TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA UNITARIA Magistrado Ponente: MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ San Miguel Ágreda de Mocoa, 31 de octubre de 2024 Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la Fiduprevisora S.A. en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Ministerio de Educación Nacional1, contra la sentencia proferida el 14 de marzo de 2022, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante la cual resolvió lo siguiente: “PRIMERO: NO DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación para actuar por pasiva propuesta por la parte demandada Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
SEGUNDO: DECLARAR constituido el acto ficto presunto negativo por falta de contestación del derecho de petición de fecha escrito radicado el 21 de mayo de 2020.
TERCERO: INAPLICAR por ilegal el Decreto 2831 de 2005, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de ésta decisión.
CUARTO: DECLARAR la nulidad del acto ficto presunto negativo por falta de contestación del derecho de petición de fecha 21 de mayo de 2020, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: Como restablecimiento del derecho, se condena a la Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al reconocimiento y pago en favor de la demandante de un día de salario por cada día de retardo a título de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, por 111 días de mora causados desde el 24 de enero de 2019 al 14 de mayo de 2019, los cuales se liquidarán con base en la 1 De acuerdo con lo indicado en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. De esta manera, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este asunto en el que se debate el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías de los docentes, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ012-S2 de 18 de agosto de 2018. asignación básica devengada por la parte demandante para el año 2019, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: DECLARAR que no ha operado la prescripción de la sanción moratoria.
SEPTIMO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.”
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. La demanda. 1.2. Contestación de demanda. 1.3. La sentencia apelada. 1.4. La apelación de la parte demandada Ministerio de Educación – FOMAG - Fiduprevisora. 1.5. El trámite de segunda instancia. La demanda. La parte demandante narró los siguientes hechos relevantes: como docente del magisterio del Departamento del Putumayo, solicitó el reconocimiento y pago de cesantías el 9 de octubre de 2018, expidiéndose en tal virtud la Resolución No. 0984 del 5 de marzo de 2019, notificada en debida forma, cuyo pago por concepto de cesantías se generó el día 15 de mayo de 2019.
La parte demandante afirma que el 21 de mayo de 2020, radicó ante el Ministerio de Educación - FOMAG, reclamación para el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria establecida en el art. 5 de la Ley 1071 de 2006, frente a la cual la entidad guardó silencio. A título de pretensiones y condenas, la parte demandante señaló las siguientes: “(…) 1.
Se declare la Nulidad del acto ficto o presunto configurado el día 21 de agosto de 2020 por la Nación -Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación del Departamento del Putumayo, al dar respuesta negativa de forma ficta al derecho de petición radicado el 21 de mayo de 2020, ante la Entidad, en donde se solicitó el pago de la Sanción Moratoria establecida en el artículo 5 de la ley 1071 de 2006. 2.
Reconocer, liquidar y pagar la sanción moratoria por no haberse cancelado a tiempo el valor reconocido por concepto de CESANTIAS en la Resolución No. 0984 de 5 de marzo de 2019. (…) Condenar a la Nación - Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reconocer, liquidar y pagar a favor de mi poderdante, la SANCION MORATORIA establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 por no haber cancelado a tiempo el valor reconocido por cesantías en la Resolución ya mencionada, mora que ocurrió desde el día 22 de enero de 2019 hasta la fecha de pago que fue el día 15 de mayo de 2019.
Condenar a la entidad demandada a reconocer, liquidar y pagar la indexación de la suma solicitada en el numeral anterior, desde la fecha de pago de las cesantías y hasta la fecha de pago efectivo de la sanción moratoria. Condenar a la demandada a reconocer, liquidar y pagar los intereses de mora, sobre las sumas adeudadas, conforme a lo establecido en el Artículo 192 del C.P.A.C.A. Condenar a la entidad demandada a que de estricto cumplimiento a la sentencia conforme lo disponer el articulo 189 y 192 del C.P.A.C.A Condenar en costas a la demandada tal y como lo dispone el artículo 188 del C.P.A.C.A y lo regulado por el Código General del Proceso.
