TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 Cartagena de Indias D. T. y C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-008-2024-00198-01 Accionante Yesid Vivanco Hernández Accionado Institución Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) - Centro Penitenciario y Carcelario San Sebastián de Ternera Vinculado Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) Tema Derecho a la prestación del servicio de salud a personal privado de la libertad Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez II.– PRONUNCIAMIENTO 1.
La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar1, resuelve la impugnación presentada por la parte vinculada contra la Sentencia de 2 de agosto de 2024, por medio de la cual el Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena, amparó los derechos fundamentales invocados por la parte actora. III.– ANTECEDENTES Contenido: 3.1.
Posición de la parte demandante; 3.2. Posición de la parte accionada; 3.3. Fallo de primera instancia; 3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia. 3.1. Posición de la parte demandante 2. El señor Yesid Vivanco Hernández, instauró acción de tutela en contra del Institución Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante, INPEC) - Centro Penitenciario y Carcelario San Sebastián de Ternera (CPCSST), con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales a la vida, salud y dignidad humana.
Para tales efectos, Solicitó2: “1. ORDENANDOLE a la entidad accionada suministrar un servicio médico altamente calificado para el diagnóstico clínico y forense que padezco. 2. Que me lleven a mis controles médicos extramuros con mi EPS Coosalud 3. Que me lleven al instituto de medicina legal y ciencias forenses para el diagnóstico trimestral que me deben realizar” 3.
La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes3: 4. (1) Se encuentra recluido en el CPCSST de la Ciudad de Cartagena, por orden del Juzgado Segundo Penal del Circuito, el cual lo condenó a la pena privativa de la libertad de 5 años y 6 meses. 1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20-11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Folio 6, Archivo “01DEMANDA”, Carpeta “01Primerainstancia” 3 Folio 1-3, Archivo “01DEMANDA”, Carpeta “01Primerainstancia” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-008-2024-00198-01 Accionante Yesid Vivanco Hernández Accionado INPEC – Centro Penitenciario y Carcelario San Sebastián de Ternera Vinculado Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) Decisión Modificar la sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 5.
(2) Padece de las siguientes enfermedades: (i) ulcera varicosa en miembro inferior izquierdo en resolución; (ii) trombosis venosa profunda en miembro inferior izquierdo resuelta en manejo con anticoagulación; y (iii) rasgos de anemia de células falciformes por historia clínica. 6. (3) Por lo anterior, requiere continuar con su tratamiento interdisciplinario de forma prioritaria con valoración por el servicio de clínica, heridas para continuar curación de ulcera en miembro inferior izquierdo de acuerdo con la indicación médica, así como posterior seguimiento por el servicio de ortopedia para definir la necesidad de terapias física para la recuperación de movilidad. 7.
(4) Manifestó que le fueron negados los subrogados penales, así como la prisión domiciliaria. Además, indica que, dentro del plantel, no se le ha garantizado el servicio médico requerido, no se le suministra la medicina para el tratamiento del dolor y tampoco lo han llevado a control con EPS, perdiendo ya dos citas con medicina interna. 3.2.
Posición de la parte accionada 8. La USPEC4 solicitó se niegue el amparo de los derechos, con fundamento en las siguientes razones: (1) señaló que la Dirección Logística – Subdirección de Suministro de Servicios realiza la supervisión y seguimiento únicamente al contrato de fiducia mercantil No. 158 de 2024, porque no es la encargada de contratar el talento humano que prestan sus servicios en salud para las personas privadas de la libertad (en adelante, PPL), es competencia de la Entidad Fiduciaria;
(2) corresponde al INPEC, a través del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cartagena, realizar los trámites respectivos en cuanto a la programación, cumplimiento y desplazamiento a las citas médicas que se programen, la entidad no interviene ni tiene acceso al agendamiento de citas médicas, ni al suministro de medicamentos, ni mucho menos coordina la atención en salud de las personas privadas de la libertad, pues ello es de resorte del Fondo PPL y los prestadores de servicios que aquella contrata para el efecto; por último, (3) destacó que es responsabilidad del INPEC el traslado de internos, como en efecto lo establece el mismo Decreto 4151 de 2011, que en el artículo 8 numeral 15, atribuye al Director General del INPEC la función de: fijar los criterios para el traslado de población privada de la libertad y aprobar o reprobar la propuesta del Consejo de Traslados. 9.
