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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

Radicado: 680013333010-2020-00143-01

Ponente: Carolina Arias Ferreira

Fecha: 2024-02-15

SIGCMA-SGC REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Bucaramanga, quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EXPEDIENTE: 68001333301020200014301 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ANA DOLORES VALCACEL PINEDA abogado@jorgeliosquinterogomez.com DEMANDADO: NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NAIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co MINISTERIO PÚBLICO: EDDY ALEXANDRA VILLAMIZAR eavillamizar@procuraduria.gov.co SENTENCIA No 016 TEMA: PENSIÓN DE INVALIDEZ – PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD - LABORAL MAGISTRADA PONENTE: CAROLINA ARIAS FERREIRA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, que accedió a las súplicas de la demanda, previa la siguiente reseña: I.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA a. Hechos1 En la demanda de la referencia se expone, en síntesis, que, la demandante inició a prestar sus servicios como docente el 16 de abril de 2003, y en el año 2013 mediante 1 PDF 002 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Ana dolores Valcárcel Pineda Demandado: Nación- Ministerio de Educación- Fomag Radicado: 680013333010-2020-00143-01 Página 2 | 23 dictamen No. MLSA-361 fue calificada con pérdida de capacidad laboral del 50.8%, de origen laboral, con fecha de estructuración el 15 de marzo de 2013.

Agrega que, el 30 de abril de 2013, radicó ante la secretaria de educación, solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, la cual fue reconocida mediante Resolución No. 2207 del 6 de agosto de 2013. Así mismo, mediante Resolución No.2218 del 8 de agosto de 2013, fue retirada del servicio, en atención al reconocimiento pensional.

Posteriormente, señala que el 7 de marzo de 2014, se realizó revisión de la pérdida de capacidad de la demandante, y le fue aumentado el porcentaje a un 51.8%, reiterando su origen laboral. Sostiene que, la demandante el 23 de diciembre de 2019, radicó ante la secretaria de educación municipal de Bucaramanga, solicitud de reliquidación pensional, la cual fue negada mediante oficio OFP-13 del 23 de enero de 2020.

Considera la parte demandante, que le asiste derecho a la reliquidación pensional con una tasa de reemplazo equivalente al 60% en aplicación del art. 10 de la Ley 776 de 2002. b. Pretensiones2 Con la demanda se pretende en síntesis lo siguiente: 1. Que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 2207 del 6 de agosto de 2013, proferida por la secretaria de educación del municipio de Bucaramanga, mediante la cual se reconoció la pensión de invalidez de la demandante. 2.

Que se declare la nulidad del oficio carta OFP-13 del 23 de enero de 2020 proferido por la secretaria de educación de Bucaramanga, mediante la cual negó la reliquidación de la pensión de invalidez de la demandante. 3. Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada a reliquidar la pensión de invalidez, aplicando el 60% del último 2 PDF 002.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Ana dolores Valcárcel Pineda Demandado: Nación- Ministerio de Educación- Fomag Radicado: 680013333010-2020-00143-01 Página 3 | 23 salario devengado, e igualmente, se ordene el pago de los valores dejados de pagar. 4. Que las sumas reconocidas sean debidamente indexadas y ajustadas cada año. 5.

Que se condene a dar cumplimiento a la sentencia en los términos del art. 192 del C.P.A.C.A., y en caso de no cumplimiento, se reconozcan intereses moratorios, de conformidad con el art. 195 del C.P.A.C.A. 6. Que se condene a la entidad demandada en costas y agencias en derecho. c. Normas violadas y concepto de violación Se invocan como violados los artículos 10 de la Ley 776 de 2002, la Ley 100 de 1993, la Ley 797 de 2003 y los arts. 138, numeral 2° del 155 y 171 del CPACA.

Como concepto de violación aduce que, los actos administrativos fueron expedidos con infracción de las normas en que debía fundarse, por cuanto el reconocimiento pensión se dio sin tener en cuenta las normas contenidas en la Ley 776 de 2002.

2. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA a. Contestación de la demanda 1. La parte demandada, Nación- Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio3, señala se opone a las pretensiones de la demanda, sin embargo, hace referencia a otros actos administrativos diferentes a los aquí demandados. Agrega que, el régimen de prestaciones de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados con anterioridad a la Ley 812, es el contemplado en la Ley 91 de 1989, el cual estableció como régimen pensional lo establecido en los Decretos 1848 de 1969, 1045 de 1978, y el 3135 de 1968.

Finalmente, propone como excepciones de fondo las que denominó: legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad, cobro de lo no debido y prescripción. 3 PDF Contestación Ministerio de Educación Nacional Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Ana dolores Valcárcel Pineda Demandado: Nación- Ministerio de Educación- Fomag Radicado: 680013333010-2020-00143-01 Página 4 | 23 b. La sentencia apelada4 El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, accedió a las pretensiones de la demanda.

Por su parte el A-quo señaló que, para la expedición de la Resolución No. 2207 del 6 de agosto de 2013, fue aplicado el art. 21 de la Ley 100 de 1993, en la que se tomó el promedio de los salarios sobre los cuales cotizó la demandante durante los últimos 10 años anteriores al reconocimiento pensional, y se estableció una tasa de reemplazo del 45% sobre el IBL.

Agrega que, la demandante, se vinculó al magisterio el 16 de abril de 2003, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003), por lo que no le resulta aplicable la Ley 100 de 1993. No obstante, señala el a quo que, en atención que a que la fecha de estructuración de la invalidez de la demandante fue en el año 2013, es decir, que con posterioridad a la expedición de la Ley 776 de 2002, resulta aplicable esta norma por el principio de favorabilidad, al tratarse de una invalidez de origen laboral.

Por lo anterior, la primera instancia concluye que la demandante tiene derecho a la pensión de invalidez equivalente al 60% del ingreso base de liquidación, de conformidad con la Ley 776 de 2002. En la parte resolutiva de la sentencia se dispuso lo siguiente: «PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la RESOLUCIÓN 2207 DEL 6 DE AGOSTO DE 2013 que reconoce y ordena el pago de una pensión de invalidez y del OFICIO OFP-13 DEL 29 DE ENERO DE 2020 que deniega la reliquidación de la pensión de invalidez de la señora ANA DOLORES VALCARCEL PINEDA, expedidas por el MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, actuando en nombre y representación de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES 4 PDF 084 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Ana dolores Valcárcel Pineda Demandado: Nación- Ministerio de Educación- Fomag Radicado: 680013333010-2020-00143-01 Página 5 | 23 SOCIALES DEL MAGISTERIO, RELIQUIDAR la PENSIÓN DE INVALIDEZ de la señora ANA DOLORES VALCARCEL, atendiendo lo expuesto en la parte motiva, en un monto equivalente al sesenta por ciento (60%) del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales haya cotizado la demandante, durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión. Se ordena tener en cuenta el periodo que corresponda entre abril del 2003 a junio de 2005, los cuales fueron negados por la parte demandada.

TERCERO: CONDENAR al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a pagar las diferencias económicas generadas entre lo que se le venía cancelando a ANA DOLORES VALCARCEL PINEDA a título de pensión de invalidez y lo que debe cancelar con los efectos de la presente providencia. Dicha suma deberá ser indexada mes a mes y año por año, al tratarse de una prestación periódica.

Se advierte para tal efecto que, proceden los descuentos de ley, toda vez que la omisión por parte de la administración no impide el reconocimiento de la prestación, ya que aquellos pueden ser descontados por la entidad cuando se haga el reconocimiento prestacional.

TERCERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de PRESCRIPCIÓN, conforme lo señalado en la parte considerativa.

CUARTO: La parte demandada deberá dar cumplimiento a esta sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada. (…)». c. Fundamentos de la apelación 1. La parte demandada, Nación- Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio5, señala que de conformidad con el Decreto 1848 de 1969, la pensión de invalidez se debe reconocer cuando la pérdida de capacidad laboral no es inferior a un 75%, por lo que, considera que no acreditó el derecho para dicho reconocimiento pensional.

Sostiene que, conforme la Resolución No. 2207 del 6 de agosto de 2013, la fecha de estructuración de invalidez fue el 15 de marzo de 2013, en un porcentaje del 5 PDF 087 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Ana dolores Valcárcel Pineda Demandado: Nación- Ministerio de Educación- Fomag Radicado: 680013333010-2020-00143-01 Página 6 | 23 50.8%, por lo que considera que la demandante no tiene derecho a la pensión de invalidez.

Agrega que, dicha entidad no está facultada a reconocer derechos, por el contrario, solo es la pagadora de las prestaciones sociales, y quien esta llamada a reconocer el derecho, señala es el ente territorial. Precisa que, la resolución demandada se ajusta a derecho, pues tuvo en cuenta los factores salariales sobre los cuales fueron cotizados.

Finalmente, se opone a la condena en costas, al considerar que no se comprobó su causación no tampoco las previstas en el numeral 9° del art. 365 del CGP. d. Pronunciamiento sobre el recurso 1. La parte demandante, no hizo uso de esta etapa procesal. 2. La parte demandada, Nación- Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no hizo uso de esta etapa procesal. 3.

Representante Ministerio Público, no emitió concepto. II. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El expediente por reparto le correspondió al Despacho de la suscrita ponente en segunda instancia el 13 de junio de 2023. Con providencia del 21 de julio de 2023 se admitió el recurso de apelación de conformidad con el artículo 247 del CPACA, modificado por el art. 67 de la Ley 2080 de 2021.

Posteriormente, ingresó al Despacho para fallo. III. CONSIDERACIONES a. Acerca de la competencia en segunda instancia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de los recursos de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia por los jueces administrativos. b. Los problemas jurídicos Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Ana dolores Valcárcel Pineda Demandado: Nación- Ministerio de Educación- Fomag Radicado: 680013333010-2020-00143-01 Página 7 | 23 La Sala procede a fijar los siguientes problemas jurídicos teniendo en cuenta el objeto de la apelación6, los cuales consisten en establecer si: P.J. 01: ¿La señora Ana dolores Valcárcel, tiene derecho a la reliquidación de su pensión de invalidez de conformidad con la Ley 776 de 2002? P.J. 02 ¿Resulta procedente la decisión del a quo de condenar en costas de primera instancia a la parte demandada? Con el propósito de resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala considera necesario referirse a los siguientes temas: (i) marco normativo y jurisprudencial, en el que se estudiará el régimen normativo y jurisprudencial en relación con la pensión de invalidez en el régimen especial de los docentes, (ii) las costas y, (iii) se analizarán las pruebas de cara a los planteamientos aquí señalados. c. Marco normativo y jurisprudencial 1.

De la pensión de invalidez El artículo 48 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental a la seguridad social y, específicamente, se refiere a la seguridad social en pensiones. De conformidad con el artículo mencionado, la seguridad social tiene doble connotación: (i) se trata de un servicio público de carácter obligatorio, cuya cobertura se debe ampliar progresivamente y se encuentra bajo la dirección, coordinación y control del Estado, a quien corresponde desarrollarlo a través de leyes, y (ii) es un derecho fundamental que se garantiza a todos los habitantes, cuyo contenido está íntimamente ligado a la dignidad humana, tal y como lo ha reconocido la H. Corte Constitucional.

Ahora bien, el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 proferida en el expediente con número interno 0935-2017, determinó que existen dos regímenes que regulan las pensiones de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público oficial, y la aplicación de cada uno de ellos se encuentra condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente. 6 Art. 328 del CGP.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Ana dolores Valcárcel Pineda Demandado: Nación- Ministerio de Educación- Fomag Radicado: 680013333010-2020-00143-01 Página 8 | 23 Conforme a lo anterior, y ante la existencia de dos regímenes pensionales para los docentes, para la aplicabilidad de cada uno de ellos, se debe tener en cuenta la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo de cada docente, lo cual se encuentra delimitado por la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, que fue el 27 de junio de 2003.

Es así que para los docentes vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, la normativa aplicable es la contenida en las Leyes 91 de 1989, 33 de 1985 y 62 de 1985 en materia de pensión de jubilación, y los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 en materia de pensión de invalidez.

En el segundo régimen se encuentra los docentes vinculados con posterioridad a la Ley 812 de 2003, cobijados por la Ley 812 de 2003, y el reconocimiento de la pensión está regida por las disposiciones normativas de la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003. 1.1 Del régimen especial Al respecto, el artículo 23 del Decreto 3135 de 1968 estableció: «Artículo 23.

Pensión de invalidez. La invalidez que determine una pérdida de la capacidad laboral no inferior a un 75 por ciento, da derecho a una pensión, pagadera por la respectiva entidad de previsión con base en el último sueldo mensual devengado mientras la invalidez subsista, así: a) El cincuenta por ciento cuando la pérdida de la capacidad laboral sea del 75%; b) Del 75%, cuando la pérdida de la capacidad laboral exceda del 75% y no alcance al 95%; c) El ciento por ciento (100%) cuando la pérdida de la capacidad laboral sea superior al 95%.

Parágrafo. - La pensión de invalidez excluye la indemnización». Así mismo, los artículos 60,61 y 63 del Decreto 1848 de 1969, que reglamentó el Decreto 3135 de 1968 dispuso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Ana dolores Valcárcel Pineda Demandado: Nación- Ministerio de Educación- Fomag Radicado: 680013333010-2020-00143-01 Página 9 | 23 «ARTÍCULO 60.- Derecho a la pensión. Todo empleado oficial que se halle en situación de invalidez, transitoria o permanente, tiene derecho a gozar de la pensión de invalidez a que se refiere este capítulo». «ARTÍCULO 61.- Definición. 1.

Para los efectos de la pensión de invalidez, se considera inválido el empleado oficial que, por cualquier causa, no provocada intencionalmente, ni por culpa grave, o violación injustificada y grave de los reglamentos de previsión, ha perdido en un porcentaje no inferior al setenta y cinco por ciento (75%) su capacidad para continuar ocupándose en la labor que constituye su actividad habitual o la profesional a que se ha dedicado ordinariamente. 2.

En consecuencia, no se considera inválido el empleado oficial que solamente pierde su capacidad de trabajo en un porcentaje inferior al setenta y cinco por ciento (75%)». «ARTÍCULO 63.- Cuantía de la pensión. El valor de la pensión de invalidez se liquidará con base en el segundo salario devengado por el empleado oficial y será equivalente al grado de incapacidad laboral, conforme a los porcentajes que se establecen a continuación, así: a. Cuando la incapacidad sea superior al noventa y cinco por ciento (95%), el valor de la pensión mensual será igual al último salario devengado por el empleado oficial, o al último promedio mensual, si fuere variable. b. Si la incapacidad excediere del setenta y cinco por ciento (75%) sin pasar de noventa y cinco por ciento (95%), la pensión mensual será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado por el empleado oficial, o del último promedio mensual. c. Si la incapacidad laboral es del setenta y cinco por ciento (75%), dicha pensión será igual al cincuenta por ciento (50%) del último salario devengado por el empleado oficial, o del último promedio mensual, si fuere variable».

De lo anterior, se puede evidenciar que los Decretos a los que se hizo referencia anteriormente, establecen los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, señalando igualmente la tasa de remplazo de acuerdo al porcentaje de la incapacidad, así como el monto pensional, pero sin establecer los factores salariales que integran el referido monto.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Ana dolores Valcárcel Pineda Demandado: Nación- Ministerio de Educación- Fomag Radicado: 680013333010-2020-00143-01 Página 10 | 23 En cuanto a los factores salariales a tener en cuenta para liquidar las pensiones de los empleados oficiales, el Decreto-Ley 1045 de 1978, dispuso en el artículo 45 que serían: «a. La asignación básica mensual; b. Los gastos de representación y la prima técnica; c. Los dominicales y feriados; d. Las horas extras; e. Los auxilios de alimentación y transporte; f. La prima de Navidad; g. La bonificación por servicios prestados; h. La prima de servicios; i. Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio; j. Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al decreto-ley 710 de 1978; k. La prima de vacaciones;

I. El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; ll. Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del decreto 3130 de 1968». 1.2 Del régimen general De otro lado el régimen general de pensiones, aplicable además a los docentes vinculados con posterioridad al 2003, el art. 38 de la Ley 100 de 1993, sobre la pensión de invalidez señaló: «Artículo 38.

Estado de invalidez. Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral.» En cuanto a los requisitos para obtener la mencionada pensión de invalidez, el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 860 de 2003, dispone: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Ana dolores Valcárcel Pineda Demandado: Nación- Ministerio de Educación- Fomag Radicado: 680013333010-2020-00143-01 Página 11 | 23 «Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: 1.

Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración (…) 2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma (…)».

Más adelante la mencionada normativa legal, en el artículo 40 dispuso: «Artículo 40. Monto de la Pensión de Invalidez. El monto mensual de la pensión de invalidez será equivalente a: a) El 45% del ingreso base de liquidación, más el 1.5% de dicho ingreso por cada 50 semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras 500 semanas de cotización, cuando la disminución en su capacidad laboral sea igual o superior al 50% e inferior al 66%. b) El 54% del ingreso base de liquidación, más el 2% de dicho ingreso por cada 50 semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras 800 semanas de cotización, cuando la disminución en su capacidad laboral es igual o superior al 66%.

La pensión por invalidez no podrá ser superior al 75% del ingreso base de liquidación. En ningún caso la pensión de invalidez podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual. La pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado.» En cuanto al ingreso base de liquidación, fue definido por la norma general de seguridad social en el artículo 21, como el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Además, señala la norma que cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Ana dolores Valcárcel Pineda Demandado: Nación- Ministerio de Educación- Fomag Radicado: 680013333010-2020-00143-01 Página 12 | 23 superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo.

Y por último, el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, en materia de factores salariales dispuso: «Artículo 1º. El artículo 6 del Decreto 691 de 1994, quedará así: Base de cotización. El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados;». 1.3 Del principio de favorabilidad De acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo, el principio de favorabilidad en materia laboral debe aplicarse tal y como lo señala el artículo 21 que dispone: «En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador.

La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad». Al respecto el Consejo de Estado ha manifestado que, en aplicación de los principios fundamentales de prevalencia de lo sustancial sobre lo material, el derecho a la igualdad y la progresividad de los derechos económicos políticos y sociales en casos como el que hoy nos ocupa, debe aplicarse la norma más benéfica en los siguientes términos: «Cuando al momento de causarse algún derecho se está en presencia de dos o más disposiciones jurídicas vigentes que proveen una solución al caso, en virtud del principio de favorabilidad, se debe escoger, en su integridad, el texto normativo que le represente mayor provecho al trabajador, afiliado o beneficiario del Sistema de Seguridad Social, estando proscrita la posibilidad de aplicar parcialmente uno y otro texto para elegir de cada uno lo que resulta más beneficioso.

Lo anterior en virtud de lo que se conoce como el principio de inescindibilidad o conglobamiento (…) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Ana dolores Valcárcel Pineda Demandado: Nación- Ministerio de Educación- Fomag Radicado: 680013333010-2020-00143-01 Página 13 | 23 En otras palabras, como la Ley 100 de 1993 resulta ser más favorable que el régimen especial de la Fuerza Pública, es preciso atender a la interpretación armónica que requiere el artículo 279 del mismo estatuto, y aplicar las disposiciones del régimen general al caso bajo estudio, pues precisamente en virtud del referido principio el operador jurídico en caso de duda en la aplicación o interpretación de una o más normas que regulan en forma diferente una misma situación de hecho debe optar por aquella que sea más benéfica para el trabajador o sus beneficiarios» (Negrilla fuera del texto original).

Así, el régimen general de seguridad social consagrado en la Ley 100 de 1993, tiene por objeto garantizar los derechos irrenunciables de las personas en aras de una calidad de vida digna, a través de la protección de las diversas contingencias que les afecten, para lo cual estableció como orientación del mismo, el principio de universalidad, en virtud del cual, dicho sistema se concibe como una garantía de protección para todas las personas, sin discriminación alguna.

De la lectura de los dos regímenes se observa, que existe una diferencia en la forma de calcular la tasa de reemplazo para la liquidación de la prestación periódica, el monto y los requisitos. Respecto a lo anterior nuestro máximo órgano de cierre señaló: «Ahora, como lo ha señalado esta Sala en casos similares al que se juzga en este proceso, a la excepción en la aplicación de las normas generales, por la existencia de normas especiales que gobiernen un caso concreto, debe recurrirse sólo en tanto la norma especial resulte más favorable que el régimen general; lo contrario implicaría que una prerrogativa conferida por una Ley a un grupo de personas, se convierta en un obstáculo para acceder a los derechos mínimos consagrados en la Ley para la generalidad, como ocurre en el caso que se examina, en el cual las previsiones contenidas en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en cuanto a la pensión de sobrevivientes, resultan más favorables que las prestaciones reconocidas a los docentes bajo la misma contingencia, por lo que la definición del asunto no puede conducir a la decisión adoptada por la Ente demandado, que negó la prestación en aplicación de dicho régimen especial».

Por lo anterior concluye la Sala que habrá de optarse por la norma más benéfica, debiendo verificarse el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 38 y Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Ana dolores Valcárcel Pineda Demandado: Nación- Ministerio de Educación- Fomag Radicado: 680013333010-2020-00143-01 Página 14 | 23 siguientes de la Ley 100 de 1993, en prevalencia de los derechos a la igualdad, favorabilidad y el principio de efectividad de lo sustancial sobre lo material. 2.

De la condena en costas El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 fue adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, razón por la cual resulta pertinente efectuar un análisis de la institución procesal de las costas para definir su aplicación actual en los procesos contencioso-administrativos. La norma citada dispone: «Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». Así, al regular el instituto de las costas en materia procesal, se entiende que se mantiene la aplicación de un criterio objetivo que se aplica con independencia de la conducta procesal de las partes.

Sobre la norma en cita, el H. Consejo de Estado7 estableció lo siguiente: «De la norma objeto de análisis se pueden extraer las siguientes conclusiones: i) Retornó a un criterio objetivo que no atiende a la subjetividad o elemento volitivo de las partes o sujetos procesales. ii) Se estableció una regla general según la cual en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas con independencia, se insiste, del comportamiento de las partes. iii) La excepción a la regla general es que no será procedente la condena en costas en los procesos en los que se ventile un interés público, por tal motivo corresponde definir qué se debe entender por interés público para efectos de la condena en costas. 7 Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección B Consejero Ponente: Fredy Ibarra Martínez Bogotá D.C., Once (11) De Octubre De Dos Mil Veintiuno (2021).

Radicación Número: 11001-03-26-000- 2019-00011-00(63217) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Ana dolores Valcárcel Pineda Demandado: Nación- Ministerio de Educación- Fomag Radicado: 680013333010-2020-00143-01 Página 15 | 23 La Sala advierte que la expresión interés público necesariamente debe ser asimilada a acciones públicas, contencioso objetivo o de mera constitucionalidad y/o legalidad en atención al principio de interpretación del efecto útil de las normas8.

En efecto, todos los procesos que se adelantan ante esta jurisdicción, en últimas, tienen como finalidad la protección del interés público porque buscan definir controversias y litigios en los que participan entidades públicas y estas a su vez procuran la satisfacción del interés general. Sin embargo, este entendimiento amplio o extensivo de la norma conlleva una hermenéutica ad absurdum dado que esta perdería eficacia bajo ese específico entendimiento, pues no procedería la condena en costas en ningún proceso que se adelantara ante esta jurisdicción.» Al respecto, el Código General del Proceso en su artículo 365 señala: «En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2.

La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5.

En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 8 «Si la interpretación conforme a la Constitución de una determinada norma le resta a esta última todo efecto jurídico, lo que en realidad debería proceder es una declaratoria de inexequibilidad pura y simple.

Ciertamente, en un evento como el mencionado, las dos decisiones -de exequibilidad condicionada y de inexequibilidad - serían, en la práctica, equivalentes, siendo la última mucho más acorde con los principios de eficacia del derecho y de seguridad jurídica. Resulta contrario a los principios mencionados, mantener en el ordenamiento una disposición que carece de toda eficacia jurídica, pues se contradice el principio del efecto útil de las normas generando, al mismo tiempo, una circunstancia que puede originar grave confusión e incertidumbre» Corte Constitucional, sentencia C-499 de 1998, MP Eduardo Cifuentes Muñoz.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Ana dolores Valcárcel Pineda Demandado: Nación- Ministerio de Educación- Fomag Radicado: 680013333010-2020-00143-01 Página 16 | 23 6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7.

Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.

Sin embargo, podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.» Sobre lo anterior, el H. Consejo de Estado señaló que «el objetivo del legislador es que el ejercicio del derecho de acción a través de los medios de control se haga de manera responsable, leal y seria, tanto así que consagró la posibilidad de que aun en los procesos en que se ventile un interés público sea procedente y viable la condena en costas siempre y cuando se acredite que la demanda se presentó con manifiesta carencia de fundamento legal9.» Así las cosas, fue partir de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, que la Corporación aplicó un criterio objetivo en relación a la condena en costas en primera instancia, posición reiterada por el H. Consejo de Estado10, órgano que ha precisado: «Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP».

Sin embargo, es importante aclarar que la jurisprudencia de la subsección A del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en toda sentencia el Juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionada o de mala fe, no obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el art. 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite 9 Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección B Consejero Ponente: Fredy Ibarra Martínez Bogotá D.C., Once (11) De Octubre De Dos Mil Veintiuno (2021).

Radicación Número: 11001-03-26-000- 2019-00011-00(63217) 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente: William Hernández Gómez, de fecha 21 de enero de 2021, Rad. 25000-23-42-000-2013-04941-01 (3806-2016). Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Ana dolores Valcárcel Pineda Demandado: Nación- Ministerio de Educación- Fomag Radicado: 680013333010-2020-00143-01 Página 17 | 23 que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.

(Subraya la Sala). Teniendo en cuenta la actualización introducida por el legislador en la materia, la Subsección A de la alta Corporación aclaró que adoptará una nueva postura en la cual se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, y si se presentó o no carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2° del art. 188 de la Ley 1437 de 2011.

Por lo anterior, este criterio se encuentra relacionado no solo con las resultas del proceso y la prosperidad o no de las pretensiones, o de los recursos interpuestos, o en los eventos en los cuales prosperen las pretensiones de manera parcial, pues además se deberá analizar la conducta de las partes y el fundamento legal de la actuación en cada caso particular antes de proceder a emitir condena en dicho sentido. 3.

De las pruebas obrantes al expediente Dentro del proceso se encuentra probado lo que sigue: • Certificación expedida por la Secretaria de Educación del municipio de Girón, en la que señala que la señora Ana Dolores Valcárcel Pineda, ingresó desde el 16 de abril de 2003 (PDF 03). • Por medio del concepto de calificación de pérdida de capacidad laboral del 15 de marzo de 2013, la docente Ana Dolores Valcárcel, fue calificada con un porcentaje del 50.8% de pérdida de capacidad laboral, de origen profesional (PDF 06). • Mediante Resolución No. 2207 del 6 de agosto de 2013, el municipio de Bucaramanga, reconoció y ordenó el pago de la pensión de invalidez de la señora Ana Dolores Valcárcel Pineda, de conformidad con el art. 21 de la Ley 100 de 1993 (PDF 07). • Con Resolución No. 2218 del 8 de agosto de 2013, la secretaria de educación del municipio de Bucaramanga, ordenó retirar del servicio por reconocimiento Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Ana dolores Valcárcel Pineda Demandado: Nación- Ministerio de Educación- Fomag Radicado: 680013333010-2020-00143-01 Página 18 | 23 de la pensión de invalidez, a partir del 8 de agosto de 2013, a la demandante, quien se encontraba ejerciendo el cargo de docente en propiedad (PDF 018). • La pérdida de capacidad laboral de la demandante fue calificada el 7 de marzo de 2014, en la que se señaló: «Teniendo en cuenta el Decreto 917 de mayo de 1999, corresponde al 51.08% de origen laboral», la cual posteriormente aumentó al «51.8%».

En el concepto para pensión por invalidez, se señaló: «La paciente Ana Dolores Valcárcel Pineda, presenta enfermedades de origen laboral, descrita anteriormente, que le dan una pérdida de capacidad laboral del 51.8% por lo cual debe continuar pensionada por invalidez según el Decreto 917 de 1999» y se indicó como fecha de estructuración de la invalidez el «15 de marzo de 2013» (PDF 05). • El 23 de diciembre de 2019, la parte demandante por intermedio de apoderado, solicitó a la secretaria de educación de Bucaramanga, la reliquidación de la pensión de invalidez, aplicando una tasa de remplazo del 60%, en aplicación del art. 10 de la Ley 776 de 2002 (PDF 017). • Con oficio ODP-13 del 29 de enero de 2020 la secretaria de educación del municipio de Bucaramanga, negó la solicitud de reliquidación pensional de la demandante, al considerar que se realizó con el correspondiente ingreso de liquidación (PDF 016). • El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio expidió certificación de salarios, en el que señaló los factores salariales devengados por la demandante: «asignación básica, prima de navidad, prima de vacaciones docentes, y prima extraordinaria ordenanza 37» (PDF 68). 4.

Análisis de las pruebas y los problemas jurídicos planteados Una vez relacionadas las pruebas obrantes al expediente, procede la Sala a realizar un análisis de las mismas de cara a los planteamientos jurídicos, y con ello dará respuesta a los problemas jurídicos señalados en precedencia. Previo a resolver el primer problema jurídico, y teniendo en cuenta que en el escrito de apelación la parte demandada, Nación - Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, señaló que conforme el Decreto 1848 de 1969, y teniendo en cuenta el porcentaje de la pérdida de capacidad Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Ana dolores Valcárcel Pineda Demandado: Nación- Ministerio de Educación- Fomag Radicado: 680013333010-2020-00143-01 Página 19 | 23 laboral, la demandante no tiene derecho al reconocimiento pensional.

Resulta necesario para la Sala, señalar que dicho argumento no tiene consonancia con el objeto de estudio del presente proceso, resultando incongruente de conformidad con el art. 281 del CGP. 4.1 En relación con el primer problema jurídico, de las pruebas obrantes al expediente, se tiene probado que, a la señora Ana Dolores Varcárcel se le reconoció la pensión de invalidez por parte del municipio de Bucaramanga, mediante Resolución No. 2207 del 6 de agosto de 2013, en atención a que se le determinó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 50.8%, prestación que fue reconocida una vez se suspendiera el pago de salarios o auxilio de cesantías, advierte la Sala que conforme dicha resolución, la misma fue reconocida en virtud de la Ley 100 de 1993.

Así mismo, se encuentra acreditado que, mediante Resolución No. 2218 del 8 de agosto de 2013, la secretaria de educación del municipio de Bucaramanga, ordenó retirar del servicio a la docente, en atención al reconocimiento de la pensión de invalidez, a partir del 8 de agosto de 2013. Ahora bien, respecto del régimen aplicable para el reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez, en principio es necesario establecer la fecha de ingreso del docente a fin de determinar si fue anterior o con posterioridad al 27 de junio de 2003.

Pese a lo anterior, como se señaló en el marco normativo, resulta ser más beneficioso aplicar en su integralidad la norma general de seguridad social que la de los docentes servidores públicos, veamos: Pensión de invalidez Régimen especial Régimen general Normativa: Decreto 3135 de 1968 Decreto 1848 de 1969 Ley 100 de 1993 Ley 860 de 2003 Invalidez: Perdida en un porcentaje no inferior al setenta y cinco por ciento (75%).

Pérdida del 50% o más de su capacidad laboral Cuantía pensión: Según el grado de incapacidad laboral (superior al 75%). Según el grado de incapacidad laboral (Superior al 50%). Montos señalados en el art. 40 de la Ley 100 de 1993. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Ana dolores Valcárcel Pineda Demandado: Nación- Ministerio de Educación- Fomag Radicado: 680013333010-2020-00143-01 Página 20 | 23 - 50% del último sueldo mensual devengado: Pérdida del 75%. - 75% del último sueldo mensual devengado: Pérdida del 95% y menor del 95%. - 100% del último sueldo mensual devengado: Pérdida superior del 95% al 100%.

Así las cosas, la Sala verificará si la docente cumplió con los requisitos exigidos11 en las normas del régimen general, con el fin de determinar su aplicabilidad. Al respecto, se encuentra acreditado que la pérdida de la capacidad laboral de la demandante, fue superior al 50%, conforme el concepto de calificación de pérdida de capacidad laboral.

En relación con el requisito relativo a: «Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración», se encuentra acreditado que la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral se dio el 15 de marzo de 2013, y conforme el certificado expedido por el secretario de educación municipal de Girón y la Resolución No. 2007 de 2013, la demandante se encontraba vinculada en periodos interrumpidos desde el año 2003 y entre otros periodos desde el 14 de abril de 2001 al 02 de agosto de 2012 y del 06 de septiembre de 2013 a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, cumplimiento con el requisito en mención. Por lo que, concluye la Sala que la demandante si bien ingresó al servicio de docente con anterioridad al 27 de junio de 2003, cumple con los requisitos para ser beneficiaria del régimen general, y teniendo en cuenta que este resulta más beneficioso para ella, en atención al principio de favorabilidad, resulta aplicable.

Así las cosas, en el régimen general resulta procedente la aplicación de la Ley 776 de 2002, y, por ende, la reliquidación de la pensión de invalidez con los montos establecidos en el art. 10 de la referida norma. 11 Arts. 38 y 39 de la Ley 100 de 1993. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Ana dolores Valcárcel Pineda Demandado: Nación- Ministerio de Educación- Fomag Radicado: 680013333010-2020-00143-01 Página 21 | 23 Ahora bien, en relación con la aplicación de la prescripción de las mesadas pensionales, de conformidad con el art. 41 del Decreto 3135 de 196812 y el art. 102 del Decreto 1848 de 196813, de conformidad con las pruebas obrantes al expediente, se tienen probadas las siguientes fechas: (i) El reconocimiento pensional se dio el 6 de agosto de 2013, (ii) la solicitud de reliquidación fue presentada el 23 de diciembre de 2019 (PDF 07), y, (iii) la presentación de la demanda fue radicada el 21 de agosto de 2020.

En ese orden de ideas, conforme la normativa en mención, y teniendo en cuenta que entre la solicitud de reliquidación y la presentación de la demanda no se superó el término de 3 años, encuentra la Sala que las mesadas generadas con anterioridad al 23 de diciembre de 2016, se encuentran prescritas, contrario a lo señalado por el a quo.

Teniendo en cuenta los anteriores argumentos, la Sala confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, y modificará el numeral tercero de la misma, en relación con las fechas atrás señaladas. 4.2 Frente al segundo problema jurídico, relacionado con la condena en costas de la primera instancia impuesta a la entidad demandada, encuentra la Sala que el estudio realizado en primera instancia no se encuentra en línea con el criterio aplicado actualmente respecto de la condena en costas, comoquiera que no tuvo en cuenta que la parte demandada fundamentó la contestación de la demanda con argumentos jurídicos en defensa de sus intereses, y por el contrario solo tuvo en cuenta las resultas del procesos.

Adicional a lo expuesto, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado acoge dicho criterio objetivo valorativo para imponer condena en costas en el cual, adicional al estudio de la prosperidad o no de las pretensiones y al estudio de la conducta asumida por las partes dentro del proceso, se debe tener en cuenta si hubo carencia de fundamento legal. 12«ARTÍCULO 41.

Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual». 13 «ARTÍCULO 102.- Prescripción de acciones. 1.

Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual».

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Ana dolores Valcárcel Pineda Demandado: Nación- Ministerio de Educación- Fomag Radicado: 680013333010-2020-00143-01 Página 22 | 23 Por lo anterior, la condena en costas alegada por el recurrente no se encuentra llamada a prosperar y por ende se revocará la decisión sobre las mismas. 5.

Costas en segunda instancia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, y teniendo en cuenta que, en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, no se evidencia una ausencia de fundamento jurídico que dé lugar a la condena en costas, sino por el contrario, la parte demandada en su escrito manifestó argumentos de defensa jurídica de sus intereses, no se impondrá condena en costas en esta instancia procesal, atendiendo igualmente a la reciente jurisprudencia del H. Consejo de Estado14, en la cual aclara la aplicación del criterio objetivo – valorativo sobre la condena en costas.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: MODIFICIAR parcialmente la sentencia de fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, por las razones expuestas en esta providencia, respecto de los numerales tercero y quinto, los cuales quedarán así: «TERCERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción de los derechos reclamados, de manera concreta respecto de las mesadas generadas con anterioridad al 23 de diciembre de 2016.

(…)

QUINTO: NO CONDENAR en costas a la parte demandada».

SEGUNDO: CONFIRMAR en los demás aspectos la sentencia de fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga. 14 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 6800-12-33-3000-2018-00572-01 (2994-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Ana dolores Valcárcel Pineda Demandado: Nación- Ministerio de Educación- Fomag Radicado: 680013333010-2020-00143-01 Página 23 | 23 TERCERO: NO CONDENAR en costas de segunda instancia, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

QUINTO: Regístrese la actuación en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, por la Auxiliar Judicial adscrito al Despacho de la magistrada ponente.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. Aprobado por la Sala como consta en Acta No. 007 /2024. Aprobado en sesión electrónica a través de la herramienta Tecnológica TEAMS, la cual de conformidad con el artículo 186 del CPACA, garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la Ley. -Firmado a través del Sistema de Gestión SAMAI- CAROLINA ARIAS FERREIRA Magistrada Ponente -Firmado a través del Sistema de Gestión SAMAI- LUISA FERNANDA FLÓRES REYEZ Magistrada -Ausente con permiso- IVAN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Magistrado