(…)” Como normas violadas y concepto de la violación, a partir del escrito de demanda, se reproducen como tales, los artículos 25 y 53 de la Constitución Política; los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; 56 de la Ley 962 de 2005; 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, en cuanto a su fundamento la Sala entiende y sintetiza así: Las leyes citadas, regularon la situación particular respecto del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, en donde ellas establecen un término perentorio para su reconocimiento de 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago después de haberse expedido el acto administrativo de reconocimiento.
En ese orden de ideas, argumenta el actor que el reconocimiento y pago, no deben superar los 65 días hábiles después de haberse radicado la solicitud, so pena de generarse una sanción para la entidad, equivalente a un día de salario hasta que se efectúe el pago de la cesantía. Contestación de demanda. La Fiduprevisora en calidad de vocera del Ministerio de Educación - FOMAG, expresó que se opone a las pretensiones argumentando que, de la lectura del artículo 2 de la Ley 1071 de 2006, ella no se refiere de manera directa a los docentes del sector oficial, sino a los servidores públicos en general, igualmente que no se evidencia prueba idónea que logre demostrar una mora en el pago de las cesantías parciales del demandante ni tampoco una solicitud de reconocimiento y pago de la sanción por mora; por otro lado, el ente territorial es el llamado a responder por la suma reclamada.
Respecto a la indexación que solicita el actor dice que existe incompatibilidad de conformidad a lo expuesto en el art. 187 del CPACA inciso final. Propuso varias excepciones incluyendo el litisconsorcio necesario por pasiva, la legalidad de actos administrativos, falta de legitimación por pasiva, pago total, compensación, prescripción y caducidad.
El Departamento del Putumayo, fue vinculado el asunto, el cual se opuso a las pretensiones alegando la falta de legitimación en la causa por pasiva, cabe mencionar que esta parte fue desvinculada en virtud a la mentada excepción, mediante auto del 14 de febrero de 2022 proferido por el a quo. La sentencia apelada. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante sentencia de fecha catorce (14) de marzo de dos mil veintidós (2022), resolvió conceder parcialmente las pretensiones de la demanda, considerando que le es aplicable la sentencia de unificación de fecha 18 de julio de 2018 cuyo radicado es 73001-23- 33-000-2014-00580-01(4961-15), Magistrada Dra. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, bajo esa idea señaló lo siguiente: “(…) Fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales: 09 de octubre de 2018.
Vencimiento del término para el reconocimiento - 15 días (Art. 4 L. 1071/2006): 31 de octubre de 2018. Vencimiento del término de ejecutoria - 10 días (Arts. 76 y 87 CPACA): 16 de noviembre de 2018. Vencimiento del término para el pago - 45 días (Art. 5 L. 1071/2006): 23 de enero de 2019. Fecha de pago: 15 de mayo de 2019. Periodo de mora: 24 de enero de 2019 al 14 de mayo de 2019.
De lo anterior se desprende que se causó un período de mora desde 24 de enero de 2019, día posterior al término señalado dentro del cual debía cancelar las cesantías, hasta el al 14 de mayo de 2019, día anterior al del pago de las cesantías, generándose un retardo de 111 días. Por tratarse de cesantías parciales, se deberá tener en cuenta, para efectos de calcular la sanción moratoria, la asignación básica vigente para el año 2019.
(…) Así las cosas, trayendo los fundamentos legales y jurisprudenciales expuestos en precedencia al campo de lo acontecido en el sub judice, se tiene que la sanción moratoria empezó a correr el día 24 de enero de 2019 y se causó hasta el día 14 de mayo de 2019 y el demandante presentó solicitud de reconocimiento y pago de sanción moratoria el día 21 de mayo de 2020, con lo que interrumpió la prescripción trienal de derechos entre tres años hacia atrás y tres años hacia el futuro y como la demanda fue presentada en el año 2021, se tiene que en el presente asunto no opero el fenómeno de la prescripción. (sic)”2. 2 Se entiende que el a quo hace referencia al 23 de agosto de 2015, conforme a la parte resolutiva.
La apelación de la parte demandada Ministerio de Educación – FOMAG - Fiduprevisora. La Entidad demandada expresó no estar de acuerdo con la decisión de primera instancia, desde su perspectiva, infiere que la unificación jurisprudencial llevada a cabo por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en 2017 y 2018 estableció que la sanción por mora en el pago de las cesantías es aplicable al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG, pese a no estar prevista en las leyes 91 de 1989 y 962 de 2005.
Resalta la presencia de problemas operativos en las entidades territoriales que, impiden el cumplimiento de los términos para proyectar las respectivas resoluciones que reconocen las prestaciones sociales de los educadores nacionales afiliados al FOMAG. Agrega que la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 concluyó que los docentes se consideran servidores públicos según el artículo 123 de la Constitución Política, debido a la naturaleza del servicio que prestan.
Subraya que, en el presente caso, se evidencia un error del Juez de primera instancia en la interpretación de las pruebas documentales del expediente, puesto que el FOMAG realizó un pago de $1.314.724 por sanción mora, disponible desde el 30 de marzo de 2021, para ello, allega nuevamente el certificado de pago de la sanción moratoria por vía administrativa.
Respecto a la condena en costas, precisa que el Consejo de Estado estableció que la condena en costas no es objetiva y depende de la buena fe de la entidad en sus actuaciones procesales y dada la falta de cumplimiento del requisito procesal, dicha condena no procede. Finalmente solicita sea revocada la sentencia de primera instancia, negando las pretensiones de la demanda.
El trámite de segunda instancia. Cumplido el trámite legal correspondiente en primera instancia, y realizado el reparto del proceso ante el Tribunal Administrativo de Nariño, esa Corporación mediante auto admitió el recurso de apelación, el día 6 de junio de 2022 (índice 00015, SAMAI), posteriormente, el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo No. PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 20233 dispuso la creación del Tribunal Administrativo del Putumayo y el Distrito Judicial Administrativo del Putumayo, conformado por el Circuito Judicial Administrativo de Mocoa, que comprende territorialmente a todos los municipios del departamento del Putumayo. 3 Acuerdo No. PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 2023 “Por medio del cual se crean unos despachos y cargos de carácter permanente en la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se dictan otras disposiciones”.
Teniendo en cuenta lo anterior, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño mediante Acuerdo No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 20244, redistribuyó 776 procesos de primera y segunda instancia de los despachos 001, 002, 003, 004, 005 y 006 del Tribunal Administrativo de Nariño a los despachos 001, 002 y 003 del Tribunal Administrativo del Putumayo.
Así mismo, este Acuerdo anexó un documento que contiene los expedientes objeto de la redistribución, y asignó a este despacho, el medio de control de la referencia, el cual fue avocado mediante auto del 13 de agosto de 2024 (índice 00010, SAMAI). CONSIDERACIONES DE LA SALA. Contenido: 2.1. Competencia. 2.2. Legitimación en la causa. 2.3. Problema Jurídico. 2.4.
Tesis de la Sala. 2.5. Fundamentos Jurídicos que soportan la tesis de la Sala. 2.5.1. Sanción mora por pago tardío de las cesantías en docentes. 2.6. Análisis y decisión del caso concreto. 2.7. La condena en costas. Competencia. Conforme a lo dispuesto en el artículo 153 y 243 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial.
Legitimación en la causa. Está demostrada la capacidad sustantiva y procesal de la parte demandante y demandadas, además de asistirles interés en la decisión del presente asunto, máxime si las partes en este caso ejercieron su derecho de postulación por conducto de apoderado idóneo. Problema Jurídico. Establecer si la parte demandada incurrió en mora en el reconocimiento y pago de las cesantías solicitadas por la parte actora, y en caso afirmativo, verificar si hubo un error en la liquidación de la sanción moratoria contenida en la Ley 1071 de 2006 o declarar el pago total de la misma, de conformidad a lo alegado por el apelante.
De igual manera, se debe dilucidar si procede la condena en costas tanto en primera como en segunda instancia, de conformidad al recurso de apelación presentado por la entidad demandada. 4 Acuerdo No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 2024 “Por el cual se redistribuyen procesos de los Despachos 001, 002, 003, 004, 005 y 006 del Tribunal Administrativo de Nariño a los despachos 001, 002 y 003 del tribunal Administrativo del Putumayo, creados mediante Acuerdo No. PCSJA23-12125 de 2023”.
Tesis de la Sala. Frente al NO pago oportuno de las cesantías reconocidas por la Secretaria de Educación Departamental del Putumayo, a través de la Resolución No. 0984 del 5 de marzo de 2019, a favor del demandante Nilson Sair Andrade Agualimpia, se determina que surge la sanción moratoria, pero se realizará una modificación a la decisión de primera instancia, lo anterior, en virtud a la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 18 de julio de 2018, expediente No. 73001-23-33-000-2014- 00580-01(4961-15) y a la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006.
Por lo tanto, como se analizará en líneas posteriores, se modificará la decisión de primera instancia y se resolverá la condena en costas, en virtud al recurso de apelación que interpuso la parte demandada. Fundamentos jurídicos que soportan la tesis de la Sala. Con el fin de desatar la controversia planteada, la Sala inicialmente hará referencia a las normas y la jurisprudencia que regula la materia, para posteriormente adentrarse en el estudio del caso concreto, así: Sanción mora por pago tardío de las cesantías en docentes.
La Ley 91 de 1989 en su artículo 15, creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y consagró el pago de Cesantías bajo régimen de retroactividad para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 y de anualidad para los docentes nacionalizados vinculados antes de esa fecha y los nacionalizados vinculados a partir del 1º de enero 1990.
A su vez la Ley 244 de 2005 modificada por la Ley 1071 de 2006, establece los términos para resolver las solicitudes de liquidación de cesantías y su pago oportuno, además de la sanción en caso de mora, dichas normas aseveran lo siguiente: “(…) Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. (…)” De acuerdo con los artículos 4° y 5º de la Ley 1071 de 2006, respectivamente, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, la respectiva resolución de reconocimiento.
En el evento de que la solicitud esté incompleta, deberá informársele al peticionario para que la subsane, contándose luego de la subsanación el término para expedir el acto de reconocimiento. A su vez, la entidad pagadora tendrá como plazo máximo cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha en que cobre firmeza el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías, para cancelarlas.
Por su parte, el Consejo de Estado en sentencia del 5 de octubre de 2017, expediente 3640-155, aclara cual es la voluntad del legislador, al proferir la Ley 1071 de 2006, la cual no era la de excluir a los docente oficiales sino equipararlos a los demás servidores públicos. En forma concreta expresó: “(…) Aplicación de la Ley 1071 de 2006 al personal docente del sector oficial.
(…) Se concluye de lo hasta aquí expuesto, que la intención o voluntad del legislador, al proferir la Ley 1071 de 2006, no era la de excluir a los docentes oficiales sino equipararlos a los demás servidores públicos, en relación con la norma que consagró la oportunidad para la liquidación y pago del auxilio de cesantías, que no había sido contemplada en la diversidad de regímenes laborales aplicables al Magisterio los cuales hasta entonces no regulaban la sanción por mora frente al incumplimiento del empleador.
Lo anterior, sin detrimento de los derechos adquiridos consignados en las disposiciones de las entidades territoriales, por lo que, en los artículos 2 y 15 de la Ley 91 de 1989 se estableció la regla según la cual, los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, mantendrían el régimen 5 Consejo de Estado, Subsección A, Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
Sentencia del 5 de octubre de 2017. Número interno: Radicación número: 73001-23-33-000-2014-00416-01(3640-15). CP: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Actor: MARTHA CECILIA GUZMÁN TORRES. Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. prestacional que habían venido gozando en cada entidad territorial y para quienes ingresaran con posterioridad a esa fecha, adoptar las disposiciones que rigen para los empleados públicos del orden nacional.
Por consiguiente, frente al vacío normativo de las disposiciones establecidas por las entidades territoriales a las que se encontraban adscritos los docentes, por las cuales se continuaban rigiendo aquellos vinculados antes del 31 de diciembre de 1989 y dado el ámbito de aplicación de la Ley 1071 de 2006 a todos los servidores públicos, salvo las excepciones previstas en la ley, dicha norma resulta aplicable a aquellos afiliados al FOMAG, en virtud del principio constitucional in dubio pro operario, como se sustentará más adelante.(…)” Frente al reconocimiento y pago de sanción moratoria por pago tardío de las cesantías a los docentes del sector oficial, en sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda, expediente No. 73001-23-33-000-2014-00580-01 – No. Interno: 4961- 2015, dispuso in extenso las siguientes reglas: “(…)
PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por mora en el pago de las cesantías.
SEGUNDO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, las siguientes reglas: En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley6 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.
Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. 6 Artículo 69 CPACA. Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.
Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.
TERCERO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que, en tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo.
CUARTO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.
QUINTO: Señalar que el efecto de la presente sentencia de unificación será retrospectivo, y por ende, aplicable de manera obligatoria los trámites pendientes de resolver en sede gubernativa y judicial. Por lo anterior, esta providencia no podrá aplicarse de manera retroactiva, respetando así la cosa juzgada de los conflictos decididos con antelación. Así mismo, que al reconocer un derecho, será extensible en los términos previstos en los artículos 10, 102 y 269 del CPACA.
(…)
DÉCIMO: INAPLICAR por ilegal el Decreto 2831 de 2005, e INSTAR a los entes territoriales y al Fomag a que las solicitudes de reconocimiento de cesantías definitivas promovidas por los docentes sean tramitadas en atención a lo previsto en la Ley 1071 de 2006, y al Gobierno Nacional a que disponga una reglamentación acorde con esta norma.” Teniendo en cuenta lo anterior, en caso de mora, la entidad obligada debe reconocer y pagar al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las cesantías.
En la sentencia citada, se sostiene que, a los términos legales, se deben sumar 10 días de ejecutoria de la resolución que reconoce las cesantías (arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011), sin embargo, en aquellos casos en los cuales el titular renuncia al término de ejecutoria, necesariamente no habrá de contarse. Aclara que, si el acto administrativo que reconoce las cesantías, se expide en un término inferior a los 15 días, la ejecutoria de 10 días del referido acto corre a partir del día siguiente, vencido este plazo, inicia el cómputo de los 45 días para efectuar el pago.
Estos términos fueron explicados por el alto tribunal mediante el siguiente cuadro: Análisis y decisión del caso concreto. De lo analizado anteriormente, se tiene que el juez a quo accedió a la pretensión principal de la demanda, al considerar que hubo mora en el pago de las cesantías del actor, ya que la resolución N° 0984 del 5 de marzo de 2019 por medio de la cual reconoce dicho derecho, fue expedida por fuera de los 15 días hábiles contados desde la fecha de presentación de solicitud de pago de las cesantías, esto es el 9 de octubre de 2018, por tal motivo, considera que encuadra en la hipótesis N° 2 de la sentencia de unificación antes aludida, puesto que debió expedirse el 31 de octubre de 2018, entonces los diez (10) días de ejecutoria vencían el 16 de noviembre de 2018, de ahí que, los cuarenta y cinco (45) días para hacer el pago vencían el 23 de enero de 2019, por lo tanto, desde el 24 de enero de 2019 al 14 de mayo de 2019 se contabiliza la sanción moratoria, ya que esta última fecha fue cuando se pagó la cesantía definitiva, generándose un retardo de 111 días, para una mayor ilustración se realiza el siguiente cuadro: 7 En la hipótesis N° 6 en el acápite “CORRE EJECUTORIA” el Consejo de Estado anotó lo siguiente: Se consideran los supuestos de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio.
Estas diligencias totalizan 12 días. El apoderado judicial de la parte demandada -Fiduprevisora- manifestó su desacuerdo frente a la decisión de primera instancia, insistiendo en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, tendientes a mostrar que, el 30 de marzo de 2021 realizó el supuesto pago de la sanción por mora en el pago de cesantías al demandante y, adjunta una certificación que así lo muestra en donde realiza el conteo de la mora desde el 29 de marzo hasta el 16 de mayo de 2019, dando un total de 49 días, cabe mencionar que el a quo no valoró dicha prueba, la cual muestra lo siguiente: Con base en lo anterior, la Sala analizará los elementos probatorios allegados por las partes, mediante los cuales se constata lo siguiente: 8 Samai, índice No. 00001, acceso One Drive primera instancia, documento PDF No. 02, página 11.
Conforme al material probatorio aportado por las partes, la Sala determina que, en el caso bajo estudio, se verificó que la Resolución No. 0984 del 5 de marzo de 2019, se expidió por fuera del término de 15 días hábiles de conformidad al art. 4 de la Ley 1071 de 2006, por ello, la hipótesis pertinente al caso, es la número 2, de conformidad a la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda, expediente No. 73001-23-33-000-2014-00580-01 – No. Interno: 4961-2015.
En suma, una vez contabilizados los setenta (70) días posteriores a la solicitud de reconocimiento de la cesantía, la sanción moratoria se causó periódicamente desde el 23 de enero de 201914 al 15 de mayo de 201915, arrojando un retardo de 111 días, no obstante, según certificado aportado por la entidad demandada16, se tiene que se realizó un pago por concepto de sanción mora, el cual será descontado de manera proporcional a los días antes aludidos.
Conforme a lo anterior, la Sala procederá en el sub lite a modificar el numeral quinto (5to) de la sentencia de primera instancia, advirtiendo que, en caso de haberse realizado algún pago por concepto de sanción moratoria, éste será descontado. 9 Samai, índice No. 00001, acceso One Drive primera instancia, documento PDF No. 02, página 3. 10 Samai, índice No. 00001, acceso One Drive primera instancia, documento PDF No. 02, página 12. 11 Samai, índice No. 00001, acceso One Drive primera instancia, documento PDF No. 02, página 13. 12 Samai, índice No. 00001, acceso One Drive primera instancia, documento PDF No. 10, página 13, 14, 19. 13 Samai, índice No. 00001, acceso One Drive primera instancia, documento PDF No. 02, páginas 14-17. 14 Fecha de inicio de la mora, tras contabilizar el término para pago oportuno de las cesantías solicitadas. 15 Día antes a la fecha de pago efectivo de las cesantías. 16 Samai, índice No. 00001, acceso One Drive primera instancia, documento PDF No. 10, página 19.
Finalmente, a juicio de la Sala, el cargo de apelación relacionado con la condena en costas se torna incongruente, dado que, tal condena no fue impuesta, tal y como se reseña en el acápite relacionado con la sentencia de primera instancia. La condena en costas. En cumplimiento a lo consagrado en el artículo 188 del CPACA17, en concordancia con el artículo 365 del CGP, no se condenará en costas en esta instancia a la parte demandada, en virtud a que el recurso de apelación prosperó. En mérito de lo expuesto, la sala de decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política y la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral quinto (5to) de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, el catorce (14) de marzo de dos mil veintidós (2022), la cual quedará así: “QUINTO: Como restablecimiento del derecho, se condena a la Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al reconocimiento y pago en favor de la demandante de un día de salario por cada día de retardo a título de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, por 111 días de mora, los cuales se liquidarán con base en la asignación básica devengada por la parte demandante para el año 2019, sin perjuicio de los descuentos por pago parcial o total a que haya lugar, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.”
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de primera instancia, de conformidad a lo antes expuesto.
TERCERO: NO CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandada, según lo señalado en la parte motiva de esta providencia. 17 ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.
CUARTO: DEVOLVER por la Secretaría de esta Corporación, una vez en firme este proveído, el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias en la plataforma SAMAI.
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE Esta providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente aplicativo Samai) MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Magistrado (Firmado electrónicamente aplicativo Samai) GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Magistrada (Firmado electrónicamente aplicativo Samai) MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA Magistrado