En cuanto al INPEC, no rindió informe, aun cuando fue debidamente notificado de las actuaciones al correo electrónico: tutelas@inpec.gov.co, direccion.epcartagena@inpec.gov.co, jurídica.epccartagena@inpec.gov.co, notificaciones@inpec.gov.co5. 3.3 Fallo en primera instancia 10. Mediante Sentencia de 2 de agosto de 20246, el Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena, resolvió: 4 Archivo, “06InformeTutelaADRES”, Carpeta “01PrimeraInstancia” 5 Archivo digital “05Notificaciones” 6 Archivo “11SentenciaTutela”, Carpeta “01PrimeraInstancia” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-008-2024-00198-01 Accionante Yesid Vivanco Hernández Accionado INPEC – Centro Penitenciario y Carcelario San Sebastián de Ternera Vinculado Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) Decisión Modificar la sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 “PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental a la vida, salud y dignidad humana del señor YESID VIVANCO HERNANDEZ, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, se ordena a CENTRO PENITENCIARIO Y CARCELARIO SAN SEBASTIAN DE TERNERA – (INPEC) y a la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS (USPEC), que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, remita al señor YESID VIVANCO HERNANDEZ a especialista en curación de heridas para continuar con curación de ulcera en miembro inferior izquierdo, fisioterapia, ortopedia para definir la necesidad de terapia física para recuperación de movilidad, y hematología conforme lo prescribió el galeno tratante.
Las accionadas deberán prestar especial atención en lo referente a los traslados del actor fuera del penitenciario para garantizar que acuda a las citas y controles médicos que le sean programados por el médico tratante.
TERCERO: conminar a CENTRO PENITENCIARIO Y CARCELARIO SAN SEBASTIAN DE TERNERA – (INPEC) y a la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS (USPEC), para que en lo sucesivo entregue y preste, sin trabas, obstáculos y demoras todos los medicamentos y servicios médicos que llegare a necesitar el accionante en relación con su padecimiento de Ulcera varicosa en miembro inferior izquierdo, Trombosis venosa profunda en miembro inferior izquierdo y Rasgos de anemia de células falciformes; y que sean debidamente prescritos por el galeno tratante”. 11.
Lo anterior, con fundamento en las siguientes razones: (1) las accionadas omitieron su deber de rendir el informe que le fue solicitado mediante esta acción constitucional, guardando silencio al respecto, por lo que deberá darse aplicación a la presunción de veracidad contenida en el artículo 20 del decreto 259 de 1991; (2) consideró necesario amparar los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, porque se acreditó que padecía de una enfermedad grave con órdenes de médico tratante quien prescribió tratamiento especial;
(3) amparó de manera integral en aras de garantizar la atención eficiente, adecuada y oportuna que requiere el demandante para el tratamiento de su enfermedad, brindar la prestación integral de los servicios en salud, así como el suministro de los medicamentos, procedimientos y todo cuanto requiera de manera oportuna, con ocasión de la patología diagnosticada; y, (4) el INPEC y al USPEC, tienen el deber de remitir al actor a un especialista en curación de heridas para continuar con curación de ulcera en miembro inferior izquierdo, fisioterapia, entre otras, garantizándole que se entreguen y presten, sin trabas, obstáculos y demoras todos los medicamentos y servicios médicos que llegare a necesitar el accionante. 3.4.
