JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001333301320240023201

Ponente: Jean Paul Vásquez Gómez

Fecha: 2024-10-28

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 06 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 Cartagena de Indias D. T. y C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-013-2024-00232-01 Accionante José Rafael Zuleta Escrucería Accionada Comisión Nacional de Servicio Civil (CNSC) Tema Improcedencia de la acción de tutela Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez II.– PRONUNCIAMIENTO 1.

La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar1, decide impugnación presentada por la accionante contra sentencia de 6 de septiembre de 20242, mediante la cual el Juzgado Décimo Tercero Administrativo de Cartagena declaró improcedente la acción. III.– ANTECEDENTES Contenido: 3.1. Posición de la parte accionante; 3.2.

Posición de la parte accionada; 3.3. Fallo de primera instancia; y 3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia. 3.1. Posición de la parte accionante 2. El señor José Rafael Zuleta Escrucería, instauró acción de tutela contra la Comisión Nacional de Servicio Civil (en adelante CNSC), a fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, trabajo y acceso a cargos públicos.

Para tales efectos solicitó3: “PRIMERA: Se conceda la medida provisional deprecada, y se ordene a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC suspender de manera inmediata la convocatoria “ESCUELA TECNOLÓGICA INSTITUTO TÉCNICO CENTRAL, ETITC- PROCESO DE SELECCIÓN ABIERTO”, así como cualquier otra etapa del proceso que vulnere mis derechos fundamentales.

Ya que al continuar con el proceso me limita en la continuidad de este. Pues en caso de salir a favor la presente acción no se garantiza que pueda optar a al proceso de prueba de conocimientos. SEGUNDA: Se conceda y se ordene a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL– CNSC se revise de manera personal, No por un Software, los documentos necesarios para las etapas de Verificación de Requisito Mínimos mi certificación laboral cargada y disponible en la plataforma SIMO actualmente.

TERCERA: Ordenar a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC tener como válidos y ADMITIDO mi lugar correspondiente en el listado de elegibles para el cargo al cual me he presentado en la oferta aquí mencionada, dado que no hay ningún fraude o irregularidad de mi parte frente a los documentos cargados, los cuales se le puede verificar de manera legítima y legal su validez.

CUARTA: Ordenar que la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC, disponga el cambio en la plataforma SIMO la posición mía de NO ADMITIDO a ADMITIDO, lo que incurre a la declaración de CONTINUAR EN CONCURSO. QUINTA: Ordenar a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – tener como válidos los certificados y documentos aportados para acreditar la experiencia profesional relacionada con 1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del Acuerdo PCSJA20-11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Archivo digital, “06SentenciaTutela202400232.” 3 Folio 6, Archivo digital, “01Demanda202400232.” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-013-2024-00232-01 Accionante José Rafael Zuleta Escrucería Accionada Comisión Nacional de Servicio Civil Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 el cargo, toda vez que cumplen con las exigencias publicadas inicialmente dentro del concurso de méritos para proveer el empleo en virtud de la prevalencia del derecho sustancial frente a lo formal, en tal virtud continuar con las diferentes etapas del proceso”. 3.

La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes4: 4. (1) Dentro del proceso de selección de la planta de personal de la Escuela Tecnológica Instituto Central (ITC), aspiró al cargo identificado con la OPEC 212188, el cual se ofertó con los siguientes requisitos: REQUISITOS DEL CARGO ALTERNATIVAS Estudio: Título de profesional en NBC: Administración. Disciplina Académica: Administración Pública, Administración de Empresas o, NBC: Ingeniería Industrial y afines.

Disciplina Académica: Ingeniería Industrial. Estudio: Título de profesional en NBC: Administración Disciplina Académica: Administración Pública, Administración de empresa, O, NBC: Ingeniería Industrial Y afines. Disciplina Académica: Ingeniería Industrial. Título de postgrado en la modalidad de especialización en áreas relacionadas con las funciones del empleo.

