JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001333300820190007701

Ponente: Rufo Arturo Carvajal Argoty

Fecha: 2024-06-19

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE SALA PRIMERA DE DECISIÓN Sincelejo Sucre, diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY RADICACIÓN: 70-001-33-33-008-2019-00077-01 DEMANDANTE: FÉLIX MANUEL VERGARA SEHUANES DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Procede la Sala, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia adiada 29 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se negaron las súplicas de la demanda. 1.

ANTECEDENTES: 1.1. Pretensiones: El señor FÉLIX MANUEL VERGARA SEHUANES, mediante apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), para que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en la liquidación oficial No. RDO-2017-03196 del Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento Radicación: 70-001-33-33-008-2019-00077-01 12 de septiembre de 2017 y la Resolución No. RDC-2018-01495 del 21 de noviembre de 2018.

A título de restablecimiento del derecho, solicita el demandante se ordene a la UGPP lo exonere del pago de las obligaciones determinadas al sistema integral de seguridad social (salud, pensión y FSP), así como de la imposición de sanciones por omisión e inexactitud. 1.2.- Hechos de la demanda: La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), mediante Oficio No. RQI-M- 2543 del 14 de octubre de 2016, requirió al señor Félix Manuel Vergara Sehuanes para que suministrara información y documentos para verificar la contribución al Sistema Integral de Seguridad Social del periodo comprendido entre el 1º de enero al 31 de diciembre de 2014.

Mediante escrito radicado No. 201740031264972 del 30 de abril de 2017, el demandante dio respuesta al requerimiento. A través de la Resolución No. RDO 2017-03196 del 12 de septiembre de 2017 se profirió liquidación oficial de aforo contra el demandante, por inexactitud de las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en los Subsistemas de Salud y Pensión por el periodo de enero a diciembre de 2014; argumentándose que el demandante no respondió el requerimiento para declarar y/o corregir.

Dentro del término legal, se interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación oficial No. RDO 2017-03196. Mediante Resolución No. RDC-2018-01495 del 21 de noviembre de 2018, expedida por el Director de Parafiscales de la UGPP, se modificaron los Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento Radicación: 70-001-33-33-008-2019-00077-01 aportes determinados en la liquidación oficial, así como la sanción por omisión y por inexactitud.

La Ley, dice el demandante, en este caso no obligaba a cotizar, ni sobre el 100% de los ingresos como independiente, ni sobre el 40%, por tal razón, al subsanar la cotización lo hizo sobre 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando debía hacerlo sobre un salario mínimo si hubiese querido; sin embargo, cumplió con la obligación de cotizar al sistema integral de salud, con sus respectivos intereses.

Como normas violadas, adujo preceptos de carácter constitucional y legal, como lo son: artículos 2, 13, 29, 48, 53 y 93 inciso 3º de la Constitución Política; Ley 100 de 1993, Ley 797 de 2003, Estatuto Tributario, Ley 1438 de 2011, Ley 1607 de 2012, Ley 1819 de 2016, Decreto 806 de 1998 y Decreto 510 de 2003. En el concepto de violación sostuvo el demandante, que si bien en la oportunidad procesal no respondió el requerimiento, ni aportó pruebas, no era menos cierto que por disposición legal no se le obligaba a cotizar al sistema de seguridad social en salud y pensiones y la Ley, no establecía el monto sobre el cual debía efectuar la cotización, teniendo en cuenta que era el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, el que señalaba el IBC del 40% del valor mensualizado de los ingresos, sin incluir el IVA de los ingresos mensuales superiores a 1 smlmv de los trabajadores independientes por cuenta propia, pudiéndose aplicar las deducciones del artículo 107 del E.T. Que como la Ley no establecía para la vigencia 2014 cuál era el monto sobre el cual debía efectuar las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud y pensiones, antes de proferirse la liquidación oficial de aforo, él procedió a cotizar al sistema integral de seguridad social en el periodo comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre de 2014, sobre la base de 2 smlmv; es decir, antes de la expedición de la liquidación oficial, Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento Radicación: 70-001-33-33-008-2019-00077-01 procedió a reconocer con retroactividad lo concerniente a la cotización al sistema.

