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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001333301120240024701

Ponente: José Rafael Guerrero Leal

Fecha: 2024-11-07

13001-33-33-011-2024-00247-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 63 SALA DE DECISIÓN No. 02 Cartagena de Indias D. T. y C., siete (07) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES MEDIO DE CONTROL ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICADO 13001-33-33-011-2024-00247-01 ACCIONANTE YESSICA RIVAS ORTIZ, EN CALIDAD DE AGENTE OFICIOSO DE SANTIAGO RIVAS ORTIZ Y OBDULIO RIBAS CHAMORRO.

ACCIONADO DEFENSORÍA DEL PUEBLO VINCULADO JUZGADO 04 PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CARTAGENA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN MAGISTRADO PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL TEMA DERECHO DE PETICIÓN SUBTEMA CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO POR HECHO SUPERADO II. PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión No. 02 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver la impugnación presentada por la parte accionante, en contra de la sentencia de fecha cuatro (04) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)1, proferida por el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, dentro de la acción de tutela interpuesta por Yessica Rivas Ortiz, en calidad de agente oficioso de Santiago Rivas Ortiz y Obdulio Ribas chamorro.

Se realiza la salvedad que, si bien los magistrados Marcela de Jesús López Álvarez y Moisés de Jesús Rodríguez Pérez, son quienes conforman la Sala de Decisión No. 2, estos actualmente se encuentran de permiso, el cual les fue concedido mediante Resoluciones Nos. 229 y 225 del presente año respectivamente, razón por la cual, la Sala en esta ocasión será conformada por los magistrados que siguientes en turno, siendo estos los Dres.

Edgar Alexi Vásquez Contreras y Jean Paul Vásquez Gómez. 1 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “06sentencia primera instancia.pdf” 13001-33-33-011-2024-00247-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 63 SALA DE DECISIÓN No. 02 III.

ANTECEDENTES 3.1. PRETENSIONES2 La señora Yessica Rivas Ortiz solicitó taxativamente lo siguiente: “Solicito a su señoría restablezca mi derecho a la igualdad y petición de asignación de un abogado que restablezca y ampare los derechos y se ordene el cumplimiento del artículo 175 y de más. el cumplimiento a cabalidad de sus funciones y su buen servicio del ministerio público.” 3.2.

HECHOS 3 Expone como hechos relevantes los siguientes: - El día 17 de abril de 2024 interpuso derecho de petición ante la Defensoría del Pueblo con el fin de solicitar un abogado para su padre, Obdulio Rivas Chamorro, y su hermano, Santiago Rivas Ortiz. Sin embargo, no ha recibido respuesta por parte de la autoridad pese a que han transcurrido varios meses. - Señala que, su padre y hermano están sindicatos desde hace 4 años, sin abogado.

Que, la ley manifiesta que vencido el término previsto en el artículo 175, el fiscal deberá solicitar la preclusión o formular la acusación ante el juez de conocimiento. De no hacerlo, perderá competencia para seguir actuando, de lo cual informará inmediatamente a su respectivo superior. - Afirma que, el día 12 de julio el señor José Ramírez envió una documentación a su parecer sin lógica, solicitando los datos personales y de los familiares de la víctima, más no los de la PPL, que de lo contrario no concedería el derecho a la defensa pública. - Que, la Procuraduría y el Juzgado Cuarto Penal Especializado han sido testigo de todo y han dejado a su merced los derechos de sus familiares.

Añade que, su padre tiene discapacidad visual, lo cual se puso en conocimiento y se solicitó ante la Procuraduría y Defensoría la libertad por vencimiento de término, sin embargo, recibió respuesta por parte de la Procuraduría indicando que se inhibía de tomar decisiones o de intervenir en el proceso. 3. 3. CONTESTACIÓN 2 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo” 01DEMANDA.pdf” Folio 6. 3 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “06sentencia primera instancia.pdf” 13001-33-33-011-2024-00247-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 63 SALA DE DECISIÓN No. 02

3.3.1. DEFENSORIA DEL PUEBLO4 El accionado rindió informe de tutela señalando que, la accionante solicitó la designación de un Defensor Público para su padre y hermano, sin haber enviado datos requeridos para designar un operador del servicio de Defensoría Pública, es decir no informó que juzgado conoce del proceso, porque delito se le juzga y el radicado o número de noticia criminal, por lo que se solicitó a la peticionaria mediante oficio institucional, pero nunca se obtuvo respuesta.

