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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

Radicado: 680013333009-2021-00036-01

Ponente: Claudia Ximena Ardila Pérez

Fecha: 2024-02-08

SIGCMA-SGC TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrada Ponente: CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Bucaramanga, ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Medio de Control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante LINA ROSA REATEGUI MORENO CC: 28.357.438 silviasantanderlopezquintero@gmail.com; santandernotificacioneslq@gmail.com;

Demandado NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTANCIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co; notjudicial@fiduprevisora.com.co; agordillo@fiduprevisora.com.co; Radicado 680013333009-2021-00036-01 Tema Respeto de los beneficios del régimen especial docente. Reconocimiento de la prima de junio establecida en el literal b) numeral 2) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 en favor de una docente pensionada.

Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto oportunamente1 por la parte demandante contra la sentencia proferida el 1 de diciembre de 2022 por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga que concedió las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES A. La demanda 1. Pretensiones La demandante pretende que se declare la nulidad del oficio consecutivo No. 4500- 038 suscrito por la Secretaría de Educación de Girón. Como consecuencia de la declaración de nulidad del acto administrativo mencionado, pretende que se ordene a la entidad demandada: i) el reconocimiento y pago de la prima de junio establecida en el artículo 15 numeral 2, literal b, de la Ley 91 de 1989, ii) que sobre el monto inicial de la pensión reconocida aplique los reajustes de la Ley para cada año, iii) el pago de las mesadas atrasadas desde el momento de la consolidación del derecho 1 Sentencia notificada el 6 diciembre de 2022 y el recurso de apelación interpuesto de fecha 15 de diciembre de 2022. 2 RADICADO: 68001333300920210003600 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO DEMANDANTE: LINA ROSA REATEGUI MORENO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander hasta la inclusión en nómina, iv) el cumplimiento del fallo como lo dispone el artículo 192 y siguientes del C.P.A.C.A., v) la indexación de las diferencias en las mesadas pensionales y vi) el pago de intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se pague la condena.

También solicita condenar en costas a la entidad demandada. 2.Hechos Indica la señora LINA ROSA REATEGUI MORENO que fue vinculada como docente oficial con posterioridad al 1 de enero de 1981, razón por la cual no era beneficiaria de la pensión gracia. Dice que le fue reconocida la pensión de jubilación mediante Resolución No 091 del 27 de mayo de 2016 expedida por la Secretaría de Educación del Municipio de Girón, con fundamento en la Ley 91 de 1989.

Afirma que tiene derecho a percibir la prima de medio año equivalente a una mesada pensional consagrada en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, destinada de manera especial para los profesores afiliados al FOMAG que al haber ingresado por primera vez al servicio de la docencia oficial luego de la citada ley no tienen derecho a la pensión gracia, regla que fue confirmada en la sentencia de unificación de la sección segunda del H. Consejo de Estado2.

No obstante lo anterior, agrega que la entidad demandada le negó el reconocimiento y pago de la referida prima. 2. Normas violadas y concepto de violación Invoca como norma violada el artículo 15 de la Ley 91 de 1989. Como concepto de violación, señala que el fundamento jurídico de la prima de medio año se encuentra en la citada disposición, norma especial y anterior al artículo 142 de la Ley 100 de 1993 que reconoció la mesada adicional de junio para los pensionados del régimen general.

Advierte que debe distinguirse entre prima del régimen especial y mesada adicional del régimen general, lo cual fue precisado por el Consejo de Estado en la sentencia SUJ014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019. Aclara que la prima a la que tiene derecho en virtud de la norma especial está destinada a compensar a los docentes oficiales que por haber ingresado por primera vez al servicio con posterioridad al 1º de enero de 1981 no tienen derecho a la pensión gracia. 2 Consejo de Estado, sección segunda, sentencia del 25 de abril de 2019, SUJ – 014 -CE- S2-2019, Consejero Ponente César Palomino Cortés. 3 RADICADO: 68001333300920210003600 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO DEMANDANTE: LINA ROSA REATEGUI MORENO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander B. Contestación de la demanda La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se opone a la prosperidad de las pretensiones. Argumenta que la demandante no acreditó los requisitos exigidos en el Acto Legislativo No. 01 de 2005 para ser beneficiaria de la prestación reclamada, esto es, que haya consolidado el derecho pensional con anterioridad a la entrada en vigor del acto legislativo y que la mesada sea inferior a 3 SMMLV.