Estudio: Título de profesional en NBC: Administración Disciplina Académica: Administración Publica o, NBC: Ingeniería Industrial y afines. Disciplina Académica: Ingeniería Industrial. Título de postgrado en la modalidad de maestría en áreas relacionadas con las funciones del empleo. Experiencia: No requiere experiencia. Experiencia: Treinta (30) meses de experiencia profesional relacionada.

Experiencia: Seis (6) meses de experiencia profesional relacionada Otros: Tarjeta o matrícula profesional vigente en los casos requeridos por la ley. Otros: Tarjeta o matrícula profesional vigente en los casos requeridos por la ley. 5. (2) Posee título profesional en Ingeniería de Productividad y Calidad, el cual está avalado por el SNIES5, en el núcleo básico del conocimiento, como Ingeniería Industrial y afines. 6.

Adicionalmente, tiene especialización en Salud Ocupacional relacionada con las funciones del cargo, y cuenta con diplomados en Sistema de Gestión de Calidad y Auditorias de calidad, que evidencian su cumplimiento al perfil del empleo. 7. En cuanto a la experiencia relacionada, adjuntó constancia laboral como Jefe de Seguridad Industrial, acreditando el tiempo mínimo exigido. 8.

(3) Sin embargo, dentro de la actuación administrativa de verificación de requisitos mínimos, y en el marco del proceso de selección de la Escuela Tecnológica Instituto Central, se decidió que: “el aspirante NO acredita ninguno de los Requisitos Mínimos de Educación y Experiencia solicitados por el empleo, por lo tanto, NO continúa”. 9.

Los títulos de especialización en salud ocupacional e ingeniería productividad y calidad, fueron catalogados como “No valido”, porque a juicio de las autoridades del concurso, el primero no correspondía al nivel de formación académica requerido, y el segundo no estaba previsto dentro de la OPEC. 10. Se dispuso en la calificación que, no es posible tener en cuenta el documento aportado para demostrar experiencia, pues “en el mismo no es identificable una relación con el empleo”. 4 Folio 1-5, Archivo digital “01DEMANDA”. 5 Sistema Nacional de Información de la Educación Superior.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-013-2024-00232-01 Accionante José Rafael Zuleta Escrucería Accionada Comisión Nacional de Servicio Civil Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 11.

(4) Finalmente, señaló no haber reclamado previamente en el aplicativo web SIMO, porque no accedió oportunamente. 3.2. Posición de la parte accionada 12. La Comisión Nacional de Servicio Civil6 rindió informe en el que solicitó declarar la improcedencia de la acción y planteó, en resumen, los siguientes argumentos: (1) actuó en derecho sin violar garantías fundamentales;

(2) el actor puede defenderse con el medio de control de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho; (3) el inconformismo ocurre por las actos que rigen el concurso, las cuales son de carácter general y la tutela no es el medio idóneo para controvertirlos; (4) los resultados de la verificación de requisitos mínimos, fueron publicados el 1 de agosto en la página web SIMO7, y el interesado tenías hasta el 5 de agosto para reclamar y no lo hizo;

(5) la acción resulta improcedente porque el aspirante contaba con ese mecanismo ordinario que no ejerció; (6) se expidió certificación en la que se hizo constar que el aplicativo web funcionó con normalidad durante el término concedido para reclamar; (7) el accionante solo ostenta expectativa de ocupar una posición meritoria dentro de la futura lista de elegibles, y por ello no es dable alegar vulneración de derechos. 3.3.

Sentencia de primera instancia 13. Mediante sentencia de 6 de septiembre de 20248, el Juzgado Décimo Tercero Administrativo de Cartagena, declaró improcedente la acción y señaló, en resumen, los siguientes argumentos: (1) la acción procede si no existen otros remedios idóneos y eficaces, o existiendo estos ha de conjurarse un perjuicio irremediable;

(2) el 24 de julio de 2024 la CNSC publicó los resultados de la verificación de requisitos mínimos, e indicó que las reclamaciones debían presentarse en SIMO del 2 al 5 de agosto de 2024; (3) el demandante dijo que no reclamó porque no se habilitó link para ello, pero la entidad lo desvirtuó demostrando que no actuó dentro del término concedido y aportó certificación donde consta el normal funcionamiento de la plataforma;

(4) la CNSC actuó con respeto a las normas del concurso y el tutelante contaba con otro medio de defensa idóneo para reclamar y no lo agotó; (5) si se pretende atacar la normatividad que regula los requisitos mínimos, debe acudirse al juez contencioso administrativo y solicitar la nulidad de los actos que establecen las reglas de selección;

(6) no se vislumbra la configuración de un perjuicio irremediable que haga procedente la intervención del juez constitucional; por último, (7) indicó que, el título de Ingeniero de Productividad y Calidad invocado, no está dentro de las tres disciplinas del cargo perseguido por el actor, cuales son Administración Pública, Administración de Empresas o Ingeniería Industrial. 3.4.

Impugnación y trámite de segunda instancia 14. El accionante9 al presentar impugnación, planteó, en resumen, los siguientes argumentos: (1) ha sido diligente con sus deberes dentro del concurso y su reclamación estaba lista para ser presentada, pero el aplicativo web no le brindó la oportunidad de cargar el documento; (2) debe analizarse su situación y determinar si goza de 6 Archivo digital, “05InformeCnsc.” 7 Sistema de Apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad. 8 Archivo digital, “06SentenciaTutela202400232.” 9 Archivo digital, “8Impugnacion.” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-013-2024-00232-01 Accionante José Rafael Zuleta Escrucería Accionada Comisión Nacional de Servicio Civil Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 “apariencia de buen derecho” pues de un análisis “somero” se concluye que supera los requisitos mínimos para ser admitido;

(3) la CNSC debe revisar la solicitud del aspirante, en aplicación de la buena fe o conceder un nuevo término para su cargue. 15. En auto de 17 de septiembre de 202410 se concedió la impugnación y fue asignada a este despacho con acta de reparto de 27 de septiembre de 202411. Finalmente, fue admitida en providencia de 30 de septiembre de 202412.

IV.– CONTROL DE LEGALIDAD 16. Revisado el expediente, no se advierten vicios que generen nulidad procesal o impidan proferir decisión, por ello se procede a resolver la impugnación presentada. V.– CONSIDERACIONES Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5.

Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.6. Análisis del caso concreto; y 5.7. Conclusión. 5.1. Competencia 17. Esta corporación es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 (artículo 32) y 1069 de 201513 (modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 202114). 5.2.

Problema jurídico de instancia 18. Determinar si están configurados los requisitos de procedencia de la acción, o si estos no se reúnen por la existencia de otros medios de defensa. 5.3. Tesis de la Sala 19. La Sala CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia, al ser improcedente la acción por existir otro mecanismo para defender los intereses del tutelante y no probarse la inminencia de perjuicio irremediable. 5.4.

Metodología y estructura de la decisión 20. Para resolver el problema jurídico planteado y justificar la tesis citada, la Sala seguirá el siguiente orden metodológico: primero, se analizará las normas y jurisprudencia aplicable (5.5.), y, por último, examinará el caso concreto (5.6.). 10 Archivo digital, “09ConcedeImpugnacion202400232.” 11 Archivo digital, “01ActaReparto.”. 12 Archivo digital, “03AutoAdmiteImpugnacion.” 13 Por medio del cual se expide el Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho. 14 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, único reglamentario del sector justicia y del derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-013-2024-00232-01 Accionante José Rafael Zuleta Escrucería Accionada Comisión Nacional de Servicio Civil Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 5.5.

Marco normativo y jurisprudencial aplicables 21. En relación con el requisito de subsidiaridad, la Corte Constitucional ha expresado que la acción de tutela se caracteriza por ostentar un carácter residual o subsidiario y, por tanto, excepcional; esto es, parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho como el que nos rige, existen procedimientos ordinarios para asegurar la protección de estos intereses de naturaleza fundamental. 22.

En este sentido, resulta pertinente destacar que el carácter residual de este especial mecanismo obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias establecido por la Constitución y la Ley a las diferentes autoridades y que se fundamenta en los principios de autonomía e independencia judicial. 23. Por lo anterior, y como producto de dicho carácter, por regla general, la acción de tutela solo es procedente cuando el individuo que la invoca no cuenta con otro medio de defensa a través del cual pueda obtener la protección requerida. 24.

No obstante, la jurisprudencia ha reconocido ciertos eventos en donde resulta admisible acudir directamente a la acción de tutela, a pesar de existir mecanismos ordinarios de protección, los cuales se sintetizan así: (i) en los eventos en los que el mecanismo existente carece de la idoneidad y eficacia necesaria para otorgar la protección de él requerida, y, (ii) para impedir la configuración de un perjuicio de carácter irremediable, evento en el cual el juez de la acción de amparo se encuentra compelido a proferir una orden que permita la protección provisional de los derechos del actor, mientras sus pretensiones se resuelven ante el juez natural15. 5.6.2.

Debido proceso y defensa en las actuaciones administrativas 25. En relación con el derecho al debido proceso y defensa en las actuaciones administrativas, sea lo primero indicar que estos se encuentran consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política y han tenido un extenso desarrollo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 26.

En ese orden de ideas, debe entenderse la garantía al debido proceso administrativo y al derecho de defensa como, "la regulación jurídica que tiene por fin limitar en forma previa los poderes estatales”16, con el propósito de que ninguna de las actuaciones de las autoridades dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados en la ley. 27.

De este modo, las autoridades sólo podrán actuar en el marco establecido por el sistema normativo y, en tal sentido, todas las personas que se vean eventualmente afectadas conocerán de antemano los medios con que cuentan para controvertir las decisiones adoptadas y estarán informadas respecto del momento en que deben presentar sus alegaciones y ante cuál autoridad.

El propósito consiste, pues, en evitar que las personas queden a merced de una decisión arbitraria o de una ausencia de decisión por dilación injustificada por parte de la administración. 15 Corte Constitucional. Sentencia SU-772 de 2014. fj 3.3. 16 Corte Constitucional. Sentencia T-909 de 2009, fj., 4.1.1. Citada en: Sentencia T-552 de 2012, fj., 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-013-2024-00232-01 Accionante José Rafael Zuleta Escrucería Accionada Comisión Nacional de Servicio Civil Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 28.

En la materia especifica de los concursos de méritos - mecanismos judiciales ordinarios para debatir aspectos de ilegalidad u omisiones y las distintas oportunidades de reclamaciones que los mismos prevén, la Corte Constitucional ha considerado: “En asuntos relativos a concursos de méritos los participantes pueden cuestionar las actuaciones surtidas en el marco de la convocatoria en ejercicio de los medios de control pertinentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Por tanto, la intervención del juez constitucional se restringe, de ser el caso, a conjurar un perjuicio irremediable. 33. En el presente asunto la acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad y, por tanto, es improcedente. Los accionantes podían debatir la pretensión formulada por vía de tutela ante la entidad organizadora del concurso, circunstancia que omitieron; además, lo podían hacer ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y, en este escenario judicial, exigir el decreto de medidas cautelares.

Además, de los hechos que dieron lugar a la solicitud de amparo no es posible inferir la configuración de un supuesto de perjuicio irremediable, en relación con ninguno de los intereses y derechos fundamentales cuya protección solicitaron. 3.1. Reclamaciones ante la entidad administradora del concurso. 34. En primer lugar, los accionantes no cuestionaron el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales por la supuesta omisión inconstitucional en que habría incurrido el ICBF al determinar las reglas de la convocatoria BF/18-002.

En particular, en lo que tiene que ver con el alegado desconocimiento del principio de igualdad, en ningún momento plantearon ante el ICBF la presunta omisión. 35. En segundo lugar, dado que los tutelantes no cuestionaron ante la entidad la presunta omisión inconstitucional en que habría incurrido, pudieron hacerlo, en concreto, al momento de conocer los resultados de las pruebas aplicadas en la convocatoria.

Si bien, el supuesto hecho generador de la vulneración es el aviso de invitación a la convocatoria, por haber omitido incluir una regla de conservación del mejor puntaje, lo cierto es que en la acción de tutela se reclama un asunto relativo a la modificación de las calificaciones obtenidas en el concurso. En esa medida, atendiendo las circunstancias en que se encontraban los solicitantes, teniendo en cuenta que al momento de la presentación de la tutela ni siquiera se había llevado a cabo la prueba de conocimientos y, en consecuencia, tampoco los resultados de la convocatoria BF/18-002, los accionantes habrían podido presentar su inconformidad contra tal calificación, por ser el acto que define su situación particular a la luz de su participación en el concurso de méritos.

En efecto, en relación con las dos razones ya citadas, las reglas del concurso y los listados de publicación de resultados dan cuenta de que, en el aviso de invitación a la convocatoria BF/18- 002, el ICBF estableció la posibilidad de presentar reclamaciones contra cada una de las actuaciones que se dieran en desarrollo de este, en los siguientes términos: Reclamaciones: solo se aceptarán reclamaciones dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la publicación del listado de admitidos y resultados de cada una de las pruebas.

Se deben presentar a través del correo electrónico: concursoicbf@funcionpublica.gov.co. Las reclamaciones que se presenten fuera de las fechas señaladas, no serán tenidas en cuenta y se rechazarán de plano. 37. Con todo, los actores prefirieron acudir directamente a la tutela para exigir su presunto derecho a la conservación del puntaje aspecto meramente procedimental, como se precisa más adelante, n lugar de haber ejercido ante la entidad administradora del concurso las reclamaciones que tenían a su disposición”17. 17 Corte Constitucional, Sentencia T-425-2019.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-013-2024-00232-01 Accionante José Rafael Zuleta Escrucería Accionada Comisión Nacional de Servicio Civil Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 5.6.

Análisis del caso concreto. 5.6.1. Pruebas relevantes. Se aportaron las siguientes: 29. (1) Cédula de ciudadanía del accionante, tarjeta profesional y diplomas mediante los cuales le el Politécnico Colombiano le confiere título de Ingeniero de Productividad y Calidad, y la Universidad de Cartagena le otorga el de Especialista en Salud Ocupacional18. 30.

(2) Certificaciones de diplomados en Gerencia de Gestión de la Calidad ISO y en HSEQ Buenas Prácticas de Seguridad Industrial, realizados por el actor en la Fundación Instituto Tecnológico Comfenalco19. 31. (3) Constancia de diplomado en Formación de Gestores de Calidad con énfasis en las normas técnicas colombianas, hecho por el accionante en Universidad Tecnológica de Bolívar20. 32.

(4) Certificación donde conste que el señor José Rafael Zabaleta Escruceria laboró para la Aluminios y Vidrios los Diamantes de Cartagena S.A.S., como Jefe de Seguridad Industrial desde el 3 de julio de 2017 al 30 de septiembre de 201821. 33. (5) Documento titulado “módulo de consulta de programas de educación superior”22, del SNIES23. 34.

(6) Certificaciones de ICONTEC sobre cursos de Auditorias Internas de Calidad y Fundamentos ISO 9000 para Auditores Sistemas de Gestión de Calidad, realizados por el tutelante24. 35. (7) Constancia de inscripción del actor, como aspirante a ocupar el cargo de Profesional Universitario Código 2044 y No. 21218825. 36. (8) Acuerdo 86 de 22 de noviembre de 2023, “Por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección, en las modalidades de Ascenso y Abierto, para proveer empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la ESCUELA TECNOLÓGICA INSTITUTO TÉCNICO CENTRAL (ITC) – Proceso de Selección Entidades del Orden Nacional No. 2515 de 2023 –Nación 6”26. 37.

(9) Guía de orientación al aspirante27. 38. (10) Certificación expedida por el Director de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de la CNSC, así: 18 Folios 14-16, archivo digital “01Demanda202400232”. 19 Folios 23 y 25, archivo digital “01Demanda202400232”. 20 Folio 24, archivo digital “01Demanda202400232”. 21 Folios 17, archivo digital “01Demanda202400232”. 22 Folios 18-19 y 21, archivo digital “01Demanda202400232”. 23 Sistema Nacional de Información de la Educación Superior. 24 Folios 26-27, archivo digital “01Demanda202400232”. 25 Folios 31-35, archivo “05InformeCnsc”. 26 Folios 55-98, archivo “05InformeCnsc”. 27 Folios 99-129, archivo “05InformeCnsc”.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-013-2024-00232-01 Accionante José Rafael Zuleta Escrucería Accionada Comisión Nacional de Servicio Civil Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 “Una vez verificado el estado de la plataforma tecnológica donde se aloja el aplicativo SIMO - Sistema para la Igualdad el Mérito y la Oportunidad, se constató que los servidores tuvieron un funcionamiento normal para el periodo del 2 al 5 de agosto de 2024.

Así mismo, es preciso indicar que dicho sistema opera en modalidad 7x24 (siete días a la semana, veinticuatro horas al día). A continuación, se presenta la gráfica del comportamiento del servicio de Internet que soportó el funcionamiento del Sistema SIMO durante el periodo, en ella se observa que el servicio presentó un comportamiento estable, de la misma manera se aprecia la continuidad del mismo sin caídas o interrupciones.

(…) De otra parte, se puede constatar que para el periodo analizado los procesos de selección en curso no presentaron ningún inconveniente en cuanto al funcionamiento del Sistema SIMO, informando que durante el periodo indicado anteriormente el sistema en general estuvo operando de manera continua”28. 5.6.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable 39.

En el presente caso, el accionante afirmó que la CNSC vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, trabajo y acceso a cargos públicos, porque: (1) no tuvo en cuenta su título en Ingeniería de Productividad y Calidad como disciplina afín a la Ingeniería Industrial; (2) no evidenció que su experiencia se relacionaba con el empleo; y (3) no le fue posible presentar reclamación administrativa porque el sistema aplicativo web dispuesto para ello, se lo impidió. 40.

En contraposición, la CNSC argumentó que: (1) no violó derechos y el actor puede defenderse con el medio de control de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho; (2) el inconformismo ocurre por las actos que rigen el concurso, las cuales son de carácter general y la tutela no es el medio idóneo para controvertirlos; (3) el interesado no presentó reclamación en la oportunidad concedida para ese efecto, por su propia omisión culpable; y (4) existe certificación en la que se hizo constar que el aplicativo web funcionó con normalidad durante el término concedido para reclamar. 41.

La Juez de primera instancia resolvió declarar improcedente la acción por existencia de otro medio de defensa, y haberse acreditado que a pesar de estar con buen funcionamiento la plataforma a través de la cual se debió reclamar en sede administrativa, el actor no lo hizo. 42. La Sala comparte dicha decisión, al evidenciarse que, si bien el test de procedibilidad supera los ítems de legitimación por activa e inmediatez, no ocurre lo mismo con el de subsidiariedad, por las siguientes razones: 43.

(1) Legitimación en la causa por activa: El accionante se encuentra legitimado al haberse inscrito como aspirante a ocupar el cargo de Profesional Universitario Código 2044 y No. 21218829, dentro de la convocatoria “ESCUELA TECNOLÓGICA INSTITUTO TÉCNICO CENTRAL, ETITC- PROCESO DE SELECCIÓN ABIERTO”30. 28 Folios 130-131, archivo “05InformeCnsc”. 29 Folios 31-35, archivo “05InformeCnsc”. 30 Regida por el Acuerdo 86 de 22 de noviembre de 2023, modificado por el Acuerdo No. 6 de 26 de enero de 2024.

Folios 55-98, archivo “05InformeCnsc”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-013-2024-00232-01 Accionante José Rafael Zuleta Escrucería Accionada Comisión Nacional de Servicio Civil Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 44.

(2) Inmediatez31: La acción se presentó en términos razonables; entre el 1 de agosto de 2024 fecha de publicación de los resultados definitivos de la etapa de Verificación de Requisitos Mínimos y el 22 de agosto fecha en la que el accionate presentó la acción constitucional. 45. (3) Subsidiariedad. No se cumple. Véase: 46. La Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela solo resulta procedente cuando el accionante no tenga a su disposición otro medio de defensa judicial “idóneo y eficaz para garantizar la protección de sus derechos fundamentales”32. 47.

La Sala advierte que el accionante debió censurar la decisión desfavorable que lo afectó en el concurso, a través de la reclamación que se dispuso desde que fueron trazados los lineamientos de procedimiento de selección, y que se informó en el mismo momento de la publicación de resultados de admitidos y no admitidos, lo que se erige como mecanismo idóneo y eficaz en manos de los participantes, quienes pudieron controvertir y ejercer control sobre esa especifica etapa. 48.

Sin embargo, como lo ha confesado el propio actor y lo ha reconocido la entidad demandada sin lugar a discusión: el tutelante no hizo uso de ese medio ordinario de defensa, el cual es efectivo para perseguir sus intereses dentro del concurso y asegura el derecho a la defensa y contradicción. 49. Ahora bien, la excusa alegada por el actor no es cierta, pues en este proceso, logró demostrarse que el aplicativo web establecido para presentar la reclamación, funcionó correctamente durante el término concedido para ese efecto33. 50.

En materia específica de concursos públicos y los medios ordinarios para defenderse, dijo la Corte Constitucional: “En segundo lugar, dado que los tutelantes no cuestionaron ante la entidad la presunta omisión inconstitucional en que habría incurrido, pudieron hacerlo, en concreto, al momento de conocer los resultados de las pruebas aplicadas en la convocatoria….

En esa medida, atendiendo las circunstancias en que se encontraban los solicitantes, teniendo en cuenta que al momento de la presentación de la tutela ni siquiera se había llevado a cabo la prueba de conocimientos y, en consecuencia, tampoco los resultados de la convocatoria BF/18-002, los accionantes habrían podido presentar su inconformidad contra tal calificación, por ser el acto que define su situación particular a la luz de su participación en el concurso de méritos”34. 51.

Así las cosas, resulta clara la improcedencia de la acción de la referencia, por falta de subsidiariedad. Ello se ratifica, al no evidenciarse la inminencia de un perjuicio irremediable que sobrevenga al actor, máxime al no existir pruebas las cuales acrediten que el accionante se encuentra en situación precaria o ruinosa que desestime el carácter subsidiario de esta acción. 31 Se refiere al tiempo que debe pasar entre la vulneración o amenaza de un derecho fundamental y la presentación de la acción de tutela.

Para que se satisfaga este requisito, debe existir un plazo razonable entre la ocurrencia del hecho que se invoca como violatorio de derechos fundamentales y la presentación de la tutela. Corte Constitucional, sentencia SU-241 de 2015. 32 Entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional: T-177 de 2011, T-036 de 2017, T-397 de 2017, T-579 de 2017 y T-218 de 2018. 33 Folios 130-131, archivo “05InformeCnsc”. 34 Corte Constitucional, Sentencia T-425-2019.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-013-2024-00232-01 Accionante José Rafael Zuleta Escrucería Accionada Comisión Nacional de Servicio Civil Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 52.

En ese orden, se confirmará la sentencia apelada. VI.– DECISIÓN 53. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 6 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo de Cartagena, según las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, a las partes y al Juzgado de primera instancia.

TERCERO: De conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, por Secretaría, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Una vez retorne el expediente ARCHIVAR previas las anotaciones en el sistema de registro correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No. 006 de la fecha.