SIGCMA-SGC TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Mag. Ponente IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Bucaramanga, ocho (08) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Exp. No. 680012331000-2004-00497-00 DEMANDANTE: CONSORCIO GAIA DEMANDADO: ECOPETROL S.A. notificacionesjudicialesecopetrol@ecopetrol.com.co MINISTERIO PÚBLICO: JESÚS RODRÍGUEZ OROZCO PROCURADORA 47 JUDICIAL II procjudadm47@procuraduria.gov.co ACCION CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Se encuentra al Despacho el proceso que en ejercicio de la acción de controversias contractuales instaura el CONSORCIO GAIA en contra de ECOPETROL S.A., para proferir decisión de fondo una vez verificada la inexistencia de causal que invalide lo actuado y encontrándose rituada la actuación en su totalidad, previa reseña de los siguientes antecedentes:
ANTECEDENTES La Demanda Pretensiones “PRIMERA: Que se declare nulo el acto administrativo mediante el cual se adjudicó el contrato de consultoría No. ICP-SOA-015-03 a la UNIÓN TEMPORAL “GEOCONSULT-PNAGEA” cuyo objeto es el desarrollo de proyectos que contribuyera a reducir el riesgo exploratorio en el Piedemonte Llanero para el Instituto Colombiano del Petróleo, Piedecuesta Santander., como presupuesto del restablecimiento del derecho del demandante y como fundamento de la NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO No. ICP-SOA-015-03.
SEGUNDO: Que como consecuencia de ello se declare LA NULIDAD DEL CONTRATO suscrito por la NACIÓN -ECOPETROL- sociedad pública por acciones de conformidad con el Decreto 1760 de 2003, vinculada al Ministerio de Minas y Energía, regida por sus estatutos protocolizados mediante escritura pública No. 2931 de 7 de julio de 2003, otorgada en la Notaría Segunda del Circuito Notarial de SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Exp.
No. 680012331000-2004-00497-00 2 Bogotá, D.C., al cual se encuentra vinculado el INSTITUTO COLOMBIANO DEL PETRÓLEO “JUAN JOSÉ TURBAY” con la “UNIÓN TEMPORAL GEOCONSULT- PANGEA”, con ocasión del proceso de contratación No. ICP-SOA-015-03, teniendo como fundamento de la NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO la ilegalidad del acto de adjudicación y de otros actos del contrato expedidos por ECOPETROL en el proceso de selección mencionado.
TERCERO: Que como consecuencia de dichas declaraciones se declare que el ganador de la SOLICITUD DE OFERTAS No. ICP-NOA no fue adjudicatario “UNIÓN TEMPORAL GEOCONSULT-PANGEA” y que por haberse suscrito el contrato se ordene su liquidación y terminación.
CUARTO: Que como consecuencia de dichas declaraciones se declare al demandado responsable patrimonialmente de los perjuicios causados al CONSORCIO GAIA.
QUINTO: PERJUICIOS MATERIALES: Que se condene al demandado a reconocer y pagar al demandante "CONSORCIO GAIA" como reparación, en su condición de participante del proceso de selección No. ICP-SOA-015-03 con mejor opción en el mismo, por tanto con interés directo, el valor de los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) causados de conformidad con lo que resulte probado en el proceso con ocasión de las irregularidades cometidas en el proceso de selección -proceso de contratación No. ICP-SOA-015-03-, de conformidad con el numeral noveno de esta demanda.
SEXTO: PERJUICIOS MORALES: Que se ordene al demandado a reconocer y cancelar al actor la suma que en moneda nacional equivalga a DOS MIL CUATROSCIENTOS GRAMOS DE ORO PURO (2400 gr/au) en la fecha de ejecutoria del fallo, al precio de venta certificado por el Banco de la República, como compensación por el DAÑO MORAL SUBJETIVO (PERJUICIOS MORALES), de conformidad con el numeral noveno de esta demanda.
SÉPTIMO: La condena respectiva será actualizada en virtud de lo previsto en el artículo 178 del C. Contencioso Administrativo, reajustándola en su valor, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor, desde la fecha de adjudicación hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Exp.
No. 680012331000-2004-00497-00 3 OCTAVO: Que se condene al demandado a cancelar las costas procesales y las agencias en derecho.
NOVENO: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 Código Contencioso Administrativo.
DÉCIMO: Si no se efectúa el pago oportunamente, la entidad condenada liquidará los intereses comerciales y moratorios hasta que le dé cabal cumplimiento a la providencia que le ponga fin al proceso, conforme lo prevé el artículo 177 del C.C.A.” Fundamento Fáctico: En síntesis, se expone en la demanda que:
PRIMERO: El día veintitrés (23) de julio del año 2003, ECOPETROL S.A expidió el Acto administrativo que ordenó la iniciación y apertura del proceso de selección denominado: "SOLICITUD DE OFERTA ABIERTA N° ICP-SOA-015-03 CEC - VERSION FINAL" cuyo objeto fue la "Selección del contratista que ejecute un contrato cuyo objeto se definió como "CONSULTORÍA PARA EL DESARROLLO DE PROYECTOS QUE CONTRIBUYAN A REDUCIR EL RIESGO EXPLORATORIO EN EL PIEDEMONTE LLANERO PARA EL INSTITUTO COLOMBIANO DEL PETRÓLEO-PIEDECUESTA-SANTANDER", el cual contenía los DOCUMENTOS DEL PROCESO DE SELECCION (condiciones específicas de la contratación) para que en igualdad de oportunidades, presentaran sus ofertas y se seleccionara entre ellas la más favorable, con un presupuesto oficial estimado del contrato de TRESCIENTOS SESENTA MILLONES DE PESOS ($360.000.000.00).
SEGUNDO: El procedimiento de selección del contratista aplicado en el proceso de selección No. ICP-SOA-015-03 CEC por ECOPETROL, fue el de SOLICITUD DE OFERTAS ABIERTA, regulado por el Manual de Contratación de ECOPETROL (Ver anexo No.5 pag.8 y 20) y definido en el mismo, como el procedimiento mediante el cual se invita a un número plural de personas, tanto por sorteo, como por medios idóneos, tales como, internet, fijación de avisos en un lugar visible de la dependencia respectiva, o por conducto de Cámaras de Comercio, Alcaldía, Inspecciones de Policia, entre otros, para que, en igualdad de oportunidades, presenten sus ofertas y se seleccione objetivamente entre ellas la más favorable.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Exp. No. 680012331000-2004-00497-00 4 TERCERO: El "CONSORCIO GAIA", mediante la presentación de la respectiva propuesta ajustada de acuerdo a los requerimientos de la SOLICITUD DE OFERTAS (Términos de Referencia) y entregada en la oficina de contratación del I.C.P el día 11 de agosto de 2003, fecha de cierre del proceso de selección, según el cronograma definido, participó en el proceso de selección convocado por el demandado ECOPETROL S.A para ser un posible ADJUDICATARIO DEL CONTRATO.
Igualmente presentaron propuesta la empresa "INGENIERÍA STRYCON Ltda." y la "UNIÓN TEMPORAL GEOCONSULT-PANGEA" según informe del Comité Evaluador.
CUARTO: ECOPETROL, de conformidad con el cronograma establecido en los TERMINOS DE REFERENCIA, contaba con cinco (5) días hábiles para realizar la evaluación de las propuestas, contados desde el cierre del proceso de selección, es decir, hasta el 19 de agosto de 2003, pero solo hasta el 26 de agosto de 2003, a las 16:19 horas, es decir, cinco (5) días hábiles posteriores a la fecha limite prevista en el cronograma, fue publicado por ECOPETROL el informe del Comité Evaluador, el cual fue elaborado desde el 21 de agosto de 2003 por sus integrantes, el Geólogo ANTONIO RANGEL, y el Ingeniero de Petróleos ALVARO PRADA previo concepto legal y financiero, publicación por medio de la cual se puso a disposición de los proponentes el Informe del Comité Evaluador.
QUINTO: La propuesta del CONSORCIO GAIA, conforme a las CONDICIONES GENÉRICAS DE CONTRATACIÓN DE ECOPETROL fue admitida al haberse presentado oportunamente y considerada ajustada a los DPS por lo cual, al EVALUAR LA PROPUESTA en el INFORME DEL COMITE EVALUADOR, se asignó por parte de Comité un puntaje "CONSORCIO GAIA" de 985 puntos frente a 949 puntos de la U.T. GEOCONSULT-PANGEA.
SEXTO: EI CONSORCIO GAIA, una vez notificado (como se dijo extemporáneamente respecto al cronograma) del INFORME DEL COMITÉ EVALUADOR, presentó RÉPLICAS A LAS OBSERVACIONES CONTENIDAS EN EL INFORME DE EVALUACIÓN mediante escrito del 27 de agosto de 2.003 (GAIA- 001-2003), en el que en síntesis manifestó estar de acuerdo respecto a la puntuación asignada a los cuatro (4) primeros perfiles requeridos y presentados en la oferta, pero en desacuerdo respecto al puntaje asignado al perfil No.5 requerido, correspondiente al profesional EDGAR RUEDA, al cual le fue asignado un puntaje sólo de 35 puntos, desconociéndose en la evaluación, experiencia específica acreditada de 40 meses, al considerar el comité evaluador que solo acreditaba 14.5 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Exp.