Informa que la demandante no cumple con dichos requisitos. C. La sentencia apelada Mediante sentencia del 1 de diciembre de 2022 el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga accedió a las pretensiones, así: «PRIMERO: DECLARAR la nulidad del OFICIO IDENTIFICADO CON BAJO EL CONSECUTIVO 4500-038, en cuanto le negó a LINA ROSA REATEGUI MORENO, el reconocimiento de la prima de junio establecida en el artículo 15, Numeral 2, literal B, de la Ley de 91 de 1989, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: ORDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, a que le reconozca, liquide y pague, la prima de junio establecida en el artículo 15, numeral 2, literal B, de la Ley de 91 de 1989, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: las mesadas causadas desde el 16 de junio de 2016 y las que se causen hasta la ejecutoria de la presente providencia, se deberán pagar y de manera actualizada en su monto, de acuerdo a la formula consignada en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: declarase prescriptas las mesadas causadas con anterioridad al 28 DE JUNIO DE 2016, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.» Dice que de acuerdo con el fundamento jurídico de la prima de junio consagrado en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 Numeral 2, literal B, esta prestación está destinada de manera especial para los profesores afiliados al FOMAG que, por el haber ingresado por primera vez al servicio de la docencia oficial, después del 1º de enero de 1981, no tienen derecho a la pensión gracia. 4 RADICADO: 68001333300920210003600 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO DEMANDANTE: LINA ROSA REATEGUI MORENO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander Para el A-quo, se demostró que la accionante estaba dentro del tiempo establecido por la ley para acceder a este beneficio, ya que prestó sus servicios como docente desde el 22 de julio de 1981 hasta el 13 de abril del 2016.

D. La apelación La entidad apelante se opone a la decisión del A quo. Dice que en efecto el grupo de docentes vinculados antes del 31 de diciembre de 1980 con vinculación nacional, se encontraban excluidos de la prima adicional de que trata el artículo 15, numeral 2, literal b, de la Ley 91 de 1989, y no contaban con el beneficio de la pensión de gracia. Por esto señaló que algunos docentes carecían de un beneficio similar o equivalente al de la mesada adicional que consagra el régimen general de pensiones de la Ley 100 de 1993, artículo 142, siendo este grupo de docentes a los cuales se dirigió el análisis descrito en la sentencia C- 461 de 1995, aclarando que la prima de mitad de año descrita en el art. 15 es equivalente a la mesada adicional descrita en el art. 142, sin que sea dable conceder doble mesada adicional en junio.

Afirma que el Acto Legislativo 01 de 2005 dispone, en el primer inciso de su artículo 1, que el Estado debe garantizar la sostenibilidad financiera del sistema de pensiones. Esta norma, agrega, se traduce en que ningún pago pensional puede efectuarse sin que esté asegurado su financiamiento, lo cual implica adoptar medidas de carácter financiero con los aportes indispensables para asegurar el valor de la mesada pensional y sus mesadas adicionales, con fundamento en lo efectivamente cotizado.

Refiere que, en tal sentido, conceder prestaciones adicionales genera desfinanciamiento del sistema y desconoce el principio constitucional de sostenibilidad financiera. Con base en lo anterior, señala que los docentes del sector oficial, nacionales, nacionalizados y territoriales que causen el derecho a la pensión de jubilación o vejez a partir del 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 1 del 2005, no tienen derecho a la mesada pensional adicional del mes de junio de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.

Aclara que están exceptuados de esa regla los docentes que causen el derecho a la pensión antes del 31 de julio del 2011, si su mesada pensional es igual o inferior a tres salarios mínimos legales vigentes, según lo establece el parágrafo transitorio 6° del artículo 1 del Acto Legislativo en mención. 5 RADICADO: 68001333300920210003600 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO DEMANDANTE: LINA ROSA REATEGUI MORENO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander Advierte que la demandante adquirió el status de pensionado el 13 de marzo de 2016 posterior a la entrada en vigencia del acto legislativo No. 1 del 2005 y al 31 de julio de 2011, por lo que no tiene derecho a lo pretendido.

E. Trámite de segunda instancia Mediante auto fue admitido el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. Dentro del término correspondiente concurrió la entidad demandada reiterándose frente al recurso de apelación, indicando que no se encuentra conforme con la decisión de primera instancia. II. CONSIDERACIONES A. Competencia Conforme al artículo 153 del CPACA, este Tribunal es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas por los juzgados administrativos de su distrito judicial.

B. El problema jurídico y su resolución ¿La docente demandante, quien fue pensionada por el FOMAG con base en la Ley 91 de 1989, tiene derecho a la «prima de medio año equivalente a una mesada pensional» que consagra el literal b del artículo 15 de la citada ley? Tesis: Si Fundamento jurídico: El Constituyente, en el Acto Legislativo 01 de 2005, dispuso respetar el régimen especial docente del cual gozan las personas vinculadas al magisterio con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, entre quienes se encuentra la demandante.

Por ende, le asiste el derecho a devengar la «prima de medio año equivalente a una mesada pensional» establecida en el literal b del artículo 15.2 de la Ley 91 de 1989, la cual está prevista para quienes se vincularon con posterioridad al 1º de enero de 1981 y por ello no tienen derecho a recibir la pensión gracia. La prima de junio del régimen especial docente no puede confundirse con la denominada mesada 14 consagrada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, de la cual se benefició otro grupo de docentes oficiales por virtud de una sentencia de constitucionalidad, esto es, los docentes vinculados antes del 31 de diciembre de 1980 que no tenían derecho a la pensión gracia ni a la mesada adicional del artículo 6 RADICADO: 68001333300920210003600 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO DEMANDANTE: LINA ROSA REATEGUI MORENO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander 15.2 de la Ley 91 de 1989. Estos docentes fueron cobijados por el régimen general para gozar de la mesada adicional y perdieron el derecho con el acto legislativo. En consecuencia, como la señora LINA ROSA REATIGA MORENO reúne los presupuestos para acceder a la prima consagrada en el numeral 2° literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1988, no tenía que acudir al artículo 142 de la Ley 100 de 1993 para acceder a la mesada pensional de junio, y, por tanto, no perdió el derecho consagrado en la norma especial que el mismo acto legislativo dispuso respetar en su parágrafo transitorio 1.

C. Marco Jurídico 1. El régimen especial de la prima de junio establecida en el numeral 2, literal b), del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 La Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como una cuenta especial de la Nación para atender las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados.

En su artículo 15.2 la mencionada ley consagró el derecho a la pensión de jubilación y a una prima de mitad de año a favor de los docentes que se vincularan a partir del 1º de enero de 1981. La norma dispuso: <<ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…) 2.

Pensiones: "A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegasen a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. (…) Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional>> De acuerdo con lo anterior, se tiene que: i) Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 tienen derecho a la pensión gracia y esta es compatible con la pensión ordinaria de jubilación, y ii) Los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 tienen derecho a una pensión de jubilación bajo el régimen vigente para los 7 RADICADO: 68001333300920210003600 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO DEMANDANTE: LINA ROSA REATEGUI MORENO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander pensionados del sector público nacional, y a una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. La jurisprudencia3 reconoce la vigencia del régimen especial docente consagrado en la Ley 91 de 1989 para aquellos docentes que se afiliaron al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por virtud del régimen de transición dispuesto en el artículo 81 de esta última ley4 y el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 01 de 20055. 2.

Por virtud de una sentencia de constitucionalidad, la mesada 14 consagrada en la Ley 100 de 1993 fue reconocida a un grupo de docentes pensionados que no gozaba de la prima de mitad de año prevista en la Ley 91 de 1989 Con posterioridad a la Ley 91 de 1989, el legislador expidió la Ley 100 de 1993 en cuyo artículo 2796 exceptuó de su aplicación a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En el artículo 142 de la mencionada Ley 100 el legislador consagró una mesada adicional de junio a favor de los pensionados del régimen general, en los siguientes términos: «ARTÍCULO 142. MESADA ADICIONAL PARA ACTUALES PENSIONADOS. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994. 3 Consejo de Estado.

Sentencia de unificación del 25 de abril de 2019. Sección Segunda, C. P: César Palomino Cortés. Rad.: 680012333000201500569-01, N.I: 0935-2017.Sección Segunda, sentencia del 19 de junio de 2020, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Rad. 76001-23-33-000-2016-01621-01(3327-19)-Actor: JAIRO RIVERA MICOLTA-Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) 4 <<Artículo 81.

Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres (…)>> 5 Parágrafo transitorio 1.

El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003". 6 ARTÍCULO 279.

EXCEPCIONES. <Ver Notas del Editor> El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.

Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida. 8 RADICADO: 68001333300920210003600 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO DEMANDANTE: LINA ROSA REATEGUI MORENO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander PARÁGRAFO. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual» La Corte Constitucional, en la sentencia C-461 de 1995, al estudiar la constitucionalidad del inciso segundo del artículo 279 (parcial) de la Ley 100 de 1993, y luego de valorar las exclusiones dispuestas en la norma acusada y en particular lo dispuesto en el artículo 15, numeral 2°, de la Ley 91 de 1989, concluyó que existía un grupo de docentes que no era beneficiario ni de la pensión gracia ni de la mesada adicional de junio prevista en la ley especial, lo que constituía un trato discriminatorio.

Al respecto, dijo la Corte: «Como puede verse, quienes son acreedores a la pensión de gracia y quienes fueron vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1981, cuentan con un beneficio asimilable a la mesada adicional establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993. En efecto, la Corte advierte que el beneficio contemplado en el artículo 15, numeral 2°, literal b, de la Ley 91 de 1989, según el cual los pensionados vinculados al Fondo con posterioridad al 1º de enero de 1981, "gozarán ( ) adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional", puede asimilarse a la mesada adicional de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.

(…) Los pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1981 no se encuentran en una situación distinta a la de los pensionados a quienes se aplica el Sistema Integral de Seguridad Social contemplado en la Ley 100 de 1993, en lo referente a la obtención de algún beneficio que compense la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones, pues mientras los primeros reciben la prima adicional de medio año (artículo 15 Ley 91 de 1989), los segundos reciben la mesada adicional (artículo 142 Ley 100 de 1993), que son prestaciones equivalentes.

Sin embargo, es menester tener en cuenta que la prima adicional de medio año, establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, sólo cobija a los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, mientras que el derecho a la mesada adicional del artículo 142 de la Ley 100, luego de la sentencia C-409 de 1994, no está condicionado por aspectos temporales.

(…) 9. Examinada la legislación en materia pensional anterior a la Ley 100 de 1993, y en especial las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 4ª de 1976, 44 de 1980, 33 de 1985, 113 de 1985 y 91 de 1989, no se encuentra un beneficio equivalente o similar a la mesada adicional de la Ley 100 de 1993, o a la prima adicional de medio año contemplada en la Ley 91 de 1989, para aquellos docentes vinculados antes del 1° de enero de 1981 que no sean acreedores a la pensión de gracia. 10.

El análisis anterior permite a la Corte verificar la existencia de un tratamiento diferenciado que consiste en la exclusión de un sector de pensionados - aquellos afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, vinculados con anterioridad al 1 de enero de 1981, que no son acreedores de la pensión de gracia - de un beneficio igual o equivalente a la llamada mesada adicional, al cual tiene derecho el conjunto de los pensionados.

Este tratamiento diferenciado, se encuentra configurado en la Ley 91 de 1989, y fue mantenido por el artículo 279 de la Ley 100 de 1993» 9 RADICADO: 68001333300920210003600 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO DEMANDANTE: LINA ROSA REATEGUI MORENO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander Con base en lo anterior, la Corte concluyó que no existía, en materia pensional, para aquellos docentes vinculados antes del 1° de enero de 1981 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no son acreedores de la pensión de gracia, un beneficio sustantivo que produjera los mismos efectos de la mesada adicional consagrada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, encontrando en ello una discriminación violatoria del derecho a la igualdad.

Por esta razón, declaró condicionalmente exequible la expresión acusada bajo el entendido que «su aplicación no vulnere el principio de igualdad y, en consecuencia, se reconozca a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no sean acreedores a un beneficio igual o equivalente a la mesada pensional adicional, un beneficio similar».

Con fundamento en lo anterior, se puede colegir que la mesada adicional de junio tiene dos fuentes normativas: la norma especial docente que consagra este beneficio a favor de un grupo de docentes pensionados -Los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981-, y la norma general cuyos efectos, por virtud de una sentencia de constitucionalidad, fueron extendidos a otro grupo de docentes - vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que no tenían derecho a la pensión gracia y que, por su fecha de vinculación, tampoco tenían derecho a la mesada adicional de junio de la Ley 91-. 3.

La eliminación de la mesada 14 del régimen general Con el Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, el Constituyente eliminó los regímenes de seguridad social especiales y exceptuados, así como la mesada pensional adicional creada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 para todas las personas cuyo derecho pensional se causó a partir de la vigencia de ese acuerdo, esto es, el 31 de julio de 2011, salvo para quienes gozaban de una pensión igual o inferior a 3 SMLMV, si la misma se causó antes de la fecha de vigencia referida.

Debe entenderse que la eliminación de la mesada 14 corresponde exclusivamente a la del régimen general, porque, como ya se dijo, en el parágrafo transitorio 1º, el acto legislativo dispuso respetar el régimen especial docente en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003. Se citan los apartes pertinentes de la norma, así: «Artículo 1°.

Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: (…) 10 RADICADO: 68001333300920210003600 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO DEMANDANTE: LINA ROSA REATEGUI MORENO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública, al presidente de la República y a lo establecido en los parágrafos del presente artículo.

Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento. Parágrafo transitorio 1º.

El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003".

Parágrafo transitorio 2º. Sin perjuicio de los derechos adquiridos, el régimen aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y al presidente de la República, y lo establecido en los parágrafos del presente artículo, la vigencia de los regímenes pensionales especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010".

Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.

Parágrafo transitorio 6º. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8º del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año». 3. La norma especial docente que consagra la mesada adicional de junio no desaparece con la derogatoria de la norma general Para entender los efectos de la eliminación de la mesada adicional o mesada 14, esta Sala realiza la siguiente clasificación de los docentes beneficiarios de dicha prestación, de acuerdo con la exposición que se hizo de las fuentes normativas que dieron origen a esta prestación: Docentes del grupo A: Corresponde a los docentes oficiales vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que no tenían derecho a la pensión gracia, ni a la mesada adicional consagrada en el artículo 15.2 de la Ley 91 de 1989, quienes adquirieron el derecho a la mesada 14 consagrada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 por virtud de la sentencia C-461 de 1995. 11 RADICADO: 68001333300920210003600 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO DEMANDANTE: LINA ROSA REATEGUI MORENO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander Para este grupo de docentes, con ocasión del Acto Legislativo 01/2005, desapareció la norma general que los hacía beneficiarios de la mesada 14, y por tanto no les asiste el derecho a devengarla si causaron la pensión con posterioridad a la vigencia del mencionado acto legislativo.

Docentes del grupo B: Corresponde a los docentes oficiales que reúnen los presupuestos para acceder a la prima consagrada en el numeral 2° literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1988, es decir, los vinculados con posterioridad al 1º de enero de 1981 y antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, y quienes por ende no tendrían que acudir al artículo 142 de la Ley 100 de 1993 para acceder a la mesada pensional de junio.

Este grupo B no perdió el derecho consagrado en la norma especial, porque el mismo acto legislativo, en su parágrafo transitorio 17, dispuso respetar el régimen especial docente del cual hace parte esa norma. Como se ve, la distinción de los grupos de docentes A y B radica en las fuentes jurídicas que dieron origen al derecho a percibir la mesada adicional de junio.

Ahora, en la sentencia C- 461 de 1995, citada en precedencia, se homologa la prima de mitad de año de la norma especial -Art. 15.2 Ley 91 de 1989- con la mesada pensional del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, pues por su naturaleza guardan características semejantes y según la Corte tienen los mismos propósitos relacionados con garantizar el poder adquisitivo de las pensiones, pero esto no quiere decir que de las dos se predique el principio de identidad.

Que un concepto pensional sea regulado en una norma especial y luego sea regulado en una norma general, no significa que los efectos de la primera desaparezcan, ni que la general haya derogado o subrogado la especial. Simplemente coexisten. Si desaparece la norma general, esta circunstancia en nada afecta la vigencia y los efectos jurídicos de las normas especiales que están previstas para un grupo de trabajadores que expresamente fueron exceptuados de esa norma general y cuyo régimen ha sido protegido por el propio constituyente secundario (Grupo B). 7 <<El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta>>. 12 RADICADO: 68001333300920210003600 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO DEMANDANTE: LINA ROSA REATEGUI MORENO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander En este contexto, es irrelevante que la prima de junio de la Ley 91 sea homologable al concepto de «mesada pensional». Lo que interesa es que está consagrada en una norma especial que no ha desaparecido del ordenamiento jurídico y que tiene plenos efectos para quienes gozan de la transición de la Ley 812 de 2003, salvaguardada por el Acto Legislativo 01 de 2005.

Por tanto, se repite, no puede afirmarse que el artículo 142 del régimen general derogó o subrogó la norma especial del artículo 15 de la Ley 91 de 1989. En respaldo de lo anterior, a pesar de que no existe precedente sobre la materia, se encuentran pronunciamientos del Consejo de Estado que apoyan la tesis que plantea esta Sala. En la sentencia de unificación CE-SUJ2-014-19 se analizaron los antecedentes legislativos de la Ley 91 de 1989 y se concluyó que efectivamente los pensionados del Magisterio cuya vinculación hubiere sido posterior al 1 de enero de 1981, son beneficiarios de una mesada adicional, pagadera a mitad de año. Aunque este no fue el objeto de la unificación jurisprudencial, la mención que se hace en la sentencia frente a este derecho es indicativa de que para el Alto Tribunal no ha sido eliminada.

También sirve de referente el Concepto del 10 de marzo de 2020 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, C.P. Édgar González López, Rad. 11001-03-06-000-2020-00011-00(C). En esa oportunidad, a partir del análisis de las mismas normas que se citan aquí, el alto tribunal concluye que «los vinculados a partir del 1 de enero de 1981, no tienen la posibilidad del reconocimiento de la pensión gracia, solo pueden acceder al reconocimiento de una pensión de jubilación y adicionalmente a una prima de medio año equivalente a una mesada pensional».

También aclara el Alto Tribunal que «para obtener la prima de medio año equivalente a una mesada pensional, el docente debe demostrar los supuestos fácticos y jurídicos consagrados en la Ley 91 de 1989 y en las normas subsiguientes que la modificaron». Los anteriores razonamientos refuerzan la tesis sobre la vigencia de la norma especial que consagra el derecho de los docentes del grupo B a devengar la prima de mitad de año. En conclusión, los docentes del grupo B, esto es, quienes gozan del régimen especial previsto en la Ley 91 de 1989, porque se vincularon con posterioridad al 1º de enero de 1981 y antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, tienen derecho a devengar la prima adicional de junio establecida en el literal b, numeral 2 del artículo 15 de la citada Ley 91, norma que mantiene plenos efectos, en virtud del parágrafo 13 RADICADO: 68001333300920210003600 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO DEMANDANTE: LINA ROSA REATEGUI MORENO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander transitorio 1º del Acto Legislativo 01 de 2005. Por el contrario, los docentes del grupo A no son beneficiarios de la mencionada prestación, porque la norma general que les permitió acceder a ella fue derogada por el acto legislativo.

D. Análisis de las pruebas Se encuentra demostrado que la señora LINA ROSA REATEGUI MORENO se vinculó como docente nacionalizada a partir del 22 de julio de 19818 y posteriormente le fue reconocida la pensión de jubilación mediante Resolución No. 091 del 27 de septiembre de 2016. Nadie discute que la mencionada prestación haya sido reconocida con base en la Ley 91 de 1989 y las normas a las que ésta remite.

Igualmente, se encuentra acreditado que el Coordinador del Equipo de Prestaciones del Magisterio, mediante oficio consecutivo 4500-038, le negó el reconocimiento y pago de la prima de junio establecida en el artículo 15, numeral 2, literal B, de la Ley 91 de 1989, al considerar que, con el Acto Legislativo 01 de 2005, fue derogado este beneficio y, además, porque la actora no cumplía con los requisitos que la misma norma previó para continuar percibiendo dicha prima de manera excepcional, esto es, devengar una pensión menor a 3 SMLMV y haberla causado antes del 31 de julio de 2011.

La Sala no comparte esta tesis. Como se explicó ampliamente en el marco jurídico, los docentes oficiales beneficiarios del régimen especial previsto en la Ley 91 de 1989 tienen derecho a la mesada adicional consagrada en su artículo 15.2 literal b). En este grupo se encuentra la señora LINA ROSA REATEGUI MORENO, ya que se vinculó al magisterio el 22 de febrero de 1981, es decir, con posterioridad al 1º de enero de 1981 y antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003.

En su caso, el derecho a la mesada adicional de junio no deviene del derogado artículo 142 de la Ley 100 de 1993, sino de una norma especial que el mismo Acto Legislativo 01 de 2005 ordena respetar en su parágrafo transitorio 1. En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad del oficio consecutivo 4500-038 y accedió a las pretensiones.

E. De la condena en costas 8 Plataforma samai, índice 16, expediente digital OneDrive, documento 1, folio 19. 14 RADICADO: 68001333300920210003600 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO DEMANDANTE: LINA ROSA REATEGUI MORENO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander El legislador, en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, dispuso la condena en costas como consecuencia jurídica para quien es vencido en juicio dentro de los procesos declarativos en los cuales no se ventila un asunto de interés público.

No obstante, en atención al precedente horizontal de este Tribunal, no se condenará en costas de segunda instancia, comoquiera que no se advierte un actuar temerario o de mala fe de la parte derrotada. De acuerdo con lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 1 de diciembre de 2022 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga que concedió las pretensiones.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas de segunda instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala ordinaria de decisión de la fecha, según Acta No. 1 de 2024. [Firma electrónica en aplicativo SAMAI] CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ Magistrada ponente [Firma electrónica en aplicativo SAMAI] [Firma electrónica en aplicativo SAMAI] CAROLINA ARIAS FERRERIA LUISA FERNANDA FLOREZ REYES Magistrada Magistrada