Afirma que, en aras de cumplir con su misión constitucional y deber como Defensoría Pública, y teniendo como fundamento los documentos que anexó la parte accionante a la presente tutela, se designará para que ejerza la representación de los sindicados al Dr. Jairo Guerra Díaz quien puede ser localizado mediante número celular 3106159351, correo electrónico jaiguerra@defensoria.edu.co.

Que, la designación será notificada al Juzgado 4º Penal Especializado del Circuito de Cartagena y al mencionado defensor público.

3.3.2. JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CARTAGENA5 El vinculado rindió informe de tutela el día veintitrés (23) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024) indicando que en su Despacho cursa proceso identificada con CUI 134686001119201800230 en donde fungen como procesados los señores Manuel Santiago Rivas Ortiz, Catalino Ospino Zabaleta, Jaison Manuel Arias Chica y Obdulio Rivas Chamorro por los delitos de Concierto Para Delinquir Agravado y Desaparición Forzada Agravada; cuyo conocimiento se avocó el 25 de junio de 2023.

Manifiesta que, desde el momento en que se avocó el conocimiento de la actuación, ha sido diligente en el adelantamiento de los trámites correspondientes, con el propósito de impulsar el proceso, salvaguardando en todo momento las garantías constitucionales y legales de los procesados. 4 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo 202400600605773341.pdf 5 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “INFORME ACCION DE TUTELA 2023- 0177.pdf” 13001-33-33-011-2024-00247-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 63 SALA DE DECISIÓN No. 02 Señala que, en el referido proceso se encuentra pendiente de surtir audiencia preparatoria, misma que no se ha realizado por causas no atribuibles al juzgado así: audiencia del 6 de julio de 2023 (no asisten la totalidad de abogados), audiencia del 25 de julio de 2023 (no asiste la totalidad de abogados), audiencia del 24 de septiembre de 2023 (no asiste la totalidad de abogados), 31 de octubre de 2023 (no asiste la totalidad de abogados y procesados), 21 de noviembre de 2023 (no asiste la totalidad de abogados y procesados), 6 de febrero 2024 (no asiste fiscal), 22 de marzo 2024 (no asiste fiscal), 9 mayo 2024 (solicitan aplazar por posible preacuerdo), 24 junio 2024 (no asisten todos los abogados), 12 de julio 2024 (no asisten todos los abogados), 27 de agosto de 2024 (no asisten todos los abogados), estando programada para este 29 de octubre de 2024 a las 09:00 a.m., la respectiva diligencia preparatoria.

Por último, advierte que i) los hechos y pretensiones narrados en el escrito de tutela, no dan cuenta de acciones y/o omisiones adelantadas que pudieran estar afectando o amenazando los derechos fundamentales del accionante y/o sujetos procesales que integran la causa penal y, iii) la agencia judicial en ejercicio de su deber legal y constitucional de administrar justicia, ha surtido con arreglo a la normatividad vigente todas las actuaciones procesales desplegadas, evidenciándose de este modo, la no vulneración de garantía fundamental alguna.

3.3.3. PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN6 Mediante escrito del veinticinco (25) de septiembre del año en curso, el vinculado manifiesta que se efectuó visita al Juzgado 04 Penal del Circuito Especializado de Cartagena, encontrando el proceso de radicado 134686001119201800230 que se adelanta en contra los señores Manuel Santiago Rivas Ortiz, Obdulio Ribas Chamorro, Jaisson Manuel Arias Chica Y Catalino Ospino Zabaleta, por los punibles de Concierto Para Delinquir Agravado y Desaparición Forzada, observando que todos están siendo representados por un defensor técnico.

