TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 Cartagena de Indias D. T. y C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) I.– IDENTIFICACION DEL PROCESO, RADICACION Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-006-2024-00220-01 Accionante Delcy de Carmen Castro Soleno Accionado Administradora Colombiana de Pensiones, Administradora Fondos de Pensiones Protección S.A., y Consorcio Fondo Solidaridad Pensional 2022 Tema Derecho a la seguridad social y debido proceso Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez II.– PRONUNCIAMIENTO 1.
La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar1, resuelve impugnación presentada por la accionada contra sentencia de 10 de septiembre de 2024, mediante la cual el Juzgado Sexto Administrativo de Cartagena, amparó los derechos a seguridad social y debido proceso y declaró improcedente la solicitud de reconocer pensión. III.– ANTECEDENTES Contenido: 3.1.
Posición de la parte demandante; 3.2. Fallo de primera instancia; y 3.3. Impugnación y trámite de segunda instancia. 3.1. Posición de la parte demandante 2. La Señora Delcy del Carmen Castro Soleno, instauró acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones2, la Administradora de Fondos de Pensiones Protección S.A3. y el Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 20224, con el fin de que se proteja los derechos fundamentales a la Seguridad Social, mínimo vital, vida digna y debido proceso.
Para tales efectos solicitó5: “Se ampare los derechos a la seguridad social, mínimo vital y vida digna. Se ordene a COLPENSIONES que el termino perentorio que establezca el juzgado tengo como valido el traslado de fecha de 16 de junio de 2011 al Régimen de Prima Media con Prestación Definida y los 12 años de cotizaciones realizados al mismo a través del Fondo de Solidaridad Pensional – Programa de Subsidio al Aporte en Pensión. Se ordene a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de la suscrita, toda vez que ya cumplió los requisitos mínimos exigidos por la Ley 797 de 2003, esto es 60 años de edad y 1320 cotizadas, desde diciembre de 2022.” 1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20-11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 En adelante Colpensiones. 3 En adelante Protección S.A. 4 En adelante, Fondo de Solidaridad Pensional. 5 Folio 5, Archivo “01Demanda2024827”, Carpeta “01Primerainstancia” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-006-2024-00220-01 Accionante Delcy Castro Soleno Accionado Colpensiones y otros Decisión Confirma decisión Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 3.
La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes6: 4. (1) Tiene 60 años y se encuentra afiliada al sistema de seguridad social en pensión desde el año 1984 en el Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones). 5. (2) El 1 de abril de 2001 fue trasladada sin su consentimiento a Protección S.A. 6. (3) El 27 de abril de 2011 solicitó a Protección S.A. el traslado al Instituto de los Seguros Sociales (en adelante ISS), el cual se realizó el 16 de junio de 2011 pero no recibió la doble asesoría de las AFP que con consagra la ley. 7.
(4) Al efectuarse el traslado al régimen de prima media, solicitó ser beneficiaria del Fondo de Solidad Pensional7, y fue aceptada. 8. (5) Del 1 de octubre de 2011 al año 2023 realizó aportes a pensión de manera subsidiada en Colpensiones. 9. (6) Desde el año 2023 no ha podido seguir cotizando pues Colpensiones aseguró que: en el mismo año 2011, la entidad anuló el traslado de la actora al régimen de prima media, al considerar que le faltaban menos de 10 años para pensionarse. 10.
(7) Lo anterior es reprochable, porque: (i) durante más de 11 años realizó aportes a pensión y Colpensiones los recibió sin reparos y sin notificar la anulación que había hecho del traslado; (ii) desde el 10 de octubre de 2011 hasta el 10 de mayo de 2013 Colpensiones acepta y reporta los pagos como régimen subsidiado. 11. (8) En julio de 20238 presentó solicitud a Colpensiones y a Protección S.A., y la administradora manifestó que la actora se encontraba afiliada a Protección S.A. desde el 1 de abril de 2001, ya que su traslado fue improcedente. 12.
(9) En su historial laboral se evidencia un total de 559.86 semanas cotizadas, de las cuales 64.29 fueron a través del Fondo de Solidaridad Pensional. 13. (10) En la historia laboral hay 762 semanas cotizadas por el Fondo de Solidaridad Pensional, a partir del año 2013 hasta el año 2022, las cuales fueron recibidas por Colpensiones pero no fueron reportadas en la historia laboral. 14.
(11) Por tal razón sumadas las 559.86 reconocidas más las 762 no reconocidas sumarían un total de 1321 con las cuales puede acceder a la pensión de vejez. 15. (12) Con la anulación del traslado contaría únicamente con 493 semanas de cotización y nunca obtendría pensión de vejez en el régimen de ahorro individual al no tener el monto exigido. 6 Folio 1-4, Archivo “01Demanda2024827”, Carpeta “01Primerainstancia” 7 En el programa de subsidio al aporte en pensión y en el grupo poblacional Trabajador independiente Urbano 2. 8 Por medio de la Personería Municipal de Arjona.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-006-2024-00220-01 Accionante Delcy Castro Soleno Accionado Colpensiones y otros Decisión Confirma decisión Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 16.
(13) Actualmente no trabaja y tiene un hijo diagnosticado con episodio depresivo grave, síntomas psicóticos, trastornos de inicio y mantenimiento del sueño, estando hospitalizado en algunas ocasiones por envenenamiento. 17. (14) Antes de presentar la presente acción de tutela consultó su historial laboral de fecha 21 de agosto de 2024 y solo aparecen 69.86 semanas, lo que permite verificar que hasta el año 2023 su traslado a Colpensiones si se realizó y por eso la diferencia entre las semanas que aparecen en las historias laborales. 3.2.
Posición de la parte accionada 18. Colpensiones9 solicitó se nieguen las pretensiones y se declare improcedente la acción, para lo cual, señaló, en resumen, los siguientes argumentos: (1) el traslado de régimen realizado en el año 2011 no cumplió con los requisitos legales de edad ni con las 750 semanas exigidas, siendo válida su anulación;
(2) si la accionante se encontraba en desacuerdo debió agotar los mecanismos judiciales ordinarios y no dejar pasar 1 año para la presentación de la acción de tutela; (3) no se encuentran configurados los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad y el reconocimiento y pago de pensión es improcedente; (4) la actora está afiliada a Protección S.A. y esa entidad debe reconocer la pretensión periódica; y por último, (5) indicó que, debe protegerse el patrimonio publicó y el principio de sostenibilidad financiera. 19.
Protección S.A.10 se opuso a las pretensiones y se señaló, en resumen, los siguientes argumentos: (1) la accionante está afiliada a Protección S.A., trámite que se hizo efectivo el 1 de abril de 2001 como traslado de régimen pensional; (2) En el año 2024 presentó solicitud de traslado hacia Colpensiones y fue negada por estar inmersa en la prohibición del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y no cumplir las 750 semanas cotizadas;
(3) el traslado de régimen a Colpensiones en 2011 fue aprobado por un error en los sistemas internos, pues allí aparecía una edad distinta a la que realmente tiene la accionante; (4) las semanas cotizadas en el régimen de prima media en el nivel subsidiado no pueden trasladarse al régimen de ahorro individual pues no generarían bono pensional, no existen en la actualidad, solo aplican a los afiliados del sector público; y por último, (5) indicó que, la tutela es improcedente al existir otros remedios ordinarios. 20.
El Fondo de Solidaridad Pensional11, se opuso a las pretensiones y se señaló, en resumen, los siguientes argumentos: (1) Delcy Castro se afilió el 1 de octubre de 2022 en el programa subsidio al aporte en pensión y fue suspendida el 31 de octubre de 2023 con la anotación “Bloqueo AFILIADO RAIS – COLPENSIONES 2023 17244377 TRASLADO NO VALIDO NO CUMPLE REQUSITOS DE EDAD PROTECCIÓN 20010401”;
(2) la novedad fue comunicada a la actora y esta no se pronunció; (2) cuando se hizo el procedimiento de afiliación de la señora Delcy Soleno al Fondo de Solidaridad, esta aportó oficio en el cual Protección S.A. aprobaba el traslado al régimen de prima media con prestación definida, 9 Archivo “07InformeColpensiones20240830”, Carpeta “01Primerainstancia” 10 Archivo “08InformeProtenccion20240830" 11Archivo “10RespuestaConsorcioSamai2024083” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-006-2024-00220-01 Accionante Delcy Castro Soleno Accionado Colpensiones y otros Decisión Confirma decisión Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 confirmándosela vinculación de la actora a Colpensiones;
(4) no tiene la función de estudiar la legalidad de los traslados; (5) no es posible reconocer subsidios pensionales a personas que se encuentren el régimen de ahorro individual; y por último, (6) indicó que, es improcedente la acción de tutela por falta de subsidiariedad y ausencia de perjuicio irremediable. 3.3 Sentencia de primera instancia 21.
Mediante sentencia de 10 de septiembre de 202412, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena resolvió: “Primero. RECHAZAR por improcedente la solicitud de tutela incoada por señora Delcy del Carmen Castro Soleno, con CC No 30.761.945, en lo atinente a el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, por las razones expuestas.
Segundo. DECLARAR que, COLPENSIONES vulneró los derechos de Seguridad Social en pensión y debido proceso señora Delcy del Carmen Castro Soleno, con CC No 30.761.945 por lo expuesto en la parte motiva. Tercero. ORDENAR a COLPENSIONES que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, realice todo el procedimiento administrativo correspondiente, para dejar sin efectos la anulación del traslado hecho el 16 de junio de 2011 de la señora Delcy del Carmen Castro Soleno, poniendo en conocimiento de tal situación a la Administradora de Fondos de Pensiones Protección S.A. y al Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022.
