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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

Radicado: 686793333001-2021-00082-01

Ponente: Carolina Arias Ferreira

Fecha: 2024-02-09

SIGCMA-SGC REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Bucaramanga, nueve (09) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EXPEDIENTE: 686793333001-2021-00082-01 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: MARCO ANTONIO VELÁSQUEZ proximoalcalde@gmail.com DEMANDADO: MUNICIPIO DE BARBOSA DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE BARBOSA notificacionesjudiciales@barbosa-santander.gov.co jcastayala@gmail.com transito@barbosa-santander.gov.co yoalriabogada@gmail.com MINISTERIO PÚBLICO: eavillamizar@procuraduria.gov.co SENTENCIA No 012 TEMA: PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD VISUAL - MODIFICA SENTENCIA QUE CONCEDIÓ EL AMPARO MAGISTRADA PONENTE: CAROLINA ARIAS FERREIRA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Barbosa - parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de San Gil el 26 de junio de 2023.

I.

ANTECEDENTES Medio de Control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Marco Antonio Velásquez Demandado: Municipio de Barbosa – Dirección de Tránsito y Transporte de Barbosa Radicado: 686793333002-2021-00082-01 a. Pretensiones1. La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta por el señor Marco Antonio Velásquez, con el fin de obtener las siguientes pretensiones: «Que se declaren vulnerados los derechos colectivos a: Por la violación de los derechos colectivos a: solicito se protejan y garanticen los derechos colectivos de “derechos colectivos” a la vida e integridad; a la igualdad; a la libre locomoción; al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público; a la seguridad y salubridad públicas; el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias;

La moralidad administrativa; y en consecuencia se ordene: las acciones necesarias para la colocación construcción y puesta en funcionamiento de señales sonoras o semáforos para personas discapacitadas, sobre las vías principales del municipio de BARBOSA, para que puedan ser interpretadas por las personas que tienen limitaciones visuales. 2.

Que se ordene para que dichas obras sean realizadas en el término no superior a 2 AÑOS. 3. Que se ordene al municipio de BARBOSA realizar los créditos contra créditos y las diferentes erogaciones presupuestales necesarias para cumplir la orden judicial 4. Que se ordene el pago de costas procesales o agencia de derecho, por valor de 4 salarios mínimos las cuales son los costos o gastos relacionados con la defensa judicial de quien resulta ganador en un determinado litigio.

Estos costos o gastos, comúnmente conocidos como costas judiciales, deben ser asumidos por quien pierde el litigio o la querella. Las tarifas correspondientes a estas costas judiciales o agencias de derecho están fijadas por el Consejo Superior de la Judicatura, que en el acuerdo 1887 de 2003, estableció que dice:

ARTICULO PRIMERO. - Objetivo y ámbito de aplicación. Es objetivo de este Acuerdo establecer, a nivel nacional, las tarifas de agencias en derecho aplicables a los procesos judiciales.

ARTICULO SEGUNDO. - Concepto. Se entiende por agencias en derecho la porción de las costas imputables a los gastos de defensa judicial de la parte victoriosa, a cargo de quien pierda el proceso, el incidente o trámite especial por él promovido, y de quien 1 PDF 01 expediente digital Medio de Control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Marco Antonio Velásquez Demandado: Municipio de Barbosa – Dirección de Tránsito y Transporte de Barbosa Radicado: 686793333002-2021-00082-01 se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, revisión o anulación que haya propuesto, y en los casos especiales previstos en los códigos de procedimiento.

ARTICULO TERCERO. - Criterios. El funcionario judicial, para aplicar gradualmente las tarifas establecidas hasta los máximos previstos en este Acuerdo, tendrá en cuenta la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, autorizada por la ley, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables.

Las tarifas por porcentaje se aplicarán inversamente al valor de las pretensiones.

PARAGRAFO. - En la aplicación anterior, además, se tendrán en cuenta las normas legales que en particular regulen la materia.

ARTICULO CUARTO. - Fijación de tarifas. Las tarifas máximas de agencias en derecho se establecen en salarios mínimos mensuales legales vigentes, o en porcentajes relativos al valor de las pretensiones de la demanda reconocidas o negadas en la sentencia.

PARAGRAFO. En los eventos de terminación del proceso sin haberse proferido sentencia, o ésta sea solamente declarativa, se tendrán en cuenta los criterios previstos en el artículo tercero, sin que en ningún caso la tarifa fijada supere el equivalente a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes. 5. Que se ordene conformarse el Comité de verificación del cumplimiento de la sentencia, qué trata el inciso 5° del artículo 34 de la Ley 472 de 1998, con la participación de las partes y del juez.». b. Hechos2 Las pretensiones se fundaron, por cuanto el Municipio de Barbosa no ha adelantado las gestiones necesarias y oportunas para instalar y poner en funcionamiento semáforos sonoros que faciliten la movilidad de la población discapacitada, concretamente, de discapacidad visual.

Indicó el actor que mediante solicitud radicada el día 27 de abril de 2021, peticionó a la entidad accionada que se llevara a cabo la adopción de medidas necesarias para la protección de los derechos e intereses colectivos amenazados y/o vulnerados, tendientes a la colocación de señales sonoras o semáforos para discapacitados, sin que la entidad demandada emitiera una respuesta de fondo. 2 PDF 001 expediente digital Medio de Control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Marco Antonio Velásquez Demandado: Municipio de Barbosa – Dirección de Tránsito y Transporte de Barbosa Radicado: 686793333002-2021-00082-01 Señaló que a través de derecho de petición elevó la consulta a la alcaldía con el propósito de conocer, entre otras cosas, si en la ciudad existen semáforos que emitan señales sonoras.

Sobre el particular, informaron el 7 de abril de 2021, con ocasión a la acción de tutela que, el municipio no contaba con dichas señales. Que en la actualidad existen semáforos, pero sin los dispositivos para discapacitados y se encuentran ubicados en la vía nacional en la carrera 10 con calle 9 y en la calle 9 con carrera 9 y todos son de diseño antiguo.

Manifestó que no se ha contratado un estudio ni los diseños de la red de semáforos para discapacitados como tampoco el cambio de la red de semáforos antiguos para que sean de menor consumo de energía estos sistemas viales. b. Contestación de la demanda3. - El ente territorial demandado Municipio de Barbosa allegó contestación de la demanda, en la cual argumentó la falta de legitimación en la causa por pasiva, señalando que el Concejo Municipal de Barbosa, profirió Acuerdo Municipal N°000019 de 1995 «Por medio del cual se crea un establecimiento Público descentralizado del orden Municipal, denominado Dirección de Tránsito y Transporte de Barbosa» quien es la entidad que se encarga de las estrategias de movilidad de la jurisdicción. Propuso la falta de integración del contradictorio, señalando que debe llamarse al establecimiento descentralizado Dirección de Tránsito y Transporte de Barbosa, quien tiene la función de dirigir, organizar y controlar todo lo relacionado con la movilidad de la jurisdicción. Indicó sobre la improcedencia de la acción popular por la ausencia de vulneración de los derechos e intereses colectivos para la realización de las construcciones y edificaciones y desarrollos urbanos, adicional a que o no se acredita ninguna afectación a los derechos colectivos. - La Dirección de Tránsito y Transporte de Barbosa se opuso a todas las pretensiones de la demanda, alegando la falta de legitimación en la causa por 3 PDF 022 y 032 expediente digital Medio de Control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Marco Antonio Velásquez Demandado: Municipio de Barbosa – Dirección de Tránsito y Transporte de Barbosa Radicado: 686793333002-2021-00082-01 pasiva, atribuyendo la facultad para ejecutar las acciones que se solicitan con la demanda recaen en la empresa DOLMEN S.A en atención al contrato de concesión N°001 de 2014, Propuso la falta de integración del contradictorio, pues señaló que es la empresa antes señalada la encargada del mejoramiento del espacio público del municipio.

Alegó la inexistencia de vulneración, daño o amenaza actual contra los derechos colectivos y la improcedencia de la acción popular – y la inexistencia de responsabilidad por parte de la dirección de tránsito y transporte de Barbosa. Finalmente, señaló la insuficiencia probatoria. Pues, la carga de la prueba recae en cabeza del accionante y que no existe incumplimiento ni omisión que pueda pregonarse como causa de afectación o amenaza a los derechos colectivos referidos en la acción popular presentada. c. Audiencia de pacto de cumplimiento4.

Se realizó el de 05 de mayo de 2022, declarándose fallida. d. Sentencia recurrida5. Mediante sentencia de fecha 26 de junio de 2023 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de San Gil declaró que el Municipio de Barbosa vulneró los derechos colectivos de sus habitantes, pues se evidenció que existe una deficiencia en la prestación eficiente y oportuna que se debe brindar, comoquiera que no ha provisto a las personas en situación de discapacidad visual, con señales sonoras o semáforos que garanticen sus derechos como peatones en el municipio de Barbosa.

En consecuencia, la omisión de la prestación del servicio mencionado, afecta los derechos colectivos al acceso y la prestación eficiente del servicio público, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, al acceso 4 PDF 046 expediente digital 5 PDF 054 expediente digital Medio de Control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Marco Antonio Velásquez Demandado: Municipio de Barbosa – Dirección de Tránsito y Transporte de Barbosa Radicado: 686793333002-2021-00082-01 a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y en especial a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos, respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, y de las personas en situación de discapacidad visual.

Así lo señaló en la parte resolutiva de la sentencia, « PRIMERO: DECLARAR probada la vulneración y/o amenaza de los derechos colectivos de las personas invidentes al “goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público”, al “acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública” y en especial a “la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos, respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes”, conforme quedó motivado en precedencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección de Tránsito y Transporte de Barbosa y al Municipio de Barbosa – Santander, para que, a través de sus representantes legales, o a través del funcionario o dependencia que corresponda, que en el término de seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, realicen un diagnóstico detallado y se presente ante este despacho, de manera conjunta, en el que se indique: i. Un análisis del flujo poblacional que circula habitualmente por el sector carrera 10 con calle 9 y calle 9 con carrera 9 del Municipio de Barbosa, del mismo se extraerá qué porcentaje de personas con discapacidad visual circula por este sector y cuáles son sus rutas, para así, valorar cada una de las hipótesis en favor de la protección de las personas con discapacidad visual, para el paso seguro por estas vías. ii.

