES, candidata por el partido Liberal Colombiano. La candidata al concejo en esos comicios incurrió en doble militancia por apoyar activamente, asistiendo a manifestaciones públicas, transfiriendo el caudal electoral y acompañando la ideología de los candidatos de otros partidos políticos diferentes al que milita.

La señora SABRINA CECILIA FERNANDEZ VILORIA, como candidata al concejo de Corozal en nombre del Movimiento Alternativo indígena y Social MAIS, se encuentra inmersa en la causal del numeral 8° del Artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, que de forma expresa, consagra la doble militancia como causal de nulidad de la elección. El MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDÍGENA Y SOCIAL MAIS y el Partido Liberal Colombiano hizo acuerdo de adhesión con los candidatos a la Alcaldía de Corozal y Gobernación de Sucre, por el periodo 2024 - 2027. 1.3.

Concepto de violación: Se aducen como normas infringidas el Acto Legislativo 01 de 2003, que modificó el artículo 107 de la Constitución Política, el Art. 2 de la Ley 1475 de 2011 y el numeral 8 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011. Alega la parte demandante, que el numeral 8° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, de forma expresa, consagra la doble militancia como causal Nulidad Electoral Expediente No. 70-001-33-33-000-2023-00171-00 de nulidad de elección; es decir, que aquella inscripción irregular, efectuada con desconocimiento de la norma qué consagra la prohibición de la doble militancia, traslada tal irregularidad al acto de elección y por consiguiente, este último nace a la vida jurídica viciado, por tal razón, no puede permanecer en el ordenamiento jurídico por contradecir la Constitución Política. 1.4.- Contestación de la demanda. 1.4.1.

La Señora SABRINA CECILIA FERNANDEZ VILORIA se opuso a las pretensiones del demandante. Afirma, que no se incurrió en doble militancia en la modalidad de apoyo, razón por la cual, el acto de elección no puede ser declarado nulo, toda vez, que no se quebrantó lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011. Dice, que nunca apoyó a candidatos distintos de los inscritos por él Movimiento Alternativo Indígena y Social MAIS, porque dicha agrupación política no inscribió aspirante para la Gobernación de Sucre, ni tampoco a la Alcaldía del Municipio de Corozal, Sucre.

Aclara, que desconoce el acuerdo de adhesión política firmado entre el Partido Liberal Colombiano y el Movimiento Alternativo Indígena y Social MAIS para la Alcaldía de Corozal y que sólo se enteró de la presunta Adhesión política, al momento en que fue notificada de la presentación de esta demanda el día 7 de Diciembre de 2023. Reiteró, que para hacer referencia a un candidato distinto del inscrito, necesariamente debe existir una aspiración propia, de manera que, como en este asunto él MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDIGENA y SOCIAL MAIS, no inscribió candidato a la Gobernación de Sucre, ni a la Alcaldía del Municipio de Corozal, Sucre, ni nunca se emitió, resolución, certificación, circular, requerimiento o acto jurídico que se le haya comunicado o notificado a la Nulidad Electoral Expediente No. 70-001-33-33-000-2023-00171-00 demandada por parte de directorio nacional, departamento o municipal, es claro que no se violó ninguna normativa, ni reglamentos internos del partido. 1.4.2.- Registraduría Nacional del Estado Civil: Dice que es una entidad ajena a las pretensiones de la demanda, que no puede hacer pronunciamiento sustancial respecto de las mismas y solicita, que se decrete la configuración de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, de conformidad con las funciones asignadas a la entidad, previstas en el artículo 5 del Decreto-Ley 1010 de 2000, no le atañe la facultad de intervenir en la decisión de declaratorias de elecciones, ni la labor de pronunciarse sobre peticiones o asuntos de doble militancia; causal que se invoca en la demanda. 1.5.