Señaló, que si bien la entidad tenía facultades de imponer sanciones por la omisión de la afiliación y/o vinculación de los aportes al sistema integral de seguridad social en salud y pensiones, no era menos cierto, que para este caso en particular, la entidad estaba aplicando el procedimiento conforme a la Ley 1607 de 2012 y la liquidación oficial de aforo de acuerdo con la Ley 1819 de 2016, norma posterior a la fecha en que supuestamente incurrió en la conducta omisiva.

Mencionó que el parágrafo transitorio del numeral 1° del artículo 314 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el numeral 1 del artículo 179 de la ley 1607 de 2012, estableció que la sanción por no declarar por la omisión y mora será aplicada a los procesos en curso, a los cuales se les haya decidido recurso de reconsideración, si es más favorable.

De conformidad con lo anterior, arguyó el demandante, que “en este caso se están aplicando 2 normas procesales, lo cual amerita que si bien se aplique la norma más favorable, aun cuando sea posterior, en aras de garantizar el debido proceso se debe adecuar al procedimiento a una sola norma procedimental de lo contrario se estaría vulnerando… el debido proceso, es decir se debe ajustar el procedimiento a una sola disposición normativa, no aplicando la norma favorable de una y otra, por cuanto esto hace perder la esencia a cada procedimiento, máxime que para las actuaciones administrativas el principio de congruencia juega un papel fundamental” (sic).

Finalmente expuso, que para el periodo del 1 de enero al 31 de diciembre de 2014, no existía norma vigente que señalara cuál era el IBC para los trabajadores por cuenta propia, pero ahora, si estaba vigente el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015. Por lo anterior, se infería que para ese periodo Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento Radicación: 70-001-33-33-008-2019-00077-01 no existía norma que obligara a cotizar sobre un porcentaje de los ingresos brutos y no por deducciones, es decir, bien podía cotizar la seguridad social sobre 1 smlmv. 1.3.

Contestación de la demanda. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), no contestó la demanda. 1.4. Sentencia recurrida. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de fecha 29 de junio de 2022, negó las pretensiones de la demanda, considerando lo siguiente: “… no es de recibo lo manifestado por la parte actora, cuando expone que no existía norma que regulara el IBC para los trabajadores independientes para el año 2014, y por ello realizó cotización sobre dos salarios mínimos, pues si bien, existe un límite de 1 smlmv y al cotizar sobre 2 smlmv podría creerse que no existía inexactitud y que se superaba la omisión, lo cierto es, que estaba realizando una cotización desfasada y no acorde con los ingresos realmente percibidos por este para el año 2014, los cuales correspondieron a la suma de $291.269.000 y al realizar una operación aritmética nos arroja un ingreso mensual de $24.272.416,66, es decir, devengo más de 25 smlmv.

Por ello, la UGPP al proferir la liquidación oficial calcula el IBC sobre el tope máximo establecido en la ley esto es, 25 SMLMV, lo que para este despacho se encuentra a acorde con las normas vigentes y que sirvieron de fundamento para proferir los actos acusados. Ahora frente a la postura de la parte demandante, en cuanto se aplicó al procedimiento realizado la ley 1607 de 2012 y 1819 de 2016 expedida posteriormente a la ocurrencia de la conducta omisiva, debiendo la entidad aplicar una sola norma para garantizar el debido proceso. /…/ Le era más beneficioso al señor Feliz Manuel Vergara Sehuanes la aplicación de la Ley 1819 de 2016, la cual se encontraba vigente al momento de proferir el recurso de reconsideración pues Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento Radicación: 70-001-33-33-008-2019-00077-01 bajaba el monto de las sanciones establecidas en la liquidación oficial… Por lo expuesto, no se considera vulneración alguna al debido proceso por la parte de la Unidad de pensiones y parafiscales al adoptar esta decisión, pues le aplicaron la norma más favorable al señor Vergara Sehuanes, adicional a ello norma que se encontraba vigente como se dijo, al momento de resolver el recurso de reconsideración. En este caso no hay lugar a la declaratoria de nulidad de los actos acusados, pues estos se encuentran proferidos con observancia de las normas en que debieron fundarse.

