TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Código: FCA - 004 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 Cartagena de Indias D. T. y C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-0012-2024-00152-00 Demandante Ariel Puello Orozco Demandado Nación-Ministerio del Trabajo– Dirección Territorial Bolívar Tema Carencia actual de objeto por hecho superado en salario Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez II.– PRONUNCIAMIENTO 1.
La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, resuelve impugnación instaurada por la parte demandada contra sentencia proferida por el Juzgado Décimo Segundo Administrativo de Cartagena el 22 de julio de 2024, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales invocados por el accionante. III.– ANTECEDENTES Contenido: 3.1 Posición de la parte demandante; 3.2.
Posición de la parte demandada; 3.3. Fallo de primera instancia; y 3.4. Impugnación. 3.1. Posición de la parte demandante 2. El señor Ariel Puello Orozco presentó acción de tutela contra la Nación – Ministerio del Trabajo – Dirección Territorial Bolívar, con el fin de proteger sus derechos fundamentales al mínimo vital, libertad de asociación, debido proceso e igualdad.
Para tales efectos solicitó1: “Tutelar mis derechos fundamentales al MÍNIMO VITAL Y MÓVIL Articulo 53; LIBERTAD AL DERECHO DE ASOCIACIÓN Articulo 39; DEBIDO PROCESO Articulo 29; DERECHO A LA IGUALDAD Artículo 13 de la Constitución Política Colombiana y los demás que su despacho considere vulnerados, en razón a que han sido VULNERADOS por parte del MINISTERIO DEL TRABAJO.
Como consecuencia de lo anterior, ordenar al MINISTERIO DEL TRABAJO que se abstenga de continuar reteniendo mi salario y cancelar mi salario correspondiente al mes de junio de 2024, con la misma igualdad que fue cancelado a los demás trabajadores el día viernes 28 de junio en el marco del desarrollo del derecho a huelga imputable al empleador.
Ordenar al MINISTERIO DEL TRABAJO que se abstenga en adelante retener los pagos correspondientes a salario de los meses subsiguientes y cualquier prestación social derivada de la relación laboral legal y reglamentaria, aún bajo la continuación del conflicto laboral que actualmente vive la entidad”. 1 Folio 13 archivo digital “01DEMANDA”.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-012-2024-00152-01 Accionante Ariel Puello Orozco Accionado Nación - Ministerio de Trabajo Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 004 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 3.
La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes2: 4. (1) Se encuentra vinculado a la planta global del Ministerio del Trabajo en carrera administrativa, en el cargo de Inspector de Trabajo y Seguridad Social Grado 14, prestando servicios en la Dirección Territorial Bolívar desde el 2 de julio de 2019 hasta la fecha, así como afiliado al sindicato de la entidad. 5.
(2) El 21 de mayo de 2024, los trabajadores decidieron entrar en huelga, a través de votaciones realizadas a nivel nacional, con el acompañamiento de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo. 6. (3) Desde el inicio de la huelga se ha presentado en las Instalaciones de la Territorial Bolívar a cumplir diariamente su jornada laboral, sin ingresar al puesto de trabajo pues, como es de conocimiento público, no se está prestando el servicio a la ciudadanía. No se le notificó acto administrativo alguno para prestar el servicio de teletrabajo. 7.
(4) La huelga se originó por el incumplimiento del empleador, la cual es imputable a este hasta tanto un juez resuelva en sentencia sobre la legalidad del cese de actividades. 8. (5) El 28 de junio de 2024 se pagó nómina del mes de junio a unos servidores públicos del Ministerio de Trabajo, pero a otros no se les canceló incluido el accionante.
Con ello se vulneraron los derechos fundamentales a igualdad y debido proceso, pues se está reteniendo el salario de manera unilateral y arbitraria, sin que existiera un procedimiento administrativo que indicara la motivación por parte del nominador la para la escogencia de los trabajadores a los cuales si se les cancelaria el salario y a cuáles no. Además, no se ha iniciado procedimiento alguno ni se ha permitido defensa y contradicción. 9.
(6) El 2 de julio de 2024 el comité de huelga, representantes sindicales y el Ministerio de Trabajo, suscribieron acuerdo en el que este último se comprometió a emitir orden de pago del salario, a más tardar el 3 de julio de 2024 a las 10:00 a.m., lo cual incumplió. 10. (7) El accionante manifiesta ser padre cabeza de familia, y su hijo Jerónimo Puello Ferrer padece de dermatitis atópica y vitíligo.
Dicha situación, además de las dificultades normales que genera no recibir salario, le ha impedido comprar los productos dermatológicos que requiere para tratar su condición. 11. (8) Adicionalmente, cuenta con el dinero del salario para el pago de la matrícula de su hijo la cual debo formalizar a más tardar el día 5 de julio de 2024. 2 Folios 1-4 archivo digital “01DEMANDA”.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-012-2024-00152-01 Accionante Ariel Puello Orozco Accionado Nación - Ministerio de Trabajo Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 004 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 3.2.
Posición de la parte demandada 12. La Nación – Ministerio del Trabajo – Dirección Territorial Bolívar rindió informe3 y se opuso a las pretensiones de tutela, planteando, en resumen, los siguientes argumentos: (1) el 2 de julio de 2024, en el desarrollo de la mesa de diálogo, se acordó la reposición del tiempo no laborado pero el actor no ha formalizado su compromiso;
(2) en cambio, el Ministerio ha recibido otros compromisos y a la fecha ha autorizado un total de 559 pago de salarios del mes de junio de 2024; (3) el demandante está en presencia de un cese de actividades adoptado de manera unilateral por algunas organizaciones sindicales; por último, (4) indicó que, no es procedente el pago de salarios de aquellos funcionarios que no hayan prestado sus servicios en calidad servidores públicos. 3.3.
Sentencia de primera instancia 13. Mediante sentencia de 22 de julio de 20244, el Juzgado Décimo Segundo Administrativo de Cartagena amparó los derechos fundamentales al mínimo vital, libertad de asociación sindical, educación y salud del señor Ariel Puello Orozco y su hijo menor Jerónimo Puello Ferrer, señalando, en resumen, las siguientes razones: (1) el no haber cancelado salario del mes de junio al señor Ariel Puello, vulneró también los derechos de su hijo y niño Jerónimo Puello5, por lo que estos derechos fundamentales del menor, también están siendo vulnerados por la entidad accionada;
(2) se acreditó que existen unos acuerdos suscritos entre el Ministerio del Trabajo y las organizaciones sindicales (acta de compromisos de fecha 2 de julio de 2024), donde se establecen compromisos; (3) procedente pues se ha desconocido el derecho al mínimo vital del accionante, de quien a su vez dependen los derechos fundamentales a la educación y a la salud de su hijo menor, sujeto de especial protección constitucional; finalmente, (4) indicó que no es competencia del juez constitucional valorar la legalidad o no de la huelga. 3.4.
Impugnación y trámite de segunda instancia 14. La entidad demandada impugnó la sentencia de primera instancia, planteando, en resumen, los siguientes argumentos6: (1) el señor Ariel Puello no presentó en sede administrativa el compromiso a través del cual se obligara a compensar o reponer el tiempo que no laboró durante la huelga objeto de litigio;
(2) a pesar de no cumplirse los requisitos acordados para ello, pagó el salario del mes de junio de 2024 al tutelante Ariel Puello Orozco; (3) indicó que deben negarse las pretensiones ya que no violó derecho fundamental alguno al no reunir el accionante los requisitos para recibir el pago; y por último, (4) señaló que, la acción es improcedente siendo necesario acudir a otros medios judiciales, y además no se encuentra afectación al mínimo vital. 3 Archivo “13InformeRespuestaMinTrabajo” 4 Archivo “14SentenciaPrimeraInstancia” 5 El cual además de ser infante de protección especial, se encuentra enfermo con dermatitis atópica y vitíligo. 6 Archivo “15IMPUGNACIONSIMÓNMARTÍNEZROMERO”;
“12RespuestaRequerimientoMintrabajo”-“Argumentosjuridicoscomplementarios”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-012-2024-00152-01 Accionante Ariel Puello Orozco Accionado Nación - Ministerio de Trabajo Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 004 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 15.