Actuación procesal: - Mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2023, se inadmitió la demanda y se concedió un término de tres (03) días para subsanar los defectos formales advertidos. - Presentada la subsanación, la demanda fue admitida por medio de auto del 23 de enero de 2024 y fue contestada oportunamente el 08 de febrero de 2024. - A través de providencia de fecha 12 de marzo de 2024, se tuvo por contestada la demanda por parte de la señora SABRINA CECILIA FERNÁNDEZ VILORIA, se declaró no probada las excepciones previas propuestas, entre otras decisiones y se fijó fecha y hora para la realización de la audiencia inicial. - El día 19 de marzo de 2024, la Registraduría Nacional del Estado Civil contestó la demanda, luego de presentar solicitud de nulidad por indebida notificación. Nulidad Electoral Expediente No. 70-001-33-33-000-2023-00171-00 - En audiencia inicial celebrada el día 02 de abril de 2024, se resolvió negar la solicitud de nulidad invocada por parte de la Registraduría Nacional del estado Civil y se tuvo por contestada la demanda por parte de esta entidad, se decretó periodo probatorio y se dispuso el día 23 de abril de 2024, para la celebración de la audiencia de pruebas. - El 23 de abril de 2024, se llevó a cabo la audiencia de pruebas, en donde se aceptó la solicitud de desistimiento de la prueba testimonial decretada y se dio por concluido el periodo probatorio, se ordenó la presentación por escrito, de los alegatos de conclusión dentro de los diez (10) días siguientes a la celebración de la audiencia. 1.6.

Alegatos de conclusión: 1.6.1.- Parte demandante: Refiere que con el material probatorio aportado al expediente, los cuales constituyen plena prueba contra la señora SABRINA CECILIA FERNÁNDEZ VILORIA, Concejal del Municipio de Corozal, Sucre, para el periodo 2024-2027, quien apoyo al candidato a la alcaldía de Corozal señor ARIEL ALFONSO ADUEN ANGEL del partido político La Fuerza de la Paz, desobedeciendo el acuerdo de adhesión política firmado entre el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO Y EL MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDIGENA Y SOCIAL MAIS, se debe declarar la nulidad pedida.

Reitera al efecto, los hechos expuestos en la demanda y se ratifica en las pretensiones de esta, así mismo manifiesta: “… Surtida la Etapa probatoria y en audiencia Pública el día 23 de abril de 2024, la señora SABRINA CECILIA FERNANDEZ VILORIA, Concejal del Municipio Corozal- Sucre 2024-2027, y teniendo la oportunidad procesal de controvertir todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso con la presentación de la demanda no lo hizo.

(…) La Doble militancia contempla una prohibición legal de apoyo positivo, concretos, verificable e inequívoco y un deber legal de apoyar a los candidatos inscrito por el partido al que pertenece, tal como quedó probado en audiencia de pruebas del día 23 de abril de 2024, donde el candidato a la asamblea Departamental Nulidad Electoral Expediente No. 70-001-33-33-000-2023-00171-00 de sucre señor YURIS GIL GIL testigo de la demandada NO compareció, prueba fehaciente que la señora SABRINA CECILIA FERNANDEZ VILORIA, Concejal del Municipio Corozal- Sucre 2024- 2027 No apoyo a ningún candidato a la Asamblea por el partido MAIS.

Y mucho menos respeto el acuerdo de adhesión entre El MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDÍGENA Y SOCIAL MAIS Y PARTIDO POLITICO FUERZA POR LA PAZ; y los candidatos a la Alcaldía de Corozal, Gobernación de Sucre por el periodo 2024- 2027 por el partido liberal colombiano. Con las Excepción propuesta por la parte demandada señora SABRINA CECILIA FERNANDEZ VILORIA, se puede apreciar que sin fundamento jurídico y probatorio quieren plantear una distracción jurídica, que en el momento procesal oportuno se desestimaron por no tener fundamento ni soporte (…).

Solicito al Honorable Magistrado, darle el valor probatorio a todas las pruebas aportadas las cuales fueron tomadas en el Municipio de Corozal Sucre y su área de corregimiento dentro de periodo de campaña electoral establecido por la Registraduría Nacional del Estado Civil con la Resolución N°28229 del 14 de octubre del 2022; (Calendario Electoral) para las elecciones de autoridades territoriales que se realizaron el día 29 de octubre de 2023,y declare las pretensiones de la demanda en la Nulidad del acto administrativo electoral contenido en el formulario E-26 CON del Municipio de Corozal- Sucre por la INHABILIDAD ELECTORAL DE DOBLE MILITANCIA EN LA MODALIDAD DE APOYO a la señora SABRINA CECILIA FERNANDEZ VILORIA, identificada con la cedula de ciudadanía N° 1.235.239674 de Corozal, candidata al Concejo del Municipio de Corozal - Sucre, por el Movimiento Alternativo Indígena y Social MAIS, para el periodo Constitucional 2024 a 2027 (E-26 concejo de corozal), quien se encuentra inmersa en la prohibición contenida en el inciso 2 del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, inciso 6 del artículo 108 de la Constitución Política de Colombia, numerales 5,9 y 12 del artículo 4 de la Ley 1475 de 2011, artículos 42,43 y 44 de los Estatutos de MAIS.

Por último, se advierte que el numeral 8 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) prevé que tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política-(al momento de la elección). Sentencia C490 de 2011; Sentencia del 1 de noviembre de 2012.

C.P. Mauricio Torres Cuervo, Exp. 2011- 0311. Actor. Jesús Antonio González. 4 ver, entre otras, sentencias de Sección Quinta de 8 de febrero de 2007, Rad. 11001-03-28-000- 2006-00107-00(4046) C.P. Darío Quiñones; 23 de febrero de 2007, Rad. 11001- 03- C.P. Reinaldo Chavarro. La doble militancia es causal de nulidad Electoral Numeral 8 del art 275 de la ley 1437 del 2011 Corte Constitucional Sentencia C-334 de 2014” Nulidad Electoral Expediente No. 70-001-33-33-000-2023-00171-00 1.6.2.

El Coadyuvante ROBERTO CARLOS DOMINGUEZ BALETA: Precisa que la demandada, por el solo hecho de manifestar su apoyo y acompañamiento en un medio de opinión hacia los candidatos diferentes a los adheridos políticamente por el MAIS, la hace ver adversa en la inhabilidad de doble militancia en la modalidad de apoyo y trae a colación, lo mencionado por el Consejo de Estado, en cuanto a que: “Los actos de acompañamiento político no requieren ser actos de tracto sucesivo o continuo, sino instantáneos, de donde se colige que la configuración de la situación de inelegibilidad puede probarse a través de una sola manifestación de apoyo en el contexto de la campaña política”.

Indica además: “Es importante precisar, su señoría, que los demás candidatos al Concejo de Corozal por el Movimiento Alternativo Indígena y Social MAIS, para el periodo 2024 - 2027, compañeros de lista de la señora Sabrina Fernández Viloria, declararon bajo juramento ante notario, que los acuerdos de Adhesión política a la Alcaldía de Corozal en cabeza de Andrés Vivero León por el partido liberal y a la Gobernación de Sucre en cabeza de Lucy García Montes por el partido liberal, fueron socializados de manera oportuna en una reunión que fue convocada por la mesa directiva departamental del MAIS donde participaron todos los candidatos al Concejo, incluyendo a la señora Sabrina Fernández Viloria y posteriormente se entregaron los acuerdos de Adhesión a los candidatos adheridos en un acto protocolario que fue publicado en medios de amplia circulación. Su señoría esto demuestra una vez más que la entonces candidata al Concejo, con pleno conocimiento de este acuerdo político, ignoro y desconoció las directrices del MAIS, transgrediendo la normativa interna contemplada en los Estatutos del MAIS, violando los artículos 11 (deberes de los afiliados) articulo 68 (prohibiciones) (…)” 1.6.3.- Parte demandada: Ratifica lo expuesto en la contestación de la demanda, en lo referente al desconocimiento del acuerdo de adhesión política firmado entre el Partido Liberal Colombiano y el Movimiento Alternativo Indígena y Social MAIS, y alega en los siguientes términos: “… Así las cosas solicito a su digno despacho que no le de valor probatorio a la Declaración juramentada rendida ante notaria que se aportó a la presente demanda por el señor al señor ROBERTO CARLOS DOMINGUEZ BALETA quien es el encargado de Nulidad Electoral Expediente No. 70-001-33-33-000-2023-00171-00 expedir, conseguir y gestionar ante la directiva del directorio departamental y nacional del MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDIGENA Y SOCIAL MAIS actos jurídicos, documentos, actas, certificaciones, circulares, acuerdos de adhesión y en fin todo lo relacionado a la parte administrativa del movimiento político y quien fue también candidato al concejo por el MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDIGENA Y SOCIAL MAIS con el número 2 en la lista al concejo de dicho movimiento político del municipio de corozal – Sucre, y es el directo interesado en que se le decrete la nulidad electoral a mi mandante por lo tanto dicha declaración no debe tener valor probatorio para su despacho, toda vez que este declarante afirmara, aportara cualquier documento y firmara todo lo que le pongan con el fin de que se decrete la nulidad electoral a mi poderdante.

La señora SABRINA CECILIA FERNANDEZ VILORIA; como Candidata Concejo de Corozal en nombre del Movimiento Alternativo indígena y Social MAIS, NO se encuentra inmersa en el numeral 8 del Artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), que, de forma expresa, consagra la doble militancia como causal de nulidad de la elección. (…) En consonancia con la reiterada jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, para la materialización de la doble militancia bajo la modalidad de apoyo se requiere i) un sujeto activo respecto de quien recae la conducta prohibitiva, de un lado, los que detenten algún cargo directivo, de gobierno, administración o control dentro de la organización política, y de otro, que haya sido o aspire a ser elegido en cargos o corporaciones de elección popular; ii) una conducta prohibitiva consistente en apoyar a un candidato distinto al inscrito por la organización política, y iii) un elemento temporal, referente a que la modalidad de apoyo solo puede ejercerse en época de campaña electoral, la cual comprende desde el momento en que la persona inscribe su candidatura hasta el día de las elecciones.

Aclaró que, si una colectividad política no inscribió candidato para un cargo específico de elección popular, tal decisión de suyo presupone que no es viable que se incurra en doble militancia en la modalidad de apoyo por ausencia absoluta de tipicidad en la conducta. …” 1.6.4.- Registraduría Nacional del Estado Civil: No se pronunció en este espacio procesal.

Nulidad Electoral Expediente No. 70-001-33-33-000-2023-00171-00 1.7. Concepto del Ministerio Público: no conceptuó en esta oportunidad. 2.- CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal, es competente para conocer en primera instancia, de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 152 numeral 7° literal a) del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 2080 de 2021, articulo 28. 2.2.

Problema Jurídico. En el asunto, se discute la legalidad del acto administrativo electoral conocido como: Acta de Escrutinio Municipal Concejo, que declaró la elección de los concejales del Municipio de Corozal, Sucre, Periodo Constitucional 2024-2027, contenido en el Formulario E-26 CON de fecha 04 de noviembre de 2023, en cuyo compendio, no se declaró la elección de la señora SABRINA CECILIA FERNANDEZ VILORIA, como concejal del municipio de Corozal, Sucre.

En tal sentido, si bien el problema jurídico debía partir de considerar el fondo del asunto, el planteamiento de la pretensión, en los términos que se dejan anotados, conduce al análisis de uno de los presupuestos de la acción; por ende, el problema jurídico en este caso es: ¿El acto administrativo demandado, corresponde a aquel que declaró la elección de la demandada SABRINA CECILIA FERNÁNDEZ VILORIA, como concejal del Municipio de Corozal, Sucre, periodo 2024-2027? Consecuencialmente, ¿Puede predicarse en este asunto, la aptitud de la demanda? Nulidad Electoral Expediente No. 70-001-33-33-000-2023-00171-00 2.3.

Análisis de la Sala 2.3.1. Demanda en forma. Al exigirse de la demanda, el cumplimiento de requisitos mínimos para la actuación válida y regular del proceso contencioso administrativo, la misma, puede y debe ser revisada, a lo largo del trámite procesal, inclusive hasta en la misma sentencia que ponga fin al proceso. En este sentido el Honorable Consejo de Estado en Sentencia del 22 de octubre de 20211, explicó: “… de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código General del Proceso2, el juez, como director del proceso, debe realizar el control de legalidad de todas las actuaciones surtidas, para corregir o sanear los vicios que adolezca el proceso, potestad que puede ejercer en cualquier etapa del mismo. 30.

Nótese que se trata de un deber del juez no de una facultad discrecional o potestativa, resaltando el hecho consistente en que los requisitos para la admisión de una demanda se encuentran contenidos en normas procesales de orden público y, por ende, obligatoria observancia; por lo que la verificación del cumplimiento de los mismos se debe realizar durante todo el transcurso del trámite judicial, incluso en la sentencia que ponga fin al proceso” Lo anterior, en tanto, para considerar la posibilidad de emitir un fallo, la doctrina general indica como presupuestos procesales, los siguientes: ✓ Agotamiento de los recursos en la actuación administrativa; ✓ Demanda en forma; ✓ Competencia del juez; ✓ Capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso. ✓ Caducidad; 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Radicación número: 05001-23-31-000-2011-00100-01, Actor: Mary Castaño Reyes, Demandado: Nación - Municipio de Yondó – Antioquia, Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Consejero ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. 2 “Artículo 132. Control de legalidad. Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de los recursos de revisión y casación”.