Como quedó plasmado en los argumentos antes esbozados, recaía en el señor Vergara Sehuanes la obligación de cotizar en su calidad de independiente al sistema de seguridad social integral para el año 2014, y no lo hizo. Por su parte y como se ha repetido, el Ingreso Base de la cotización estaba sujeto en ese momento a lo indicado en la norma y al momento de proferir la liquidación oficial se hizo conforme al canon vigente (Ley 1602/12), puesto que era una obligación existente al momento de entrar en vigencia dicha Ley; no así con las sanciones, pues estas se imponen bajo la vigencia de la nueva ley (Ley1819/16), y en aplicación del principio de favorabilidad que se conjuga en el IUS PUNIENDI, se debe aplicar esta norma (Ley1819/16), y no con ello se vulnera derecho alguno, ni mucho menos se viola el principio de inescindibilidad, como lo dejo entre ver el demandante; por ello y con fundamento en las facultades legales y las normas vigentes la UGPP inicia trámite para liquidar lo correspondiente a los pagos que este debió realizar e impuso las sanciones correspondientes al caso” 1.5.- El recurso.

El demandante recurre la decisión de primer grado argumentando lo siguiente: “… si bien es cierto que en la oportunidad procesal… no respondió el requerimiento, ni se aportaron las pruebas, no es menos cierto que por disposición de la ley no se le obligaba a cotizar al sistema de seguridad social en salud y pensiones, por cuanto la misma no establecía el monto sobre el cual debía efectuarse la cotización, teniendo en cuenta que es el artículo Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento Radicación: 70-001-33-33-008-2019-00077-01 135 de la ley 1753 del 9 de junio 2015 la que señala el IBC del 40% del valor mensualizado de los ingresos sin incluir IVA, es decir, de los ingresos mensuales superior a 1 S.M.M.V de los trabajadores independientes o por cuenta propia, pudiéndose aplicar las deducciones del artículo 107 del E.T., disposición normativa que es posterior a la vigencia fiscal 2014, no aplicable a este asunto.

Que como la ley no establecía una obligación para los trabajadores independientes de cotizar sobre un monto o % determinado para la vigencia 2014, surge un interrogante, ¿cuál era el monto sobre el cual debía efectuar las cotizaciones al sistema integral de seguridad social en salud y pensiones?, sin embargo… antes de proferirse la liquidación oficial de aforo, procedió a cotizar al sistema integral de seguridad social en salud y pensiones en el periodo comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre de 2014 sobre la base de 2 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes, es decir, antes de la expedición de la liquidación oficial acusada,…procedió a subsanar lo concerniente a la cotización al sistema de seguridad social, no estando obligado a ello. /…/ … la ley 100 de 1993 no señala de manera taxativa cual es el % sobre el cual los trabajadores independientes o por cuenta propia deben cotizar al sistema de seguridad social integral, ni obligan que el mismo sea sobre el 100% de los ingresos brutos, ahora bien, es cierto que para cotizar existe el límite de 25 S.M.L.M.V., mas no la obligación para el caso… de cotizar sobre 25 S.M.L.M.V., por el hecho de haber percibido los ingresos que declaró ante la DIAN correspondientes a la vigencia fiscal 2014. /…/ … si bien es cierto la entidad tiene facultades de imponer sanciones por la omisión de la afiliación y/o vinculación de los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social en Salud y Pensiones, no es menos cierto que para este caso en particular la entidad está aplicando el procedimiento conforme a la ley 1607 de 2012 y la liquidación oficial de aforo de acuerdo a la ley 1819 de 2016, norma esta posterior a la fecha en que se supuestamente el actor incurrió en la conducta omisiva, tal y como lo señala la liquidación oficial de aforo:… Ahora bien, el requerimiento para declarar y/ o corregir fue proferido con fundamento en la Ley 1607 de 2012, norma vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos sancionables, y la presente liquidación oficial se profiere en vigencia de la Ley Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento Radicación: 70-001-33-33-008-2019-00077-01 1819 de 2016, la cual modificó las bases y las tarifas de las sanciones por las conductas de omisión e inexactitud consagradas en la norma anterior.