Impugnación y trámite de segunda instancia 12. La USPC impugnó7 la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque los ordinales segundo y tercero del fallo proferido en primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos: (1) con fundamento en las obligaciones asignadas a la USPEC, mediante el Decreto 4150 de 2011, en lo que atañe a la prestación de servicios de salud a las personas privadas de la libertad a cargo del INPEC, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios tiene a su cargo, entre otras, suscribir el contrato de fiducia mercantil para administrar el Fondo Nacional de Salud de las PPL, así como el seguimiento y control del mencionado contrato fiduciario; y (2) destacó que el contrato de fiducia como en el manual técnico administrativo para la implementación del modelo de atención en salud de la población privada de la libertad a cargo del INPEC, señalan que el prestador de servicios de salud intramural contratado, es el responsable 7 Archivo “17ImpugnacionSentenciaTutela”, Carpeta “01Primerainstancia” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-008-2024-00198-01 Accionante Yesid Vivanco Hernández Accionado INPEC – Centro Penitenciario y Carcelario San Sebastián de Ternera Vinculado Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) Decisión Modificar la sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 de garantizar el talento humano requerido para prestar los servicios de salud con oportunidad y calidad, incluyendo el examen médico, odontológico y psicológico de ingreso y egreso al 100% de la PPL, mas no su entidad. 13.
A través de auto de 13 de agosto de 20248, el Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena concedió la impugnación presentada por la parte vinculada; la cual fue asignada a este despacho mediante acta de reparto del 22 de agosto de 20249. Mediante providencia del 26 de agosto de 202410, se admitió para su trámite de segunda instancia. IV.– CONTROL DE LEGALIDAD 14.
Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la impugnación presentada. V.– CONSIDERACIONES Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico de instancia; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4.
Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.6. Análisis del caso concreto y 5.7. Conclusión. 5.1. Competencia 15. Esta corporación es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 (artículo 32), 1069 de 201511 (modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 202112). 5.2.
Problema jurídico de instancia 16. En los términos de impugnación, le corresponde a la Sala determinar si la USPC no tiene la competencia funcional para dar cumplimiento a las órdenes de primera instancia, sobre las autorizaciones de citas médicas con especialistas requeridas por el actor y la integralidad al servicio de salud, o si, por el contrario, la entidad vinculada con sus facultades legales puede acatar las órdenes objeto de censura. 5.3.
Tesis de la Sala 17. La Sala modificará el ordinal segundo de la sentencia de primera instancia, pues es el INPEC quien deberá dar cumplimiento a las órdenes de primera instancia, por ser quien tiene competencia funcional para cumplir lo requerido por el actor. En todo caso, se adicionará la orden de que la USPEC en el marco de sus competencias de sus competencias y en sus funciones de seguimiento, verifique el cumplimento de la prestación de servicio de salud del actor, así como realice el seguimiento del contrato de fiducia mercantil suscrito para el manejo del Fondo Nacional de Salud para las PPL. 8 Archivo “17AutoConcedeImpugnacion”, Carpeta “01PrimeraInstancia” 9 Archivo “01ActaReparto”,(Carpeta digital: “02SegundaInstancia”). 10 Archivo “02AutoAdmiteImpugnación” (Carpeta digital: “02SegundaInstancia”). 11 Por medio del cual se expide el Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho. 12 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, único reglamentario del sector justicia y del derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-008-2024-00198-01 Accionante Yesid Vivanco Hernández Accionado INPEC – Centro Penitenciario y Carcelario San Sebastián de Ternera Vinculado Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) Decisión Modificar la sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 5.4.
Metodología y estructura de la decisión 18. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala aplicará una metodología que seguirá el siguiente orden expositivo: primero, se analizarán las normas y la jurisprudencia aplicables (5.5.); y posteriormente, examinará el caso concreto (5.6.) 5.5.
Marco normativo y jurisprudencial aplicables 5.5.1. El derecho a la salud de la población privada de la libertad y las entidades responsables de garantizarlo 19. La Corte Constitucional en Sentencia T-760 de 2008, destacó que el derecho a la salud es fundamental y comprende entre otros, el derecho a acceder a servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad. 20.
En la Sentencia T-309 de 2008, la Corte Constitucional reiteró, en línea con lo ordenado por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales Civiles y Culturales y con la Observación General No. 14 del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, que “todo ser humano tiene el derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente”.
