SIGCMA-SGC TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrada Ponente: LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES Bucaramanga, ocho (08) de febrero de dos mil veinticuatro (2024Gra) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se decide recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida en el proceso de la referencia, el trece (13) de febrero de dos mil Expediente: 680013333011-2017-00478-01 Link: Expediente en físico Parte Demandante: ALDEMAR GAMARRA VELÁSQUEZ con cédula de ciudadanía No. 11.428.480 Y OTROS Correo electrónico: Lau911103@gmail.com Parte Demandada: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Correo electrónico: dsajbganotif@cendoj.ramajudicial.gov.co FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Correo electrónico: jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co Ministerio Público EDDY ALEXANDRA VILLAMIZAR SCHILLER, Procuradora 158 Judicial II para Asuntos Administrativos.
Correo electrónico: eavillamizar@procuraduria.gov.co Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación de la libertad / La simple absolución penal o preclusión de la investigación no es prueba objetiva de la antijuridicidad del daño, se debe demostrar que, la privación de la libertad se originó sin en el lleno de los requisitos legales previstos para imponer la medida de aseguramiento / La parte demandante no prueba la antijuridicidad del daño alegado / Se confirma la sentencia que deniega pretensiones.
Tribunal Administrativo de Santander. Magistrada Ponente. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Aldemar Gamarra Velásquez. Vs. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Otros. Expediente. 680013333011-2017-00478-01 Sentencia de Segunda Instancia que confirma la que niega pretensiones. dieciocho (2018) por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga (S), previa la siguiente reseña: I. LA DEMANDA A. Pretensiones (Fól.237 a 247) Persigue la parte demandante, se declare administrativa y patrimonialmente responsables a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y, a la Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados con ocasión de la detención que consideran arbitraria e injusta, de la libertad del señor Aldemar Gamarra Velásquez en los periodos: del 18 al 24 de septiembre de 2014 y del 25 de agosto de 2015 al 15 de enero de 2016.
Consecuencialmente y a título de restablecimiento del derecho, se las condene a pagar las siguientes sumas de dinero: 1.1 por perjuicios morales, el mayor valor reconocido por la sección tercera del Consejo de Estado; 1.2 por perjuicio material en la modalidad de daño emergente, la suma de $31.555.521 y; 1.3 por perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, la suma de $10.414.141.
B. Hechos en los que fundamentan las pretensiones La parte demandante en síntesis afirma que: 1. El señor Aldemar Gamarra fue capturado y privado de su libertad inicialmente, entre el 18 y el 24 de septiembre de 2014, por la presunta participación en el homicidio de unos trabajadores de la Electrificadora de Santander -en adelante ESSA-, en el municipio de Sabana de Torres; acusación realizada por miembros de un grupo armado. 2.
Pese a que, en el momento de la captura la Fiscalía General de la Nación se abstuvo de imponer medida de aseguramiento por existir dudas sobre la real participación del señor Aldemar Gamarra en el punible; con Resolución del 17 de agosto de 2015, Tribunal Administrativo de Santander. Magistrada Ponente. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Aldemar Gamarra Velásquez.
Vs. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Otros. Expediente. 680013333011-2017-00478-01 Sentencia de Segunda Instancia que confirma la que niega pretensiones. calificó el mérito del sumario, acusándolo del delito de homicidio agravado tipificado en los Artículos 103 y 104 de la Ley 599 de 2000 con la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el Artículo 58.10 ib., en concurso homogéneo sucesivo con ese mismo delito. 3.
Como consecuencia de la acusación, el 25 de agosto de 2015 fue capturado y recluido, a partir del día 27 del mismo mes y año, en la cárcel modelo de Bucaramanga. 4. El 15 de enero de 2016, la Fiscalía Quinta delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, revocó la acusación y por ende la detención preventiva impuesta al señor Aldemar Gamarra y en su lugar, dispuso precluir la instrucción ordenando su libertad inmediata.
C. Fundamento Normativo (Fls.237 a 247) En sustento del deber del Estado de reparar, cita los artículos 1, 2 incisos 2, 6, y 90 de la Constitución Política; Artículo 140 del Código Contencioso Administrativo y demás normas concordantes; Artículos 1615, 2341 y 2356 del Código Civil; y jurisprudencia del H. Consejo de Estado. II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA La Fiscalía General de la Nación (Fóls.365 y s.s.), se opone a la totalidad de las pretensiones, por considerar que, las actuaciones de la entidad se realizaron conforme a la norma procedimental vigente para la época en que ocurrieron los hechos, cumpliendo desde el inicio, su caga procesal encaminada a imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva al señor Gamarra Velásquez como determinador del delito de homicidio agravado, con el propósito de, asegurar la comparecencia de este como presunto infracto del delito, en respeto del Art. 250 Constitucional.
Asegura que, existieron indicios y pruebas que respaldaron la actuación de la entidad en la investigación que se adelantó en contra del aquí demandante, refiriendo como ejemplos, los testimonios obrantes en el proceso penal, que, junto a otras pruebas, generaban fuertes indicios que lo incriminaban como determinador del homicidio de los trabajadores de la ESSA.
Tribunal Administrativo de Santander. Magistrada Ponente. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Aldemar Gamarra Velásquez. Vs. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Otros. Expediente. 680013333011-2017-00478-01 Sentencia de Segunda Instancia que confirma la que niega pretensiones. Por último, expone que, para que se configure la responsabilidad reclamada, la privación de la libertad debió ser injusta, esto es, fruto de decisiones arbitrarias y contrarias a derecho, así como violatorias de las garantías de los derechos fundamentales de las personas.
Insistiendo en que, la privación de la libertad del hoy demandante, no lo fue. III. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL Es celebrada el 26 de junio de 2018 (Fóls.402 a 404) en ella, la señora Juez: i) Declara no existir excepciones previas que deban ser resueltas en esta etapa procesal; ii) Fija el litigio, centrándolo en determinar si <<la Nación – Fiscalía General de la Nación son administrativa y extracontractualmente responsables por la presunta privación injusta de la libertad del señor Aldemar Gamarra Velásquez y por lo tanto los demandantes tiene derecho al reconocimiento y pago de los perjuicios ocasionados>>; iii) Decreta y recauda las pruebas y; iv) Fija fecha para audiencia de pruebas.
IV. LA SENTENCIA APELADA (Fóls.441 a 449) En ella se Resuelve: <<Primero. Denegar las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia. Segundo. No condenar en costas a la parte demandante conforme las razones expuestas>> Como fundamento de su decisión y una vez reseña el marco jurisprudencial aplicable a los casos de privaciones injustas de la libertad, la señora Juez enlista como hechos probados lo que siguen: A. El señor Aldemar Gamarra fue capturado inicialmente en septiembre 18 de 2014, por su presunta participación en el homicidio de los señores Andrés Granados Méndez y Jaime Sánchez Díaz, la que se desprende de los Tribunal Administrativo de Santander.
Magistrada Ponente. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Aldemar Gamarra Velásquez. Vs. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Otros. Expediente. 680013333011-2017-00478-01 Sentencia de Segunda Instancia que confirma la que niega pretensiones. señalamientos que hicieron miembros de un grupo armado, en donde se le identificó como determinador del homicidio.
B. Estuvo privado de la libertad hasta el 24 de septiembre de 2014, momento en el que la Fiscalía se abstuvo de imponer medida de aseguramiento, considerando que existían dudas sobre su real participación en el punible. C. La investigación continuó y con Resolución del 17 de agosto de 2015, la Fiscalía 79 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos OIT de Bucaramanga, calificó el mérito del sumario y formuló acusación en contra del aquí demandante, por el delito de: Homicidio Agravado previsto en los Artículos 103 a 104 de la Ley 599 de 2000, con la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el Artículo 58 numeral 10 del Código Penal, en concurso homogéneo y sucesivo con ese mismo delito y con la misma circunstancia de mayor punibilidad.
En la misma Resolución y como consecuencia de la acusación, libró orden de captura. D. El señor Aldemar Gamarra fue capturado y privado nuevamente de su libertad, el 25 de agosto de 2015. E. A través de apoderado judicial el aquí demandante, recurrió la Resolución del 17 de agosto de 2015, decisión que fue revocada el 15 de enero de 2016 por la Fiscalía Quinta delgada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, precluyéndose la instrucción y ordenando la libertad inmediata.
Reseña la señora Juez, los indicios con los que contaba la Fiscalía General de la Nación para ordenar por primera vez, la privación de la libertad del aquí demandante, es decir, para librar la orden de captura del 18 de septiembre de 2014: A. Señalamiento directo realizado por el señor Ricardo Sánchez, alias <<firulai>>, quien declaró que, para la época de los hechos objeto de investigación, el grupo ilegal al que perteneció, tenía su base en el municipio de Sabana de Torres, exactamente, en una casa frente a la vivienda del señor Gamarra Velásquez y que, un día antes de la muerte de los señores Sánchez y Granados (q.e.p.d.), el señor Gamarra Velásquez llegó hasta la base y en reunión sostenida con el comandante de la época, le suministró información según la cual, el señor Sánchez era auxiliar de la guerrilla y les transportaba víveres y armas.
B. Declaración del señor Fremio Sánchez Carreño, rendida el 18 de julio de 2014, en la que señala al señor Aldemar Gamarra en los siguientes términos: <<Respecto del informante existía un tal MOISA que sé que le colaboraba mucho a alias COLORADO y le dio la información que el señor Jaime Sánchez le transportaba mercado y armamento a la guerrilla y en compañía de otro señor Tribunal Administrativo de Santander.
Magistrada Ponente. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Aldemar Gamarra Velásquez. Vs. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Otros. Expediente. 680013333011-2017-00478-01 Sentencia de Segunda Instancia que confirma la que niega pretensiones. de nombre o apellido ALDEMAR, que también manifestaba que JAIME era colaborador de la guerrilla>> C. Señalamiento realizado por el señor Ricardo Martínez Sánchez, quien en diligencia de reconocimiento fotográfico realizada el 29 de agosto de 2014, identificó al señor Aldemar Gamarra, como la persona que suministró la información al comandante del grupo armado en Sabana de Torres, que condujo a la muerte de los señores Jaime Sánchez y Andrés Granados.
En contraposición a las pruebas antes reseñadas, expone el A Quo que, la Fiscalía contaba con la declaración del señor Aldemar Gamarra, en la que aseguró haber sido extorsionado por alias <<firulai>>, lo que generó dudas en el ente investigador sobre la real participación en el punible del ahora demandante, razón por la cual, al 24 de septiembre de 2014, solicitó la libertad del señor Gamarra Velásquez a fin que, fuera en el trámite procesal donde se adquiriera certeza de su participación o no, en el delito.
Considera la señora Juez que, posterior a dicha decisión, la Fiscalía obtuvo más indicios en contra del señor Aldemar Gamarra, los que conllevaron a <<calificar de mérito el sumario con Resolución de acusación>> y librar orden de captura para el mes de agosto de 2015. Dentro de los indicios considerados por el A Quo, destaca la sentencia los que siguen: A. Declaración rendida por el señor Jairo Ignacio Orozco González, quien el 13 de marzo de 2015, afirmó que, aunque no conoció al señor Aldemar Gamarra, si lo oyó nombrar mucho como aquel que dio la información determinante para la muerte de las víctimas.
Sostiene que, esto lo escuchó tanto en la cárcel, como en la organización, donde varias veces fue mencionado por el comandante <<colorado>> como el hombre que trabaja en la ESSA. B. Declaración rendida por el señor Benito Manrique, quien relató que, conoció al señor Aldemar Gamarra porque un día llegó hablar acerca de los señores Sánchez y Granados, afirmando que estos lo habían amenazado.
Afirma que no escuchó más porque en ese momento el comandante <<colorado>> lo retiró de la reunión. Explica que, ese día, el señor Aldemar iba con el uniforme y la camioneta de la ESSA. Cuenta también que, de ahí en adelante el señor Aldemar iba a la base de civil, y se entrevistaba constantemente con <<colorado>>, que era Aldemar el que <<cantaba>> la información sobre las salidas de las víctimas de la ESSA.
Tribunal Administrativo de Santander. Magistrada Ponente. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Aldemar Gamarra Velásquez. Vs. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Otros. Expediente. 680013333011-2017-00478-01 Sentencia de Segunda Instancia que confirma la que niega pretensiones. C. Otras declaraciones relacionadas a los Folios 1158 a 1166 del expediente penal.
Con todo lo anterior, para la señora Juez de primera instancia, la Fiscalía cumplió con los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Penal vigente para la época -Ley 600 de 2000-, de manera que, no puede tildarse de caprichosa la decisión consistente en solicitar medida de aseguramiento en contra del ahora demandante, por el contrario, se debe entender que esta, obedeció a una interpretación probatoria correcta y fue coherente con las finalidades y requisitos que la Ley procesal penal, conclusión de la que se deriva que, la privación de la libertad el ahora demandante, no fue injusta y por tanto, no se configura el primer elemento de la responsabilidad cual es, el daño antijuridico.
Sostiene también que, si eventualmente se tuviera por antijuridico el daño – privación de la libertad-, este no sería imputable a la parte demandada, pues encuentra configurado el eximente de responsabilidad denominado <<hecho de un tercero>>, por cuanto, la generó la imposición de la medida de aseguramiento fueron los señalamientos realizados por terceros en contra del señor Aldemar Gamarra.
V. LA APELACIÓN La Parte Demandante, con memorial visible a los Folios 457 a 470, interpone recurso de apelación solicitando se revoque en su totalidad la sentencia de primera instancia y en su lugar, se acceda a las pretensiones. Considera que, la sentencia apelada incurre en un yerro al afirmar que la privación de la libertad de la que fue víctima el señor Aldemar Gamarra no fue injusta y, por ende, no constituye un daño antijuridico, por cuanto afirma, no se cumplió con el requisito exigido por el Artículo 356 de la Ley 600 del 2000, conforme el cual, para que sea procedente imponer medida de aseguramiento, deben concurrir mínimamente, dos indicios graves de responsabilidad, los que con firmeza dice, no existieron en el procesal penal surtido en contra del aquí demandante.
Para fundamentar la tesis en la que centra su recurso de apelación expone que, la decisión tomada en Resolución del 29 de agosto de 2014 consiste en librar orden de captura en contra del señor Aldemar Gamarra como determinador del delito de Tribunal Administrativo de Santander. Magistrada Ponente. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Aldemar Gamarra Velásquez.
Vs. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Otros. Expediente. 680013333011-2017-00478-01 Sentencia de Segunda Instancia que confirma la que niega pretensiones. homicidio agravado, fue sustentada por la Fiscalía en los testimonios de los señores Ricardo Sánchez Martínez, José Ignacio Orozco, Israel Silva y William González Galeano; sin embargo, la declaración dada por el hoy demandante Gamarra Velásquez, en la que cuenta ser víctima de extorsión por parte de los testigos William González y Ricardo Sánchez, fue suficiente para que, el 24 de septiembre del mismo año, la Fiscalía se abstuviera de imponer medida de aseguramiento argumentando que: << (…) la prueba existente por ahora, genera duda respecto de que éste sea uno de los partícipes>> Posteriormente, esto es, el 17 de agosto de 2015, la Fiscalía 79 Especializada profirió resolución de acusación en la que resuelve imponer medida de aseguramiento en contra del señor Aldemar Gamarra, explicando que: <<los testimonios vertidos por los confesos paramilitares que se han señalado en el curso de esta resolución cumplen con las exigencias del artículo 277 del C.P.P pues fueron presenciales de los asesinatos, presenciales de las reuniones sostenidas entre el procesado y los comandantes Colorado y Pipo y presenciales de los informado por el procesado, son directos, no existe duda en cuanto a que indican es a Aldemar Gamarra Velásquez, que por eso el despacho recibe sus manifestaciones positivamente, como creíbles, porque fundamentalmente no tienen un interés marcad en perjudicar gratuitamente al implicado (…)>> Inconforme con dicha decisión el abogado defensor interpone recurso de apelación, con el que cuestiona al ente acusador por la existencia de los dos indicios graves de responsabilidad necesarios para privar de la libertad al señor Aldemar Gamarra.
Al resolver el recurso interpuesto, la Fiscalía habiendo valorado nuevamente las pruebas que en principio sustentaron la imposición de la medida, decide revocarla y precluir la investigación, tras concluir que: <<La prueba que obra en esta foliatura no nos permite señalar sin hesitación alguna que, quién sembró la idea criminal en el grupo de las AUC aquí plenamente identificado fue ALDEMAR GAMARRA, los testimonios presentan sendas inconsistencias y contradicciones que impiden admitir como verás lo señalado por los testigos de cargo (…) Tribunal Administrativo de Santander.
Magistrada Ponente. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Aldemar Gamarra Velásquez. Vs. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Otros. Expediente. 680013333011-2017-00478-01 Sentencia de Segunda Instancia que confirma la que niega pretensiones. Ahora, si se llegara a suponer que Aldemar informó, nada nos permite indicar que él determinó la muerte de estos dos ciudadanos, máxime cuando se asevera que ellos estaban siendo investigados hacer varios meses.
