JurídicoESEN

Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Putumayo

Radicado: 86 001 33 33 001 2022 00107 01

Ponente: Gloria Eugenia Domínguez Betancur

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Mocoa, 31 de octubre de 2024 Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 86 001 33 33 001 2022 00107 01 Demandante: Luis Eddison Coral Castro Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG y Fiduprevisora.

Tema: Sanción moratoria docente por retardo en pago de las cesantías parciales. Prescripción extintiva. Suspensión del término de prescripción (Decreto 564 de 2020) Sentencia de segunda instancia ASUNTO De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para el efecto, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este caso en el que se controvierte el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías de los docentes, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ-012-S2 de 18 de agosto de 2018.

En tal virtud, la Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG en contra de la sentencia del 22 de agosto de 2023, dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, que resolvió: ( )

PRIMERO: INAPLICAR por ilegal el Decreto 2831 de 2005, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio 20211073842831 de 19 de noviembre de 2021, proferido por la Fiduciaria la Previsora S.A, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Como restablecimiento del derecho, se condena a la Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al reconocimiento y pago en favor de la parte demandante de un día de salario por cada día de retardo a título de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, por ciento veinticinco (125) días de mora causados entre el 26 de junio al 28 de octubre de 2018, los cuales se liquidarán con base en la asignación básica devengada por la parte demandante para el año 2018.

CUARTO: NEGAR la indexación de la sanción deprecada conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, no obstante la suma total causada por sanción moratoria se ajustará en su valor, tomando como base el Índice de Precios al Consumidor, conforme lo dispone el artículo 187 de la ley 1437 de 2011, a partir del día siguiente en que cesó la causación de la sanción moratoria, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: DECLARAR que no ha operado la prescripción de la sanción moratoria.

SEXTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEPTIMO: ABSTENERSE de condenar en costas a la parte demandada conforme las consideraciones expuestas.

ANTECEDENTES La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho Por conducto de apoderado judicial, el señor Eddison Coral Castro presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para que se declarara la nulidad del oficio No.20211073842831 del 19 de noviembre de 2021, expedido por Fiduprevisora S.A., que, en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo de dicho fondo, dio respuesta negativa a la petición radicada el 3 de septiembre de 2021.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se reconociera, liquidara y pagara la suma de dinero correspondiente por concepto de sanción moratoria, porque no se realizó el pago oportuno del valor de las cesantías reconocidas mediante resolución No. 3017 del 13 de agosto de 2018, mora que se presentó desde el 22 de junio de 2018 y hasta el 29 de octubre de 2018, cuando se realizó el pago.

También solicitó que los valores reconocidos sean debidamente indexados y, además, que se liquidaran intereses moratorios. De igual manera, pidió que se condenara en costas a la demandada y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA. Hechos jurídicamente relevantes El señor Eddison Coral Castro se desempeña como docente oficial y el 8 de marzo de 2018 solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de las cesantías parciales para invertir en reparación de vivienda.

La Secretaría de Educación del Putumayo, mediante resolución No. 3017 del 13 de agosto de 2018, reconoció la prestación solicitada y ordenó a la Fiduprevisora realizar el pago, el cual se efectuó el 29 de octubre de 2018. El 3 de septiembre 2021, la demandante pidió a la demandada el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, debido al no pago oportuno de las cesantías parciales.

Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo del FOMAG, dio respuesta negativa con oficio No.20211073842831 de 19 de noviembre de 2021. Posteriormente, se agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, pero no se logró acuerdo. Concepto de violación Luego de hacer referencia a las leyes 91 de 1989, 962 de 2005 y el Decreto 3752 de 2003, que regulan el régimen prestacional de los docentes, la parte actora consideró que la entidad competente para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria es el FOMAG.

Precisado lo anterior, sostuvo que, según el artículo 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, la demandada tenía 15 días para responder la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías y 45 días para realizar el pago, una vez en firme el acto administrativo respectivo, situación que no ocurrió. Para apoyar sus argumentos, citó la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre sanción moratoria.

En lo que respecta a la prescripción, la demandante adujo que, con ocasión de la pandemia originada por el COVID-19, el presidente de la República y el Consejo Superior de la Judicatura, en el marco de sus competencias, suspendieron entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020 los términos de prescripción en sede administrativa y judicial.

Que, por lo tanto, si el plazo que restaba era inferior a 30 días, se tiene un mes más para reclamar la sanción moratoria. Adicionalmente, sostuvo que debe estudiarse el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral conforme con la jurisprudencia del Consejo de Estado, porque la prescripción no opera para la sanción moratoria (Samai índice 1 archivo 2, OneDrive).

