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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001333300720240022201

Ponente: José Rafael Guerrero Leal

Fecha: 2024-09-30

13001-33-33-007-2024-00222-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 56 DE 2024 SALA DE DECISIÓN No. 02 Cartagena de Indias D. T. y C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES MEDIO DE CONTROL ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICADO 13001-33-33-007-2024-00222-01 DEMANDANTE MARÍA DEL CARMEN CASSIANI PALOMEQUE DEMANDADA UCI DEL CARIBE SAS, EPS SALUD TOTAL, NUEVA EPS, ARL SURA, FONDO DE PENSIONES PORVENIR MAGISTRADO PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL TEMA SEGURIDAD SOCIAL, DEBIDO PROCESO Y MÍNIMO VITAL SUBTEMA NO PAGO DE ACREENCIAS LABORALES Y APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL POR PARTE DEL EMPLEADOR II.

PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión No. 002 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver la impugnación presentada por la parte demandada contra sentencia1 de fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, que amparó los derechos fundamentales a la seguridad social y debido proceso de la señora María del Carmen Cassiani Palomeque.

III.

ANTECEDENTES 3.1. PRETENSIONES2 “PRIMERO: Solicito señor juez, tutelar a mi favor los derechos fundamentales invocados, esto es: petición, seguridad social, mínimo vital, vida en condiciones dignas, debido proceso, igualdad, estabilidad laboral reforzada.

SEGUNDO: En consecuencia, de lo anterior muy respetuosamente solicito ordenar a la accionada UCI DEL CARIBE SAS, para que, en un término no mayor de 48 horas inaplazable, procedan a cancelarme los salarios adeudados, esto es: mayo del 2023, julio del 2023, noviembre del 2023 diciembre del 2023, enero del 2024, febrero del 2024, marzo del 2024, abril del 2024, mayo del 2024, junio del 2024, julio del 2024, agosto del 2024 y los que en adelante se sigan causando. 1 Expediente digital- “01PrimeraInstancia” 16SentenciaTutela.pdf 2 Expediente digital- “01PrimeraInstancia” 01DEMANDA.pdf 13001-33-33-007-2024-00222-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 56 DE 2024 SALA DE DECISIÓN No. 02 TERCERO: Que se ordene a la accionada UCI DEL CARIBE SAS, el pago a mi favor todos y cada uno de los aportes el sistema de seguridad social, dejados de cancelar a partir de septiembre de 2023 hasta la presente, y en adelante los que se sigan causando.

CUARTO: Solicito se ordene a la ARL SEGUROS BOLIVAR, LA AFP PORVENIR S.A, LA NUEVA EPS Y LA EPS SALUD TOTAL, para que, en un término no mayor de 24 horas, procedan hacer todas y cada una de las acciones necesarias para que se resuelvan los recursos presentados ante la calificación de origen de las patologías denominadas G560: SINDROME DEL TUNEL CARPIANO BILATERAL.

M751: SINDROME DEL MANGUITO ROTATORIO BILATERAL y finalmente califiquen el porcentaje de pérdida de capacidad a laboral de las mencionadas patologías.

QUINTO: Solicito ordenar a la NUEVA EPS, A LA EPS SALUD TOTAL y a la ARL SURA, me sigan brindando la atención y asistencia en salud que requiero para el tratamiento de las patologías por las que estoy siendo tratada, y los diagnósticos objeto de calificación. (Continuidad en la atención médica, asistencial y prestacional) “ 3.2. HECHOS3 Los hechos que fundamentan fácticamente la presente pueden resumirse de la siguiente forma: Indica la señora María Cassiani que se encuentra vinculada laboralmente a la empresa UCI DEL CARIBE SAS como auxiliar de enfermería. Que es madre cabeza de hogar y que su empleador le adeuda salarios de mayo, julio, noviembre y diciembre de 2023 y de enero a agosto de 2024, que a su vez le ha dejado de efectuar los aportes al Sistema de Seguridad Social, por lo cual no le han brindado la atención en salud que requiere por parte de Nueva EPS, Salud Total EPS y ARL SURA.

Además, ha sido diagnosticada con SÍNDROME DEL TUNEL CARPIANO BILATERAL y SÍNDROME DEL MANGUITO ROTADOR BILATERAL., que la primera patología fue calificada de origen laboral y que la ARL SURA interpuso recurso contra el dictamen, pero que el mismo no ha sido resuelto debido a que no se han cancelado los honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, de la segunda patología informa que es de origen común pero no ha sido calificada la pérdida de capacidad laboral.

Que su empleadora ha vulnerado su derecho al mínimo vital al no cancelar salarios, indica que NUEVA EPS, SALUD TOTAL EPS y ARL SURA vulneran derechos fundamentales a la salud, seguridad social y debido proceso, al igual que su empleadora por no efectuar los correspondientes aportes. Por 3 Expediente digital- “01PrimeraInstancia” 01DEMANDA.pdf 13001-33-33-007-2024-00222-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 56 DE 2024 SALA DE DECISIÓN No. 02 parte de ARL SURA y PORVENIR S.A expone la vulneración de sus derechos fundamentales por no cancelar los honorarios para que resuelva el recurso interpuesto, definir el origen y determinar la pérdida de capacidad laboral de sus patologías.

Finalmente indica que no cuenta con otros ingresos que permitan su subsistencia y la de su hija menor de edad, que debe cancelar obligaciones y servicios públicos, y se encuentra enferma a causa de las patologías referidas. 3.3. CONTESTACIÓN

3.3.1. UCI DEL CARIBE SAS4 La empresa UCI DEL CARIBE SAS rindió informe indicando que viene desde finales del 2022 atravesando una crisis que ha conllevado a que Empresas Prestadoras de Salud - EPS e Instituciones Prestadoras de Salud – IPS, hayan sido intervenidas o cerradas, como resultado de la compleja situación del sector, sobreviniendo una compleja situación financiera a la UCI DEL CARIBE S.A.S., a causa del no pago de servicios prestados al sistema.

Aunado a lo anterior, en aras de tratar de oxigenar con una inyección de capital, se confirió la gerencia y representación legal a un inversionista a mediados del 2023, decisión que fue totalmente perjudicial según expone la entidad UCI DEL CARIBE S.A.S, ya que lejos de capitalizar la sociedad, aumentó el volumen de obligaciones laborales, y con proveedores; y los pocos recursos que ingresaban a la institución se trasladaban a sus cuentas personales, situación que llevo a que la asamblea de accionistas al conocer de las actuaciones irregulares, revocara las facultades al inversionista en mención siendo consecuencialmente nombrado en tal calidad.

Por tanto, aclara la accionada que el mecanismo de acción de tutela impetrado por la hoy accionante no es el medio a lugar para el reconocimiento y pago de las pretensiones que frente a UCI DEL CARIBE S.A.S, reclama en el petito de la demanda. Desconoce la accionante que las controversias jurídicas por las acreencias laborales a su favor deben ser reclamadas judicialmente ante la vía ordinaria y no accionar el aparato judicial apropiándose de la acción constitucional para el reconocimiento de sus derechos.

Siendo así, dicha entidad solicita declarar improcedente la acción de tutela incoada frente a las pretensiones que la accionante presentó en contra suya. 4 Expediente digital- “01PrimeraInstancia” 18InformeTutelaUciCaribeSAS.pdf 13001-33-33-007-2024-00222-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 56 DE 2024 SALA DE DECISIÓN No. 02

3.3.2. SALUD TOTAL EPS5 La entidad remitió informe a través de correo electrónico el 14 de agosto de 2024 indicando al Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena que la accionante no se encuentra afiliada a esa EPS sino a NUEVA EPS. Que validado en el sistema ADRES se evidencia que la afiliación a NUEVA EPS data de 1 de marzo de 2024 en calidad de beneficiaria y su estado es ACTIVO.

Que no existe registró en el sistema trámite o inicio de proceso para calificación de origen por ninguna patología y/o calificación de pérdida de capacidad laboral por ninguno de los diagnósticos nombramos en la solicitud. 3.3.3 NUEVA EPS6 Nueva EPS rindió informe de tutela el 12 de agosto de 2024 indicando que la afiliación de la señora MARÍA DEL CARMEN CASSIANI PALOMEQUE se encuentra en estado ACTIVO en régimen CONTRIBUTIVO en calidad de BENEFICIARIA y que a la misma se le están garantizando los servicios en salud.

Respecto a los trámites administrativos en el ámbito de la Salud – Medicina Laboral indica que es un proceso que requiere de una atención meticulosa y detallada. En este contexto, NUEVA EPS está comprometida con la entrega de un informe exhaustivo que refleje el cumplimiento de las directrices establecidas. Destaca que la ausencia de una resolución inmediata no debe interpretarse como una negativa por parte de la entidad.

Pone de presente al despacho la improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales y el principio de subsidiariedad de la acción constitucional. Solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela por cuanto fue presentada de forma directa sin que hubiese mediado una solicitud previa de la prestación de servicios a la entidad demandada. 3.3.4 ARL SURA7 Mediante correo electrónico remitido al buzón del Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena en fecha 12 de agosto de 2024, la entidad accionada ARL SURA, contestó la demanda de tutela informando lo 5 Expediente digital –“01PrimeraInstancia” 15InformeTutelaSaludTotal.pdf 6 Expediente digital – “01PrimeraInstancia” 11InformeTutelaNuevaEps.pdf 7 Expediente digital- “01PrimeraInstancia” - 07InformeTutelaSura.pdf 13001-33-33-007-2024-00222-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 56 DE 2024 SALA DE DECISIÓN No. 02 siguiente: Que la accionante cuenta con dos expedientes; el primero No. 1520193613 que incluye patología síndrome de túnel del carpo bilateral calificada por la Nueva EPS como de origen laboral el 17 de julio de 2023 y notificado a ARL SURA el 28 de julio de 2023, frente a lo cual manifestó desacuerdo y remitió a NUEVA EPS el soporte de pago de los honorarios para que la EPS remitiera el expediente a la Junta de Bolívar.

Por su parte, la Junta Regional de Bolívar realizó pronunciamiento el 26 de diciembre de 2023 y define la patología como común. Que la afiliada interpuso recurso de apelación contra el dictamen de calificación de origen, la ARL procedió con el pago de los honorarios para ser remitido a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, indicando que dicho soporte de pago sería aportado una vez Bancolombia lo remita a la ARL, por lo cual solicitó vincular a dicha entidad financiera.

El segundo expediente No. 1520207913 obedece a la patología de Síndrome del manguito rotador bilateral calificado en primera oportunidad por la Nueva EPS como laboral el 25 de julio de 2024 que la ARL manifestó controversia dentro del término legal, por lo cual les correspondió el pago de los honorarios, del cual indica allegaran el soporte bancario una vez sea aportado por Bancolombia.

Respecto del derecho de petición señala que no hay soporte de que la accionada haya presentado solicitud a la ARL por lo cual desconocen la petición presuntamente no contestada. En cuanto al pago de aportes señala es obligación del empleador y no de la ARL. Referente a la atención en salud expone que en la actualidad no hay una patología que su calificación de origen laboral se encuentre en firme.

En referencia al debido proceso indica que ARL procede a hacer los pagos correspondientes a la Junta Nacional para la primera patología y a la Junta Regional para la segunda, que pese a haber sido calificadas de origen laboral ninguna se encuentra en firme por lo cual la EPS debe garantizar la atención en salud. Concluye que no existe violación de derecho fundamental por parte de la aseguradora y solicita se declare improcedente el amparo constitucional solicitado por la accionante. 3.3.5 PORVENIR S.A8 El 12 de agosto de 2024 mediante apoderada allegó informe de tutela al Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena mediante el cual afirma que 8 Expediente digital- “01PrimeraInstancia” - 09InformeTutelaPorvenir.pdf 13001-33-33-007-2024-00222-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 56 DE 2024 SALA DE DECISIÓN No. 02 verificado el histórico de trámites de la accionante no se evidencia concepto de rehabilitación ni peticiones radicadas por la misma, que se encuentren pendientes por resolver.

Que la entidad encargada de la atención en salud es SALUD TOTAL EPS y que no se encuentran vulnerando derechos fundamentales de la accionante, por lo cual solicita su desvinculación. Respecto del pago de prestaciones económicas señala que en el presente caso no procede el pago de incapacidades por parte de PORVENIR S.A debido a que existe concepto no favorable de rehabilitación. Que el artículo 142 del decreto 19 de 2012 manifiesta que cuando exista Concepto Favorable De Rehabilitación las administradoras de pensiones podrán postergar el trámite de calificación por 360 días posteriores a los 180 días reconocidos por la EPS, evento en cual se otorgará el subsidio de incapacidad.

3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.9 9 Expediente digital- “01PrimeraInstancia” - 16SentenciaTutela.pdf “PRIMERO: DECLARAR FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA por parte de SALUD TOTAL EPS y BANCOLOMBIA S.A, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela en amparo del mínimo vital deprecado por la señora MARIA DEL CARMEN CASSIANI PALOMEQUE identificada con cédula de ciudadanía No. 45.765.248, contra UCI DEL CARIBE SAS por el no pago de acreencias laborales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: TUTELAR LOS DERECHOS A LA SEGURIDAD SOCIAL Y DEBIDO PROCESO de la accionante MARIA DEL CARMEN CASSIANI PALOMEQUE identificada con cédula de ciudadanía No. 45.765.248, derecho que ha sido vulnerado por UCI DEL CARIBE SAS, NUEVA EPS, FONDO DE PENSIONES PORVENIR S.A y ARL SURA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: Como consecuencia de lo anterior ORDENAR a UCI DEL CARIBE SAS que en el término de cuarenta y ocho horas (48), contadas a partir de la notificación de la presente providencia proceda a efectuar los aportes a seguridad social a favor de la accionante causados a partir de Septiembre de 2023.

QUINTO: ORDENAR a NUEVA EPS y FONDO DE PENSIONES PORVENIR que en el término de cuarenta y ocho horas (48), contadas a partir de la notificación de la presente providencia procedan a reactivar la afiliación en el sistema de seguridad social en salud y en pensiones, garantizar su continuidad, reconocer las semanas que no fueron cubiertas e inicien los trámites para el cobro coactivo contra UCI DEL CARIBE SAS., con el fin de que pague y reconozca los aportes adeudados a la MARIA DEL CARMEN CASSIANI PALOMEQUE.

SEXTO: ORDENAR a ARL SURA que en el término de cuarenta y ocho horas (48), contadas a partir de la notificación de la presente providencia proceda a efectuar el pago de honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar y Junta Nacional de Invalidez, y se remita la constancia de pago a la entidad correspondiente del envío del expediente para que se resuelvan las controversias suscitadas en los procesos de calificación de origen de las patologías diagnosticadas a la señora MARIA DEL CARMEN CASSIANI PALOMEQUE.

SEPTIMO: NO TUTELAR los derechos fundamentales a la seguridad social y debido invocados por la señora MARIA DEL CARMEN CASSIANI PALOMEQUE identificada con cédula de ciudadanía No. 45.765.248; contra JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DE BOLÍVAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEPTIMO: NO TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y debido invocados por la señora MARIA DEL CARMEN CASSIANI PALOMEQUE identificada con cédula de ciudadanía No. 45.765.248; contra NUEVA EPS, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

OCTAVO: DESVINCULAR de la presente acción de tutela a SALUD TOTAL EPS y BANCOLOMBIA S.A.

NOVENO

NOTIFÍQUESE a las partes intervinientes en el presente trámite. Se solicita que todas las actuaciones se adelanten por medios electrónicos, dejando disponible la utilización del correo electrónico de esta unidad judicial para efectos, el email es admin07cgena@cendoj.ramajudicial.gov.co” 13001-33-33-007-2024-00222-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 56 DE 2024 SALA DE DECISIÓN No. 02 Mediante sentencia de fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, amparó los derechos fundamentales de Seguridad Social y Debido Proceso de la señora María Cassiani.

En consecuencia, se ordenó a Uci Del Caribe SAS que en el término de cuarenta y ocho horas (48), contadas a partir de la notificación de la presente providencia proceda a efectuar los aportes a seguridad social a favor de la accionante causados a partir de septiembre de 2023. Además, se ordenó a Nueva EPS y Fondo de Pensiones PORVENIR que en el término de cuarenta y ocho horas (48), contadas a partir de la notificación de la presente providencia procedan a reactivar la afiliación en el sistema de seguridad social en salud y en pensiones, garantizar su continuidad, reconocer las semanas que no fueron cubiertas e inicien los trámites para el cobro coactivo contra Uci Del Caribe SAS., con el fin de que pague y reconozca los aportes adeudados a María Del Carmen Cassiani Palomeque, finalmente como última orden, el Juzgado en comento ordenó a ARL Sura que en el término de cuarenta y ocho horas (48), contadas a partir de la notificación de la presente providencia proceda a efectuar el pago de honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar y Junta Nacional de Invalidez, y se remita la constancia de pago a la entidad correspondiente del envío del expediente para que se resuelvan las controversias suscitadas en los procesos de calificación de origen de las patologías diagnosticadas a la señora María Del Carmen Cassiani Palomeque.

La decisión anterior, fue tomada bajo las siguientes razones: El a-quo concluyó que en el presente caso se observa que en la historia laboral de la accionante solo se registraron aportes hasta septiembre de 2023, por su parte Nueva EPS y Fondo De Pensiones PORVENIR guardaron silencio respecto de las acciones que pudieron haber iniciado para obtener el pago de las mismas.

En razón de lo anterior, estimo el Juez Séptimo Administrativo de Cartagena que las conductas omisivas por parte del empleador Uci Del Caribe SAS, como de las entidades del Sistema de Seguridad Social Nueva EPS y Fondo De Pensiones PORVENIR S.A vulneran los derechos fundamentales de la seguridad social y debido proceso de la accionante.

Además, con respecto al pago de honorarios a juntas de calificación, el Juez en comento tuvo en cuenta que la accionante en la actualidad cuenta con dos trámites de calificación de origen de sus patologías, ambos trámites se 13001-33-33-007-2024-00222-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 56 DE 2024 SALA DE DECISIÓN No. 02 encuentran pendiente del pago de honorarios para efectuarse el trámite ante Junta Nacional de Calificación de Invalidez y Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar respectivamente y que este pago es responsabilidad de ARL SURA, siendo este necesario para continuar el trámite de calificación de origen de las patologías diagnosticadas a la accionante, estima el Despacho que se ARL SURA vulnera los derechos fundamentales de Seguridad Social y Debido Proceso a la accionante, puesto que ello impide a su vez que se continúe con el trámite de calificación de Perdida de la Capacidad Laboral y el posible reconocimiento de las prestaciones económicas a que pueda tener derecho la accionante en razón de dicha calificación.

3.5. IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA 3.5.1. PORVENIR S.A La accionada presentó escrito de impugnación el día veintiséis (26) de agosto de 202410 manifestando su inconformidad con el fallo de primera instancia, señalando lo siguiente: Por tanto en sede de impugnación, la entidad accionada en el presente caso solicito taxativamente lo siguiente: 10 Expediente digital- “01PrimeraInstancia”, 20ImpugnacionTutelaPorvenir2.pdf 13001-33-33-007-2024-00222-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 56 DE 2024 SALA DE DECISIÓN No. 02

3.6. ACTUACIÓN PROCESAL A través de auto de fecha veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)11, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena concedió la impugnación de tutela presentada por la parte accionada. La presente tutela fue repartida a esta Corporación, mediante acta de reparto de fecha cuatro (04) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)12.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció el control de legalidad, y, en consecuencia, como no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede resolver la alzada. V. CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Bolívar, es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO Habida cuenta de los hechos y antecedentes procesales de esta actuación, la solución del presente caso exige a la Sala responder el siguiente problema jurídico: 11Expediente digital- “01PrimeraInstancia” 21AutoConcedeImpugnación.pdf 12Expediente digital- “01PrimeraInstancia” rptActaReparto 13001-33-33-007-2024-00222-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 56 DE 2024 SALA DE DECISIÓN No. 02 ¿Procede o no el amparo del derecho fundamental al mínimo vital de la actora con ocasión al no pago de sus salarios de forma prolongada como retribución a su trabajo de enfermería en la empresa UCI DEL CARIBE S.A.S? Como segundo problema jurídico: ¿De conformidad con los argumentos planteados en el escrito de impugnación, es dable revocar o modificar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena en fecha 21 de agosto de 2024, a través de la cual se amparó los derechos fundamentales de seguridad y social y debido proceso de la señora María Cassiani?

5.3. TESIS DE LA SALA La Sala en relación con el primer problema jurídico amparará el derecho fundamental al mínimo vital de la accionante y en consecuencia revocará la declaración de improcedencia de la acción constitucional en ese aspecto. En lo demás se confirmará la decisión proferida por juez de primera instancia que decidió amparar los derechos fundamentales a la seguridad social y debido proceso esgrimidos en el escrito de tutela con ocasión a las conductas omisivas por parte del empleador UCI DEL CARIBE SAS, así como de las entidades del Sistema de Seguridad Social ARL SURA y FONDO DE PENSIONES PORVENIR S.A. 5.4.- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. - Sentencia T-553 de 2005. - Sentencia T-182 de 2022. - Sentencia T-135 de 2024. - Sentencia T-423 de 2009.

5.5. DEL CASO EN CONCRETO 5.5.1. Procedencia de la acción de tutela. Tabla: requisitos de procedencia de la acción de tutela Requisitos Resultado 13001-33-33-007-2024-00222-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 56 DE 2024 SALA DE DECISIÓN No. 02 Legitimación por activa Se cumple.

En el presente asunto la parte actora, concurre actuando en nombre propio y se puede evidenciar de los hechos expuestos y pruebas allegadas, que está facultada para interponer esta acción constitucional como quiera que es la titular de los derechos fundamentales de los cuales reclama el amparo constitucional por presuntos hechos relacionados con el no pago de acreencias laborales, prestaciones económicas, atención en salud y no pago de honorarios a Junta de Calificación de Invalidez.

Legitimación por pasiva Estima la Sala que Uci Del Caribe SAS, ARL SURA, Nueva EPS y Fondo De Pensiones PORVENIR tendrían la aptitud legal y constitucional de ser la posiblemente llamada a responder por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales invocados por la accionante UCI DEL CARIBE Se cumple. Toda vez que con Uci Del Caribe SAS la accionante registra relación laboral desde octubre del año 2015.

EPS SALUD TOTAL No se cumple. La accionante no registra afiliación a SALUD TOTAL EPS, por lo cual no sería la entidad encargada de la prestación de servicios en salud a la accionante configurándose así la falta de legitimación en la causa por pasiva NUEVA EPS Se cumple. En el Sistema General de Seguridad Social la accionante registra afiliación a NUEVA EPS, por lo cual es la entidad encargada de cubrir las prestaciones derivadas del Subsistema de salud respectivamente y tiene participación en el proceso de calificación de invalidez en primera instancia. ARL SURA Se cumple.

En el Sistema General de Seguridad Social la accionante registra afiliación a ARL SURA, por lo cual es la entidad encargada de cubrir las prestaciones derivadas del Subsistema de riesgos laborales respectivamente y tiene participación en el proceso de calificación de invalidez en primera instancia. PORVENIR S.A 13001-33-33-007-2024-00222-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 56 DE 2024 SALA DE DECISIÓN No. 02 Se cumple.

En el Sistema General de Seguridad Social la accionada registra afiliación a FONDO DE PENSIONES PORVENIR, por lo cual es la entidad encargada de cubrir las prestaciones derivadas del Subsistema de pensiones respectivamente y tiene participación en el proceso de calificación de invalidez en primera instancia. Inmediatez Se cumple. Por cuanto, se evidencia del análisis de los documentos contenidos en el expediente, que los hechos relatados por la señora María Cassiani, hoy objeto de reclamo constitucional, vienen transcurriendo desde mayo de 2023 hasta la actualidad, por cuanto afirma que desde mayo del año ya mencionado se le ha dejado de cancelar salarios, desde septiembre de 2023 se suspendió el pago de aportes a seguridad social, y que al momento de iniciar la acción no se le está prestando atención en salud y tampoco se ha calificado la pérdida de capacidad laboral.

Subsidiariedad En el presente caso la subsidiariedad deberá analizarse respecto de cada una de las situaciones señaladas por la accionante que presuntamente amenazan sus derechos fundamentales y la existencia de otros mecanismos de defensa judiciales para salvaguardar los derechos invocados. Ahora bien, con respecto al pago de acreencias laborales tenemos que, según el relato de la accionante se plantea la vulneración al derecho al mínimo vital, el cual de acuerdo al reporte de semanas cotizadas es congruo, y aunque es cierto que el pago se podría exigir acudiendo a la respectiva autoridad jurisdiccional, se tiene que, ante el prolongado tiempo que la demandante lleva sin percibir ese emolumento del cual depende tanto ella como su familia, es necesario que el juez constitucional intervenga en el presente asunto, pues exigirle que acuda a la justicia ordinaria sería una excesiva carga que no estaría en la capacidad de soportar atendiendo su vulnerabilidad económica actual, tal como lo explica la Honorable Corte Constitucional, en Sentencia T-553 de 200513: “El mínimo vital se presume afectado cuando la suspensión en el pago del salario se prolonga indefinidamente en el tiempo, de tal suerte que se coloca al trabajador y a su familia en una situación económica crítica que afecta sus derechos fundamentales y que hace necesaria la intervención rápida y eficaz del juez de tutela para restablecer su goce, correspondiéndole al demandado la demostración de que el peticionario de la tutela cuenta con otros ingresos o recursos, con los cuales pueda atender sus necesidades primarias vitales y las de su familia.” 13 Sentencia T-553 de 2005 13001-33-33-007-2024-00222-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 56 DE 2024 SALA DE DECISIÓN No. 02 Ahora bien, respecto al pago de aportes a Seguridad Social, atención en salud y proceso de calificación de invalidez, es menester señalar que: Respecto de estas situaciones estima la Sala es procedente la acción constitucional de conformidad con lo siguiente, en cuanto al tema relacionado con el incumplimiento del pago de las cotizaciones patronales para la prestación del servicio de salud, la Corte Constitucional ha señalado en Sentencia T-135 de 202414 que cuando dichos aportes no se efectúan o cuando lo descontado al trabajador no se traslada de inmediato a la entidad de seguridad social, el patrono asume en forma directa e íntegra los costos de la atención que demanden sus empleados, en todo caso, están obligados a asumir en forma directa los costos de la atención de salud que requieran sus trabajadores.

Así mismo, ha indicado la Corte Constitucional que ante la mora o el incumplimiento del deber legal del empleador de transferir las contribuciones parafiscales, el trabajador no debe asumir las consecuencias negativas que de ello se genera, no sólo porque es la parte más débil, sino porque no tiene recursos jurídicos tan adecuados como los tiene la entidad administradora de pensiones para reclamar lo adeudado.

En conclusión, será deber anotar que en estos casos al no proteger el derecho del accionante a la tutela, so pretexto de la existencia de otros mecanismos judiciales, se presentaría un perjuicio irremediable, toda vez que a ella se le trasladan las consecuencias adversas del accionar de su empleador, y se vería suspendida del acceso a la seguridad social en salud.

Respecto del trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral y su origen la accionante no cuenta con un mecanismo idóneo. En síntesis, la presente acción de tutela respecto de lo relacionado con la mora en acreencias laborales, aportes a seguridad social, atención en salud y proceso de calificación de invalidez reúne todos los requisitos de procedencia. Por lo tanto, se cumple este requisito y la Sala pasara a analizar el problema jurídico de fondo. 14 Sentencia T-135 de 2024: “La Corte amparó los derechos al debido proceso y seguridad social del accionante y afirmó que el incumplimiento de los deberes del empleador y/o de la AFP no pueden ser imputables ni oponibles al trabajador.” 13001-33-33-007-2024-00222-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 56 DE 2024 SALA DE DECISIÓN No. 02 5.5.2.

Valoración de los hechos de cara al marco jurídico. La señora María Del Carmen Cassiani Palomeque busca en el presente caso que le sean amparados sus derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso y mínimo vital, por razón a que se encuentra vinculada laboralmente a la empresa UCI DEL CARIBE SAS en el cargo de auxiliar de enfermería desde octubre de 2015 y que el empleador y no le ha cancelado los salarios de: Mayo de 2023, Julio de 2023, Noviembre de 2023, Diciembre de 2023, Enero de 2024, Febrero de 2024, Marzo de 2024, Abril de 2024, Mayo de 2024, Junio de 2024, Julio de 2024 y Agosto de 2024.

Además, el empleador solo le ha realizado aportes a seguridad social desde octubre de 2015 hasta septiembre de 2023, tal como puede avizorarse en las pruebas aportadas por la accionante15: A su vez puede avizorarse que la accionante se encuentra en el grupo iv del sisben en pobreza moderada16: Así mismo se encuentra que la accionante se ha visto inmersa en una deuda con la empresa que presta el servicio de luz en el distrito, la empresa AFINIA, 15 Expediente digital- “01PrimeraInstancia”, 02PRUEBAS.pdf.

Folio 33 16 https://portal-sisben.sisben.gov.co/Paginas/consulta-tu-grupo.html 13001-33-33-007-2024-00222-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 56 DE 2024 SALA DE DECISIÓN No. 02 tal como puede observarse en las pruebas aportadas por la misma que reposan al interior del expediente17: Además de la precaria situación económica descrita anteriormente, manifiesta la señora María Cassiani que no le han brindado la atención en salud que requiere por parte de Nueva EPS, SALUD TOTAL EPS y ARL SURA, y que dichas entidades al igual que su empleador vulneran sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social y debido proceso.

Adicional a ello, manifiesta que ha sido diagnosticada con síndrome del túnel carpiano bilateral y síndrome del manguito rotatorio bilateral, que la primera patología fue calificada de origen laboral y que la ARL SURA interpuso recurso contra el dictamen, pero que el mismo no ha sido resuelto debido a que no se han cancelado los honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, de la segunda patología informa es de origen común, pero no ha sido calificada la pérdida de capacidad laboral.

Por lo tanto, expone la vulneración de sus derechos fundamentales por parte de ARL SURA y PORVENIR S.A por no cancelar los honorarios para que se resuelva el recurso interpuesto, definir el origen y determinar la pérdida de capacidad laboral de sus patologías. 17 Expediente digital- “01PrimeraInstancia”, 02PRUEBAS.pdf. Folio 35 13001-33-33-007-2024-00222-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 56 DE 2024 SALA DE DECISIÓN No. 02 Con base a todo lo expuesto, corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto, es dable o no revocar, modificar o confirmar la sentencia de primera instancia de fecha 21 de agosto de 2024 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena.

Ahora bien, con respecto a la omisión prolongada en el pago de acreencias laborales tenemos que, según manifiesta la señora María Cassiani en la acción de tutela, se vulnera su derecho al mínimo vital, el cual de acuerdo al reporte de semanas cotizadas es congruo. En relación con la procedencia de la tutela para amparar el derecho al mínimo vital cuando se ha prolongado en el tiempo la omisión en el pago de los salarios, la Honorable Corte Constitucional, en Sentencia T-553 de 200518 explicó: “El mínimo vital se presume afectado cuando la suspensión en el pago del salario se prolonga indefinidamente en el tiempo, de tal suerte que se coloca al trabajador y a su familia en una situación económica crítica que afecta sus derechos fundamentales y que hace necesaria la intervención rápida y eficaz del juez de tutela para restablecer su goce, correspondiéndole al demandado la demostración de que el peticionario de la tutela cuenta con otros ingresos o recursos, con los cuales pueda atender sus necesidades primarias vitales y las de su familia.” “La Corte también ha sido constante en señalar que una entidad no puede aducir la difícil situación financiera para justificar su conducta omisiva en el cumplimiento de las obligaciones laborales para con sus empleados, suspendiendo el pago de sus salarios.

Ello porque, como ya se indicó, cuando dicha conducta se prolonga en el tiempo se afecta la digna subsistencia de todos los miembros de la familia.” Por lo tanto, esta Magistratura comparte lo expuesto por la guardiana de la constitución en la providencia anterior, como quiera que se ajusta a los discutido en el presente caso, y en consecuencia, amparará el derecho al mínimo vital deprecado en la demanda.

La Sala considera que en caso de cesación de pagos en salarios congruos de forma prolongada, la forma única de restablecer de manera íntegra el goce del derecho fundamental es ordenar al empleador, en este caso UCI 18 Sentencia T-553 de 2005 13001-33-33-007-2024-00222-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 56 DE 2024 SALA DE DECISIÓN No. 02 DEL CARIBE SAS, en persona de su director(a), gerente, que restablezca el pago de los salarios a partir de la notificación de esta sentencia y que, en un término de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la misma, pague también los salarios causados con anterioridad y dejados de pagar a la señora María Cassiani, accionante en el presente caso.

Dicha orden encuentra fundamento en el razonamiento según el cual, al verse alterada la armonía en el ingreso del asalariado, su mínimo vital congruo, sólo tendrá posibilidad de restablecerse plenamente cuando se salde la integridad de la deuda que ha contraído el empleador para con el empleado y de esta manera éste pueda restablecer el equilibrio en su vida.

Conculcado el derecho al mínimo vital, que es congruo, no se puede entender que su protección quede restringido a la justicia ordinaria, ya que, considera la Sala también puede ser estudiado por el juez de tutela a fin de restablecer el goce efectivo de ese derecho constitucional ante la vulnerabilidad económica que presenta la accionante y que además demostró en el presente proceso de acuerdo a las pruebas a que se hizo referencia al inicio del presente análisis.

De otra parte, en relación con la activación de su afiliación a pensiones, tenemos que, revisada la impugnación de PORVENIR, se percata la Sala que la misma se refiere al tema de reconocimiento y pago de incapacidades como se muestra en la siguiente imagen: Mientras lo abordado en el presente proceso judicial es el pago de los salarios comprendidos en las siguientes fechas: Mayo de 2023, Julio de 2023, noviembre de 2023, diciembre de 2023, enero de 2024, febrero de 2024, marzo de 2024, abril de 2024, mayo de 2024, junio de 2024, julio de 2024 y agosto de 2024.

En forma coherente con lo anterior, la sentencia de primera instancia no impuso obligación alguna a PORVENIR en relación con pago de incapacidades, sino impuso reactivar su afiliación al sistema pensional, situación que se había visto afectada precisamente por el no pago de sus salarios. 13001-33-33-007-2024-00222-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 56 DE 2024 SALA DE DECISIÓN No. 02 En consecuencia, la impugnación de PORVENIR aparece incongruente frente a lo discutido en la presente acción constitucional, debiéndose confirmar el amparo de los derechos fundamentales protegidos por el juez de primera instancia. Con fundamento en lo expuesto, la Sala adicionará la sentencia de fecha 21 de agosto de 2024 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena en el sentido de amparar el derecho fundamental al mínimo vital.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo de la sentencia del 21 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena y en su lugar: “SEGUNDO: CONCEDER el amparo del derecho fundamental al mínimo vital de la actora y, en consecuencia, ORDENAR al director (a), gerente y/o quien haga sus veces, de UCI DEL CARIBE S.AS, como representante de dicha entidad, que: i) A partir de la notificación de esta sentencia restablezca el pago de los salarios de la señora MARIA DEL CARMEN CASSIANI PALOMEQUE. ii) En un término de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, pague los salarios causados con anterioridad y dejados de pagar a la señora MARIA DEL CARMEN CASSIANI PALOMEQUE.”

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia del 21 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena.

TERCERO

NOTIFÍQUESE la presente providencia a las partes por el medio más expedito y

COMUNÍQUESE al juzgado de origen.

CUARTO: REMITIR por Secretaría el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, a la Corte 13001-33-33-007-2024-00222-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 56 DE 2024 SALA DE DECISIÓN No. 02 Constitucional para su eventual revisión y envíese copia de la misma al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado en Sala Virtual de la fecha. LOS MAGISTRADOS, JOSE RAFAEL GUERRERO LEAL MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