Un cronograma donde se establezcan las acciones “reales y concretas” que se llevaran a cabo para lograr la implementación de los dispositivos auditivos en las intersecciones donde se encuentran ubicados los semáforos convencionales del Municipio de Barbosa Santander, determinando cuál es el mecanismo idóneo y necesario que permita dar cumplimiento a lo previsto en la Ley 361 de 1997. iii.

Realizado lo anterior, deberá iniciar inmediatamente su ejecución la cual no podrá exceder de un término superior a un (1) año. Medio de Control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Marco Antonio Velásquez Demandado: Municipio de Barbosa – Dirección de Tránsito y Transporte de Barbosa Radicado: 686793333002-2021-00082-01 Adicionalmente, este diagnóstico deberá incluir actividades tendientes a divulgar a la comunidad que, en dicha ubicación, se cuenta con las medidas indicadas en este fallo, como parte del plan de inclusión social a favor de este tipo de población, junto con las fechas en que se realizará su implementación, las políticas de prevención, de seguimiento y de todas aquellas que garanticen la protección de los derechos colectivos de las personas con discapacidad visual, y los plazos que se fijen en este estudio, los cuales no podrán en todo caso superar los términos señalados anteriormente.

Se contará de igual forma, durante los tres (3) meses siguientes, a la implementación de las medidas, con orientaciones viales con la finalidad de sensibilizar a la comunidad sobre los derechos colectivos amparados.

TERCERO: INTEGRAR un comité permanente de verificación conformado integrado por los representantes legales del Municipio de Barbosa y la Dirección de Tránsito de Barbosa, por intermedio de las dependencias que tenga injerencia en el cumplimiento de la orden impuesta; el Personero Municipal de Barbosa, la Defensoría del Pueblo y el Actor Popular, el cual deberá rendir un informe pormenorizado a este Despacho dentro de un plazo máximo e improrrogable de dieciocho (18) meses siguientes a la ejecutoria de la presente providencia del cumplimiento del presente fallo, para garantizar el cumplimiento de las órdenes dadas en ésta sentencia.

CUARTO: CONDÉNESE EN COSTAS a las entidades accionadas, en la siguiente proporción: 70% la Dirección de Tránsito y Transporte de Barbosa y 30% el Municipio de Barbosa, las cuales serán tasadas por la Secretaría de este Despacho, conforme a la parte motiva del presente proveído.» e. Recurso de apelación6. El Municipio de Barbosa solicitó revocar la sentencia de primera instancia, pues señaló que al municipio no le asiste legitimación en la causa por pasiva, en razón a la existencia de un ente descentralizado del nivel municipal autónomo patrimonial y administrativamente del Municipio. 6 PDF 060 expediente digital Medio de Control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Marco Antonio Velásquez Demandado: Municipio de Barbosa – Dirección de Tránsito y Transporte de Barbosa Radicado: 686793333002-2021-00082-01 Indicó que el estado y sus funcionarios deben responder exclusivamente por aquellos deberes que taxativamente les hayan asignado el constituyente y el legislador.

Señaló que la entidad demandada Dirección de Tránsito y Transporte de Barbosa es autónoma del Municipio administrativamente, con lo cual posee potestad para designar a sus propias autoridades y en ese sentido la autonomía patrimonial le confiere aptitud legal para administrar sus propios recursos y con ello, celebrar procesos de contratación estatal en los que el Municipio de Barbosa no realiza intervención presupuestal o administrativa alguna.

Adicionalmente, solicitó conminar al municipio a gestionar los recursos necesarios para materializar las obras con el fin de que se pueda actuar con los recursos del nivel Departamental o nacional destinados a la protección de la población en situación de discapacidad visual. II. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Con providencia del 20 de septiembre de 2023, se admitió el recurso de apelación de conformidad con el artículo 37 de la ley 472 de 1998.

Por lo anterior, se continuará con su respectivo trámite, encontrándose el expediente, al Despacho para fallo. III. CONSIDERACIONES a. Acerca de la competencia en segunda instancia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, en concordancia con el artículo 37 de la ley 472 de 1998, este Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de los recursos de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia por los jueces administrativos. b. El problema jurídico Medio de Control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Marco Antonio Velásquez Demandado: Municipio de Barbosa – Dirección de Tránsito y Transporte de Barbosa Radicado: 686793333002-2021-00082-01 La Sala procede a fijar el siguiente problema jurídico teniendo en cuenta el objeto de la apelación7, el cual consiste en establecer si: P.J. 01: ¿La existencia de un establecimiento público del orden municipal quien tiene a su cargo la función de controlar el tránsito municipal de vehículos y personas impide que se pueda imputar al Municipio de Barbosa la violación de los derechos colectivos por la falta de señales sonoras en los semáforos de las calles de la ciudad? Con el propósito de resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera necesario referirse a los siguientes temas: i) naturaleza de las acciones populares y la protección a personas con discapacidad; ii) a la luz de la sentencia de unificación del 8 de octubre de 2013, y se analizarán las pruebas de cara a los planteamientos aquí señalados. c. Marco normativo y jurisprudencial De la naturaleza de las acciones populares.

Las acciones populares consagradas en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política y reglamentadas por la Ley 472 de 1998, tienen como finalidad.la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares. Tales derechos e intereses colectivos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° de la citada Ley, no son únicamente los relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad  públicas, la moralidad administrativa, el ambiente y la libre competencia económica, entre otros, sino también los definidos como tales en la Constitución Política, las leyes ordinarias y los tratados internacionales celebrados por Colombia, según lo dispuesto en el último inciso de esa misma norma.    7 Art. 328 del CGP.

Medio de Control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Marco Antonio Velásquez Demandado: Municipio de Barbosa – Dirección de Tránsito y Transporte de Barbosa Radicado: 686793333002-2021-00082-01 Dentro de las características de la acción popular, se encuentra la de ser una acción principal, preventiva en la medida en que precave cuando un derecho colectivo está siendo amenazado, o restitutiva, cuando quiera que esté siendo violado y se ejerce con el fin de que las cosas vuelvan al estado anterior.

Por esas razones el inciso segundo del artículo 2 de la Ley 472 de 1998 establece que éstas « se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible». De igual modo, El Consejo de Estado ha definido los alcances de la acción popular, precisando lo siguiente: «Las acciones populares consagradas en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política y reglamentadas por la Ley 472 de 1998, tienen como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares cuando ellos actúen en desarrollo de funciones administrativas.

Cabe señalar que tales derechos e intereses colectivos, a términos de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 4 de la citada ley, no son únicamente los relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad públicas, la moralidad administrativa, el ambiente y la libre competencia económica, ni tampoco los enunciados en el artículo 4° de la ley 472 de 1998, sino también los definidos como tales en la Constitución Política, las leyes ordinarias y los tratados internacionales celebrados por Colombia, según lo dispuesto en el inciso penúltimo de esa misma norma.

Ahora bien, aunque con este mecanismo de defensa judicial se pretende la protección de los derechos e intereses colectivos, no significa que el mismo pueda ejercerse para lograr la reparación, bien sea individual o colectiva, del daño que ocasione la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, por cuanto para ello el constituyente y el legislador.» De la protección a las personas en situación de discapacidad Al respecto, es preciso señalar que, el artículo 13 constitucional, consagra el derecho fundamental a la igualdad, mediante el cual atribuye al Estado no solo la Medio de Control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Marco Antonio Velásquez Demandado: Municipio de Barbosa – Dirección de Tránsito y Transporte de Barbosa Radicado: 686793333002-2021-00082-01 obligación de promover las condiciones para que la predicada igualdad sea real y efectiva, mediante la adopción de medidas a favor de grupos discriminados o marginados, sino la de proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, tópicos dentro de los cuales sin duda alguna, se hallan los invidentes y en general, las personas con limitaciones y movilidad reducida.

Adicionalmente, el artículo 47 ibidem le impone al Estado que adelante políticas de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se les prestará la atención especializada que requieran. De esta forma, en desarrollo de las citadas normas constitucionales el Congreso de la República, expidió la Ley 361 del 7 de febrero de 1997, «Por la cual se establecen los mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones», es por ello que en su título IV estableció las normas y criterios básicos para facilitar la accesibilidad a las personas con movilidad reducida, sea ésta temporal o permanente, o cuya capacidad de orientación se encuentre disminuida por la edad, analfabetismo, en situación de discapacidad o enfermedad; es así como lo contempla el artículo 438 de la citada norma.

Con ello, se buscó igualmente suprimir y evitar toda clase de barreras físicas en el diseño y ejecución de las vías y espacios públicos y del mobiliario urbano, así como en la construcción o reestructuración de edificios de propiedad pública o privada. La norma advierte que lo dispuesto en este título se aplica a los medios de transporte e instalaciones complementarias de los mismos y a los medios de comunicación. Lo anterior implica, que en lo relativo al espacio público, atendiendo el derecho a la igualdad como lo consagra la Constitución, se debe facilitar la adecuación, diseño y construcción de mecanismos de acceso y tránsito, hacia y en el espacio público para que los derechos colectivos sean eficazmente protegidos, amén de que los discapacitados, en cuanto a peatones, deben ser protegidos en esa doble condición9.

Autoridades y organismos de Tránsito Medio de Control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Marco Antonio Velásquez Demandado: Municipio de Barbosa – Dirección de Tránsito y Transporte de Barbosa Radicado: 686793333002-2021-00082-01 La Ley 769 de 2002, «Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones.», establece cuáles son las autoridades y los organismos de tránsito, a saber: «ARTÍCULO 3o.

AUTORIDADES DE TRÁNSITO. Para los efectos de la presente ley entiéndase que son autoridades de tránsito, en su orden, las siguientes: El Ministro de Transporte. Los Gobernadores y los alcaldes. Los organismos de tránsito de carácter departamental, municipal o Distrital. La Policía Nacional a través de la Dirección de Tránsito y Transporte.

Los Inspectores de Policía, los Inspectores de Tránsito, Corregidores o quien haga sus veces en cada ente territorial. La Superintendencia General de Puertos y Transporte. Las Fuerzas Militares para cumplir exclusivamente lo dispuesto en el parágrafo 5o de este artículo. Los Agentes de Tránsito y Transporte. ARTÍCULO 6o. ORGANISMOS DE TRÁNSITO.

Serán organismos de tránsito en su respectiva jurisdicción: a) Los departamentos administrativos, institutos distritales y/o municipales de tránsito; b) Los designados por la autoridad local única y exclusivamente en los municipios donde no hay autoridad de tránsito; c) Las secretarías municipales de tránsito dentro del área urbana de su respectivo municipio y los corregimientos; d) Las secretarías distritales de tránsito dentro del área urbana de los distritos especiales; e) Las secretarías departamentales de tránsito o el organismo designado por la autoridad, única y exclusivamente en los municipios donde no haya autoridad de tránsito.

PARÁGRAFO 1 o. En el ámbito nacional será competente el Ministerio de Transporte y los organismos de tránsito en su respectiva jurisdicción para cumplir las funciones que les sean asignadas en este código.

PARÁGRAFO 2 o. Le corresponde a la Policía Nacional en su cuerpo especializado de carreteras el control de las normas de tránsito y la aplicación de este código en todas las carreteras nacionales por fuera del perímetro urbano de los municipios y distritos. Medio de Control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Marco Antonio Velásquez Demandado: Municipio de Barbosa – Dirección de Tránsito y Transporte de Barbosa Radicado: 686793333002-2021-00082-01 PARÁGRAFO 3o.

Los gobernadores y los alcaldes, las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales, no podrán, en ningún caso, dictar normas de tránsito de carácter permanente, que impliquen adiciones o modificaciones al código de tránsito. Los alcaldes dentro de su respectiva jurisdicción deberán expedir las normas y tomarán las medidas necesarias para el mejor ordenamiento del tránsito de personas, animales y vehículos por las vías públicas con sujeción a las disposiciones del presente código.

No obstante, los alcaldes de municipios vecinos o colindantes podrán suscribir convenios interadministrativos para ejercer en forma conjunta, total o parcialmente, las funciones de tránsito que le correspondan a cada uno de ellos, dentro de las respectivas jurisdicciones que los compongan.» (Resalta la Sala). De conformidad con la norma citada, es posible establecer el alcance de la competencia territorial y funcional de las autoridades de tránsito las cuales «velarán por la seguridad de las personas y las cosas en la vía pública y privadas abiertas al público.

Sus funciones serán de carácter regulatorio y sancionatorio y sus acciones deben ser orientadas a la prevención y la asistencia técnica y humana a los usuarios de las vías.» conforme lo señalado por el artículo 7 de la ley 769 de 2002. (Resalta la Sala) Del acceso a los servicios públicos y su prestación oportuna. En relación con el núcleo esencial de este derecho colectivo, el Honorable Consejo de Estado10 ha señalado que: «(…)está esencialmente constituido por la capacidad que detentan los miembros de una comunidad de convertirse en usuarios o beneficiarios de aquellas actividades que los desarrollan” y que “la vulneración de este derecho colectivo se manifiesta cuando se lesione el interés subjetivo de la comunidad a que le presten servicios públicos de manera eficiente y oportuna”; en tal sentido, definió que el servicio es eficiente cuando se utilizan de la mejor manera los medios para el cumplimiento de los fines y oportuno cuando se da respuesta al usuario dentro de un término razonable, de suerte que el servicio debe funcionar “de manera regular y continua para que pueda satisfacer necesidades de las comunidades, sobre los intereses de quienes los prestan» Medio de Control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Marco Antonio Velásquez Demandado: Municipio de Barbosa – Dirección de Tránsito y Transporte de Barbosa Radicado: 686793333002-2021-00082-01 Sobre este punto, referente a la garantía del derecho de acceso a los servicios públicos por igual a todos los miembros de la comunidad, el H. Consejo de Estado11 ha manifestado que: «El Estado social y democrático de Derecho que proclama la Constitución en su artículo 1, que tiene como finalidad garantizar la eficacia de los derechos de todos (artículo 2 CP) y al que se encomienda específicamente brindar el mismo trato y protección a todas las personas, además de promover condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar medidas especiales de protección de quienes por su condición física se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta (artículo 13 CP), resulta incompatible con la pretensión de que se sustraiga del ámbito de titulares de este derecho colectivo al grupo de personas que por sus dificultades fono-auditivas precisan de un tratamiento especial.

Estos preceptos constitucionales deben permear la totalidad de las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico y servir de marco y clave fundamental para su comprensión y aplicación, de suerte que mal podría entenderse el derecho de acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna por fuera del contexto axiológico y de las exigencias que formula la Constitución en el campo de la igualdad.

A la luz de estas disposiciones y de los compromisos adquiridos por Colombia en virtud de la ratificación de la Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad”, adoptada por la Asamblea General de la Naciones Unidas el 13 de diciembre de 20067, la no garantía de este derecho a todos los ciudadanos en condiciones de igualdad equivale, sencillamente, a su no garantía.» De lo anterior se puede concluir que este derecho colectivo tiene como objetivo asegurar a los miembros de la comunidad la posibilidad de acceder a la prestación de los servicios públicos en condiciones de eficiencia y oportunidad adecuadas, precisando que el mismo debe garantizarse por igual a todos los miembros de la comunidad, incluyendo las personas en situación de discapacidad.

La salvaguarda del espacio público, incluidas las vías vehiculares de los distritos y/o municipios. De las alcaldías. El artículo 311 Constitucional, dispone que el municipio, como entidad fundamental de la división político-administrativa del Estado, le corresponde, entre otros: i) construir las obras que demande el progreso local; ii) ordenar el desarrollo de su territorio; y, iii) promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes.

Medio de Control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Marco Antonio Velásquez Demandado: Municipio de Barbosa – Dirección de Tránsito y Transporte de Barbosa Radicado: 686793333002-2021-00082-01 De conformidad con la norma citada, el H. Consejo de Estado12 ha señalado que, «los alcaldes, en su calidad de primera autoridad de policía, por atribución del artículo 315 de la Carta Política, debe regular la utilización del suelo y el espacio público, de manera tal que se garanticen la realización de los derechos y libertades colectivas.» Sentencia de Unificación del 8 de octubre de 2013 proferida por el H. Consejo de Estado En la jurisprudencia citada, la alta corporación señaló que la falta de señales sonoras en los semáforos constituye una amenaza o violación a entre otros, los derechos al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, así como la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos, dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.

Sostuvo que las personas invidentes tienen el derecho a que se adecúe el parque automotor y la infraestructura del transporte para poder movilizarse con seguridad y rapidez en las ciudades. También puso de presente que el art. 63 de la Ley 361 de 199713 tiene por finalidad proteger la vida e integridad de las personas, de allí que exija que en los semáforos existentes "incorporen señales sonoras", pues quienes tienen limitaciones visuales confían en el sentido del oído para relacionarse con el mundo, siendo necesarias esas señales para que puedan orientarse de manera segura en las calles.

Así, la Sala hace notar al ente territorial demandado que la ausencia de las citadas señales sonoras crea un riesgo generalizado para la salud e integridad personal, de los ciudadanos en situación de discapacidad. Pues, al tener que atravesar las esquinas de las principales calles de las ciudades sin alguna orientación auditiva, pueden sufrir lesiones corporales causadas por vehículos en movimiento.

Los semáforos como elemento complementario del espacio público Sobre el asunto, se tiene que el derecho colectivo al goce del espacio público exige al Estado preservar la integridad de los elementos del espacio público, sean Medio de Control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Marco Antonio Velásquez Demandado: Municipio de Barbosa – Dirección de Tránsito y Transporte de Barbosa Radicado: 686793333002-2021-00082-01 naturales, artificiales o construidos, y garantizar su destinación [para el uso y goce de la colectividad.

El artículo 5° del Decreto 1504 de 1998 califica a los semáforos como un elemento complementario / mobiliario del espacio público, siendo una competencia municipal dar prelación a su planeación, construcción, mantenimiento y protección, según el art.1 de la misma normal. De este modo, al hablar de «las autoridades correspondientes» encargadas de instalar señales sonoras que permitan la circulación segura de las personas con limitación visual en las principales calles y avenidas, hace referencia a los, municipios.

En ese orden, se entiende que el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación del 8 de octubre de 201314 concluyó que se viola el derecho colectivo al goce del espacio público de la población invidente por la ausencia de señales sonoras en los semáforos que les guiaran para cruzar las calzadas vehiculares de manera segura. d. De las pruebas obrantes en el expediente - Requerimiento efectuado por el accionante a las entidades demandadas en el que se solicita se informe cuantas señales viales de tránsito sonoras se han colocado y/o semáforos para discapacitados en el Municipio de Barbosa Santander.

(PDF 005). - Respuesta emitida por el director de Tránsito y Transporte de Barbosa, en la cual se informa sobre la inexistencia de señales de tránsito sonoras en el Municipio, existiendo semáforos convencionales ubicados en la vía Nacional, específicamente en la carrera 10 con calle 9 y otro en la calle 9 con carrera 9 del Municipio de Barbosa.

(PDF 07). - Copia del Acuerdo N°000019 de 1995 «Por medio del cual se crea un establecimiento público descentralizado del Orden Municipal, denominado: Dirección de Tránsito y Transporte de Barbosa Santander y se conceden unas facultades. (PDF 020). - Trámite de Acción de Tutela instaurada por el actor popular MARCO ANTONIO VELASQUEZ contra el Municipio de Barbosa Santander.

(Folio 31 a 45 PDF 023). Medio de Control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Marco Antonio Velásquez Demandado: Municipio de Barbosa – Dirección de Tránsito y Transporte de Barbosa Radicado: 686793333002-2021-00082-01 - Contrato de Concesión N°001 de 2014, celebrado entre el Municipio de Barbosa Santander y DOLMEN S.A ESP.

(Folio 7 al 15 PDF 033). e. Caso concreto En el caso concreto, una vez relacionados los documentos allegados como prueba, la Sala procederá a abordar el estudio de la falta de legitimación en la causa por pasiva del Municipio de Barbosa de acuerdo al objeto del recurso de apelación interpuesto. En línea con lo anterior, se tiene que el Acuerdo N°000019 de 1995 dispuso la creación de un establecimiento público con autonomía administrativa, como lo es la Dirección de Tránsito de Barbosa.

Asimismo, conforme el marco normativo citado, encuentra la Sala que a pesar de que haya un acuerdo de creación de la Dirección de Tránsito como un establecimiento público con autonomía administrativa, lo cierto es que, al Municipio de Barbosa, no le resulta ajeno su rol de garante del espacio público para la población en situación de discapacidad, en atención a que dentro de la prestación de un servicio público adecuado, le asiste el deber de «velar por la seguridad de las personas y las cosas en la vía pública y privadas abiertas al público.

Sus funciones serán de carácter regulatorio y sancionatorio y sus acciones deben ser orientadas a la prevención y la asistencia técnica y humana a los usuarios de las vías.» (Resalta la Sala). En consecuencia, debe garantizar y promover por la segura y libre circulación y/o movilización de los transeúntes en dicha municipalidad, así como por la garantía y salvaguarda del derecho colectivo concerniente al goce del mismo y su utilización. De lo anterior, resulta evidente que la garantía de un espacio público vial que contenga señalización sonora para la población en situación de discapacidad la compete al ente municipal, lo que permite concluir que en este caso la orden de protección esté dictada para el ente territorial, en el marco de las funciones regulatorias, preventivas y sancionatorias que le son propias, en razón a las competencias que tiene asignadas.

Medio de Control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Marco Antonio Velásquez Demandado: Municipio de Barbosa – Dirección de Tránsito y Transporte de Barbosa Radicado: 686793333002-2021-00082-01 De conformidad con lo anterior, es posible extraer que, con la creación de la entidad señalada, no se infiere que la función de gestionar el espacio público haya sido objeto de descentralización, en atención a que el goce y disfrute del mismo, es un derecho colectivo con contenido normativo que no se agota ni se limita a la función del tránsito vehicular, sino respecto del cual el ente municipal sirve como garante a fin de que se den las condiciones para que el espacio público sea uno óptimo, inclusive para las personas en situación de discapacidad.

Adicionalmente, el Municipio de Barbosa se encuentra facultado para celebrar convenios interadministrativos y de colaboración con la entidad administrativa que lo requiera, con miras a obtener una debida coordinación de las actividades municipales, teniendo claro que al ente territorial le asiste el deber de una prestación eficiente y oportuna de los servicios públicos a todos los ciudadanos, y en desarrollo de la misma, la garantía de la seguridad vial y del goce y disfrute del espacio público.

Al respecto, conforme la jurisprudencia del Consejo de Estado8, la prestación eficiente y oportuna de un servicio público implica, en cuanto a su acceso y garantía, la posibilidad con la que cuentan los miembros de una comunidad de convertirse en usuarios activos del servicio; y en cuanto a la eficiencia y oportunidad del mismo, la misma está determinada en la puesta a disposición de los usuarios de todos los recursos que resulten necesarios para el logro del propósito, y cuya prestación debe mantenerse en un plazo razonable y de manera constante.

En este orden, cabe destacar que el ente territorial demandado no puede desentenderse de su labor, tratándose de tareas que competen a los entes territoriales y por ende se encuentra llamado a garantizar el goce y disfrute del espacio público a los habitantes del municipio de Barbosa. De este modo, frente a la falta de legitimación en la causa por pasiva alegada, la jurisprudencia ha definido que la legitimación en la causa: «(…) alude a la relación procesal existente entre demandante -legitimado en la causa de hecho por activa - y demandado- legitimado en la causa de hecho por 8 [1] Sección Primera.

Sentencia del nueve (9) de agosto de dos mil siete (2007). Radicación número: 25000- 23-25-000- 2004-00786-01(AP). Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE. Sección Primera. Sentencia del dieciséis (16) de junio de dos mil once (2011). Radicación número: 13001- 23-31-000-2004-00104-01(AP). Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO.

Sección Primera. Sentencia del dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010). Radicación número: 15001-23-31-000-2004-00797-01(AP). Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO Medio de Control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Marco Antonio Velásquez Demandado: Municipio de Barbosa – Dirección de Tránsito y Transporte de Barbosa Radicado: 686793333002-2021-00082-01 pasiva- y nacida con la presentación de la demanda y con la notificación del auto admisorio de la misma a quien asumirá la posición de demandado, dicha vertiente de la legitimación procesal se traduce en facultar a los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del plenario y para ejercer sus derechos de defensa y de contradicción9» De lo anterior se colige que la legitimación en la causa por pasiva es entendida como la calidad que tiene una parte para formular o contradecir las pretensiones de la demanda, por cuanto es sujeto de la relación jurídica sustancial, por lo que para poder predicar esta calidad es necesario probar la existencia de dicha relación. En línea con lo anterior, la Sala reitera el marco normativo citado en el cual se establece que son autoridades de tránsito los organismos de tránsito de carácter municipal, es decir, que los mismos se constituyen como autoridad de tránsito por disposición legal, y en el ejercicio de sus funciones como regulador del tránsito vehicular y peatonal, le asiste legitimación para actuar como extremo pasivo del presente asunto.

(Resalta la Sala). De este modo, y conforme las pruebas relacionadas, se observa que, tanto al Municipio de Barbosa como a la Dirección de Tránsito de Barbosa, les asiste el deber de velar por la protección de los derechos colectivos vulnerados, en atención a que la ausencia de señales sonoras en las principales vías y avenidas del municipio representa una barrera para que las personas en condición de discapacidad visual gocen de manera segura del espacio público y de una seguridad vial efectiva.

En el caso particular, es claro que la ausencia de un sistema de semaforización sonoro dificulta su libre locomoción y representa una amenaza permanente a la vida e integridad física de personas en condición de discapacidad visual, con lo cual se advierte la posibilidad en la ocurrencia de un accidente grave, y, por ende, se encuentra soporte suficiente para reconocer el amparo de los derechos colectivos invocados. 9 Consejo de Estado.

Sección Tercera. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. Rad. Núm. 52001-23-31- 000-1997-08625-01. Actor: Carlos Julio Pineda Solís. Medio de Control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Marco Antonio Velásquez Demandado: Municipio de Barbosa – Dirección de Tránsito y Transporte de Barbosa Radicado: 686793333002-2021-00082-01 Por lo anterior, la Sala modificará el fallo de primera instancia en el sentido de precisar el alcance de las órdenes que le competen a cada uno de los demandados, teniendo en cuenta las funciones que le son propias. f. Costas en segunda instancia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, es procedente el reconocimiento de la condena en costas procesales a favor del actor popular y a cargo de la parte demandada, siempre que la sentencia le resulte favorable a las pretensiones protectorias de los derechos colectivos.

Ahora bien, teniendo en cuenta que dicha disposición remite a las reglas establecidas en el artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará condena en costas en esta instancia a las entidades demandadas y a favor de la parte actora, de manera proporcional. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia de fecha 26 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, el cual quedará así: «SEGUNDO: ORDENAR al Municipio de Barbosa – Santander que en el término de seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, realice un diagnóstico detallado y se presente ante el despacho y ante la Dirección de Tránsito de Barbosa, en el que se indique: i. Un análisis del flujo poblacional que circula habitualmente por el sector carrera 10 con calle 9 y calle 9 con carrera 9 del Municipio de Barbosa, del mismo se extraerá qué porcentaje de personas con discapacidad visual circula por este sector y cuáles son sus rutas, para así, valorar cada una de las hipótesis en favor de la protección de las personas con discapacidad visual, para el paso seguro por estas vías.

Medio de Control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Marco Antonio Velásquez Demandado: Municipio de Barbosa – Dirección de Tránsito y Transporte de Barbosa Radicado: 686793333002-2021-00082-01 ORDENAR a la Dirección de Tránsito y Transporte de Barbosa, para que, a través de su representante legal, o a través del funcionario o dependencia que corresponda, en el término de seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la presente providencia realice: ii.

Un cronograma donde se establezcan las acciones “reales y concretas” que se llevaran a cabo para lograr la implementación de los dispositivos auditivos en las intersecciones donde se encuentran ubicados los semáforos convencionales del Municipio de Barbosa Santander, determinando cuál es el mecanismo idóneo y necesario que permita dar cumplimiento a lo previsto en la Ley 361 de 1997. iii.

Realizado lo anterior, deberá iniciar inmediatamente su ejecución la cual no podrá exceder de un término superior a un (1) año. Adicionalmente, este cronograma deberá incluir actividades tendientes a divulgar a la comunidad que, en dicha ubicación, se cuenta con las medidas indicadas en este fallo, como parte del plan de inclusión social a favor de este tipo de población, junto con las fechas en que se realizará su implementación, las políticas de prevención, de seguimiento y de todas aquellas que garanticen la protección de los derechos colectivos de las personas con discapacidad visual, y los plazos que se fijen en este estudio, los cuales no podrán en todo caso superar los términos señalados anteriormente.

Se contará de igual forma, durante los tres (3) meses siguientes, a la implementación de las medidas, con orientaciones viales con la finalidad de sensibilizar a la comunidad sobre los derechos colectivos amparados.» SEGUNDO: CONFIRMAR en los demás numerales la sentencia recurrida, conforme los motivos expuestos en la parte considerativa.

TERCERO: CONDENAR en costas de segunda instancia a las entidades accionadas, en la siguiente proporción: 70% la Dirección de Tránsito y Transporte de Barbosa y 30% el Municipio de Barbosa, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el despacho de primera instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de Origen. Medio de Control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Marco Antonio Velásquez Demandado: Municipio de Barbosa – Dirección de Tránsito y Transporte de Barbosa Radicado: 686793333002-2021-00082-01 CUARTO: Regístrese la actuación en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, por la Auxiliar Judicial del Despacho de la magistrada ponente.

QUINTO: A partir del 22 de enero de 2024, de conformidad con las directrices dada por el Consejo Superior de la Judicatura, las partes deberán radicar los memoriales únicamente a través de la ventanilla virtual del aplicativo SAMAI y en virtud del uso de la información y las tecnologías - TICS Ventanilla virtual | JCA (consejodeestado.gov.co)

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. Aprobado por la Sala como consta en Acta No. 005 /2024. Aprobado en sesión electrónica a través de la herramienta Tecnológica TEAMS, la cual de conformidad con el artículo 186 del CPACA, garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la Ley. - Firmado a través del Sistema Judicial SAMAI- CAROLINA ARIAS FERREIRA Magistrada Ponente - Firmado a través del Sistema Judicial SAMAI- LUISA FERNANDA FLOREZ REYES Magistrada - Salvamento parcial de voto- IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Magistrado