Cuarto. Para efectos de la verificación del cumplimiento del presente fallo, se ORDENA a COLPENSIONES que, a más tardar dentro del día siguiente al vencimiento del plazo (s) que se les concede para ejecutar la medida de protección, acredite ante este Juzgado, por escrito, el efectivo cumplimiento de esta. Quinto. PREVENIR a COLPENSIONES para que, en lo sucesivo, no incurra en acciones como las que motivaron el ejercicio de la presente acción. Sexto. DECLARAR que, COLPENSIONES no vulneró los derechos al mínimo vital y vida digna señora Delcy del Carmen Castro Soleno, por lo expuesto en la parte motiva.
Séptimo. DECLARAR que, Administradora de Fondos de Pensiones Protección S.A. y Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022, no vulneraron los derechos fundamentales de la señora Delcy del Carmen Castro Soleno, por lo expuesto en la parte motiva”. 7. La decisión se fundamentó, en resumen, en las siguientes razones: (1) Colpensiones desconoció el derecho a la seguridad social y el debido proceso toda vez que el traslado debió negarse desde el principio por parte de la entidad; sin embargo, este fue aceptado y la entidad administró los recursos por más de 10 años, aunado a ello luego de dicho traslado la accionada continuó recibiendo los aportes a la seguridad social;
(2) no se configuran los requisitos que hagan procedente el reconocimiento de pensión vía tutela; y por último, (3) señaló que, no se aportó medio de convicción para concluir vulneración al mínimo vital y vida digna. 12 Archivo “11SentenciaAccede20240910”, Carpeta “01PrimeraInstancia” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-006-2024-00220-01 Accionante Delcy Castro Soleno Accionado Colpensiones y otros Decisión Confirma decisión Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 3.4.
Impugnación y trámite de segunda instancia 22. Colpensiones13 solicitó se nieguen las pretensiones y se declare improcedente la acción, para lo cual, señaló, en resumen, los siguientes argumentos: (1) el traslado de régimen realizado en el año 2011 no cumplió con los requisitos legales de edad ni con las 750 semanas exigidas, siendo válida su anulación;
(2) si la accionante se encontraba en desacuerdo debió agotar los mecanismos judiciales ordinarios y no dejar pasar 1 año para la presentación de la acción de tutela; (3) no se encuentran configurados los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad; (4) debe protegerse el patrimonio publico; y por último, (5) indicó que, el juez excedió sus competencias ya que no se acreditó la vulneración de garantías fundamentales y no se demostró perjuicio irremediable. 23.
A su vez, Protección S.A.14 solicitó se revoque la sentencia, y señaló, en resumen, los siguientes argumentos: (1) el traslado al régimen de prima media es improcedente, porque la actora se encuentra a menos de 10 años para pensionarse; (2) la afiliación de la tutelante a Protección S.A. se presume válida y la entidad no es competente para analizar la validez de dicha afiliación;
(3) En el año 2024 presentó solicitud de traslado hacia Colpensiones y fue negada por estar inmersa en la prohibición del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y no cumplir las 750 semanas cotizadas; (4) el traslado de régimen a Colpensiones en 2011 fue aprobado por un error en los sistemas internos, pues allí aparecía una edad distinta a la que realmente tiene la accionante y por último, (5) indicó que, la tutela es improcedente al existir otros remedios ordinarios. 24.
A través de auto de 23 de septiembre de 202415, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena concedió la impugnación presentada por las partes accionadas; la cual fue asignada a este despacho mediante acta de reparto 25 de septiembre de 202416, siendo admitida para su trámite de segunda instancia en providencia de 30 de septiembre de 202417.
IV.– CONTROL DE LEGALIDAD 25. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la impugnación presentada. V.– CONSIDERACIONES Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico de instancia; 5.3.
Tesis de la Sala; 5.4. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.5. Análisis del caso concreto y 5.7. Conclusión. 13 Archivo “07InformeColpensiones20240830”, Carpeta “01Primerainstancia” 14 Archivo “13ImpugnaciónProtección20240917”. Carpeta “01PrimeraInstancia” 15 Archivo “16AutoConcedeImpugnacion”, Carpeta “01PrimeraInstancia” 16 Archivo “18ActarepartoImpugnación20240925”, Carpeta “01PrimeraInstanccia” 17 Archivo “02AutoAdmiteImpugnacion”, Carpeta “02SegundaInstancia” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-006-2024-00220-01 Accionante Delcy Castro Soleno Accionado Colpensiones y otros Decisión Confirma decisión Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 5.1.
Competencia 26. Esta corporación es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 (artículo 32), 1069 de 201518 (modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 202119). 5.2. Problema jurídico de instancia 27. En los términos de la impugnación, le corresponde a la Sala determinar lo siguiente: 28.
Si la acción de tutela cumple con los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, que la hagan procedente. 29. De superarse lo anterior, se establecerá si Colpensiones vulneró los derechos fundamentales de seguridad social y debido proceso de la actora, al omitir notificarle la nulidad del traslado de fondo de pensión realizado en 2011, pero sí recibir y administrar todos los aportes realizados por más de 11 años. 5.3.
Tesis de la Sala 30. La Sala Confirmará la sentencia de primera instancia, por las siguientes razones: 31. (i) La solicitud de amparo cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, según las subreglas jurisprudenciales aplicables a esta materia. 32. (ii) Se demostró la vulneración de los derechos al debido proceso y a la seguridad social, porque Colpensiones: a) anuló el traslado de régimen pensional de la actora sin agotar un procedimiento administrativo que garantizara la defensa y contradicción de la tutelante; y b) omitió notificarle oportunamente a la interesada, la anulación de su traslado, pero sí administró sus recursos por más de 10 años. 33.
(iii) Dentro de la facultad-deber del juez constitucional en materia de tutela, se encuentra la de adoptar aquellas medidas idóneas para la protección de los derechos fundamentales vulnerados, sin que sea dable oponer un fundamento meramente legal para inaplicar esa prerrogativa. 5.4. Marco normativo y jurisprudencial aplicables 5.4.1 Procedencia de la acción de tutela 34.
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo judicial que tiene como único objeto la protección de los derechos 18 Por medio del cual se expide el Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho. 19 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, único reglamentario del sector justicia y del derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-006-2024-00220-01 Accionante Delcy Castro Soleno Accionado Colpensiones y otros Decisión Confirma decisión Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares según sea el caso señalado en la ley; así mismo, se constituye como la más clara expresión del estado social de derecho en el que prima ante todo, resguardar las garantías constitucionales de los colombianos. 35.
En ese sentido, para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa y pasiva; (ii) inmediatez, que se traduce en la evidente afectación actual de un derecho fundamental y (iii) subsidiariedad, que se refiere al agotamiento de los mecanismos de defensa judiciales con que cuente el ciudadano. 36.
Ahora bien, respecto al requisito de inmediatez este se refiere al tiempo que debe pasar entre la vulneración o amenaza de un derecho fundamental y la presentación de la acción de tutela. Para que se satisfaga este requisito, debe existir un plazo razonable entre la ocurrencia del hecho que se invoca como violatorio de derechos fundamentales y la presentación de la tutela20.
Esta exigencia está íntimamente relacionada con la naturaleza fundamental del derecho afectado que, por esa circunstancia, demanda una protección urgente o inmediata. 37. Es por ello que, se exige al accionante que ejerza la acción constitucional dentro de un término prudencial a partir de la eventual vulneración del derecho. Sin embargo, la Corte Constitucional ha indicado que dicha acción no tiene un término de caducidad propiamente dicho, pero, si es necesario que se presente en un lapso razonable. 38.
En consecuencia, esta Corporación ha señalado que es posible plantear excepciones a la regla general, comoquiera que cuando se interponga dicha acción “es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación es desfavorable y, en consecuencia la afectación de sus derechos continúa y es actual”21, lo que toma sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es aplicar un término de prescripción si no de garantizar que se trate de una vulneración a los derechos fundamentales que en realidad requiera una protección inmediata. 39.
De igual modo, la acción de tutela es un mecanismo de carácter subsidiario y residual, que es procedente “cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”22. Sin embargo, existen eventos en los cuales puede proceder como mecanismo transitorio o definitivo, a pesar de la existencia formal de medios judiciales ordinarios. 40.
En efecto la acción puede ser procedente como mecanismo de intervención transitoria, cuando se comprueba la necesidad de tomar medidas urgentes que 20 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia SU-241 de 2015. 21 CORTE CONSITUCIONAL, Sentencia SU-108 de 2018 22 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-146 de 2019 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-006-2024-00220-01 Accionante Delcy Castro Soleno Accionado Colpensiones y otros Decisión Confirma decisión Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 permitan evitar la ejecución de un perjuicio irremediable, conforme como lo ha indicado la corte, esta se demuestra con: “(i) una afectación inminente del derecho;
(ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir la afectación; (iii) la gravedad del perjuicio o impacto de la afectación del derecho; y (iv) el carácter urgente de los remedios para la efectiva protección de los derechos en riesgo23”. 41. No obstante, la Corte ha sostenido que, al revisar las circunstancias particulares de cada accionante, el proceso judicial podría, por su duración y extensión en el tiempo, perder la efectividad y tornarse ineficaz. 42.
Por lo cual, “resulta desproporcionado exigir a la accionante iniciar un proceso ordinario laboral al contar con circunstancias particulares (su edad, salario y calidad de proveedora en un hogar compuesto por sujetos de especial protección constitucional), el proceso ante la jurisdicción ordinaria ya que no puede entenderse eficaz, ni efectivo; por lo que la acción de tutela es procedente como mecanismo principal”24. 5.4.2.
Del debido proceso administrativo 43. El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.”, en ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que, respecto de las actuaciones administrativas, el debido proceso limita los poderes de las entidades del estado y establece garantías de protección de los derechos a los administrados, en modo alguno a que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa su propia voluntad, si no que se sujeten a los procedimientos que señala la ley. 44.
Sumado a ello, la jurisprudencia ha establecido unas reglas al debido proceso administrativo, las cuales se encaminan a: (i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración; (ii) garantizar la validez de sus propias actuaciones y (iii) resguardar el derecho a la defensa de los administrados”25. 45. La Corte Constitucional ha indicado que las administradoras de pensiones deben estar sujetas al debido proceso administrativo, respecto de los derechos de los afiliados al sistema de Seguridad Social.
Por lo que “la entidad debe adelantar los trámites administrativos con observancia de las normas que determinan el debido proceso administrativo y no debe trasladar al trabajador cargas que no le corresponde asumir”26. 46. Por consiguiente, el afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, como en reiteradas ocasiones lo ha reconocido la Corte Constitucional, es la parte débil de la relación contractual, por lo cual opera el principio protector, con el cual, es necesario tomar medidas para que las relaciones entre los afiliados y 23 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-146 de 2019 24 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-266 de 2023 25 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencias T-465 de 2009, C-980 de 2010, T-559 de 2015, T-051 de 2016 y T-595 de 2020. 26CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-315 de 1996 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-006-2024-00220-01 Accionante Delcy Castro Soleno Accionado Colpensiones y otros Decisión Confirma decisión Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 administradoras se equilibren y puedan respetar el debido proceso cada vez que estimen conveniente modificar la situación jurídica de un afiliado. 47.
Es por eso que, las personas cuentan con el derecho a trasladarse libremente de régimen pensional. En tal virtud, pueden solicitar a las administradoras ese tipo de traslados. Y serán esas administradoras las que deban definir si el ciudadano cuenta o no con las condiciones legales mínimas exigidas para ello. Esta obligación, queda a manos de las administradoras. 48.
En consecuencia, si la administradora de los recursos no informa inmediatamente al afiliado sobre la imposibilidad de aceptar el traslado solicitado y en su lugar acepta las cotizaciones que este haga, surge para el trabajador la firme creencia que está afiliado al sistema que escogió, por ello cuando se presentan situaciones que pongan en riesgo su pensión, es la administradora la que se haga cargo y le reconozca la prestación correspondiente. 5.4.3.
Del derecho a la seguridad social 49. El derecho a la seguridad social se elevó a rango constitucional en el artículo 48 de la Constitución. La Seguridad Social es definida como aquella “(…) protección que una sociedad proporciona a los individuos y los hogares para asegurar el acceso a la asistencia médica y garantizar la seguridad del ingreso, en particular en casos de vejez, desempleo, enfermedad, invalidez, accidentes del trabajo, maternidad o pérdida del sostén de la familia”. 50.
También prevé el catálogo superior, que se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social; a partir de reconocimientos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, la Declaración Americana de los Derechos de la Persona y el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. 51.
Por su parte, la jurisprudencia (Sentencias T-400 de 2017), viene señalando, que el derecho a la seguridad social se constituye en instrumento a través del cual se le garantiza a las personas el ejercicio de sus derechos subjetivos fundamentales cuando se encuentran ante la materialización de algún evento o contingencia que mengüe su estado de salud, calidad de vida y capacidad económica, o que se constituya en un obstáculo para la normal consecución de sus medios mínimos de subsistencia a través del trabajo; lo que en particular hace referencia a los medios de protección que brinda el Estado con la finalidad de salvaguardar a las personas y sus familias de las contingencias que afectan la capacidad de generar ingresos suficientes para vivir en condiciones dignas. 52.
Ahora bien, tratándose precisamente de estos medios mínimos de subsistencia, el artículo 127 del Código Sustantivo de Trabajo consagra en su artículo 127, que constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-006-2024-00220-01 Accionante Delcy Castro Soleno Accionado Colpensiones y otros Decisión Confirma decisión Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones. 53.
Más adelante, aludiendo al derecho a la huelga, la definió como la suspensión colectiva temporal y pacífica del trabajo, efectuada por los trabajadores de un establecimiento o empresa con fines económicos y profesionales propuestos a sus (empleadores) y previos los trámites establecidos en la ley (artículo 429). 5.5. Análisis del caso concreto 5.5.1.
Pruebas relevantes. Se allegaron las siguientes: 54. Respuesta de la AFP Protección de fecha 18 de mayo de 2011 identificada con radicado C.E. 2035040-24631227. 55. Formulario de vinculación o actualización al sistema general de pensiones identificado con radicado 009591-16/06/ de 201128. 56. Constancia de aceptación como beneficiaria del subsidio de pensión otorgado por el Gobierno Nacional a través del Fondo de Solidaridad Pensional de fecha 16 de septiembre de 201129. 57.
Petición radicada ante Colpensiones y Protección con el fin de solucionar el problema de la afiliación fechada en julio de 202330. 58. Historia laboral expedida por Colpensiones de facha 17 de mayo de 202331. 59. Historia laboral hasta el 31 de marzo de 199432. 60. Historia laboral actualizada de fecha 21 de agosto de 202433. 61.
Historia Clínica34. 5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable 62. En el presente caso la accionante invocó la vulneración a los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, vida digna y debido proceso, al considerar que Colpensiones anuló injustificadamente, su traslado de régimen que había hecho en 2011, pero siguió recibiendo y administrando sus recursos pensionales por más de 10 años. 27 Folio 18, Archivo “01DemandaAnexos20240827” 28 Folio 20, Archivo “01DemandaAnexos20240827” 29 Folio 20, Archivo “01DemandaAnexos20240827” 30 Folio 23, Archivo “01DemandaAnexos20240827” 31 Folios 10-17, Archivo “01DemandaAnexos20240827” 32 Folio 5, Archivo “08InformeProtección2040830” 33 Folios 2-13, Archivo “04PruebasAccionante20240827” 34 Folios 28-42, Archivo “01DemandaAnexos20240827 ” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-006-2024-00220-01 Accionante Delcy Castro Soleno Accionado Colpensiones y otros Decisión Confirma decisión Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 63.
Frente a ello, la juez de primera instancia decidió: 64. (i) Amparar los derechos al debido proceso y seguridad social, al reprochar a Colpensiones la anulación que hizo del traslado, sin desarrollar previamente un procedimiento que brindara a la interesada la oportunidad de defenderse eficazmente. 65. (ii) Declarar improcedente la solicitud de amparo para reconocer pensión de vejez argumentando que debe perseguirse por mecanismos ordinarios. 66.
Para controvertir ello, Colpensiones y Protección SA., presentaron respectivas impugnaciones, en las cuales incluyeron variados argumentos, que se estudiarán por separado para un mayor entendimiento, así: 67. (1) Primero: De la subsidiariedad. Ambas entidades, afirmaron que la acción es improcedente por la existencia de otros mecanismos de defensa. 68.
El alegato no prospera, por las siguientes razones: 69. La Corte Constitucional35 ha definido subreglas de procedencia de acciones de tutela en materia pensional, y ha definido que estas proceden en 4 eventos excepcionales: (1) cuando “el amparo es solicitado por un sujeto de especial protección constitucional; (2) en segundo lugar, “cuando la falta de pago de la prestación afecta gravemente los derechos fundamentales de quien la solicita”;
(3) “que el interesado haya desplegado actividad administrativa o judicial para lograr el reconocimiento de su derecho pensional por los medios ordinarios que tiene para ello”; y (4) finalmente, “que se acredite la razón que lleva a concluir que el medio judicial ordinario no puede proteger efectivamente el derecho reivindicado”. 70.
Pues bien, en este proceso, la igual que lo hizo la juez de primera instancia, la Sala advierte improcedente la solicitud de tutela para ordenar reconocimiento y pago de la pensión. 71. No obstante, la misma jurisprudencia que viene citado, aclaró que en casos como el presente, el tema de la controversia sobre la afiliación, no debe resolverse estrictamente por las reglas de procedencia de reconocimiento de la pensión, pues son 2 asuntos diferentes. 72.
A partir de ello, el Alto Tribunal concluyó que en casos similares a este, sí procede la acción de tutela, pero para discutir el tópico de la afiliación, cuando han ocurrido situaciones irregulares en sede administrativa y cuando la persona interesada ha presentado reclamación ante las respectivas entidades. 73. Dijo la Corporación, literalmente que, de exigirle el agotamiento de otros mecanismos de defensa de la jurisdicción ordinaria, la accionante se enfrentaría a una posible demora para obtener el reconocimiento y el pago de su pensión de vejez.
Lo 35 T-026 de 2023. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-006-2024-00220-01 Accionante Delcy Castro Soleno Accionado Colpensiones y otros Decisión Confirma decisión Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 que resultaría desproporcionado frente a la garantía y protección constitucional de sus derechos fundamentales. 74.
En consecuencia, sí es procedente la solicitud de amparo deprecada aquí por la señora Delcy Castro Soleno, y para ratificar ello, la Sala transcribe otros apartes del pronunciamiento de la Corte Constitucional: “A pesar de lo anterior, la Sala considera que el presente caso no se trata de una controversia pensional en estricto sentido.
Esto porque la accionante le solicitó a Colpensiones que la activara como afiliada. Por lo tanto, se trata de una solicitud relacionada con la activación de la afiliación (…. ) y que fue (tentativamente) trasladada a Porvenir sin su consentimiento. (…) La Sala considera que la accionante ha realizado las gestiones que ha tenido a su alcance para solucionar su problema de activación en la afiliación. En efecto, ha presentado solicitudes ante Porvenir y Colpensiones….
En consecuencia, se advierte que la accionante se encuentra desprotegida, pues lo único que solicita es su activación como afiliada y que como los aportes aparecen en su historia laboral, sean reconocidos por Colpensiones. De esta forma, sería desproporcionado obligar a la accionante a acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral para una controversia que no recae sobre el reconocimiento de su pensión de vejez, sino sobre la simple activación como afiliada.
La Sala de Revisión considera que, de exigirle el agotamiento de otros mecanismos de defensa de la jurisdicción ordinaria, la accionante se enfrentaría a una posible demora para obtener el reconocimiento y el pago de su pensión de vejez. Lo que resultaría desproporcionado frente a la garantía y protección constitucional de sus derechos fundamentales en los términos descritos.
La Sala considera que existen razones para que, en el caso concreto, la tutela sea el mecanismo idóneo y eficaz para ventilar sus pretensiones constitucionales”. 75. (2) Segundo: De la inmediatez. Afirmó Colpensiones que, la actora no debió dejar pasar 1 año desde que conoció la anulación del traslado, para presentar la solicitud de amparo. 76.
El argumento no prospera, por las siguientes razones: 77. La Corte Constitucional, en reciente jurisprudencia (T-247-24), estableció las subreglas de inmediatez en materia de pensiones y afirmó que debe estudiarse a partir del criterio de razonabilidad, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso concreto. Agregó, que es preciso revisar: “si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(iii) si la inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados”. 78. Al valorar las particularidades de este proceso en forma razonada, se evidencia: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-006-2024-00220-01 Accionante Delcy Castro Soleno Accionado Colpensiones y otros Decisión Confirma decisión Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 79. a) La demandante es madre cabeza de familia cuyo hijo sufre diversas patologías que afectan su salud36.
Además, alegó estar desempleada. 80. Por tanto, de la situación planteada en la acción de tutela, depende la capacidad de la accionante para proteger los derechos de su hijo enfermo. Así que, dar por superado el test de inmediatez, cumpliría el mandato de la Corte Constitucional, según el cual debe tenerse en cuenta si con la decisión se afectan derechos de terceros. 81.
Eso tiene lógica, pues uno de los fines de las pensiones como prestaciones sociales, no solo es asegurar al titular de la misma, sino también a sus beneficiarios. 82. b) La actora es adulto mayor de 60 años37 que, si bien no adquiere la connotación de persona de la tercera edad, es ajena a las exigencias técnicas que requiere una impecable defensa en materia de traslado de régimen pensional. 83.
Esa idea, fue bien considerada por la juez, así: “Según lo expuesto por PROTECCIÓN S.A., la actora solicitó su traslado al Régimen de Prima Media en el año 2024, lo que muestra que podría desconocer las condiciones técnicas que rodean el régimen pensional en Colombia, en especial lo atinente al traslado, hecho que ha sido conocido por la jurisprudencia constitucional como una situación especial a tener en cuenta al momento de analizar el requisito de inmediatez Al decir de la Corte Constitucional, en casos como estos, en el que se discute un asunto eminentemente técnico que, por su dificultad, no resultaba fácilmente comprensible para la actora, la falta de conocimientos especializados sobre las reglas de traslado entre regímenes pudo influir en la tardanza que se presentó al interponer la acción de tutela”. 84. c) En casos como el presente, el análisis de inmediatez debe flexibilizarse y no aplicarse con la misma rigurosidad usada en los eventos donde el proceso carece de características especiales -aquí se trata de vicios en un procedimiento administrativo del cual depende el futuro reconocimiento pensional de un adulto mayor y la atención de un enfermo que sujeto de protección especial-. 85.
Hacer un análisis contrario, sería romper las subreglas de razonabilidad y particularidad, trazadas por la Corte Constitucional, como se vio antes. 86. (3) Tercero. Colpensiones y Protección S.A. manifestaron que, la actora se encuentra a menos de 10 años para pensionarse y no cumplió con las 750 semanas cotizadas. 87. La Sala advierte que ese argumento no tiene la vocación para revocar la sentencia de primera instancia, por las siguientes razones: 36 Diagnosticado con episodio depresivo grave, síntomas psicóticos, trastornos de inicio y mantenimiento del sueño, estando hospitalizado en algunas ocasiones por envenenamiento. 37 SU-109 de 2022 y T-077 de 2024.
Allí, se estableció: “Un adulto mayor es aquel que cuenta con sesenta (60) años de edad o más y, excepcionalmente, a la persona ‘mayor de 55, cuando sus condiciones de desgaste físico, vital y psicológico así lo determinen’, a efectos de acceder a determinados programas sociales”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-006-2024-00220-01 Accionante Delcy Castro Soleno Accionado Colpensiones y otros Decisión Confirma decisión Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 88.
Se reprocha que Colpensiones no haya notificada a la accionante, en el mismo momento en que anuló su traslado, y que tampoco tramitó un procedimiento administrativo adecuado, en el cual, garantizara el respecto del derecho de defensa y contradicción de la tutelante. 89. El reproche es mayor, porque después de anular el traslado sin respetar las mencionadas garantías, Colpensiones administró los aportes pensionales relacionados con la actora por más de 10 años. 90.
Lo expuesto, demuestra violación a los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social, como determinó el a-quo, por lo siguiente: 91. De la vulneración al debido proceso 92. El debido proceso es un derecho fundamental consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política que se “aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”.
Permite efectivizar los derechos sustanciales, equilibrar la relación del Estado con los administrados y fija reglas para solucionar equitativamente los conflictos entre estos. 93. Constituye el conjunto de garantías jurídicas que protegen a la persona inmersa en la actuación administrativa. La jurisprudencia38 ha identificado los siguientes elementos que lo integran: (i) “El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo”;
(ii) “El derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley”; (iii) “El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.
De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso”; (iv) “El derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables”;
(v) “El derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo” y 38 C-341-14. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-006-2024-00220-01 Accionante Delcy Castro Soleno Accionado Colpensiones y otros Decisión Confirma decisión Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 (vi) “El derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas”. 94.
De acuerdo con esas subreglas jurisprudenciales, Colpensiones vulneró el debido proceso de la tutelante, porque: (1) no dispuso en favor de la actora, un trámite en el cual ella empleara todos los medios legítimos y adecuados para ser oída antes de la decisión desfavorable; (2) no se adelantó un procedimiento en el cual la interesada presentara pruebas a su favor con las cuales demostrar el derecho que persigue;
(3) se anuló el traslado de manera omnímoda, sin considerar el la legítima contradicción a la cual era merecedora la afiliada. 95. De la vulneración a la seguridad social 96. La seguridad social39 es catalogada como un derecho humano en: (i) la Declaración Universal de Derechos Humanos y (ii) el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC)40, así como en otros instrumentos jurídicos de derecho convencional.
De igual manera, el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, en lo pertinente, consagra lo siguiente: “Artículo 48. La seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.
Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social (…) (…)”. 97. De acuerdo con los postulados descritos, se trata de un derecho constitucional y de un servicio público esencial, cuya prestación se encuentra a cargo del Estado. 98. En esa línea, Colpensiones vulneró la garantía estudiada, por lo siguiente: 99.
No orientó sus actuaciones, con base en el principio de eficiencia, ni garantizó la prestación de su servicio en forma tal que no afectara de manera injusta la vinculación integral de la actora al sistema ni las prerrogativas que este contiene a su favor. 100. Lo anterior se refuerza, al evidenciarse que: 101. (i) El artículo 1 de la Ley 100 de 1993, radica en Colpensiones como entidad integrante del sistema de seguridad social, la obligación de garantizar “la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten”. 39 Cfr. Conferencia Internacional Del Trabajo, 100, Informe VI, "Seguridad social para la justicia social y una globalización equitativa", Oficina Internacional del Trabajo, Ginebra, 2011, Pág. 9. 40 Artículo 6.1 consagra que el derecho a la vida.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-006-2024-00220-01 Accionante Delcy Castro Soleno Accionado Colpensiones y otros Decisión Confirma decisión Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 102.
(ii) El artículo 2 de esa misma norma, le exige a la administradora de pensiones, “la mejor utilización social y económica de los recursos administrativos, técnicos y financieros disponibles para que los beneficios a que da derecho la seguridad social sean prestados en forma adecuada, oportuna y suficiente”. 103. (4) Cuarto. Dijo Protección S.A. que, el traslado de régimen a Colpensiones en 2011 fue aprobado por un error en los sistemas internos. 104.
Por su parte, manifestó Colpensiones que la juez de primera instancia excedió sus competencias. 105. La Sala no comparte la posición de las entidades, porque: 106. (i) No es admisible, que Protección S.A., pretenda usar su propia culpa a su favor y anteponer una barrera administrativa, por encima de la necesidad de proteger los derechos fundamentales de la persona; 107.
(ii) La obligación de confirmar la información que reposa en los sistemas es de las entidades y no puede trasladarse esa carga a los usuarios en detrimento de sus prerrogativas constitucionales. 108. (iIi) De los artículos 86 de la Constitución Política, y 1, 5 y 42.1 del Decreto 2591 de 1991, se desprende que el amparo ha de concederse frente a cualquier acción u omisión que afecte derechos fundamentales, lo cual incluye al error de sistema mencionado el cual es injustificado. 109.
(iv) La juez actuó en el marco de sus competencias, por las normas que acaban de citarse, la facultaban para emitir órdenes de amparo frente a la vulneración de los derechos al debido proceso y seguridad social, que claramente fue evidenciada en el acápite anterior, en contravía de lo dicho por Colpensiones. 110. (5) Quinto. Para Colpensiones las autoridades judiciales, deben tener en cuenta que debe protegerse el patrimonio público. 111.
El argumento no prospera, por lo siguiente: 112. La sostenibilidad financiera de Colpensiones no está afectada pues luego de anular el traslado en forma injustificada, recibió los aportes de la actora durante más de 10 años, desde de 2011 a 2023. 113. Las entidades tienen la obligación de manejar los recursos del sistema de seguridad social deben manejarse con eficiencia, y no negar sin justa causa, prerrogativas que aquél trae para los afiliados. 114.
Así las cosas, se confirmará la decisión de primera instancia. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-006-2024-00220-01 Accionante Delcy Castro Soleno Accionado Colpensiones y otros Decisión Confirma decisión Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 VI.– DECISIÓN 115.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia de 10 de septiembre de 2024, proferida por el juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, de acuerdo con las razones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, a las partes y al Juzgado de primera instancia.
TERCERO: De conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley 2591 e 1991, por Secretaría, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En caso de no ser seleccionada la presente sentencia para revisión, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen sin necesidad de auto que lo ordene.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No. 006 de la fecha.