Pero la prueba recaudada no indica que Aldemar hizo surgir en los miembros ilegales de las AUC la idea de matar a Jaime y a Granados>> Del recuento anterior para la parte demandante, queda fehacientemente acreditado que, la imposición de la medida de aseguramiento no cumplió con los requisitos mínimos, contrario a lo sostenido por el A Quo quien dice, se dedicó a relacionar apartes de la motivación expuesta por la Fiscalía 79 especializada, los que, resalta, quedaron sin validez una vez proferida la decisión de segunda instancia que revocó la referida medida.
Para el apelante la revocatoria de la medida de aseguramiento demuestra que, la prueba testimonial que fundamentó la privación de la libertad no fue valorada de la forma en lo exige el Art. 277 de la Ley 600 de 2000. Aunado a lo anterior asegura que, tampoco se cumplió con la exigencia referente a <<los fines impuestos por el legislador para la procedencia de la medida>>, resaltando que, el señor Aldemar Gamarra suscribió un acta de compromiso en la cual, bajo la gravedad de juramento, se obligó a presentarse al despacho de la Fiscalía cuando fuere necesario, así como a informar los cambios de residencia y, a no salir del país. Por último, reprocha la configuración del eximente de responsabilidad <<hecho de un tercero>>, presente en la sentencia de primera instancia, pues en su sentir, la sentencia impugnada adolece de un análisis de contexto, así como de análisis de las pruebas y de las versiones de los testigos de descargo, tampoco hizo pronunciamiento alguno frente a la denuncia por el punible de extorsión impetrada por el señor Gamarra Velásquez, ni mucho menos sobre la declaración del investigador del Gaula quien realizó el acompañamiento y asesoría en el plan anti entrega diseñado para capturar en flagrancia a los extorsionistas, que, desde siempre se dijo eran los mismos testigos de cargos que la Fiscalía utilizó para imponer la medida de aseguramiento.
De lo anterior concluye, no puede predicarse la existencia del hecho de un tercero, cuando lo que se presentó fueron inconsistencias en los testimonios, las que no eran ni imprevisibles ni irresistibles para la Fiscalía. VI. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Tribunal Administrativo de Santander. Magistrada Ponente. Luisa Fernanda Flórez Reyes.
Aldemar Gamarra Velásquez. Vs. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Otros. Expediente. 680013333011-2017-00478-01 Sentencia de Segunda Instancia que confirma la que niega pretensiones. El expediente es allegado a este Despacho el 03 de abril de 2019 (Fól.475), admitiéndose el 10 de abril de 2019 (Fól.476).
El 11 de diciembre de 2019 se corre traslado a las partes para alegar por escrito y al Ministerio Público para el respectivo concepto de fondo. De este trámite, se destacan las alegaciones así: A. La parte demandante a Flós.486 a 495, enlista los hechos que considera se encuentran probados en el expediente así: 1. El 20 de marzo de 2021 fueron asesinados por miembros de un grupo armado al margen de la ley los señores Andrés Granados Méndez y Jaime Sánchez Díaz, trabajadores de la ESSA. 2.
Mediante Resolución del 29 de agosto de 2014 y con fundamento en testimonios de los desmovilizados Ricardo Sánchez Martínez, Israel Silva y William González Galeano, se vinculó mediante diligencia de indagatoria a Aldemar Gamarra Velásquez, librándose orden de captura No. 160519006 por parte de la Fiscalía 79 de DH y DIH. 3. En la diligencia de indagatoria el señor Aldemar Gamarra informó a la Fiscalía que los paramilitares William González y Ricardo Sánchez lo estaban extorsionando, so pretexto de no vincularlo a un proceso judicial.
Para acreditar lo anterior, allegó como documental: 3.1 grabación de la llamada extorsiva y; 3.2 certificación del Gaula en la que se deja constancia que se adelanta una investigación por el delito de extorsión. 4. El 24 de septiembre de 2014 la Fiscalía concluyó que existían dudas sobre su real participación en los hechos, máxime porque se vislumbraba una posible pérdida de credibilidad de los testimonios. 5.
Con Resolución del 17 de agosto de 2015, la Fiscalía 79 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos OIT de Bucaramanga, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación y ordenó imponer medida de aseguramiento privativa de la libertad en contra del señor Aldemar Gamarra Velásquez. Afirma que, dentro de los argumentos de la Fiscalía está aquel según el cual, con el testimonio rendido por el señor Benito Manrique Sandoval, se disipaban las dudas que existían en torno a la credibilidad de los testimonios de los señores William González y Ricardo Sánchez.
Tribunal Administrativo de Santander. Magistrada Ponente. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Aldemar Gamarra Velásquez. Vs. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Otros. Expediente. 680013333011-2017-00478-01 Sentencia de Segunda Instancia que confirma la que niega pretensiones. 6. El 25 de agosto de 2015 Aldemar Gamarra fue capturado y privado de la libertad 7.
Contra la Resolución del 17 de agosto de 2015 se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga el 14 de enero de 2016, ordenando revocar la detención preventiva y la acusación impuesta, así como la preclusión de la investigación. De los anteriores hechos y del material probatorio practicado en el proceso penal, recaudado en el de la referencia, concluye que, los testimonios de los desmovilizados Ricardo Sánchez Martínez, Israel Silva, William González Galeano y Benito Manrique Sandoval no permiten estructuran los requisitos para la procedencia de la medida de aseguramiento a la luz de la Ley 600 de 200, así como tampoco estructuran la causal de exoneración de responsabilidad <<hecho de un tercero>> B. La Fiscalía General de la Nación a Fóls.496 a 503, refiere que, la evaluación del caso que nos atañe debe hacerse a la luz de las sentencias de unificación proferidas por el H. Consejo de Estado y la Corte Constitucional, a fin de estudiar la antijuridicidad de la medida de aseguramiento, sin importar la razón por la que se profirió la absolución en la causa penal.
Con base en las premisas de las referidas sentencias de unificación dice que, obró en cumplimiento de un deber legal y de conformidad con el contenido normativo de la Ley 600 de 2000, aplicable al caso. Afirma que, del material probatorio obrante en el expediente penal se logran identificar graves y fuertes indicios que colocan al señor Gamarra Velásquez como quien llevaba información a los comandantes alías <<Pipo>> y <<Colorado>>, sobre las personas que presuntamente colaboraban con la guerrilla, resultando clara su contribución a la organización criminal y su contribución con el homicidio de los señores Andrés Granados Méndez y Jaime Sánchez Díaz.
De otro lado y, bajo el título que denomina <<causal eximente de responsabilidad del estado: hecho de un tercero>>, dice que fueron múltiples los señalamientos que por parte de los miembros del grupo armado al margen de la ley se efectuaron en contra de Aldemar Gamarra Velásquez, destacando el reconocimiento fotográfico hecho por alias <<Firulais>>, quien identificó al ahora demandante como la personas que a la postre conllevó al deceso de Andrés Granados y Jaime Sánchez.
Tribunal Administrativo de Santander. Magistrada Ponente. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Aldemar Gamarra Velásquez. Vs. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Otros. Expediente. 680013333011-2017-00478-01 Sentencia de Segunda Instancia que confirma la que niega pretensiones. C. El Ministerio Público, guardó silencio en esta etapa procesal.
VII. CONSIDERACIONES A. Acerca de la competencia en segunda instancia Corresponde a esta Sala de Decisión resolver el recurso interpuesto, dada la naturaleza de la providencia apelada, de conformidad con lo establecido en los Arts. 243 y 247 de la Ley 1437 de 2011. B. El Problema Jurídico en esta instancia y su tesis Sea lo primero precisar que, no está aquí en discusión el período en el que el señor Aldemar Gamarra Velásquez estuvo privado de su libertad, ni que la investigación penal que se adelantó en su contra, lo fue bajo el régimen de la Ley 600 de 200.
Así mismo, se aclara que, de conformidad con el marco jurídico subsiguiente, la Sala acoge la tesis de (i) la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU-072 de 2018, que recordó lo indicado por esa misma Corte en la sentencia C-037 de 1996, relativo a que la expresión <<injusta>> necesariamente implica definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad fue desproporcionada y manifiestamente violatoria de los procedimientos legales; y (ii) por la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que abandonó la aplicación preferente del régimen objetivo de responsabilidad en casos de privación de la libertad, para reivindicar la importancia de verificar el elemento de antijuridicidad del daño. Lo anterior, teniendo en cuenta que, el presente caso se encuentra pendiente de decisión judicial y no ha operado la cosa juzgada, aún más, que la SU-072 de 2018 del 5 de julio de 2018, se encontraba vigente para el momento en que se profirió la providencia que ahora se cuestiona.
Con base en lo anterior, pasa entonces la Sala a analizar, en primer lugar, si el señor Aldemar, fue objeto de una privación injusta que configure un daño antijurídico, y de resultar probada, se procederá a resolver en su integridad los cargos de apelación de la p. demandante; por lo que se plantea el siguiente problema jurídico: De la reseña que antecede la Sala lo plantea y resuelve, así: Tribunal Administrativo de Santander.
Magistrada Ponente. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Aldemar Gamarra Velásquez. Vs. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Otros. Expediente. 680013333011-2017-00478-01 Sentencia de Segunda Instancia que confirma la que niega pretensiones. Pj. ¿Tiene la naturaleza de antijuridica la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Aldemar Gamarra Velásquez en los periodos entre el 18 al 24 de septiembre de 2014 y entre el 25 de agosto de 2015 al 15 de enero de 2016? Tesis: No Fundamento jurídico: Análisis de las pruebas según el cual, para el momento en que se impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva, misma oportunidad procesal en la que se calificó de mérito el sumario con Resolución de Acusación, la Fiscalía General de la Nación, con base en los Artículos 355, 356, 357 y 397 de la Ley 600 de 200 -régimen procesal bajo el cual fue juzgado el señor Aldemar Gamarra- contaba con los requisitos para que esta fuese procedente, esto es: existían seis testimonios que ofrecían motivos de credibilidad que señalaban la responsabilidad del sindicado, todos rendidos por desmovilizados de un grupo al armado al margen de la Ley que, señalaban al señor Aldemar Gamarra como colaborador o informante del comandante encargado del municipio de Sabana de Torres para el año 2001, testimonios que, pese hacer analizados de manera conjunta con el dicho del aquí demandante, el que, se centra exclusivamente en un denuncia por extorsión, seguían siendo suficientes para tener indicios de su participación en los hechos delictivos investigados, pues, eran consistentes entre sí y, no variaron pese al transcurrir del tiempo.
Debe decirse que, la extorsión, en primer lugar, no logró ser probada y, en segundo lugar, para la FGN su existencia, no era necesariamente prueba de la no participación del ahora demandante en las muertes de los señores Andrés Granados y Jaime Sánchez. Aunado a ello, la medida privativa de la libertad, tuvo por fin, uno de los previstos en el Art. 355 de la referida Ley 600, cual es el de garantizar el juzgamiento que se avecina, a más de estarse ante la presunta comisión de un delito grave que atenta contra los derechos humanos, resultando esta, proporcional y necesaria.
Aclara la Sala que el anterior análisis, tal y como se expresa en el marco normativo y jurisprudencial de este proveído, no desconoce la presunción de inocencia del señor Gamarra Velásquez, la cual no fue desvirtuada en el proceso penal, pues versa sobre los elementos exigidos por la Ley 600 de 2000 para imponer la medida privativa de la libertad que no son, se insiste, equivalentes al estándar de prueba que se exige para condenar.
Tribunal Administrativo de Santander. Magistrada Ponente. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Aldemar Gamarra Velásquez. Vs. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Otros. Expediente. 680013333011-2017-00478-01 Sentencia de Segunda Instancia que confirma la que niega pretensiones. C. Marco Jurídico: Imputación fáctica y cargas probatorias. 1.
La simple absolución o preclusión de la investigación penal no prueba la antijuridicidad de la privación de la libertad, es necesario acreditar que la detención preventiva no fue legal, necesaria ni proporcional. Es necesario recordar que históricamente la Corte Constitucional ha enseñado que la detención preventiva no es incompatible con la presunción de inocencia de la persona, en tanto que tiene una naturaleza cautelar y no punitiva, además de no ser equivalentes los requisitos legalmente previstos para decretarla que para imponer una pena de prisión. Así, en Sentencia C-689 de 1996 expuso que1: <<La persona detenida sigue gozando de la presunción de inocencia, pero permanece a disposición de la administración de justicia en cuanto existen razones, previamente contempladas por la ley, para mantenerla privada de su libertad mientras se adelanta el proceso, siendo claro que precisamente la circunstancia de hallarse éste en curso acredita que el juez competente todavía no ha llegado a concluir si existe responsabilidad penal>>.
Tal tesis ha sido reiterada por la Corte Constitucional en las Sentencias C-634 de 2000 (M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa), C-774 de 2001 (M.P.: Rodrigo Escobar Gil), C-318 de 2008 (M.P.: Jaime Córdoba Triviño), C-695 de 2013 (M.P.: Nilson Pinilla Pinilla), C-469 de 2016 (M.P.: Luís Ernesto Vargas Silva), y en la SU 072 del 05 de julio de 2018 (M.P.: José Fernando Reyes Cuartas).
En esta última sentencia la Corte Constitucional recordó que en la Sentencia C-037 de 1996 (M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa) concluyó que la expresión "injusta" necesariamente implica definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad fue desproporcionada y manifiestamente violatoria de los procedimientos legales, en atención a que la ley permite bajo unos requisitos privar válidamente a una persona de su libertad, mientras se surte un proceso penal en su contra.
Por ello, entiende la Sala, la antijuridicidad de la privación de la libertad no se puede probar con la absolución penal o la preclusión de la investigación. Tal tesis resulta ser coincidente con la jurisprudencia de la Sección Tercera-Consejo de Estado 1 Corte Constitucional. Sentencia C-689 de 1996 (M.P.: José Gregorio Hernández Galindo) Tribunal Administrativo de Santander.
Magistrada Ponente. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Aldemar Gamarra Velásquez. Vs. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Otros. Expediente. 680013333011-2017-00478-01 Sentencia de Segunda Instancia que confirma la que niega pretensiones. entre ellas las sentencias del: 06.02.20202, 13.02.20203, 19.02.20204, 20.02.20205, 05.03.20206 en las que se reitera que cualquiera sea el título de imputación que se solicite aplicar se debe analizar primero en cada caso si la medida de aseguramiento de detención preventiva fue legal, razonable y proporcionada para determinar si el daño fue antijurídico.
Así, insiste la Sala, hoy en día, no es admisible la tesis según la cual para probar la antijuridicidad del daño basta con acreditar <<que se estuvo detenido dentro de una actuación judicial y que posteriormente, y por ausencia de mérito procesal, se le desvinculó de la actuación penal>>7. 2. En este punto la Sala destaca que la Ley 600 del 2000, régimen procesal bajo el cual fue investigado el señor Aldemar Gamarra Velásquez, en su Artículo 356 exige imponer le medida de detención preventiva cuando existan <<por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso>>, con el propósito de cumplir con algunos de los fines enlistados en el Artículos 355 ibidem: i) garantizar la comparecencia del sindicado al proceso; ii) impedir su fuga; iii) impedir la continuación de su actividad delictual o; iv) impedir que emprenda labores para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción que entorpezcan la actividad probatoria, 2 Entre ellas: (i) Subsección A. C.P.: Alberto Montaña Plata.
Rad.: 73001-23-31-000-2009-00546-01(44680). Actor: Libardo Herrera Ñustes, (ii) Subsección A. C.P.: Alberto Montaña Plata. Rad.: 05001-23-31-000-2002-04754-02 (44819). Actor: Fredy de Jesús Tobón Jiménez, (iii) 25000-23-26-000-2008-10034-01 (43724), (iii) Subsección B. C.P.: Ramiro Pazos Guerrero. Rad.: 20001-23-31-000-2009-00042-01(41871), (iv) Subsección B. C.P.: Ramiro Pazos Guerrero.
Rad.: 25000-23-26-000-2009-01003-01 (47669) 3 Entre ellas: (i) Subsección B. C.P.: Ramiro Pazos Guerrero. Rad.: 19001-23-31-000-2006-00146-01(44094 acumulados 52339 y 53812), (ii) Subsección B. C.P.: Ramiro Pazos Guerrero. Rad.: 08001-23-31-000-2011-00690- 01(47727) 4 Entre ellas: (i) Subsección A. C.P.: Alberto Montaña Plata. Rad.: 11001-03-15-000-2019-04519-01(AC) 5 Entre ellas: (i) Subsección A. C.P.: María Adriana Marín. Rad.: 76001-23-31-000-2009-00642-01(53764) 6 Entre ellas: (i) Subsección A. C.P.: María Adriana Marín. Rad.: 70001-23-31-000-2005-00434-01(56393).
Actor: Arnold Alex Cuevas Sierra, (ii) Subsección B. C.P.: Marta Nubia Velásquez Rico (E). Rad.: 50001-23-31-000-2009- 00058-01 (50264). Actor: Óscar García González y otros, (iii) Subsección B. C.P.: Marta Nubia Velásquez Rico (E). Rad.: 50001-23-31-000-2008-00213-01. Actor: Liliana Mercedes Ríos Forero, (iv) Subsección B. C.P.: Marta Nubia Velásquez Rico (E).
Rad.: 70001-33-31-000-2008-00645-01(49709). Actor: Olga Martínez Tapiero, (v) Subsección B. C.P.: Marta Nubia Velásquez Rico (E). Rad.: 76001-23-31-000-2011-00213-01 (50238) 7 CORREA VARGAS, Rodolfo. Responsabilidad extracontractual del estado: análisis sistemático. Bogotá, Leyer, 2012, p.194. Tribunal Administrativo de Santander. Magistrada Ponente.
Luisa Fernanda Flórez Reyes. Aldemar Gamarra Velásquez. Vs. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Otros. Expediente. 680013333011-2017-00478-01 Sentencia de Segunda Instancia que confirma la que niega pretensiones. Aunado a ello, los requisitos que exige el referido cuerpo normativo para, calificar de mérito el sumario, superan los previstos en el citado Art. 356 y corresponden a: <<Artículo 397.
Requisitos sustanciales de la resolución de acusación. El Fiscal General de la Nación o su delegado dictarán resolución de acusación cuando esté demostrada la ocurrencia del hecho y exista confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que señale la responsabilidad del sindicado.>> 3.
Con base en lo anterior, se concluye que la antijuridicidad de la privación de la libertad subyace en el desconocimiento de los requisitos definidos por la ley para imponer la detención preventiva, que es la decisión que causa la privación de la libertad; y en ese sentido la sentencia absolutoria o la preclusión de la investigación, son insuficientes para que surja, en cabeza de la aquí demandada el deber de indemnizar los perjuicios que se reclaman. 4.
La parte demandante, tiene la carga procesal de demostrar la antijuridicidad de la privación de su libertad, debiendo, como lo explicitó el Consejo de Estado en Sentencia del 06 de febrero de 20208, en sede de reparación directa allegar las piezas del proceso penal necesarias para calificar el daño como antijurídico. Y si no se logra probar la antijuridicidad del daño, lo procedente es denegar las pretensiones, sin necesidad de analizar cuál es la causa eficiente del daño y si esta resulta imputable al Estado bajo algún régimen de responsabilidad, sea subjetivo u objetivo.
También enseña esta última jurisprudencia citada, que, en los asuntos en que se debate la responsabilidad del Estado por privación de la libertad, se debe llevar a cabo el siguiente estudio: <<28. Esta Subsección definió la metodología de análisis en Sentencia de 4 de junio de 20199. Los puntos de estudio para determinar si una medida de detención preventiva constituye una privación injusta de la libertad, según esa sentencia, son los siguientes: 1.
Identificación del daño; 2. Análisis de legalidad de la medida de privación de la libertad, del cual pueden obtenerse 2 conclusiones, que la medida se haya adoptado de manera contraria a derecho, caso en el cual se deberá afrontar el asunto 8 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. C.P.: Alberto Montaña Plata. Sentencia del 06 de febrero de 2020.
Rad.: 05001-23-31-000-2002-04754-02(44819). Actor: Fredy De Jesús Tobón Jiménez Y Otros 9 Consejo de estado, sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”. Sentencia del 4 de junio del 2019. Expediente:39.626. Tribunal Administrativo de Santander. Magistrada Ponente. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Aldemar Gamarra Velásquez.
Vs. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Otros. Expediente. 680013333011-2017-00478-01 Sentencia de Segunda Instancia que confirma la que niega pretensiones. desde la óptica de la falla en el servicio, o, que la medida se haya proferido ajustada a la normatividad vigente y, por ende, se cumplan los requisitos para abordar el estudio desde la responsabilidad objetiva por daño especial; 3.
De acuerdo con la legalidad o ilegalidad de la medida, se indagará por la identificación de la falla en el servicio, o, por el análisis de existencia de un daño especial; 4. Sólo en caso que, por el régimen de responsabilidad adoptado, se logre atribuir responsabilidad al estado, se identificará la entidad a la cual se imputa el daño. 5.
Y, finalmente, análisis de culpa de la víctima, únicamente si del estudio anterior resulta viable, hasta ese punto, la imputación del Estado>>. D. Análisis de las pruebas En el expediente se encuentra probado lo que sigue: 1. El hecho que da origen a la investigación penal en la que se vincula al señor Aldemar Gamarra Velásquez y por la que se le priva de su libertad, lo es, la muerte de los señores Andrés Granados Méndez y Jaime Sánchez, ocurrida el 20 de marzo de 2001 en el municipio de Sanaba de Torres, Santander, a causa de impactos de bala, tal y como se prueba con las <<actas de levantamiento de cadáver>> visibles a los Folios 418 a 422 del expediente penal – cuaderno de pruebas. 2.
Los señores Andrés Granados y Jaime Sánchez eran trabajadores de la Electrificadora de Santander y, al momento de su muerte se encontraban realizando labores propias de su oficio. Así lo relatan las señoras Ruth Rueda Ruiz e Idalia Flórez López, esposas de las víctimas, en las declaraciones rendidas al interior del proceso penal, visibles a los Folios 464 y 467; e igualmente lo menciona el señor José del Carmen Motta Estupiñán, quien formuló la denuncia de los hechos ocurridos el 20 de marzo del 2021 (Folios 424 a 425 del expediente penal – cuaderno de pruebas) De lo reseñado hasta aquí, considera la Sala pertinente, analizar las pruebas con las que la FGN contaba para cada uno de los momentos en los que privó al aquí demandante de su libertad, los que fueron: Tribunal Administrativo de Santander.
Magistrada Ponente. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Aldemar Gamarra Velásquez. Vs. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Otros. Expediente. 680013333011-2017-00478-01 Sentencia de Segunda Instancia que confirma la que niega pretensiones. Periodo uno: Captura del 18 al 24 de septiembre de 2014 Periodo dos: Calificación de mérito del sumario del 25 de agosto de 2015 al 15 de enero de 2016 3.
Periodo Uno – captura: Momento en el que el señor Aldemar Gamarra Velásquez es vinculado a la investigación penal y, se emite orden de captura en su contra, la Fiscalía 79 Especializada O.I.T de Bucaramanga10, contaba con las siguientes pruebas en su contra: 3.1 El 18 de septiembre de 2014 se da la captura del señor Aldemar Gamarra Velásquez, requerido mediante la orden No. 16051-9006 del 29 de agosto de 2014, así lo informa la Policía Judicial en informe No. D.E.P.J.D.H.D.I.D.C.T.I NO. 2014 – 9 – 303000 visible al folio 421.
La vinculación al proceso y captura, fueron motivadas por los siguientes indicios: a) De múltiples entrevistas realizadas a personas privadas de la libertad, todos ellos, desmovilizados de un grupo armado al margen de la ley11, se logró identificar, para el mes de marzo de 2001, quien era el comandante del referido grupo al margen de la Ley en Sabana de Torres y, como estaba compuesta la estructura general en dicha zona (Folios 621 a 625) b) La muerte del señor Jaime Sánchez se produjo, debido a información entregada a quien se identificó como el comandante del grupo paramilitar, según la cual, era colaborador del grupo guerrillero y, la muerte del señor Andrés Granados, fue circunstancial, esto, debido a que se encontraba con el señor Sánchez, cuando fueron interceptados por el grupo al margen de la Ley.
Esto lo afirma, uno de los integrantes, desmovilizado para la época de la investigación, que participó directamente en los hechos (entrevista rendida el 26.06.2013) c) Quien entregó la información al comandante, sobre las actividades del señor Jaime Sánchez, era, otro empleado de la ESSA, identificado por cuatro entrevistados, pertenecientes al grupo paramilitar que cometió el ilícito, como 10 Ver auto de fecha 29 de agosto de 2014, proferido por el Fiscal 79 11 Entrevistas del: 28.09.2012 a William González Galeano (Folio 558 del expediente penal – cuaderno de pruebas); 10.04.2013 Jairo Ignacio Orozco Gonzáles; 26.06. 2013 al señor Fremio Sánchez Carreño (Folios 672 a 675 expediente penal – cuaderno de pruebas), Tribunal Administrativo de Santander.
Magistrada Ponente. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Aldemar Gamarra Velásquez. Vs. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Otros. Expediente. 680013333011-2017-00478-01 Sentencia de Segunda Instancia que confirma la que niega pretensiones. <<Aldemar>>; quien además de señalar a una de las víctimas como integrante o colaborador del grupo guerrillero, avisó la hora y lugar exactos en el que se encontraría debido a labores propias de su empleo en la ESSA.12 Uno de los entrevistados, quien mencionó al señor <<Aldemar>> como el trabajador de la ESSA que suministró la información, realizó una descripción física de la persona a la que estaba señalando y, además, lo identificó en un álbum fotográfico en el que se encontraban ocho imágenes de personas con rasgos similares (Folios 856 y 879 a 881 expediente penal).
En la diligencia de reconocimiento, le pregunta por qué conoce al señor <<Aldemar>> y, el entrevistado contesta, que lo vio en una reunión a la que asistió, dirigida por el comandante del grupo paramilitar (Folio 917 expediente penal) 3.2 En contraposición a los indicios antes reseñados, la FGN, escuchó en indagatoria al señor Aldemar Gamarra Velásquez, en esta, el ahora demandante aceptó que las víctimas eran compañeros suyos en la ESSA, que, por ello, tenían una buena relación de amistad.
Cuenta que, tiempo después de la muerte de sus compañeros, le comentaron que existía el rumor según el cual, el grupo paramilitar iba a matar a otro trabajador de la ESSA, razón por la que, con otros dos compañeros, decidió ir a San Rafael, a presentarse con un señor perteneciente al grupo al margen de la Ley, quien tras preguntar las cédulas les aseguró que no tenían ningún problema y estaban a salvo.
Niega conocer a todas las personas que previamente habían sido entrevistadas por la FGN. Acepta que conocía al comandante de Sabana de Torres, porque un día fue a cortarle el servicio de la luz, ello, debido a su empleo en la ESSA. El señor Aldemar Gamarra niega haber sido la persona que dio la información que causó la muerte de los señores Andrés y Jaime; para contrarrestar los testimonios con los que cuenta la Fiscalía, refiere haber sido víctima de extorsión más o menos en el año 2009 0 2010.
Cuenta que recibió varias llamadas en las que le pedían dinero a cambio de no mencionarlo en la investigación (Folios 928 a 941 expediente penal). 12 Entrevistas del 26.06.2013 visibles a los Fols.676 a 681 y 843 del expediente penal; del 14.03.2014 visible al Fol. 859 del expediente penal y del 18.06.2014, visible al Fol. 909 del expediente penal.
Tribunal Administrativo de Santander. Magistrada Ponente. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Aldemar Gamarra Velásquez. Vs. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Otros. Expediente. 680013333011-2017-00478-01 Sentencia de Segunda Instancia que confirma la que niega pretensiones. Como soporte de su dicho, se tiene que, el 13 de junio de 2014 el señor Aldemar Gamarra interpuso denuncia penal por extorsión, tal y como consta en la noticia criminal No. 680816000135201400983 visible a los folios 944 a 948, en la que expone haber sido víctima de dicho delito el 08 de julio de 2011. 3.3 En contra de lo dicho por el aquí demandante en indagatoria, los señores que el aquí demandante en su denuncia acusa de haber sido autores de la extorsión, negaron su participación y, contario a ello, afirmaron que fue él quien los contactó para ofrecerles útiles de aseo y comida, así lo afirmaron en diligencias de ampliación de indagatoria realizadas los días 22 y 23 de septiembre de 2014 respectivamente (Folios 961 a 965 y 969 a 969 a 975 expediente penal). 3.4 En auto del 24 de septiembre de 2014 la Fiscalía 79 Especializada, decide <<abstenerse de imponer medida de aseguramiento, consistente en Detención Preventiva en contra de Aldemar Gamarra Velásquez>>.
En ese momento sostiene la Fiscalía que, aunque exista prueba legalmente recaudada que, da cuenta de lo determinante que fue la información suministrada por el señor Aldemar Gamarra, esta prueba, meramente testimonial, presenta algunas irregularidades que impiden darle total credibilidad y, requieren ser verificados y contrastados con otros medios de prueba.
Narra la Fiscalía que, el señor Aldemar Gamarra fue vinculado al proceso penal, debido a señalamiento que realiza un exintegrante del grupo paramilitar en declaraciones rendidas los días 14 de marzo y 22 de septiembre del 2014, lo que se consideró como prueba directa de la participación del señor Aldemar en los hechos, hasta el momento en el que se escuchó su declaración en diligencia de indagatoria, la que quebrantó la seriedad del referido testimonio Sostiene el ente investigador que, lo dicho por el señor Aldemar se respalda con la grabación de una conversación <<donde interactúan tres personas, donde reconoce él - Aldemar- ser uno de ellos y otros dos a quienes señala con dos aleas en particular>>.
De esta grabación, la Fiscalía anota las siguientes conclusiones en la providencia analizada: <<a Aldemar lo llamaron en fecha indeterminada, un sujeto que se identifica como EM y entran en una conversación donde, como lo sostiene el mismo EM fue porque Aldemar le dijo que lo llamara, porque al parecer ya habían hablado en otras ocasiones, EM le solicita la suma de diez millones de pesos pues los necesitaba Tribunal Administrativo de Santander.
Magistrada Ponente. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Aldemar Gamarra Velásquez. Vs. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Otros. Expediente. 680013333011-2017-00478-01 Sentencia de Segunda Instancia que confirma la que niega pretensiones. para cuadrar con un abogado algún tipo de acumulación jurídica y para evitar señalarlo en un proceso>> En consecuencia, se lee del auto, es probable que, se esté ante un delito de extorsión, el cual no es suficiente para <<deducir fácilmente que Aldemar no haya sido quien llevó la información al grupo paramilitar de la supuesta militancia de Jaime Sánchez>>, pues también con el conjunto de todas las pruebas recopiladas, se plantea el ente investigador las siguientes hipótesis: <<1.
Aldemar Gamarra si fue la persona que como los señala RS, llevó información a sus comandantes para informar que Jaime Sánchez era auxiliador de la guerrilla y que RS estuvo presente en esas conversaciones y que, por este conocimiento RS, ilegalmente quiere ganarse un dinero para ayudar a Aldemar a burlar la justicia respecto de su responsabilidad, callando total o parcialmente la verdad por parte de RS o retractándose de lo ya señalado por él. (aquí puede pensarse de igual forma que Aldemar fue el que los buscó primero para negociar ilícitamente su responsabilidad lo fueron alias FI y EM quienes lo contactaron para mismo fin) 2.
Aldemar Gamarra no tiene nada que ver con estos hechos y RS con otros ex paramilitares planearon solicitarle un dinero a cambio de no involucrarlo en estos hechos (pero no existe ninguna prueba o indicio que señale algún tipo de enemistad entre éstos que fuera el motivo por el que se acogiera a Aldemar para involucrarlo en algo y no a otra persona>> (Folios 985 a 995) De lo dicho hasta este punto, el Tribunal concluye que, aunque la denuncia por extorsión que realiza el señor Aldemar Gamarra para controvertir las acusaciones en su contra, motivaron la decisión de abstenerse de imponer medida de aseguramiento, ésta, no era prueba suficiente de su no participación, pues el mismo ente investigador concluye el auto reseñado, con dos hipótesis, siendo una de ellas, tendiente a considerar que, pese a la conversación telefónica que el señor Aldemar denomina extorsión, el hoy demandante si está implicado en los hechos materia de investigación; sin embargo, se opta por una posición más garantista, con el propósito de recopilar más pruebas que inclinen la balanza hacía alguna de las dos hipótesis formuladas por la FGN. 4.
Periodo dos – calificación de mérito del sumario: La Fiscalía 79 Especializada a fin de absolver las dudas que le generó lo dicho por el señor Aldemar Gamarra en su indagatoria, realizó un periodo probatorio desde el momento en que decide abstenerse Tribunal Administrativo de Santander. Magistrada Ponente. Luisa Fernanda Flórez Reyes.
Aldemar Gamarra Velásquez. Vs. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Otros. Expediente. 680013333011-2017-00478-01 Sentencia de Segunda Instancia que confirma la que niega pretensiones. de imponer medida de aseguramiento, hasta cuando, resuelve calificar de mérito el sumario. De este periodo, el Tribunal destaca las siguientes pruebas que resultaron esenciales al ente investigador, en su decisión consistente en, calificar de mérito el sumario e imponer medida de aseguramiento. 4.1 No le fue posible a Fiscalía determinar, a quiénes pertenecían las voces de la grabación aportada por el señor Aldemar Gamarra -valga precisar, este audio no hace parte del expediente de la referencia-, La Profesional de Gestión III, fonoaudióloga perito, Berta Pérez y, la Técnico de Investigación II, fonoaudióloga Olga Castillo, de la Policía Judicial, concluyen en su Informe Investigador de Laboratorio -FPJ-13- del 29 de enero de 2015, visible a los Folios 1097 a 1099, que: << la muestra dubitada -es decir la grabación allegada por el señor Aldemar- presenta insuficiencia cualitativa (ausencia de estructuras formánticas necesarias para llevar a cabo el análisis espectral), ésta se considera NO APTA para desarrollar el Análisis comparativo de identificación de hablantes solicitado por ese Despacho>> Aunque no hubiese sido posible identificar a los hablantes, el Informe si contiene citas o apartes de la grabación que, comportan una relevancia para los hechos objeto de investigación, pues de allí no se desprende que, la suma de dinero pretendida estuviese condicionada a alguna amenaza o, que el interlocutor, que es el señor Aldemar -única persona identificada en la grabación, pues él mismo aceptó o señaló su voz en el audio-, estuviese en contra de la solicitud.
Se transcribe aparte del informe referido. <<en la conversación las dos voces masculinas identificadas como EM y EG le dicen a su interlocutor que necesitan que él les colabore con alguna vuelta, ya que el abogado les pide 10 millones. El interlocutor les contesta que él se bandea con su salario y que necesita que se pongan de acuerdo, a ver cuánto es lo que pide, que máximo les puede conseguir de dos a tres melones>> 4.2 En declaración rendida el 13 de marzo de 2015, la persona con la que el aquí demandante asegura haberse reunido en San Rafael, a fin de preguntarse si él y otros compañeros de la ESSA, niega haberlo conocido; contrario sensu, dice haber escuchado el nombre del señor Aldemar, varias veces de boca del Tribunal Administrativo de Santander.
Magistrada Ponente. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Aldemar Gamarra Velásquez. Vs. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Otros. Expediente. 680013333011-2017-00478-01 Sentencia de Segunda Instancia que confirma la que niega pretensiones. comandante del grupo para la zona de Sabana de Torres. Ver entrevista a los Folios 1116 a 1117 expediente penal. 4.3 El escolta personal del comandante del grupo paramilitar en Sabana de Torres, para la época de los hechos objeto de investigación, señala al señor Aldemar Gamarra, trabajador de la electrificadora, como la persona que proporcionó información sobre el señor Jaime Sánchez, además afirmó que, constantemente se entrevistaba con el comandante, lo anterior, lo sostuvo en diligencia de declaración practicada el 13 de marzo de 2015 (Folios 1118 a 1123 expediente penal) 5.
El 19 de mayo de 2015 la Fiscalía 79 Especializada en aplicación del Art. 394 de la Ley 600/2000 declara el cierre parcial de la investigación adelantada en contra de Aldemar Gamarra Velásquez por la conducta punible de homicidio agravado. Auto visible al Folio 1146 6. Con las pruebas atrás reseñadas, la Fiscalía 79 Especializada, mediante auto del 17 de agosto de 2015, resuelve: <<Primero: Conforme el Artículo 397 del C. de PP, CALIFICAR el mérito del presente sumario con Resolución de Acusación en contra de ALDEMAR GAMARRA VELASQUEZ por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO prevista en los artículos 103 y 104 numeral 7 del C.P (Ley 599 de 2000), que prevé sanción de veinticinco (25) a cuarenta (40) años de prisión, con la circunstancia de mayor punibilidad que trata el artículo 58 numeral 10 del C.P en concurso homogéneo y sucesivo con ese mismo delito y con la misma circunstancia de mayor punibilidad, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución Segundo: Como consecuencia de esa decisión y una vez se encuentre ejecutoriada formal y materialmente este proveído, se ordena el envío de las diligencias a los señores Jueces Penales del Circuito, debiéndose dejar las anotaciones y constancias pertinentes en los libros radicadores y en el SIJUF.
Tercero. Líbrese la correspondiente orden de captura>> Señala la Fiscalía que, la ocurrencia del hecho, es decir, la muerte violenta por heridas de arma de fuego de los señores Andrés Granados y Jaime Sánchez está totalmente probada con las respectivas Actas de Inspección a Cadáver y los protocolos de necropsia. Tribunal Administrativo de Santander.
Magistrada Ponente. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Aldemar Gamarra Velásquez. Vs. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Otros. Expediente. 680013333011-2017-00478-01 Sentencia de Segunda Instancia que confirma la que niega pretensiones. Teniendo ello claro, expone las razones por las que considera existen testimonios que ofrecen serios motivos de credibilidad e indicios graves que prueban la participación o responsabilidad del señor Aldemar en los hechos ya referidos.
Así, dice que, al señor Aldemar efectivamente lo conocían dentro de la organización autora del homicidio, como quien llevaba información a los comandantes sobre personas que presuntamente colaboraban con la guerrilla, siendo así como los altos mandos del grupo al margen de la Ley, tuvieron conocimiento de la supuesta colaboración que prestaba el señor Jaime Sánchez a la guerrilla, resultando entonces, para la Fiscalía, clara la contribución del ahora demandante, a la organización criminal que cometió la conducta punible.
Para el ente investigador el trato que tuvo el señor Aldemar Gamarra con los miembros del grupo armado no fue meramente por su vecindad o, por las labores que desempeñaba en la Electrificadora; considera que tales razones, pudieron ser las que le permitieron al demandante, entablar otro tipo de relación, que probado está, trascendió más allá de, reitera, la vecindad o su oficio en la ESSA.
Recaba que, lo dicho por cinco testigos, dejan ver que, por lo menos, Aldemar y los comandantes se reunieron varias veces para tocar temas de personas de la Electrificadora que colaboraban con la guerrilla. La Fiscalía explica que, la vinculación del señor Aldemar Gamarra se da por lo dicho por el señor RS en declaración rendida el 14 de marzo de2014 y ratificada el 22 de septiembre del mismo año. Declaración que, fue refutada por el aquí acusado cuando afirmó que, el hecho de haber sido nombrado en la investigación era la consecuencia de una extorsión que los miembros desmovilizados del grupo armado al margen de la ley le habían hecho en el año 2011.
Empero, el ente investigador encuentra respaldo a lo contado por RS, en los testimonios recopilados, los que <<sin exagerar cuentan concretamente, como a ellos si les consta que una persona que trabajaba en la Electrificadora ayudó a traer información de que Jaime Sánchez era auxiliador de la guerrilla>>, aunado a que otro testigo lo señala como uno de los colaboradores que tenía en comandante de un grupo paramilitar en Sabana de Torres.
En el auto se expone también que, de las pruebas practicadas se obtuvo otro alias como una segunda persona que pasaba información al grupo paramilitar, sin embargo, para el señor Fiscal, no era posible confundir este segundo alias con el nombre del aquí demandante, pues, quedó claro que, la segunda persona nombrada era un Tribunal Administrativo de Santander.
Magistrada Ponente. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Aldemar Gamarra Velásquez. Vs. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Otros. Expediente. 680013333011-2017-00478-01 Sentencia de Segunda Instancia que confirma la que niega pretensiones. integrante del grupo, mientras que Aldemar era un trabajador de la ESSA que informaba a los comandantes de la zona.
Para la Fiscalía la credibilidad de los testigos, además de la presencialidad en los hechos, deviene también, de sus antecedentes como desmovilizados que se acogieron al proceso de Justicia y Paz; la aquí p. demandada, considera trascendente que, ninguna de las personas que rindieron testimonio en la investigación, tenía una consecuencia positiva en los procesos penales que afrontaban, es decir, no había motivación alguna, más allá que contar un suceso.
En lo que respecta a la denuncia por extorsión hecha por el señor Aldemar Gamarra, dice el auto de manera textual: <<una denuncia así no puede borrar de un plumazo toda la carga testimonial recibida con antelación y las razones son las siguientes: 1. no se ha dicho judicialmente, que lo denunciado por Gamarra Velásquez sea una realidad, es decir, no se ha advertido el valor de la verdad de tales afirmaciones 2.
Solo en gracia de discusión, es perfectamente posible, en la vida real que, un acusado o condenado pueda pretender algún beneficio económico o de otra especie, como contraprestación de su silencio o retractación, que es lo que al parecer estaría sucediendo en este caso, pero hay que tener en cuenta que una tal conducta, si bien es cierto resulta absolutamente censurable, dañina y hasta criminal, lo cierto es que de ninguna manera tendría la capacidad de borrar la conducta criminal de aquel de quien se guarda el silencio o se retracta.
Y es que, analizados los elementos de prueba que fueron allegado por la defensa, en lo que tiene que ver con la supuesta extorsión en contra de Aldemar Gamarra Velásquez, llama la atención el por qué, Gamarra Velázquez en los audios que allega, no hace ningún tipo de alusión en el sentido de decirle a quien supuestamente lo extorsionaba, que por qué trataban de perjudicarlo (si así fuera) en algo donde él no tenía nada que ver, solo se limita a llevar la conversación sin mostrar ningún tipo de ajenidad en los hechos que hoy se investigan.
La experiencia enseña que, una persona que no tiene nada que ver en algún ilícito y se le quiere enrostrar responsabilidad, así lo hará saber, incluso a quienes quieren involucrarlo. No es que hoy se diga que lo denunciado por Gamarra Velázquez no sea verdad, lo que debe entenderse es que pueden existir varias probabilidades del porqué de esa denuncia, pero ninguna de ellas demerita las sindicaciones que existen en contra del hoy procesado>> Tribunal Administrativo de Santander.
Magistrada Ponente. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Aldemar Gamarra Velásquez. Vs. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Otros. Expediente. 680013333011-2017-00478-01 Sentencia de Segunda Instancia que confirma la que niega pretensiones. Concluye diciendo la Fiscalía que, las pruebas arrimadas a la instructiva justifican plenamente una conexión de circunstancias que no admiten otra conclusión diferente que, él acá demandante es responsable por los hechos que se le endilgan a título de determinador.
(Folios 1157 a 118 expediente penal); situación que, sostiene, hace necesario imponer la medida de aseguramiento, <<en aras de la persecución del delito y para garantizar el juzgamiento que se avecina, siendo este uno de los fines de la medida de aseguramiento como lo reza el Artículo 355 de la Ley 600 de 2000>> a más de estarse ante la presencia de un grave delito que atenta contra los derechos humanos. 7.
La anterior decisión fue impugnada por el defensor del señor Aldemar en el proceso penal, recurso que, al desatarse, revocó la calificación de mérito del sumario y, en su lugar, ordenó la preclusión de la investigación. Con auto del 15.01.2016, la Fiscalía Quinta Delegada, teniendo como soporte las mismas pruebas que recaudo y utilizó la Fiscalía 79 Especializada, consideró que, lo hecho o dicho por el ahora demandante, no es suficiente para tenerlo como determinador de la muerte de los dos ciudadanos, pues, para esta segunda instancia, las víctimas venían siendo investigadas de tiempo atrás. (Fol. 1313 expediente penal).
Del análisis de las pruebas que antecede, para la Sala es claro que, la Fiscalía 79 Especializada, al momento de calificar de mérito el sumario e imponer medida de aseguramiento, contaba testimonios que ofrecían motivos de credibilidad, que señalaban la responsabilidad del sindicado en el hecho investigado, esto es, cumplía con los requisitos previstos en el Art. 397 de la Ley 600, los que superan con creces los previstos en el Art. 356 del mismo cuerpo normativo.
Se observa en el expediente penal allegado y recaudado como prueba documental que, la Fiscalía 79 Especializada de Bucaramanga, se ocupó de investigar quien proporcionó la información que condujo a la muerte de las víctimas y en dicho proceso, obtuvo múltiples pruebas testimoniales que, a juicio del Tribunal, constituían indicios graves de responsabilidad del señor Aldemar Gamarra.
El aquí demandante fue nombrado por seis testigos diferentes, de manera consistente y reiterada, como informante del grupo paramilitar de Sabana de Torres, infiltrado en la Electrificadora de Santander, subestación de dicho municipio; todos los testimonios eran desmovilizados del mismo grupo armado al margen de la ley y, estuvieron directa o indirectamente relacionados con el hecho punible investigado.
Como contraposición a todos los testimonios que ubicaban al ahora demandante como informante o colaborador del comandante de la zona, el señor Aldemar Gamarra Tribunal Administrativo de Santander. Magistrada Ponente. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Aldemar Gamarra Velásquez. Vs. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Otros.
Expediente. 680013333011-2017-00478-01 Sentencia de Segunda Instancia que confirma la que niega pretensiones. durante el proceso penal, se defendió manifestando que él, había sido víctima de una extorsión, en donde le pedían dinero a cambio de no mencionarlo en los hechos punibles objeto de investigación; sin embargo y aunque debido a esto la Fiscalía en un primer momento se abstuvo de imponer medida de aseguramiento, recaudando material probatorio adicional, se topó con que, la denuncia de extorsión interpuesta por Aldemar no había tenido aún una conclusión en términos del proceso penal respectivo, no fue posible hacer un comparativo de las voces que se escuchaban en un audio grabado por el mismo señor Gamarra, de una llamada telefónica entablada con otros dos hablantes y por ello no se pudo obtener la identidad de las personas que participaban de la conversación y, por último y más relevante, la conversación escuchada en palabras del ente investigador y de los técnicos de policía judicial, no dejaba concluir con certeza que, Aldemar negara su participación en los hechos, por el contrario, parecía la solicitud de un dinero a cambio de silencio, lo que consideró la aquí p. demandada en primera instancia, insuficiente para obviar los indicios que llevaban a concluir la participación del aquí demandante en los hechos.
Aunado a ello, lo dicho por el señor Aldemar en su indagatoria, resultaba inconsistente comparado con las versiones de los testigos, pues éste niega conocer a personas que más adelante acusa de ser quienes lo extorsionaron. Precisa la Sala que, las razones por las que se precluyó la investigación penal que aquí nos ocupa y que fueron reseñadas al numeral 7 del acápite de pruebas, no son suficientes para tener de injusta la privación de la libertad sufrida por el señor Aldemar Gamarra, pues como ha precisado la Jurisprudencia del H. Consejo de Estado en este tema, la mera absolución no convierte en antijurídico el daño sufrido, es necesario que esta calificación del daño sea probada.
Se hace necesario mencionar que, la doble instancia es un derecho fundamental y una etapa procesal obligatoria, en la que los Jueces o en este caso, el ente investigador penal, tiene derecho a cambiar de opinión, a formular tesis diferente a la del A -Quo, sin que ello implique necesariamente que, la primera instancia haya incurrido en error.
Frente a la necesidad de la imposición de la medida privativa de la libertad, que la p. demandante en su recuso, pretende desvirtuar enunciando la suscripción de un compromiso de comparecencia que dicho sea de paso no obra en el expediente penal, para este Tribunal en todo caso, no es prueba suficiente para concluir en la improcedencia de la medida, pues esta tiene otros fines adicionales al de asegurar la comparecencia y, como se dijo en el marco jurídico que gobierna el caso, procede por el delito de homicidio agravado tal y como se enlista en el numeral 2 del Art. 357 de la Ley 600 de 2000, lo que para este Tribunal la convierte en necesaria y proporcional, Tribunal Administrativo de Santander.
Magistrada Ponente. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Aldemar Gamarra Velásquez. Vs. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Otros. Expediente. 680013333011-2017-00478-01 Sentencia de Segunda Instancia que confirma la que niega pretensiones. máxime a la luz del cumplimiento de los requisitos que impone el Art. 397 ibidem, para calificar de mérito el sumario.
Por todo lo anterior, encuentra este Tribunal que, el daño sufrido por el aquí demandante, cual es el haber estado privado de su libertad, no tiene la connotación o naturaleza de ser antijurídico, razón suficiente para confirmar la sentencia de primera instancia que niega pretensiones, haciendo notar que, al ser el daño el primer elemento de la responsabilidad, tras haberse encontrada no probada su antijuridicidad, resulta inocuo estudiar los siguientes elementos de la responsabilidad, como la imputación y, el deber jurídico de reparar, o, la existencia de eximentes de responsabilidad.
Finalmente, aclara la Sala que el anterior análisis, tal y como se expresa en el marco normativo y jurisprudencial de este proveído, no desconoce la presunción de inocencia del señor Gamarra Velásquez, la cual no fue desvirtuada en el proceso penal, pues versa sobre los elementos exigidos por la Ley 600 de 2000 para imponer la medida privativa de la libertad que no son, se insiste, equivalentes al estándar de prueba que se exige para condenar.
E. Costas Dando aplicación a lo establecido en el inciso 2 del Art. 188 de la Ley 1437 de 2011 y, advirtiendo que, de la demanda y del recurso de apelación interpuesto por la p. demandante no se demuestra una carencia de fundamento legal que dé lugar a la condena en costas y, contrario a ello, en las oportunidades referidas se expusieron argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses, no se impondrá condena en costas en esta instancia. Se deja consignado que esta Sala de Decisión a partir de la fecha, varía la tesis que venía aplicando a la condena en costas, en virtud de decisiones proferidas por el H. Consejo de Estado, en las que revoca, las adoptadas por este Tribunal, utilizando la tesis objetiva – valorativa.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: Primero. Confirmar la sentencia proferida en el proceso de la referencia el trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Once Tribunal Administrativo de Santander. Magistrada Ponente.
Luisa Fernanda Flórez Reyes. Aldemar Gamarra Velásquez. Vs. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Otros. Expediente. 680013333011-2017-00478-01 Sentencia de Segunda Instancia que confirma la que niega pretensiones. Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga (S) que deniega las pretensiones.
Segundo. No condenar en costas en esta instancia Tercero. Notificar electrónicamente esta providencia a los sujetos procesales. Cuarto. Devolver por la Secretaría de esta Corporación, una vez en firme este proveído, el expediente al Juzgado de origen, previa las anotaciones en el aplicativo SAMAI. Notifíquese y Cúmplase. Aprobado en Teams.
Acta No.25 de 2023 LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES Magistrada Ponente IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Magistrado CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE Magistrada