Afirma que, el servicio de defensoría pública ha sido puesto a disposición de los procesados en aras de salvaguardar sus derechos fundamentales, tal como consta en los oficios de radicados 20230060065527191 del 2023-11-22 y 6 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo informe tutela 134686001119201800230.pdf 13001-33-33-011-2024-00247-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 63 SALA DE DECISIÓN No. 02 20240060062669961 de 2024-05-15, en donde la Defensoría del Pueblo comunica al Juzgado de conocimiento sobre la asignación de los defensores públicos que representaran los intereses de los acusados dentro de la investigación de la referencia. Finaliza señalando que, en visita practicada al centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Cartagena, se informó que dentro del radicado 134686001119201800230, el martes 1 de octubre de 2024 a las 4:00 pm se llevará a cabo audiencia de solicitud de libertad por vencimiento de términos, ante Juez de Control de Control de Garantías de esta ciudad, siendo solicitante el abogado Dr. José Luis Truyol Rojas representando los intereses de los procesados Obdulio Rivas Chamorro y Manuel Rivas Ortiz.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7 Mediante sentencia de fecha cuatro (4) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Décimo Primero Administrativo de Cartagena, resolvió no tutelar el derecho fundamental de petición e igualdad invocados por la señora Yessica Rivas Ortiz en calidad de agente oficioso de Santiago Rivas Ortiz, Obdulio Ribas Chamorro, Jaisson Manuel Arias Chica y Catalino Ospino Zabaleta, contra la Procuraduría General de la Nación, Defensoría del Pueblo y como vinculado, el Juzgado 04 Penal del Circuito Especializado de Cartagena.

La decisión anterior, fue tomada en razón que revisado el escrito de tutela y las pruebas allegas, concluyó el A Quo que no existía violación al derecho de petición de la accionante, toda vez que, la señora Yessica Rivas Ortiz no atendió los requerimientos realizados por la entidad accionada encaminados a completar la petición. En cuanto al derecho de igualdad, consideró que no existen suficientes elementos probatorios que permitan avizorar la violación, y que la defensa que reciben los familiares de la accionante dista de la recibida por otros procesados.

Con relación a las afirmaciones de la accionante respecto a lo que considera ha sido una mala representación por parte de la Defensoría del 7 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo 06sentencia primera instancia.pdf 13001-33-33-011-2024-00247-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 63 SALA DE DECISIÓN No. 02 Pueblo, señaló que, no corresponden ser analizadas por este medio constitucional.

La acción de tutela no es el medio para traer a colación quejas o inconformidades con el actuar de una entidad o un funcionario, para ello existen otros mecanismos legales.

5. IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA8. La accionante presentó escrito de impugnación el siete (7) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) manifestando su inconformidad con el fallo de primera instancia. Afirmando que, en el caso bajo consideración existe una falta de transparencia por parte del Ministerio Publico al enviar una información de contacto errónea sobre el defensor asignado.

Adicionalmente, expone lo que su juicio son actos de corrupción, en los cuales los familiares de los detenidos se ven obligados a conseguir dinero y mal vender sus alimentos para conseguir los honorarios de los defensores técnicos que se le asignen a su familiar, y que existe una clara intención de fraude procesal por parte de las accionadas en el presente caso.

En cuanto al requerimiento de información efectuado por la Defensoría del Pueblo expone que, fue debidamente atendido a través de correo electrónico el día 17 de julio de 2024. Finalmente, solicita se tome una decisión favorable, se restablezca el derecho a la igualdad procesal de sus familiares, les sean asignado un defensor público, y vencimiento de términos.

3.6. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA A través de auto de fecha siete (7) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)9, el Juzgado Décimo Primero Administrativo de Cartagena concedió la impugnación de tutela presentada por la parte accionante. La presente tutela fue repartida a esta corporación, mediante acta de reparto de fecha diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)10 8 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo 01Impugnación Jessica Rivas.pdf 9 Expediente digital, archivo “08Auto concede impugnación.pdf” 10 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “10Acta de reparto Tribunal.pdf”. 13001-33-33-011-2024-00247-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 63 SALA DE DECISIÓN No. 02 IV.

CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció el control de legalidad, y, en consecuencia, como no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede resolver la alzada. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. COMPETENCIA Conforme lo establecido en el Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Bolívar, es competente para resolver sobre la impugnación de la presente acción tutelar, como quiera que fue conocida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO Habida cuenta de los hechos y antecedentes procesales de esta actuación, la solución del presente caso exige a la Sala responder a los siguientes problemas jurídicos: ¿De conformidad con los argumentos planteados en el escrito de impugnación, es dable revocar o modificar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena en fecha siete (07) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), a través de la cual se resolvió no tutelar el derecho de petición e igualdad invocados por la señora Yessica Rivas Ortiz?

5.3. TESIS DE LA SALA La Sala revocará la decisión proferida por el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena en fecha 4 de octubre de 2024 que decidió no tutelar el derecho fundamental de petición e igualdad invocados por la señora Yessica Rivas Ortiz, en calidad de agente oficioso de Santiago Rivas Ortiz, Obdulio Ribas Chamorro, Jaisson Manuel Arias Chica y Catalino Ospino Zabaleta, contra la Procuraduría General de la Nación, Defensoría del Pueblo y como vinculado, el Juzgado 04 Penal del Circuito Especializado de Cartagena, y en su lugar, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado por las razones que se expondrán más adelante. 13001-33-33-011-2024-00247-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 63 SALA DE DECISIÓN No. 02 5.4.

Marco Normativo y Jurisprudencial - Sentencia T - 382 de 2021 - Sentencia T - 066 de 2024. - Sentencia T - 085 de 2021. - Sentencia T - 533 de 2023. - Sentencia T- 057 de 2024. 5.5. Del caso en concreto 5.5.1. Procedencia de la acción de tutela Tabla: requisitos de procedencia de la acción de tutela Requisitos Resultado Legitimación por activa Se cumple.

Ya que quien reclama la protección, la señora Yesica Rivas, actúa como agente oficioso de los señores Santiago Rivas Ortiz y Obdulio Ribas Chamorro, quienes se encuentran privados de la libertad y en atención a lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, donde se prevé que la solicitud de amparo puede ser presentada entre otras mediante agente oficioso11, aunado a ello se advierte que cuando el agenciado es una persona privada de la libertad, los requisitos normativos de la agencia oficiosa deben ser valorados de manera flexible, esto implica que: (i) En algunos eventos, la relación de especial sujeción en que se encuentran las personas privadas de la libertad permite inferir la imposibilidad de promover acciones de tutela por cuenta propia; y (ii) El juez de tutela debe tener en cuenta que las circunstancias específicas de los reclusos y, en concreto, la suspensión de sus derechos fundamentales de libertad o locomoción, suponen, de suyo, dificultades para acceder a la administración de justicia. 11 Corte Constitucional sentencia T-382 de 2021 13001-33-33-011-2024-00247-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 63 SALA DE DECISIÓN No. 02 En ese orden, dado que la persona titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados se encuentra en circunstancias que le impidan actuar directamente, tal como vendría a ser el caso de los señores Santiago Rivas Ortiz y Obdulio Ribas Chamorro, se cumple el requisito.

Legitimación por pasiva Se cumple. En el asunto de la referencia se constata que la DEFENSORIA DEL PUEBLO, es las entidades a quien se le atribuye la afectación del derecho fundamental de petición, cuya protección se reclama por parte de la señora Yessica Rivas Ortiz, en calidad de agente oficioso De Santiago Rivas Ortiz y Obdulio Ribas Chamorro.

Del contexto de la tutela se puede inferir que otros derechos fundamentales que pretende proteger son la defensa técnica y debido proceso al interior del proceso penal que se surte en contra de los agenciados. Bajo ese escenario, las entidades demandadas, tienen injerencia en la protección de esos derechos, así la Defensoría del Pueblo tiene a su cargo el estudio y adjudicación o reconocimiento del defensor solicitado.

Ahora bien, con respecto a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, señalara la Sala que de acuerdo con el artículo 111 de la ley 906 de 2004 le corresponde ser garante de los derechos fundamentales, procurando el debido proceso y defensa técnica al interior de los procesos penales. Finalmente, en relación con el JUZGADO 04 ESPECIALIZADO PENAL, señala la Sala que se cumple, puesto que, es el Juzgado en el que obra el proceso con radicado No. 134686001119201800230 en donde presuntamente los agenciados carecen de la defensa técnica esgrimida en el escrito de tutela.

Inmediatez Se cumple. En el caso concreto se alega una presunta vulneración del derecho de Petición, respecto a la solicitud elevada el 17 de abril del 2024 a la DEFENSORIA DEL PUEBLO, lo que a las claras evidencia que se trata de un presunto hecho vulnerador de carácter reciente, por lo que se cumple con el requisito de inmediatez.

Frente a los demás derechos, igualmente aparece la tutela como oportuna pues 13001-33-33-011-2024-00247-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 63 SALA DE DECISIÓN No. 02 del escrito de tutela se afirma que los agenciados actualmente carecen de defensa técnica en el proceso penal que se les adelanta.

Subsidiariedad DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN, IGUALDAD, DEFENSA TECNICA Y DEBIDO PROCESO. Según lo contemplado en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en que sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

Sobre el requisito de subsidiariedad, se advierte en primer lugar que, en el caso bajo estudio existe una controversia por la falta de respuesta acerca de la petición presentada a través de mensaje de datos ante la accionada, en fecha del 17 de abril del 2024 y en general frente a la omisión de designación de un defensor público. Así, teniendo en cuenta que el ordenamiento jurídico colombiano no consagra un mecanismo de defensa judicial distinto para la protección del derecho fundamental de Petición, la acción tuitiva está llamada a proceder como mecanismo principal.

Adicionalmente, frente al derecho a la defensa técnica y debido proceso, que se concreta en este caso con la designación de un defensor, la sala no encuentra otro remedio judicial diferente a la acción de tutela. 5.5.3.- Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico Una vez establecida la procedencia de la acción de tutela, corresponde a esta sala estudiar de fondo el presente caso, cuya Litis aborda la vulneración del derecho fundamental de petición, debido a que el accionado según manifiesta la agente oficiosa omitió resolver de fondo la solicitud presentada.

Frente a la contestación del derecho de petición, la Corte Constitucional en sentencia T-066-2024, Magistrado ponente Vladimir Fernández Andrade, reiteró: “(…) este derecho se vulnera en dos escenarios: (i) cuando se evidencie que no se ha otorgado respuesta dentro del término legal previsto para 13001-33-33-011-2024-00247-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 63 SALA DE DECISIÓN No. 02 cada tipo de petición; o (ii) en aquellos casos en los que, no obstante haberse emitido la respuesta, la misma no puede ser calificada como idónea o de fondo, de conformidad con el contenido de la solicitud y de los parámetros previamente desarrollados en esta sentencia (v.gr., claridad, precisión, congruencia, etc.), sin que esto último signifique que la respuesta implique acceder necesariamente a lo requerido[28](…)”.

La Corte Constitucional en la Sentencia T-533 de 2023 ha reiterado jurisprudencia sobre el derecho de petición, indicando como debe ser la respuesta del mismo, veamos: “Respuesta de fondo. La respuesta debe ser: (i) clara, “inteligible y de fácil comprensión”; (ii) precisa, de forma tal que “atienda, de manera concreta, lo solicitado, sin información impertinente” y “sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas”;

(iii) congruente, es decir, que “abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado”, y (iv) consecuente, lo cual implica “que no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada (…) sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente” […] Las peticiones deben ser resueltas de manera “adecuada, seria, de fondo, precisa, congruente y coherente […] pronta, oportuna, suficiente, completa, definitiva, clara y motivada razonablemente.12 Ahora bien, en el caso en concreto, tenemos que la agente oficiosa Yessica Rivas, el día 17 de abril de 2024 según manifiesta en los hechos de la acción tuitiva13 solicitó que les fuera asignado defensor público a los señores Santiago Rivas Ortiz y Obdulio Rivas Chamorro.

Para ello, allega una petición la cual no contiene radicado o fecha de recepción o recibido por parte de la entidad u otro documento diferente que compruebe el recibido por parte de la entidad a la cual iba dirigida, y de otra parte se observa que la misma cuenta con dos fechas de elaboración, como es 15 de abril de 2024 y 4 de junio de 202414.

A su vez, se observa que en el escrito de impugnación allega otra petición que contiene dos fechas de elaboración 15 de abril de 2024 y 3 de mayo de 12 Corte Constitucional, Sentencia T-533 de 2023. M.P Paola Andrea Meneses Mosquera. Exp. T-9.456.632. 13 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo 01DEMANDA.pdf.

Folio 8 14 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “01Impugnación Jessica Rivas.pdf. Folio 9 13001-33-33-011-2024-00247-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 63 SALA DE DECISIÓN No. 02 202415, dirigida a distintas entidades tales como Presidencia de la República, Ministerio de Justicia, Inpec, defensoría del Pueblo y otras, como se muestra a continuación: Ahora bien, la DEFENSORIA DEL PUEBLO, en respuesta dirigida a la señora Yessica Rivas Ortiz, en calidad de agente oficioso de Santiago Rivas Ortiz, Obdulio Ribas Chamorro, vertida en oficio con radicado No. 20240060060416929116, de fecha 12 de julio de 2024, le solicitó la complementación o aclaración de lo expresado en su petición: 15 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “01Impugnación Jessica Rivas.pdf.

ANEXO 1 16 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “SOLICITUD DE INFORMACION.pdf “ 13001-33-33-011-2024-00247-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 63 SALA DE DECISIÓN No. 02 De la respuesta anterior no es posible inferir que la Defensoría del Pueblo este haciendo alusión a la petición de fecha 17 de abril de 2024 o a la del 3 de mayo de 2024, pues la petición del 17 de abril no cuenta con radicado o fecha de recepción. La Procuraduría Delega con Funciones Mixtas a través de Oficio del 25 de septiembre de 2024, le solicita a la aquí accionante ampliar su denuncia, de esa respuesta se puede inferir que se trata de la petición del 3 de mayo de 2024, como se muestra a continuación: 13001-33-33-011-2024-00247-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 63 SALA DE DECISIÓN No. 02 A su vez, en su escrito de impugnación la accionante allega imagen de correo electrónico donde suministra los datos requeridos por la defensoría, con fecha 17 de julio de 2024 e incluso señala que días después reenvió otros documentos para subsanar lo requerido17. 17 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “01Impugnación Jessica Rivas.pdf.

Folio 10 13001-33-33-011-2024-00247-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 63 SALA DE DECISIÓN No. 02 En ese mismo escrito de impugnación, muestra que remitió correo a la Procuraduría de fecha 8 de agosto de 2024 remitiendo la información adicional que previamente se había requerido por parte de esa entidad18.

Ahora bien, procede la Sala analizar si lo pretendido por la accionante tanto en solicitud o peticiones traídas al plenario como en la acción tuitiva pudo ser resuelto por parte de las entidades accionadas antes de ser proferido el fallo de primera instancia, lo cual vendría a ser la asignación de defensor técnico para sus familiares Obdulio Rivas y Santiago Rivas, lo cual superaría el asunto de la carencia de defensa técnica y debido proceso.

Se observa que la Defensoría del Pueblo a través de Oficio enviado el 26 de septiembre del año en curso, comunicó al Juzgado de conocimiento sobre la asignación de los defensores públicos que representaran los intereses de los acusados dentro de la investigación de la referencia: 18 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “01Impugnación Jessica Rivas.pdf.

Folio 14. 13001-33-33-011-2024-00247-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 63 SALA DE DECISIÓN No. 02 Adicionalmente, en la contestación emitida por la Defensoría del Pueblo frente a la acción de tutela en comento, la entidad indica en aras de solucionar la controversia, lo siguiente19: En razón a lo anterior, es necesario estudiar la carencia actual del objeto por hecho superado, figura que ha venido siendo aplicada por la Honorable 19 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo 202400600605773341.pdf 13001-33-33-011-2024-00247-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 63 SALA DE DECISIÓN No. 02 Corte Constitucional en Sentencia T-057 de 202420.

Sobre la misma la alta corporación constitucional ha expresado lo siguiente: “La acción de tutela, conforme lo establece el artículo 86 de Constitución Política, busca servir como instrumento para la “protección inmediata de los derechos constitucionales”. Sin embargo, a lo largo del proceso ante los jueces de instancia o durante el trámite de revisión por parte de esta Corporación pueden suscitarse situaciones que, en el caso concreto, impiden que la tutela opere como instrumento de protección inmediata de derechos fundamentales, ante la ausencia del objeto de la solicitud de amparo al momento de dictar sentencia. La Corte ha definido este escenario bajo el nombre de carencia actual de objeto, el cual conlleva a declarar la improcedencia del amparo, ya que, frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden proferida por el juez carecería de todo efecto.

“ En el caso en concreto, tenemos que21, en contestación a la acción de tutela, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo satisficieron lo pretendido por la accionante, lo cual era el estudio del debido proceso al interior del proceso penal y la designación del defensor técnico a los agenciados. Por tanto, esta Sala considera la existencia del fenómeno procesal de carencia actual de objeto por hecho superado en el presente caso, por razón a que, lo que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo emitiera orden alguna.

La Sala conforme a los efectos de esta figura considera innecesario realizar un estudio de fondo sobre la vulneración o no del derecho de petición22. Ahora bien, en cuanto a las afirmaciones de la señora Yessica Rivas respecto a lo que ella considera ha sido una un servicio deficiente en la asignación del defensor público, así como en la labor encomendada, la Sala dará traslado de la misma a Dirección Nacional de Defensoría Pública para que en desarrollo de sus funciones establecidas en el artículo 1723 de la ley 25 de 2014 adelante las actuaciones a que haya lugar. 20 Sentencia T-057 de 2024 21 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo 01Impugnación Jessica Rivas.pdf 22 En el caso del hecho superado y la situación sobreviniente, el juez podrá examinar el asunto con la finalidad de verificar la conformidad constitucional de la situación que dio origen al amparo, avanzar en la compresión de un derecho fundamental y realizar la función de pedagogía constitucional, entre otros.

Ver T-002 de 2021 23 Artículo 17 2. Dirigir y organizar la conformación del cuerpo de Defensores Públicos con abogados titulados de las facultades de derecho legalmente reconocidas en Colombia. 17.5. Supervisar la calidad del servicio, para realizar el seguimiento y análisis continuo de las políticas institucionales y de las actividades desarrolladas por los operadores del Sistema Nacional de Defensoría Pública. 13001-33-33-011-2024-00247-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 63 SALA DE DECISIÓN No. 02 En consideración a todo lo expuesto, la Sala revocará la sentencia de primera instancia que decidió no tutelar el derecho fundamental de petición e igualdad invocados por la señora Yessica Rivas Ortiz, en calidad de agente oficioso de Santiago Rivas Ortiz, Obdulio Ribas Chamorro, Jaison Manuel Arias Chica y Catalino Ospino Zabaleta, contra la Procuraduría General de la Nación, Defensoría del Pueblo y como vinculado, el Juzgado 04 Penal del Circuito Especializado de Cartagena, y, en su lugar, procederá a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida el 4 de octubre de 2024, mediante la cual el Juzgado Décimo Primero Administrativo de Cartagena decidido no tutelar el derecho fundamental de petición e igualdad invocados por la señora Yessica Rivas Ortiz, en calidad de agente oficioso de Santiago Rivas Ortiz, Obdulio Ribas Chamorro, Jaisson Manuel Arias Chica y Catalino Ospino Zabaleta.

En su lugar, DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por la configuración de un hecho superado, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DAR TRASLADO de las denuncias realizadas por la señora Yessica Rivas a la Defensoría del Pueblo- Dirección Nacional de Defensoría Pública- para que en desarrollo de sus funciones establecidas en el artículo 17 de la 25 de 2014 adelante las actuaciones a que haya lugar, de acuerdo a lo señalado en este proveído.

TERCERO: NOTIFICAR la presente providencia a las partes por el medio más expedito y

COMUNÍQUESE al juzgado de origen.

CUARTO: REMITIR por Secretaría el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, a la Corte Constitucional para su eventual revisión y envíese copia de la misma al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 13001-33-33-011-2024-00247-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 63 SALA DE DECISIÓN No. 02 El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado en Sala Virtual de la fecha. LOS MAGISTRADOS, JOSE RAFAEL GUERRERO LEAL EDGAR ALEXI VASQUEZ CONTRERAS JEAN PAUL VÁSQUEZ GÓMEZ Estas firmas pertenecen a la sentencia de tutela proceso radicado 13001-33-33-011-2024-00247-01 13001-33-33-011-2024-00247-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 20 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 63 SALA DE DECISIÓN No. 02