Además, advirtió que “la salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos”. En este sentido, entendió estos derechos como “el disfrute de toda una gama de facilidades, bienes, servicios y condiciones necesarias para alcanzar el más alto nivel posible de salud”. 21. En la misma Sentencia, la Corte Constitucional frente a la accesibilidad en el derecho a la salud, estableció que “los servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural”.
A su vez, la universalidad determina que todos “los residentes en el territorio colombiano gozarán efectivamente del derecho fundamental a la salud en todas las etapas de la vida”. Por su parte, frente a la equidad, la Corte expuso que este concepto obligaba al Estado a adoptar “políticas públicas dirigidas específicamente al mejoramiento de la salud de personas de escasos recursos, de los grupos vulnerables y de los sujetos de especial protección”. 22.
Por la continuidad en el servicio de salud, la Corte dijo que era el derecho que tienen las personas “a recibir los servicios de salud de manera continua. Una vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas” y por la oportunidad entendió que “la prestación de los servicios y tecnologías de salud deben proveerse sin dilaciones”. 23.
La Corte también ha reconocido deficiencias en el sistema de salud en los establecimientos de reclusión en Colombia. Por ejemplo, en la Sentencia T-762 de 2015, reiteró la existencia de un Estado de Cosas Inconstitucional penitenciario y carcelario, encontró que, en materia de salud, se presentan demoras en la atención, falta de personal médico al interior de los centros y fallas administrativas.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-008-2024-00198-01 Accionante Yesid Vivanco Hernández Accionado INPEC – Centro Penitenciario y Carcelario San Sebastián de Ternera Vinculado Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) Decisión Modificar la sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 24.
Asimismo, en la Sentencia T-013 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que la salud es un derecho fundamental de todo ser humano y que, en esa medida, se debe garantizar a toda persona el acceso al sistema de salud de manera oportuna, sin que pueda verse afectada por barreras administrativas de las entidades encargadas de prestar los servicios de salud.
Precisó además que esta garantía constitucional encuentra mayor relevancia frente a quienes se encuentran privados de la libertad, caso en el cual, el INPEC, la USPEC y de ser del caso, la EPS correspondiente, tienen la obligación de coordinar y articular sus funciones para garantizar la atención oportuna, continua e integral que requieran los privados de la libertad. 25.
Sobre la garantía del derecho a la salud de las PPL, en concordancia con el artículo 2 de la Ley 1751 de 2015 (Ley Estatutaria de Salud) que reconoce a la salud como un derecho fundamental, autónomo e irrenunciable, el artículo 104 de la Ley 65 de 1993 señala que, todas las PPL: “tendrán acceso a todos los servicios del sistema general de salud de conformidad con lo establecido en la ley sin discriminación por su condición jurídica”.
En esa medida, se debe garantizar “la prevención, diagnóstico temprano y tratamiento adecuado de todas las patologías físicas o mentales. Cualquier tratamiento médico, quirúrgico o psiquiátrico que se determine como necesario para el cumplimiento de este fin será aplicado sin necesidad de resolución judicial que lo ordene”. 26. Adicionalmente, el artículo 105 de la Ley 65 de 1993 determinó que, “el Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios deberán diseñar un modelo de atención en salud especial, integral, diferenciado y con perspectiva de género para la población privada de la libertad, incluida la que se encuentra en prisión domiciliaria, financiado con recursos del Presupuesto General de la Nación. Aclarando que dicho modelo “tendrá como mínimo una atención intramural, extramural y una política de atención primaria en salud”. 27.
En desarrollo de lo anterior, el Ministerio de Salud y Protección Social profirió la Resolución 5159 de 2015, mediante la cual adoptó el Modelo de Atención en Salud para la población privada de la libertad bajo la custodia y vigilancia del INPEC. En dicho modelo se definió que quienes lo implementarían sería la USPEC en coordinación con el INPEC, entidades responsables de adelantar los trámites que se requieran ante el Fondo Nacional de Salud de las PPL. 28.
Dentro de las funciones de la USPEC se encuentra: a) el analizar y actualizar la situación de salud de la población privada de la libertad; b) analizar el efecto de los determinantes sociales en la situación de salud de la población reclusa; c) contratar a la entidad fiduciaria con cargo a los recurso del Fondo Nacional de Salud de las Personas privadas de la Libertad y establecer las condiciones para que esta entidad contrate la prestación integral y oportuna de los servicios de salud; d) contratar las actividades de supervisión e interventoría sobre el contrato de fiducia mercantil que se suscriba con los recursos del Fondo Nacional de Salud; e) elaborar un esquema de auditoría para el control, seguimiento, monitoreo y uso racional de los servicios de salud por parte de los prestadores; f) garantizar la construcción, mantenimiento y adecuación de la infraestructura destinada a la atención en salud dentro de los establecimientos de reclusión del orden nacional, entre otros.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-008-2024-00198-01 Accionante Yesid Vivanco Hernández Accionado INPEC – Centro Penitenciario y Carcelario San Sebastián de Ternera Vinculado Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) Decisión Modificar la sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 29.
Por su parte, el INPEC debe: a) mantener y actualizar el Sistema de Información de Sistematización Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario (SISIPEC) con la información que sea necesaria para la adecuada prestación y control de los servicios de salud; b) garantizar la articulación e interoperabilidad de los sistemas de información de los prestadores de servicios de salud y los de la USPEC; c) garantizar las condiciones y medios para el traslado de personas privadas de la libertad a la prestación de servicios de salud para atención al interior de los establecimientos de reclusión o cuando se requiera atención extramural; d) reportar al Ministerio de Salud y a la entidad fiduciaria la información de las personas bajo su vigilancia y custodia, entre otras. 5.6.
Análisis del caso concreto 5.6.1 Pruebas relevantes: 30. (1) Sentencia del 25 de junio de 202413, por medio del cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena que declaró la responsabilidad penal del señor Yesid Vivanco Hernández, en calidad de autor del delito de fabricación, tráfico porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos, imponiendo la pena principal de 5 años y 6 meses. 31.
(2) Historia clínica del señor Yesid Vivanco Hernández14, en el cual se determina que tiene las siguientes patologías: ulcera en miembro inferior izquierdo, fisioterapia, ortopedia para definir la necesidad de terapia física para recuperación de movilidad, y hematología conforme lo prescribió el galeno tratante. 5.6.2 Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable 32.
En el presente caso, el accionante adujo una vulneración a los derechos fundamentales a la vida, salud y dignidad humana, porque las entidades accionadas se han negado a brindar la atención en salud que requiere para su patología de ulcera, entro otros tratamientos que fueron autorizados por su médico tratante. 33. El Juez de Primera Instancia amparó los derechos fundamentales a la vida, salud y dignidad humana al considerar que el INPEC y la USPEC debían remitir al actor a los especialistas de curaciones heridas para continuar con curación de ulcera en miembro inferior izquierdo, fisioterapia, ortopedia para definir la necesidad de terapia física para recuperación de movilidad, y hematología conforme lo prescribió el galeno tratante. 34.
Por lo anterior, la USPEC presentó impugnación al considerar que no cuenta con la competencia funcional para la atención en salud, con fundamento en el Decreto 4150 de 2011, la que dispone que la prestación de servicios de salud a las personas privadas de la libertad está a cargo del INPEC y que solamente se encuentra a su cargo suscribir el contrato de fiducia mercantil para administrar el Fondo Nacional de Salud de las PPL, así como el seguimiento y control del mencionado contrato fiduciario. 13 Folios 8-26, archivo digital “01Demanda” 14 Folios 30 – 76, archivo digital “01Demanda” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-008-2024-00198-01 Accionante Yesid Vivanco Hernández Accionado INPEC – Centro Penitenciario y Carcelario San Sebastián de Ternera Vinculado Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) Decisión Modificar la sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 35.
Al respecto, la Sala considera que deberá modificarse la decisión de primera instancia, en el sentido de mantener la orden de remitir al señor Yesid Vivanco Hernández al especialista en curación de heridas para continuar con curación de ulcera en miembro inferior izquierdo, fisioterapia, ortopedia para definir la necesidad de terapia física para recuperación de movilidad, y hematología conforme lo prescribió el galeno tratante, pero solo frente al INPEC, con fundamento en las siguientes razones: 36.
(1) El modelo de atención en salud para la población privada de la libertad bajo la custodia y vigilancia del INPEC15, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, señala, entre otras, que los prestadores de servicios de salud primarios extramurales son los que se ubican por fuera de los establecimientos de reclusión y a los que pueden acceder los internos cuando no es posible la atención por parte del prestador de servicios de salud primario intramural.
Según el modelo de atención, el INPEC debe garantizar la gestión administrativa que se requiera ante la USPEC y los prestadores de servicios de salud contratados por la fiducia para garantizar la atención en salud y también el traslado o remisión de los internos, el cumplimiento de los horarios de las citas y las condiciones de seguridad durante dicho traslado, evitando barreras de accesibilidad y oportunidad en la gestión. 37.
(2) El mencionado modelo, también señala que, cuando se requieran prestadores de servicios de salud complementarios extramurales que requieren recursos humanos, tecnológicos y de infraestructura de mayor tecnología y especialización. Para el acceso a este tipo de servicios, el INPEC también deberá garantizar la gestión administrativa que se requiera ante la USPEC y los prestadores y los traslados o remisiones de los internos. 38.
Lo anterior tiene las siguientes implicaciones: a) para la referencia de internos hacia prestadores primarios o complementarios extramurales debe mediar una remisión del médico tratante; b) cuando un interno referido a atención especializada sea contra referido al prestador primario intra o extramural, deberá seguir siendo atendido por el profesional no especializado a menos que se deje constancia de lo contrario en la respuesta.
Sin embargo, si el profesional no especializado lo considera podrá ser nuevamente remitido al especialista; y, c) una vez el interno sea contra referido al establecimiento de reclusión, el prestador de servicios de salud primario intramural debe garantizar el manejo indicado y la entrega de medicamentos y suministros. Los medicamentos o tratamientos de control especial o que representen riesgo de sobredosis deben ser supervisados por el prestador de servicios de salud primario intramural o previa instrucción y bajo responsabilidad de éste podrán ser entregados de manera fraccionada por el INPEC. 39.
La Sala atendiendo al Modelo de Atención en Salud para la población privada de la libertad, el INPEC se encuentra a cargo de la gestión administrativa que se requiera ante la USPEC y los prestadores de servicios de salud contratados por la fiducia para garantizar la atención en salud y también el traslado o remisión de los internos, mas no es la USPEC quien deberá suministrarla. 15 Establecido en la Resolución No. 5159 de 2015, la cual fue modificada mediante Resolución No. 3195 de 2015 que incluyó como destinatarios a las entidades que administran los regímenes contributivos, especiales o de excepción, para la prestación de servicios, con énfasis en atención intramuros y con un sistema de referencia y contrarreferencia a los servicios de salud extramuros.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-008-2024-00198-01 Accionante Yesid Vivanco Hernández Accionado INPEC – Centro Penitenciario y Carcelario San Sebastián de Ternera Vinculado Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) Decisión Modificar la sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 40.
(3) El Decreto 1142 de 2016, a través del cual se incluyó a las Entidades Promotoras de Salud del régimen contributivo al modelo de atención en salud de las PPL. El artículo 1 del mencionado decreto, señaló que las Entidades Promotoras de Salud - EPS, las entidades que administran los regímenes excepcionales y especiales y la USPEC, deberán adoptar los mecanismos financieros y operativos, necesarios para viabilizar la prestación del servicio de salud a las PPL, respecto de la atención intramural de los servicios de salud de quienes están a cargo INPEC. 41.
En igual sentido, la Ley 1709 de 2014 estableció una primera competencia conjunta en cabeza de la USPEC y el Ministerio de Salud y Protección Social, consiste en diseñar un modelo de atención en salud especial, integral, diferenciad o y con perspectiva de género para las PPL, modelo que debe ser financiado con recursos del presupuesto general de la Nación. Para tal efecto, se creó el Fondo Nacional de Salud para las PPL, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica. 42.
Los recursos del Fondo son manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta. Para tal efecto, corresponde a la USPEC suscribir el contrato de fiducia mercantil que contenga las estipulaciones necesarias y desarrolle el objeto buscado por la ley, de acuerdo con lo establecido en el Parágrafo 1 del artículo 105 de la de la Ley 65 de 1993, modificada por Ley 1709 de 2014; sin embargo, la normatividad no determina que es la USPEC deberá suministrar el servicio de salud, pues como se mencionó en párrafos anteriores, el INPEC tiene a cargo la atención primaria con el operador de salud. 43.
Así las cosas, la Sala considera que es el INPEC quien deberá dar cumplimiento a las órdenes de primera instancia, por ser quien tiene competencia funcional para cumplir lo requerido por el actor, resultando necesario modificar el ordinal segundo de la sentencia de primera instancia. 44. No obstante, lo anterior, para la Sala resulta necesario adicionarse una orden directamente a la USPEC, para que en el marco de sus competencias y en sus funciones de seguimiento, verifique el cumplimento de la prestación de servicio de salud del señor Yesid Vivanco Hernández, así como realice el seguimiento del contrato de fiducia mercantil suscrito para el manejo del Fondo Nacional de Salud para las PPL. 45.
En relación con el ordinal tercero, la Sala la mantendrá, puesto a que no se está dando una orden de cumplimiento, sino advirtiendo que deberán las entidades accionadas entregar y prestar, sin trabas, obstáculos y demoras todos los medicamentos y servicios médicos que llegare a necesitar el accionante en relación con su padecimiento de Ulcera varicosa en miembro inferior izquierdo, Trombosis venosa profunda en miembro inferior izquierdo y Rasgos de anemia de células falciformes; y que sean debidamente prescritos por el galeno tratante; lo que permite completar el acompañamiento por parte de la USPEC durante todo el tratamiento médico del señor Vivanco Hernández.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-008-2024-00198-01 Accionante Yesid Vivanco Hernández Accionado INPEC – Centro Penitenciario y Carcelario San Sebastián de Ternera Vinculado Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) Decisión Modificar la sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 VI.– DECISIÓN 46.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia de 2 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa, la cual quedará así: “SEGUNDO: En consecuencia, se ordena a CENTRO PENITENCIARIO Y CARCELARIO SAN SEBASTIAN DE TERNERA – (INPEC), que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, remita al señor YESID VIVANCO HERNANDEZ a especialista en curación de heridas para continuar con curación de ulcera en miembro inferior izquierdo, fisioterapia, ortopedia para definir la necesidad de terapia física para recuperación de movilidad, y hematología conforme lo prescribió el galeno tratante.
Las accionadas deberán prestar especial atención en lo referente a los traslados del actor fuera del penitenciario para garantizar que acuda a las citas y controles médicos que le sean programados por el médico tratante”.
SEGUNDO: ADICIONAR a la sentencia de 2 de agosto de 2024 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, lo siguiente: “CUARTO: ORDENAR a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) que, en el marco de sus competencias en el marco de sus competencias y en sus funciones de seguimiento, verifique el cumplimento de la prestación de servicio de salud del señor Yesid Vivanco Hernández, así como realice el seguimiento del contrato de fiducia mercantil suscrito para el manejo del Fondo Nacional de Salud para las PPL.”
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia.
CUARTO: NOTIFICAR la presente providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, a las partes y al Juzgado de primera instancia.
QUINTO: De conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, por Secretaría, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Una vez retorne el expediente ARCHIVAR previas las anotaciones en el sistema de registro correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No. 006 de la fecha.