La oposición La Fiduprevisora S.A. Mediante apoderada judicial, Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, luego de pronunciarse frente a las peticiones, condenas y hechos de la demanda, propuso la excepción previa «ineptitud de la demanda», y las siguientes excepciones de mérito: «Cobro de lo no debido», porque la Fiduprevisora pagó la prestación docente dentro de los 45 días hábiles previsto en el artículo 5, de la Ley 1071 de 2006. «Enriquecimiento sin justa causa», en caso de que el juez accediera a las pretensiones dada la inexistencia de la obligación. «Indebida composición de la parte pasiva – Fiduprevisora S.A.», en virtud del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, la secretaría de educación departamental (ente territorial) es quien tiene la obligación legal para reconocer y restablecer el derecho.

Finalmente, hizo referencia a las figuras de las sociedades fiduciarias, la fiducia, los antecedentes de La Previsora S.A., así como de la constitución de patrimonios autónomos y aclaró que los bienes fideicomitidos no pertenecen a la fiduciaria (Samai, índice 1, archivos 14 al 21 OneDrive). La decisión apelada El Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, mediante sentencia del 22 de agosto de 2023, dispuso: i) inaplicar por ilegal el Decreto 2831 de 2005 y ii) declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio 20211073842831 de 19 de noviembre de 2021, proferido por Fiduprevisora S.A. A título de restablecimiento del derecho, condenó a la Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al reconocimiento y pago en favor de la parte demandante de un día de salario por cada día de retardo a título de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, por 125 días de mora causados desde el 26 de junio al 28 de octubre de 2018, los cuales se liquidarán con base en la asignación básica devengada por la parte demandante para el año 2018.

Seguidamente, negó la indexación, pero ordenó ajustar el valor de la sanción moratoria tomando como base el IPC, conforme al artículo 187 del CPACA. Declaró que no ha operado la prescripción de la sanción moratoria, denegó las demás pretensiones y no condenó en costas. Para fundamentar la decisión, se apoyó en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 18 de julio de 2018, indicando que a la parte demandante le resulta aplicable la Ley 1071 de 2006 y, por esta vía, le asiste derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de sus cesantías parciales.

En razón a lo anterior, consideró que se causó un periodo de mora desde el 26 de junio de 2018 y hasta el 28 de octubre de 2018, presentándose un retardo de 125 días. Teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, declaró no probada la prescripción, porque «la sanción moratoria empezó a correr el día 26 de junio del año 2018 y se causó hasta el día 28 de octubre del año 2018 y el demandante presentó solicitud de reconocimiento y pago de sanción moratoria el día 03 de septiembre de 2021, con lo que interrumpió la prescripción trienal de derechos entre tres años hacia atrás y tres años hacia el futuro, lo que a primera vista permitiría inferir que en efecto la sanción moratoria se encuentra prescrita, sin embargo los términos de caducidad y prescripción fueron suspendidos entre el 16 de marzo al 30 de junio del año 2020, es decir por un espacio de tiempo de 3 meses y 14 días en virtud del decreto legislativo 564 de 2020 y como consecuencia se tiene que para el presente proceso no ha operado la prescripción, teniendo en cuenta además que la demanda fue presentada en el año 2022» (Samai índice 1 archivo 23, OneDrive).

El recurso de apelación Inconforme con la decisión, la apoderada judicial de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio apeló. Pidió que se revocara y que, en su lugar, se absolviera a su representada de las declaraciones y condenas, porque la solicitud se presentó después de tres años de haberse configurado la mora en el pago de las cesantías y, por lo tanto, operó la prescripción. Concretamente, explicó lo siguiente: En conclusión, para el 03 de septiembre de 2021, momento en el que la parte actora radico la reclamación administrativa a fin de solicitar el pago de la sanción moratoria causada respecto de las cesantías solicitadas el 08 de marzo de 2018, ya había operado el fenómeno de prescripción de las consecuencias económicas de tal derecho por haber transcurrido más de 3 años, dado que la obligación se causó el 26 junio de 2018, luego el plazo previsto por el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral se había superado.

Son estas razones suficientes para que la decisión de su H. Despacho no sea otra que negar su reconocimiento. Por otro lado, sostuvo que si bien el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es responsable del pago de prestaciones, la expedición del acto administrativo que las reconoce recae en las secretarías de educación. Que, por lo tanto, debe analizarse tanto la conducta de FOMAG como la de las entidades territoriales, especialmente en lo que respecta a la fecha en que se expidió el acto administrativo, pues Fiduprevisora S.A. solo puede realizar los pagos una vez que recibe la resolución correspondiente, y no podría atribuírsele responsabilidad por cualquier retraso por parte de la entidad territorial (Samai índice 1 archivos 34 al 37, OneDrive).

Trámite en segunda instancia Mediante auto del 26 de abril de 2024, el Tribunal Administrativo de Nariño admitió el recurso de apelación presentado (Samai índice 5). La parte actora se pronunció frente al recurso de apelación interpuesto, en el sentido de precisar que el término de prescripción estuvo suspendido del 16 de marzo al 30 de junio de 2020.

Que, por tanto, la fecha máxima para solicitar el reconocimiento de esa penalidad venció el 6 de octubre de 2021 y como fue presentada el 3 de septiembre de 2021, el derecho a reclamar la sanción moratoria no prescribió (Samai, índice 8). La parte demanda y el agente del ministerio público guardaron silencio frente al recurso de apelación (Samai, índice 10).

Por auto del 9 de agosto de 2024, el Tribunal Administrativo del Putumayo avocó el conocimiento de las presentes diligencias, en virtud de su creación y atendiendo lo previsto en el artículo 16 del Acuerdo No. PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 2023, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, así como el Acuerdo No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 2024 del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, que dispuso la redistribución de los procesos ordinarios en trámite de primera y segunda instancia provenientes del Tribunal Administrativo de Nariño. En ese listado se asignó el asunto de la referencia al despacho 001 de esta Corporación (Samai, índice 11).

CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para resolver el asunto de la referencia, según lo establecido en los artículos 125, numeral 2, y 153 de la Ley 1437 de 2011. Planteamiento y solución del problema jurídico En los términos de la apelación, corresponde a la Sala determinar si el a quo contabilizó debidamente el término trienal de la prescripción extintiva y si acertó al condenar únicamente al FOMAG en relación con el pago de la sanción moratoria.

La Sala anticipa que confirmará la sentencia apelada. Aunque la sanción moratoria se hizo exigible desde el 26 de junio de 2018 y el plazo de tres años vencía el 26 de junio de 2021, dicho término fue suspendido por el Decreto 564 del 15 de abril de 2020, desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020. Tras la suspensión, el plazo se reanudó y finalizó el 13 de noviembre de 2021.

Como la parte actora presentó la solicitud el 3 de septiembre de 2021, antes de que venciera el plazo, no operó la prescripción. Además, la mora se causó en 2018, antes de la vigencia de la Ley 1955 de 2019, lo que implica que no era necesario determinar qué entidad fue responsable de la mora, pues para esa época el encargado del pago es el FOMAG.

Para llegar a esas conclusiones, la Sala desarrollará los siguientes aspectos: i) sobre la sanción moratoria de los docentes (responsables del pago y prescripción extintiva) y ii análisis del caso concreto. Sobre la sanción moratoria de los docentes (responsables del pago y prescripción extintiva) La Sala comienza por decir que la controversia suscitada sobre si los docentes tienen o no derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales o definitivas fue superada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, que mediante sentencia de unificación del 18 de julio de 20181 determinó que el docente oficial, al tratarse de un servidor público, le es 1 Radicado: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15). aplicable las leyes 244 de 1995 y 1071 de 20062 en cuanto a la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.

Ahora, respecto del pago de la sanción moratoria por el retardo en el desembolso de las cesantías, conviene precisar que usualmente había estado a cargo del FOMAG. Sin embargo, con la expedición de la Ley 1955 de 2019 también se asignó responsabilidad en el pago a las entidades territoriales, siempre que la demora en el pago del auxilio de cesantías sea atribuible a su gestión. En efecto, el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019 estableció lo siguiente:

ARTÍCULO

57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos.

El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo. La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención”. Eso quiere decir que si la mora se causó antes de la vigencia de la Ley 1955 de 2019 (25 de mayo de 2019), el responsable del pago de la sanción moratoria es el FOMAG, pero si la mora se causó con posterioridad será necesario verificar en cada caso concreto cuál es la entidad que dio lugar a la mora durante el trámite del reconocimiento y pago de las cesantías, a fin de establecer su responsabilidad y posterior condena en sede judicial.

Al respecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 4 de julio de 20243, concluyó que “a partir del 25 de mayo de 2019, fecha en que entró en vigencia la Ley 1955 de 2019, se trasladó a las entidades territoriales la carga de pagar la sanción moratoria cuando la demora en el pago del auxilio de cesantías sea atribuible a ellas”.

Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. Radicado: 25-000-23-42-000-2022-00010-01 (1876-2024). Por otra parte, una vez el juez encuentra acreditado que se reúnen los presupuestos para ordenar el reconocimiento de la sanción moratoria debe verificar si ha operado o no la prescripción respecto al pago de esa penalidad.

En cuanto al término de prescripción, el artículo 151 del CPTSS dispone lo siguiente:

ARTICULO 151. PRESCRIPCION. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.

Como se observa, es necesario tener en cuenta la fecha en que se realizó la reclamación en sede administrativa para determinar si se efectuó o no dentro de los tres años siguientes a la exigibilidad de esa obligación, es decir, al vencimiento del plazo establecido en la ley para realizar el pago de las cesantías parciales. Si el reclamo de la sanción se presenta después de los tres años a partir de su exigibilidad, se produce la prescripción total.

Al abordar el estudio de la prescripción de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas, el Consejo de Estado unificó jurisprudencia en sentencia SUJ- 034 - CE-S2 -2023 del 2 de noviembre de 20234 y consideró que «El plazo trienal de la prescripción de la sanción moratoria por el incumplimiento en el pago de las cesantías definitivas, regulado por el artículo 151 del CPTSS, se inicia a contabilizar desde que la penalidad se hace exigible, esto es, al vencimiento del plazo legal para el pago de la prestación social.

Si el reclamo de la sanción se presenta después de los tres años contados desde su exigibilidad, se configura la prescripción total». En esa providencia se aclaró la naturaleza de la sanción moratoria y se ratificó que se trata de una penalidad indivisible de ejecución instantánea. Aunque se genera y acumula diariamente, esto no implica que se convierta en una prestación periódica.

Por tanto, está sujeta al término de prescripción legal. Así razonó: Por ese motivo, la contabilización del término trienal de la prescripción de la sanción moratoria inicia desde cuando esta se hace exigible, al vencer el plazo establecido en la ley para el pago de las cesantías definitivas. Si bien la sanción se causa y acumula diariamente, no puede ser considerada como una prestación periódica por tratarse de una penalidad indivisible de ejecución instantánea, por tanto, está sujeta a un plazo de prescripción establecido por la ley.

En otras palabras, aunque la penalidad acrecienta con el tiempo, esta acumulación no la convierte en una obligación sin restricciones, ya que el término de prescripción define un límite claro hasta cuándo se puede reclamar. Lo anterior explica que el fenómeno de la prescripción opera en aquellos casos en los cuales el reclamo de la penalidad se haya efectuado después de los tres años contados desde la exigibilidad de la sanción y el efecto extintivo se proyecta a todas las sumas causadas y no reclamadas oportunamente por la inacción del interesado (prescripción total), sin que resulte procedente reconocer la sanción moratoria de manera parcial o fraccionada tomando como fecha los tres años anteriores a la reclamación (prescripción parcial).

La Sala no desconoce que la sentencia de unificación estudió el reconocimiento y pago de la sanción moratoria originada en el pago tardío de las cesantías definitivas, situación que difiere del asunto de la referencia en el que se discute sobre cesantías parciales. Sin embargo, se acogen los fundamentos expuestos en la sentencia SUJ- 034 - CE-S2 -2023 del 2 de noviembre de 2023, por cuanto el análisis de la prescripción extintiva se realizó atendiendo a la naturaleza de la sanción moratoria, esto es, de penalidad indivisible de ejecución instantánea.

Por último, con ocasión del estado de excepción de emergencia económica, social y ecológica originado por la pandemia del COVID19, el Presidente de la República de Colombia expidió el Decreto 564 del 15 de abril de 2020 a través del cual dispuso Radicado: 080012333000201200200-02 (2459-2014) la suspensión de términos de caducidad y prescripción previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos o acciones desde el 16 de marzo de 2020 y hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales, así:

ARTÍCULO 1. Suspensión de términos de prescripción y caducidad. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales.

El conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente.

PARÁGRAFO. La suspensión de términos de prescripción y caducidad no es aplicable en materia penal. Por su parte, el Consejo Superior de la Judicatura levantó la suspensión de términos judiciales y administrativos a partir del 1° de julio de 2020, a través del Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020. Análisis del caso concreto La Sala advierte que, en el presente asunto, no se encuentra acreditada la prescripción extintiva de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales solicitadas por el docente y que el responsable del pago de la condena es el FOMAG.

Por tanto, hay lugar al reconocimiento de la sanción moratoria por la totalidad de los días de mora contabilizados por el a quo (125 días), lo cual conlleva a confirmar la sentencia, por las siguientes razones: Conforme a los lineamientos jurisprudenciales contenidos en la sentencia de unificación SUJ-012-S2 de 18 de julio de 2018, en este caso, los plazos transcurrieron de la siguiente manera: Tal y como se evidencia, el 8 de marzo de 2018 (fecha tomada de la resolución que reconoció las cesantías), el señor Luis Eddison Coral Castro solicitó a la Secretaría de Educación del Putumayo el reconocimiento y pago de las cesantías parciales (Samai, índice 1, archivo 2 OneDrive).

Mediante resolución No. 3017 del 13 de agosto de 2018, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG (por conducto de la secretaría territorial) reconoció y ordenó el pago de la prestación solicitada (Samai, índice 1, archivo 2 OneDrive). La anterior resolución fue notificada personalmente. Aunque no es legible la fecha, se observa el nombre y la firma del demandante.

Incluso, en los hechos de la demanda se afirmó que la resolución fue notificada personalmente. (Samai, índice 1, archivo 2 OneDrive). El valor reconocido por concepto de cesantías parciales fue puesto a disposición del docente, el 29 de octubre de 2018 (Samai, índice 1, archivo 2 OneDrive). El 3 de septiembre de 2021, la parte actora solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío del valor reconocido por cesantías parciales (Samai, índice 1, archivo 2 OneDrive).

Teniendo en cuenta que la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales se realizó el 8 de marzo de 2018, la secretaría de educación contaba con 15 días hábiles para expedir la resolución, que finalizaron el 3 de abril de 2018. Como la resolución No. 3017 fue expedida el 13 de agosto de 2018, se colige que la secretaría territorial la profirió extemporáneamente.

Ahora bien, en ese escenario (acto administrativo de reconocimiento extemporáneo), la ejecutoria se contabiliza a partir del día siguiente a la fecha en que finalizó el término con que contaba la secretaría para expedir el acto, es decir, desde el 4 de abril y se extiende hasta el 17 de abril de 2018. A partir del 18 de abril de 2018, transcurrieron los 45 días hábiles para que el FOMAG realizara el pago, el cual finalizó el 25 de junio de 2018.

Y como el dinero fue puesto a disposición del demandante el 29 de octubre de 2018, se presentó mora en el pago del valor reconocido como cesantías parciales durante el periodo del 26 de junio al 28 de octubre de 2018, por el término de 125 días, como lo estableció el a quo. Frente al responsable del pago, la Sala precisa que si bien el apelante alegó que debe analizarse quién fue el culpable de la mora para determinar quién es el encargado, lo cierto es que la mora se causó en el año 2018, fecha en la que no estaba vigente la Ley 1955 de 2019.

Por lo tanto, no resulta necesario verificar cuál fue la entidad que dio lugar a la mora durante el trámite de reconocimiento de las cesantías, ya que para esa fecha el responsable del pago es el FOMAG. Establecido lo anterior, es necesario analizar si en el presente asunto se ha configurado la prescripción extintiva de la sanción moratoria de las cesantías parciales reclamada por la actora, según los parámetros de la sentencia SUJ- 034 - CE-S2 -2023 del 2 de noviembre de 2023 y la suspensión de términos ordenada en el Decreto 564 del 15 de abril de 2020.

Para el efecto, se presenta la información de la siguiente manera: Partiendo de la base que la obligación se hizo exigible el 26 de junio de 2018 (día siguiente al vencimiento de los 45 días para efectuar el pago), la parte actora contaba con tres años para solicitar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, los cuales, en principio, vencieron el 26 de junio de 2021.

Sin embargo, este término fue suspendido en virtud del Decreto 564 del 15 de abril de 2020, a partir de 16 de marzo y hasta el 30 de junio de 2020. Por tanto, para el 15 de marzo de 2020 (día anterior al inicio de la suspensión) trascurrieron 1 año, 8 meses y 18 días del término trienal de prescripción, por lo que el tiempo faltante (1 año, 3 meses y 12 días) se reanudó a partir del 1° de julio de 2020 (levantamiento de la suspensión).

En ese orden, el término de prescripción finalizó el 13 de octubre de 2021. Y como la petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria fue presentada por la parte actora el 3 de septiembre de 2021, esto es, antes del vencimiento de ese término, se concluye que no operó la prescripción extintiva, tal como lo concluyó el juez de primera instancia. Por las anteriores razones, la Sala confirmará la decisión apelada.

Costas En cumplimiento a lo previsto en el artículo 188 del CPACA, en concordancia con el artículo 365 del CGP, se condenará en costas a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, porque el recurso de apelación no prosperó. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Putumayo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA Confirmar la sentencia del 22 de agosto de 2023, dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Condenar en costas a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de conformidad con la parte motiva.

Por Secretaría, devolver el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, una vez ejecutoriada esta decisión. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Magistrada MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA Magistrado MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Magistrado Esta decisión se generó con firma electrónica en la plataforma SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.