La impugnación se admitió por auto de 30 de julio de 20247. En providencia de 27 de agosto de 2024 se decretó pruebas en aras de obtener documentos de parte del Ministerio del Trabajo, y ese mismo día fue notificada dicha entidad de la solicitud probatoria8. IV. – CONTROL DE LEGALIDAD 16. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios que acarreen nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la impugnación. V.– CONSIDERACIONES Contenido: 5.1 Competencia; 5.2.
Problema jurídico; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial; 5.6. Análisis del caso concreto y 5.7. Conclusión. 5.1. Competencia 17. De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 (artículo 32), 1069 de 20159 (modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 202110) y el Acuerdo 6 de 2021 de esta Corporación11, la Sala de Decisión 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver el presente asunto. 5.2.
Problema jurídico 18. La Sala deberá analizar los planteamientos de la entidad accionada en su impugnación, con el propósito de establecer si se confirma o se revoca lo decidido en primera instancia, atendiendo, por un lado: (1) no haberse decidido judicialmente sobre la declaratoria de ilegalidad del cese de actividades llevado a cabo por empleados sindicalizados de la entidad accionada; y por el otro (2) la existencia de un acuerdo o concertación de pago de salario y prima de servicios en favor del señor Simón Sara Fonseca que le impedían al empleador abstenerse de su deber; aún en el marco del conflicto colectivo del que ambas partes dan cuenta. 5.3.
Tesis de la Sala 19. La Sala revocará la sentencia de primera instancia y declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, al comprobarse que: (1) si bien existió vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y seguridad social, se tiene que, (2) durante el trámite de tutela, la entidad demandada satisfizo lo pretendido por el accionante. 7 Archivo “02AutoAdmiteImpugnacion” 8 Archivos digitales “04AutoDecretapruebas”;
“05Oficio168”; “06AcusoEnvíoNotificaciónMinisterio” 9 Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho 10 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 11 Por el cual se conforman las Salas de Decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar.
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Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela 20. En el presente caso se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, porque: (1) esta se orientó a obtener la protección de los derechos fundamentales a la salud y dignidad; (2) el accionante es titular de los derechos violados, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa.
De igual manera; (3) existe legitimación pasiva en la causa, porque la acción se dirigió contra quien presuntamente ocasionó la vulneración de los derechos invocados; y (4) se advierte que el requisito de inmediatez se cumplió, comoquiera que la actuación enjuiciada y vulnerante se ha mantenido en el tiempo, de conformidad con lo contemplado en el artículo 6.4 del Decreto 2591 de 1991. 21.
Por otro lado, se advierte que, contrario a lo alegado por la entidad demandada, la acción sí es procedente por las siguientes razones: 22. Según el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando “existan otros recursos o medios de defensas judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Añade la norma que: “la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. 23. En este caso concreto la omisión de realizar pronunciamiento de fondo, causaría al niño Jerónimo Puello Ferrer, el riesgo de sufrir perjuicio irremediable en su salud.
Además, someter el asunto a un juicio ordinario equivaldría poner los intereses del menor a expensas de un trámite ineficaz para protegerlo en oportunidad. 24. A la misma conclusión llegó el juzgador de primera instancia, en términos compartidos por la Sala. 25. En efecto, el accionante alega que los recursos perseguidos en esta acción, servirán para: (1) costear medicamentos que necesita su hijo menor Jerónimo Puello Ferrer, quien está enfermo de vitíligo y dermatitis atópica; y (2) pagar matrícula académica del niño. De todo lo cual se aportó prueba al expediente12. 26.
En ese panorama, la presente acción resulta el medio expedito para proteger los derechos a la salud y educación del niño, los cuales son de interés prevalente y exigen interpretar las normas según la condición más beneficiosa para el menor, por lo siguiente: 27. La Declaración de Ginebra de 1924, que fue el texto normativo que por primera vez reconoció la existencia de derechos específicos en los niños, dispuso: (1) reconocer la necesidad de poner al niño en condiciones de desarrollarse normalmente, material y espiritualmente;
(2) priorizar su atención en caso de calamidad; (3) su fortalecimiento como ser autónomo; y (4) el deber de educarlo con miras a poner sus cualidades al servicio del prójimo. 12 Ver los siguientes archivos: folios 43, y 47-52 del archivo “01Demanda”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-012-2024-00152-01 Accionante Ariel Puello Orozco Accionado Nación - Ministerio de Trabajo Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 004 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 28.
Luego, en el año 1959 la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó la Declaración de los Derechos del Niño, y reconoció el interés superior del menor de 18 años y el deber de proveerlo de los instrumentos necesarios para su desarrollo físico y mental13. 29. Por otro lado, como parte del bloque de constitucionalidad, en virtud de lo previsto en el artículo 93 de la Constitución Política, se cuenta también con los siguientes instrumentos normativos relevantes: 30.
(1) El Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos de 196614, en su artículo 24 estableció que los niños gozarían de especial protección, a cargo de la familia, la sociedad y el Estado15. 31. (2) El Pacto de Derechos Económicos Sociales y Culturales de 196616, en su artículo 10.3 se refiere a la protección del menor contra la explotación social17. 32.
(3) La Convención Americana de Derechos Humanos de 196918, dispuso en el artículo 19 que en beneficio del niño deben tomarse todas las medidas para su protección, y el deber de protección esta a cargo de la familia, la sociedad y el Estado19. 33. (4) La Convención sobre los Derechos del Niño de 1989, en su artículo 3 fijó el interés superior del menor de 18 años y el deber de las autoridades de aplicar medidas afirmativas. 34.
Ahora bien, en nuestro derecho interno, el artículo 44 de la Constitución Política, reconoce expresamente el interés prevalente de los derechos de los niños, y asigna a la familia, la sociedad y el Estado, la obligación de “asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos.
Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores”. 13 Principio II: El niño gozará de una protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad.
Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a la que se atendrá será el interés superior del niño.”. 14 Aprobado mediante la Ley 74 de 1968 15 “1. Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado. 2.
Todo niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y deberá tener un nombre. 3. Todo niño tiene derecho a adquirir una nacionalidad”. 16 Aprobado mediante la Ley 74 de 1968 17 “Se deben adoptar medidas especiales de protección y asistencia a favor de todos los niños y adolescentes, sin discriminación alguna por razón de filiación o cualquier otra condición. Debe protegerse a los niños y adolescentes contra la explotación económica y social.
Su empleo en trabajos nocivos para su moral y salud, o en los cuales peligre su vida o se corra el riesgo de perjudicar su desarrollo normal, será sancionado por la ley. Los Estados deben establecer también límites de edad por debajo de los cuales quede prohibido y sancionado por la ley el empleo a sueldo de mano de obra infantil.”. 18 Aprobada por la Ley 16 de 1972 19 “Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”.
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Por lo anterior, a pesar que la entidad demandada alega la improcedencia de la solicitud de amparo20, dicho argumento no prospera, en atención a que la procedencia de la acción es un asunto que debe analizarse en cada caso concreto, y se advirtió que en este evento existen razones suficientes para emitir una decisión de fondo. 5.5.
Marco normativo y jurisprudencial aplicable 5.5.1. Acerca del derecho a la seguridad social y su vulneración como garantía constitucional. 36. El derecho a la seguridad social se elevó a rango constitucional en el artículo 48 de la Constitución. La Seguridad Social es definida como aquella “(…) protección que una sociedad proporciona a los individuos y los hogares para asegurar el acceso a la asistencia médica y garantizar la seguridad del ingreso, en particular en casos de vejez, desempleo, enfermedad, invalidez, accidentes del trabajo, maternidad o pérdida del sostén de la familia”. 37.
También prevé el catálogo superior, que se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social; a partir de reconocimientos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, la Declaración Americana de los Derechos de la Persona y el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. 38.
Por su parte, la jurisprudencia (Sentencias T-400 de 2017), viene señalando, que el derecho a la seguridad social se constituye en instrumento a través del cual se le garantiza a las personas el ejercicio de sus derechos subjetivos fundamentales cuando se encuentran ante la materialización de algún evento o contingencia que mengüe su estado de salud, calidad de vida y capacidad económica, o que se constituya en un obstáculo para la normal consecución de sus medios mínimos de subsistencia a través del trabajo; lo que en particular hace referencia a los medios de protección que brinda el Estado con la finalidad de salvaguardar a las personas y sus familias de las contingencias que afectan la capacidad de generar ingresos suficientes para vivir en condiciones dignas. 39.
Ahora bien, tratándose precisamente de estos medios mínimos de subsistencia, el artículo 127 del Código Sustantivo de Trabajo consagra en su artículo 127, que constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones. 40.
Más adelante, aludiendo al derecho a la huelga, la definió como la suspensión colectiva temporal y pacífica del trabajo, efectuada por los trabajadores de un establecimiento o empresa con fines económicos y profesionales propuestos a sus (empleadores) y previos los trámites establecidos en la ley (artículo 429). 20 “Archivo “12RespuestaRequerimientoMintrabajo” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-012-2024-00152-01 Accionante Ariel Puello Orozco Accionado Nación - Ministerio de Trabajo Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 004 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 5.5.2.
Acerca de las garantías fundamentales de las organizaciones sindicales. 41. Para resolver la controversia planteada, la Sala considera citar apartes de la sentencia T-432 de 2019, que en lo relativo a las citadas garantías previó: “La acción de tutela se convierte en el mecanismo eficaz e idóneo para proteger el derecho de asociación sindical, cuando se presentan situaciones como: a) El empleador desconoce el derecho de los trabajadores a constituir sindicatos, afiliarse a ellos, promover su desafiliación o entorpecer el cumplimiento de las gestiones de los representantes sindicales o de las actividades propias del sindicato o adopta medidas represivas contra los empleados sindicalizados o contra aquellos que pretendan afiliarse al mismo. b) Cuando el patrono obstaculiza o impide el ejercicio del derecho a la negociación colectiva.
Aun cuando, tal derecho (art. 55 C.P.), no figura entre los derechos fundamentales, puede ser protegido a través de la tutela, porque su desconocimiento puede implicar, la violación o amenaza de vulneración del derecho al trabajo, como también el derecho de asociación sindical, si se tiene en cuenta que una de las funciones de los sindicatos es la de presentar pliegos de peticiones, que luego del trámite correspondiente conduce a la celebración de la respectiva convención colectiva de trabajo. c) Cuando las autoridades administrativas del trabajo incurren en acciones u omisiones que impiden el funcionamiento de los tribunales de arbitramento, en los casos en los que los conflictos colectivos de trabajo no se hubieran podido resolver mediante arreglo directo o conciliación. …En consecuencia, la jurisprudencia ha concluido que cuando se presentan las tres situaciones expuestas, los mecanismos previstos en la jurisdicción ordinaria laboral, en principio no son idóneos, ni eficaces para amparar los derechos sindicales de aquellos trabajadores que se encuentran afiliados a organizaciones de este tipo.” 42.
Respecto de las obligaciones relativas a la seguridad social o el pago de contribuciones parafiscales, la Corte constitucional recientemente determinó que los efectos legales de la suspensión del contrato de trabajo por el hecho de la huelga no pueden llegar al punto de desconocer el carácter irrenunciable del derecho a la seguridad social.
Por ende, en ese caso y al margen de si la huelga fue o no causada por una conducta antijurídica del empleador, la suspensión no excluye la obligación de pago de emolumentos a favor del empleado21. 5.5.3. Sobre la carencia actual de objeto por hecho superado 43. En relación a este, debe destacarse pronunciamiento de la Corte Constitucional22 donde reitera, que la carencia actual de objeto por hecho superado, se dacuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante. 21 Sentencia SU 138 de 2021.
De forma preliminar, la sentencia consideró que: •Cuando se trata de la huelga derivada de la responsabilidad del empleador, por su conducta antijurídica frente a la relación de trabajo, las consecuencias económicas para el trabajador no resultan predicables. Esto, habida cuenta de que era “evidente que en aquellos casos en que la huelga es causada por culpa exclusiva del empleador, las consecuencias jurídicas de la misma relativas a la suspensión de los contratos de trabajo resultan inaplicables, toda vez que la conducta del empleador al incidir directamente en el origen del conflicto colectivo genera una clara responsabilidad, que justifica la reparación del perjuicio causado a los trabajadores, como consecuencia de la referida suspensión• Cuando la huelga es lícita y no se deriva de la conducta del empleador, a juicio de la Corte, distinguirse varias situaciones.
En cuanto a la suspensión en el pago de salarios, concluyó que es una medida compatible con la Constitución, puesto que (i) el pago de salarios tiene como causa la prestación del servicio a los trabajadores. Así, resulta razonable que, ante la inexistencia de esa actuación, el empleador no estuviese obligado a retribuirla económicamente, más aún cuando la huelga no le es imputable;
(ii) obligar el pago de los salarios ante esta circunstancia podría implicar la desnaturalización del derecho de huelga y la afectación de fines constitucionales valiosos, a partir del ejercicio abusivo y caprichoso de ese derecho, motivado por una “especie de huelga contractual remunerada”, a partir de la cual los trabajadores no tendrían ningún interés en resolver el conflicto; y (iii) obligar en ese escenario al pago del salario significaría una carga desproporcionada para el empleador, quien además de soportar las consecuencias económicas lesivas de una huelga no provocada por su parte, además debe pagar los salarios a pesar de no haberse prestado el servicio personal por parte del trabajador. 22 T-021-17.
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Precisó la Corte que, en este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos cuya protección se demanda, “salvo “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado. Agregó la Corporación que en todo caso debe comprobarse la verdadera ocurrencia del acto que supera el hecho censurado. 45.
Dijo el Alto Tribunal lo siguiente: ”… el hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional.
En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos cuya protección se demanda. salvo “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera.
De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo.
Esto es, que se demuestre el hecho superado”. 46. En la misma sentencia, la Alta Corporación citó su propia jurisprudencia, para enlistar 3 criterios a tener en cuenta en la identificación del hecho superado, así: “Precisamente, en la Sentencia T-045 de 2008, se establecieron los siguientes criterios para determinar si en un caso concreto se está o no en presencia de uno de tales hechos, a saber: “1.
Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. 3.
Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.” 47. De lo anterior, se advierte que cuando en el curso del trámite de la acción de tutela, se demuestra que lo pretendido se ha satisfecho, es procedente que el juez de tutela declare la ocurrencia del hecho superado por carencia actual de objeto, sin necesidad de hacer análisis sobre la vulneración invocada. 5.6.
Análisis del caso concreto 5.6.1. Pruebas relevantes. Al expediente se allegaron las siguientes: 48. (1) Comunicado 002 de 2024 del Comité Nacional de Huelga23. 49. (2) Resolución 2007 de 30 de mayo de 2024, que reglamenta el teletrabajo24. 23 Folios 16-17 archivo “01Demanda”. 24 Folios 23-42 archivo “01Demanda” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-012-2024-00152-01 Accionante Ariel Puello Orozco Accionado Nación - Ministerio de Trabajo Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 004 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 50.
(3) Registro Civil de Nacimiento del niño Jerónimo Puello Ferrer, nacido el 10 de enero de 202125. 51. (4) Circular información de matrículas 2024-202526. 52. (5) Recetarios médicos prescritos al niño Jerónimo Puello Ferrer27. 53. (6) Documentos de nómina liquidada en favor del actor28. 54. (7) Memorando de 11 y 17 de julio de 201429. 55.