Nulidad Electoral Expediente No. 70-001-33-33-000-2023-00171-00 Con relación al requisito denominado “Demanda en Forma”, se ha dicho, que es: “… la carta de navegación para el proceso, es la que le permite al juez determinar si tiene competencia atribuida para desatar la litis que se le propone y determinar la procedencia de la acción en ese momento, como también delimita el objeto de la contención, al cual la parte demandada se circunscribirá en la defensa de su interés”3.

Es por esto, que el Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ha establecido diversos requisitos para que la demanda esté en debida forma, concretamente en sus Arts. 162, 163 y 166. Para lo que interesa al caso -por tratarse de una acción electoral-, la que si bien para su trámite y decisión se establecen disposiciones especiales, también le es aplicable las demás disposiciones del proceso ordinario, en tanto sean compatibles con la naturaleza del proceso electoral.

En particular el Art. 163 ibídem dispone: “ARTÍCULO 163. INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PRETENSIONES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron. Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda” Por tanto, la pretensión se constituye en aquello que el actor quiere obtener de la parte demandada, para que el Juez la conceda en su sentencia. Es el petitum de la demanda.

Y, en aquellas acciones donde lo que se demanda es un acto administrativo, se impone además la correcta individualización del acto. El artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, dispone cuáles son los actos susceptibles de ser controlados en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, así: 3 PALACIO HINCAPIÉ, Juan Ángel. Derecho Procesal Administrativo Décima Edición. Año 2019.

Pág. 267. Nulidad Electoral Expediente No. 70-001-33-33-000-2023-00171-00 “Nulidad Electoral. Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas.

En elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección. El demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección. En todo caso, las decisiones de naturaleza electoral no serán susceptibles de ser controvertidas mediante la utilización de los mecanismos para proteger los derechos e intereses colectivos regulados en la Ley 472 de 1998”(Negrilla fuera de texto) 3.

Caso concreto Se observa, que el demandante por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral interpuso demanda con el fin de obtener la declaratoria de nulidad parcial del acto administrativo electoral contenido en el formulario E-26 CON del Municipio de Corozal, buscando la nulidad de la elección de la señora SABRINA CECILIA FERNANDEZ VILORIA, como concejal del municipio de Corozal, período 2024- 2027.

En el expediente se halla probado, que el Movimiento Alternativo Indígena y Social, MAIS, a través de Resolución No. AV-CM 0093 del 19 de julio de 2023, otorgó aval para ser candidata al Concejo del Municipio de Corozal, Sucre, para las elecciones del 29 de octubre de 2023, periodo constitucional 2024- 207, a la señora SABRINA CECILIA FERNÁNDEZ VILORIA, entre otros, en lista única por voto preferente.

Así mismo, que en el resultado del escrutinio municipal concejo de Corozal, contenido en el formulario E-24 CON del 4 de noviembre de 2023, la señora Nulidad Electoral Expediente No. 70-001-33-33-000-2023-00171-00 SABRINA CECILIA FERNÁNDEZ VILORIA, obtiene un total de 559 votos, tal como se observa en la siguiente imagen: Así mismo, está acreditado que mediante Acta de Escrutinio Municipal - Concejo, Formulario E-26 CON de fecha 4 de noviembre de 2023, luego de realizado el cómputo de los votos para cada uno de los candidatos del Movimiento Alternativo Indígena - MAIS, se obtuvo un total de 1.928 votos, tal como se observa en la imagen: También, que a través de Acta de Escrutinio Municipal - Concejo, Formulario E-26 CON de fecha 4 de noviembre de 2023, se declararon electos como CONCEJALES del Departamento de Sucre, Municipio de Corozal, para el Periodo Constitucional 2024-2027 a los siguientes candidatos: Nulidad Electoral Expediente No. 70-001-33-33-000-2023-00171-00 Disponiéndose en la misma Acta de Escrutinio E-26 CON del 4 de noviembre de 2023, el resultado de la declaratoria de elección de concejales en caso de recalculo, caso en el cual se declararían electos a los siguientes: Hasta aquí, sin seguir relacionando otros hechos probados, es claro para la Sala, que el acto administrativo electoral contenido en el Formulario E-26 CON, demandado a través de este medio de control, declaró la elección de los concejales del Municipio de Corozal, Sucre, para el periodo 2024- 2027; sin embargo, NO se observa como electa a la demandada SABRINA Nulidad Electoral Expediente No. 70-001-33-33-000-2023-00171-00 CECILIA FERNÁNDEZ VILORIA, como lo afirma el apoderado judicial de la parte demandante.

Y si bien, en el mismo acto electoral demandado se dispuso lo atinente a la declaratoria de la vacancia absoluta susceptible de reemplazo de un concejal, situación que arroja una nueva composición de la corporación púbica, en caso de recalculo y se relaciona a la demandada SABRINA CECILIA FERNÁNDEZ VILORIA, como concejal electa, esta manifestación no puede entenderse como decisiva, ya que la misma, se hace en atención a lo aprobado en Sala Plena del 4 de febrero de 2020, por parte del Consejo Nacional Electoral y que resulta aplicable en caso de consulta para proveer la vacante, con ocasión de falta absoluta de miembro de corporación pública, en la que se hace la relación de quienes se declararían electos en caso de recálculo.

Por manera, que la parte demandante, al demandar el acto electoral contenido en el Formulario E-26 CON, por medio del cual, se declaran electos a los concejales del Municipio de Corozal, Sucre, para el periodo 2024-2027, no individualiza el acto administrativo con precisión, ya que, como quedó demostrado, la demandada SABRINA CECILIA FERNÁNDEZ VILORIA, no fue declarada electa a través de dicha manifestación y solo fue relacionada en el recuadro de DECLARATORIA DE ELECCIÓN EN CASO DE RECALCULO, figura que es sobreviniente o contingente a la declaratoria de elección demandada y cuya materialización pende de una condición, que en este expediente no alcanzó a probarse haya ocurrido.

Vale anotar, que esta última manifestación permitió al Despacho Ponente mantener vigente el trámite del proceso, tomándose determinación solamente hasta la sentencia, en tanto, cabía la posibilidad que por los azares del proceso democrático, la declaratoria de elección en caso de recálculo hubiese ocurrido y que a lo largo de este legaje pudiese ser demostrada.

Nulidad Electoral Expediente No. 70-001-33-33-000-2023-00171-00 De manera que, aunque esté relacionada la demandante en el acto administrativo demandado, como se ve, tal afirmación resulta de la posible o eventual –Declaratoria de Elección en Caso de Recálculo-, que no es una declaratoria decisiva, conforme lo probado, pues, no acredita a la demandada como elegida, ni reconoce derechos de carácter particular, ni concreto en el mismo, ya que se refiere a una eventual situación. Lo dicho, conduce a que en esta oportunidad se declare oficiosamente la ineptitud de la demanda, aclarándose, que si bien durante el trámite del presente proceso, mediante providencia del 12 de marzo de 2024 se decidió por el Magistrado Ponente declarar no probada la excepción de inepta demanda, propuesta por la parte demandada, tal decisión no afecta lo que aquí se dispone, en atención a que los argumentos expuestos en aquella oportunidad se referían al sustento probatorio del libelo genitor, como argumento para predicar inepta demanda, lo que se consideró no conllevaba tal connotación. En ese orden de ideas, al no declarar el acto administrativo demandado la elección de la aquí demandada se impone declarar de oficio la excepción antes comentada, sin que lo aquí afirmado afecte la posibilidad de demandar el acto que verdaderamente haya elegido a la señora SABRINA CECILIA FERNANDEZ VILORIA, lo cual sucedería con un acto de llamamiento a ocupar el cargo de concejal derivado de encontrarse en la lista para tal efecto.

Respecto al acto de elección, el Honorable Consejo de Estado4 ha manifestado: “De conformidad con lo preceptuado en el artículo 139 del C.P.A.C.A., el medio de control de nulidad electoral habilita a cualquier persona para que acuda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en aras de que se examine la legalidad de los actos de elección, en este caso, por voto popular.

(…). Su ejercicio se encuentra sometido a diversas exigencias que deberán cumplirse para garantizar el debido proceso, el derecho 4 Ver entre otras Sentencia del 26 de agosto de 2021, Sección Quinta, MP Roció Araujo Oñate. Rad. 68001-23-33-000-2020-00029-01 Nulidad Electoral Expediente No. 70-001-33-33-000-2023-00171-00 de defensa y permitir el trámite organizado y sistemático de las etapas que se surten con éste.

(…). De otra parte, las pretensiones de la demanda pueden fundamentarse tanto en las causales generales de nulidad a que se refiere el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, como en las específicas de ese tipo de actos, que se exponen en el artículo 275 del mismo código. En orden a lo anterior, se tiene que el medio de control de nulidad electoral es una acción pública, por cuanto permite a cualquier persona demandar la nulidad del acto de elección producto, entre otros, del voto popular; pero que, a diferencia de las acciones o medios de control de este estirpe, se encuentra sometida a un término de caducidad de 30 días y, su ejercicio implica cargas para el demandante, toda vez que en algunos asuntos la acción debe dirigirse contra el acto de elección y los actos previos que resuelven las reclamaciones o irregularidades planteadas frente a la votación o los escrutinios y, el sustento de la anulación puede versar en las causales generales de todos los actos administrativos (artículo 137 ídem) o en las específicas de los actos de elección del referido artículo 275 de la Ley 1437 de 2011”.

Esta posibilidad jurídica que ahora se esboza, se ajusta a lo afirmado por el Honorable Consejo de Estado en Sentencia del 5 de agosto de 20215, en donde dijo: “ (…) En suma, debido a la verificación de esta circunstancia de contenido procesal que no fue advertida en primera instancia al momento de estudiar la admisión de la demanda, o en la audiencia inicial en el estadio previsto para vislumbrar y resolver las excepciones previas, así como tampoco en la propia sentencia apelada, aunado a que en esta etapa de la actuación es inviable tener por subsanadas tales irregularidades del libelo; resulta pertinente que en razón de la competencia ampliada que detenta la presente Subsección en el caso sub judice, se declare probado de oficio y parcialmente el medio exceptivo de inepta demanda, específicamente en lo relativo a la pretensión de reliquidar la indexación pagada al señor Noe Calvo.

Esto se justifica por cuanto el hecho de que no se hubiesen demandado los actos administrativos que definieron la prementada situación jurídica, constituye una clara causal que impide emitir una decisión de fondo sobre ese punto del petitum, en razón precisamente de una ineptitud sustancial de la demanda, la cual en este evento es parcial por incumplimiento de los 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección A. Sentencia del cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 17001- 23-33-000-2018-00553-01(2288-20).

Nulidad Electoral Expediente No. 70-001-33-33-000-2023-00171-00 requisitos formales esenciales para la habilitación del examen judicial de la referida solicitud (…)”. Bajo ese supuesto no es posible acceder a las pretensiones de la demanda y en su lugar se declarara la configuración de la excepción de “Inepta demanda” frente al acto administrativo electoral contenido en el Formulario E-26 CON de fecha 4 de noviembre de 2023, suscrito por los miembros de la comisión escrutadora de la Registraduría Nacional del Estado Civil, al no ser el acto por medio del cual se elige a la demandada, como concejal del Municipio de Corozal y en su lugar negará las pretensiones de la demanda. 4.- Costas Procesales.

De conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y atendiendo la naturaleza del medido de control, no se condena en costas. 5.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la excepción de “Inepta demanda” frente al Formulario E-26 CON de fecha 4 de noviembre de 2023, suscrito por los miembros de la comisión escrutadora de la Registraduría Nacional del Estado Civil, al no ser el acto por medio del cual se elige a la demandada SABRINA CECILIA FERNÁNDEZ VILORIA, como concejal del Municipio de Corozal.

En consecuencia, DENEGAR las pretensiones de la demanda, por lo dicho en la parte motiva.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas. Nulidad Electoral Expediente No. 70-001-33-33-000-2023-00171-00 TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, ARCHÍVESE el expediente. NOTIFIQUÉSE, COMUNIQUÉSE Y CÚMPLASE Estudiado y aprobado en sesión de la fecha Los magistrados, RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS