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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13430333300120220001401

Ponente: Óscar Iván Castañeda Daza

Fecha: 2024-02-27

Rad. No. 13430-33-33-001-2022-00014-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 011/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 Cartagena de Indias D. T. y C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicado 13430-33-33-001-2022-00014-01. Demandante Hilda Torres Amaris. Demandado E.S.E. Hospital Local Santa María de Mompós (Bolívar) Tema Contrato realidad. Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza. II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala Fija de Decisión No. 001 del Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 22 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Magangué, por medio de la cual, se concedieron las pretensiones de la demanda.

III.- ANTECEDENTES 3.1. DEMANDA 3.1.1. Pretensiones1 La parte actora pretende que se declare la nulidad del acto administrativo del 28 de junio de 2022 expedido por la E.S.E. Hospital Local Santa María de Mompós (Bolívar), por medio del cual, se negó el reconocimiento de una relación laboral, junto con el consecuente pago de salarios, prestaciones sociales y sanciones causados en tal virtud.

Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se le pagaran las prestaciones sociales causadas entre el 4 de abril de 2016 y el 30 de abril de 2022, indexando y ordenando el pago de los intereses legales por cada uno de los conceptos presuntamente 1 Folio 8 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.

Rad. No. 13430-33-33-001-2022-00014-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 011/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 adeudados. Igualmente, pidió el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en las Leyes 90 de 1991 y 244 de 1995, así como el cumplimiento de la sentencia según lo establecido en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo. 3.1.2.

Hechos2. En la demanda se narra que, la señora Hilda Torres Amaris estuvo vinculada con la E.S.E. Hospital Local Santa María del municipio de Mompós (Bolívar) a través de contratos de prestación de servicios el periodo comprendido entre el 4 de abril de 2016 y el 30 de abril de 2022. Las labores que desempeñaba la demanda eran como auxiliar de enfermería en el centro de salud del corregimiento de Guataca.

Refiere que durante el tiempo que prestó sus servicios, tuvo que cumplir horario de trabajo de lunes a viernes de 07:00 am hasta las 05:00 pm, inclusive, muchas veces tenía que asistir los fines de semanas y días feriados para atender en jornadas médicas o de vacunación. A la demandante, se le pagaban honorarios mensuales equivalente a $1.200.000.

A pesar de lo anterior, indica que no recibió el pago de sus prestaciones sociales, ni tampoco los aportes a seguridad social, por consiguiente, presentó una reclamación ante la E.S.E. Hospital Local Santa María el día 10 de junio de 2022. Sin embargo, la petición fue resuelta desfavorablemente el 28 de junio de 2022, por medio del cual, se negó el reconocimiento de una relación laboral, junto con el consecuente pago de salarios, prestaciones sociales y sanciones causados en tal virtud. 3.1.3.

Normas violadas y concepto de violación. La parte demandante señaló como violadas las siguientes disposiciones normativas: artículos 25 y 53 de la Constitución; artículo 99 de la Ley 50 de 1990; artículo 2° de la Ley 244 de 1995; artículos 8, 9, 12, 14, 20, 21, 25, 28, 30 del Decreto 1045 de 1978. Como sustento de lo anterior, señaló que debe aplicarse el principio de la realidad sobre las formalidades en el presente caso, toda vez que, se logró 2 Folios 2-4 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.

Rad. No. 13430-33-33-001-2022-00014-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 011/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 probar los tres elementos esenciales de toda relación laboral, desfigurándose la regulación de la contratación estatal prevista en la Ley 80 de 1993.

Así pues, pidió que se le hiciera el pago de las prestaciones sociales causadas durante el lapso que trabajó para la entidad demandada.

3.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. La E.S.E. Hospital Local Santa María no contestó la demanda.

3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3. Mediante sentencia del 22 de septiembre de 2023, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Magangué concedió las pretensiones de la demanda. En la providencia se indicó que se configuraron los tres (3) elementos que comprueban la existencia de un contrato realidad, a saber, prestación personal del servicio, remuneración y subordinación. Frente a este último elemento, indicó que en los contratos suscritos se estableció la obligación de cumplir con las guías de manejo y manuales de procedimiento que establezca la entidad.

A su vez, argumentó que las actividades desarrolladas por la demandante tenían que cumplirse con los elementos de trabajo de la entidad, debido a la naturaleza de su profesión. Seguidamente, referenció lo indicado por los testigos María Fernanda Jiménez Torres y Eliana Silva Jiménez, quienes manifestaron que la demandante cumplía horarios de atención. Asimismo, encontró acreditados los criterios que determinan la permanencia de la función para concluir que la actividad de auxiliar de enfermería tenía un carácter permanente, por ende, se debía vincular a la actora mediante una relación legal y reglamentaria.

En consecuencia, el juez de primera instancia dictó las siguientes órdenes: “PRIMERO: ANULAR el acto administrativo del 28 de junio de 2022, de conformidad con las consideraciones precedentes.

SEGUNDO: Como restablecimiento del derecho, CONDENAR a la E.S.E HOSPITAL LOCAL SANTA MARÍA DE MOMPÓS, a reconocer y pagar en favor de la señora HILDA TORRES AMARIS las prestaciones sociales comunes de carácter legal derivadas de la existencia del contrato realidad, en el periodo comprendido del 4 de abril de 2016 hasta el 30 de abril de 2022. 3 Archivo 30 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.

Rad. No. 13430-33-33-001-2022-00014-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 011/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 TERCERO: ORDENAR a la E.S.E HOSPITAL LOCAL SANTA MARIA DE MOMPÓS a efectuar las cotizaciones en el respectivo fondo de pensiones a que se encuentre afiliado la señora HILDA TORRES AMARIS en el periodo comprendido del 4 de abril de 2016 hasta el 30 de abril de 2022.

El pago de estas cotizaciones se realizará conforme a las siguientes reglas: - Se deberá tomar como Ingreso Base de Cotización (IBC) los honorarios pactados por las partes en los contratos de prestación de servicios que reposen en este expediente judicial. - La entidad demandada solo cancelará el porcentaje que le correspondía como empleador durante los lapsos de tiempo descritos. - El pago de las cotizaciones solo se hará respecto a las mesadas dejadas de cancelar por el señor HILDA TORRES AMARIS durante los periodos anteriormente detallados. - Las mesadas pensionales canceladas por la E.S.E HOSPITAL LOCAL SANTA MARÍA DE MOMPÓS, durante los periodos descritos anteriormente, NO le serán devueltos al demandante, tal como lo dispone la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado del 25 de agosto de 2016, CE-SUJ2-005-16”.

CUARTO: Sin condena en costas.”.

3.4. RECURSO DE APELACIÓN4. La parte demandada pidió que se revocara el fallo de primera instancia y, en consecuencia, se negaran las pretensiones de la demanda. En su escrito, manifestó que la demandante celebró los contratos de prestación de servicio con su pleno consentimiento. De esta manera, no se generó ningún engaño, ni se omitió ninguna información por parte de la entidad contratante en cuanto a las condiciones y obligaciones.

A pesar de ello, refiere que la demandante no indicó ninguna objeción sobre el particular. Igualmente, expone la entidad contratante no gozaba del personal de planta suficiente para llevar a cabo labores que cumplía la demandante. Por esta razón, se hizo necesaria la contratación de personal de apoyo a la gestión para el cargo de auxiliar de enfermería, cuya efectividad de cumplimiento era vigilada por el supervisor.

Concluye afirmando que, en el presente caso, no se probó el elemento de la subordinación, en la medida que las labores asignadas a la libelista se enmarcaron en la coordinación propia de los contratos de prestación de servicios. 4 Archivo 32 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. Rad. No. 13430-33-33-001-2022-00014-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 011/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 3.5 TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 22 de noviembre de 2023, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada, y a su vez, se le brindó la oportunidad al Ministerio Público para que allegara un concepto dentro del proceso5. 3.6.

Concepto del Ministerio Público. No rindió concepto. IV. CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente se observa que, de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, en el desarrollo de las etapas procesales de esta primera instancia se ejerció control de legalidad de estas.

Por ello se procede a dictar sentencia de primera instancia. V.- CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA. Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 5.2.

PROBLEMA JURÍDICO. Le corresponde a la Sala determinar el siguiente problema jurídico: ¿Debe declararse la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio 28 de junio de 2022 expedido por la E.S.E. Hospital Local Santa María de Mompós (Bolívar)y, en consecuencia, reconocer la existencia de una relación laboral en el marco de los contratos de prestación de servicios que suscribió la señora Hilda Torres Amaris con la entidad demandada durante el periodo comprendido entre el 4 de abril de 2016 5 Archivo 05 de la carpeta “02SegundaInstancia”.

Rad. No. 13430-33-33-001-2022-00014-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 011/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 y el 30 de abril de 2022, junto con el consecuente pago de los emolumentos reclamados en tal virtud? 5.3. TESIS. El Tribunal confirmará el fallo de primera instancia, por medio del cual, se concedieron las pretensiones de la demanda.

En la providencia se indicará que la parte actora logró probar los elementos de prestación del servicio, contraprestación y subordinación. En este sentido, se tuvieron en cuenta los sucesivos contratos que se celebraron por el cumplimiento de una función de carácter permanente. Asimismo, las declarantes señalaron que la demandante cumplía un horario laboral que debía cumplir al interior de la entidad demandada.

Además, se probaron los criterios de funcionalidad, temporalidad, excepcionalidad y continuidad que determinan la permanencia de una función en los contratos de prestación de servicios.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL 5.4.1. Contratos de prestación de servicios. El ingreso al servicio público se puede realizar de tres maneras: (i) vinculación legal y reglamentaria, (ii) laboral contractual, o mediante (iii) contrato de prestación de servicios 6. Esta última modalidad, es celebrada por “las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad”7.

La Corte Constitucional8 ha explicado las características de esta clase de vinculación: “- El contratista adquiere una obligación de hacer. Goza de autonomía e independencia desde el punto de vista técnico y científico. Por ende, con conlleva subordinación para el cumplimiento del objeto contractual. - Estos contratos sólo pueden celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. - No da derecho al reconocimiento de prestaciones sociales, ya que estas son consecuencias inherentes de los contratos de trabajo. 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, Rad No. 25000-23-25-000- 2011-01310-02(5133-16), Sentencia del 26 de septiembre de 2019 7 Ley 80 de 1993, art. 32, núm. 3 8 Corte Constitucional, Sala Plena, M.P. Hernando Herrera Vergara, Sentencia C-154 de 1997.

Rad. No. 13430-33-33-001-2022-00014-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 011/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 - Se trata de una vinculación de tipo excepcional. Si se prorroga indefinidamente “la entidad tiene la obligación de adoptar las medidas y provisiones pertinentes para dar cumplimiento al artículo 122 de la Carta Política”9.

Este tipo contratación pública puede ser desfigurada por los entes nominadores. Por eso, el ordenamiento jurídico ha prohibido su utilización para encubrir auténticas relaciones laborales. El Decreto 2400 de 196810 y la Ley 790 de 200211 señalan que no se puede celebrar contratos de prestación de servicios para desempeñar funciones de carácter permanente.

En caso de que se configure la existencia de una relación laboral, la administración puede declarar la nulidad del contrato12. La Ley 734 de 2002 (Código Único Disciplinario) refiere como falta gravísima celebrar contratos de prestación de servicios cuando el cumplimiento de sus funciones implique “subordinación y ausencia de autonomía respecto del contratista, salvo las excepciones legales”13.

Esta falta disciplinaria fue replicada por la Ley 1952 de 201914, la cual derogó el anterior Estatuto Disciplinario. La filosofía de estas normas es salvaguardar los derechos laborales de las personas que se vinculan con el Estado. Asimismo, buscan preservar la moralidad administrativa, toda vez que, el Estado no puede valerse de los contratos de prestación de servicios para ocultar relaciones laborales, pues, la forma habitual en que se deben vincular a las personas es a través de los empleos públicos, específicamente a través de la carrera administrativa. 5.4.2.

Contrato realidad. 9 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, Sentencia T-253 de 2015. 10 Decreto 2400 de 1968, artículo 2, inciso final. (…) Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones”. 11 Ley 790 de 2002, artículo 7.

En ningún caso los Ministerios, los Departamentos Administrativos y los organismos o las entidades públicas podrán celebrar contratos de prestación de servicios para cumplir de forma permanente las funciones propias de los cargos existentes de conformidad con los decretos de planta respectivos. 12 Ley 190 de 1995, artículo 5. Nulidad de contratos de prestación de servicios cuando no cumplan con los requisitos para el ejercicio del cargo o para su celebración, por lo que si se demuestra que verdaderamente se trataba de una relación laboral, el contrato debía dejarse sin efectos. 13 Ley 734 de 2002, artículo 48.

Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes: (…) 29. Celebrar contrato de prestación de servicios cuyo objeto sea el cumplimiento de funciones públicas o administrativas que requieran dedicación de tiempo completo e impliquen subordinación y ausencia de autonomía respecto del contratista, salvo las excepciones legales. 14 Ley 1952 de 2019, artículo 54.

Faltas relacionadas con la contratación pública. / 1. Celebrar contrato de prestación de servicios cuyo objeto sea el cumplimiento de funciones públicas o administrativas que requieran dedicación de tiempo completo e impliquen subordinación y ausencia de autonomía respecto del contratista, salvo las excepciones legales. Rad. No. 13430-33-33-001-2022-00014-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 011/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 En aras de hacer efectivo el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, el trabajador puede acudir a la administración de justicia, solicitando la existencia de la relación laboral.

Para la prosperidad de sus pretensiones, tiene que acreditar tres elementos esenciales15: a) Servicio personal. El contratista debe demostrar la prestación de sus servicios personales al empleador, en este caso, el Estado. b) Contraprestación económica por el servicio u oficio prestado. c) Subordinación. Implica la imposición de horarios o condiciones de dirección directa del empleador sobre el trabajador.

En cuanto a los elementos esenciales, la subordinación constituye la piedra angular que guía al juez para dar por demostrada la relación laboral. La Corte Constitucional ha profundizado el marco teórico de este elemento. “En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente”16.

En esta clase de procesos judiciales la carga de la prueba recae en la parte demandante17. Al igual que en las demás ramas del derecho procesal, sigue teniendo plenos efectos el principio de libertad probatoria, es decir, que las partes pueden utilizar cualquier medio de prueba para demostrar los supuestos de hecho que se pretenden hacer valer, incluyendo la prueba indiciaria18.

En la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, el Consejo de Estado estableció varios indicios que permiten acreditar el elemento de la subordinación en la jurisdicción contenciosa administrativa. 15 Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, M.P. Alejandro Linares Cantillo, Sentencia T-040 de 2016. 16 Corte Constitucional, Sala Plena, M.P. Hernando Herrera Vergara, Sentencia C-154 de 1997. 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, Rad.

No. 66001-23-33- 000-2013-00431-01(0846-15), Sentencia del 30 de mayo de 2019. 18 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, Sentencia T-392 de 2017, párr. 23. Rad. No. 13430-33-33-001-2022-00014-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 011/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 “103.

La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades.

Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores.

Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.

Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el Rad.

No. 13430-33-33-001-2022-00014-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 011/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.”19.

En caso de que se lleguen a configurar los presupuestos sustanciales requeridos, el juez administrativo procederá a declarar la existencia de la relación laboral. La orden lleva consigo el reconocimiento de las prestaciones sociales dejadas de percibir. Asimismo, se ordenará el pago de los aportes a pensión cuando no se hayan pagado durante la vinculación contractual del empleado 20.

En todo caso, siempre resulta imperioso determinar si estas prestaciones económicas no se encuentran prescritas. 5.4.3. Criterios para determinar la permanencia de la función. En el año de 2009, la Corte Constitucional21 declaró la exequibilidad del artículo 2º del Decreto Ley 2400 de 1968. La norma establece la prohibición del Estado de celebrar contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones con carácter permanente.

En esta providencia se establecieron unos criterios que deben tener en cuenta la administración y el juez para determinar el carácter permanente de una función pública. A través de estos parámetros, se puede delimitar cuándo un empleo debe proveerse por vinculación legal y reglamentaria y, a su vez, definir las circunstancias en las que resulta factible utilizar la contratación pública.

Los criterios contemplados en la Sentencia C-614 de 2009 fueron replicados en la Sentencia T-392 de 2017. En esta providencia, se estudió el caso de una mujer trans que fue diagnosticada con el virus de inmunodeficiencia humana (VIH/SIDA). La accionante solicitó al juez de tutela la existencia de un contrato realidad, así como el amparo de sus derechos fundamentales de petición y a la estabilidad laboral reforzada.

El Alto Tribunal accedió al amparo solicitado, declarando la existencia de la relación laboral. Sobre los criterios para determinar la permanencia de la función, indicó: “En aquella oportunidad, la Sala Plena concluyó que la administración no puede suscribir contratos de prestación de servicios para que se desempeñen funciones de carácter indefinido, pues para ese efecto debe crear los cargos requeridos en la respectiva planta de personal.

En este orden de ideas, la 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, Rad. No. 05001-23-33-000-2013-01143- 01(1317-16) CE-SUJ2-025-21, Sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021. 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Rad. No. 23001-23-33-000-2013-00260- 01(0088-15) CE-SUJ2-005-16, Sentencia del 25 de agosto de 2016. 21 Sentencia C-614 de 2009, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

Rad. No. 13430-33-33-001-2022-00014-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 011/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 permanencia en el empleo constituye un factor determinante para reconocer si en un caso se presenta una relación laboral. Así pues, la Corte fijó cinco criterios para determinar el concepto de permanencia de la función, a saber: i) Criterio funcional: implica que si la función contratada se refiere a aquellas que usualmente debe adelantar la entidad pública, en los términos señalados en el reglamento, la ley y la Constitución, debe ejecutarse mediante un vínculo laboral. ii) Criterio de igualdad: si las labores desarrolladas por el contratista son las mismas que las de los servidores públicos vinculados a la planta de personal de la entidad, debe acudirse a la relación legal y reglamentaria o al contrato laboral y no a la contratación pública. iii) Criterio temporal o de la habitualidad: si las funciones contratadas demuestran el ánimo de la administración de emplear de modo permanente y continuo los servicios de una misma persona y se encuentra que no se trata de un vínculo de tipo ocasional o esporádico, se trata de una relación laboral. iv) Criterio de la excepcionalidad: si la tarea acordada corresponde a una “actividad nueva” que no puede ser desarrollada por el personal de planta, o se requieren conocimientos especializados, o de manera transitoria resulta necesario redistribuir funciones por la excesiva carga laboral para el personal de planta, puede acudirse a la contratación pública.

Es decir que, si la gestión contratada equivale al “giro normal de los negocios” de la entidad, las labores se deben desempeñar por medio de una relación laboral y no contractual. v) Criterio de la continuidad: si la vinculación se realiza mediante contratos sucesivos de prestación de servicios, para desempeñar funciones de carácter permanente, la relación existente es de tipo laboral.”22.

Así entonces, se puede concluir que la declaratoria de la existencia de la relación laboral está sujeta al cumplimiento de los siguientes elementos: (i) servicio personal, (ii) subordinación que imponga el Estado como empleador y (iii) la contraprestación económica. Para reforzar su posición, el demandante puede valerse de los criterios de la permanencia del empleo para constatar si se está encubriendo una auténtica relación laboral23.

5.5. CASO CONCRETO 5.5.1. Hechos relevantes probados. 5.5.1.1. La señora Hilda Torres Amaris celebró los siguientes contratos de prestación de servicios con la E.S.E. Hospital Local Santa María de Mompós, cuyo objeto era la prestación de servicios como auxiliar de enfermería para 22 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, Sentencia T-392 de 2017. 23 Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, M.P. Alejandro Linares Cantillo, Sentencia T-040 de 2016.

Rad. No. 13430-33-33-001-2022-00014-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 011/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 la atención primaria de los pacientes en el servicio de consulta externa en el corregimiento de Guataca. A continuación, se detalla la identificación del contrato, el periodo de tiempo y los honorarios suscritos entre las partes.

Documento Inicio Fin Valor Contrato 160404-38 del 4 de abril de 201624 4 de abril de 2016 1° de marzo de 2016 $620.509 Contrato 160501-38 del 1° de mayo de 201625 1° de mayo de 2016 30 de mayo de 2016 $689.455 Contrato 160601-38 del 1° de junio de 201626 1° de junio de 2016 30 de junio de 2016 $689.455 Contrato 160701-38 del 1° de julio de 201627 1° de julio de 2016 30 de septiembre de 2016 $2.068.365 por los tres meses Contrato 161003-38 del 3 de octubre de 201628 3 de octubre de 2016 30 de noviembre de 2016 $1.378.910 Contrato 161201-38 del 1° de diciembre de 201629 1° de diciembre de 2016 30 de diciembre de 2016 $689.455 Contrato 170102 del 2 de enero de 201730 2 de enero de 2017 30 de marzo de 2017 $2.213.151 por los tres meses Contrato 170403 del 3 de abril de 201731 3 de abril de 2017 30 de junio de 2017 $2.213.151 por los tres meses Contrato del 1° de septiembre de 201732 1° de septiembre de 2017 31 de octubre de 2017 $737.717 mensuales Contrato 0000435 del 1° de noviembre de 201733 1° de noviembre de 2017 30 de noviembre de 2017 $737.717 Contrato 00003535 del 1° de diciembre de 201734 1° de diciembre de 2017 31 de diciembre de 2017 $737.717 Contrato del 1° de enero de 201835 1° de enero de 2018 31 de julio de 2018 (adición número 1)36 $781.242 mensuales Contrato 0000790 del 1° de agosto de 201837 1° de agosto de 2018 31 de agosto de 2018 $781.242 Contrato 0001355 del 1° de septiembre de 201838 1° de septiembre de 2018 No se registra $781.242 24 Folio 28 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 25 Folio 29 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 26 Folio 30 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 27 Folio 31 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 28 Folio 32 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 29 Folio 33 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 30 Folio 34 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 31 Folio 35 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 32 Folios 36-38 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 33 Folios 39-41 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 34 Folios 42-44 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 35 Folios 45-47 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 36 Folio 48 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 37 Folios 49-51 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 38 Folios 52-53 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.

Rad. No. 13430-33-33-001-2022-00014-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 011/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 Contrato 0000833 del 1° de octubre 201839 1° de octubre 2018 31 de diciembre de 2018 (adición No. 1) 40 $781.242 mensuales Contrato 0000923 del 3 de enero de 201941 3 de enero de 2019 31 de enero de 2019 $828.116 Contrato del 1° de febrero de 201942 1° de febrero de 2019 28 de febrero de 2019 $828.116 Contrato 0001088 del 1° de marzo de 201943 1° de marzo de 2019 31 de marzo de 2019 $828.116 Contrato del 1° de abril de 201944 1° de abril de 2019 30 de abril de 2019 $828.116 Contrato del 2 de mayo de 201945 2 de mayo de 2019 31 de mayo de 2019 $828.116 Contrato 0001452 del 4 de junio de 201946 4 de junio de 2019 31 de octubre de 2019 $828.116 mensuales Contrato del 1° de noviembre de 201947 1° de noviembre de 2019 31 de diciembre de 2019 $828.116 mensuales Orden de prestación de servicios 200102-03 del 2 de enero de 202048 2 de enero de 2020 16 de enero de 2020 $468.161 Contrato 2020034 del 22 de enero de 202049 22 de enero de 2020 22 de abril de 2020 $903.000 mensuales Contrato 2020-04-65 del 23 de abril de 202050 23 de abril de 2020 31 de mayo de 2020 $1.143.800 Contrato 2020-06-61 del 1° de junio de 202051 1° de junio de 2020 30 de junio de 2020 $903.300 Orden de prestación de servicios 210118-01 del 18 de enero de 202152 18 de enero de 2021 29 de enero de 2021 $363.410 Orden de prestación de servicios 210503-07 del 1° de mayo de 202153 3 de mayo de 2021 31 de mayo de 2021 $1.200.000 Orden de prestación de servicios 21-06-01-85 del 1° de junio de 202154 1° de junio de 2021 31 de junio de 2021 $1.200.000 Orden de prestación de servicios 21-08-01-85 del 2 de agosto de 2021 31 de agosto de 2021 $1.200.000 39 Folios 60-62 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 40 Folio 63 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 41 Folios 64-66 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 42 Folios 67-68 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 43 Folios 69-70 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 44 Folios 71-72 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 45 Folios 73-74 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 46 Folios 75-76 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 47 Folios 77-78 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 48 Folios 79-80 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 49 Folios 81-82 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 50 Folios 86-87 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 51 Folios 88-90 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 52 Folio 91 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 53 Folio 92 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 54 Folios 98-99 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.

Rad. No. 13430-33-33-001-2022-00014-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 011/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 2 de agosto de 202155 Orden de prestación de servicios 21-09-01-85 del 1° de septiembre de 202156 1° de septiembre de 2021 30 de septiembre de 2021 $1.200.000 Orden de prestación de servicios 21-10-01-83 del 1° de octubre de 202157 1° de octubre de 2021 31 de octubre de 2021 $1.200.000 Orden de prestación de servicios 21-11-01-83 del 1° de noviembre de 202158 1° de noviembre de 2021 30 de noviembre de 2021 $1.200.000 Orden de prestación de servicios 21-12-01-83 del 1° de diciembre de 202159 1° de diciembre de 2021 31 de diciembre de 2021 $1.200.000 Orden de prestación de servicios 22-1-01-48 del 1° de enero de 202260 1° de enero de 2021 28 de febrero de 2021 $1.200.000 mensuales Orden de prestación de servicios 2022-03-01-047 del 1° de marzo de 202261 1° de marzo de 2022 30 de abril de 2022 $1.200.000 mensuales 5.5.1.2.

El 10 de junio de 2022, la señora Hilda Torres Amaris presentó una petición ante la E.S.E. Hospital Local Santa María, en la que solicitó el reconocimiento de una relación laboral, junto con el consecuente pago de prestaciones sociales y aportes a la seguridad social62. 5.5.1.3. El 28 de junio de 2022, la E.S.E. Hospital Local Santa María contestó desfavorablemente la reclamación administrativa presentada por la señora Hilda Torres Ramos, relacionada con el reconocimiento de la relación laboral, junto con el consecuente pago de prestaciones sociales y demás emolumentos63. 5.5.1.4.

El 28 de junio de 2022, la E.S.E. Hospital Local Santa María de Mompós certificó los periodos de los contratos de prestación de servicios que suscribió con la señora Hilda Torres Aramis64. 55 Folios 100-101 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 56 Folios 102-103 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 57 Folio 104 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 58 Folio 105 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 59 Folio 106 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 60 Folio 107 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 61 Folio 108 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 62 Folios 19-20 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 63 Folios 22-23 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 64 Folio 24 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.

Rad. No. 13430-33-33-001-2022-00014-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 011/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 5.5.1.5. En la audiencia de pruebas del 25 de abril de 2023, el Juzgado Primero Administrativo de Magangué recibió las declaraciones de María Fernanda Jiménez Torres y Eliana Silva Jiménez65. 5.5.1.5.1.

La señora María Fernanda Jiménez Torres indicó: “PREGUNTADO: ¿A qué se dedica usted señora María Fernanda? CONTESTO: trabajo en la Ese Hospital Local Santa María soy auxiliar de enfermería y estoy en el área de PAI […] PREGUNTADO: ¿Qué le consta a usted de esa relación que tuvo la señora Hilda Torres con la ESE? CONTESTO: sí, ella laboró en la ESE Hospital Local Santa María, específicamente en el corregimiento de Guataca bolívar como auxiliar en enfermería. PREGUNTADO: ¿Usted laboró al tiempo con ella? CONTESTO: sí laboré con ella en la ESE Hospital Local Santa María. PREGUNTADO: ¿Cuánto tiempo? CONTESTO: yo vinculé el 2018 del mes de mayo hasta el 30 de abril del 2022.

PREGUNTADO: entonces en ese lapso al que usted se refiere, qué pudo ver de cómo hacía, ¿cómo realizaba sus labores la señora Hilda? ¿qué tenía que hacer todos los días? ¿dónde lo hacía? CONTESTO: trabajábamos juntas en el área de vacunación, nos tocaba turnos juntas, salíamos para la calle, establecían un horario de 7 de la mañana a 12 del medio día y de 2 a 5 de la tarde.

PREGUNTADO: ¿Ustedes tenían algún superior, alguien les decía qué hacer cómo hacerlo? CONTESTO: sí señor, establecía un horario por el gerente del turno y el señor de personal Osvaldo Osbon. PREGUNTADO: usted recuerda o sabe o tiene constancia, de pronto ella alguna vez le dijo, cuánto ganaba. CONTESTO: sí señor, como entre todos nos contábamos ganábamos 1.200.000 (…).

PREGUNTADO: Manifiesta al Despacho si la seguridad social (salud, pensión ARL) era cancelada por ustedes o por la entidad en el porcentaje que le correspondía. CONTESTO: no señor, la entidad nunca nos pagó nada, nos tocaba pagarlo a nosotros mismo de nuestro bolsillo pagar el ARL y la salud. PREGUNTADO: manifieste al despacho si la entidad le daba dotación de calzado o vestido.

CONTESTO: No señor, nunca nos dieron nada. PREGUNTADO: sabe usted o manifiéstele al despacho cómo eran las órdenes impartidas por la gerente de turnos a través de su jefe de persona Osvaldo Osbon. CONTESTO: sí señor nos establecían un horario (…) nos exigían metas, vacunar tantos niños de tantas edades de 1 año, de 2 años, así nos 65 Archivo 27 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.

Rad. No. 13430-33-33-001-2022-00014-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 011/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 establecían unas metas de vacunación. PREGUNTADO: ¿Sabe usted si la señora Hilda Torres cumplía a cabalidad el horario y las órdenes impartida por la Ese Hospital Local Santa María? CONTESTO: Sí señor, todos los trabajadores teníamos que cumplir con el horario que nos colocaba el señor Osvaldo Osbon y el gerente de turno […] PREGUNTADO: usted dice que el señor Osbon le daba órdenes a la demandante la señora Hilda, ¿Cómo le consta? CONTESTO: porque trabajábamos juntas, yo trabajé junto con ella, nosotros nos turnábamos, me tocaba hoy con ella, me tocaba mañana con otra, un mes con ella y así entonces como entre todos nos contábamos todo y trabajábamos juntas.

PREGUNTADO: ¿Existía algún reglamento que ustedes tenían que cumplir? CONTESTO: Sí señor teníamos un horario de entrada y un horario de salida. PREGUNTADO: Díganos si alguna vez se le requirió de manera escrita o formal el cumplimiento de un horario fijo dentro de la entidad. CONTESTO: O sea algo escrito, o sea desde el comienzo cuando iniciamos nos decían todo lo que teníamos que hacer, lo que nos tocaba pues, el horario de entrada el horario de salida.

PREGUNTADO: ¿Había algún procedimiento donde ustedes se reunían y cada cuanto lo hacían? CONTESTO: Nosotros nos reuníamos todas las tardes porque en las horas de la mañana era salir a la calle a buscar a los niños a vacunarlos, entonces en horas de la tarde nos tocaba hacer informes, la devolución de las vacunas y todo eso, entonces siempre teníamos de 2 a 5 de la tarde nos reuníamos todas las compañeras […]”. 5.5.1.5.2.

La testigo Eliana Silva Jiménez manifestó: “PREGUNTADO: ¿Usted también estuvo vinculada a la Ese Hospital Local Santa Mará de Mompós? CONTESTO: Sí señor. PREGUNTADO: ¿Qué hacía usted para la ESE? CONTESTO: Fui trabajadora durante 20 meses, mi ocupación era auxiliar de enfermería, pero me desempeñé como auxiliar en odontología. PREGUNTADO: ¿En qué lapso fueron esos 20 meses a los que usted se refiere, de qué año a qué año si lo recuerda? CONTESTO: De abril de 2018 a diciembre de 2019.

PREGUNTADO: ¿Y en ese lapso usted que pudo percibir si pudo percibir algo, de la manera en que la señora Hilda Torre prestaba sus servicios? CONTESTO: Sí señor trabajamos juntos durante ese tiempo, nos dábamos la mano trabajando, siempre en vacunación más que todo yo le ayudaba porque la verdad que sí le tocaba un poco pesado, se hacía controles de PyP controles de embarazo, inyectología, curaciones.

PREGUNTADO: ¿Me pareció entenderle que usted trabajaba en odontología? CONTESTO: Sí señor, en odontología, pero es un centro de salud pequeño sonde solo trabajábamos ella y yo, o sea dos auxiliares, el médico y la odontóloga, éramos pocas personas trabajando ahí en ese centro de salud. PREGUNTADO: ¿Usted sabe cuánto ganaba la señora Hilda? CONTESTO: Tengo entendido que ganábamos el mínimo y creo que ella ganaba un poquito más por la cuestión de que era la coordinadora.

PREGUNTADO: ¿Usted sabe qué hacía en el día a día de su trabajo? ¿Qué hacía cómo lo hacía? CONTESTO: Sí, pues llegábamos al centro de salud a las 7, ella daba las citas pues el médico llegaba se hacía la atención, si había algún herido se atendía y se hacía el requerimiento para trasladarlo acá a Mompós (…) PREGUNTADO: ¿Sabe usted cuál era el horario de la señora Hilda Torres en la ESE Hospital Local Santa María? CONTESTO: sí señor, nuestro horario era de lunes a viernes de 7 de la mañana a 12 y nuevamente regresábamos a 2 a 5 de la tarde.

PREGUNTADO: Manifieste al despacho quién colocó ese horario si fue la ESE o fue espontáneamente por ustedes. CONTESTO: No pues todo lo que nosotros realizábamos ahí era por órdenes del doctor del jefe de personal el Dr. Rad. No. 13430-33-33-001-2022-00014-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 011/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 Osvaldo Osbon que era el que con una persona nos hacía llegar la información o nos llamaba para darnos un horario y darnos lo que teníamos que hacer si de pronto necesitaba algún otro cambio siempre era todo por orden de él. PREGUNTADO: Manifieste al despacho si sabe usted qué tiempo laboró la señora Hilda en la ESE Hospital Local Santa María. CONTESTO: Sí señor, ella empezó en el mes de abril de 2016 hasta el 2022 creo que a finales de abril también.”. 5.5.2.

Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico. Con el objetivo de resolver el problema jurídico demarcado, la Sala de Decisión abordará cada uno de los elementos que deben comprobarse para acreditar la existencia de una relación laboral, a saber: (i) prestación personal del servicio, (ii) contraprestación, y (iii) subordinación. 5.5.2.1.

Prestación personal del servicio. El servicio personal implica que el trabajador que ejecuta la labor asignada la desarrolle por sí mismo, es decir, que no delegue sus funciones. Para acreditar este elemento se tendrán en cuenta los contratos de prestación de servicios celebrados entre la E.S.E. Hospital Local Santa María de Mompós y la señora Hilda Torres Amaris (véase la relación de los contratos suscritos en el hecho probado 5.5.1.1 de esta providencia).

A partir de estos documentos, se puede corroborar que la demandante prestó sus servicios profesionales de manera personal en las actividades vinculadas con la atención de pacientes en el marco de sus labores como auxiliar de enfermería. De hecho, se constata que no hubo cesiones o interrupciones prolongadas en la prestación del servicio de auxiliar de enfermería mientras estuvo vigente el vínculo contractual- 5.5.2.2.

Contraprestación. La contraprestación es la remuneración que recibe el empleado por la prestación directa del servicio efectuada al Estado empleador. En el presente caso, los contratos de prestación de servicios que aportó la parte demandante permiten verificar el cumplimiento del elemento de la contraprestación, dado que, la señora Hilda Torres Amaris recibía una remuneración mensual por los servicios prestados (honorarios).

Ahora bien, le asiste razón a la parte demandada cuando indica que el elemento Rad. No. 13430-33-33-001-2022-00014-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 011/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 sustancial para acreditar la relación laboral es la subordinación, por ende, en el siguiente apartado se profundizará en este presupuesto. 5.5.2.3.

Subordinación. La subordinación es la piedra angular de toda relación laboral. Es la facultad que tiene el empleador para impartir órdenes con el fin de dirigir la actividad laboral, por lo cual, el trabajador está en la obligación de acatar los mandatos de sus jefes inmediatos. La relación laboral no se presume, ya que, le corresponde a la parte demandante demostrar que la entidad pública impartió órdenes y horarios en la ejecución del contrato66.

Así entonces, el Tribunal Administrativo considera que, se encuentra probado el elemento de la subordinación en la relación contractual que pactó la E.S.E. Hospital Local Santa María de Mompós con la señora Hilda Torres Amaris. Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos: a) La demandante actuó bajo la dependencia y directrices del Hospital Local Santa María de Mompós. En el plenario, se recibieron los testimonios de María Fernanda Jiménez Torres y Eliana Silva Jiménez, quienes explicaron con detalle la forma en que la señora Hilda Torres prestaba sus servicios en la Empresa Social del Estado.

Las testigos indicaron que la libelista cumplía un horario de 7am a 5pm de lunes a viernes. Bajo su dicho, esta directriz aplicaba para todos los contratistas adscritos a la entidad, pues tenían a su cargo actividades relacionadas con la vacunación, asistencia al médico tratante y la realización de pruebas clínicas a los pacientes. Asimismo, señalaron que las labores desempeñadas se hacían al interior de las instalaciones de la entidad y, además, se infiere que sus labores se desarrollaban con los equipos que suministraba el Hospital Local Santa María de Mompós. Así pues, la información suministrada por las declarantes resulta eficaz para demostrar el elemento de la subordinación. Primero, porque se trata de personas que compartieron lugar de trabajo con la demandante, por ende, tienen la credibilidad suficiente para ahondar en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que la demandante prestó 66 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, Rad No. 25000-23-25- 000-2011-01310-02(5133-16), Sentencia del 26 de septiembre de 2019.

Rad. No. 13430-33-33-001-2022-00014-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 011/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 sus servicios. Segundo, porque se mantuvo una coherencia interna y externa en el relato de los hechos que hicieron las testigos.

En este último aspecto, se resalta que en el sistema jurídico colombiano rige el principio de libertad probatoria, es decir, que las partes pueden presentar cualquier medio de prueba para demostrar el supuesto de hecho que pretenden hacer valer67. La única limitación que existe en este sentido es que la prueba reúna los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad.

Así entonces, no se puede desestimar la valoración de los testimonios practicados en la audiencia de pruebas, en la medida que, el mérito probatorio de las declaraciones no radica inexorablemente en la confrontación que se haga con otros medios de convicción. Lo relevante en estos casos es que el juez haga una operación rigurosa de control interno de las afirmaciones expuestas por el testigo, es decir que la declaración tenga verosimilitud, racionalidad y consistencia68.

En ese orden de ideas, las declaraciones practicadas en este proceso judiciales cuentan con eficacia probatoria, toda vez que, no se presentaron contradicciones en las afirmaciones esbozadas por las testigos. De hecho, la parte demandada no cuestionó ningún aspecto puntual de lo manifestado por las señoras María Jiménez Torres y Eliana Silva Jiménez.

Igualmente, la Sala de Decisión reprocha la actuación probatoria del Hospital Local Santa María, por cuanto, contaba con la posibilidad de aportar diferentes medios de convicción tendientes a desacreditar la posición del actor. En principio, la parte demandada era el sujeto procesal que tenía la facilidad para incorporar al expediente las pruebas pertinentes para defender su posición. No obstante, su defensa se basó en adoptar una posición pasiva, por lo que, al incumplir su carga probatoria conllevó a que se arriesgara a que la decisión fuese adversa a sus intereses.

Ahora bien, la parte recurrente señaló que, la señora Hilda Torres Amaris celebró los contratos de prestación de servicio con su pleno consentimiento, sin que existiera ningún engaño, ni omisión de información por parte de la entidad contratante. Sobre el particular, la jurisprudencia ha indicado que 67 Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, M.P. María Victoria Calle Correa, Sentencia T-902 de 2013. 68 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P. Hernán Andrade Rincón (E), Rad.

No. 54001-23-31-000- 1994-08370-01(30850), Sentencia del 26 de noviembre de 2014. Rad. No. 13430-33-33-001-2022-00014-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 20 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 011/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 la sola voluntad del trabajador en cumplir contratos formales no los vuelve inmunes, ni impide la declaratoria de un contrato realidad.

En asuntos laborales, se aplica el principio de la realidad sobre las formalidades, por consiguiente, se debe dar prevalencia a las condiciones materiales en que presta sus servicios el empleado, más allá de lo pactado entre las partes69. En consecuencia, debe aplicarse el principio de realidad sobre las formalidades al presente caso, toda vez que, se demostraron los elementos de prestación personal del servicio, remuneración y subordinación. b) La labor de auxiliar de enfermería es una función con carácter permanente.

Con las pruebas recaudadas, se puede comprobar el criterio funcional, dado que, la labor que desempeñó la demandante como auxiliar de enfermería correspondía al giro ordinario de las actividades del Hospital Local Santa María de Mompós. En específico, la prestación del servicio médico-asistencial, ya que la demandante tenía a su cargo las actividades relacionadas con la vacunación, así como la realización de exámenes y pruebas clínicas ordenadas por el médico adscrito al hospital.

De igual manera, se comprobaron los criterios de temporalidad y continuidad, en la medida que, el hospital demandado celebró treinta y seis (36) contratos de prestación de servicios con la señora Hilda Torres Amaris; actuación que evidencia la intención de la administración de emplear de modo permanente y continúo los servicios de una misma persona para una determinada actividad.

Además, el vínculo suscrito entre las partes se extendió por más de cinco (5) años, lo que desvirtúa la naturaleza de esta figura contractual, pues implicaba el ejercicio de una labor necesaria y permanente para el funcionamiento de la entidad demandada. Asimismo, se cumplió con el criterio de excepcionalidad, por cuanto, la función de auxiliar de enfermería no se trataba de una “actividad nueva” al interior de la Empresa Social de Estado.

Tampoco se probó que hubiese una 69 “En este punto, esta corporación ha sido enfática a la hora de precisar que la sola expresión de la voluntad del trabajador en el desarrollo de contratos formales no los vuelve inmunes ni impide la declaración de contratos de trabajo, pues, por fuerza del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, que no discute el censor si quiera de manera somera, lo que prima son las condiciones materiales en las que el trabajador presta sus servicios. // Inclusive, la Sala ha ido más allá en este tópico y ha adoctrinado que no es atendible un recurso a la teoría de los actos propios, de manera que, en este terreno del contrato de trabajo, expresado en la realidad, no tiene ninguna relevancia y mucho menos efecto lo pactado por las partes, así sea voluntariamente.

(CSJ SL4537- 2019, CSJ SL4815-2020, CSJ SL703-2021 y CSJ SL965-2021).” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, M.P. Jorge Luis Quiroz Alemán, Rad. No. 79229, Sentencia SL3086-2021 del 30 de junio de 2021) Rad. No. 13430-33-33-001-2022-00014-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 21 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 011/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 excesiva carga de trabajo para el personal de planta que hiciera necesario acudir a la contratación pública.

Téngase en cuenta que, la demandante prestó sus servicios por más de cinco (5) años, por lo cual, en este plazo pudo haberse realizado los trámites internos para vincular al personal pertinente mediante vinculación legal y reglamentaria. El único criterio que no fue probado ampliamente fue el de igualdad, pues no se aportó el manual de funciones de la entidad demandada que permitiera constatar la existencia de un cargo de auxiliar de enfermería dentro de la planta de personal del hospital demandado.

No obstante, este aspecto no resulta determinante para negar las súplicas de la demanda, dado que, en el presente asunto se probaron los elementos de prestación personal de los servicios, remuneración, subordinación, así como los demás criterios que permiten identificar la permanencia de la función pública (criterios de funcionalidad, temporalidad, excepcionalidad y continuidad).

Atendiendo a que se resolvieron todos los puntos de discordia expuestos en el recurso de apelación, la Sala de Decisión confirmará la sentencia del 22 de septiembre de 2023 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Magangué, que concedió las pretensiones de la demanda. 5.6. COSTAS Y AGENCIAS DEL DERECHO El artículo 188 del CPACA señala que la condena en costas debe liquidarse y ejecutarse conforme al Código de Procedimiento Civil (hoy, Código General del Proceso).

A su vez, el artículo 365.1 del CGP estipuló que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. Igualmente, cabe destacar que, el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA, donde estableció que “[e]n todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.

Con base en lo anterior, sería del caso condenar en costas a la parte vencida dentro del presente asunto, sin embargo, se encuentra demostrado que, la parte demandada respaldó su posición en fundamentos legales, por lo tanto, esta Colegiatura se abstendrá de imponer dicha condena, en virtud de los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

Rad. No. 13430-33-33-001-2022-00014-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 22 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 011/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.- FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Magangué, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente al juzgado de origen. CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado en sesión virtual de la fecha. LOS MAGISTRADOS, ÓSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA (Salvamento de voto parcial)