(8) Acta de compromiso para reponer tiempo no laborado, suscrita el 8 de julio de 2024 por el actor y dirigida al Ministerio del Trabajo30. 56. (9) Comprobantes de pago efectivo realizado al actor, por los salarios de los meses de junio y julio31. 57. (10) Documento titulado mesa de diálogo social franco y permanente entre la administración del Ministerio de Trabajo y Organizaciones Sindicales32. 58.
(11) Acta sumaria de llamada realizada en virtud del Decreto 2591 de 1991, artículo 2133. 5.6.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable 59. Al estudiar los medios de convicción aportados y confrontarlos con las normas y reglas jurisprudenciales que rigen la materia, la Sala advierte dos situaciones importantes: (1) existió vulneración de los derechos invocados, pero (2) luego fue superada con el pago de salarios realizado por la entidad al accionante. 5.6.2.1.
Sobre la afectación a derechos fundamentales 60. Se demostró que, como consecuencia directa del no ejercicio de sus funciones (en el marco de una huelga), la entidad demandada retuvo el pago del salario del mes de junio de 2024 al accionante; muy a pesar de llevarse a cabo mesa de diálogo entre la administración del Ministerio del trabajo y organizaciones sindicales de la misma entidad donde quedó consignado un compromiso respecto a la orden de pagar el salario a más tardar el 3 de julio de 202434. 25 Folios 43 archivo “01Demanda” 26 Folios 44-46 archivo “01Demanda” 27 Folios 47-52 archivo “01Demanda” 28 Folio 53 archivo “01Demanda”; folios 8-10 archivo “15RespuestaIncidenteDesacato”; folio 25, archivo “18ImugnacionFalloTutela”;
“12RespuestaRequerimientoMintrabajo” - “NominaAgosto”. 29 Folios 17-18 y 22-23del archivo “18ImugnacionFalloTutela”. 30 Archivo “12RespuestaRequerimientoMintrabajo” - “ActadeArielHumbertopuello”. 31 Folios 4-25, archivo “14MemorialRespuestaMinTrabajo” 32 Archivo “12RespuestaRequerimientoMintrabajo” - “Mesadedialogo”. 33 Archivo “”08ActaLlamada”. 34 Archivo “12RespuestaRequerimientoMintrabajo” - “Mesadedialogo”.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-012-2024-00152-01 Accionante Ariel Puello Orozco Accionado Nación - Ministerio de Trabajo Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 004 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 61.
Además, se constató que el tutelante, sí aportó ante la accionada, documento en el cual se comprometió a reponer el tiempo no laborado durante la huelga35. 62. Debió tener en cuenta la administración que el pago de salarios se trata de una obligación intrínseca del contrato de trabajo; sin que el supuesto de la huelga llegue al punto de desconocer el carácter irrenunciable del salario.
Por ende, en ese caso y al margen de si la huelga fue o no causada por una conducta antijurídica del empleador, el cese de actividades no excluye la obligación de pago de emolumentos a favor del empleado. 63. De igual manera, se destaca que cualquier pronunciamiento relativo a la mera licitud o ilicitud de la huelga constituida por un colectivo sindical del Ministerio del Trabajo, debe ser objeto de conocimiento única y exclusivamente por parte del juez natural.
Por lo demás, lo hasta aquí analizado, a saber: el no pago del mes de junio al actor con fundamento en un cese de actividades anunciado y divulgado por la respectiva asociación, vulnera los derechos fundamentales cuya protección se invocan, y que fueron amparados en primera instancia. 64. Ahora bien, la afectación a los derechos fundamentales vista, se agrava al evidenciarse que el actor tiene a su cargo hijo menor de 5 años está enfermo de vitíligo y dermatitis atópica.
En efecto, el accionante hizo saber que el salario que exigió, serviría para: (1) costear medicamentos que necesita su hijo Jerónimo Puello Ferrer; y (2) pagar matrícula académica36. 65. En ese panorama, la conducta del órgano público, fue en contra del interés prevalente del niño, y no está acorde con la protección especial que debe brindarle el Estado, tal y como lo exigen las normas nacionales y convencionales suficientemente estudiadas y analizadas en los párrafos 27 a 34 de esta providencia, al cual nos remitimos y no se reproducen otra vez, en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal. 5.6.2.3.
Sobre el hecho superado 66. No obstante la vulneración advertida, se evidencia que, durante el trámite de esta acción de tutela, la parte demandada satisfizo la pretensión del actor, configurándose una carencia actual de objeto por hecho superado. 67. Esa tesis se fundamenta en las siguientes razones: 68. Según la Corte Constitucional37, la carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados. 69.
La figura en mención puede configurarse, según la jurisprudencia38, “con anterioridad”, o “durante el trámite”, de la acción de tutela. 35 Archivo “12RespuestaRequerimientoMintrabajo” - “ActadeArielHumbertopuello”. 36 Ver los siguientes archivos: folios 43, y 47-52 del archivo “01Demanda”. 37 T-021-17. 38 Ibidem. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-012-2024-00152-01 Accionante Ariel Puello Orozco Accionado Nación - Ministerio de Trabajo Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 004 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 70.
Tal y como arriba viene dicho, en este caso, el señor Ariel Puello Orozco persigue el pago del salario del mes de junio de 2024, el cual exige a la Nación – Ministerio del Trabajo – Dirección Territorial Bolívar. Además, solicitó que se imparta orden a la entidad para que no retenga sus salarios de los siguientes meses. 71. En el expediente reposan comprobantes del pago efectivo que la entidad demandada realizó al actor, por los salarios de los meses de junio y julio39. 72.
También se observa escrito remitido por el propio tutelante, en el cual hace constar que recibió el pago del salario del mes de junio, así como el de julio del año en curso: “Al Despacho me permito informarle que el Ministerio del Trabajo realizó el pago de mi salario del mes de junio, aunque de forma extemporánea. El salario del mes de julio de pagó dentro de la correspondiente mensualidad”40. 73.
Igualmente, el despacho se comunicó “en forma verbal al solicitante”, en los términos del artículo 21 del Decreto 2591 de 199141, de lo cual se levantó acta42 en el que se hizo constar que el actor confesó haber recibido el pago de las mensualidades de junio y julio de 2024. 74. Así las cosas, resulta clara la configuración de un hecho superado en este asunto, ya que, a pesar de haberse vulnerado los derechos del actor con anterioridad a la presentación de la acción, lo cierto es que durante el trámite de esta fue satisfecho el interés del demandante.
Ahora bien, la necesidad de ordenar a la entidad que no reincida en la actuación vulnerante, también ha sido superada, puesto que: vimos que el mes de julio fue cancelado al actor y en el expediente se aportó constancia de orden de pago del presente mes de agosto43. 75. En consecuencia, se revocará la sentencia de primera instancia, pero solo por la razón especialísima del hecho superado, ya que el mismo se demostró en esta segunda instancia. VI.– DECISIÓN 76.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de proferida el 22 de julio de 2024, por el Juzgado Décimo Segundo Administrativo de Cartagena, de acuerdo con las consideraciones de esta providencia. 39 Folios 4-25, archivo “14MemorialRespuestaMinTrabajo” 40 “09MemorialAccionante” 41 “ARTICULO 21. INFORMACIÓN ADICIONAL. Si del informe resultare que son ciertos los hechos, podrá ordenarse de inmediato información adicional que deberá rendirse dentro de tres días con las pruebas que sean indispensables.
Si fuere necesario, se oirá en forma verbal al solicitante y a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud, de todo lo cual se levantará el acta correspondiente de manera sumaria”. 42 Archivo “”08ActaLlamada”. 43 “Archivo “12RespuestaRequerimientoMintrabajo” - “NominaAgosto”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-012-2024-00152-01 Accionante Ariel Puello Orozco Accionado Nación - Ministerio de Trabajo Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 004 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 SEGUNDO: DECLARAR carencia actual de objeto por hecho superado en el proceso de la referencia, conforme a la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: NOTIFICAR la presente providencia de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Por Secretaría, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En caso de no ser seleccionada la presente sentencia para revisión, DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen sin necesidad de auto que lo ordene.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado por la Sala No. 6 de la fecha.