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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Putumayo

Radicado: 52001233300-2024-00050-00

Ponente: Manuel Alí Rodríguez Mustafá

Fecha: 2024-10-31

NR: 81897420 Tribunales Administrativos: Tribunal Administrativo del Putumayo Sección: Número Radicación: 52001233300-2024-00050-00 Ponente: MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Fecha: 31/10/2024 Tipo de Providencia: SENTENCIA Demandante: GILBERTO CABAL MURIEL Demandado: Wilder Alexander Rosero Soliz Decisión: NEGAR PRETENSIONES Descriptores: NULIDAD ELECTORAL – DOBLE MILITANCIA MODALIDAD APOYO TESIS: Lo cierto es que el tratamiento jurisprudencial que se ha venido desarrollando en esta modalidad de doble militancia, condiciona a esta Sala ha delimitar no solo la naturaleza de los actos que pueden revelar la existencia del respaldo sancionado, sino a la vez el grado de convicción que debe derivarse de las pruebas para acreditar la presencia del apoyo ilegal desplegado por el aquí demandado perteneciente al Partido ASI, sin que se logre superar toda duda razonable que en las documentadas actividades proselitistas se materializó de manera evidente actos positivos de apoyo al candidato del Partido Conservador, toda vez que, al analizar uno a uno los elementos que configuran la doble militancia en la modalidad de apoyo, no se logró concluir que el demandado traicionó la voluntad de su electorado.

Del material probatorio examinado, específicamente de las fotografías extraídas de la cuenta de Facebook del señor Luis Eduardo García Franco candidato a la alcaldía por el Partido Conservador y la foto de perfil de Facebook del demandado, que, en efecto, existen pruebas que demuestran que el aquí demandado estuvo presente en al menos dos eventos organizados por el mencionado candidato, sin embargo, no se pudo establecer con claridad meridiana, el tipo de apoyo que vaya más allá de la concurrencia en actividades proselitistas, incluso el demandado portando prendas alusivas a su número de candidatura de su partido político (ASI #10), aunado a que al revisar la restantes declaraciones recaudadas en la etapa probatoria, en ninguna intervención se proporciona información fehaciente de una precisa manifestación de apoyo o algún acto positivo por parte del demandado que logre condicionar a la Sala a colegir una defraudación a la lealtad partidista exigida al candidato; dicho sea de paso ni el demandante, ni el candidato a la Alcaldía por el Partido Político ASI, en sus declaraciones indicaron el tipo de apoyo, manifestaciones o interlocuciones que puedan materializar de bulto la censurada doble militancia. la Sala puede inferir la voluntad del demandado en acompañar al señor Luis Eduardo García Franco a la inscripción de su candidatura a la alcaldía, pero sin la certeza por ausencia de aspectos técnicos y probatorios a cargo del demandante, que la presencia del demandado en la pauta política como hecho generador del reproche ocurrió dentro del elemento temporal que exige la configuración de la conducta prohibitiva de la doble militancia, en la modalidad de apoyo, pues como ya se señaló “la materialización de la asistencia indebida debe suceder en el contexto de la campaña política, toda vez que solo durante ese lapso se puede hablar de candidatos en el sentido estricto de la palabra; término que se extiende desde el momento en el que el ciudadano acusado inscribe su aspiración y va hasta la fecha de la elección” 46, así las cosas, se colige que la parte actora no logró despejar la duda de la Sala respecto del momento exacto de la participación del demandado en el contenido publicado en redes sociales, ni la fecha de creación de la grabación censurada, para poder establecer si ocurrió después de su inscripción a la candidatura del concejo municipal por un partido distinto al del clip publicitario, lo anterior, en el marco de la justicia rogada. la Sala reitera que el demandante no logró probar el comportamiento prohibido de manera evidente y claro, sin proporcionar probatoriamente a la Corporación los elementos de juicio necesarios para superar toda duda razonable de que la conducta sancionable aquí se centró en el ofrecimiento de apoyos, no en el recibimiento de respaldos por parte del candidato del partido conservador, como se podría inferir.

Por todo lo anterior, la Sala no encontró configurado el elemento objetivo de la conducta prohibitiva de doble militancia, pues no fue posible evidenciar que tipo de actos positivos y concretos de apoyo desplegó el señor Juan Benito Yela Morales como candidato al concejo del municipio de Villagarzón (Putumayo) por el partido Alianza Social Independiente – ASI, a la campaña del señor Luis Eduardo García Franco como candidato a la alcaldía municipal de Villagarzón (P) por el Partido Conservador, motivo por el cual no prospera este cargo de nulidad y en consecuencia se negarán las pretensiones de la demanda.

Fuente Formal Ley 1437 de 2011, artículo 275, Ley 1475 de 2011, artículo 2; Sección Quinta del Consejo de Estado providencia de fecha 23 de junio de 2023, expediente 70001-23-33-000-2020-00004-03 acumulados 70001-23-33-000-2020-00001-00 Y 70001-23-33-000-2020-00003-00; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Magistrada Ponente Lucy Jeanntte Bermúdez Bermúdez, Sentencia proferida el 03 de diciembre de 2020, Radicación: 11001- 03-28-000-2020-00016-00, Acumulado;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia proferida el 10 de agosto de 2023, Magistrado Ponente Luis Alberto Álvarez Parra, Radicado principal 11001-03-28-000-2022-00198-00, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia proferida el 17 de octubre de 2024, Magistrado Ponente Pedro Pablo Vanegas Gil, radicación: 52001-23-33-000-2023-00407-01;

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 05001-23-33- 000-2020-00006-01. MP Rocío Araújo Oñate. Sentencia del 1º de julio de 2021; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 47001-23-33- 000-2019-00819-01. M.P. Rocío Araújo Oñate. Sentencia de 31 de octubre de 2018.