No. 680012331000-2004-00497-00 5 meses, cuando el puntaje debía ser de 50 puntos en este ítem, pues la experiencia acreditada en realidad era de 40 meses. Esta réplica fue aceptada posteriormente por el Comité reconociendo los 15 puntos adicionales.
SÉPTIMO: El día 29 de agosto de 2003, aún dentro del "irregular" plazo para presentar observaciones al INFORME DE EVALUACIÓN, el CONSORCIO GAIA solicitó por escrito GAIA-002-2003 a ECOPETROL, copia de las hojas de vida y de las certificaciones de los candidatos presentados por los demás proponentes, para el perfil "Geólogo con experiencia en Interpretación de datos geoquímicos- orgánicos".
Dicho escrito fue respondido solo hasta el día 1° de septiembre de 2003. La documentación solicitada era indispensable y requerida para confrontar y constatar yerros en el proceso de evaluación.
OCTAVO: Recibidas por parte del CONSORCIO GAIA las hojas de vida y de sus certificados, se pudo constatar con absoluta facilidad que la UNIÓN TEMPORAL GEOCONSULT-PANGEA, no cumplió con los requisitos definidos en las Condiciones de la Contratación, y sin embargo ECOPETROL, con claro favoritismo a favor de UNIÓN TEMPORAL GEOCONSULT-PANGEA la admitió como ELEGIBLE como si cumpliera con todos los requisitos, alejándose de los criterios de evaluación definidos claramente en las condiciones específicas de la contratación.
NOVENO: De conformidad con el cronograma fijado en los términos de referencia (CEC), ECOPETROL S.A contaba con un término de dos (2) días hábiles, es decir los días 25 y 26 de agosto de 2003, para pronunciarse sobre las observaciones presentadas -réplicas- y adjudicar el contrato, sin embargo, comunicó la adjudicación del contrato a los participantes y dio a conocer las respuestas a las observaciones presentadas, solo el día 5 de septiembre de 2003.
Ese día, el CONSORCIO GAIA recibió de ECOPETROL S.A el documento mencionado al cual se le adjunto copia del memorando del "mal denominado COMITÉ EVALUADOR PROCESO SOA-015-03 de fecha 04 de septiembre de 2.003 dirigido a la DIVISION DE GESTIÓN Y SERVICIOS (Funcionario Autorizado) - documento que el CONSORCIO GAIA consideró en realidad como el proyecto de evaluación, ante la ausencia de firma del miembro calificado del comité-, en el que se modificaron los puntajes del PRIMER INFORME DE EVALUACIÓN. Las modificaciones consistieron en cambiar los puntajes de la U.T GEOCONSULT LTDA-PANGEA LTDA aumentándolo de 949 a 964 puntos y del CONSORCIO GAIA disminuyéndolo de 985 a 900 puntos.
Igualmente se consignó en el INFORME DE EVALUACIÓN SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Exp. No. 680012331000-2004-00497-00 6 que dicha modificación cambió el orden de elegibilidad previamente establecido en el primer informe quedando finalmente el siguiente orden: 1) U.T GEOCONSULT LTDA-PANGEA LTDA Y 2) CONSORCIO GAIA.
DÉCIMO: Dicho MEMORANDO -de fecha 04 de septiembre de 2.003-, que correspondía al INFORME FINAL DE EVALUACIÓN en el que se consignó el resultado final de la evaluación efectuada por el "COMITÉ DE EVALUACIÓN" (compuesto en realidad por un solo miembro no idóneo), corresponde en realidad a la evaluación efectuada por el Ingeniero ALVARO PRADA, de la División de Investigación, sin la presencia, ni participación, ni análisis, ni estudio, del miembro principal calificado del Comité de evaluación Dr. ANTONIO RANGEL, siendo finalmente evaluadas las propuestas allegadas y las réplicas hechas al INFORME DE EVALUACIÓN únicamente por ALVARO PRADA quien evalúo y suscribió el documento de INFORME FINAL, en el que clara y expresamente se resaltó que el informe solo lo firmaba ALVARO PRADA por incapacidad médica de ANTONIO RANGEL.
DÉCIMO PRIMERO: El CONSORCIO GAIA solicitó por escrito (GAIA-003-2003) a ECOPETROL el día 4 de septiembre de 2003 copia de las observaciones presentadas por los diferentes proponentes al INFORME DEL COMITÉ DE EVALUACIÓN.
DÉCIMO SEGUNDO: ECOPETROL al pronunciarse el 04 de septiembre de 2003 sobre las observaciones efectuadas por los participantes del proceso de selección y concretamente al contestar la observación efectuada por INGENIERIA STRYCON LTDA respecto de la propuesta del CONSORCIO GAIA manifestó expresamente: "LAS CERTIFICACIONES DE EXPERIENCIA DE TODOS LOS PROFESIONALES PRESENTADOS POR EL CONSORCIO GAIA, SI FUERON PRESENTADAS EN LAS PROPUESTAS DE DICHAS FIRMAS, COMO CONSTA EN LOS FOLIOS (ORIGINAL Y COPIAS) DEBIDAMENTE PAGINADOS, DE DICHAS PROPUESTAS, LAS CUALES PUEDEN SER CONSULTADAS Y REVISADAS POR USTEDES".
Afirmación de la cual resulta lógico concluir que en el segundo estudio efectuado por el COMITÉ DE EVALUACIÓN, conocidas las réplicas de los participantes, se reconoció por parte de ECOPETROL S.A que TODOS LOS PROFESIONALES PRESENTADOS POR EL CONSORCIO GAIA, ALLEGARON LAS CERTIFICACIONES EN LAS PROPUESTAS DE DICHAS FIRMAS, lo que significa que la experiencia reconocida en el primer informe estaba debidamente certificada y que se reunía la requerida.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Exp. No. 680012331000-2004-00497-00 7 DECIMO TERCERO: ALVARO PRADA, sólo amparado en su calidad de miembro del "COMITÉ DE EVALUACIÓN", Comité conformado irregularmente por la presencia de un solo miembro no idóneo y la ausencia del principal por incapacidad médica, y sin que el funcionario autorizado de ECOPETROL reemplazara al miembro ausente, atribuyéndose la calidad de COMITÉ DE EVALUACIÓN -en pleno-, sin los conocimientos e idoneidad requerida, se dio a la tarea de analizar y evaluar las propuestas conforme las réplicas efectuadas por los participantes, modificando a su arbitrio, con un informe final de evaluación, los puntajes asignados en el informe inicial de evaluación del 26 de agosto de 2.003, rendido ese sí, por los dos miembros evaluadores que conformaban el COMITÉ DE EVALUACIÓN, favoreciendo y colocando a su arbitrio en el primer orden de elegibilidad a la UNION TEMPORAL GEOCONSULT-PANGEA y en el segundo al consorcio GAIA.
DÉCIMO CUARTO: EI COMITÉ DE EVALUACIÓN irregularmente conformado consideró producto del análisis de las réplicas que, respecto a la propuesta del CONSORCIO GAIA, el perfil No.1 -Geólogo Estructural con experiencia en el Piedemonte llanero-, asignado al GEOLOGO CARLOS AUGUSTO ORTEGA GALVIS, que a la luz del estudio técnico-económico efectuado por los dos miembros del "COMITE DE EVALUACION" y que inicialmente calificó ese mismo perfil con cien (100) puntos, no acreditó ahora a la luz de la nueva evaluación, según él: "A LA LUZ DE CONCEPTOS TECNICOS EMITIDOS POR FUNCIONARIOS ESPECIALISTAS EN LA MATERIA, QUE DICHO PROFESIONAL NO CUENTA CON LOS 3 ANOS DE EXPERIENCIA REQUERIDOS EN LOS TERMINOS DE REFERENCIA PARA ACCEDER AL PUNTAJE PREVISTO PARA EL PERFIL No.1.
En consecuencia, el COMITE DE EVALUACIÓN tomó la determinación de corregir EL INFORME DE EVALUACIÓN inicial, asignando ahora al CONSORCIO GAIA en el perfil No.1 -ítem: evaluación técnica- una puntuación de CERO PUNTOS (0) a aquello que el COMITE DE EVALUACIÓN -con la presencia de su miembro calificado e idóneo-ANTONIO RANGEL había obtenido CIEN (100) puntos por reunir la experiencia requerida.
En consecuencia, ALVARO PRADA O EL COMITÉ DE EVALUACION aprovechando la ausencia de ANTONIO RANGEL y aprovechando la omisión y negligencia de ECOPETROL S.A, en el sentido de reemplazar al miembro ausente por otra persona de iguales o mejores calidades de idoneidad, manejó dolosa, turbia, ilegal, y parcializadamente la puntuación final del proceso de selección, quitándole de un tajo al CONSORCIO GAIA cien (100) puntos, que habían sido reconocidos previamente por ECOPETROL en la primera SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Exp.
No. 680012331000-2004-00497-00 8 evaluación y también en la respuesta dada a STRYCON, aumentándole quince (15) puntos a la UNION TEMPORAL GEOCONSULT-PANGEA en el perfil No.5 favoreciéndola y elaborando un nuevo orden de elegibilidad, colocándola en el primer lugar -irregularmente- del orden de elegibilidad y en el segundo al CONSORCIO GAIA.
DÉCIMO QUINTO: Sucedido lo anterior y recibido el Oficio 11-13010R215 ICP SOA 015-03-21, el CONSORCIO GAIA dirigió a la Oficina de Contratación del I.C.P. ECOPETROL, el oficio GAIA-004-2003 del 08 de septiembre de 2.003, resaltando la irregularidades administrativas cometidas durante el proceso de selección que le estaban perjudicando, tales como la ausencia de firma en el informe final de evaluación de uno de los miembros del Comité de Evaluación, previamente designado para conformarlo; la obligación legal e ineludible de asignar un reemplazo ante la ausencia de uno de los miembros del comité por incapacidad médica, la calificación errónea y falsa dada al CONSORCIO GAIA en el informe final respecto al Geólogo CARLOS ORTEGA; el favorecimiento evidente a favor de la UNIÓN TEMPORAL al calificar con 100 puntos el profesional designado para el perfil No.2 y con 50 puntos al profesional designado para el perfil No.5 quienes no acreditaron la experiencia en geoquímica, ni en la utilización del software GEOSEC, respectivamente, como era requerido en los términos de referencia; y exigiendo de ECOPETROL ante las notorias irregularidades el respeto al principio de la transparencia en la selección objetiva del contratista.
DECIMO SEXTO: El oficio GAIA-004-2003 del 08 de septiembre de 2.003 mencionado en el hecho anterior, y los oficios GAIA-006-2003, GAIA-007-2003; GAIA-008-2003 y GAIA- 009-2003 fueron respondidos por ECOPETROL mediante el oficio No. 11-13010- R215-ICP-SOA-015-26, por medio del cual comunicó en síntesis que no nombró suplente por que la mayor parte del proceso de evaluación había sido agotada por los miembros del comité de evaluación y que ante su ausencia el funcionario autorizado, con el aval del comité de contratación y compras del I.C.P, no consideró necesario sustituir el miembro del comité evaluador, con lo que se demuestra la responsabilidad de ECOPETROL.
DÉCIMO SÉPTIMO: Además de las irregularidades administrativas cometidas durante el proceso de selección del contratista, surtida la notificación de la adjudicación del contrato, ECOPETROL Y EL ADJUDICATARIO contaban con DOS (2) días hábiles siguientes a la notificación de la adjudicación para suscribir el contrato respectivo, es decir, los días 27 y 28 de agosto de 2.003.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Exp. No. 680012331000-2004-00497-00 9 Igualmente, el aporte de documentos para el cumplimiento de los requisitos legales de ejecución del contrato, debían proporcionarse dentro de los DOS (2) días hábiles siguientes a la fecha de suscripción del contrato, esto es, entre el 29 de agosto y 1° de septiembre.
Sin embargo, violando nuevamente el cronograma la respectiva acta de iniciación se suscribió el 19 de septiembre de 2003, esto es, once (11) días hábiles después de cumplido el plazo legal para ello, hecho que ratifica el favoritismo evidente de ECOPETROL hacia la U.T GEOCONSULT-PANGEA.
DÉCIMO OCTAVO: Resulta evidente que ECOPETROL durante todo el proceso de selección desconoció la fuerza vinculante del cronograma fijado en las Condiciones de la Contratación y de las normas expresas del Manual de Contratación de ECOPETROL sobre este particular, del artículo 30 numeral 9° inciso 2° de la Ley 80 de 1.993, manejando los términos y plazos de la contratación a su antojo, caprichosa y arbitrariamente, en este caso, con el único fin de favorecer de manera ilegal, irregular e injusta al proponente UNIÓN TEMPORAL GEOCONSULT- PANGEA.
Todo lo anterior no obstante que en numeral 2.3 de los términos de referencia se consignó expresamente: "Las fechas indicadas en la tabla anterior podrán variar de acuerdo con las prórrogas de algunos plazos, todo lo cual será comunicado por ECOPETROL y deberá ser tenido en cuenta por LOS PROPONENTES”.
DÉCIMO NOVENO: Además de las irregularidades relacionadas frente al cronograma, hubo VIOLACIÓN POR PARTE DE ECOPETROL DE LAS NORMAS RELACIONADAS CON LA EVALUACIÓN DE LAS PROPUESTAS debido a que se transgredieron las normas relacionadas con la IDONEIDAD EN LA EVALUACIÓN DE LAS PROPUESTAS, en especial, aquellas que fijan las condiciones específicas sobre los evaluadores y sus funciones en el sentido de que el Funcionario Autorizado de ECOPETROL para conformar el COMITÉ DE EVALUACIÓN, optó por dejar como único evaluador a un funcionario que no tiene ni experiencia, ni profesión afín al objeto del contrato, conforme lo dispone el Manual de Contratación de ECOPETROL de Condiciones Genéricas atentando de esta manera con la designación de evaluadores idóneos para garantizar la correcta selección objetiva de propuestas.
El objeto de contratación correspondía al área de Exploración, específicamente en geoquímica, micro paleontología, estructural. Ante esa realidad por lo menos uno (1) de los miembros del Comité Evaluador debía tener profesión o experiencia afín SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Exp. No. 680012331000-2004-00497-00 10 con el objeto del contrato, esto es, en Geoquímica, micro paleontología, y estructural.
Uno de los dos miembros del COMITE EVALUADOR precisamente el funcionario ANTONIO RANGEL Geoquímico que tiene profesión y experiencia afín con el proceso de contratación, y ha trabajado desde siempre en el área de EXPLORACIÓN se incapacitó médicamente antes de evaluar las propuestas continuando con el proceso de evaluación de las propuestas, y peor aún, como único integrante del COMITE DE EVALUACION, el Ingeniero de Petróleos Álvaro Prada, quien no tiene ni la formación, ni la experiencia afín con el objeto de contratación, ya que éste es profesional en Ingeniería de Petróleos y ha trabajado en un área diferente, como lo es la de explotación.
VIGÉSIMO: Con la conducta de ECOPETROL de adjudicar el contrato a persona diferente del demandante, se la ocasionado al CONSORCIO GAIA perjuicios económicos ciertos. Trámite en Primera Instancia Admitida la demanda y notificada a la parte demandada, se ordenó fijar en lista el proceso para posteriormente abrir el proceso a pruebas. Finalizado el término probatorio, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión, destacándose dentro del trámite procesal lo que sigue: Contestación a la Demanda ECOPETROL S.A., se opuso a la prosperidad de la acción al considerar que no existen elementos de juicio que permitan inferir que la adjudicación del contrato ICP SOA 015 03 fue irregular, contraria a la ley o a los principios de la contratación administrativa y de la función pública o el interés público.
La defensa propuso como excepciones, las siguientes: INEXISTENCIA DE NULIDAD ABSOLUTA: No existió objeto ni causa ilícita, tampoco vicio del consentimiento, inhabilidades o incompatibilidades que afectaran a las partes contratantes. Alegatos de Conclusión y Concepto de Fondo
1. PARTE DEMANDANTE guardó silencio en curso de esta etapa procesal. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Exp. No. 680012331000-2004-00497-00 11 2. ECOPETROL S.A. presentó alegatos de conclusión peticionando se denieguen las pretensiones de la demanda, en tanto la entidad demandada dio cumplimiento a las condiciones de contratación que determinaron el proceso de licitación, con miras de determinar la mejor propuesta, tal y como ocurrió en el caso sometido a debate. 3.
El Ministerio Público no rindió concepto de fondo. CONSIDERACIONES Competencia Recae en esta Corporación, en orden a lo dispuesto por el Art. 133.6 del Código Contencioso Administrativo. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si ¿las pruebas allegadas al proceso resultan suficientes para demostrar la ilegalidad endilgada por la parte actora en la evaluación del proceso de selección denominado “SOLICITUD DE OFERTA ABIERTA No. ICP-SOA-015-03”, que afectan la validez del acto de adjudicación contenido en la comunicación No. 11-13010-R215-ICP-SOA-015- 03-20 del 05 de septiembre de 2003 a favor de la UNIÓN TEMPORAL GEOCONSULT LTDA -PANGEA LTDA así como el contrato suscrito con ocasión de dicho proceso; y si, en consecuencia, el CONSORCIO GAIA estaba llamada a ser la adjudicataria del contrato licitado, por haber presentado la oferta más favorable? Tesis: No. Régimen Jurídico Aplicable al Contrato: Se pone de presente por la Sala que en los términos del artículo 76 del Estatuto Contractual, los contratos que tienen que ver con la “exploración y explotación de recursos naturales renovables y no renovables, así como los concernientes a la comercialización y demás actividades comerciales e industriales propias de las SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Exp.
No. 680012331000-2004-00497-00 12 entidades estatales a las que correspondan las competencias para estos asuntos, continuarían rigiéndose por la legislación especial que les sea aplicables”, por lo que en principio, cabe sostener que aquellos celebrados por la Empresa Colombiana de Petróleos-ECOPETROL- relacionados con la exploración y explotación de hidrocarburos se encuentran amparados por las normas contenidas en el Código de Petróleos –Decreto Ley 1056 de 1953- y las demás que lo modifiquen o complementen –Leyes 10 de 1962 y 20 de 1969 entre otras-.
Bajo esta óptica, aun cuando el proceso de selección y el contrato que se ventila en el presente proceso no trata de una actividad de hidrocarburos propiamente dicha, en cuanto tiene que ver con la consultoría de proyectos que contribuyan a reducir el riesgo de exploración en el piedemonte llanero, es claro que su objeto tiene una relación directa o indirecta con la actividad industrial propia de la entidad estatal, en tanto contribuye con el ejercicio de la misma, por lo que continuará rigiéndose por la legislación especial1.
Hechos probados: De las pruebas allegadas al plenario se demuestran los siguientes hechos relevantes para la decisión: Mediante Concurso Privado Abierto, el 23 de julio de 2003, ECOPETROL S.A. abrió licitación denominada "SOLICITUD DE OFERTAS ABIERTA N° ICP-SOA-015-03 CEC -VERSION FINAL" para contratar la consultoría sobre proyectos tendientes a la reducción de riesgos de exploración en el Piedemonte Llanero.
El objeto del contrato se definió como "CONSULTORÍA PARA EL DESARROLLO DE PROYECTOS QUE CONTRIBUYAN A REDUCIR EL RIESGO EXPLORATORIO EN EL PIEDEMONTE LLANERO PARA EL INSTITUTO COLOMBIANO DEL PETRÓLEO-PIEDECUESTA-SANTANDER". El procedimiento de selección del contratista aplicado en el proceso de selección No. ICP-SOA-015-03 CEC por ECOPETROL, fue el de SOLICITUD DE OFERTAS ABIERTA, regulado por el Manual de Contratación de ECOPETROL.
En lo que tiene que ver con la evaluación de las propuestas y los factores de evaluación el pliego de condiciones, contenido en el documento denominado “Condiciones Específicas de la Contratación CEC”, previó: 1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. M.P. MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR. Sentencia de 4 de junio de 2008.
Expediente 14.169. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Exp. No. 680012331000-2004-00497-00 13 “5. ASIGNACIÓN DE PUNTAJE 5.1PUNTAJE A ASIGNAR ECOPETROL calificará las propuestas presentadas asignándoseles puntaje teniendo en cuenta los siguientes factores de evaluación, sobre una asignación máxima total de mil (1.000) puntos, así: Puntaje Aspectos Técnicos 500 puntos Puntaje Aspectos económicos 500 puntos PUNTAJE MÁXIMO TOTAL: 1000 puntos ECOPETROL asignará puntos a las propuestas presentadas siguiendo las reglas previstas al respecto en las CGC (en especial, en su Capítulo 4), y en las presentes CEC. 5.2 ASIGNACIÓN DE PUNTAJE TÉCNICO (MÁXIMO 500 PUNTOS) (…) ESPECIALISTA SOLICITADO H. Profesional con título en Geología. Puntaje Máximo 100 puntos.
(…) ESPECIALISTA SOLICITADO H. Profesional con título en Geología. Puntaje máximo 100 puntos Indispensable Documento requerido Puntaje Observaciones Profesional en Geología Título NA Si no se presenta este documento la especialidad no se evalúa y se le asigna puntaje cero (0). Experiencia general requerida mayor de 3 años a partir de la fecha de grado de geología de campo.
Experiencia específica en: Que haya realizado actividades de geología de campo Certificación 100 Si ha realizado trabajos de geología en campo por más de 5 años se asignan 70 puntos y entre 3 años y menos de 4 años se asignarán 40 puntos. (…) ESPECIALISTA SOLICITADO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Exp. No. 680012331000-2004-00497-00 14 H Geólogo estructural o estratígrafo.
Puntaje máximo 100 puntos. Indispensable Documento requerido Puntaje Observaciones Profesional en Geología Título NA Si no se presenta este documento la especialidad no se evalúa y se le asigna puntaje cero (0). Experiencia general requerida mayor de 3 años. Experiencia específica en: Experiencia en interpretación estructural y/o estratigráfica.
Certificación 50 Si la experiencia específica es mayor de 1 y hasta 3 años, se asigna 35 puntos, si la experiencia específica es mayor de 3 años se asignan 50 puntos. Experiencia en la utilización de software especializados como Landmark, Panagon y Geoframe. Certificación 50 Si la experiencia específica es de 6 meses a 1 año, se asigna 35 puntos, si la experiencia es mayor de 1 año se asignan 50 puntos.2 El cronograma del proceso de selección se estableció de la siguiente manera: Actividad Características y fecha o plazo Consulta en Internet del Proyecto de los DPS – Versión preliminar de los DPS- (AA menos de 10 días calendario en Licitaciones Públicas;
AA menos de 5 días calendario en Solicitudes de Ofertas) Fecha: Desde el JULIO 18 DE 2023 al 22 DE JULIO DE 2003 Dirección electrónica de consulta: http://www.ecopetrol.com.co/ registro y contratación / procesos de contratación en curso. La publicación del proyecto de los DPS en Internet no genera para ECOPETROL la obligación de iniciar un PS.
Observaciones o solicitudes de aclaración al Proyecto de DPS Plazo para la recepción de los documentos en ECOPETROL: Desde las 8:00 AM del JULIO 18 DE 2003 hasta las 3:00 p.m. del 22 de JULIO DE 2003. Dirección Electrónica de radicación (*): solicitud oferta. ICP-soa-015- 03@ecopetrol.com.co 2 Fls. 41 a
42. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Exp. No. 680012331000-2004-00497-00 15 Dirección Física en la que deben radicarse en: OFICINA DE CONTRATACIÓN DEL ICP – Piedecuesta. Acto que ordena la iniciación y apertura del PS (AA) Fecha de Expedición: VEINTITRÉS (23) de JULIO 2003. Consulta y acceso a los DPS DEFINITIVOS Plazo: Desde el 26 de JULIO de 2003, hasta la fecha de suscripción del Contrato.
Dirección electrónica de consulta de documento electrónica: http://www.ecopetrol.com.co/ registro y contratación / procesos de contratación en curso. Dirección Física de consulta de documento impreso, plazo y horario: OFICINA DE CONTRATACIÓN DEL ICP – Piedecuesta desde el 28 de JULIO de 2003 al 1 de AGOSTO de 2003, en el horario de 8:00 a.m. a 11:30 a.m. y 1:30 p.m. a 3:00 p.m. Observaciones o solicitudes de aclaración a los DPS Definitivos Requisitos para la formulación de observaciones o solicitudes de aclaración a los DPS: Ver numeral 1.6 de las CGC.
Plazo para la recepción en COPETROL de documentos constitutivos de observaciones de aclaración: desde el 28 de JULIO de 2003 al 5 de AGOSTO de 2003, en el horario de 8:00 a.m. a 11:30 a.m. y 1:30 p.m. a 3:00 p.m. Dirección Electrónica de radicación (*): solicitudoferta.ICP-SOA-015- 03@ecopetrol.com.co Dirección Física de radicación: OFICINA DE CONTRATACIÓN DEL ICP – Piedecuesta.
Audiencia de precisión de los DPS (FA más 3) Fecha y hora de inicio: 4 DE AGOSTO de 2003 a las 8:00 a.m. Lugar: SALA DE REUNIONES DE LA LITOTECA NACIONAL – ICP. Plazo para presentar propuestas Las propuestas deberán ser entregadas en la OFICINA DE CONTRATACIÓN DEL ICP entre el día CINCO (5) de agosto de 2003 y el ONCE (11) DE AGOSTO en el horario de 8:00 a.m. a 11:30 a.m. y de 1:30 p.m. a 3:30 p.m. Periodo de Evaluación Plazo: 5 días hábiles contados a partir del Cierre del PS.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Exp. No. 680012331000-2004-00497-00 16 Réplicas a las Observaciones al Informe de Evaluación (Plazo, lugar y Horario) Ver numeral 5.3.2 de las CGC Dirección Electrónica de Consulta de las Observaciones presentadas al Informe de Evaluación: El Informe de Evaluación será publicado en la Cartelera de Observaciones, en la siguiente dirección http://www.ecopetrol.com.co/ registro y contratación / procesos de contratación en curso.
Plazo para la recepción en COPETROL de documentos contentivos de réplicas: Dentro de los tres (3) días hábiles en que el informe estará a disposición de los proponentes, en el horario de 8:00 a.m. a 3:00 p.m. o a la Dirección Electrónica de radicación (*): solicitudoferta.ICP-SOA-015- 03@ecopetrol.com.co Dirección Física de radicación: OFICINA DE CONTRATACIÓN DEL ICP – Piedecuesta.
Adjudicación del contrato Plazo: Dentro de los DOS (2) días hábiles siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de observaciones al Informe de Evaluación. ECOPETROL informará en su página Web si la adjudicación se efectuará durante audiencia pública. Suscripción del Contrato Dentro de los DOS (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la Adjudicación El "CONSORCIO GAIA" presentó la respectiva propuesta de acuerdo a los requerimientos de la SOLICITUD DE OFERTAS (Términos de Referencia), la cual fue entregada en la oficina de contratación del Instituto Colombiano del Petróleo el día 11 de agosto de 2003, fecha de cierre del proceso de selección. En dicho proceso presentaron propuesta igualmente la empresa "INGENIERÍA STRYCON Ltda." y la "UNIÓN TEMPORAL GEOCONSULT-PANGEA" según informe del Comité Evaluador.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Exp. No. 680012331000-2004-00497-00 17 El día 26 de agosto de 2003, ECOPETROL publicó el informe del Comité Evaluador, el cual fue elaborado desde el 21 de agosto de 2003 por sus integrantes, el Geólogo ANTONIO RANGEL, y el Ingeniero de Petróleos ALVARO PRADA previo concepto legal y financiero, publicación por medio de la cual se puso a disposición de los proponentes el Informe del Comité Evaluador.
La propuesta del CONSORCIO GAIA fue admitida, por lo cual, al EVALUAR LA PROPUESTA en el INFORME DEL COMITE EVALUADOR, se asignó por parte del Comité un puntaje "CONSORCIO GAIA" de 985 puntos frente a 949 puntos de la U.T. GEOCONSULT-PANGEA. EI CONSORCIO GAIA, una vez notificado del INFORME DEL COMITÉ EVALUADOR, presentó RÉPLICAS A LAS OBSERVACIONES CONTENIDAS EN EL INFORME DE EVALUACIÓN mediante escrito del 27 de agosto de 2.003 (GAIA- 001-2003), argumentando estar de acuerdo respecto a la puntuación asignada a los cuatro (4) primeros perfiles requeridos y presentados en la oferta, pero en desacuerdo respecto al puntaje asignado al perfil No.5 requerido, correspondiente al profesional EDGAR RUEDA, a quien le había sido asignado un puntaje sólo de 35 puntos, desconociéndose en la evaluación, experiencia específica acreditada de 40 meses, al considerar el comité evaluador que solo acreditaba 14.5 meses, cuando el puntaje debía ser de 50 puntos en este ítem, pues la experiencia acreditada en realidad era de 40 meses.
Esta réplica fue aceptada posteriormente por el Comité reconociendo los 15 puntos adicionales. El día 29 de agosto de 2003, el CONSORCIO GAIA solicitó por escrito GAIA-002- 2003 a ECOPETROL, copia de las hojas de vida y de las certificaciones de los candidatos presentados por los demás proponentes, para el perfil "Geólogo con experiencia en Interpretación de datos geoquímicos-orgánicos".
Dicho escrito fue respondido de manera favorable el día 1° de septiembre de 2003. ECOPETROL S.A comunicó la adjudicación del contrato a los participantes y dio a conocer las respuestas a las observaciones presentadas, el día 5 de septiembre de 2003, fecha en la cual, la empresa contratista remitió al CONSORCIO GAIA el memorando denominado COMITÉ EVALUADOR PROCESO SOA-015-03 de fecha 04 de septiembre de 2.003 dirigido a la DIVISION DE GESTIÓN Y SERVICIOS, en el que se modificaron los puntajes del PRIMER INFORME DE EVALUACIÓN. Las modificaciones consistieron en cambiar los puntajes de la U.T GEOCONSULT LTDA-PANGEA LTDA aumentándolo de 949 a 964 puntos y del CONSORCIO GAIA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Exp.
No. 680012331000-2004-00497-00 18 disminuyéndolo de 985 a 900 puntos. Igualmente se consignó en el INFORME DE EVALUACIÓN que dicha modificación cambió el orden de elegibilidad previamente establecido en el primer informe quedando finalmente el siguiente orden: 1) U.T GEOCONSULT LTDA-PANGEA LTDA Y 2) CONSORCIO GAIA.3 El MEMORANDO de fecha 04 de septiembre de 2.003, corresponde al Informe Final en el que se consignó el resultado de la evaluación efectuada por el "COMITÉ DE EVALUACIÓN" contentivo del estudio realizado por el Ingeniero ALVARO PRADA, de la División de Investigación frente a las propuestas allegadas y las réplicas hechas al INFORME DE EVALUACIÓN. Se dejó constancia que el memorando fue suscrito únicamente por ALVARO PRADA por incapacidad médica de ANTONIO RANGEL.
Al memorando del 04 de septiembre de 2003, se anexó la respuesta emitida por el ECOPETROL S.A. sobre las observaciones efectuadas por los participantes del proceso de selección. Concretamente al contestar la observación efectuada por INGENIERIA STRYCON LTDA respecto de la propuesta del CONSORCIO GAIA manifestó expresamente: "las certificaciones de experiencia de todos los profesionales presentados por el consorcio Gaia, sí fueron presentadas en las propuestas de dichas firmas, como consta en los folios (original y copias) debidamente paginados, de dichas propuestas, las cuales pueden ser consultadas y revisadas por ustedes".
Frente a las observaciones planteadas por la UNIÓN TEMPORAL GEOCONSULT LTDA- PANGEA LTDA en relación con la propuesta del CONSORCIO GAIA, indicó: “Revisada la documentación aportada por CONSORCIO GAIA para acreditar la experiencia del geólogo Carlos Augusto Galvis la cual obra en folios 88 a 95 de su propuesta, a la luz de los conceptos técnicos emitidos por funcionarios especialistas en la materia, se observó que dicho profesional no cuenta con los 3 años de experiencia requeridos en los términos de referencia para acceder al puntaje previsto para el perfil No. 1, motivo por el cual se acepta su reclamación. En consecuencia se corrige el informe de evaluación, asignado a este perfil cero (0) puntos.”4 Las observaciones presentadas por el CONSORCIO GAIA fueron resueltas en los siguientes términos: 3 Fl. 361 Cuaderno 2. 4 Fl. 367 cuaderno
2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Exp. No. 680012331000-2004-00497-00 19 “III. OBSERVACIONES PRESENTADAS POR EL CONSORCIO GAIA "Hemos recibido el informe final de evaluación de las ofertas relacionadas con el proceso de la referencia, sobre el cual manifestamos nuestro pleno acuerdo con los puntajes dados para los cuatro primeros perfiles presentados en nuestra oferta.
Sin embargo, consideramos que la calificación asignada al profesional que hemos presentado para cumplir el perfil 5, en lo correspondiente a la experiencia específica en interpretación estructural y estratigráfica, resultó subvalorada ya que sólo se le asignaron 35 de los 50 puntos correspondientes. Lo anterior se sustenta en el total de experiencia certificada, la cual suma 40 meses, soportados debidamente con los certificados anexos a nuestra propuesta (folios 187 al 191), en tanto que en el informe de evaluación solo se tuvieron en cuenta 14.5 meses.
" "Cabe resaltar que la experiencia de 7 meses certificada por GEMS Ltda. en el folio 187, los 2 últimos ítems referidos como control de calidad de la carga de datos en el sistema de interpretación de Seisworks y la digitalización y carga de datos en Geosec 2D y 3D son temas estrechamente ligados con interpretación estructural y estratigráfica como consta en los informes finales que se generaron de dicho trabajo y que reposan en ECOPETROL - ICP.
Esta observación también puede ser verificada y corroborada con los funcionarios del Área de Estructural del ICP con los que se trabajaron estos proyectos en el 2002." RESPUESTA DE ECOPETROL A LAS OBSERVACIONES RECIBIDAS EN LA ETAPA DE EVALUACIÓN DEL PROCESO ICP-SOA-015-03 RESPUESTA DE ECOPETROL Revisadas las certificaciones aportadas se constató que la experiencia (en geología estructural y estratigráfica y en utilización de software especializado), en interpretación estructural y estratigráfica certificada es mayor de 36 meses.
En consecuencia se reasignó un puntaje de 50 puntos para este ítem en particular.” El CONSORCIO GAIA remitió a la Oficina de Contratación del I.C.P. ECOPETROL, el oficio GAIA-004-2003 del 08 de septiembre de 2.003, haciendo referencia a la irregularidades administrativas cometidas durante el proceso de selección que le estaban perjudicando, tales como la ausencia de firma en el informe final de evaluación de uno de los miembros del Comité de Evaluación, previamente designado para conformarlo; la obligación de asignar un reemplazo ante la ausencia de uno de los miembros del comité por incapacidad médica, la calificación errónea y falsa dada al CONSORCIO GAIA en el informe final respecto al Geólogo CARLOS ORTEGA; el favorecimiento evidente a favor de la UNIÓN TEMPORAL al calificar con 100 puntos el profesional designado para el perfil No.2 y con 50 puntos al profesional designado para el perfil No.5 quienes no acreditaron la experiencia en geoquímica, ni en la utilización del software GEOSEC, respectivamente, como era requerido en los términos de referencia; y exigiendo de ECOPETROL ante las notorias irregularidades el respeto al principio de la transparencia en la selección SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Exp.
No. 680012331000-2004-00497-00 20 objetiva del contratista. ECOPETROL S.A., mediante el oficio No. 11-13010- R215-ICP-SOA-015-26, dio respuesta a las reclamaciones presentadas por el CONSORCIO GAIA indicando, entre otros aspectos que, i). la conformación del Comité Evaluador corresponde al Funcionario designado por la misma Empresa quien, para el caso en concreto, no consideró necesario la sustitución del miembro que se encontraba en incapacidad.
Se indicó igualmente que, Funcionarios de ECOPETROL especialistas en conceptos técnicos brindaron apoyo al Comité en la estructuración de las respuestas a las observaciones formuladas. ii) Se solicitó a los funcionarios especialistas de ECOPETROL en la materia, conceptos técnicos para validar la experiencia general presentada por el Consorcio GAIA; iii) El CONSORCIO GAIA no presentó dentro de la oportunidad correspondiente, observaciones frente al puntaje asignado o los requisitos mínimos del profesional Joao Graciano Mendoza por parte de la UNIÓN TEMPORAL GEOCONSULT LTDA; iv) de acuerdo a lo señalado en el CGC, la publicación de las observaciones formuladas es facultativa; v) Las copia solicitadas por el CONSORCIO GAIA fueron entregadas al día hábil siguiente a la petición. Se recibió la declaración del señor ALVARO PRADA PLATA, Ingeniero de Petróleos vinculado al Instituto Colombiano de Petróleo ECOPETROL y quien además participó como miembro del Comité Evaluador del proceso de contratación adjudicado en el año 2003 a la UNION TEMPORAL “GEOCONSULT PANGEA”, se pronunció frente a los hechos de la demanda, en los siguientes términos: “… una de las observaciones consideradas procedentes fue la presentada fue la considerada por la de GEOCONSULT-PANGEA en relación con un puntaje que le fue asignado con un geólogo con la empresa el CONSOCIO (sic) GAIA, el demandante para poder resolver la observación por GEOCONSULT-PANGEA y ante la ausencia del segundo miembro del comité evaluador señor ANTONIO RANGEL, yo ALVARO PRADA, solicité el respaldo de profesionales expertos y conocedores del tema para poder revisar el puntaje asignado al geólogo en cuestión presentado a la firma GAIA, nombrándose como responsable de esta definición a los geólogos MIRYAM CARO, IVÁN OLAYA y ANDRES REYES para que emitieran por escrito su concepto en relación con el puntaje que se le había asignado al geólogo del consorcio GAIA, todos los tres conceptos remitidos por escrito y que reposan en las carpetas del proceso coincidieron en afirma que el perfil o geólogo presentado por GAIA efectivamente no cumplía con los requisitos de experiencia establecidos en los términos de referencia y tal cual era la SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Exp.
No. 680012331000-2004-00497-00 21 observación presentada por la empresa GEOCONSULT-PANGEA, con base en los tres conceptos se le cambió el puntaje asignado al perfil en cuestión se redujo el puntaje lo cual cambió el orden de elegibilidad de los proponentes con relación al primer informe preliminar…” Igualmente concurrió al proceso a declarar el señor ORLANDO REYNALDO PLATA GÓMEZ, quien para la época de los hechos descritos en la demanda era el encargado de adelantar los procesos precontractuales para los diferentes funcionarios autorizados en el Instituto Colombiano del Petróleo.
Indicó el testigo, en relación con el proceso de contractual ICP SOA 015 03, lo siguiente: “El cronograma de un proceso se ve afectado cuando existe necesidad pedir aclaraciones a las propuestas y eso fue lo que ocurrió en este caso, en donde dentro del plazo de evaluación, se requirió a los s proponentes participantes para aclarar asuntos de sus propuestos cediéndoles un plazo que hacía correr la fecha de culminación de evaluación con estos los dos proponentes estaban notificados del aplazamiento de la fecha de entrega del informe de evaluación posteriormente al recibo de la documentación aclaratoria se expidió al a siguiente el informe de evaluación pero no podía ponerse a disposición de las partes hasta que no surtieran la aprobación del Comité de evaluación de compras y contratación que conoció del caso en la inmediata sesión habiéndose colocado entonces el informe de valuación a las partes tal como lo solicitaba el cronograma del proceso el mismo día de su aprobación y por los tres días que estaban establecidos dentro del proceso.
Se surtieron los tres días de observaciones y se convocó a un comité extraordinario para aprobar la modificación del informe de evaluación con lo cual se cerraba el proceso de evaluación para que dentro del término previsto se expidiera la adjudicación respectiva. PREGUNTADO: Afirman los demandantes que dentro del plazo para formular observaciones al informe de evaluación, el consorcio GAIA, solicito por escrito a ECOPETROL el 29 de agosto del 2003 copia de las hojas de vida y las certificaciones adjuntas de los candidatos presentados por los demás proponentes, pero que ese escrito solo fue respondido hasta el 1 de septiembre del 2003.
Qué tiene que decir ud al respecto?: CONTESTO: Primero ellos conocieron el informe de evaluación e la fecha que ya mencioné y no tuvieron la dedicación necesaria para revisar integralmente las propuestas y el mismo primer día del plazo que tenían presentaron sus observaciones aceptando el informe de valuación y solo solicitaron revisar el puntaje de uno de sus integrantes del equipo de trabajo.
No se entiende como teniendo otros dos días para revisar el expediente solo hasta el último día a las 3 de la tarde estos es 30 minutos antes de vencerse el plazo de observación y siendo el último día de la semana solicitaron copias de parte de los SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Exp. No. 680012331000-2004-00497-00 22 expedientes lo cual fue respondido el inmediato día siguiente, ósea el lunes no obstante tal como se puede evidenciar en otros procesos precontractuales ECOPETROL ha tenido la delicadeza de atender observaciones que se presenten fueran del plazo buscando la mejor decisión en la adjudicación de los contratos estos señores solo emitieron una comunicación el siguiente lunes luego de haberse adjudicado el proceso comunicación no obstante haberse adjudicado también fue respondida.
(…)”. La Contraloría Departamental de Santander remitió la auditoría realizada a la vigencia 2003 a ECOPTROL, en la que se evaluó el contrato suscrito con la UNIÓN TEMPORAL GEOCONSULT PANGEA LTDA 074 de 2003 como resultado del proceso de contratación ICP SOA 015 03, concluyéndose por parte de dicha entidad que ECOPETROL no actuó de manera irregular ni contrariando lo previsto en el Manual de contratación de dicha entidad, en lo que tiene que ver con que el Memorando del Comité Evaluador del 04 de febrero de 2003 hubiera sido firmado por uno solo de los evaluadores: “El Memorando del Comité Evaluador de fecha 4 de septiembre de 2003 se encuentra firmado por uno solo de los evaluadores, lo cual puede generar inconformidad en los oferentes.
De conformidad con la observación presentada, nos permitimos señalar que el Manual de Contratación de Ecopetrol numeral 5.6.2.4 -Evaluadores y Funciones- señala claramente que corresponde al funcionario autorizado la designación del comité evaluador. En desarrollo del proceso de selección que condujo a la celebración de contrato ICP-074-03, el Funcionario Autorizado debido a la importancia y complejidad del mismo: • Designó a 2 funcionarios para conformar el comité evaluador, quienes una vez enterados de la designación adelantaron el proceso de evaluación de las ofertas presentadas con sujeción a los términos de referencia. • Puso a disposición de los proponentes el informe de evaluación dando cumplimiento a lo señalado en el numeral 5.6.2.4.5 del Manual de Contratación de Ecopetrol.
Dentro de dicho período se recibieron observaciones al mismo. Una vez finalizado el periodo concedido a los proponentes para formular observaciones y debido a que la mayor parte del proceso de evaluación había sido agotada por quienes conformaban el comité evaluador, el funcionario autorizado con el aval del comité de contratación y compras del ICP no consideró necesario la sustitución de uno de los miembros de dicho comité el cual por motivos de salud fue incapacitado el día 28 de agosto y por un periodo de 15 días, pero para garantizar que las observaciones se examinaran de manera integral se solicitó a funcionarios de Ecopetrol especialistas en la materia los conceptos técnicos necesarios para apoyar de forma debida la estructuración de las respuestas a las observaciones formuladas.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Exp. No. 680012331000-2004-00497-00 23 Reiteramos, que es al funcionario autorizado a quien corresponde discrecionalmente nombrar al comité evaluador y en situaciones de ausencia, adoptar todas las medidas pertinentes para lograr la comparación objetiva de las propuestas; tal y como se hizo en el presente caso.
Por los anteriores motivos no consideramos que Ecopetrol haya actuado de forma irregular, ni contraria a los lineamientos que sobre el particular se encuentran previstos en el Manual de contratación. (…)”. Análisis del caso en concreto: Se conoce que la sociedad demandante pretende la nulidad del acto, contenido en la comunicación No. 11-13010-R215-ICP-SOA-015-03-20 del 05 de septiembre de 2003, mediante el cual, el Instituto Colombiano del Petróleo -ECOPETROL- adjudicó la solicitud de oferta IC SOA 015 03 a la UNIÓN TEMPORAL GEOCUNSULT LTDA – PANGEA LTDA. Para la Sala resulta importante señalar en primer lugar que, el proceso de selección del contratista inicia con el llamado o convocatoria para lograr la libre concurrencia de los interesados escogiendo aquél que mejor satisfaga las condiciones del pliego de condiciones o los términos de referencia, en los que se indicará en forma completa y precisa el objeto de la contratación, así como las características de los bienes, servicios u obras requeridas por la entidad contratante, fijando el marco que permitirá a la entidad escoger con criterio de objetividad al mejor oferente, en beneficio de la ejecución del contrato y, esencialmente, de la satisfacción de los fines perseguidos por la administración, que no son otros que la transparencia, selección objetiva e igualdad, acorde con los principios que informan la función administrativa.
Adelantadas las etapas del proceso de selección, aun tratándose de concursos privados y fijadas las condiciones que deberán satisfacer las propuestas, el proceso deberá garantizar una participación en igualdad de condiciones y la administración adjudicar el contrato a quien hubiere presentado la oferta que resulte más favorable; atendiendo los factores de escogencia que fueron previamente establecidos, tales como cumplimiento, experiencia, organización, equipos, plazo y precio, previa su ponderación precisa y detallada.
Ahora bien, en el presente caso, atendiendo que la invitación a ofertar fue realizada por el Instituto Colombiano del Petróleo ECOPETROL, igualmente debe atenderse en el caso particular las Condiciones Específicas de Contratación CEC, las SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Exp. No. 680012331000-2004-00497-00 24 Condiciones Genérica de la Contratación CGC, así como el Manual de Contratación de la entidad.
Propuesta presentada por el CONSORCIO GAIA: Aunque se echa de menos la propuesta presentada en su oportunidad por la UNIPON TEMPORAL GEOCONSULT PAGEA LTDA, se ha admitido por parte del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo la posibilidad de establecer la mejor oferta fundado en la libre apreciación del juez frente a la experticia que se acompañe al proceso -prueba que, valga mencionar no fue peticionada por la parte actora en el presente caso- e inclusive del informe de evaluación, por lo que no comporta un requisito indispensable su acompañamiento para considerar satisfecho el requisito probatorio5.
No obstante lo anterior, no se puede pasar por alto que la demandante no demostró haber cumplido de mejor manera con las exigencias de los Términos de Referencia en el presente caso, como pasa a exponerse. Los reparos presentados por la UNIÓN TEMPORAL GAIA: ➢ Informe de Evaluación de las Propuestas: Argumenta la parte demandante que el Informe de Evaluación de las Propuestas, en el que se consignó el resultado final de la evaluación efectuada por el "COMITÉ DE EVALUACIÓN", corresponde en realidad a la evaluación efectuada por el Ingeniero ALVARO PRADA, de la División de Investigación, sin la presencia, ni participación, ni análisis, del miembro principal calificado del Comité de evaluación ANTONIO RANGEL quien se encontraba en incapacidad médica.
Frente a la conformación del Comité de Evaluación, el Manual de Contratación de Ecopetrol, marco general que regula la contratación de las actividades de exploración y explotación de hidrocarburos, así como las relacionadas con la exploración y explotación de hidrocarburos, establece en su numeral 5.6.2.4 lo concerniente al Análisis y evaluación de las propuestas en los siguientes términos: “5.6.2.4.
Análisis y evaluación de propuesta (…) 5.6.2.4.1. Generalidades 5Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección “B”. Sentencia de 5 de abril de 2013. Expediente 20629. M.P. DANILO ROJAS BETANCOURTH. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Exp. No. 680012331000-2004-00497-00 25 La evaluación de las propuestas será realizada por un Comité Evaluador o por el funcionario que se designe para tal efecto.
(…) 5.6.2.4.4. Evaluadores – Funciones El funcionario o Comité Evaluador será designado oportunamente por el Funcionario Autorizado, quien dispondrá igualmente lo relativo a la persona que ejercerá la coordinación del Comité, el lugar y términos en que éste sesionará. La conformación de un Comité Evaluador y el número de sus integrantes estarán definidos en función de la importancia, complejidad de la contratación y número de propuestas presentadas.
Uno (1) de los integrantes debe tener profesión o experiencia afín al objeto de la contratación (…) Sin perjuicio de la facultad de solicitar la asesoría que se requiera y de suministrar la información pertinente al Funcionario Autorizado y/o al Funcionario Ejecutor, y al respectivo Comité Asesor de Contratación y Compras, quienes actúen como evaluadores en procedimientos de selección deberán mantener la confidencialidad de su actuación… Las funciones de los Comités o de los funcionarios evaluadores son las siguientes: Estudiar el Pliego de Condiciones o los Términos de Referencia y aplicar la metodología definida en los mismos para el análisis y evaluación de las propuestas.
Revisar el cumplimiento de los requisitos para participar… Revisar si se configura alguna de las causales de rechazo … Examinar las alternativas, excepciones… Solicitar a las diferentes dependencias de ECOPETROL, la información y conceptos que sean requeridos para la evaluación. (…)”6 Se tiene entonces que, ECOPETROL a través de un Funcionario que designó para tal función y, en desarrollo de la competencia establecida en el numeral 5.6.2.4 de Manual de Contratación, nombró a los funcionarios ANTONIO RANGEL y ALVARO PRADA para conformar el Comité Evaluador a quienes correspondería adelantar el proceso de evaluación de las ofertas presentadas y el cumplimiento de los términos de referencia. Ahora bien, ante la ausencia del señor ANTONIO RANGEL por incapacidad desde el día 28 de agosto y por espacio de 15 días, se consideró por parte de ECOPETROL suplir dicha falta solicitando a funcionarios de la misma Empresa, especialistas en temas técnicos, el análisis de las propuestas, así como la elaboración de la respuesta dada a las observaciones que fueron planteadas por los proponentes. 6 Fls. 299 a 300.
Cuaderno No.
2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Exp. No. 680012331000-2004-00497-00 26 De esta manera, se aprecia que si bien, en curso del trámite de selección se presentó la ausencia de uno de los miembros del Comité Evaluador, no lo es menos que, dicha situación no implicó per se, una afectación al proceso de evaluación de las propuestas o a la respuesta emitida a las observaciones realizadas, en la medida en que, la entidad Convocante hizo uso de la facultad establecida en el literal e) del numeral 5.6.2.4.4. del Manual de Contratación, solicitando a funcionarios de Ecopetrol, especialistas en aspectos técnicos afines a las materias objeto de análisis, la revisión de las propuestas, garantizando con ello el debido estudio de las propuestas, así como la sustentación técnica y especializada de las respuestas a los aspectos de inconformidad que fueron planteados por los proponentes.
De esta manera, no se demuestra vicio alguno en el Informe de Evaluación de Propuestas generado en el hecho que el mismo hubiera sido signado únicamente por el señor ALVARO PRADA. ➢ Violación en la etapa de réplica a las observaciones al Informe de Evaluación: Argumenta la parte actora que ECOPETROL desconoció las solicitudes que CONSORCIO GAIA elevó de forma verbal para la obtención de copias de los documentos presentados por la UNIÓN TEMPORAL GEOCONSULT PANGEA, exigiendo que la misma se realizara de manera escrita, con lo cual, negó arbitrariamente el derecho a controvertir el informe del Comité Evaluador.
Al respecto, se tiene que las Condiciones Genéricas de la Contratación CGC de ECOPETROL aplicable a los procesos de selección sometidos al Manual de Contratación -como es el presente caso-, regula en su CAPÍTULO QUINTO, lo concerniente a la EVALUACIÓN DE LAS PROPUESTAS y las Observaciones al Informe de Evaluación, en los siguientes términos: “ 5.3.1.
Observaciones al Informe de Evaluación En Licitaciones Públicas y Solicitudes de Oferta cuya cuantía supere los mil Salarios Mínimos Legales Mensuales (1.000 S.M.L.M.), los PROPONENTES podrán consultar el informe de evaluación y presentar sus observaciones al mismo en el lugar y dentro del plazo y horario establecidos en las CEC. En PS diferentes a Licitaciones Públicas y Solicitudes de Oferta cuya cuantía supere los mil Salarios Mínimos Legales Mensuales (1.000 S.M.L.M.), la consulta y formulación de observaciones de informes de evaluación será optativa, a discreción de ECOPETROL, de conformidad con lo que al respecto aparezca en las CEC.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Exp. No. 680012331000-2004-00497-00 27 Los PROPONENTES no podrán completar, adicionar, modificar o mejorar sus propuestas durante el plazo para la presentación de observaciones al informe de evaluación. Las observaciones al informe de evaluación deberán presentarse mediante correo electrónico o documento impreso (copia dura), en el lugar, plazo y horario indicados en las СЕС.
ECOPETROL podrá publicar en Internet las observaciones en una Cartelera de Observaciones, utilizando para ello los correos electrónicos recibidos o scaneando los documentos impresos radicados en las oficinas de la Empresa. Las observaciones al informe de evaluación presentadas en tiempo y lugar serán resueltas en el acto de Adjudicación. No se tendrán en cuenta las observaciones radicadas en un lugar diferente o presentadas fuera del plazo indicado en las CEC.
ECOPETROL: a) No asume responsabilidad alguna por la forma o mecanismo que el PROPONENTE elija para tener conocimiento del informe de evaluación. b) No asume responsabilidad alguna por el medio (correo electrónico o documento impreso) elegido por el PROPONENTE para hacer llegar sus observaciones al informe de evaluación. c) No se obliga a publicar en Internet las observaciones efectuadas al informe de evaluación. (…)” Revisado el expediente se advierte por la Sala que la parte actora no allegó elementos de juicio que permitieran evidenciar que el CONSORCIO GAIA solicitó de forma verbal la expedición de pruebas relacionadas con la propuesta presentada por la UNIÓN TEMPORAL GEOCONSULT PANGEA, o que dicha solicitud fue negada por ECOPETROL o que ésta última le exigió la presentación de petición de forma escrita.
En efecto, lo único que se demuestra a partir del material probatorio vertido en curso del presente proceso es que mediante comunicación 11-13010 R215 UP SOA 015 03 015 remitida a la parte actora vía correo electrónico7 se informó que el Informe del Comité Evaluador permanecería a disposición de los proponentes por 3 días hábiles contados a partir del 27 de agosto y hasta el 29 de agosto de 2003 a las 3:30 p.m. y, que el CONSORCIO GAIA solicitó copias “de las hojas de vida y certificaciones de los candidatos presentados por los demás proponentes del proceso…” mediante derecho de petición presentado ante ECOPETROL el 29 de agosto de 2003 a las 3:00 p.m., esto es, cuando tan solo restaban 30 minutos para 7 Así se informó oficio 11-13010 R 215 ICP SOA 015 26, suscrito por la Jefe de División de Gestión y Servicio de ECOPETROL.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Exp. No. 680012331000-2004-00497-00 28 que feneciera el plazo para formular las observaciones al informe del Comité Evaluador, situación a partir de la cual, encuentra justificación que las copias fueran autorizadas al día hábil siguiente, esto es, el 1º de septiembre del mismo año. Sumado a lo expuesto se tiene que, según se indicó en la comunicación 11-13010 R215 UP SOA 015 03 015, de dejó a disposición de las partes para su revisión, no solo el Informe del Comité Evaluador, sino además las ofertas presentadas junto con los documentos que las integraban, razón por la cual, no se entiende cómo, el CONSORCIO GAIA, dejó transcurrir los días 27, 28 y 29 de agosto de 2003 sin hacer uso de la posibilidad que le asistía de acudir ante la entidad para revisar las propuestas y esperó hasta el último día del plazo concedido, cuando restaba solo treinta (30) minutos para que éste feneciera, no para consultar los documentos, sino para presentar por escrito una petición, petición que, naturalmente debía surtir un mínimo trámite, que como era apenas natural, resultaba evidente que no se iba a poder tramitar en tan corto tiempo.
Bajo las consideraciones expuestas, en criterio de la Sala, ECOPETROL no incurrió en irregularidad alguna en la expedición de copias de las propuestas, que afectara o cercenara el derecho del CONSORCIO GAIA de formular las objeciones u observaciones a la propuesta presentada por la UNIÓN TEMPORAL GEOCONSULT LTDA PAGEA LTDA. ➢ Evaluación de las propuestas: ECOPETROL desconoció la verdad sobre la experiencia del Geólogo CARLOS A. ORTEGA al considerar y afirmar que dicho profesional no contaba con la experiencia mínima requerida, en virtud de la cual, debió asignársele el puntaje máximo de 100.
Consultado el Manual de Condiciones Genéricas de la Contratación (CGC), se establecen las REGLAS GENERALES PARA LA ACREDITACIÓN DE LOS REQUISITOS MÍNIMOS Y LA ASIGNACIÓN DE PUNTAJE A LAS PROPUESTAS, en los siguientes términos: “ECOPETROL evaluará el cumplimiento de los REQUISITOS MÍNIMOS, GENERALES y de los REQUISITOS MÍNIMOS ESPECÍFICOS con el criterio pasa / no pasa, y asignará puntos a las propuestas presentadas siguiendo las reglas que se exponen a continuación, además de las que aparezcan en otros apartes de las CGC o en las CEC: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Exp.
No. 680012331000-2004-00497-00 29 1. (…) 4. En el evento en que en la propuesta se consigne la información requerida para verificar el cumplimiento de un requisito mínimo para asignar puntaje, pero no se haya incluido la documentación soporte pertinente o sean requeridas aclaraciones, ECOPETROL, durante la etapa de evaluación, podrá solicitar el PROPONENTE allegar dicha documentación soporte o efectuar las aclaraciones pertinentes, dentro de un plazo determinado, sin que ello implique la adición de la propuesta. 11.
Documentos soporte de la experiencia del Equipo de Trabajo. Si en las CEC se indica que el PROPONENTE debe aportar un personal (Equipo de Trabajo) de determinadas características o perfiles para el cumplimiento de REQUISITOS MÍNIMOS ESPECÍFICOS y/o para la asignación del puntaje, dichas características o perfiles deberán acreditarse aportando documentos soporte idóneo según lo que se establece a continuación. a) Estudios (…) El personal del PROPONENTE ofrecido para efectos del cumplimiento de REQUISITOS MÍNIMOS ESPECÍFICOS o para que le sea asignado puntaje deberá aportar los siguientes documentos, dependiendo de lo que al respecto se exija en el CEC: i. Copia de Títulos Académicos (…) ii.
Experiencia Si en las CEC se exige experiencia en determinadas áreas y/o funciones, debe aportarse documentación soporte a través de la cual se acredite la experiencia de los integrantes del Equipo de Trabajo propuesto; en dicha documentación debe obrar la siguiente información: 1) Nombre del integrante del Equipo de Trabajo. 2) Funciones que ha desempeñado para el empleador, contratante o cliente. 3) Nombre del empleador, contratante o cliente. 4) Nombre y cargo de quien expide el documento soporte. 5) La demás información que deba obrar en los documentos soporte según se indique en las CEC.
Los documentos soporte de la experiencia del personal (desarrollada a través de contratos laborales o de prestación de servicios, u otros contratos civiles o comerciales) deben ser expedidos por el empleador, contratante o cliente, o con la intervención del mismo, o tener su aval expreso y escrito, o deberán obrar en archivos públicos o de empresas del sistema de seguridad social.
El número de años o de meses de experiencia se determinará sumando los periodos que se relacionen en la propuesta y que se encuentren debidamente acreditados en la documentación soporte. (…)” A su turno, el Manual de Contratación de ECOPETROL en su numeral 5.6.2.4.4, cuya trascripción se realizó en párrafos precedentes, el Comité de Evaluación cuenta con la posibilidad de solicitar a las diferentes dependencias de SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Exp.
No. 680012331000-2004-00497-00 30 ECOPETROL, de acuerdo con la especialidad requerida, la información o conceptos que sean necesarios para realizar la evaluación adecuada de las propuestas. Se observa de lo trascrito que, para la acreditación del requisito mínimo de experiencia del equipo de trabajo, el Proponente deberá allegar junto con la propuesta los documentos necesarios que la demuestren.
Igualmente, se evidencia que, para la verificación de este requisito, ECOPETROL cuenta con dos posibilidades i) solicitar al proponente la información o las aclaraciones que estime necesarias o bien, solicitar a funcionarios especialistas -así se indica en el CGC- o bien, solicitar conceptos de funcionarios de la entidad en áreas afines -así se indica en el Manual de Contratación num. 5.6.2.4.4.-.
Precisamente, haciendo uso de ésta última alternativa, el Comité Evaluador solicitó la intervención de especialistas de ECOPETROL en la materia, quienes, dada su especialidad, realizaron la revisión y análisis de la documentación aportada por el CONSORCIO GAIA, concluyendo que la suma del tiempo total de certificaciones aportadas por el proponente, no era igual o superior a 3 años en trabajos en geología estructural de campo, que se exigían en los términos de referencia, con lo cual, no el Proponente no cumplía con el requisito mínimo exigido.
Acorde con el análisis expuesto, advierte la Sala que se demostró la existencia de un fin ajeno a los intereses generales que se buscara alcanzar con la adjudicación del contrato por parte de ECOPETROL S.A. a favor de UNIÓN TEMPORAL GEOCONSULT PANGEA. CONDENA EN COSTAS De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y como en este caso ninguna de aquellas actuó de esa forma no se efectuará condena en costas alguna.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. DENIÉGUENSE las súplicas de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Exp. No. 680012331000-2004-00497-00 31 Segundo. Sin condena en costas Tercero. Una vez en firme esta providencia, ARCHIVAR las diligencias previas las anotaciones en el Sistema Justicia Siglo XXI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en Sala según Acta No. 03 de 2024 Aprobado y firmado digitalmente IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Magistrado Ponente Aprobado y firmado digitalmente Aprobado y firmado digitalmente IVÁN FERNANDO PRADA MACÍAS LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES Magistrado Magistrada Firmado Por: Ivan Mauricio Mendoza Saavedra Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 6 Administrativa Tribunal Administrativo De Bucaramanga - Santander Luisa Fernanda Florez Reyes Magistrada Tribunal Administrativo De Santander Ivan Fernando Prada Macias Magistrado Oral Tribunal Administrativo De Bucaramanga - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2b3438fad64866c32a9e9bac7d08dd761c7ee0f6adcc26ca8e3fe6f4f7c71d45 Documento generado en 13/02/2024 08:36:31 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica