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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001333301620240009101

Ponente: Jean Paul Vásquez Gómez

Fecha: 2024-09-13

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 06 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 Cartagena de Indias D. T. y C., trece (13) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13-001-33-33-016-2024-00091-01 Accionante Rafael Ignacio Bermúdez Torres Accionada Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN – Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC Tema Vulneración al debido proceso, igualdad, acceso a cargos públicos en condiciones justas en armonía con los principios de transparencia y confianza legítima.

Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez II.– PRONUNCIAMIENTO 1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar1, decide la impugnación interpuesta por la parte accionante y la parte accionada, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante, DIAN), en contra de la sentencia de primera instancia del 2 de agosto de 20242, proferida por el Juzgado Décimo Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se concedió el amparo solicitado.

III.– ANTECEDENTES Contenido: 3.1. Posición de la parte accionante; 3.2. Partes coadyuvantes; 3.3. Posición de la parte accionada; 3.4. Fallo de primera instancia; y 3.5. Impugnación y trámite de segunda instancia. 3.1. Posición de la parte accionante 2. El señor Rafael Ignacio Bermúdez Torres, instauró acción de tutela en contra de la DIAN y la Comisión Nacional del Servicio Civil (en adelante, CNSC), a fin de que se le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a cargos públicos en condiciones justas en armonía con los principios de transparencia y confianza legítima.

Para tales efectos solicitó3: “PRIMERO: TUTELAR mis derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a cargos públicos en armonía con los principios de transparencia y confianza legítima, y cualquier otro que usted señor juez considere que se encuentra vulnerado.

SEGUNDO: ORDENAR a la DIAN y a la Comisión Nacional del Servicio Civil realizar nuevamente la audiencia virtual de escogencia de plazas de la OPEC 198333 con las ciudades inicialmente ofertadas ya que las mismas se encuentran actualmente ocupadas por provisionales y por funcionarios mediante la modalidad de encargo además de tener en cuenta que a la fecha aún no hay acto de nombramiento ni aceptación de este.” 3.

La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes4: 4. (1) Se inscribió en el proceso de selección DIAN 2022 para el cargo de Gestor I, TH-GH-3010, OPEC 198333 con 14 vacantes, ocupando el tercer lugar mediante lista de elegibles, según la Resolución 10812 del 3 de mayo de 2024. 1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20-11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Archivo digital, “23SentenciaTutela” En carpeta 01PrimeraInstancia. 3 Folio 3, Archivo digital, “01DEMANDA.” En carpeta 01PrimeraInstancia. 4 Folios 1-9, Archivo digital “01DEMANDA”.

En carpeta: 01PrimeraInstancia. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13-001-33-33-016-2024-00091-01 Accionante Rafael Ignacio Bermúdez Torres Accionada Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN – Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC Decisión Modifica Sentencia de Primera Instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 5.

(2) Mencionó que, dentro de la lista de la OPEC seleccionada, se ofertaron diferentes ciudades del Caribe Colombiano, optando por ella, con la convicción y el compromiso de esforzarse y prepararse para ocupar uno de los primeros lugares. Las vacantes y ciudades disponibles en el aplicativo SIMO fueron las siguientes: Valledupar, Santa Marta, Riohacha, Medellín, Ipiales, Cartagena de Indias, Cali, Buenaventura, Bogotá y Barranquilla. 6.

(3) Destacó que seleccionar una OPEC en su ciudad de residencia, Cartagena, resultaba ser un motivo importante, porque su hijo de 2 años se encuentra diagnosticado con alergia a la proteína de la leche de vaca, la cual requiere una alimentación especial con una fórmula alimenticia con proteína de suero extensamente hidrolizada y una dieta estricta. 7.

(4) El 13 de febrero de 2024, después de haber surtido todas las etapas de pruebas escritas, psicológicas y exámenes médicos; la CNSC cambió en el aplicativo SIMO, las ciudades para optar, resultando solo: Florencia, Buenaventura, Girardot, Leticia, Quibdó, Arauca, Puerto Asís, Popayán, Maicao, Yopal, Sogamoso e Ibagué, las cuales se encuentran muy alejadas de su ciudad de residencia. 8.

(5) Lo anterior, sin mediar justificación por parte de las entidades accionada, solamente realizaron a través del aplicativo SIMO un aviso informativo, argumentando la modificación de las ciudades, en el parágrafo 5 del artículo 9 del Acuerdo del Concurso CNT2022AC000008 de 2022, que trata sobre la actualización geográfica. 9. (6) Dicho aviso informativo no constituía un acto administrativo que definiera alguna situación de fondo; además, la DIAN no mencionó que el acuerdo estipulaba que solo se podían hacer cambios en la OPEC antes del inicio de la Etapa de Inscripciones, según lo establecido en los parágrafos 1 y 2 y en el artículo 11 del mencionado reglamento.

Ello, en su criterio, implicaba que una vez cerradas las inscripciones y hasta cuando termine la vigencia de las respectivas listas elegibles, no son válidas las modificaciones, ya que, esto podría afectar el equilibrio justo y la confianza legítima en el concurso de méritos. 10. (7) Enfatizó que, si bien el acuerdo permite el cambio de ciudad, lo cierto es que debe realizarse no solo en función a las necesidades del servicio, sino también de manera motivada, justificando el traslado de los empleos de las ciudades inicialmente ofertadas a otras nuevas. 11.

(8) Por lo anterior, presentó petición, solicitando la justificación del cambio de ciudades, la cual fue resuelta por la DIAN mediante comunicación de 3 de abril de 2024, en la que presuntamente reconoció que tomó la decisión sin ningún tipo de sustento, asumiendo una libertad excesiva en el proceso de toma de decisiones. 12. (9) En la mencionada respuesta, la DIAN manifestó que las vacantes inicialmente ofertadas en las ciudades originales están actualmente ocupadas por personal provisional o en encargo.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13-001-33-33-016-2024-00091-01 Accionante Rafael Ignacio Bermúdez Torres Accionada Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN – Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC Decisión Modifica Sentencia de Primera Instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 3.2.

Partes coadyuvantes 13. Los ciudadanos Juan Carlos Villarreal Morales5, Humberto Mariño Prada6, Luisa Fernanda Medina Pacheco7, Carolina Duque Cardozo8, Ligia María Burgos Figueroa9, Juliana Moreno Leguizamo10, Beatriz Rodríguez Villabona11, Juan Sebastián Aguillón Jiménez12, Jaider Losada Salgado13, María Fernanda Campo Ospina14, Edward Morales Maldonado15, Deisy Milena Delgado Cacua16, Luisa Fernanda Silva Riveros17, y Daniel José Gafaro García18 coadyuvaron la acción constitucional con fundamento en que las actuaciones de la DIAN y la CNSC fueron arbitrarias e infundadas, además que vulneran los derechos fundamentales de los participantes del proceso de selección DIAN 2022. 3.3.

Posición de la parte accionada 14. El Consorcio Mérito DIAN, rindió informe, en el que solicitó declarar la improcedencia de la presente acción y en consecuencia ser desvinculada de la presente acción constitucional, con fundamento en las siguientes razones: (1) alegó que carece de competencia para emitir un concepto sobre las pretensiones del accionante, ya que estas se refieren al cambio de ubicación geográfica del empleo, cuestión que no está incluida en las obligaciones del contrato No. 478 de 2023.

Por lo tanto, no se conoce la razón detrás de los cambios geográficos en la OPEC; (2) en principio, la acción de tutela no es el medio adecuado para reclamar la protección de los derechos fundamentales cuando estos resultan vulnerados por la expedición de un acto administrativo. En el presente caso, el proceso judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo es el escenario adecuado para la reivindicación de los derechos fundamentales afectados, los interesados pueden solicitar no solo el control de legalidad correspondiente, sino, también, el restablecimiento de los derechos fundamentales que hayan sido vulnerados; finalmente, (3) señaló que el contrato se celebró con el objetivo de llevar a cabo los cursos de formación, las evaluaciones y los exámenes médicos y psicofísicos del proceso de selección Dian 2022, cumpliendo con los principios rectores del proceso de selección y dentro del plazo estipulado en el cronograma.

Por lo tanto, no existe violación de ningún derecho fundamental ni de normas constitucionales, legales o reglamentarias. 5 Archivo digital, “08coadyuvanciaJuanCvillarreal”, en carpeta “01PrimeraInstancia” 6 Archivo digital, “10coadyuvanciaHumbertoMeriñoPrada”, en carpeta “01PrimeraInstancia” 7 Archivo digital, “11coadyuvanciaLuisFernandaMedina”, en carpeta “01PrimeraInstancia” 8 Archivo digital, “12coadyuvanciaCarolinaDuqueCardozo”, en carpeta “01PrimeraInstancia” 9 Archivo digital, “14coadyuvanciaLigiaMaríaBurgos”, en carpeta “01PrimeraInstancia” 10 Archivo digital, “17IntervenciónInteresadoJulianaMoreno”, en carpeta “01PrimeraInstancia” 11 Archivo digital, “18coadyuvanciaBeatrizRodriguezVillanova”, en carpeta “01PrimeraInstancia” 12 Archivo digital, “19coadyuvanciaJuanSebastíanAguillón”, en carpeta “01PrimeraInstancia” 13 Archivo digital, “20coadyuvanciaJaiderLosadaSalgado”, en carpeta “01PrimeraInstancia” 14 Archivo digital, “21coadyuvanciaMaríaFernandaCampo”, en carpeta “01PrimeraInstancia” 15 Archivo digital, “22coadyuvanciaEdwardMoralesMaldonado”, en carpeta “01PrimeraInstancia” 16 Archivo digital, “07coadyuvancia”, en carpeta “02PrimeraInstancia” 17 Archivo digital, “09coadyuvancia”, en carpeta “02PrimeraInstancia” 18 Archivo digital, “10coadyuvancia”, en carpeta “02PrimeraInstancia” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13-001-33-33-016-2024-00091-01 Accionante Rafael Ignacio Bermúdez Torres Accionada Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN – Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC Decisión Modifica Sentencia de Primera Instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 15.

La CNSC19, en su informe, solicitó ser desvinculada debido a la falta de legitimación en la causa por pasiva de la presente acción, con fundamento en los siguientes argumentos: (1) El accionante podía ingresar a SIMO para consultar la información de los empleos ofertados y verificar si cumplía con los requisitos para cada empleo. Al ingresar a la oferta de empleo, los aspirantes encontraban un enlace denominado “Manual de Funciones”, donde podían validar los requisitos, procesos y subprocesos relacionados con el empleo;

(2) al inscribirse en el proceso de selección DIAN 2022, los aspirantes aceptaron las normas establecidas en el Acuerdo 08 de 2022, que permiten ajustes por parte de la entidad nominadora tras el inicio de las inscripciones. El artículo 9 de dicho acuerdo, establece que las ciudades o ubicaciones publicadas en SIMO son solo indicativas y pueden modificarse por necesidades del servicio, dada la naturaleza global de la planta de la DIAN;

(3) en relación con la falta de legitimación por pasiva, señaló que carece de competencia para administrar la planta de personal de dicha entidad, así como realizar nombramientos o modificar actos administrativos en el proceso de selección, pues la DIAN es la responsable de realizar el reporte de la OPEC ofertada y el cambio alegado por actor corresponde ajustes realizados por misma entidad, conforme a las facultades otorgadas por el Acuerdo de Convocatoria;

(4) señaló que su competencia va hasta la expedición de la lista de elegibles en los términos del artículo 32 del Acuerdo y conforme al artículo 38 lo relacionado con la Audiencia Pública, para la escogencia de la vacante es de competencia de la DIAN. 16. La DIAN20, en su contestación solicitó declarar la improcedencia de la presente acción, con fundamento en las siguientes razones: (1) no se evidencia vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante.

Además, existen otros mecanismos legales para cuestionar la validez o constitucionalidad de las reglas establecidas en el Acuerdo No. CNT2022AC000008 de 29 de diciembre de 2022, que fueron de pleno conocimiento por parte del actor desde su publicación y de los demás participantes; (2) se demostró que se ha actuado de acuerdo a la normativa vigente y dentro de las facultades otorgadas por la ley en el proceso de selección en cuestión. Por lo tanto, se debe declarar la improcedencia del caso, debido a la ausencia de vulneración de derechos fundamentales y la falta de objeto actual por haber sido superado el hecho en cuestión;

(3) no se ha vulnerado ningún derecho fundamental, como erróneamente se alegó en el escrito de tutela. Los aspirantes se inscribieron para el concurso de empleo en general, no para una vacante en una ubicación específica, ya que la entidad opera con una planta global de empleos. Además, se respetaron los principios y reglas contenidas en el Acuerdo No. CNT2022AC000008 de 29 de diciembre de 2022, cumpliendo con la Constitución Política y en la Ley Específica de Carrera Administrativa de los empleados Públicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. 3.4.

Fallo de primera instancia 17. Mediante Sentencia del 2 de agosto de 202421, el Juzgado Décimo Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, resolvió: 19 Archivo digital, “07Contestacion” En carpeta 01PrimeraInstancia. 20 Archivo digital “15ContestacionDian”. 21 Archivo digital, “11Sentencia” En carpeta 01PrimeraInstancia. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13-001-33-33-016-2024-00091-01 Accionante Rafael Ignacio Bermúdez Torres Accionada Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN – Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC Decisión Modifica Sentencia de Primera Instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 “PRIMERO: Se amparan los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a cargos públicos del señor Rafael Ignacio Bermúdez Torres, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Se ordena al representante legal de la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, a su delegado o quien haga sus veces, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia y, dentro del marco de sus competencias y funciones, modifique la ubicación geográfica de la plaza o empleo asignado al señor Rafael Ignacio Bermúdez Torres quien concursó en la OPEC 198333, que corresponde a Gestor I, TH-GH-3010, dentro del proceso de selección DIAN 2022, en la modalidad de ingreso, por una de las establecidas inicialmente en el acuerdo que abrió la convocatoria, esto es, en Barranquilla, Santa Marta, Valledupar, Riohacha, Medellín, Ipiales, Cali, Buenaventura, o Bogotá D.C.

TERCERO: Notificar personalmente la presente decisión a las partes. Súrtase dicha notificación al tenor de lo dispuesto por el artículo 197 y 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021 y en concordancia con lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”. 13. Lo anterior, con fundamento en las siguientes razones: (1) las actuaciones que dieron origen a esta acción de amparo constitucional no surgen a partir de un acto administrativo enjuiciable ante esta jurisdicción contenciosa administrativa, sino ante un oficio informativo de carácter general.

Por lo tanto, los argumentos de la DIAN sobre la improcedencia de la acción, que sugieren la necesidad de otros mecanismos judiciales, no son válidos. Esto permite que se utilice la acción de amparo para examinar la situación específica del accionante; (2) aunque la normativa establece que el concurso de méritos se llevará a cabo para la provisión de empleos en la planta global y flexible de la DIAN, no se puede interpretar que la ciudad o lugar geográfico de ubicación del empleo sea meramente indicativa.

La norma requiere que la convocatoria especifique claramente la ciudad o el lugar geográfico de cada vacante; (3) dentro del expediente no obra prueba del acto administrativo debidamente motivado, mediante el cual la DIAN adoptó la decisión de modificar la ubicación de las plazas ofertadas mediante la OPEC 198333 en la cual participó el señor Rafael Ignacio Bermúdez Torres y, por tanto, no encuentra sustento alguno de la decisión de modificar la ubicación de las plazas;

(4) la convocatoria si debe establecer la ubicación geográfica del empleo a proveer y, solamente, cuando las necesidades del servicio así lo ameriten, se habilita la facultad de reubicación; pues, modificar arbitrariamente la ubicación geográfica de estos, cambia sustancialmente las aspiraciones del accionante e integrantes de la OPEC 198333, toda vez que no es dable considerar irrelevante el lugar en que un concursante prestará sus servicios si supera el proceso de selección en comento;

(5) la reubicación geográfica de las vacantes inicialmente indicadas en la convocatoria, implica una verdadera amenaza y/o vulneración de derechos fundamentales de quien se inscribió en la OPEC, máxime cuando no existe prueba en el proceso, en la que se tenga por justificado la reubicación geográfica de las plazas para la OPEC en la que se inscribió el accionante, lo que lleva a concluir que la DIAN vulneró derechos fundamentales del actor, propios de ser protegidos por la acción de tutela;

(6) la actuación de modificar la ubicación geográfica de las vacantes de la OPEC 198333, no se ajusta a lo previsto por el Decreto Ley 71 de 2020: ello pese a lo indicado en el parágrafo 5 del artículo 9 del Acuerdo de la Convocatoria 2022 de la DIAN, por lo que la misma es violatoria del derecho al debido proceso del actor. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13-001-33-33-016-2024-00091-01 Accionante Rafael Ignacio Bermúdez Torres Accionada Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN – Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC Decisión Modifica Sentencia de Primera Instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 3.5.

Impugnación y trámite de segunda instancia 18. La parte accionante22 impugnó la sentencia de primera instancia con fundamento en los siguientes argumentos: (1) si bien, se le ampararon los derechos, el segundo ordinal es incompatible con el amparo eficaz de sus derechos fundamentales y con las pretensiones contenidas, por cuanto lo ha dejado en una condición de mayor vulnerabilidad al otorgar a la DIAN la facultad de asignarle unilateralmente cualquiera de las ciudades inicialmente ofertadas;

(2) dentro de ese mismo ordinal, se omitió listar la ciudad de Cartagena, la cual es su ciudad de origen y donde actualmente reside con toda su familia, por ello, es precisamente su primera opción de escogencia cuya argumentación se encuentra dentro del escrito de tutela, por lo que, al quedar omitida, es imposible que la DIAN pueda asignarla; además de no tener en cuenta a la ciudad de Cartagena;

(3) no existe ninguna relación entre las ciudades inicialmente ofertadas y las ciudades que después cambiaron; se evidencia entonces que no tuvo la oportunidad de elegir las ciudades inicialmente ofertadas, así como tampoco una audiencia con la posibilidad de escoger alguna de las ciudades que se ofertaron en un principio; (4) consideró que debe tener el derecho de escoger en una audiencia, debido a que el fallo de primera instancia lo dejó en una situación más vulnerable al no permitirle escoger y otorgarle la facultad a la DIAN de decidir por él, en el entendido que, son los elegibles quienes escogen la plaza;

(5) la DIAN no tiene facultades normativas para hacer asignaciones de plazas en los concursos de mérito. Por lo tanto, existe una incompatibilidad entre lo tutelado y lo ordenado. Si bien, el juez de primera instancia decidió retornar las ciudades inicialmente ofertadas e hizo una corrección listando nuevamente a la ciudad de Cartagena, no moduló la forma en la que la escogencia debía hacerse;

(6) la única manera de proteger sus derechos es modulando el ordinal segundo, es la libre escogencia dentro de las ciudades inicialmente ofertadas. 19. La DIAN23 impugnó la Sentencia de primera instancia, solicitando que se revoque dicho fallo, y, en consecuencia, se deniegue el amparo de tutela, al ser la presente acción constitucional improcedente, ante la inexistencia de un perjuicio irremediable, derechos fundamentales invocados y la existencia de otro medio de defensa judicial, todo ello con fundamento en las siguientes razones: (1) el juez de primera instancia violó directamente la ley por indebida interpretación del artículo 24 de la Ley 71 de 2020 y el acuerdo 9 de la Ley 927 de 2023, por indebida aplicación del parágrafo 2 del artículo 9 y 11 del Acuerdo No. CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022 y por falta de aplicación de aplicación de parágrafo 5 del artículo 9 del acuerdo antes citado.

La prohibición de modificar la ubicación geográfica de las vacantes de la OPEC 198333, en virtud de las normas indebidamente aplicadas que disponen que la información SIMO no puede ser variada, y que de presentarse tal variación la misma solo es posible mediante acto administrativo, con fundamento en fuerza mayor y caso fortuito, sin que se hubiera aplicado la norma que faculta a la DIAN a modificar las ubicaciones geográficas de los cargos ofertados por necesidades del servicio, en virtud a que tales ubicaciones son meramente indicativas, por lo que se pueden cambiar en cualquier momento del proceso de selección sin que ello implique un cambio en la OPEC, pues, los aspirantes que se inscribieron para concursar, lo 22 Archivo digital “29ImpugnacionParteAccionante” 23 Archivo digital “30ImpugnacionDian” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13-001-33-33-016-2024-00091-01 Accionante Rafael Ignacio Bermúdez Torres Accionada Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN – Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC Decisión Modifica Sentencia de Primera Instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 hicieron por un empleo, y no para una vacante en terminada ubicación geográfica;

(2) de conformidad con lo establecido en el artículo 5, inciso 2 y el artículo 7 inciso 14 del Acuerdo No. CNT2022AC000008 de 29 diciembre de 2022, indican que al participar en el proceso de selección de ingreso y de ascenso, los aspirantes se comprometen a aceptar lo establecido en dicho acuerdo, en relación al cambio de las ubicaciones geográficas de las OPEC, cuando así lo establezca la DIAN, por necesidades del servicio;

(3) las vacantes ofertadas con la OPEC 198333, siguen vigentes en el SIMO, y actualmente se encuentran ubicadas geográficamente en las ciudades tales como Ipiales, Popayán, Buenaventura, Sogamoso, Yopal, Barrancabermeja, Puesto Asís, Quibdó, Maicao, Girardot, Leticia, Florencia, Ibagué y Arauca, por tanto, no le asiste razón a la sentencia al considerar que la DIAN no tiene facultad para modificar la ubicación geográfica de las vacantes ofertas y que no existe claridad de las razones técnicas y de necesidad en el servicio que motivaron dicho cambio, siendo del caso manifestar que la entidad tiene plenamente identificadas las necesidades del servicio y basa sus decisiones y justificaciones técnicas que atienden a las necesidades actuales, las cuales en todo caso están dirigidas a reducir la brecha tributaria a menos del 1% del PIB;

(4) las actuaciones realizadas fueron ajustadas a la normatividad vigente. Cualquier inconformidad del accionante con estas disposiciones debe ser dirimida a través del mecanismo de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y no mediante la acción de tutela. 20. A través de auto del 13 de agosto de 202424, el Juez de primera instancia concedió la impugnación presentada por la parte accionante y la DIAN; mediante acta de reparto del 15 de agosto de 202425 se asignó a este despacho el conocimiento del presente tramite, siendo admitida en providencia de la misma fecha26.

IV.– CONTROL DE LEGALIDAD 21. Revisado el expediente, no se advierte vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la impugnación presentada. V.– CONSIDERACIONES Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5.

Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.6. Análisis del caso concreto; y 5.7. Conclusión. 5.1. Competencia 22. Esta corporación es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 (artículo 32) y 1069 de 201527 (modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 202128). 24 Archivo digital, “17ConcedeImpugnacion” En carpeta 01PrimeraInstancia. 25 Archivo digital, “19ActaReparto” En carpeta 01SegundaInstancia. 26 Archivo digital “02AutoAdmiteImpugnacion” 27 Por medio del cual se expide el Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho. 28 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, único reglamentario del sector justicia y del derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13-001-33-33-016-2024-00091-01 Accionante Rafael Ignacio Bermúdez Torres Accionada Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN – Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC Decisión Modifica Sentencia de Primera Instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 5.2.

Problema jurídico de instancia 23. La Sala deberá determinar si las partes accionadas vulneraron los derechos fundamentales del accionante al realizar las modificaciones geográficas de los empleos ofertados en el proceso de selección Dian 2022, específicamente en la OPEC 198333, o si, por el contrario, su actuar se encuentra ajustado al procedimiento y reglas establecidas en el proceso de selección. 5.3.

Tesis de la Sala 24. La Sala CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia, comoquiera que el acto administrativo por medio del cual se avisó el cambio de ubicación geográfica de las vacantes en la convocatoria de concurso de mérito no estuvo debidamente motivado, al no determinar las razones del servicio en que debió modificarse, vulnerándose los derechos fundamentales del actor. 25.

La Sala MODIFICARÁ el ordinal segundo de la sentencia de primera instancia, con el fin de ordenar a la DIAN que realice una nueva audiencia de escogencia de vacantes, teniendo en cuenta las ubicaciones geográficas inicialmente ofertadas, ello con la posibilidad de que el actor pueda escoger libremente la vacante de su preferencia. 5.4.

Metodología y estructura de la decisión 26. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala seguirá el siguiente orden metodológico: primero, se analizará las normas y jurisprudencia aplicable (5.5.), y, por último, examinará el caso concreto (5.6.). 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables - El derecho al debido proceso administrativo en materia de concurso de méritos 27.

La Corte Constitucional ha establecido que el derecho al debido proceso cobija las actuaciones de carácter administrativo y tiene el propósito de limitar el margen de acción de las autoridades. Frente a su contenido, se ha considerado que “es un derecho fundamental cuya titularidad radica en todas las personas y tiene por destinatarios, tanto a las autoridades como a los particulares cuando se presentan supuestos de subordinación jurídica”29. 28.

En ese orden, las normas de un concurso público de méritos fijan en forma precisa y concreta cuáles son las condiciones que han de concurrir en los aspirantes y establecen las pautas y procedimientos con los cuales deben regirse. Se trata de reglas que son inmodificables, por cuanto se afectan principios básicos, como derechos fundamentales de los asociados en general y de los participantes en particular. 29.

La Convocatoria constituye una norma que se convierte en obligatoria en el concurso, en consecuencia, cualquier incumplimiento de las etapas y procedimientos consignados en ella, vulnera el derecho fundamental del debido proceso que le asiste a los participantes, salvo que las modificaciones realizadas en el trámite del concurso 29 Corte Constitucional, Sentencia T-552 de 2012 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13-001-33-33-016-2024-00091-01 Accionante Rafael Ignacio Bermúdez Torres Accionada Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN – Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC Decisión Modifica Sentencia de Primera Instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 por factores exógenos sean plenamente publicitadas a los aspirantes para que, de esta forma, conozcan las nuevas reglas de juego que rigen la convocatoria para proveer los cargos de carrera administrativa. 30.

Frente al tema, la Corte Constitucional en sentencia SU-913 de 2009 determinó que: “(i) las reglas señaladas para las convocatorias son las leyes del concurso y son inmodificables, salvo que ellas sean contrarias a la Constitución, la ley o resulten violatorias de derechos fundamentales; (ii) a través de las reglas obligatorias del concurso, la administración se autovincula y autocontrola, en el sentido de que debe respetarlas y que su actividad en cada etapa se encuentra previamente regulada;

(iii) se quebranta el derecho al debido proceso y se infiere un perjuicio cuando la entidad organizadora del concurso cambia las reglas de juego aplicables y sorprende al concursante que se sujetó a ellas de buena fe. En este punto, esta Sala de Revisión estima que si por factores exógenos las reglas del concurso varían levemente en alguna de sus etapas, las modificaciones que hacen parte integral de la convocatoria inicial, deben ser plenamente conocidas por los partícipes para que de esta forma se satisfagan los principios de transparencia y publicidad que deben regir las actuaciones de la administración y no se menoscabe la confianza legítima que los participantes han depositado en los parámetros fijados para acceder a un cargo de carrera administrativa; y, (iv) cuando existe una lista de elegibles que surge como resultado del agotamiento de las etapas propias del concurso de méritos, la personas que ocupa en ella el primer lugar detenta un derecho adquirido en los términos del artículo 58 Superior, que no puede ser desconocido.” 5.5.

Análisis del caso concreto. 5.6.1. Pruebas recaudadas 31. De las pruebas recaudadas la Sala encuentra acreditado lo siguiente: 32. (1) Resolución No. 10812 de 3 de mayo de 2024, por medio de la cual se conformó y adoptó la lista de elegibles para proveer las vacantes definitivas del empleo denominado Gestor I, identificado con el código OPEC No. 198333, del nivel profesional del sistema específico de carrera administrativa de la planta de personal de la unidad administrativa especial dirección de impuestos y aduanas nacionales, proceso de selección 2022 ingreso30. 33.

(2) Acuerdo No. CNT2022AC000008 de 29 de diciembre de 2022, mediante el cual se convoca y se establecen las reglas del proceso de selección de ingreso y ascenso para proveer empleos en vacancia definitiva pertenecientes al sistema específico de carrera administrativa de la planta de personal de la unidad administrativa especial dirección de impuestos y aduanas nacionales – Dian, proceso de selección 202231. 34.

(3) Acuerdo No. 24 de 15 de febrero de 2023, por medio del cual se modifica parcialmente el Acuerdo No. CNT2022AC000008 de 29 de diciembre de 202232. 30 Archivo digital, “01DEMANDA”, en carpeta “01PrimeraInstancia” 31 Archivo digital, “01DEMANDA”, en carpeta “01PrimeraInstancia” 32 Archivo digital, “13ConstestaciónCNSC”, en carpeta “01PrimeraInstancia” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13-001-33-33-016-2024-00091-01 Accionante Rafael Ignacio Bermúdez Torres Accionada Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN – Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC Decisión Modifica Sentencia de Primera Instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 5.6.2.

Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable 35. En el presente caso, la parte accionante solicitó se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, el acceso a cargos públicos en condiciones justas, en armonía con los principios de transparencia y confianza legítima porque no se motivó ni justificó el intercambio de las ciudades inicialmente ofertadas en el concurso de mérito para proveer cargos en la DIAN 2022. 36.

Al respecto, el Juez de Primera Instancia consideró amparar los derechos fundamentales del actor, puesto a que la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales del accionante, teniendo en cuenta que, no motivó la decisión de modificar la ubicación de las plazas ofertadas mediante la OPEC 198333, teniendo en cuenta que ello cambia sustancialmente las aspiraciones del accionante. 37.

No obstante, la parte accionada DIAN presentó impugnación para que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, pues consideró que existen otros mecanismos de defensa para controvertir la decisión de reubicación geográfica de las ciudades ofertadas para la OPEC No. 198333; destacando además que en su criterio, el concurso de méritos se cumplieron reglas establecidas en el Acuerdo No. CNT2022AC000008 de 29 de diciembre de 2022. 38.

Se hace necesario realizar una verificación de la procedencia de la acción de tutela, para realizar el estudio de fondo. Para ello, la Sala considera necesario hacer un análisis de cada uno de los parámetros establecidos por la jurisprudencia constitucional, tales como: (1) legitimación en la causa por activa; (2) inmediatez; y, (3) subsidiariedad, las cuales se desarrollarán así: 39.

(1) Legitimación en la causa por activa: encontramos que el accionante se encuentra legitimado al reclamar un derecho propio. 40. (2) Inmediatez: Se refiere al tiempo que debe pasar entre la vulneración o amenaza de un derecho fundamental y la presentación de la acción de tutela. Para que se satisfaga este requisito, debe existir un plazo razonable entre la ocurrencia del hecho que se invoca como violatorio de derechos fundamentales la presentación de la tutela33.

Esta exigencia está íntimamente relacionada con la naturaleza fundamental del derecho afectado que, por esa circunstancia, demanda una protección urgente o inmediata. 41. Teniendo en cuenta que, lo pretendido es la solicitud de reubicación geográfica ofertadas para un empleo en el concurso de la DIAN 2022, la Sala tendrá como superada este requisito comoquiera que es una situación que se ha mantenido en el tiempo. 42.

(3) Subsidiariedad: la Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela solo resulta procedente cuando el accionante no tenga a su disposición otro medio de defensa judicial “idóneo y eficaz para garantizar la protección de sus derechos 33 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia SU-241 de 2015. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13-001-33-33-016-2024-00091-01 Accionante Rafael Ignacio Bermúdez Torres Accionada Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN – Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC Decisión Modifica Sentencia de Primera Instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 fundamentales”34.

En el caso en concreto, se persigue es la reubicación geográfica de las ciudades ofertadas en el concurso de mérito de la DIAN 2022, OPEC No. 198333, pues em criterio del actor el aviso realizado el pasado 13 de febrero de 2024, se realizó sin motivación ni justificación, en atención a la necesidad del servicio. 43. Para la Sala, el mencionado aviso se encuentra dentro de las categorías de actos administrativos de trámite, los cuales no podrán ser controvertidos ante la jurisdicción contenciosa administrativa a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Lo cual, impide como mecanismo judicial acudir ante la jurisdicción contenciosa por parte del actor para controvertir la decisión de reubicación geográfica; adicionalmente, en el presente asunto, no se está reprochando por parte del accionante los demás actos administrativos que han sido expedidos en el marco del concurso de méritos, tales como la resolución que determinó la lista de elegibles, entre otros. 44.

Ello, sin contar con el argumento presentado por la parte actora, en relación con la vulneración al debido proceso administrativo frente a la actuación de reubicación. Por tanto, la Sala considera que no es dable el argumento presentado por la DIAN en la impugnación, sobre la improcedencia de la acción de tutela, resultando necesario declarar superada dicho requisito general. 45.

En ese orden, la Sala realizando un análisis de las pruebas aportadas al expediente, se logró evidenciar que la DIAN incurrió en una violación del derecho al debido proceso al no motivar en debida forma la decisión de cambiar las ciudades ofertadas en el cargo OPEC No. 198333, pues no se dio cumplimiento del Acuerdo No. CNT2022AC000008 de 29 de diciembre de 2022.

Por las siguientes razones: 46. (1) El parágrafo 5 del Acuerdo No. CNT2022AC000008 de 29 de diciembre de 2022, es clara al exigir que en la convocatoria se debe especificar la ciudad o el lugar geográfico de ubicación del empleo a cubrir, cuando la necesidad del servicio así lo ameriten, así como se puede apreciar a continuación: “PARÁGRAFO 5.

De conformidad con el artículo 24 del Decreto Ley 71 de 2020, “(…) en la convocatoria se indicará la ciudad o lugar geográfico de ubicación del empleo a proveer con sus respectivas vacantes, sin perjuicio de la facultad de reubicación, cuando las necesidades del servicio así lo ameriten”. Por consiguiente, en la OPEC que se publique en el sitio web de la CNSC, www.cnsc.gov.co, enlace SIMO, para las inscripciones a este proceso de selección, se especificará dicha información. Sin embargo, se debe entender que dichas ubicaciones geográficas o sedes son meramente indicativas, por lo que la DIAN las puede cambiar en cualquier momento de este proceso de selección sin que ello implique un cambio en la OPEC o en este Acuerdo, por lo tanto, es importante señalar que los aspirantes se inscriben para concursar por un empleo, no para una vacante en determinada ubicación geográfica o sede, pues la entidad cuenta con una planta global de empleos, en virtud de la cual se entiende que los participantes en este proceso de selección, con su inscripción, aceptan esta situación.” 34 Entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional: T-177 de 2011, T-036 de 2017, T-397 de 2017, T-579 de 2017 y T-218 de 2018 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13-001-33-33-016-2024-00091-01 Accionante Rafael Ignacio Bermúdez Torres Accionada Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN – Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC Decisión Modifica Sentencia de Primera Instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 47.

(2) Asimismo, el Decreto Ley 71 de 202035, en relación con la obligatoriedad de los concursos señaló que el concurso se realizará para la provisión de los empleos dentro de la planta global de la DIAN, se indicará la ciudad o lugar geográfico de ubicación del empleo a proveer con sus respectivas vacantes, sin perjuicio de la facultad de reubicación, cuando las necesidades del servicio así lo ameriten.

Sin embargo, en el aviso realizado el pasado 13 de febrero de 2024, no se motivó, bajo la necesidad del servicio la decisión de cambiar las ciudades ofertadas inicialmente. 48. Si bien, en la impugnación la DIAN realizó un extenso consideraciones sobre sus argumentos para cambiar las ciudades ofertadas para la OPEC No. 198333, lo cierto es que al momento de informar a todos los concursantes no se determinaron dichos argumentos, vulnerándose en efecto derechos fundamentales como al debido proceso. 49.

(3) En relación con el acuerdo 24 de 15 de febrero de 2023, en el cual se modificó parcialmente el Acuerdo No. CNT2022AC000008 de 29 de diciembre, se demuestra que el mismo no está debidamente motivado, en el entendido que, no se halla sustento alguno de la decisión de modificar la ubicación de las plazas iniciales cuando aquellos aún se encuentran vacantes, lo cual va en contravía de los principios de transparencia y confianza legítima, principios que rigen los concursos de mérito.

Lo anterior de conformidad con el artículo 11 del mismo acuerdo: “ARTÍCULO 11. CORRECCIÓN O MODIFICACIÓN DE LA CONVOCATORIA. De conformidad con el numeral 28.1 del artículo 28 del Decreto Ley 71 de 2020, la Convocatoria “(…) sólo podrá variarse mediante acto administrativo debidamente motivado y con plena divulgación a todos los participantes, por fuerza mayor o caso fortuito o cuando concurra alguna de las causales de corrección o modificación del acto previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con la debida antelación, para no alterar las condiciones de igualdad en que debe realizarse el concurso”.

PARÁGRAFO. Los actos administrativos mediante los cuales se realicen aclaraciones, correcciones, adiciones y/o modificaciones al presente Acuerdo y/o a su Anexo, serán suscritos únicamente por la CNSC”. 50. En ese sentido, la Sala puede evidenciar que se incurrió en una violación de los derechos fundamentales, en la medida que estos derechos especialmente el debido proceso, comprenden la garantía de que las decisiones de la administración se regirán por el respeto a las reglas establecidas en el marco legal, así como las expectativas que generan en los aspirantes a la OPEC. 35 ARTÍCULO 24.

Obligatoriedad de los concursos. El ingreso y el ascenso en los empleos públicos del Sistema Específico de Carrera Administrativa de la DIAN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Constitución Política, se hará por concurso público. El concurso se realizará para la provisión de empleos dentro de la planta global y flexible de la DIAN, en la convocatoria se indicará la ciudad o lugar geográfico de ubicación del empleo a proveer con sus respectivas vacantes, sin perjuicio de la facultad de reubicación, cuando las necesidades del servicio así lo ameriten.

No obstante, en las reglas del proceso de selección se podrá indicar que la ubicación de los empleos se hará por escogencia en audiencia pública del lugar de la ubicación de la vacante y atendiendo al orden del mérito en la lista de elegibles; la audiencia se realizará de manera previa al nombramiento en periodo de prueba. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13-001-33-33-016-2024-00091-01 Accionante Rafael Ignacio Bermúdez Torres Accionada Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN – Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC Decisión Modifica Sentencia de Primera Instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 51.

Teniendo en cuenta que de manera unilateral la DIAN y la CNSC publicaron en la página web de la convocatoria, el siguiente aviso informativo: por medio del cual decidió modificar el contenido de las OPEC ofertadas dentro del Proceso de Selección DIAN 2022, esto es, modificó la ubicación geográfica de los empleos ofertados en etapa de inscripción, aduciendo la procedencia de tal modificación con base en la naturaleza global y flexible de la planta de personal de la entidad nominadora y la regla dispuesta en la disposición contenida en el parágrafo 5 del artículo 9 del Acuerdo CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022, modificado por el Acuerdo No. 24 del 15 de febrero de 2023, señalado anteriormente. 52.

El mencionado acto administrativo, no señaló una motivación de la modificación de las vacantes que permita argumentar tanto fáctica y jurídicamente la decisión. Aunque se trate de una disposición discrecional, esta debía ajustarse a los fines de la norma habilitante y ser proporcional a los hechos que la motivaron. No bastaba con que la DIAN aplicara mecánicamente los preceptos del parágrafo 5° del artículo 9 del Acuerdo No. CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022; era necesario que la decisión fuera razonable y fundamentada en argumentos que no sacrificaran valores constitucionales significativos e importantes. 53.

En especial cuando las actuaciones deben además ceñirse a los postulados de la buena fe. Ello se sustenta en que el cambio de las ubicaciones geográficas de las plazas a proveer, la entidad varió en forma injustificada las reglas de la convocatoria, lo cual provocó que quienes aspiraron a alguna de las vacantes que se suprimieron en el desarrollo del concurso, se afectaran en relación con su proyecto de vida profesional y personal, que se pretendía desarrollar en alguna de aquellas ubicaciones geográficas. 54.

Todo lo anterior le impone a la Sala confirmar el fallo de primera instancia que amparó el derecho fundamental al debido proceso, en conexidad con el derecho a acceder a cargos públicos; estimando el ponente rectificar la postura con la que acompañó una decisión proferida con anterioridad por la Sala de Decisión No. 00436, pues si bien en esa oportunidad se erigió una tesis desde la improcedencia propuesta por la DIAN, lo cierto es que las particularidades de la actuación administrativa por parte de la entidad accionada permiten concluir que ningún otro medio judicial resultaría idóneo para atacar la negativa al pedido de reubicación del actor; atendiéndose la naturaleza de acto de trámite que expidió el ente accionado en medio de un proceder abiertamente irregular. 55.

De modo entonces que no existe razón alguna que justifique acoger el argumento de la improcedencia de quien impugna. En ese sentido, tal y como quedó reseñado en esta providencia, la jurisprudencia respalda este tipo de decisiones, cuando el medio ordinario de defensa no resulta materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y mucho menos eficaz, por cuanto no permite brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados en el caso sometido a juicio constitucional. 36 Mediante Sentencia del 30 de mayo de 2024, con radicado No. 13-001-33-004-2024-00102-01.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13-001-33-33-016-2024-00091-01 Accionante Rafael Ignacio Bermúdez Torres Accionada Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN – Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC Decisión Modifica Sentencia de Primera Instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 56.

Se recuerda, además, que la protección de los derechos fundamentales no es un asunto reservado al juez de tutela; la primacía que reconoce el artículo quinto de la Constitución a los derechos fundamentales implica, entre otras consecuencias, que todas las instituciones del ordenamiento deben servir al propósito de garantizar la realización efectiva de estos derechos.

Ello significa que la totalidad de acciones y recursos del sistema jurídico, sean de naturaleza administrativa o judicial, están dispuestos para asegurar la protección de los derechos fundamentales y en esa línea de pensamiento, debió proceder la entidad accionada, sin esperar la intervención del juez constitucional, a sabiendas que dejaba al administrado sin instrumentos para accionar y con la amenaza de configuración de un perjuicio irremediable. 57.

Ahora bien, en relación con la impugnación presentada por la parte actora sobre el segundo ordinal de la sentencia impugnada, la cual especificó: "la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, a su delegado o quien haga sus veces, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia y, dentro del marco de sus competencias y funciones, modifique la ubicación geográfica de la plaza o empleo asignado al señor Rafael Ignacio Bermúdez Torres quien concursó en la OPEC 198333, que corresponde a Gestor I, TH-GH-3010, dentro del proceso de selección DIAN 2022, en la modalidad de ingreso, por una de las establecidas inicialmente en el acuerdo que abrió la convocatoria, esto es, en Barranquilla, Santa Marta, Valledupar, Riohacha, Medellín, Ipiales, Cali, Buenaventura, o Bogotá D.C”; la Sala considera que la misma no resulta beneficiosa para el actor, comoquiera que no contará con la posibilidad de elegir la vacante geográfica que prefiera, lo que es en ultimas lo que pretende que le sea amparado.

Puesto que no se le dio la oportunidad de escoger la vacante que inicialmente se ofertó. 58. En ese orden, la Sala considera necesario atendiendo al procedimiento administrativo propio del concurso de mérito, darle la posibilidad al señor Rafael Ignacio Bermúdez Torres de asistir a una nueva audiencia pública para la escogencia de vacante de un empleo ofertado prevista en el artículo 38 del Acuerdo No. CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022.

Teniéndose en cuenta que el actor tendrá la oportunidad de elegir libremente la ciudad geográficamente que prefiera, conforme a las reglas previstas para el efecto. 59. Así las cosas, deberá modificarse el ordinal segundo de la sentencia impugnada, y en consecuencia, ordenar a la DIAN que modifique el cambio de ubicación geográfica del empleo Gestor I, TH-GH-3010 y OPEC No. 198333 del concurso de SELECCIÓN DIAN 2022 - MODALIDAD INGRESO con las establecidas inicialmente en el acuerdo que abrió convocatoria, actualizando el aplicativo SIMO con dicha información, a fin de que se adelante audiencia pública de escogencia de vacante.

En caso de haberse ya realizado la audiencia pública de escogencia de vacante frente al empleo referenciado, deberá convocarse a nueva audiencia, informando de dicha situación a todos los integrantes de la lista de elegibles del empleo de la accionante. 60. En relación a las solicitudes de coadyuvancia que se presentaron, es menester recordar que es la intervención antes de la sentencia única o de segunda instancia, para prestar ayuda, más no para hacer valer pretensiones propias; sin embargo, comoquiera que el objeto de la presente acción constitucional recae en la protección exclusiva del actor, no se emitirán consideraciones adicionales sobre la procedencia de los requerimientos que pretendes los coadyuvantes, debido a que sus intereses resultan particulares y deben ser analizados a la luz de los parámetros que antes se indicaron.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13-001-33-33-016-2024-00091-01 Accionante Rafael Ignacio Bermúdez Torres Accionada Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN – Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC Decisión Modifica Sentencia de Primera Instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 VI.– DECISIÓN 61.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR EL ORDINAL SEGUNDO de la sentencia del 2 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado Décimo Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, la cual quedará así: “SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN NACIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES “DIAN”, que por medio de su Representante Legal o quien haga sus veces, en el término de diez días (10) siguientes al fallo de esta tutela, modifique el cambio de ubicación geográfica del empleo Gestor I, TH-GH-3010 y OPEC No. 198333 del concurso de SELECCIÓN DIAN 2022 - MODALIDAD INGRESO con las establecidas inicialmente en el acuerdo que abrió convocatoria, actualizando el aplicativo SIMO con dicha información, a fin de que se adelante audiencia pública de escogencia de vacante.

En caso de haberse ya realizado la audiencia pública de escogencia de vacante frente al empleo referenciado, deberá convocarse a nueva audiencia dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, informando de dicha situación a todos los integrantes de la lista de elegibles del empleo de la accionante.”.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR la presente providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, a las partes y al Juzgado de primera instancia.

CUARTO: De conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, por Secretaría, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Una vez retorne el expediente ARCHIVAR previas las anotaciones en el sistema de registro correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No. 006 de la fecha.