Hay que mencionar, además, que el parágrafo transitorio del numeral 1° del artículo 314 de la ley 1819 de 2016, que modifico el numeral 1 del artículo 179 de la ley 1607 de 2012, estableció que la sanción por no declarar por las conductas de omisión y mora será aplicada a los procesos en curso a los cuales no se les haya decidido recurso de reconsideraciones, si es más favorable. /…/ … en este caso se están aplicando 2 normas procesales, lo cual amerita que si bien se aplique la norma más favorable, aun cuando sea posterior, en aras de garantizar el debido proceso, se debe adecuar al procedimiento a una sola norma procedimental de lo contrario se le estaría vulnerando a mi poderdante el debido proceso, es decir, se debe ajustar el procedimiento a una sola disposición normativa, no aplicando la norma favorable de una y de otra norma, por cuanto esto le hace perder la esencia a cada procedimiento.

En todo caso si bien el artículo 314 de la ley 1819 de 2016 modifica el artículo 179 de la ley 1607 de 2012, tenemos que la misma no especifica o corrige el yerro de la norma en cuanto a ser aplicado a los independiente o a los obligados por razones de ser declarantes, lo que hace la norma es establecer las sanciones aplicables. Tampoco en la liquidación oficial el operador jurídico trae a colación la norma que obligaba al demandante a declarar sobre el monto de $15.400.000, entre otras cosas, porque la única obligación que tenía era de afiliarse al sistema, pero para el 2014 no estaba definido sobre que monto, siendo válido afiliarse sobre 1 S.M.L.M.V. En todo caso con los anexos allegados a la entidad demandada en su oportunidad, fueron arrimados los soportes aunque extemporáneos, pero que hacen parte del cuaderno administrativo para que fuesen valorados y se abstuvieran de sancionar al demandante. /…/ En síntesis, NO existía para el periodo comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre de 2014, norma vigente (ley o decreto) que expresara cual era el IBC para los trabajadores Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento Radicación: 70-001-33-33-008-2019-00077-01 independientes o por cuenta propia, cómo ahora si existe con la entrada en vigencia del Art. 135 de la Ley 1753 de 2015.

De lo anterior se infiere que para ese periodo NO existía norma que obligara al demandante a cotizar sobre el 100% de los ingresos brutos, y no por deducciones, o mucho menos obligarlo a cotizar sobre 25 S.M.L.M.V., es decir, de conformidad con lo anterior bien podía cotizar la seguridad social sobre 1 Salario Mínimo Legal Mensual Vigente” 1.6.- Trámite procesal en segunda instancia. Mediante auto de 22 de septiembre de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

Durante esta etapa, la Agente del Ministerio Público emitió concepto, solicitando se confirmara la sentencia de primera instancia, en consideración a lo siguiente: “… desde la expedición de la ley 100 de 1993, ya se determinaba la obligación de cotización en materia de seguridad social de los trabajadores independientes. Situación reiterada por el Decreto1406 de 1999, que determinó que los trabajadores independientes son aportantes del Sistema de Seguridad Social Integral, y además que cuando los ingresos reales sean superiores a las bases mínimas, los aportes se deben hacer con base en los ingresos reales.

Es más, con la modificación introducida a la ley 100 de 1993, por el artículo 6 Ley 797 de 2003, se estableció que los trabajadores independientes deben cotizar según los ingresos que declaren, manteniendo una correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos. Por lo que no es de recibo, el argumento del apelante, en el sentido que no existía norma vigente dónde estableciera la obligatoriedad de cotizar, y mucho menos que no existía un porcentaje determinado para cotizar como trabajador independiente.

Como lo señaló el despacho, por medio de la declaración de renta del demandante, se logró determinar que en el año 2014 era una persona económicamente activa, lo que evidenció que la cotización no estaba acorde con los ingresos realmente Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento Radicación: 70-001-33-33-008-2019-00077-01 percibidos en el 2014, ya que mensualmente devengo más de 25 smlmv. /…/ … las personas independientes con capacidad de pago deberán cotizar al Sistema de Seguridad Social Integral en forma obligatoria sobre los ingresos efectivamente percibidos, con las deducciones que prevé el artículo 107 del E.T., es decir tomando en cuenta las expensas necesarias para desarrollar la actividad productora de renta, por tanto, la cotización en salud y pensión deberá ser la misma. /…/ Respecto a la aplicación de la ley 1607 de 2012 y la ley 1819 de 2016,conforme lo preciso el fallador de instancia, esta última norma sI agrega una modificación favorable a la parte actora que redundó en que en su aplicación condujo a reducir un poco la sanción aplicable al actor, ya que se encontraba vigente al momento de resolver el recurso de reconsideración, y en virtud al principio de favorabilidad, le fue aplicada por la UGPP.

La sentencia recurrida debe ser confirmada. comoquiera que los actos administrativos demandados se encuentran ajustados a derecho ya que determinaron en debida forma la obligación en la afiliación y la mora en el pago de los aportes a la Seguridad Social del año 2014, además, se encuentran debidamente motivados” 2.- CONSIDERACIONES 2.1.- Competencia. El Tribunal es competente, para conocer en Primera Instancia, de la presente demanda, conforme lo establece el artículo 152 numeral 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Así mismo, se advierte el cumplimiento de los presupuestos procesales y ausencia de causa de nulidad, que invalide lo actuado. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento Radicación: 70-001-33-33-008-2019-00077-01 2.2.- Problema Jurídico. Vistos los extremos de la litis, para esta Sala, el problema jurídico es: ¿Para el año 2014, el ordenamiento jurídico establecía el Ingreso Base de Cotización (IBC) sobre el cual debían calcularse los aportes que debían efectuarse al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensiones por parte de los trabajadores independientes? ¿Resultaba viable dar aplicación, en casos como el tratado, a dos normas procesales como son la Ley 1607 de 2012 y Ley 1819 de 2016? 2.3.

Análisis de la Sala. La Ley 100 de 1993 dispone que la afiliación al Sistema General de Pensiones es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes (artículos 13 y 15), así como la realización de las cotizaciones (artículo 17). También dispone en su artículo 155, que el Sistema General de Seguridad Social en Salud está integrado, entre otros por: “5.

Los empleadores, los trabajadores y sus organizaciones y los trabajadores independientes que cotizan al sistema contributivo y los pensionados”. En su artículo 156, se refiere a las características del Sistema General de Seguridad Social en Salud, entre ellas, que “b) Todos los habitantes en Colombia deberán estar afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, previo el pago de la cotización reglamentaria o a través del subsidio que se financiará con recursos fiscales, de solidaridad y los ingresos propios de los entes territoriales”.

Y en su artículo 157 determina, que existen dos tipos de afiliados al Sistema General de Seguridad Social en salud: Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento Radicación: 70-001-33-33-008-2019-00077-01 1. Los afiliados al Sistema mediante el régimen contributivo son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago.

Estas personas deberán afiliarse al Sistema mediante las normas del régimen contributivo de que trata el capítulo I del Título III de la presente Ley. 2. Los afiliados al Sistema mediante el régimen subsidiado de que trata el artículo 211 de la presente Ley son las personas sin capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotización. /…/ Por su parte el artículo 16 del Decreto1406 de 1999, modificado por el artículo 2.2.1.1.1.3., del Decreto 780 de 20161, establece quienes son los aportantes del Sistema de Seguridad Social Integral y los clasifica en tres (3) clases: Grandes Aportantes, Pequeños Aportantes y Trabajadores Independientes.

“Artículo 2.2.1.1.1.3. Trabajadores Independientes. Se clasifica como trabajador independiente a aquel que no se encuentre vinculado laboralmente a un empleador, mediante contrato de trabajo o a través de una relación legal y reglamentaria. Se considerarán como trabajadores independientes aquellos que teniendo un vínculo laboral o legal y reglamentario, además de su salario perciban ingresos como trabajadores independientes.

Para los efectos del sistema de liquidación de aportes que establece la presente Sección, se asimilan a trabajadores independientes los grupos de población subsidiados dentro del Régimen General de Pensión” Por otro lado, la citada Ley 100 de 1993 también establece, respecto de las cotizaciones en pensiones, lo siguiente: 1 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento Radicación: 70-001-33-33-008-2019-00077-01 “ARTÍCULO

17. OBLIGATORIEDAD DE LAS COTIZACIONES. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen.

ARTÍCULO

19. BASE DE COTIZACIÓN DE LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES. <Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Los afiliados al sistema que no estén vinculados mediante contrato de trabajo, contrato de prestación de servicios o como servidores públicos, cotizarán sobre los ingresos que declaren ante la entidad a la cual se afilien, guardando correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos.

Cuando se trate de personas que el Gobierno Nacional haya determinado que deban ser subsidiadas temporalmente en sus aportes, deberán cubrir la diferencia entre la totalidad del aporte y el subsidio recibido. En ningún caso la base de cotización podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente” (Negrilla para resaltar) El Decreto 510 del 2003, por medio del cual, se reglamentaron algunos artículos de la Ley 797 de 2003, dispuso en el parágrafo del artículo 1º que se “entiende por ingresos efectivamente percibidos por el afiliado, aquellos que él mismo recibe para su beneficio personal.

Para este efecto, podrán deducirse las sumas que el afiliado recibe y que debe erogar para desarrollar su actividad lucrativa en las mismas condiciones previstas por el artículo 107 del Estatuto Tributario”. Y en cuanto a la base de cotización, dispuso en el artículo 3º que será como mínimo, en todos los casos, un (1) SMLMV y máximo 25 SMLMV, límite que resulta aplicable al Sistema de Seguridad Social en Salud.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento Radicación: 70-001-33-33-008-2019-00077-01 Luego, el monto y la forma de cotización de los trabajadores independientes varió con la expedición de la Ley 1753 de 2015, disponiendo en su artículo 135 que “los trabajadores independientes por cuenta propia y los independientes con contrato diferente a prestación de servicios que perciban ingresos mensuales iguales o superiores a un (1) salario mínimo mensual legal vigente (smmlv), cotizarán mes vencido al Sistema Integral de Seguridad Social sobre un ingreso base de cotización mínimo del cuarenta por ciento (40%) del valor mensualizado de sus ingresos, sin incluir el valor total del Impuesto al Valor Agregado (IVA), cuando a ello haya lugar, según el régimen tributario que corresponda.

Para calcular la base mínima de cotización, se podrán deducir las expensas que se generen de la ejecución de la actividad o renta que genere los ingresos, siempre que cumplan los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario”. El citado artículo fue derogado por el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019, el cual, en el artículo 244 determinó nuevamente el IBC de los independientes; no obstante, dicho artículo fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C- 068 de 2020, con efectos diferidos De otro lado, se precisa, que en el citado sistema está claramente determinada la obligación de realizar aportes al Sistema de la Protección Social en salud y pensiones para los trabajadores independientes, de ahí que, se hayan establecido las sanciones por omisión en la afiliación o inexactitud en las autodeclaraciones conforme al artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, modificado por el artículo 314 de la Ley 1819 de 2016, el cual, establece la forma de imponer la sanción y su cuantificación. 2.4.- Caso concreto.

Aterrizando al caso concreto, se tiene que la UGPP profirió la Liquidación Oficial No. RDO-2017-03196 el 12 de septiembre de Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento Radicación: 70-001-33-33-008-2019-00077-01 20172, al señor Félix Manuel Vergara Sehuanes, por inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema de seguridad social integral en los subsistemas de salud y pensión por los periodos de enero a diciembre de 2014, por la suma de $52.149.600.oo.

Así mismo, le impuso sanción por no declarar por la conducta de omisión, por la suma de $112.728.000.oo; y sanción por inexactitud por la suma de $31.289.760.oo. Contra el anterior acto, se presentó recurso de reconsideración, el cual fue resuelto por la UGPP mediante Resolución No. RDC-2018-01495 del 21 de noviembre de 20183, modificando los valores determinados en liquidación oficial referente al pago de aportes al sistema de seguridad social, la sanción por omisión y la sanción por inexactitud.

Arguye el demandante que, para el periodo de enero a diciembre de 2014, no existía norma que señalara cuál era el IBC que debía efectuarse al sistema de seguridad social en salud y pensiones por parte de los trabajadores independientes; pues, dicho porcentaje fue establecido con la vigencia del artículo 135 de la Ley 1753 de 2015. Pues bien, conforme quedó visto en el acápite que antecede, desde la expedición de la Ley 100 de 1993 se determinó la obligación de cotizar en materia de seguridad social en salud y pensión por parte de los trabajadores independientes; aspecto reiterado por el Decreto 1406 de 1999, al establecer que los trabajadores independientes debían aportar al sistema de seguridad social integral, con base en los ingresos reales.

Así mismo, el artículo 3° de la Ley 797 de 2003 señala que el IBC para los trabajadores independientes no podrá ser inferior al salario mínimo y 2 Archivo 01Demanda, páginas 15 - 31 3 Archivo 01Demanda, páginas 32 - 49 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento Radicación: 70-001-33-33-008-2019-00077-01 deberá guardar correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos por el afiliado, previa deducción de las erogaciones propias de su actividad.

La base de liquidación y pago de aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión, según los artículos 18 de la Ley 100 de 1993 y 3° del Decreto 510 de 2003, no puede ser inferior a 1 ni superior a 25 SMLMV, debiendo precisarse, que esa liquidación debe ser realizada de conformidad con los ingresos percibidos en cada uno de los meses del respectivo año fiscalizado.

Y con la expedición de la ley 1573 de 2015, se señaló taxativamente un porcentaje del ingreso base de cotización. Conforme lo anotado, es claro que para el caso del demandante, sí existía norma vigente que impusiera la obligatoriedad de cotizar como trabajador independiente al Sistema de Seguridad Social Integral, conforme los ingresos efectivamente percibidos y las deducciones de Ley, la que regulaba el tema en los estrictos puntos antes indicados.

Del expediente se extrae que el demandante cotizaba sobre dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual, no estaba acorde con los ingresos realmente percibidos para el año 2014 ($291.269.000.oo), por ello, la UGPP al proferir la liquidación oficial calcula el IBC sobre el tope máximo establecido en la Ley, esto es, 25 smlmv, lo que se ajusta a las normas que fundamentaron los actos acusados.

También arguye el recurrente, que dentro de la actuación administrativa se aplicaron dos normas procesales, como son la Ley 1607 de 2012 (requerimiento para declarar y/ o corregir) y la Ley 1819 de 2016 (liquidación oficial), lo que modificó las bases y las tarifas de las sanciones Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento Radicación: 70-001-33-33-008-2019-00077-01 por las conductas de omisión e inexactitud consagradas en la norma anterior.

Por lo anterior, sostiene, que debe adecuarse el procedimiento a una sola norma procedimental, debiéndose aplicar la norma más favorable, aun cuando sea posterior, en aras de garantizar su debido proceso. En efecto, al demandante le resulta mas beneficioso la aplicación de la Ley 1819 de 2016, pues, reduce las bases y las tarifas de las sanciones por las conductas de omisión e inexactitud; norma que se encontraba vigente al momento de resolverse el recurso de reconsideración y que fue aplicada en virtud del principio de favorabilidad al caso del actor.

Se aceptó así, la aplicación de la Ley 1819 de 2016, pues, conforme el parágrafo transitorio del numeral 1° del artículo 314, que modificó el numeral 1 del artículo 179 de la ley 1607 de 2012, la sanción por no declarar por las conductas de omisión y mora “será aplicada a los procesos en curso a los cuales no se les haya decidido el recurso de reconsideración, si les es más favorable”.

Así las cosas, al introducir esta última norma una modificación favorable a la parte actora conllevaba a reducirle la sanción aplicable, por cuanto se encontraba vigente al momento de resolver el recurso de reconsideración; sin que, por ello, se vulnere el principio de inescindibilidad y el debido proceso del demandante, ajustándose lo dicho por la entidad demandada en los actos administrativos estudiados al ordenamiento jurídico.

En ese orden de ideas, esta Sala confirmará el fallo de primera instancia, que negó la declaratoria de nulidad de los actos acusados, pues, fueron proferidos con observancia de las normas en que debían fundarse. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento Radicación: 70-001-33-33-008-2019-00077-01 3.- Condena en costas - Segunda instancia. No hay condena en costas en segunda instancia, toda vez que la actuación procesal de la parte en el expediente no lo amerita, apreciación entendida bajo el criterio objetivo valorativo de las costas.

En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 29 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, conforme lo expuesto.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en sede de segunda instancia, conforme lo anotado.

TERCERO: Ejecutoriado este proveído, envíese el expediente al Juzgado de origen para lo de su resorte. CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada en sesión de la fecha Los Magistrados, RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento Radicación: 70-001-33-33-008-2019-00077-01 CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS