TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) RADICACIÓN: 73001-33-33-009-2014-00735-02 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MARÍA MARYS CRUZ CAMPOS - OTROS APODERADO: LEOVILGILDO SUAREZ CÉSPEDES DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL APODERADA: MARTHA XIMENA SIERRA SOSSA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL APODERADO: JAVIER ANDRÉS CORDOBA RAMOS DEMANDADO: MUNICIPIO DE IBAGUÉ APODERADA: LEIDY CAROLINA CARDOZO TEMA: DAÑO POR DILIGENCIA DE DESALOJO IRREGULAR – PÉRDIDA DE BIEN INMUEBLE ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada Municipio de Ibagué, en contra de la sentencia del 27 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, mediante el cual se accedió parcialmente a las pretensiones. 1.
ANTECEDENTES La parte demandante, en ejercicio del medio de control de reparación directa, mediante apoderado, promovió demanda en contra de las entidades demandadas, con el fin de que se declare administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios morales y materiales por la falla en el servicio de las entidades implicadas al efectuar un desalojo irregular el 19 de septiembre de 2012.
Que se ordene a la demandada reconocer los perjuicios morales a favor de María Marys Cruz Campos y Carlos Eduardo Espitia Torres (compañeros permanentes) en la suma equivalente a 150 SMLMV, para cada uno y a favor de sus hijos Angy Paola, María Camila, William Esteban y Juan David Espitia Cruz, la suma de $739.200.000. Que se ordene a la demandada pagar a favor de los demandantes el perjuicio material de daño emergente en la suma de $30.000.000, por concepto quedar sin vivienda, daños a muebles y enseres, y a aquellos enseres y semovientes que tuvieron que guardar donde vecinos desde el 18 de septiembre de 2012, además de los gastos procesales y honorarios de abogados.
Que se ordene a la demandada pagar a favor de los demandantes el perjuicio material de lucro cesante en la suma de $22.000.000, que corresponde a los gastos que han debido sufragar para restaurar su nueva vivienda familiar, durante el momento de la presentación de la demanda, y por el término de 24 meses, tiempo que se toma como Radicación: 73001-33-33-009-2014-00735-02 Acción: Reparación Directa Demandante: María Marys Cruz Campos -otros Demandado: Municipio de Ibagué punto de partida y de llegada, para que la administración de justicia se pronuncie en derecho. 2.
HECHOS Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes: 2.1 María Marys Cruz Campos y Carlos Eduardo Espitia Torres, se afiliaron a un proyecto de vivienda de interés social — AUTOCONSTRUCCIÓN de la Fundación Compromiso Social entidad sin ánimo de lucro, cuyo capital estaba conformaban por los aportes de sus asociados, colaboración en horas de trabajo y suministro de mano de obra. 2.2 Que los integrantes de la Fundación Compromiso Social para poder acceder a los beneficios que otorgaba la entidad sin ánimo de lucro, debían laborar extenuantes horas de trabajo, los cuales cumplieron a cabalidad los demandantes acumulando un total de 440 horas, las cuales se cuantificaron sobre una base del 2 por ciento del I.P.C. 2.3 Que las demandadas en cumplimiento de las directrices establecidas por la Fundación en mención, hicieron aportes económicos que ascendieron a $730.000 m/cte para la época (1996). 2.4 Que debido al liderazgo que ejerció el demandante frente al manejo del proyecto de vivienda de interés social, le fue asignado en principio un lote de terreno con los siguientes linderos: Por el NORTE: En longitud de 23.50 mtr. con Lote No.1, 2 y 3 de la misma manzana A. SUR: En Longitud de 19.50 metros con Lote 2 de la misma Manzana A. ORIENTE: En longitud de 9.00 mtrs. con vía vehicular interna.
OCCIDENTE: En Longitud de 10. Mtr. con vía vehicular Interna, de la Manzana A, Lote 5 con un área de 393 mtrs. 2, de la Urbanización AMBIKAIMA, Barrio Especial El Salado, Jurisdicción del Municipio de lbagué. 2.5 Que los demandantes llevaban ocupando el referido inmueble por aproximadamente 19 años, sin embargo, debido al maneo irregular del proyecto por parte del Director Presidente de la Fundación Compromiso Social, dio lugar a que los actores tuvieran la posesión con el ánimo de señor y dueño, la cual no fue perturbada en la posesión, y al contrario, plantó mejoras a sus expensas como se puede demostrar en la documental que se aporta en el acápite de pruebas. 2.6 Que el municipio de Ibagué, debido a irregularidades administrativas cometidas por los directivos de la Fundación Compromiso Social, determinó su liquidación y nombró como Agente Liquidador a Leandro Vera Rojas, mediante Resolución No.11-0258 de Julio 11 de 2008, quien se desempeñaba como Director del Grupo de estudios especiales de la Secretaría de Planeación y Agente Especial Liquidador, quien instigó a quienes no estuvieran conforme con sus intereses a desalojar de las viviendas que estaban adscritas al proyecto denominado autoconstrucción, desconociendo los derechos de sus ocupantes. 2.7 Que el agente liquidador no efectuó la liquidación de la Fundación Compromiso Social para lo cual fue designado, sino que procedió a vender los lotes a terceras personas, ajenas al proyecto de vivienda, damnificando a quienes las venían ocupando entre los cuales se encontraba los demandantes, quienes tenían derechos de poseedores del inmueble. 2.8 Que el agente liquidador de la Fundación Compromiso Social ordenó y practicó el desalojo de los ocupantes de las viviendas, sin mediar orden judicial alguna o la intervención de autoridad administrativa competente, como sería de un Inspector de Radicación: 73001-33-33-009-2014-00735-02 Acción: Reparación Directa Demandante: María Marys Cruz Campos -otros Demandado: Municipio de Ibagué Policía quien pudiera ejercer tal función, o en su defecto, con la participación de un Juzgado Civil de la localidad; por el contrario, el liquidador se abrogó competencias que la ley no le señaló desconociendo los derechos de los poseedores de buena fe, entre ellos los demandantes, no solo por la ocupación que ejercían con ánimo de señor y dueño, sino porque desde el inicio del proyecto (19 años) aportaron fuerza de trabajo y actividades de liderazgo para acceder a beneficios. 2.9 Que el agente liquidador sin ser la autoridad competente apoyándose en la Policía Nacional desalojó a los demandantes de su inmueble conocido como "Lote No.5, Manzana 5, de la Urbanización "Ambikaima hoy Ambiarikaima”, con claro atropello de sus derechos e intereses, utilizando la agresión física y maltrato, ingresando de manera arbitraria y con el uso de gases lacrimógenos a las viviendas, y con utilización de maquinaria pesada destrozando su humilde vivienda, que durante varios años ocuparon. 2.10 Que la diligencia de desalojo se practicó a la vivienda en las horas de la mañana, cuando solo se encontraban los menores hijos de los demandantes a quienes sacaron para luego tumbar la vivienda, desconociendo el agente liquidador el debido proceso, y el derecho de defensa que le asiste a las personas en especial. 2.11 Que el desalojo de la vivienda iba dirigida al LOTE A No.4 y B 7; sin embargo, esta se consolidó o realizó sobre el inmueble de los demandantes ubicado en la Manzana A, Casa No.5, y con el propósito de tranquilizar o enmendar el error en que había incurrido, estos fueron obligados a firmar un acuerdo de transacción, mediante el cual les ofrecieron un nuevo lote que se entregaría en un término de cinco (5) días, por lo que no es entendible la razón que llevó a que se efectuara el desalojo. 2.12 Que ese procedimiento de desalojo ha causado a los demandantes sufrimiento, tristeza y dolor además de lamentables condiciones económicas, pues, vieron afectados sus esfuerzos de tantos años de trabajo y horas de dedicación al afiliarse como Viviendista a un Proyecto de Vivienda de Autoconstrucción de interés social, para tener lo que espera una familia, como es la de tener una vivienda digna.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3.1 NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Sostuvo que se opone a las pretensiones de la demanda por carecer de sustento fáctico y jurídico. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, porque no intervino en los sucesos que dieron origen a la presente actuación, siendo La Nación- Ministerio De Defensa Nacional- Policía Nacional la entidad llamada a responder por la situación laboral y/o prestacional del lesionado y ejercer el derecho de defensa. 3.2 NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Sostuvo que se opone a las pretensiones de la demanda.
Que la presencia de la Policía Nacional obedeció a un requerimiento de un delegado de la alcaldía municipal, es decir, que los miembros de esta institución actuaron en cumplimiento de un deber legal, sin que exista prueba alguna que acredite que ejecutaron algún trato inadecuado con los moradores del barrio AMBIKAIMA, siendo obligación de los demandantes probar los hechos de la demanda y en este caso solo se hacen manifestaciones de malos tratos, sin soporte alguno. Radicación: 73001-33-33-009-2014-00735-02 Acción: Reparación Directa Demandante: María Marys Cruz Campos -otros Demandado: Municipio de Ibagué Que no existen dictámenes de valoración médico legal en la que se corrobore la existencia de lesiones o golpes y demás afectaciones a los demandantes.
Por lo anterior, solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda. 3.3 MUNICIPIO DE IBAGUÉ Indicó que se deben negar las pretensiones de la demanda, porque el ente territorial y el Agente Especial liquidador, no hicieron cosa diferente que cumplir con la norma y el imperativo dispuesto por el Consejo de Estado, por tanto, la culpabilidad de los demandados como elemento objetivo del hecho dañoso son inexistentes.
Que surge la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad, toda vez que los demandantes no hicieron entrega material y formal del bien ocupado a la secuestre, quien lo había entregado a título de tenedora a la demandante, por lo que el Agente liquidador debió tomar las disposiciones necesarias para recuperar el bien integrante del activo de la Fundación Compromiso Social.
Que el imperativo legal impone que el Agente Especial Liquidador deba realizar el activo social de la entidad en liquidación, pero la demandante al impedir la función administrativa del liquidador, configuró las condiciones procedimentales para su desalojo, que afortunadamente y como esta anteriormente reseñado, no fue necesario por la transacción habida ente la tenedora y el Agente Especial liquidador.
4. SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué, el día 27 de agosto de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones, tras considerar que la actuación desplegada y cumplida por el Agente Especial Liquidador designado por el Municipio de lbagué, que se concretó en el "desalojo" de los demandantes del predio por ellos ocupado, desbordó las atribuciones legales que le asistían, y en consecuencia, tal hecho administrativo resultó irregular en la medida que no existe ningún soporte legal o jurídico que lo avale.
Indicó que, no existe responsabilidad del Ministerio de Defensa, ya que no se demostró que tuvo injerencia en los hechos expuesto, por tanto, no se le puede imputar responsabilidad alguna. Afirmó que al ente territorial municipal, le asiste responsabilidad en la causación del ya señalado daño antijurídico irrogado a los demandantes, pues, fue quien designó al Agente Especial, quien quedó investido de funciones públicas de manera transitorias, y era un funcionario de la propia administración municipal - Director del Grupo de Trámites y Aplicación de Normas del Departamento Administrativo Municipal de Planeación, quien desplegó actuaciones, por fuera del ámbito de sus facultades o competencias, dando lugar a la configuración del daño irrogado.
Y por último, concluyó que no existe pruebas que permite afirmar con contundencia razonable, que efectivamente la actuación de la fuerza pública hubiese desbordado cánones jurídicos racionales y prudentes; y su participación en las diligencias irregulares se dio por solicitud de un funcionario de la Alcaldía Municipal en oficio membretado con los logos del gobierno territorial, con una errada convicción jurídica.
El juez a quo, resolvió: Radicación: 73001-33-33-009-2014-00735-02 Acción: Reparación Directa Demandante: María Marys Cruz Campos -otros Demandado: Municipio de Ibagué “(…)
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de ausencia de responsabilidad administrativa, dolo y mala fe, enervadas por el Municipio de lbagué, de conformidad con los considerandos expuestos en esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR probada las excepciones de ausencia de responsabilidad patrimonial, inexistencia de perjuicios y malos tratos, propuestas por la Nación - Min. Defensa - Policía Nacional y la de Falta de Legitimación en la causa por pasiva de la Nación - Min. Defensa, en atención a lo expuesto en precedencia.
TERCERO: DECLARAR administrativamente responsable al Municipio de lbagué, por los daños ocasionados, consecuencia del desalojo irregular de los demandantes ocurrido el 19 de septiembre de 2012, del inmueble identificado como Manzana A Casa 5 del barrio Abikaima.
CUARTO: CONDENAR al Municipio de lbagué; por concepto de los perjuicios irrogados a causa del desalojo irregular de los demandantes ocurrido el 19 de septiembre de 2012, las siguientes sumas de dinero discriminadas: Perjuicios Morales: Demandante Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes María Marys Cruz Campos 10 Carlos Javier Espitia Torres 10 Angy Paola Espitia Cruz 10 María Camila Espitia Cruz 10 William Esteban Espitia Cruz 10 Juan David Espitia Cruz 10 Carlos Eduardo Espitia Cruz 10 Luis Alberto Espitia Cruz 10 QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, en atención a lo considerado en esta providencia SEXTO: DAR cumplimiento a la sentencia en los términos dispuestos en el art. 192 del C.P.A.C.A.
SÉPTIMO: CONDENAR EN COSTAS a la vencida, Municipio de lbagué, y a favor de los demandantes. Fíjese para ello como agencias en derecho la suma de $500.000. Liquídense por Secretaría.
OCTAVO: Una vez ejecutoriada esta sentencia, comuníquese a la entidad condenada en los términos del art. 192 del C.P.A.C.A. en concordancia con lo dispuesto en el art. 203 ibídem (…)” Radicación: 73001-33-33-009-2014-00735-02 Acción: Reparación Directa Demandante: María Marys Cruz Campos -otros Demandado: Municipio de Ibagué
5. RECURSO DE APELACIÓN 5.1 PARTE DEMANDANTE Indicó que su inconformidad radica en que no se reconoció como indemnización la suma de 150 SMLMV para cada uno de los demandantes, como se solicitó en la demanda, sino solo el monto de 10 SMLMV para cada uno de ellos, pues, el juez de primera instancia solo analizó la pérdida del bien material, sin tener en cuenta la gravedad, estrés y grado de afectación padecida por los actores, al ver que un Agente del Estado prevalido de la condición de Liquidador de la Fundación Compromiso Social, trunco los esfuerzos de tantos años de una humilde familia que luchaba para tener un techo.
Que el causante del daño no tuvo en cuenta siquiera que el bien a desalojar no era de un ente público, sino privado, ya que diversas personas, se habían reunido, y aunando esfuerzos con el propósito de obtener una vivienda para su familia y por ello invirtieron un buen número de horas de trabajo, dinero, esfuerzos, y demás con este propósito, pero lamentablemente debido a los irregulares manejos administrativos, este propósito no se consolidó dando lugar para que cada habitante asumiera directamente su roll con el ánimo de señor y dueño para impetrar diversas acciones, en defensa de sus humildes viviendas que han construido durante largos años.
Que los demandantes al ver como destruían sus humildes viviendas, sufrieron de un estado de impotencia, de humillación y sin posibilidad de recurrir a la Policía, ya que éstas estaban al lado del agresor, quienes veían incluso la desproporción de quien fungía en ese momento como autoridad, pasando por alto disposiciones de orden legal, como era el debido proceso y el derecho de defensa. 5.2 PARTE DEMANDADA – MUNICIPIO DE IBAGUÉ Sostuvo que en ningún momento el agente especial liquidador "desalojó" a los demandantes del inmueble, embargado, secuestrado, rematado y entregado al adquirente en el proceso de liquidación de la Fundación Compromiso Social Ya Liquidada; y que la decisión de primera instancia está basada en un hecho existente sólo en el relato e imaginación de la parte actora, quien asegura que fueron desalojados con el uso de la fuerza pública, armas de corto y largo alcance, y demás. Que en el fallo de primera instancia se desconoce el acta de entrega de inmueble, suscrita por las partes en este proceso el día 12 de septiembre de 2012, en el que consta el acuerdo al que llegaron el Agente Especial Liquidador y los demandantes, consistente en que estos últimos debían entregar el lote A5 de la Urbanización ARIKAIMA de manera inmediata y el lote B7 en el término de cinco días, a cambio de la entrega de otro lote que debían pagar al Agente Especial.
Que del documento relacionado con el acta de entrega del inmueble, se puede inferir que la diligencia de desalojo, decretada sobre el predio embargado, secuestrado, rematado y por entregar a esa fecha, se transó mediante un acuerdo o convenio de entrega del inmueble por parte de los ocupantes de hecho y el Agente Especial Liquidador, es decir, que desalojo no hubo, pues, una cosa es desalojar (sacar o hacer salir una cosa o una persona de un lugar) y otra cosa es recibir teniendo en cuenta la entrega voluntaria de una cosa.
Que el Agente Especial Liquidador, presentó con la contestación el acta del convenio concertado para la entrega del inmueble, prueba que no fue tenida en cuenta, pues, aunque este estaba actuando en el proceso, el juez de primera instancia decidió que no Radicación: 73001-33-33-009-2014-00735-02 Acción: Reparación Directa Demandante: María Marys Cruz Campos -otros Demandado: Municipio de Ibagué debía oírse por cuanto la persona jurídica Fundación Compromiso Social ya había sido cancelada, es decir, que todas las pruebas que este aportó no fueron tenidas en cuenta aun cuando probaban la inexistencia del desalojo irregular.
Que la falla que se advierte en el análisis probatorio, se da por la falta de relación entre lo probado y lo decidido, lo cual vulnera de manera ostensible el debido proceso y constituye una irregularidad. Por lo anterior, solicitó se revoque la decisión y se nieguen las pretensiones de la demanda.
6. TRÁMITE PROCESAL El proceso fue radicado en esta Corporación el 21 de octubre de 2019. Mediante auto del día 24 de octubre de 2019, se admitieron los recursos de apelación. Mediante auto del 8 de noviembre de 2019, se corrió traslado a las partes, por término de 10 días, para que presentaran sus alegatos de conclusión y al agente del Ministerio Público, por un término igual, para que rindiera su concepto; oportunidad en la que las partes reiteraron los argumentos expuestos en sus respectivos escritos. 7.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 7.1. COMPETENCIA Es competente el Tribunal Administrativo del Tolima para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto por el artículo 73 y siguientes de la Ley 270 de 1996 y por los artículos 153 y 243 de la Ley 1437 del 2011, en concordancia con el art. 328 del CGP.
7.2. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde determinar, si i) Se encuentra acreditado el daño antijurídico alegado por la parte demandante, esto es, la pérdida del bien inmueble que ocupaban debido a un desalojo irregular; y en caso afirmativo, ii) Este daño antijurídico se puede atribuir al municipio de Ibagué, o por el contrario no es posible endilgar responsabilidad patrimonial ante la inexistencia de desalojo irregular. iii) En relación con los perjuicios morales por pérdida de bien inmueble, se debe reconocer un monto superior al estimado por el juez de instancia, o este se ajustado a la situación fáctica acreditada. 7.3 TESIS SALA La sala confirmará la sentencia apelada mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones.
Lo anterior, porque de acuerdo a las pruebas aportadas se acreditó que sí existió diligencia en la que el Agente Especial Liquidador adelantó acciones tendientes a obtener la restitución de un inmueble de la entidad intervenida ocupado por terceros que podían tener derechos reales o de posesión que debían discutirse en sede judicial o administrativa por la autoridad competente para ello, sin que el mencionado Agente tuviera dicha facultad, más aun, cuando al momento de iniciar la mencionada diligencia Radicación: 73001-33-33-009-2014-00735-02 Acción: Reparación Directa Demandante: María Marys Cruz Campos -otros Demandado: Municipio de Ibagué de entrega del bien inmueble existió oposición de los demandantes quienes residían y ocupaban la vivienda; sin embargo ante la orden emitida por el Agente Liquidador a los miembros de la Policía Nacional de ingresar previo el desalojo de menores de edad que estaban dentro de la vivienda, se dio la entrega del bien por parte de sus moradores, constituyéndose esto, en una actuación irregular, la cual no se encuentra consagrada en la normatividad que regula dicha figura (Agente liquidador y/o secuestre judicial); sin que además en la apelación el ente territorial haya acreditado la existencia de ordenamiento jurídico que amparara el irregular actuar del agente liquidador.
En ese sentido, le asiste razón al juez de instancia al concluir que en este proceso se acreditó que existió una actuación irregular del Agente Especial Liquidador en la diligencia efectuada el 19 de septiembre de 2012, lo que da lugar a imputar dicho daño a la demandada municipio de Ibagué, pues, quien desplegó la acción lesiva fue el Agente Liquidador designado por el ente territorial para efectuar la liquidación de la Fundación Compromiso Social, quien para ese momento se encontraba investido de funciones públicas transitorias, más aún, cuando en el proceso de toma de posesión de bienes mediante la Resolución No. 11-0258 del 11 de julio de 2008, emitido por el Alcalde Municipal de Ibagué, se dispuso su designación para que actuara en nombre del municipio de Ibagué, en relación con la administración del proyecto de vivienda por autoconstrucción denominado Ambikaima-Arikaima.1 Por otra parte, frente al reconocimiento de un monto superior al reconocido en primer a instancia por concepto de perjuicios morales, se debe indicar que si bien existió una afectación que pudo originar sentimientos de congoja y angustia que dan lugar a una indemnización de perjuicio moral por la pérdida del bien inmueble, lo cierto es que no se logró acreditar que dicha afectación fue de tal magnitud para que su reconocimiento sea superior al estimado por el juez de instancia, o que supere incluso el monto que ha reconocido la jurisprudencia para la pérdida de un ser querido (100 SMLMV) sin que se puede comparar un evento así, con la situación vivida por los aquí demandantes, pues, pese a que perdieron el lote donde tenían su vivienda debido a una actuación irregular de la administración, tenían la posibilidad de adquirir otro bien inmueble en la misma urbanización, conforme a un acuerdo transaccional que suscribieron con el Agente Especial Liquidador de la Fundación Compromiso Social.
7.4. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO A partir de la Constitución Política de 1991, las entidades públicas deben responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que causen por acción u omisión siempre que les sean imputables2, y no es que anteriormente no respondieran, es sólo que con su vigencia, ella dispuso en un articulado ese sentido.
Nuestro órgano de cierre3 aduce que “Esta norma, que se erige como el punto de partida en la estructura de la responsabilidad Estatal en Colombia, afinca sus raíces en los pilares fundamentales de la conformación del Estado Colombiano, contenidos en el artículo 1 1 Ver foliso 277-283 cuaderno principal Tomo II 2 La “responsabilidad patrimonial del Estado se presenta entonces como un mecanismo de protección de los administrados frente al aumento de la actividad del poder público, el cual puede ocasionar daños, que son resultado normal y legítimo de la propia actividad pública, al margen de cualquier conducta culposa o ilícita de las autoridades, por lo cual se requiere una mayor garantía jurídica a la órbita patrimonial de los particulares.
Por ello el actual régimen constitucional establece entonces la obligación jurídica a cargo del estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y éste sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial del Estado al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización”.
Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 1996. Postura que fue seguida en la sentencia C-892 de 2001, considerándose que el artículo 90 de la Carta Política “consagra también un régimen único de responsabilidad, a la manera de una cláusula general, que comprende todos los daños antijurídicos causados por las actuaciones y abstenciones de los entes públicos”.
Corte Constitucional, sentencia C-892 de 2001. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, C.P.: Olga Mélida Valle De La Hoz, en sentencia del 30 de enero de 2013, radicación No.: 25000-23-26-000-2001-01156-01(25573). Radicación: 73001-33-33-009-2014-00735-02 Acción: Reparación Directa Demandante: María Marys Cruz Campos -otros Demandado: Municipio de Ibagué superior, a saber, la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”.
De igual forma, con ponencia de Jaime Orlando Santofimio, en sentencia del 09 de mayo de 2011, radicación No.: 54001-23-31- 000-1994-08654-01(19976), expresó: “Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión. Dicha imputación exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica, en la que se debe determinar: i) la atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio –simple, presunta y probada-; daño especial –desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional), y; adicionalmente a lo anterior, resulta relevante tener en cuenta los aspectos de la teoría de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado.
(…) Sin duda, en la actualidad todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputabilidad, según el cual, la indemnización del daño antijurídico cabe achacarla al Estado cuando haya el sustento fáctico y la atribución jurídica. Debe quedar claro, que el derecho no puede apartarse de las “estructuras reales si quiere tener alguna eficacia sobre las mismas”.
En cuanto a esto, cabe precisar que la tendencia de la responsabilidad del Estado en la actualidad está marcada por la imputación objetiva, título autónomo que “parte de los límites de lo previsible por una persona prudente a la hora de adoptar las decisiones”. Siendo esto así, la imputación objetiva implica la “atribución”, lo que denota en lenguaje filosófico-jurídico una prescripción, más que una descripción. Luego, la contribución que nos ofrece la imputación objetiva, cuando hay lugar a su aplicación, es la de rechazar la simple averiguación descriptiva, instrumental y empírica de “cuando un resultado lesivo es verdaderamente obra del autor de una determinada conducta”.
Esto, sin duda, es un aporte que se representa en lo considerado por Larenz según el cual había necesidad de “excluir del concepto de acción sus efectos imprevisibles, por entender que éstos no pueden considerarse obra del autor de la acción, sino obra del azar”. Con lo anterior, se logra superar, definitivamente, en el juicio de responsabilidad, la aplicación tanto de la teoría de la equivalencia de condiciones, como de la causalidad adecuada, ofreciéndose como un correctivo de la causalidad, donde será determinante la magnitud del riesgo y su carácter permisible o no.” En consecuencia, se hace necesario dilucidar en el caso concreto si se configuran los elementos legales para que surja el deber del Estado de responder, esto es, el daño antijurídico, la imputabilidad del mismo al demandado y el nexo causal entre uno y otro. 7.4.1 El daño ha sido tradicionalmente entendido como aquel menoscabo o detrimento que sufre una persona y que puede ser patrimonial o extrapatrimonial; sin embargo, para que genere responsabilidad debe ser: cierto, personal y antijurídico.
Es cierto cuando efectivamente ocurre de tal suerte que el hipotético no puede ser indemnizado. Así mismo, cuando se menciona que sea personal, se refiere que sólo su víctima está Radicación: 73001-33-33-009-2014-00735-02 Acción: Reparación Directa Demandante: María Marys Cruz Campos -otros Demandado: Municipio de Ibagué legitimada para la reclamación. El Consejo de Estado4 ha señalado: “El concepto del daño antijurídico cuya definición no se encuentra en la Constitución ni en la ley, sino en la doctrina española, particularmente en la del profesor Eduardo García de Enterría, ha sido reseñado en múltiples sentencias desde 1991 hasta épocas más recientes, como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo.” En otro fallo5 indicó: “En cuanto al daño antijurídico, debe quedar claro que es un concepto que es constante en la jurisprudencia del Consejo Estado, que debe ser objeto de adecuación y actualización a la luz de los principios del Estado Social de Derecho”, y que la “Corte Constitucional ha entendido que esta acepción del daño antijurídico como fundamento del deber de reparación estatal armoniza plenamente con los principios y valores propios del Estado Social de Derecho debido a que al Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los administrados frente a la propia Administración”.
El precedente jurisprudencial constitucional considera que el daño antijurídico se encuadra en los “principios consagrados en la Constitución, tales como la solidaridad (Art. 1º) y la igualdad (Art. 13), y en la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, prevista por los artículos 2º y 58 de la Constitución”6. En efecto, el daño antijurídico se concibe como aquel que la víctima no está obligada a soportar y por tanto, resulta jurídico si se constituye en una carga pública, o, antijurídico si es consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, dando como resultado el no tener el deber legal de soportarlo. 7.4.2.
De la imputación. Al respecto se ha distinguido entre la imputación fáctica (imputatio facti) y la imputación jurídica (imputatio iure) con el objeto de determinar quién debe entrar a resarcir el daño causado. Así, Enrique Gil Botero, en el salvamento de voto que hace a la sentencia del 26 de mayo de 20107 expresó: “Ahora bien, en materia del llamado nexo causal, debe precisarse una vez más que este constituye un concepto estrictamente naturalístico que sirve de soporte o elemento necesario a la configuración del daño, otra cosa diferente es que cualquier tipo de análisis de imputación, supone, prima facie, un estudio en términos de atribuibilidad material (imputatio facti u objetiva), a partir del cual se determina el origen de un específico resultado que se adjudica a un obrar – acción u omisión-, que podría interpretarse como causalidad material, pero que no lo es jurídicamente hablando porque pertenece al concepto o posibilidad de referir un acto a la conducta humana, que es lo que se conoce como imputación. No obstante, lo anterior, la denominada imputación jurídica (imputatio iure) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas o regímenes de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política8.” 4 Sección Tercera, Subsección A, C. P.: Hernán Andrade Rincón, en sentencia del 26 de mayo 2011, radicación No.: 19001-23-31-000-1998-03400-01(20097), 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C.P.: Jaime Orlando Santofimio, en sentencia del 09 de mayo de 2011, radicación No.: 54001-23-31-000-1994-08654-01(19976). 6 Corte Constitucional, sentencia C-333 de 1996;
C-832 de 2001. 7 Radicación No. 05001-23-26-000-1994-02405-01(18590) C.P.: Dr. Mauricio Fajardo Gómez, 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de julio 12 de 1993, expediente 7622, M.P. Carlos Betancur Jaramillo. Radicación: 73001-33-33-009-2014-00735-02 Acción: Reparación Directa Demandante: María Marys Cruz Campos -otros Demandado: Municipio de Ibagué El Estado, entonces, es responsable extracontractualmente una vez se haya configurado la existencia de un daño antijurídico y la imputación del mismo desde el punto de vista fáctico y jurídico y, siempre y cuando se predique el nexo de causalidad entre estos.
7.5. PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD EN EL CASO CONCRETO
7.5.1. EL DAÑO ANTIJURÍDICO El daño antijurídico es entendido como la lesión que una persona no tiene el deber jurídico de soportar, y es uno de los presupuestos que estructuran la responsabilidad del Estado, común a todos los regímenes (falla del servicio, presunción de falla, daño especial, trabajos públicos, etc), a tal punto que la ausencia de éste elemento imposibilita el surgimiento de la responsabilidad endilgada, lo que naturalmente significa que se hace imposible la declaración de responsabilidad a cargo del Estado.
Ahora bien, para que el daño sea resarcible o indemnizable la doctrina y la jurisprudencia han establecido que debe reunir las características de cierto, concreto o determinado y personal. Sobre el tema nos ilustra el profesor Juan Carlos Henao Pérez, que: “(…) para que se declare la responsabilidad es menester que se presenten en forma concurrente una falla del servicio, un daño y una relación de causalidad entre uno y otro9.
(…) Si no hubo daño o no se puede determinar o no se le pudo evaluar, hasta allí habrá de llegarse; todo esfuerzo adicional, relativo a la autoría y a la calificación moral de la conducta del actor resultará necio e inútil. (…) De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuya falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria.
(…) El daño es, entonces, el primer elemento de la responsabilidad, y de no estar presente torna inoficioso el estudio de la misma, por más que exista una falla del servicio. (…) Primero se ha de estudiar el daño, luego la imputación y, finalmente, la justificación del porqué se debe reparar, esto es, el fundamento. (…) El daño deber ser probado por quien lo sufre, so pena de que no proceda su indemnización. (…) El demandante no puede limitarse, si quiere sacar avante su pretensión, a hacer afirmaciones sin respaldo probatorio”10 El daño alegado por la parte actora lo constituye el actuar irregular del Agente Especial Liquidador de la Fundación Compromiso Social al realizar la diligencia de entrega de bien inmueble lote 5 manzana A de la Urbanización Ambikaima - Arikaima de Ibagué que ocupaban los demandantes; en virtud de una presunta promesa de compraventa celebrada con la mencionada Fundación, quien era la propietaria del bien inmueble, pero que por su objeto estableció un programa denominado Autocontrucción, dirigido a beneficiar a quienes estuvieran dentro del mismo para acceder a vivienda digna a través de contribución económica o en especie con fuerza de trabajo y otros.
Para acreditar el daño, es decir, la pérdida del bien inmueble ocupado por los demandantes en diligencia del 19 de septiembre de 2019 por actuación irregular del Agente liquidador, se aportaron los siguientes documentos: i) Acta de diligencia de 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de septiembre de 1993, C. P.: Daniel Suárez Hernández, exp.: 8298 10 HENAO PÉREZ, Juan Carlos.
El Daño Análisis Comparativo de la Responsabilidad Extracontractual del Estado en Derecho Colombiano y Francés. Ed. Universidad Externado de Colombia. 2010. Págs. 35 – 40. Radicación: 73001-33-33-009-2014-00735-02 Acción: Reparación Directa Demandante: María Marys Cruz Campos -otros Demandado: Municipio de Ibagué continuación de entrega de bien inmueble del 19 de septiembre de 201211 suscrita por el Agente Especial liquidador, el Delegado Personero Municipal, y Subteniente encargado de la Policía; ii) Orden de servicios No. 167 del 18 de septiembre de 2012, emitida por el Comandante Operativo de Seguridad Ciudadana de la Policía Nacional, la cual tiene como finalidad el acompañamiento para la restitución de tierras en el barrio Ambikaima - Arikaima el día 19 de septiembre de 2012;12 iii) Oficio No. 425/DISEC-ESMAD12 del 18 de septiembre de 2012 suscrito por el Comandante del Escuadrón Móvil Antidisturbios No. 1213, y iv) recibos de servicios públicos del 2 de julio de 2011, de la casa 5 manzana A urbanización Ambikaima - Arikaima.14 Mediante la Orden de servicios No. 167 del 18 de septiembre de 2012, emitida por el Comandante Operativo de Seguridad Ciudadana de la Policía Nacional, se dispuso: “(…) A. FINALIDAD Realizar acompañamiento restitución de tierras de la secretaria de Planeación Municipal, Grupo de Estudios Estratégicos de la Alcaldía Municipal de Ibagué, con el fin de garantizar la integridad de los funcionarios, al igual que los derechos de los niños, niñas y adolescentes y un procedimiento acorde las garantías de ley, a realizarse en el barrio Arambikaima para el día 19-09-12 a las 08:00 horas.
(…) II. INFORMACIÓN Oficio No 9325 fechado el 12 de Septiembre de 2012, de la Secretaria de Planeación Municipal Grupo de Estudios Estratégicos de la Alcaldía Municipal de Ibagué, firmado por el señor LEANDRO VERA ROJAS, Agente Especial Liquidador. Solicitando personal Policial en el sector de Ariambiakima a efectos de garantizar la transparencia y legalidad del proceso en el desalojo de seis lotes integrantes del activo patrimonial de la entidad intervenida y en espera de su entrega material y formal a los compradores.
Conforme a la Decisión Administrativa No 017 del 29 de agosto de 2012, la diligencia se adelantara el día miércoles 19 de septiembre de 2012 a partir de las 08:00 horas. (…)” (negrilla y subraya fuera de texto) En el Oficio No. 425/DISEC-ESMAD12 del 18 de septiembre de 2012 suscrito por el Comandante del Escuadrón Móvil Antidisturbios No. 12, se consignó: “(…) 18/09/2012 (…) Según orden de servicio No. 167 SUBCO COSEC-METB y oficio No. 9325 fechado el 12 de septiembre de 2012, de la Secretaría de Planeación Municipal Grupo de Estudios Estratégicos de la Alcaldía Municipal de Ibagué, a partir de las 08:00 horas (1-4-33) unidades de la 2 sección ESMAD No. 12 apoyaron diligencia de Desalojo de 6 lotes de a una entidad intervenida ubicada en el barrio Arambicaima sector el salado de la ciudad de Ibagué. A las 08:00 horas se notifico a los invasores que debían retirar sus pertenencias, estos se reusaron y reaccionaron de una forma verbal bastante fuerte ante los funcionarios de la Alcaldía situación que hizo necesaria la intervención de unidades del ESMAD con el fin de proteger la integridad de los funcionarios.
A las 15:00 horas luego de una reunión sostenida entre lso invasores y el señor Leandro Vera Rojas Agente especial liquidador de la Secretaría de Planeación municipal se concertó en brindar un plazo de 20 días para la reubicación de estas familias. La actividad culmino a las 17:00 horas sin novedad” 11 Ver folios 14-19 cuaderno principal Tomo I 12 Ver folios 475-477 cuaderno principal Tomo III 13 Ver folios 486-492 cuaderno principal Tomo III 14 Ver folios 108-112 Cuaderno principal Radicación: 73001-33-33-009-2014-00735-02 Acción: Reparación Directa Demandante: María Marys Cruz Campos -otros Demandado: Municipio de Ibagué En el Acta de continuación de la entrega de bienes inmuebles del 19 de septiembre de 2012, se consignó: “(…) Se ordena allanamiento suspendido para lo cual se ordena destapar la entrad por la parte poerior (sic) del inmueble (…) En estado de la diligencia el señor Agente Especial Liquidador ordena al señor CÉSAR PARRA Subteniente de la Policía Nacional, para que ingrese al predio previo desalojo de los menores que en el se encuentran.
En esta altura de la diligencia la señora MARÍA MARYS CRUZ y CARLOS ESPITIA solicitan al Despacho un arreglo de manera voluntaria y en su condición de ocupantes de hecho de los lotes A%5 Y B7 respectivamente, desean presentar en documento aparte a lo que accede el Despacho. No siendo otro el objeto de la diligencia y habiéndose entregado el lote denomindo A5, se cierra la presente acta por quienes en ella intervinieron” En igual sentido, se practicó interrogatorio de parte a María Marys Cruz Campos, quien aseguró: - Que llegó al inmueble lote 5 manzana A de la Urbanización Ambikaima - Arikaima en el año de 1995, esto a través de la Fundación Compromiso Social. - Que para el año 1995, canceló la suma de $730.000, con horas de trabajo y aportes efectuados en dinero a la Fundación. - También dijo la demandante, que desde el año 1995, empezó a trabajar el lote que aduce era de su propiedad - Que el área de ese lote era de 72 mts2, y que presentó una demanda de pertenencia por el predio del cual fue despojada.
También se recepcionaron los siguientes testimonios: - Gilmer Alfonso Ortiz Ramírez, quien indicó ser vecino de los demandantes por aproximadamente 12 años, siendo uno de los fundadores del sector y que: Conoce a los demandantes trabajando en el barrio, porque llevaban mucho tiempo en el lote Que llegó "Sr. Leandro Vera", con la policía a sacarlos del lote que ocupaban, con atropellos, les quitaron los palitos de limones y mangos que tenían ahí Que en la diligencia de desalojo una nuera de la demandante resultó pateada y otra persona lesionada con un vidrio.
Que estuvo presente en el momento del desalojo de la demandante, el cual ocurrió pasada la 1 de la tarde. Que luego del desalojo uno de los vecinos les dio posada a los demandantes, para guardar sus cosas Que después del desalojo la familia demandante compró otro lote ahí mismo en el barrio. Que era miembro de la Fundación Compromiso Social, al igual que los demandantes a quienes le pedían cuota Que el día del desalojo había una maquinaria amarilla, que fue la que levantó todo y miembros de escuadrón antimotines. - Saulo Moreno Rentería, Oficial de Infancia y Adolescencia, que señaló que participó en los hechos relacionadas con el desalojo, para garantizar los derechos de los niños durante el procedimiento en mención; precisó: Que estuvo en el lugar de los hechos y no hubo alteración del orden público Que los niños que se encontraban en la vivienda, se pretendía buscar a los padres Radicación: 73001-33-33-009-2014-00735-02 Acción: Reparación Directa Demandante: María Marys Cruz Campos -otros Demandado: Municipio de Ibagué para que se hicieran cargo de aquellos; y no hubo necesidad de proteger o de acoger a los niños por parte de la autoridad.
Que el desalojo se hizo de manera pacífica y preventiva, sin que ocurrieran alteración del orden público Que las personas a cargo del operativo, eran funcionarios de la administración Que habían funcionarios del ESMAD, pero no le consta que se hubiese hecho uso de la fuerza durante el procedimiento. Que en el momento de los hechos había una maquinaria - retroexcavadoras que pertenecían a la administración; también dijo que la casa objeto de desalojo, estaba construida en "bareque", guadua, y plástico o teja de zinc, advierte que dicha zona estaba despoblada, y que no recuerda que habían cultivos ni nada que entienda por ello. - Luz Nelly Piña, sostuvo que Que presenció los hechos referentes al desalojo, donde hizo presencia uniformados antimotines que estaban intentando desalojar a los niños que se encontraban en la casa de los demandantes.
Que la demandante cuando llegó al lugar en el momento del desalojo se entró al inmueble y le echaron unos gases en la cara, por lo que intento desmayarse Que conoce a la demandante desde hace más de 15 años, que los hechos relacionados ocurrieron desde la mañana, pero que no estuvo presente durante toda la diligencia, porque se retiró cerca de las 10 a.m., pero que inclusive en la tarde se dio cuenta que aún continuaban en la diligencia Que fue una persona que se identificó como Leandro, quien indicó era la persona enviada por el Alcalde para desalojar a la demandante Que la maquinaria que había en el lugar tumbó todo lo que había en la casa de la demandante - Martin Mahecha Camacho, quien afirmó conocer a la demandante desde el año 2005, porque su hija es vecina era vecina de los demandantes, señaló: Que para el momento de los hechos se encontraba en la vivienda de su hija, y que presenció cuando los menores hijos de la demandante, se encontraban solos en la casa, y fueron atacados con gases que fueron arrojados por la ventana Que por la parte del inmueble había una maquina tumbando unas matas de plátano y de naranjo que tenían allí. Que en el lugar de los hechos se encontraban los antimotines y la policía, pero que no había una orden de un juez o una orden para desalojarlos Que la demandante llegó a la casa el día de los hechos, hacia el mediodía. Que Leandro Vera, era quien estaba dando las órdenes para el desalojo, a la policía, a la maquinaria y a todos los que estaban ahí. - Cesar Augusto Parra Jaimes, miembro de la policía que participó en la diligencia de desalojo el día de los hechos, indicó: Que cuando llegaron al sitio, dos abogados se opusieron al desalojo; sin que se concertara ningún acuerdo se procedió con el desalojo, y que los ocupantes del predio también se opusieron al mismo y que debido a que algunos de los sujetos que ocupaban el predio tenían armas blancas, los agentes debieron utilizar ciertas maniobras para poder acceder al sitio.
Que para el momento de los hechos, había policía de infancia y adolescencia, ESMAD, representantes del ministerio público, y un representante de las personas afectadas con el desalojo. Que el ESMAD abrió la puerta del inmueble y desarmó a las personas, enseguida Radicación: 73001-33-33-009-2014-00735-02 Acción: Reparación Directa Demandante: María Marys Cruz Campos -otros Demandado: Municipio de Ibagué entran los funcionarios de infancia y adolescencia y se hacen cargo de los menores Que los funcionarios del ESMAD, ingresaron a la vivienda haciendo uso de la fuerza, sin embargo, manifestó que no hubo personas lesionadas con el operativo Que en la diligencia no se utilizó gas lacrimógeno. De esta manera existe prueba que los demandantes ocupaban el lote No. 5 de la manzana A de la Urbanización Ambikaima - Arikaima y que fueron objeto de diligencia de entrega del bien inmueble con el fin de desalojarlos del mismo por parte del Agente Especial Liquidador de la Fundación Compromiso Social, el día 19 de septiembre de 2012, fecha en la que finalmente con presencia de las autoridades de policía se entregó el mencionado inmueble, es decir, que se encuentra acreditado el daño sufrido por los actores, relacionado con la pérdida del inmueble que ocupaban durante varios años, producto de la diligencia adelantada por el mencionado Agente Liquidador. 7.6.
IMPUTACIÓN Y CASO CONCRETO 7.6.1 En el sub júdice la parte actora pretende que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a las demandadas por los perjuicios morales y materiales por la falla en el servicio al efectuarse un desalojo irregular de la vivienda que ocupaban el 19 de septiembre de 2012. El Juzgado de instancia accedió parcialmente a las pretensiones tras considerar que la actuación desplegada y cumplida por el Agente Especial Liquidador designado por el Municipio de lbagué, que se concretó en el "desalojo" de los demandantes del predio por ellos ocupado, desbordó las atribuciones legales que le asistían, y en consecuencia, tal hecho administrativo resultó irregular en la medida que no existe ningún soporte legal o jurídico que lo avale.
Por su parte, la demandante en su escrito de apelación indicó que su inconformidad radica en que no se reconoció como indemnización la suma de 150 SMLMV para cada uno de los demandantes, como se solicitó en la demanda, sino solo el monto de 10 SMLMV para cada uno de ellos, pues, el juez de primera instancia solo analizó la pérdida del bien material, sin tener en cuenta la gravedad, estrés y grado de afectación padecida por los actores, al ver que un Agente del Estado prevalido de la condición de Liquidador de la Fundación Compromiso Social, trunco los esfuerzos de tantos años de una humilde familia que luchaba para tener un techo.
Y la parte demandada, en su apelación indicó que en ningún momento el agente especial liquidador "desalojó" a los demandantes del inmueble, embargado, secuestrado, rematado y entregado al adquirente en el proceso de liquidación de la Fundación Compromiso Social Ya Liquidada; y que la decisión de primera instancia está basada en un hecho existente sólo en el relato e imaginación de la parte actora, quien asegura que fueron desalojados con el uso de la fuerza pública, armas de corto y largo alcance, y demás. Igualmente, sostiene que se desconoció el acta de entrega del inmueble del día 12 de septiembre de 2012, en el que consta el acuerdo al que llegaron el Agente Especial Liquidador y los demandantes, consistente en que estos últimos debían entregar el lote A5 de la Urbanización ARIKAIMA de manera inmediata y el lote B7 en el término de cinco días, a cambio de la entrega de otro lote que debían pagar al Agente Especial, documento que desvirtúa la existencia del desalojo irregular, porque lo que existió fue una entrega voluntaria.
De lo probado en el proceso, se tiene que: Radicación: 73001-33-33-009-2014-00735-02 Acción: Reparación Directa Demandante: María Marys Cruz Campos -otros Demandado: Municipio de Ibagué i) La fundación Compromiso Social fue objeto de intervención forzosa para su liquidación por parte del municipio de Ibagué, y en este proceso de toma de posesión de la mencionada entidad fue designado como Agente liquidador Leandro Vera; y posteriormente fue declarada la terminación de la existencia legal de dicha entidad, lo anterior conforme a los siguientes documentos: - Resolución No. 11-0258 del 11 de julio de 2008, emitido por el Alcalde Municipal de Ibagué, mediante la cual se dispone la toma de posesión de bienes y haberes de unos negocios relacionados con los proyectos de vivienda por autoconstrucción denominado Ambikaima-Arikaima, presentados por la Fundación Compromiso Social y designó como Agente Especial Liquidador a quien ostente la calidad de Director del Grupo de Trámites y Aplicación de normas del Departamento Administrativo Municipal de Planeación, para que en nombre del municipio de Ibagué, administre y lleve a cabo hasta su culminación el proyecto de vivienda por autoconstrucción denominado Ambikaima-Arikaima.15 - Resolución No. 142 del 2 de noviembre de 2010, emitido por el Agente Especial liquidador, mediante la cual acoge trabajo actuarial de postulantes para la compra de activos y adjudica 260 horas.16 - Resolución No. 000152 del 30 de noviembre de 2010, emitido por el Agente Especial Liquidador, mediante el cual se repone la Resolución No. 142 de 2010, y desvincula por falta de aceptación a los adjudicatarios entre ellos a la demandante por no aceptar dentro del término establecido.17 - Resolución No. 0079 del 19 de mayo de 2012, expedida por el Agente Especial Liquidador, mediante la cual se señaló plazo para el pago total de los lotes del activo de la Fundación Compromiso Social el día 22 de junio de 2012.18 - Resolución No. 099 del 25 de junio de 2012, emitido por el Agente Especial Liquidador, mediante la cual se reconoció pago por precio de compra, dentro del cual no figura la demandante, y se dispuso “(…) En el evento que existan predios ocupados por terceros ajenos al proceso, motivo por el cual no se pueda hacer entrega formal y material de los predios a sus adjudicatarios, dispóngase los medios necesarios y suficientes para restituir los predios que así lo requieran, de conformidad con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.”19 - Resolución No. 100 del 25 de junio de 2012, expedida por Agente Especial Liquidador, mediante el cual se reconoce cesión de acreencias y compensación por derechos de adjudicación, en la cual tampoco aparecen los demandantes.20 - Resolución No. 118 del 3 de julio de 2012, emitida por el Agente Especial Liquidador, mediante la cual se aceptan pagos parciales del precio por activos ofertados, y hace compensaciones sobre acreencias insolutas, en la que figura la demandante hasta el monto del interés de sus acreencias.21 15 Ver foliso 277-283 cuaderno principal Tomo II 16 Ver folios 284-287 cuaderno principal Tomo II 17 Ver folios 308-323 cuaderno principal Tomo II 18 Ver 429-431 cuaderno principal Tomo II 19 Ver folios 324-334 cuaderno principal Tomo II 20 Ver folios 445-446 cuaderno principal Tomo II 21 Ver folios 4611- 469 cuaderno principal Tomo III Radicación: 73001-33-33-009-2014-00735-02 Acción: Reparación Directa Demandante: María Marys Cruz Campos -otros Demandado: Municipio de Ibagué - Resolución No. 0021 del 18 de marzo de 2013, emitida por el Agente Liquidador Especial, mediante el cual se declaró terminada la existencia legal de la Fundación Compromiso Social Liquidada.22 ii) Los demandantes era ocupantes del lote 5 manzana A de la urbanización Ambikaima-Arikaima de Ibagué, donde construyeron su vivienda, conforma al interrogatorio de parte de María Marys Cruz Campos, y los testimonios de Gilmer Alfonso Ortiz Ramírez, Luz Nelly Piña, y Martin Mahecha Camacho, además de los recibos de servicios públicos del 2 de julio de 2011, de la casa 5 manzana A urbanización Ambikaima – Arikaima23 y al acta de diligencia de bien inmueble del 19 de septiembre de 2012, en el que consta que para ese momento los actores habitaban el mencionado inmueble. iii) El 19 de septiembre de 2012, se llevó a cabo por parte del Agente Especial Liquidador diligencia de entrega de inmueble en que los demandantes ocupantes del lote 5 manzana A de la urbanización Ambikaima-Arikaima, perdieron el mencionado inmueble, tras las acciones adelantadas por el Agente Liquidador de la Fundación Compromiso Social en compañía de miembros de la Policía, con el fin de desalojar a los actores, así: - Mediante la Orden de servicios No. 167 del 18 de septiembre de 2012, emitida por el Comandante Operativo de Seguridad Ciudadana de la Policía Nacional, se dispuso: “(…) A. FINALIDAD Realizar acompañamiento restitución de tierras de la secretaria de Planeación Municipal, Grupo de Estudios Estratégicos de la Alcaldía Municipal de Ibagué, con el fin de garantizar la integridad de los funcionarios, al igual que los derechos de los niños, niñas y adolescentes y un procedimiento acorde las garantías de ley, a realizarse en el barrio Arambikaima para el día 19-09-12 a las 08:00 horas.
(…) II. INFORMACIÓN Oficio No 9325 fechado el 12 de Septiembre de 2012, de la Secretaria de Planeación Municipal Grupo de Estudios Estratégicos de la Alcaldía Municipal de Ibagué, firmado por el señor LEANDRO VERA ROJAS, Agente Especial Liquidador. Solicitando personal Policial en el sector de Ariambiakima a efectos de garantizar la transparencia y legalidad del proceso en el desalojo de seis lotes integrantes del activo patrimonial de la entidad intervenida y en espera de su entrega material y formal a los compradores.
Conforme a la Decisión Administrativa No 017 del 29 de agosto de 2012, la diligencia se adelantara el día miércoles 19 de septiembre de 2012 a partir de las 08:00 horas. (…)” (negrilla y subraya fuera de texto) - En el Oficio No. 425/DISEC-ESMAD12 del 18 de septiembre de 2012 suscrito por el Comandante del Escuadrón Móvil Antidisturbios No. 12, se consignó: “(…) 18/09/2012 (…) Según orden de servicio No. 167 SUBCO COSEC-METB y oficio No. 9325 fechado el 12 de septiembre de 2012, de la Secretaría de Planeación Municipal Grupo de Estudios Estratégicos de la Alcaldía Municipal 22 Ver folios 261-263 del cuaderno principal Tomo II 23 Ver folios 108-112 Cuaderno principal Radicación: 73001-33-33-009-2014-00735-02 Acción: Reparación Directa Demandante: María Marys Cruz Campos -otros Demandado: Municipio de Ibagué de Ibagué, a partir de las 08:00 horas (1-4-33) unidades de la 2 sección ESMAD No. 12 apoyaron diligencia de Desalojo de 6 lotes de a una entidad intervenida ubicada en el barrio Arambicaima sector el salado de la ciudad de Ibagué. A las 08:00 horas se notificó a los invasores que debían retirar sus pertenencias, estos se reusaron y reaccionaron de una forma verbal bastante fuerte ante los funcionarios de la Alcaldía situación que hizo necesaria la intervención de unidades del ESMAD con el fin de proteger la integridad de los funcionarios.
A las 15:00 horas luego de una reunión sostenida entre los invasores y el señor Leandro Vera Rojas Agente especial liquidador de la Secretaría de Planeación municipal se concertó en brindar un plazo de 20 días para la reubicación de estas familias. La actividad culmino a las 17:00 horas sin novedad” - En el Acta de continuación de la entrega de bienes inmuebles del 19 de septiembre de 2012, se consignó: “(…) Se ordena allanamiento suspendido para lo cual se ordena destapar la entrad por la parte poerior (sic) del inmueble (…) En estado de la diligencia el señor Agente Especial Liquidador ordena al señor CÉSAR PARRA Subteniente de la Policía Nacional, para que ingrese al predio previo desalojo de los menores que en el se encuentran.
En esta altura de la diligencia la señora MARÍA MARYS CRUZ y CARLOS ESPITIA solicitan al Despacho un arreglo de manera voluntaria y en su condición de ocupantes de hecho de los lotes A%5 Y B7 respectivamente, desean presentar en documento aparte a lo que accede el Despacho. No siendo otro el objeto de la diligencia y habiéndose entregado el lote denominado A5, se cierra la presente acta por quienes en ella intervinieron” Conforme a lo probado no existe duda que, para el 19 de septiembre de 2012, los demandantes eran ocupantes del lote 5 manzana A Urbanización Ambikaima-Arikaima, fecha en la que se materializó la pérdida del mencionado inmueble, luego de que el Agente Especial Liquidador ejerciera acciones tendientes a que estos fueran desalojados del mismo.
Ahora, tendiendo en cuenta que existe un daño como es la pérdida de un inmueble que estaba ocupado por los demandantes en virtud de una diligencia llevada a cabo el 19 de septiembre de 2012, resulta necesario establecer si esta se tornó irregular como lo plantea la parte actora, lo cual constituiría su antijuridicidad y posterior imputación a la administración. En este asunto, la parte demandada en su apelación indicó que no existió desalojo y que en el fallo se desconoció un acta de entrega de inmueble suscrita por las partes el 12 de septiembre de 2012, en la que los actores debían entregar el lote 5 manzana A de la Urbanización Ambikaima-Arikaima a cambio de que les fuera entregado otro lote en el mismo sector previo cancelación de un determinado valor al Agente Especial liquidador, por lo que consideró que no existió desalojo, sino una entrega del inmueble, y que dicha prueba no fue tenida en cuenta por el juez de instancia porque fue aportada por el Agente liquidador de la Fundación Compromiso Social a quien ya se había cancelado su personería jurídica.
En principio debe indicarse que de lo probado en el proceso se puede establecer que existió una diligencia adelantada por el Agente Especial Liquidador de la Fundación Compromiso Social, la cual se desarrolló el 19 de septiembre de 2012, y que tenía como propósito inicial efectuar el desalojo de quienes ocupaban el lote 5 manzana A de la Urbanización Ambikaima-Arikaima, lo anterior como consta en la Orden de servicios No. 167 del 18 de septiembre de 2012, emitida por el Comandante Operativo de Seguridad Ciudadana de la Policía Nacional, en la que de manera expresa se indicó “(…) Oficio No 9325 fechado el 12 de Septiembre de 2012, de la Secretaria de Planeación Municipal Radicación: 73001-33-33-009-2014-00735-02 Acción: Reparación Directa Demandante: María Marys Cruz Campos -otros Demandado: Municipio de Ibagué Grupo de Estudios Estratégicos de la Alcaldía Municipal de Ibagué, firmado por el señor LEANDRO VERA ROJAS, Agente Especial Liquidador.
Solicitando personal Policial en el sector de Ariambiakima a efectos de garantizar la transparencia y legalidad del proceso en el desalojo de seis lotes integrantes del activo patrimonial de la entidad intervenida y en espera de su entrega material y formal a los compradores”; y a su vez, en el acta de dicha diligencia se logra evidenciar que existió oposición de quienes ocupaban el predio, quienes finalmente ante la orden del Agente Especial Liquidador dada a los miembros de la Fuerza pública de ingresar a la vivienda previo desalojo de los menores que se encontraban en el lugar, decidieron entregar el mismo a cambio de que le fueran entregado otro lote en el mismo sector, constituyéndose en ese momento la pérdida del bien inmueble que ocuparon durante varios años y sobre el cual podían tener o no derechos reales.
Ahora, frente al acta de entrega celebrada el 12 de septiembre de 2012, a la que hace alusión la parte demandada, se debe indicar que lo que obra en el proceso es el acta de la diligencia de entrega de bien inmueble del 19 de septiembre de 2012, en la que consta las acciones desplegadas por el Agente Especial Liquidador para obtener el bien ocupado por los demandantes, y un documento que se denominó “Acuerdo de transacción Respecto al desalojo de septiembre 19 de 2012” suscrito por el Agente Especial Liquidador y los demandantes, en el que se consignó “(…) Los ocupantes se encargan de entregar el lote A4 de la Urbanización Arikama de manera inmediata y el lote B7 en el término de cinco días.
El Agente Especial Liquidador adecua un lote en el término de cinco días que se entregará a los ocupantes con el compromiso de cancelar el saldo del precio del lote en el término de adjudicación del lote”, el cual fue relacionado en el acápite de pruebas de la sentencia apelada, pues, fue aportado por la parte actora, no obstante, en el evento que existiera otro documento distinto al aquí mencionado y que fuera aportado por el Agente Liquidador de la Fundación Compromiso Social en la contestación de la demanda dentro de este proceso judicial, es válido que al momento de emitir la respectiva decisión no se haya tenido en cuenta por parte del juez de instancia, pues, en audiencia inicial celebrada el 22 de marzo de 2018, este declaró la excepción de inexistencia del demandado y la de incapacidad o indebida representación del demandado respecto de la Fundación Compromiso Social, decisión contra la cual no se interpuso recurso alguno. No obstante, si bien existe el documento que se denominó “Acuerdo de transacción Respecto al desalojo de septiembre 19 de 2012”, el cual contiene un posible acuerdo de entrega del bien inmueble ocupado por los demandantes, y un acta de diligencia de entrega de bien inmueble del 19 de septiembre de 2012, en la que finalmente el Agente Especial Liquidador de la Fundación Compromiso Social, desplegó acciones tendientes a desalojar inicialmente a los actores de su vivienda y en la que finalmente se obtuvo la entrega del predio, lo cual constituyó el daño, pues, se materializó la pérdida del inmueble para los actores, lo cierto es que aun cuando hubiese existido al momento de efectuarse la diligencia o previo a ella, un posible acuerdo, es necesario determinar si el Agente Especial Liquidador de la Fundación Compromiso Social tenía o no la facultad para adelantar la diligencia del 19 de septiembre de 2012, en la que los actores ocupantes del lote 5 manzana A de la Urbanización Arikama, perdieron dicho bien, al entregarlo ante las acciones iniciales de desalojo desplegadas por el mencionado agente.
Pues bien, como quiera que la Fundación Compromiso Social, fue objeto de intervención y liquidación forzosa por parte del municipio de Ibagué, se deberá tener en cuenta, las normas que regulan la materia, especialmente lo relacionado con la designación del Agente Especial liquidador y las facultades que este tenía para desplegar cualquier acción relacionada con el desalojo de terceros que ocuparan inmuebles de dicha entidad.
El proceso de toma de posesión y/o liquidación forzosa administrativa, se encuentra regulado en el Decreto 663 de 1993 y la Ley 510 de 1999, Estatuto Orgánico del Sistema Radicación: 73001-33-33-009-2014-00735-02 Acción: Reparación Directa Demandante: María Marys Cruz Campos -otros Demandado: Municipio de Ibagué Financiero que en relación con el régimen aplicable a quien se designe como Liquidador dispone: “(…)
ARTICULO 295. REGIMEN APLICABLE AL LIQUIDADOR Y AL CONTRALOR. Naturaleza de las funciones del liquidador. El liquidador designado por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras o por los acreedores reconocidos, ejercerá funciones públicas administrativas transitorias, sin perjuicio de la aplicabilidad de las reglas del derecho privado a los actos de gestión que deba ejecutar durante el proceso de liquidación.
PARAGRAFO. ( ) 2. Naturaleza de los actos del liquidador. Las impugnaciones y objeciones que se originen en las decisiones del liquidador relativas a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos y, en general, las que por su naturaleza constituyan actos administrativos, corresponderá dirimirlas a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Los actos administrativos del liquidador gozan de presunción de legalidad y su impugnación ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo no suspenderá en ningún caso el proceso liquidatorio. Contra los actos administrativos del liquidador únicamente procederá el recurso de reposición; contra los actos de trámite, preparatorios, de impulso o ejecución del proceso, no procederá recurso alguno. Las decisiones sobre aceptación, rechazo, calificación o graduación de créditos, quedarán ejecutoriadas respecto de cada crédito salvo que contra ellas se interponga recurso.
En consecuencia, si se encuentran en firme los inventarios, el liquidador podrá fijar inmediatamente fechas para el pago de tales créditos. Lo anterior, sin perjuicio de resolver los recursos interpuestos en relación con otros créditos y de la obligación de constituir provisión para su pago en el evento de ser aceptados. El liquidador podrá revocar directamente los actos administrativos que expida en los términos y condiciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, salvo que se disponga expresamente lo contrario. 3.
Actos de gestión. Las controversias o litigios que se originen en hechos o actos de gestión del liquidador o en los contratos que celebre, serán resueltas por la jurisdicción ordinaria mediante el procedimiento que en cada caso corresponda, según la naturaleza del litigio. Cuando el liquidador lo estime conveniente podrá consultar a la Junta de Acreedores aspectos relacionados con la liquidación. Designación del liquidador y del contralor de la liquidación. 4.
Designación del liquidador y del contralor de la liquidación. ( ). 5. Designación del liquidador y su suplente por los acreedores. ( ). 6. Vinculación. ( ). 7. Inscripción de la designación del liquidador. ( ). 8. Prueba de la condición, actos y representación legal de la entidad en liquidación. ( ). 9. Facultades y deberes del liquidador.
El liquidador designado por el Director del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras tendrá la guarda y administración de los bienes que se encuentren en poder de la intervenida, de la masa de la liquidación o excluidos de ella y, además, los siguientes deberes y facultades: Radicación: 73001-33-33-009-2014-00735-02 Acción: Reparación Directa Demandante: María Marys Cruz Campos -otros Demandado: Municipio de Ibagué a. Actuar como representante legal de la intervenida; b. Ejecutar los actos que tiendan a facilitar la preparación y realización de una liquidación rápida y progresiva; c. Adelantar durante todo el curso de la liquidación el recaudo de los dineros y la recuperación de los activos que por cualquier concepto deban ingresar a la masa de la liquidación, para lo cual podrá ofrecer incentivos por la denuncia de la existencia y entrega de tales activos; d. Administrar la masa de la liquidación con las responsabilidades de un secuestre judicial; e. Velar por la adecuada conservación de los bienes de la intervenida, adoptando las medidas necesarias para mantener los activos en adecuadas condiciones de seguridad física y ejerciendo las acciones judiciales y administrativas requeridas para el efecto;
(…) 10. Responsabilidad. Los liquidadores responderán por los perjuicios que por dolo o culpa grave causen a la entidad en liquidación o a los acreedores, en razón de actuaciones adelantadas en contravención de las disposiciones especiales que regulan el proceso de liquidación forzosa administrativa. Para todos los efectos legales, los bienes inventariados y el avalúo realizado conforme a lo previsto en las normas respectivas, determinarán los límites de la responsabilidad del liquidador como tal.
Los contralores ejercerán las funciones propias de un revisor fiscal conforme al Código de Comercio y demás normas aplicables a la revisoría fiscal y responderán de acuerdo con ellas. Las sanciones impuestas a los liquidadores por delitos, contravenciones u otras infracciones en que incurran no les dará acción alguna contra la entidad en liquidación. Sin embargo el liquidador podrá atender con recursos de la liquidación los gastos de los procesos que se instauren en su contra en razón de sus actuaciones dentro del proceso liquidatorio, sin perjuicio de que, en el evento en que sea declarada su responsabilidad por dolo o culpa grave, la liquidación repita por lo pagado por tal concepto (…)”.
El Decreto 2555 de 2010 y la Ley 510 de 1999, disponen que el agente liquidador cumple sus funciones como secuestre judicial, y para el momento de los hechos, esto es, 19 de septiembre de 2012, regía el Código de Procedimiento Civil, el cual establecía que las funciones del secuestre judicial eran las siguientes: “(…)
ARTÍCULO 683. FUNCIONES DEL SECUESTRE Y CAUCION. El secuestre tendrá la custodia de los bienes que se le entreguen, y si se trata de empresa o de bienes productivos de renta, las atribuciones previstas para el mandatario en el Código civil, sin perjuicio de las facultades y deberes de su cargo. Si los bienes secuestrados son consumibles y se hallan expuestos a deteriorarse o perderse, el secuestre los enajenará en las condiciones normales del mercado, consignará el dinero en la forma establecida en el artículo 10 y rendirá al juez informe de la venta.
Cuando no se trate del caso previsto en los incisos cuarto y quinto del artículo 10, el secuestre deberá prestar la caución que el juez fije una vez practicado el secuestro y si no lo hace en el término que se le señale, será removido. No se exigirá caución al opositor o a quien se dejen los bienes en calidad de secuestre, ni cuando las partes lo soliciten de común acuerdo.
Radicación: 73001-33-33-009-2014-00735-02 Acción: Reparación Directa Demandante: María Marys Cruz Campos -otros Demandado: Municipio de Ibagué El gobierno reglamentará lo relacionado con el desempeño del cargo de secuestre y con la custodia, manejo y disposición de los bienes secuestrados.” Y el Código Civil, en relación con la figura de secuestro judicial, dispone: “(…)
ARTICULO 2273. El secuestro es el depósito de una cosa que se disputan dos o más individuos, en manos de otro que debe restituir al que obtenga una decisión a su favor. El depositario se llama secuestre.
ARTICULO 2274. . Las reglas del secuestro son las mismas que las del depósito propiamente dicho, salvo las disposiciones que se expresan en los siguientes artículos y en las leyes de procedimiento.
ARTICULO 2279. El secuestro de un inmueble tiene relativamente a su administración, las facultades y deberes de mandatario, y deberá dar cuenta de sus actos al futuro adjudicatario." Conforme a lo anterior, se puede inferir que el Agente Especial Liquidador asume las veces de secuestre judicial para la administración de la masa de liquidación, con facultades de administración, representación y con el deber de velar por la conservación y la realización de activos de la respectiva entidad intervenida; sin embargo, dentro de las funciones establecidas anteriormente no se evidencia la facultad de efectuar acciones de manera directa como las desplegadas en contra de los aquí demandantes, que tengan como finalidad despojar a quienes pudieran tener derechos reales o ejercen posesión u ocupación de bienes inmuebles de propiedad de la entidad intervenida, pues, según lo establecido específicamente en el Decreto 2555 de 2010 y la Ley 510 de 1999, lo que le es dable al Agente Liquidador es adelantar las acciones judiciales y administrativas requeridas con el fin de conservar los bienes de la entidad respectiva, pero se entiende que estas deben darse ante la autoridad judicial o administrativa competente; más aún, cuando en este asunto, estaban en juego posibles derechos reales de los demandantes frente a la posesión que estos ejercían sobre el bien inmueble que ocupaban durante años.
La Superintendencia Financiera, emitió concepto relacionado con el ejercicio de acciones por parte de los liquidadores, así: “(…) De otro lado y de acuerdo con las funciones que la normatividad comercial señala al liquidador (en especial las indicadas en el artículo 238 del Código de Comercio) en esta clase de procedimientos, se observa que a dicho funcionario en su condición de administrador (carácter que le otorga el artículo 22 de la Ley 222 de 199515) le corresponde esencialmente realizar todos los actos tendientes a la inmediata liquidación (artículo 222 del Código Comercio), vale decir, continuar y concluir las operaciones sociales pendientes al tiempo de la disolución, exigir la cuenta de su gestión a los administradores anteriores, cobrar los créditos activos de la sociedad, obtener la restitución de los bienes sociales que estén en poder de los asociados o de terceros, restituir las cosas de que la sociedad no sea propietaria, vender los bienes sociales, liquidar y cancelar las cuentas de los terceros y de los socios.
De allí que el liquidador, como responsable de tal proceso, deba acudir al ejercicio de las acciones legales ante la jurisdicción ordinaria que resulten procedentes con la finalidad de hacer efectivos tales mandatos, por ejemplo persiguiendo judicialmente los bienes que sean de su propiedad y que se encuentren en poder de terceras personas o solicitando ante el juez competente el levantamiento de las limitaciones de dominio o gravámenes que los afecten y, en fin, adoptando todas aquellas decisiones en procura de permitir la enajenación de los mismos a efectos de obtener los recursos Radicación: 73001-33-33-009-2014-00735-02 Acción: Reparación Directa Demandante: María Marys Cruz Campos -otros Demandado: Municipio de Ibagué necesarios para pagar a los acreedores del ente en liquidación conforme al orden de prelación antes señalado (…)”.24 (negrilla fuera de texto) Es decir, que aunque existió un posible acuerdo de entrega del inmueble, lo cierto es que para el día 19 de septiembre de 2012, se llevó a cabo una diligencia que tenía como propósito inicial desalojar a los demandantes quienes ocupaban durante años el lote 5 manzana A de la Urbanización Ambikaima-Arikaima, con acompañamiento de la Policía Nacional, en la que finalmente el Agente Especial Liquidador obtuvo el inmueble, sin que este último tuviera pudiera ejercer este tipo de acciones, pues, conforme a la normatividad citada, el alcance de sus facultades le daba la posibilidad de adelantar acciones judiciales y administrativas ante la autoridad competente, si su objetivo era la restitución de un bien inmueble ocupado por terceros en los que se podían discutir derechos reales o de posesión de quienes residían en el lugar, atendiendo los años en los que estos habitaron el respectivo inmueble, sin que en la normatividad que regula la figura de Agente liquidador o secuestre judicial se establezca la posibilidad de que estos ejerzan a mutuo propio este tipo de acciones de restitución de inmueble con ocupación de terceros.
Del mismo modo, el municipio de Ibagué, en la apelación pretende que se tenga en cuenta un acuerdo de entrega del bien inmueble celebrado entre las partes, con el fin de acreditar la inexistencia del desalojo irregular, pero lo cierto, es que sí existió diligencia en la que el Agente Especial Liquidador adelantó acciones tendientes a obtener la restitución de un inmueble de la entidad intervenida ocupado por terceros que podían tener derechos reales o de posesión que debían discutirse en sede judicial o administrativa por la autoridad competente para ello, sin que el mencionado Agente tuviera dicha facultad, más aun, cuando al momento de iniciar la mencionada diligencia de entrega del bien inmueble existió oposición de los demandantes quienes residían y ocupaban la vivienda; sin embargo ante la orden emitida por el Agente Liquidador a los miembros de la Policía Nacional de ingresar previo el desalojo de menores de edad que estaban dentro de la vivienda, se dio la entrega del bien por parte de sus moradores, constituyéndose esto, en una actuación irregular, la cual no se encuentra consagrada en la normatividad que regula dicha figura (Agente liquidador y/o secuestre judicial); sin que además en la apelación el ente territorial haya acreditado la existencia de ordenamiento jurídico que amparara el irregular actuar del agente liquidador.
Por tanto, le asiste razón al juez de instancia al concluir que en este proceso se acreditó que existió una actuación irregular del Agente Especial Liquidador en la diligencia efectuada el 19 de septiembre de 2012, lo que da lugar a imputar dicho daño a la demandada municipio de Ibagué, pues, quien desplegó la acción lesiva fue el Agente Liquidador designado por el ente territorial para efectuar la liquidación de la Fundación Compromiso Social, quien para ese momento se encontraba investido de funciones públicas transitorias, más aún, cuando en el proceso de toma de posesión de bienes mediante la Resolución No. 11-0258 del 11 de julio de 2008, emitido por el Alcalde Municipal de Ibagué, se dispuso su designación para que actuara en nombre del municipio de Ibagué, en relación con la administración del proyecto de vivienda por autoconstrucción denominado Ambikaima-Arikaima.25 Cabe advertir, que el Consejo de Estado ha establecido que los Agentes Liquidadores ejercen funciones públicas transitorias, de acuerdo con el numeral 8 del artículo 291 y 1 del 295 del Estatuto Orgánico Financiero, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 9.1.1.2.2 del Decreto 2555 de 2010.26 24 Ver en https://www.superfinanciera.gov.co/jsp/Publicaciones/loadContenidoPublicacion/id/18838/dprint/1/c/00 25 Ver foliso 277-283 cuaderno principal Tomo II 26 Ver Consejo de Estado, Sección Segunda.
Subseccion 13. CP. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sentencia de 31 de enero de 2018. Exp. 85001-23-33-000-2015-00014-01(0452-16) “(…) Tanto los Agentes Especiales como los Liquidadores, ejercen funciones públicas transitorias, de acuerdo con el numeral 8 del artículo 291 y 1 del 295 del Estatuto Orgánico Financiero, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 9.1.1.2.2 del Decreto 2555 de 2010, sin perjuicio de la aplicabilidad, cuando sea del caso, de las reglas del derecho privado a los actos que ejecuten en nombre de la entidad objeto de la toma de posesión o de liquidación o de las demás normas que sean aplicables.
Las funciones Radicación: 73001-33-33-009-2014-00735-02 Acción: Reparación Directa Demandante: María Marys Cruz Campos -otros Demandado: Municipio de Ibagué En conclusión, se encuentra acreditado el daño antijurídico consistente en el actuar irregular del que fueron objeto los demandantes, por parte del Agente liquidador de la Fundación Compromiso Social, quien ejercía funciones públicas transitorias por designación del Municipio de Ibagué, y quien no tenía la facultad para efectuar dicha diligencia, aspecto que será confirmado de la sentencia apelada. 7.6.2 INDEMNIZACIÓN PERJUICIOS MORALES La parte actora, Indicó que su inconformidad radica en que no se reconoció como indemnización la suma de 150 SMLMV para cada uno de los demandantes, como se solicitó en la demanda, sino solo el monto de 10 SMLMV para cada uno de ellos, y que el juez de primera instancia solo analizó la pérdida del bien material, sin tener en cuenta la gravedad, estrés y grado de afectación padecida por los actores, al ver que un Agente del Estado prevalido de la condición de Liquidador de la Fundación Compromiso Social, trunco los esfuerzos de tantos años de una humilde familia que luchaba para tener un techo.
Y además aseguró que los demandantes al ver como destruían sus humildes viviendas, sufrieron de un estado de impotencia, de humillación y sin posibilidad de recurrir a la Policía, ya que éstas estaban al lado del agresor, quienes veían incluso la desproporción de quien fungía en ese momento como autoridad, pasando por alto disposiciones de orden legal, como era el debido proceso y el derecho de defensa.
Teniendo en cuenta que el origen del perjuicio moral, surge por la Pérdida de un bien material, se debe indicar que en este sentido el Consejo de Estado, ha indicado27: “(…) En forma más reciente, la Corporación ha reiterado la tesis según la cual, sí es viable reconocer indemnización por daño moral, siempre y cuando esta se acredite.
En reciente pronunciamiento, la Sección Tercera – Subsección A, valiéndose de los precedentes de la misma Sección sobre la materia, señalo: “Respecto del reconocimiento del daño moral por la pérdida de bienes inmuebles, la Sala ha aceptado su ocurrencia “siempre y cuando aquél esté debidamente fundamentado con pruebas que acrediten su existencia y magnitud”28.
Como se aprecia, respecto de la reparación de daños morales por pérdidas materiales, la postura de la Corporación ha sido la de reconocer la posibilidad de su causación, bajo la regla de que deben aparecer acreditados para que puedan ser reconocidos, esto es, ha descartado la aplicación de una presunción en tal sentido. Así las cosas, como regla general, el daño indemnizable debe ser cierto y estar plenamente acreditado.
Aunque se han aceptado algunos eventos en los que la afectación moral se presume, ello ha tenido lugar en casos puntuales de afectaciones a los derechos fundamentales como la vida, la integridad física, la asignadas a los agentes especiales deben cumplirse en el marco del ordenamiento jurídico y de los estatutos internos de la prestadora tomada en posesión, y están encaminadas a preservar la prestación de los servicios públicos domiciliarios a los usuarios dentro de los límites laborales, financieros, operativos y comerciales; igualmente, deben velar por la conservación y defensa de los activos de la prestadora intervenida.” 27 Ver Consejo De Estado-Sala Plena De Lo Contencioso Administrativo-Sala Doce Especial De Decisión;
Consejero Ponente: Ramiro Pazos Guerrero, Bogotá D.C., Primero (1) De Octubre De Dos Mil Diecinueve (2019), Radicación Número: 05001-23-31-000-2003-03502-02(Ag)Rev, Actor: Miguel Correa Flórez Y Otros. 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 13 de mayo de 2004, expediente AG2002-00226, CP.
Ricardo Hoyos; Subsección A, sentencia del 10 de marzo de 2011, expediente 20.109. CP: Hernán Andrade Rincón; sentencia del 11 de noviembre de 2009, expediente 17.119, CP: Mauricio Fajardo Gómez; Subsección C, sentencia de 9 de julio de 2014, expediente 44333, CP: Enrique Gil Botero; Subsección B, sentencia del 13 de noviembre de 2014, exp. 33727, CP: Stella Conto Díaz del Castillo y Subsección A, sentencia del 3 de agosto de 2017, exp. 73001-23-31-000-2010-00639-01(43476).
Radicación: 73001-33-33-009-2014-00735-02 Acción: Reparación Directa Demandante: María Marys Cruz Campos -otros Demandado: Municipio de Ibagué libertad y la dignidad humana, producto del análisis de las reglas de la experiencia y para evitar gravar a las víctimas con cargas excesivas. Sin embargo, tratándose de afectaciones a bienes o al derecho de propiedad, corresponde a los afectados acreditar si su daño trascendió el plano puramente material, pues no existe regla de la experiencia que confirme que, en efecto, toda pérdida material representa una afectación en la psiquis de quien la padece, susceptible de ser indemnizada.
Por el contrario, el mayor o menor grado de afectación en estos eventos varía en razón de las circunstancias particulares del afectado, de las condiciones que ha ocurrido el daño e, inclusive, del valor de afectación frente a determinados bienes29. No existe, por tanto, una regla de experiencia clara que permita verificar que toda persona padece daño moral por la pérdida de un bien material y, menos aún, que todas estas afectaciones pueden equipararse para, en aras de la equidad, ofrecer una indemnización parametrizada para estos eventos.
Contrario a ello y en respeto al principio de reparación integral, corresponderá reparar estos daños a quien los acredite, pero, en contrapartida, no podrán indemnizarse ante la ausencia de prueba. (…) En lo tocante al daño moral, consideró que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, sí es posible indemnizar aquel ocurrido como producto del daño o pérdida de bienes materiales, “a condición de demostrar plenamente su existencia, pues tal perjuicio no se presume”.
Luego de citar algunos antecedentes en los que se aludió a la necesidad de la prueba de dicha afectación, concluyó: En síntesis, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha adoptado un criterio amplio en relación con este tipo de daño moral y la consecuente indemnización de perjuicios cuando los mismos devienen de una pérdida material, siempre que su ocurrencia sea probada debidamente en el proceso.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia nacionales han sido unánimes en advertir que el fundamento que debe servir al juez para reconocer la existencia de perjuicios morales por la pérdida material de cosas, y para proceder consecuencialmente a declararlos indemnizables, estriban (sic) en que los mismos aparezcan probados. (…)” Conforme a lo anterior, se puede inferir que el Consejo de Estado ha establecido la posibilidad de reconocer indemnización por daño moral, pero para ello este debe estar plenamente acreditado; sin embargo, no se estableció una tasación o monto específico para su reconocimiento, sino que se debe valorar conforme a la existencia, la gravedad y grado de afectación. En este caso, se puede indicar que tal y como lo estableció el juez de instancia el perjuicio moral se encuentra debidamente acreditado, como se evidencia en el interrogatorio de parte de la demandante, y en las declaraciones de los testigos que presenciaron los hechos, quienes eran vecinos de las víctimas, quienes detallan lo que padecieron los demandantes en el desarrollo de la diligencia irregular desplegada por el Agente Liquidador.
Sin embargo, como la inconformidad de la parte actora, surge por el monto reconocido, esto es, por la suma de 10 SMLMV para cada uno de los demandantes y no por la suma 29 DECUPIS, Adriano, El daño – Teoría General de la Responsabilidad Civil, Traducción de la 2ª edición italiana, Bosch, Barcelona, 1975, pág. 367. “Cuando un determinado bien patrimonial, además de satisfacer una necesidad económica, permite alcanzar a su titular una satisfacción de orden moral con arreglo a sus inclinaciones o disposiciones anímicas, se configura el interés de afectación. Así, por ejemplo, la casa habitada por Ticio, puede tener para él un valor de afectación debido a los recuerdos familiares que a ella asocie; o que una determinada joya tenga un recuerdo por la persona que la ha donado o que la ha poseído; y así pueden multiplicarse los supuestos casi indefinidamente”.
Radicación: 73001-33-33-009-2014-00735-02 Acción: Reparación Directa Demandante: María Marys Cruz Campos -otros Demandado: Municipio de Ibagué solicitada en la demanda de 150 SMLMV, se debe indicar que si bien existió una afectación que pudo originar sentimientos de congoja y angustia que dan lugar a una indemnización de perjuicio moral por la pérdida del bien inmueble, lo cierto es que no se logró acreditar que dicha afectación fue de tal magnitud para que su reconocimiento sea superior al estimado por el juez de instancia, o que supere incluso el monto que ha reconocido la jurisprudencia para la pérdida de un ser querido (100 SMLMV) sin que se puede comparar un evento así, con la situación vivida por los aquí demandantes, pues, pese a que perdieron el lote donde tenían su vivienda debido a una actuación irregular de la administración, tenían la posibilidad de adquirir otro bien inmueble en la misma urbanización, conforme a un acuerdo transaccional que suscribieron con el Agente Especial Liquidador de la Fundación Compromiso Social.
Por lo anterior, también se confirmará este aspecto de la sentencia apelada.
8. DE LA CONDENA EN COSTAS El CPACA en el artículo 188 señala que en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, pese a ello y como quiera que este compilado fue derogado por el Código General del Proceso, serán estas las normas aplicables en el caso para la liquidación y ejecución de las agencias en derecho.
El Consejo de Estado en sentencia proferida el 01 de abril de 2016, con ponencia del magistrado Carmelo Perdomo Cuéter, dentro del proceso con radicado 7001-23-33-000- 2013-00065-01 promovido por el señor Ramiro Antonio Barreto Rojas contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, enfatizó en que el Juez Contencioso Administrativo no está atado a los postulados dispuestos en el artículo 365 del CPG para la imposición de costas.
Sobre el particular la sentencia en comento reza: “( ) a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso- administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.
(Subrayado fuera del texto)” Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, la misma Corporación, en sentencia de 18 de agosto de 2018 dentro del proceso con radicado 73001-23-33-000- 2014-00723-01, sostuvo: “( ) esta Sala considera que la referida normativa (se refiere al artículo 188 del CPACA) deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorable a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe ( )”.
Entonces, así en el proceso no se haya acreditado que la demandada hubiera actuado bajo parámetros de mala fe o deslealtad procesal, también es cierto que la parte demandante debió desplegar defensa técnica, que intervino en las correspondientes etapas procesales, para oponerse a la prosperidad de lo pretendido por el actor, luego, está dado el presupuesto de orden económico para la concesión de costas a favor de la demandante, por concepto de agencias en derecho.
Radicación: 73001-33-33-009-2014-00735-02 Acción: Reparación Directa Demandante: María Marys Cruz Campos -otros Demandado: Municipio de Ibagué De acuerdo a la misma norma en cita (art. 188 del CPACA), las costas se liquidarán conforme a los artículos 365 y subsiguientes del Código General del Proceso. Por lo anterior, se condenará a la parte demandada, en las costas de segunda instancia en un salario mínimo legal mensual vigente, siempre y cuando se encuentre acreditado en el proceso.
Y se ordenará a la secretaría del a-quo que liquide tales costas, conforme a las reglas mencionadas.
9. OTRAS CONSIDERACIONES La presente providencia será estudiada y aprobada mediante la utilización de medios electrónicos, de acuerdo a lo establecido en la Ley 2213 de 2022. D E C I S I Ó N En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO.- CONFIMAR la sentencia del 27 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO. - Condenar en costas de segunda instancia a la parte demandada, conforme lo preceptuado en el artículo 188 del CPACA, para lo cual se fija el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, como agencias en derecho. Por Secretaría del Juzgado de origen se deberán liquidar. TERCERO.- Una vez en firme, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias secretariales correspondientes
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Magistrado Magistrado LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado