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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001333300720220004301

Ponente: Óscar Iván Castañeda Daza

Fecha: 2024-03-22

Rad. 13-001-33-33-007-2022-00043-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 030/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 Cartagena de Indias, D T. y C., veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 13-001-33-33-007-2022-00043-01 Demandante Amadys Vides Donado Demandado Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Tema Reliquidación de pensión de vejez Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala Fija de Decisión No. 1 del Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada contra la sentencia de 29 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio de la que se concedieron las pretensiones de la demanda.

III.- ANTECEDENTES 3.1 DEMANDA 3.1.1 PRETENSIONES1 En el escrito introductorio se elevaron las siguientes súplicas: “PRIMERA: Que se declare la nulidad parcial de las resoluciones números SUB 253724 del 14 de noviembre de 2017, SUB 81694 del 26 de marzo de 2018, SUB 184138 del 10 de julio de 2018 y la nulidad total de las resoluciones números SUB 205327 del 01 de agosto de 2018, SUB 232968 del 04 de septiembre de 2018, DIR 27438 del 27 de septiembre de 2018, SUB 198829 del 26 de julio de 2019, SUB 290308 del 22 de octubre de 2019 y DPE 2429 del 12 de febrero de 2020; por medio de las cuales la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, negó reconocer a favor de mi poderdante AMADYS VIDES DONADO la reliquidación de su PENSIÓN DE VEJEZ con el 90% del ingreso base de liquidación, en los términos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en atención al PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD y la CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA PARA EL TRABAJADOR y su respectiva indexación. SEGUNDA: Que se declare que la señora AMADYS VIDES DONADO conserva y es beneficiaria del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 1 Folio 2 y ss del archivo 01DEMANDA del expediente digitalizado.

Rad. 13-001-33-33-007-2022-00043-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 030/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 TERCERA: Que se declare que la señora AMADYS VIDES DONADO tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. CUARTA: Que se declare que el porcentaje de liquidación que se le debe aplicar al ingreso base de liquidación de la señora AMADYS VIDES DONADO debe equivaler al 90% conforme lo dispone el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por acreditar más de 1.250 semanas cotizadas al sistema de seguridad social integral en pensiones.

CONDENAS: PRIMERA: Que el régimen pensional aplicable a la señora AMADYS VIDES DONADO es el establecido en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, toda vez, que conserva el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. SEGUNDA: En aplicación del principio de favorabilidad y la condición más beneficiosa para el trabajador se debe ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, reliquidar la pensión de vejez otorgada a mi representada AMADYS VIDES DONADO, con fundamento en los postulados normativos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, estableciendo el 90% como porcentaje de pensión aplicable a su ingreso base de liquidación, estableciendo una mesada pensional pagadera a mi poderdante en cuantía inicial de $ 1.036.710, oo, (o en el valor que se establezca en el proceso), incluidas la mesada adicional de cada año y la indexación de la primera mesada pensional, a partir del 01 de febrero de 2018, fecha en la cual se retiró del servicio oficial.

La mesada pensional inicial pagadera a mi representada deberá ser actualizada y llevada a valor presente al momento de emitirse el fallo que resuelva este litigio. TERCERA: A pagar el retroactivo pensional que se genere de las diferencias existentes entre el valor de la pensión que inicialmente reconoció la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES con la Resolución No. SUB 184138 del 10 de julio de 2018 ($ 863.925, oo) y el valor real establecido en esta demanda o el que se establezca en el proceso ($ 1.036.710,00) como consecuencia de aplicar el 90% al ingreso base de liquidación regulado por el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y la actualización de la primera mesada pensional, a partir del 01 de febrero de 2018, hasta cuando se efectúe el pago de esta obligación, incluyendo la mesada adicional de cada año, con los incrementos anuales de Ley.

CUARTA: Se indexe el valor de las mesadas, primas y demás emolumentos adeudados hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de las mesadas pensionales a favor de mi poderdante. QUINTA: Que se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES en costas de conformidad con el artículo 365 y 366 del Código General del Proceso.

SEXTA: Que se ordene el cumplimiento de la sentencia que se produzca en este proceso dentro del término establecido por el artículo 192 del CPACA y si así no lo hiciere, se condene al pago de los intereses previstos en el artículo 195 ibidem”. 3.1.2.

HECHOS. 2 2 Folio 03 y ss del archivo 01DEMANDA del expediente digitalizado. Rad. 13-001-33-33-007-2022-00043-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 030/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 La señora Amadys Vides Donado nació el 16 de agosto de 1956, y cumplió los 55 años en el año 2011.

Laboró en las siguientes entidades cotizando para efectos de pensión, en CAJANAL y en COLPENSIONES: El 12 de septiembre de 2017 la señora Amadys Vides Donado solicitó ante la Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez y dicha petición fue resuelta mediante Resolución No. SUB253724 de 14 de noviembre de 2017, en donde se concedió la pensión solicitada de conformidad con la Ley 33/1985, en lo que respecta a la edad y tiempo de servicio, pero tomó como ingreso base de liquidación el establecido en el articulo 21 de la Ley 100/1993, por un valor de $ 1.117.244 al cual le aplicó un porcentaje del 75.78% como porcentaje de pensión, para obtener el valor de la prestación económica en referencia, que quedó establecida por $ 837.933, dejando en suspenso su ingreso a nómina de pensionados hasta tanto la actora acreditara el retiro del servicio oficial.

Posteriormente, mediante resolución 009 de 264 de enero 2018, la ESE Hospital San Nicolas de Tolentino de Pinillos-Bolívar, aceptó la renuncia de la demandante a partir del 31 de enero de 2018. Mediante Resolución No. SUB 81694 del 26 de marzo de 2018, Colpensiones reliquidó e ingresó a nómina la pensión reconocida a la demandante, conforme a los postulados normativos de la ley 33 de 1985, estableciendo un ingreso base de liquidación por el valor de $1.149.486, al cual le aplicó una tasa de reemplazo del 75%, arrojando así una mesada pensional en cuantía de $ 862.115, 00, efectiva a partir del 01 de febrero de 2018.

Luego, mediante Resolución No. SUB 184138 del 10 de julio de 2018, Colpensiones reliquidó su pensión de la accionante conforme a la ley 33 de 1985, estableciendo un ingreso base de liquidación por el valor de $ 1.151.900, al cual le aplicó el 75% como porcentaje de pensión, arrojando así una mesada pensional en cuantía de $ 863.925, 00, efectiva a partir del 01 de febrero de 2018.

Rad. 13-001-33-33-007-2022-00043-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 030/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 El día 26 de julio de 2018, la demandante solicitó a Colpensiones, la reliquidación de su pensión de jubilación con fundamento en los postulados normativos de la ley 33 de 1985 y mediante resolución SUB 205327 del 01 de agosto de 2018 Colpensiones negó lo solicitado.

Contra dicha decisión, la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, sin embargo, mediante Resolución SUB 232968 del 04 de septiembre de 2018, Colpensiones confirmó la decisión recurrida y mediante a Resolución No. DIR 17438 del 27 de septiembre de 2018, resolvió de forma negativa el recurso de apelación presentado contra la misma disposición. El 8 de abril de 2019 la demandante solicitó a la demandada la reliquidación de su pensión de conformidad con los postulados del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año en el sentido de acceder al 90% como porcentaje de pensión al acreditar mas de 1.250 semanas cotizadas.

Colpensiones resolvió dicha solicitud de forma negativa a través de resolución de radicado SUB 198829 del 26 de julio de 2019, argumentando que no era posible aplicar el acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año por no acumular el tiempo de servicio cotizado a Cajas de Previsión Social y el cotizado exclusivamente en el Instituto de Seguros sociales.

La demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la anterior decisión, y mediante Resolución No. SUB 290308 del 22 de octubre de 2019 Colpensiones resolvió el recurso de reposición negando lo solicitado. Así mismo, a través de Resolución No. DPE 2429 del 12 de febrero de 2020 resolvió el recurso de apelación y decidió confirmar la decisión recurrida.

3.1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.3 Al referirse a las normas violadas se invocan los artículos 138, 155, 156, 157, 161, 162 a 178, 179 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Señaló que las Resoluciones demandadas violan los artículos 12 y 20 parágrafo 1° del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, el artículo 36 de la Ley 100/1993 y el articulo 53 de la Constitución Política.

Como concepto de violación, indicó que a la demandante es acreedora de la pensión de vejez de que trata el articulo 12 del acuerdo 49 de 1990 aplicando como porcentaje de pensión el 90% al ingreso base de liquidación, 3 Folio 31 y ss del archivo 01 del expediente digitalizado. Rad. 13-001-33-33-007-2022-00043-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 030/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 pues acreditó tener 55 años de edad y más 1250 semanas cotizadas, lo anterior, por aplicación del principio de favorabilidad.

Indicó que de acuerdo con el artículo 20 del Acuerdo 049/1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, tendría derecho una pensión vitalicia equivalente al 90% del salario promedio y no del 75%, ya que, de conformidad con dicho artículo, los cotizantes que sobrepasen las 1250 semanas, tendrán derecho al 90% de la liquidación como porcentaje para el reconocimiento de su mesada pensional y la demandante cotizó más de 1250 semanas. 3.2 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.4 Se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que el acto administrativo demandado está ajustado a derecho.

Indicó que a la demandante le es aplicable el régimen de transición contenido en el articulo 36 de la Ley 100/1993 y que de conformidad con las sentencias proferidas por el Consejo de Estado, el ingreso base de liquidación no hace parte del régimen de transición, y, en consecuencia, solo sería dable, para efectos de determinar los factores salariales que, a su vez, determinarán el ingreso base de liquidación, lo contemplado en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, aplicable por remisión expresa al articulo 36 de la Ley 100/1993.

Propuso como excepciones (i)indebida acumulación de pretensiones (ii) inexistencia de la obligación demandada y falta de derecho para pedir (iii) buena fe y (iv) cobro de lo no debido.

3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.5 Mediante sentencia de 29 de marzo de 2023, el Despacho de origen concedió las pretensiones de la demanda. Estimó que a la demandante se encontraba amparado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que, para la entrada en vigencia de la misma, esto es 30 de junio de 1995, tenía 38 años de edad.

Señaló que para obtener la pensión de conformidad con el artículo 12 Decreto 758 de1990 es necesario tener: (i) 55 o más años de edad si se es mujer y un mínimo de ii) 500 semanas de cotización durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, o iii) mil (1000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.

Adujo que, en el caso concreto, la demandante cumple con ambos requisitos, pues alcanzó la edad de pensión el 16 de agosto de 2011, esto es, 55 semanas, 4 Folio 01 y siguientes del archivo 10ContestacionDemanda del expediente digitalizado. 5 Folio 1 y siguientes del archivo 20SentenciaPrimeraInstancia del expediente digitalizado. Rad. 13-001-33-33-007-2022-00043-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 030/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 y si bien no cotizó al ISS un total de 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al precepto de la edad mínima, esto es, entre 1991 y 2011, reúne cotizaciones de más de 1200 semanas durante todo el tiempo de prestación de sus servicios, lo que permite establecer que SI satisface la alternativa planteada por el Decreto 758 de 1990, que es haber cotizado 1000 semanas en cualquier tiempo, aspecto que se puede determinar de las diferentes certificaciones obrantes en el expediente, la historia laboral y del mismo cuerpo o texto de los actos administrativos acusados.

En ese sentido, a la demandante le asiste derecho a adquirir la pensión de vejez en los términos previstos en los artículos 12 y 20 del Decreto 158/1990. En relación con la tasa de reemplazo, indicó que el demandante acumuló un total de 1277 semanas, por lo que de acuerdo con el Decreto 758 de 1990, la tasa de remplazo es del 90%. Sobre el IBL aplicable, advirtió que de la información consignada en los actos acusados, no fue sido impugnada por la parte demandante, sin embargo, estimó que se aplicó de manera correcta con base a la sentencia de unificación arriba citada del Consejo de Estado y en aplicación de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 para el régimen de transición. Estimó que al demandante le asiste derecho al pago de un retroactivo pensional desde que le fue reconocida su pensión de vejez, toda vez que al tener que reliquidar la misma con base al Decreto 758 de 1990, y una tasa de remplazo del 90%, se genera una diferencia porcentual del 15% frente a la actual tasa de remplazo que le viene siendo aplicada.

Finalmente, advirtió que, como la solicitud con base al Decreto 758/1990 fue radicada el 08 de abril de 2016, se encuentran prescritas las diferencias causadas como retroactivo pensional generado con anterioridad al 08 de julio de 2016.

3.4. RECURSO DE APELACIÓN 3.4.1. Parte demandada.6 Instó a la Sala a revocar la decisión de instancia y adujo que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que el IBL no es un aspecto de transición y que, por tanto, son las reglas establecidas en la Ley 100/1993, las que deben tenerse en cuenta para mantener el monto pensional con independencia del régimen al que pertenezca. 6 Archivo 22RecursoDeApelación. Rad. 13-001-33-33-007-2022-00043-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 030/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 Así mismo, indicó que el modo de promediar la base de liquidación no puede ser la estipulada en la legislación anterior, en razón a que el régimen de transición sólo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización y excluye el promedio de liquidación. Señaló que el Decreto 1158 de 1994, establece los factores que deben tenerse en cuenta como base de cotización, que son (i)asignación básica mensual, (ii) gastos de representación, (iii) prima técnica cuando factor salarial, (iv) prima de antigüedad, ascensional y de capacitación si es factor salarial, (v)la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras o realizado en jornada nocturna y (i) la bonificación por servicios. 3.5 TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Por auto de 22 de noviembre de 20237, se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de instancia.

3.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 3.6.1. Parte demandante No presento escrito de alegatos. 3.6.2. Parte demandada No presentó escrito de alegatos. 3.6.3. Concepto del Ministerio Público No rindió concepto. IV. CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA, en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció control de legalidad de estas.

Por ello y como en esta instancia no se observan vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procederá a dictar la respectiva sentencia. V.- CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA 7 Folio 01 archivo 05AutoAdmiteApelacion de la carpeta de segunda instancia del expediente digitalizado Rad. 13-001-33-33-007-2022-00043-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 030/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 La Sala es competente para conocer del presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A, que establece que las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Jueces Administrativos, y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como el recurso de queja cuando no se conceda el de apelación, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, serán conocidas por los Tribunales Administrativos en segunda instancia, conforme las reglas de competencia territorial.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo argumentos expuestos en el recurso de apelación, el problema jurídico en esta instancia se circunscribe a los siguientes: ¿En aplicación del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la demandante tiene derecho a que se reliquide su pensión de jubilación, teniendo en cuenta el 90% de los factores que conforman el IBL de conformidad con el Acuerdo 049/90?

5.3. TESIS DE LA SALA La Sala de Decisión confirmará la sentencia de primera instancia que concedió las pretensiones de la demanda, pues en el proceso está probado que en la fecha en que entró en vigencia la Ley 100/93 el demandante cumplía con los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de dicho estatuto y tiene derecho a la reliquidación de su pensión teniendo en cuenta la tasa de reemplazo que resulta de aplicar el artículo 20 del Acuerdo 049/90, aprobado mediante Decreto 758/90, esto es una tasa de remplazo del 90%, toda vez que demostró haber cotizado mas de 1250 semanas.

Además, la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre el cuestionamiento del IBL presentado por la parte demandada, pues no guarda congruencia con la sentencia de primera instancia, toda vez que el a quo no modificó el IBL establecido por la entidad demandada en los actos administrativos acusados, en primer lugar, porque el demandante no lo había refutado y en segundo porque el mismo fue liquidado conforme a lo establecido en la sentencia de unificación del Consejo de Estado y en aplicación de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 para el régimen de transición, es decir, en los términos señalados por el recurrente.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL Para resolver el presente asunto, la Sala tendrá en cuenta las normas y la jurisprudencia señaladas a continuación: Rad. 13-001-33-33-007-2022-00043-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 030/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 -La Ley 100 de 1993, a través de la cual se creó el sistema de seguridad social integral. -El Acto Legislativo 1 de 20058, que adicionó el artículo 48 de la Carta Política, referente al carácter de obligatorio que reviste el servicio público de la seguridad social. - El Acuerdo 049 de 1990, “por el cual se expide el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte”. - Sentencia SU-769/14 de la Corte Constitucional. - Sentencia T-219/2021 de la Corte Constitucional.

5.5. CASO CONCRETO 5.5.1. Pruebas relevantes. -Copia de la cedula de ciudadanía del señor Amadys Vides Donado.9 -Copia resolución No. SUB-253724 del 14 de noviembre de 201710 -Copia certificado laboral expedido por la ESE HOSPITAL SAN NICOLAS DE TOLENTINO11 -Copia certificado laboral expedido por la Secretaría de Salud del Departamento de Bolívar12 - Copia de certificado de información laboral expedido por el Departamento de Bolívar13 - Copia resolución No. SUB-81694 del 26 de marzo de 2018. 14 - Copia resolución No. SUB-184138 del 10 de julio de 2018. 15 -Copia resolución No. SUB-205327 del 1 de agosto de 201816 - Copia de recurso de reposición y en subsidio de apelación del 23 de agosto de 2018.17 -Copia resolución No. SUB-232968 del 4 de septiembre de 2018.18 -Copia resolución No. DIR-17438 del 27 de septiembre de 2018.19 -Copia resolución No. SUB-198829 del 26 de julio de 2019.20 - Copia de recurso de reposición y en subsidio de apelación de19 de septiembre de 2019.21 8 El Acto Legislativo 01 de 2005, entró en vigor desde su publicación, el 25 de julio de 2005, en el Diario Oficial No. 45.980 9 Folio 42y siguientes del archivo 01DEMANDA del expediente digitalizado 10 Folio 44 y siguientes del archivo 01DEMANDA del expediente digitalizado 11 Folio 50 y siguientes del archivo 01DEMANDA del expediente digitalizado 12 Folio 46 y siguientes del archivo 02ANEXO DEMANDA del expediente digitalizado 13 Folio 47 y siguientes del archivo 02ANEXO DEMANDA del expediente digitalizado 14 Folio 52 y siguientes del archivo 01DEMANDA del expediente digitalizado 15 Folio 63 y siguientes del archivo 01DEMANDA del expediente digitalizado 16 Folio 12 y siguientes del archivo 02ANEXO DEMANDA del expediente digitalizado 17 Folio 22 y siguientes del archivo 02ANEXO DEMANDA del expediente digitalizado 18 Folio 28 y siguientes del archivo 02ANEXO DEMANDA del expediente digitalizado 19 Folio 38 y siguientes del archivo 02ANEXO DEMANDA del expediente digitalizado 20 Folio 63 y siguientes del archivo 02ANEXO DEMANDA del expediente digitalizado 21 Folio 01 y siguientes del archivo 03 ANEXO DEMANDA del expediente digitalizado Rad. 13-001-33-33-007-2022-00043-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 030/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 -Copia resolución No. SUB-290308 del 22 de octubre de 2019.22 - Copia resolución No. DPE-2429 del 12 de febrero de 2020.23 - Copia historia laboral expedida por Colpensiones.24 -Petición radicada ante Colpensiones el 26 de julio de 2018.25 - Petición radicada ante Colpensiones el 08 de abril de 2019.26 5.5.2.

Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico. El artículo 36 de la Ley 100/93 estableció un régimen de transición para quienes a la fecha de la entrada en vigencia de dicha ley hubieran cumplido 35 años de edad, si fueran mujeres, y 40 si fueran hombres; o 15 años de servicios. Las pruebas allegadas al expediente acreditan que, al 30 de junio de 1995, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 del 1993 para los servidores públicos del nivel departamental, la demandante tenía más de 35 años de edad, toda vez que nació el 16 de agosto de 1956, por lo cual en principio se encuentra amparada por el régimen de transición. No obstante, el Acto Legislativo 01 de 2005 en su artículo 1º, Parágrafo transitorio 4°, señaló que el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.

De acuerdo con el resumen de semanas cotizadas expedido por Colpensiones, y la información contenida en los actos demandados, el accionante registró un total de 1277 semanas cotizadas, sin embargo, solo 333 semanas de esas semanas fueron cotizadas en el Instituto de Seguros Sociales. De acuerdo con la certificación laboral de 17 de septiembre de 2018, en el periodo comprendido entre el 24 de junio de 1981 y el 1 de noviembre de 2004, el demandante laboró ininterrumpidamente al servicio del Hospital San juan de Dios de Magangué, y durante dicho periodo, se descontaron los aportes para seguridad social.

Esto nos permite inferir que durante dicho periodo se cotizaron en favor del demandante 6.704 días, que corresponden a 957, 71 semanas. Lo anterior, demuestra que al momento de entrar en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005 contaba con más de las 750 semanas cotizadas, exigidas para seguir cobijado con el régimen de transición. 22 Folio 11 y siguientes del archivo 03 ANEXO DEMANDA del expediente digitalizado 23 Folio 25 y siguientes del archivo 03 ANEXO DEMANDA del expediente digitalizado 24 Folio 37 y siguientes del archivo 03 ANEXO DEMANDA del expediente digitalizado 25 Folio 06 y siguientes del archivo 02ANEXO DEMANDA del expediente digitalizado 26 Folio 53 y siguientes del archivo 02ANEXO DEMANDA del expediente digitalizado Rad. 13-001-33-33-007-2022-00043-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 030/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 El régimen de transición creado por la Ley 100 de 1993 ha sido entendido como un beneficio consagrado en favor de las personas que cumplan determinados requisitos, para que al entrar en vigencia la nueva ley, en lo que atañe a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se sigan rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados.27 En este sentido, el Acuerdo 049/1990 era aplicable al demandante, porque era el régimen pensional más favorable a sus intereses antes de que entrara en vigor la Ley 100/93, en materia de edad, tiempo de servicio y sobre todo en materia de tasa de reemplazo.

En cuanto al IBL le resultaba aplicable el artículo 36 de la Ley 100/93, por ser la demandante beneficiaria del régimen de transición, tal como lo señaló la juez de primera instancia. Ahora bien, como fundamento del recurso de apelación la parte demandada señaló que el IBL no es un aspecto de transición y que, por tanto, son las reglas establecidas en la Ley 100/1993, las que deben tenerse en cuenta para mantener el monto pensional con independencia del régimen al que pertenezca.

La Sala se abstendrá de pronunciarse sobre este argumento, pues no guarda congruencia con la sentencia de primera instancia, toda vez que el a quo no modificó el IBL establecido por la entidad demandada en los actos acusados, en primer lugar, porque el demandante no lo había refutado y en segundo porque el mismo fue liquidado conforme a lo establecido en la sentencia de unificación del Consejo de Estado y en aplicación de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 para el régimen de transición, es decir, en los términos señalados por el recurrente.

De otra parte, el recurrente indicó que el modo de promediar la base de liquidación no puede ser la estipulada en la legislación anterior, en razón a 27 Sentencia T-219/2021. Rad. 13-001-33-33-007-2022-00043-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 030/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 que el régimen de transición sólo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización y excluye el promedio de liquidación. Ahora bien, advierte la Sala que el artículo 36 de la Ley 100/93 solo permitía la aplicación de el régimen previo a su expedición en lo que atañe a edad, tiempo de servicio y monto o tasa de reemplazo, pero no en lo concerniente al ingreso base de liquidación, pues en esa materia debía aplicarse a los beneficiarios del régimen de transición el IBL previsto en la Ley 100/93, compuesto por los factores salariales autorizados por el Decreto Reglamentario 1158/94 sobre los cuales se hubieran efectuado cotizaciones al sistema de seguridad social en salud, a efectos de garantizar el principio de sostenibilidad financiera, todo ello de conformidad con lo establecido en el Acto Legislativo No. 1 de 200528.

Dicha posición fue acogida por el Consejo de Estado en el pronunciamiento de Sala Plena de 28 de agosto de 2018, dentro del proceso seguido por Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro contra CAJANAL en Liquidación, dentro del radicado 52001-23-33-000-2012-00143-01, donde sostuvo: “Fijación de la Regla Jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición" 92.

De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.

La Sala prohíja los criterios expuestos por la Corte Constitucional en los fallos reseñados y por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de la Sala Plena de los Contencioso Administrativo, en ese sentido, estima que al accionante le son aplicables las disposiciones contenidas en el Acuerdo 049/1990, a efectos de determinar la tasa de remplazo, lo anterior, teniendo en cuenta que este estatuto pensional le resultaba más favorable.

En ese sentido, de conformidad con el Acuerdo 049/1990, aprobado por el artículo 20 Decreto 758/90, el demandante tiene derecho a la pensión de vejez con una tasa de reemplazo del 90% sobre su ingreso base de liquidación, pues demostró haber cotizado más de 1250 semanas, tal como lo señaló el juez de primera instancia. De acuerdo con lo anterior, la Sala confirmará en su totalidad la sentencia de primera instancia. 28 Sentencias C-258/13, SU-230/15, t-615/16, SU-405/16, SU-210/17, entre otras.

Rad. 13-001-33-33-007-2022-00043-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 030/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 5.6.- Condena en costas en segunda instancia El artículo 188 del CPACA señala que la condena en costas debe liquidarse y ejecutarse conforme al Código de Procedimiento Civil (hoy, Código General del Proceso).

A su vez, el artículo 365.1 del CGP estipuló que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. Igualmente, cabe destacar que, el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA, donde estableció que “[e]n todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.

Con base en lo anterior, sería del caso condenar en costas a la parte vencida dentro del presente asunto, sin embargo, se encuentra demostrado que, la parte demandada respaldó su posición en fundamentos legales, por lo tanto, esta Colegiatura se abstendrá de imponer dicha condena, en virtud de los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.- FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 29 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandada en segunda instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS ÓSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA