TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) RADICACIÓN: 73001-33-33-004-2016-00066-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: TERESA DE JESÚS CANTILLO POLO - OTROS APODERADOS: IVETH CRISTINA PÉREZ SIMONS FERNANDO JESÚS MOZO ORTIZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL APODERADA: JENNY CAROLINA MORENA DURAN TEMA: MUERTE DE SOLDADO PROFESIONAL CAUSADA POR COMPAÑERO CON ARMA DE DOTACIÓN ASUNTO En atención a que la ponencia presentada por el magistrado Belisario Beltrán Bastidas fue derrotada en Sala del 23 de noviembre de 2023, se hizo necesario el cambio de ponente.
En consecuencia, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada, en contra de la sentencia del 29 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, mediante el cual se accedió parcialmente a las pretensiones. 1.
ANTECEDENTES La parte demandante, en ejercicio del medio de control de reparación directa, mediante apoderado, promovió demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se declare administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios morales, materiales y fisiológicos causados por la muerte del soldado profesional Edilson José Sarmiento Cantillo (qepd) en hechos ocurridos el 13 de noviembre de 2014, en el municipio de San Antonio – Tolima.
Que como consecuencia de lo anterior, solicitó se ordene a la demandada pagar a favor de los demandantes los perjuicios morales, así: a favor de quienes acuden como padres la suma equivalente a 100 SMLMV, a favor de quienes tienen la calidad de hermanos de la víctima la suma equivalente a 50 SMLMV, a favor de los tíos, tías y sobrinos, la suma equivalente a 35 SMLMV, y a favor de los primos la suma de 25 SMLMV.
Que se ordene a la demandada pagar a favor de los padres de la víctima los perjuicios materiales en la suma de $ 219 770.725,80 M/cte., teniendo como base de la liquidación, el sueldo básico o ingresos devengados mensualmente percibidos por Edilson José Sarmiento Cantillo (q.e.p.d.), en su condición de soldado profesional, por valor de $862.400, 00, los cuales se actualizarán conforme al IPC.
Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 de la ley 1437 de 2011. Radicación: 73001-33-33-004-2016-00066-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Teresa De Jesús Cantillo Polo -otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa 2.
HECHOS Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes: 2.1 El 13 de noviembre de 2014, en el municipio de San Antonio – Tolima, el soldado profesional Freddy Sáenz Motta, con su arma de dotación oficial- Fusil Galil-, le ocasionó la muerte al soldado profesional Edilson José Sarmiento Cantillo (Q.E.P.D), quien se encontraba en servicio activo. 2.2 Que en el informe administrativo por muerte No. 007/2014 del Ejército Nacional - Batallón de Infantería No 17 G.R. Domingo Caicedo - Concepto Comandante de la Unidad, mediante el cual consta la descripción de los hechos, se evidencia que el homicidio ocasionado al soldado profesional Edilson José Sarmiento Cantillo, por parte del soldado profesional Freddy Sáenz Motta, se dio luego de una fuerte discusión entre ellos, y fue este último quien sin ninguna justificación accionó su arma de dotación oficial, propinándole varios tiros a la víctima ocasionando su muerte. 2.3 Mediante informe del 14 de noviembre de 2014, dirigido al Sargento Segundo Fagua Quiroz Mauricio y suscrito por C.P. Rúales Yela EDILSON, se consignó que en el momento del suceso el SLP Sáenz Motta Fredy, tenía su fusil de dotación oficial, y que incumplió la orden de mantener su fusil con el cartucho de seguridad. 2.4 Que en contra del SLP Sáenz Motta Fredy se inició investigación penal por el homicidio de Edilson José Sarmiento (qepd), por lo que el 14 de noviembre de 2014, se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de San Antonio, a petición de la Fiscalía 38 Local de San Antonio, como aparece en el proceso penal No 736756000477201400132, posteriormente la Fiscalía formuló acusación por el delito de homicidio a título de dolo, delito por el cual fue condenado. 2.5 Que por la muerte de Edilson José Sarmiento (qepd), también existió investigación disciplinaria. 2.6 Que penal y disciplinariamente no solamente es responsable de la muerte del soldado Edilson José Sarmiento Cantillo el autor del hecho punible soldado profesional Fredy Sáenz Motta, sino que también lo es el comandante de escuadra del Ejército Nacional, por no preparar militarmente a sus unidades, máxime cuando le correspondía el deber de vigilancia hacia el personal bajo su mando o dirección. 2.7 Que el procedimiento administrativo que dio lugar a la muerte de Edilson José Sarmiento Cantillo, entraña una falla del servicio por varias razones: i) Porque el autor del hecho punible del homicidio pertenece a las Fuerzas Militares o Ejercito Nacional, estaba en servicio activo, la muerte se ocasionó con arma de uso privativo de la Fuerza Pública; ii) Porque existió sevicia, crueldad y mala intención en el manejo del arma de dotación oficial con que se le cegó la vida al soldado Edilson José Sarmiento Cantillo; iii) Porque el autor del hecho estaba ejerciendo funciones de servidor público en el cumplimiento de una función o misión específica como acatar órdenes de vigilancia, reacción y acción en el municipio de San Antonio- Tolima, lugar donde se encontraba la tropa militar, perteneciente al Comando, Batallón de Infantería No 17 G.R. Domingo Caicedo.
Iv) Porque el empleo que del arma de dotación oficial, hiciere el soldado Fredy Sáenz Motta, el día 13 de Noviembre de 2013, fue el medio con que se le quitó la vida al soldado Edilson José Sarmiento Cantillo, constituyéndose este hecho en una clara violación de la Constitución Nacional, de la Ley y de los Reglamentos del Servicio, y v) Radicación: 73001-33-33-004-2016-00066-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Teresa De Jesús Cantillo Polo -otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Porque las autoridades de la República están instituidas para proteger a las personas en sus vidas, honra y bienes; en el caso presente, con un arma oficial se consiguió efecto contrario a los fines del Estado Social de Derecho, puesto que se eliminó imprudentemente o culposamente a un ser humano.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Sostuvo que se opone a todas y cada una de las pretensiones por carecer de fundamento jurídico. Indicó que la muerte de Edilson José Sarmiento Cantillo, obedeció al actuar de un compañero mientras sostenían una discusión acalorada, tanto así, que el Sub Oficial Cabo Primero Edilson Ruales Yela, les llamó la atención, diciéndoles que dejaran el problema a un lado; haciendo caso omiso al mismo, lo que conllevó al fatal desenlace.
Que se opone al reconocimiento y pago de los perjuicios materiales y morales, porque no existen medios de prueba que acrediten su causación, y que al no configurarse los elementos de responsabilidad en contra de la entidad demandada, se deberán negar las pretensiones de la demanda. Por lo anterior, solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda.
4. SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, el día 29 de septiembre de 2020, accedió parcialmente a las pretensiones, tras considerar que existe prueba de la falla en el servicio, debido a la desatención a la directriz del Ejército Nacional en cuanto a la utilización del denominado cartucho de seguridad o cartucho de la vida para efectos de garantizar la integridad de los militares en condiciones fuera de combate.
Indicó que se encuentra probada la falla del servicio atribuible al Ejército Nacional, consistente en que no se cumplió con la directiva emanada de la misma institución, relacionada con que las armas deben tener instalado el respectivo cartucho de seguridad en todo momento, excepto cuando las tropas tengan el enemigo a la vista, siendo esta falla determinante en la producción del daño (muerte del soldado profesional SARMIENTO CANTILLO), pues, este no se habría producido si el fusil asignado al también soldado profesional Fredy Sáenz Motta hubiera tenido instalado el cartucho de seguridad cuyo uso era obligatorio, pero por el contrario, en el presente caso, se comprobó que el mencionado fusil se encontraba cargado y desasegurado.
El juez a quo, resolvió: “(…)
PRIMERO: DECLARESE a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional administrativa y patrimonialmente responsable por la muerte del señor EDILSON JOSÉ SARMIENTO CANTILLO (qepd), en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se consignaron en la parte motiva de esta decisión. EN CONSECUENCIA, de lo anterior, SEGUNDO: CONDENASE a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional a pagar, por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero: Radicación: 73001-33-33-004-2016-00066-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Teresa De Jesús Cantillo Polo -otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa TERCERO: CONDENASE en costas de esta instancia a la demandada.
Tásense, tomando en cuenta como agencias en derecho la suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.
CUARTO: NIEGUENSE las demás pretensiones de la demanda QUINTO: A la presente sentencia se le dará cumplimiento en los términos de los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…)”
5. RECURSO DE APELACIÓN 5.1 PARTE DEMANDANTE Indicó que su inconformidad radica frente a la negativa en el reconocimiento y pago de los perjuicios causados a los tíos, primos y sobrinos de la víctima, pues, de las pruebas documentales se logra establecer su grado de consanguinidad y de las pruebas testimoniales recepcionadas, se acreditó los lazos de afectivos, siendo procedente el reconocimiento y pago de los perjuicios morales solicitados.
Por lo tanto, solicitó se modifique la decisión de primera instancia en el sentido de reconocer los perjuicios morales a favor de los tíos y primos de la víctima directa, por existir prueba de su causación. 5.2 PARTE DEMANDADA Sostuvo que no se le puede atribuir responsabilidad al Estado cuando un agente estatal comete un ilícito o conducta negligente, imprudente o descuidada, en circunstancias ajenas a las de las fuerzas militares, por lo cual no habría lugar a condenar a la demandada, al configurarse un hecho de un tercero. Indicó que está plenamente demostrado que el Soldado Profesional Freddy Sáenz Motta, luego de una acalorada discusión con el occiso y NO en ejercicio de sus funciones militares, disparó su arma causándole la muerte a su compañero, y que con ello se logra evidenciar que el fallecimiento de la víctima no tiene la connotación de actos propios del servicios, pues, obedecen a un acto personalísimo y criminal que efectuó a muto propio el agente de la conducta y que distan de las actividades concretas que se orientan a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares.
Que la conducta desplegada por el agente Fredy Sáenz Motta no reviste actos propios del servicio, el punible por el cual fue investigado, juzgado y condenado, fue conocido por la jurisdicción ordinario (Juzgado Penal del Circuito de Chaparral Tolima, en el expediente 73675600047720140013200 y que actualmente se encuentre vigilado por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué) y no por la justicia penal militar, razones por las que no habría lugar atribuirle ningún tipo de responsabilidad a la demandada.
Radicación: 73001-33-33-004-2016-00066-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Teresa De Jesús Cantillo Polo -otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Que la demandada no es responsable del deceso de Edilson José Sarmiento Cantillo (q.e.p.d). teniendo en cuenta que la causa eficiente del daño estuvo en el comportamiento personal de un miembro de la Institución Militar, que accionando armamento de dotación oficial asesinó a su compañero, por lo que se advierte la existencia de una causa extraña que rompe el nexo causal necesario para atribuir responsabilidad de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 90 Constitucional.
Que el soldado del Ejército Nacional que causó la muerte al referido agente no lo hizo prevalido de su condición de Agente de la Fuerza Pública, sino que lo hizo dentro de su esfera personal, circunstancia ésta que, como resulta apenas natural, no está relacionada de forma alguna con las funciones que constitucional y legalmente le fueron asignadas por consiguiente es dable concluir que ostentar la calidad de miembro de fuerza pública no vincula necesariamente la responsabilidad del Estado.
Del mismo modo, el apelante hizo referencia a la sentencia de primera instancia proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibague, que negó las pretensiones de la demanda en un caso similar a este, y que fue confirmada por este Tribunal en sentencia con radicación 73001333300720150027201, que confirmó dicha decisión. Por lo anterior, solicitó se revoque la decisión y se nieguen las pretensiones de la demanda.
6. TRÁMITE PROCESAL El proceso fue radicado en esta Corporación el 5 de noviembre de 2020. Mediante auto del día 28 de junio de 2021, se admitieron los recursos de apelación. Mediante auto del 12 de noviembre de 2021, se corrió traslado a las partes, por término de 10 días, para que presentaran sus alegatos de conclusión y al agente del Ministerio Público, por un término igual, para que rindiera su concepto; oportunidad en la que las partes reiteraron los argumentos expuestos en sus respectivos escritos. 7.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 7.1. COMPETENCIA Es competente el Tribunal Administrativo del Tolima para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto por el artículo 73 y siguientes de la Ley 270 de 1996 y por los artículos 153 y 243 de la Ley 1437 del 2011, en concordancia con el art. 328 del CGP.
7.2. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde determinar, si i) Se encuentra acreditado el daño antijurídico alegado por la parte demandante; y en caso afirmativo, ii) Este daño antijurídico se puede atribuir a la institución demandada, o por el contrario no es posible endilgar responsabilidad patrimonial al Ejército Nacional. iii) En este asunto, se encuentra configurado la causal eximente de responsabilidad de hecho de un tercero. Radicación: 73001-33-33-004-2016-00066-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Teresa De Jesús Cantillo Polo -otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa 7.3 TESIS SALA La sala revocará la sentencia apelada, y en su lugar, se niegan las pretensiones de la demanda.
Lo anterior, porque del estudio de las pruebas no se logró demostrar los elementos de responsabilidad de la entidad demandada, pues, pese a que el arma de dotación con la que se cometió el homicidio no tenía el cartucho de seguridad, dicha omisión no es suficiente para endilgar responsabilidad a la entidad demandada, ya que esto no dio lugar al daño, por el contrario, lo que ocasionó la configuración del daño antijurídico (muerte de Edilson José Sarmiento) fue la conducta del soldado profesional quien decidió por voluntad propia accionar su arma de dotación contra la integridad física de su compañero ocasionado la muerte.
Además, se puede concluir que se encuentra plenamente acreditada la configuración de la eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo de un tercero, circunstancia que impide estructurar la imputación jurídica del daño causado en contra de la entidad pública demandada, elemento indispensable para poder deducir responsabilidad extracontractual respecto del Estado.
7.4. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO A partir de la Constitución Política de 1991, las entidades públicas deben responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que causen por acción u omisión siempre que les sean imputables1, y no es que anteriormente no respondieran, es sólo que con su vigencia, ella dispuso en un articulado ese sentido.
Nuestro órgano de cierre2 aduce que “Esta norma, que se erige como el punto de partida en la estructura de la responsabilidad Estatal en Colombia, afinca sus raíces en los pilares fundamentales de la conformación del Estado Colombiano, contenidos en el artículo 1 superior, a saber, la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”.
De igual forma, con ponencia de Jaime Orlando Santofimio, en sentencia del 09 de mayo de 2011, radicación No.: 54001-23-31- 000-1994-08654-01(19976), expresó: “Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión. Dicha imputación exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica, en la que se debe determinar: i) la atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio –simple, 1 La “responsabilidad patrimonial del Estado se presenta entonces como un mecanismo de protección de los administrados frente al aumento de la actividad del poder público, el cual puede ocasionar daños, que son resultado normal y legítimo de la propia actividad pública, al margen de cualquier conducta culposa o ilícita de las autoridades, por lo cual se requiere una mayor garantía jurídica a la órbita patrimonial de los particulares.
Por ello el actual régimen constitucional establece entonces la obligación jurídica a cargo del estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y éste sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial del Estado al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización”.
Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 1996. Postura que fue seguida en la sentencia C-892 de 2001, considerándose que el artículo 90 de la Carta Política “consagra también un régimen único de responsabilidad, a la manera de una cláusula general, que comprende todos los daños antijurídicos causados por las actuaciones y abstenciones de los entes públicos”.
Corte Constitucional, sentencia C-892 de 2001. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, C.P.: Olga Mélida Valle De La Hoz, en sentencia del 30 de enero de 2013, radicación No.: 25000-23-26-000-2001-01156-01(25573). Radicación: 73001-33-33-004-2016-00066-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Teresa De Jesús Cantillo Polo -otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa presunta y probada-; daño especial –desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional), y; adicionalmente a lo anterior, resulta relevante tener en cuenta los aspectos de la teoría de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado.
(…) Sin duda, en la actualidad todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputabilidad, según el cual, la indemnización del daño antijurídico cabe achacarla al Estado cuando haya el sustento fáctico y la atribución jurídica. Debe quedar claro, que el derecho no puede apartarse de las “estructuras reales si quiere tener alguna eficacia sobre las mismas”.
En cuanto a esto, cabe precisar que la tendencia de la responsabilidad del Estado en la actualidad está marcada por la imputación objetiva, título autónomo que “parte de los límites de lo previsible por una persona prudente a la hora de adoptar las decisiones”. Siendo esto así, la imputación objetiva implica la “atribución”, lo que denota en lenguaje filosófico-jurídico una prescripción, más que una descripción. Luego, la contribución que nos ofrece la imputación objetiva, cuando hay lugar a su aplicación, es la de rechazar la simple averiguación descriptiva, instrumental y empírica de “cuando un resultado lesivo es verdaderamente obra del autor de una determinada conducta”.
Esto, sin duda, es un aporte que se representa en lo considerado por Larenz según el cual había necesidad de “excluir del concepto de acción sus efectos imprevisibles, por entender que éstos no pueden considerarse obra del autor de la acción, sino obra del azar”. Con lo anterior, se logra superar, definitivamente, en el juicio de responsabilidad, la aplicación tanto de la teoría de la equivalencia de condiciones, como de la causalidad adecuada, ofreciéndose como un correctivo de la causalidad, donde será determinante la magnitud del riesgo y su carácter permisible o no.” En consecuencia, se hace necesario dilucidar en el caso concreto si se configuran los elementos legales para que surja el deber del Estado de responder, esto es, el daño antijurídico, la imputabilidad del mismo al demandado y el nexo causal entre uno y otro. 7.4.1 El daño ha sido tradicionalmente entendido como aquel menoscabo o detrimento que sufre una persona y que puede ser patrimonial o extrapatrimonial; sin embargo, para que genere responsabilidad debe ser: cierto, personal y antijurídico.
Es cierto cuando efectivamente ocurre de tal suerte que el hipotético no puede ser indemnizado. Así mismo, cuando se menciona que sea personal, se refiere que sólo su víctima está legitimada para la reclamación. El Consejo de Estado3 ha señalado: “El concepto del daño antijurídico cuya definición no se encuentra en la Constitución ni en la ley, sino en la doctrina española, particularmente en la del profesor Eduardo García de Enterría, ha sido reseñado en múltiples sentencias desde 1991 hasta épocas más recientes, como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo.” En otro fallo4 indicó: “En cuanto al daño antijurídico, debe quedar claro que es un concepto que es constante en la jurisprudencia del Consejo Estado, que debe ser objeto de adecuación y actualización a la luz de los principios del Estado Social de Derecho”, y 3 Sección Tercera, Subsección A, C. P.: Hernan Andrade Rincón, en sentencia del 26 de mayo 2011, radicación No.: 19001-23-31-000-1998-03400-01(20097), 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C.P.: Jaime Orlando Santofimio, en sentencia del 09 de mayo de 2011, radicación No.: 54001-23-31-000-1994-08654-01(19976).
Radicación: 73001-33-33-004-2016-00066-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Teresa De Jesús Cantillo Polo -otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa que la “Corte Constitucional ha entendido que esta acepción del daño antijurídico como fundamento del deber de reparación estatal armoniza plenamente con los principios y valores propios del Estado Social de Derecho debido a que al Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los administrados frente a la propia Administración”.
El precedente jurisprudencial constitucional considera que el daño antijurídico se encuadra en los “principios consagrados en la Constitución, tales como la solidaridad (Art. 1º) y la igualdad (Art. 13), y en la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, prevista por los artículos 2º y 58 de la Constitución”5. En efecto, el daño antijurídico se concibe como aquel que la víctima no está obligada a soportar y por tanto, resulta jurídico si se constituye en una carga pública, o, antijurídico si es consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, dando como resultado el no tener el deber legal de soportarlo. 7.4.2.
De la imputación. Al respecto se ha distinguido entre la imputación fáctica (imputatio facti) y la imputación jurídica (imputatio iure) con el objeto de determinar quién debe entrar a resarcir el daño causado. Así, Enrique Gil Botero, en el salvamento de voto que hace a la sentencia del 26 de mayo de 20106 expresó: “Ahora bien, en materia del llamado nexo causal, debe precisarse una vez más que este constituye un concepto estrictamente naturalístico que sirve de soporte o elemento necesario a la configuración del daño, otra cosa diferente es que cualquier tipo de análisis de imputación, supone, prima facie, un estudio en términos de atribuibilidad material (imputatio facti u objetiva), a partir del cual se determina el origen de un específico resultado que se adjudica a un obrar – acción u omisión-, que podría interpretarse como causalidad material, pero que no lo es jurídicamente hablando porque pertenece al concepto o posibilidad de referir un acto a la conducta humana, que es lo que se conoce como imputación. No obstante, lo anterior, la denominada imputación jurídica (imputatio iure) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas o regímenes de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política7.” El Estado, entonces, es responsable extracontractualmente una vez se haya configurado la existencia de un daño antijurídico y la imputación del mismo desde el punto de vista fáctico y jurídico y, siempre y cuando se predique el nexo de causalidad entre estos.
7.5. PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD EN EL CASO CONCRETO
7.5.1. EL DAÑO ANTIJURÍDICO El daño antijurídico es entendido como la lesión que una persona no tiene el deber jurídico de soportar, y es uno de los presupuestos que estructuran la responsabilidad del Estado, común a todos los regímenes (falla del servicio, presunción de falla, daño especial, trabajos públicos, etc), a tal punto que la ausencia de éste elemento imposibilita el 5 Corte Constitucional, sentencia C-333 de 1996;
C-832 de 2001. 6 Radicación No. 05001-23-26-000-1994-02405-01(18590) C.P.: Dr. Mauricio Fajardo Gómez, 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de julio 12 de 1993, expediente 7622, M.P. Carlos Betancur Jaramillo. Radicación: 73001-33-33-004-2016-00066-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Teresa De Jesús Cantillo Polo -otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa surgimiento de la responsabilidad endilgada, lo que naturalmente significa que se hace imposible la declaración de responsabilidad a cargo del Estado.
Ahora bien, para que el daño sea resarcible o indemnizable la doctrina y la jurisprudencia han establecido que debe reunir las características de cierto, concreto o determinado y personal. Sobre el tema nos ilustra el profesor Juan Carlos Henao Pérez, que: “(…) para que se declare la responsabilidad es menester que se presenten en forma concurrente una falla del servicio, un daño y una relación de causalidad entre uno y otro8.
(…) Si no hubo daño o no se puede determinar o no se le pudo evaluar, hasta allí habrá de llegarse; todo esfuerzo adicional, relativo a la autoría y a la calificación moral de la conducta del actor resultará necio e inútil. (…) De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuya falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria.
(…) El daño es, entonces, el primer elemento de la responsabilidad, y de no estar presente torna inoficioso el estudio de la misma, por más que exista una falla del servicio. (…) Primero se ha de estudiar el daño, luego la imputación y, finalmente, la justificación del porqué se debe reparar, esto es, el fundamento. (…) El daño deber ser probado por quien lo sufre, so pena de que no proceda su indemnización. (…) El demandante no puede limitarse, si quiere sacar avante su pretensión, a hacer afirmaciones sin respaldo probatorio”9 En relación con el daño que originó el presente medio de control, esto es, la muerte de Edilson José Sarmiento Cantillo (qepd) en hechos ocurridos el 13 de noviembre de 2014, en el municipio de San Antonio – Tolima, se aportó el Registro de defunción No. 908646210 y el Informe Pericial de necropsia No. 2014010173001000430, en el que consta “(…) CONCLUSIÓNPERICIAL: Corresponde a un hombre adulto joven, (…) sufre heridas por proyectil de arma de fuego de alta velocidad, proyectiles que a su paso le generan heridas vasculares intratorácicas y lesión severa del pulmón derecho, lesiones severas en el abdomen con gran compromiso hepático, heridas transfixiantes en miembro superior e inferior del lado derecho, daños corporales que lo lleva a la muerte de forma rápida debido a hipovolemia severa e incontrolable.
Durante el procedimiento de necropsia se recuperó un proyectil de arma de fuego, con características exteriores que sugieren corresponder a alta velocidad, proyectil que se envía a estudio de balística junto con las prendas encontradas dentro de la bolsa que contenía al cadáver. Causa Básica de muerte: HERIDAS POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO (Carga única de Alta Velocidad).
Manera de muerte: HOMICIDIO”11 Así las cosas, se tiene acreditado el daño en el presente caso, esto es, la muerte de Edilson José Sarmiento Cantillo, producto de heridas por proyectil de arma de fuego, el día 13 de noviembre de 2014. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de septiembre de 1993, C. P.: Daniel Suárez Hernández, exp.: 8298 9 HENAO PÉREZ, Juan Carlos.
El Daño Análisis Comparativo de la Responsabilidad Extracontractual del Estado en Derecho Colombiano y Francés. Ed. Universidad Externado de Colombia. 2010. Págs. 35 – 40. 10 Ver página 81 del cuaderno principal Tomo I 11 Ver páginas 6-11 del cuaderno de pruebas Radicación: 73001-33-33-004-2016-00066-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Teresa De Jesús Cantillo Polo -otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa 7.6.
IMPUTACIÓN Y CASO CONCRETO 7.6.1 En el sub júdice la parte actora pretende que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la demandada por los perjuicios morales, materiales y fisiológicos causados por la muerte del soldado profesional Edilson José Sarmiento Cantillo (qepd) en hechos ocurridos el 13 de noviembre de 2014, en el municipio de San Antonio – Tolima.
El Juzgado de instancia accedió parcialmente a las pretensiones tras considerar que existe prueba de la falla en el servicio, debido a la desatención a la directriz del Ejército Nacional en cuanto a la utilización del denominado cartucho de seguridad o cartucho de la vida para efectos de garantizar la integridad de los militares en condiciones fuera de combate.
Por su parte, la demandante en su escrito de apelación indicó que su inconformidad radica en torno a la negativa en el reconocimiento y pago de los perjuicios morales causados a los tíos, primos y sobrinos de la víctima, pues, de las pruebas documentales se logra establecer su grado de consanguinidad y de las pruebas testimoniales recepcionadas, se acreditó los lazos de afectivos.
Y la parte demandada, en su apelación indicó que no se le puede atribuir responsabilidad al Estado cuando un agente estatal comete un ilícito o conducta negligente, imprudente o descuidada, en circunstancias ajenas a las de las fuerzas militares, por lo cual no habría lugar a condenar a la demandada, al configurarse un hecho de un tercero; y que está plenamente demostrado que el Soldado Profesional Freddy Sáenz Motta, luego de una acalorada discusión con el occiso y no en ejercicio de sus funciones militares, disparó su arma causándole la muerte a su compañero.
De lo probado en el proceso, se tiene que: - Edilson José Sarmiento Cantillo (qepd) ingresó al Ejército Nacional, como soldado profesional desde el 24 de abril de 2005 hasta el 13 de noviembre de 2014.12 - El 13 de noviembre de 2014, en la Unidad de la Sexta Brigada del Batallón Caicedo del Ejército Nacional, en el municipio de San Antonio – Tolima, se presentó una discusión entre dos soldados profesionales, en donde el SLP Fredy Sáenz Motta accionó su arma de dotación en contra de Edilson José Sarmiento Cantillo (qepd), causándole la muerte, lo anterior conforme a los siguientes documentos: Informativo Administrativo Por Muerte No. 007/2014 del 18 de noviembre de 2014, suscrito por el Teniente Coronel – Comandante del Batallón de Infantería No. 17 Caicedo, en el que consta:13 “(…) A. DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS: De acuerdo al informe presentado por el CP.
RUALES YELA EDINSON Comandante de la primera sección del primer pelotón de la compañía A, adscrito a esta Unidad Táctica, en cumplimiento a la orden de operaciones Faraón misión Táctica Napoleón, antes de iniciar el ensayo del plan de reacción y contraataque se escucha una discusión fuerte de palabras entre el SLP. SAENZ MOTTA FREDY y el SLP.
SARMIENTO CANTILLO EDILSON JOSÉ desconociendo la causa y motivo porque se había iniciado la discusión, citado suboficial manifiesta haberles ordenado que pararan la discusión, continuaron con la discusión más fuerte, el 12 Ver páginas 77 del cuaderno principal Tomo II (Hoja de servicios) 13 Ver página 209 cuaderno principal Tomo I Radicación: 73001-33-33-004-2016-00066-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Teresa De Jesús Cantillo Polo -otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa SLP SAENZ le dice al SLP SARMIENTO “catre hijueputa” y el SLP SARMIENT le responde al SLP SAENZ “la gran puta de su madre” en ese momento el SLP.
SAENZ con su arma de dotación apunta al SLP SARMIENTO disparándole en varias ocasiones, el SLP SARMIENTO fue trasladado al Hospital del Municipio de San Antonio donde fue atendido por urgencias y debido a la gravedad de sus lesiones FALLECIO el SLP. SARMIENTO CANTILLO EDILSON JOSÉ. (…)”. Informe del 14 de noviembre de 2014, suscrito por el Comandante de la Sección Apolo 11 del Batallón de Infantería de Montaña No. 17:14 “(…) Por medio de la presente me permito informar al señor Sargento Segundo FAGUA QUIROZ MAURICIO Comandante Pelotón Apolo, los hechos ocurridos el día 13 de noviembre de 2014, (…) siendo las 23:30 horas aproximadamente me encontraba reunido con los soldados profesionales de apolo 11 organizando y recordando los puestos de reacción en caso de ataque a las instalaciones donde se efectuaría el ensayo del plan de reacción y contraataque de acuerdo a lo ordenado por el cdte del pelotón. Al estar impartiendo las respectivas ordenes escucho una discusión entre el SLP SARMIENTO CANTILLO EDILSON y el SLP SAENZ MOTTA FREDY.
Desconociendo el motivo del altercado me acerco hacia ellos y les llame la atención diciéndole que dejaran el problema a un lado que íbamos a comenzar con el desayuno; ellos hacen caso omiso a lo que les digo continúan insultándose muy alteradamente en uno de los insultos el SLP SAENZ MOTTA FREDY le dice a SARMIENTO “triple hijueputa”, respondiéndole el fallecido “la gran puta de su madre”, y es ahí donde EL SAENZ MOTTA FREDY apunta con el fusil al SLP SARMIENTO disparándole en varias ocasiones.
Al momento de los primeros disparos me encuentro en medio de los mencionados donde por pocos centímetros soy alcanzado por los proyectiles. (…) En el momento del accidente, el SLP SÁENZ MOTTA FREDY tenía su fusil de dotación cargado, donde incumplió de acuerdo a las órdenes de carácter permanente de las respectivas órdenes del día de mantener su fusil con el cartucho de seguridad.” - En contra de el soldado profesional Fredy Sáenz Motta se inició investigación disciplinaria por los hechos ocurridos el 13 de noviembre de 2014, en donde resultó muerto el soldado profesional Edilson Sarmiento Cantillo.15 - En contra del soldado profesional Fredy Sáenz Motta, se inició proceso penal por el homicidio de Edilson Sarmiento Cantillo (qepd), a título de dolo, siendo condenado mediante sentencia del 26 de octubre de 2016, lo anterior conforme a los anteriores documentos: i) Acta de audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación de cargos e imposición de medida de aseguramiento del 14 de noviembre de 2014, en la que consta que el Fiscal 38 Local de San Antonio imputó a Fredy Sáenz Mota, el delito de homicidio y se impuso medida de aseguramiento detención intramural.16 ii) Boleta de detención No. 0748 del 14 de noviembre de 2014.17 iii) Escrito de acusación suscrito el 11 de diciembre de 2014, por el Fiscal 51 Seccional de Chaparral, mediante el cual formuló acusación en contra de Fredy Sáenz Motta por el delito de homicidio a título de dolo.18 14 Ver páginas 210-211 cuaderno principal Tomo I 15 Ver Auto de apertura investigación disciplinaria – ver página 103 cuaderno principal Tomo I 16 Ver páginas 200-203 Cuaderno principal Tomo I 17 Ver página 204 cuaderno principal Tomo I 18 Ver páginas 206-208 cuaderno principal Tomo I Radicación: 73001-33-33-004-2016-00066-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Teresa De Jesús Cantillo Polo -otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa iv) Sentencia del 26 de octubre de 2016, proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral – Tolima, mediante la cual se condenó a Fredy Sáenz Motta a 40 meses de prisión como autor responsable a título doloso del punible Homicidio simple en estado de ira causado a Edilson José Sarmiento Cantillo.19 - Mediante circular No. 48135 del 22 de septiembre de 2005 suscrito por el Segundo Comandante y JEM del Ejército Nacional, se informó la implementación del “cartucho de la vida”, en los siguientes términos:20 “(…) Ante esta problemática, la Jefatura de Desarrollo Humano por intermedio de la Dirección para la Preservación de la Integridad y Seguridad del Ejército implementa “El Cartucho de la Vida”, que consiste en un dispositivo plástico inerte con una palanca que se carga manualmente en el fusil Galil, convirtiéndose en una herramienta de control visual que le permite al Comandante y/o a los servicios internos verificar que el personal no porte el fusil con cartucho de guerra en la recamara, evitando el disparo en forma accidental.
(negrilla fuera de texto) Teniendo en cuanta lo anterior y evaluadas las pruebas realizadas en la DIPSE cuyos resultados fueron positivos, este Comando ordena que las Unidades Operativas Mayores y Menores, dispongan la adquisición y suministro del “cartucho de la vida” por parte de las Unidades Tácticas con plazo 30 de noviembre del presente año. Dando prioridad a los cuadros y soldados de las guardias, Compañías de ASPC, instrucción, pelotones de soldados campesinos y regulares que se encuentren en bases fijas, en donde el contacto no sea inminente con los grupos terroristas”.
Conforme a lo anterior, se tiene acreditado que la muerte del soldado profesional Edilson José Sarmiento Cantillo (qepd), ocurrió porque su compañero y también soldado profesional Fredy Sáenz Motta, accionó su arma de dotación en su contra, luego de que se presentara una fuerte discusión entre ellos. Por los hechos aquí expuestos se inició no solo investigación disciplinaria sino penal, esta última finalizó con sentencia condenatoria emitida el 26 de octubre de 2016 por el delito de homicidio simple en estado de ira a título de dolo.
Además, se encuentra acreditado según informe del 14 de noviembre de 2014 suscrito por el Comandante de la Sección Apolo 11 del Batallón de Infantería de Montaña No. 17 que al momento del suceso el SLP Fredy Sáenz Motta tenía su arma de dotación cargada, incumpliendo las ordenes de carácter permanente de mantener el arma de dotación con el cartucho de seguridad.
Pues bien, según el informe del 14 de noviembre de 2014, suscrito por el Comandante de la Sección Apolo 11 del Batallón de Infantería de Montaña No. 17, pudo existir una omisión por parte del SLP Fredy Sáenz Motta de mantener su arma de dotación con el cartucho de seguridad; lo cual podría constituir una falla; sin embargo, esta omisión no es suficiente para endilgar responsabilidad a la entidad demandada, ya que esto no dio lugar al daño, por el contrario, lo que ocasionó la configuración del daño antijurídico (muerte de Edilson José Sarmiento) fue la conducta del soldado profesional quien decidió por voluntad propia accionar su arma de dotación contra la integridad física de su compañero ocasionando su muerte. 19 Ver páginas 162-183 del cuaderno de pruebas del demandante 20 Ver páginas 25-26 cuaderno principal Tomo II Radicación: 73001-33-33-004-2016-00066-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Teresa De Jesús Cantillo Polo -otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Frente al cartucho de seguridad, se debe indicar que este según lo probado en el proceso se empezó a implementar desde el año 2005, dado que en la circular No. 48135 del 22 de septiembre de 2005, se indicó “(…) Ante esta problemática, la Jefatura de Desarrollo Humano por intermedio de la Dirección para la Preservación de la Integridad y Seguridad del Ejército implementa “El Cartucho de la Vida”, que consiste en un dispositivo plástico inerte con una palanca que se carga manualmente en el fusil Galil, convirtiéndose en una herramienta de control visual que le permite al Comandante y/o a los servicios internos verificar que el personal no porte el fusil con cartucho de guerra en la recamara, evitando el disparo en forma accidental(…)”, es decir, que con este dispositivo se pretende prevenir accidentes con armas de dotación. Ahora frente al cartucho de seguridad como dispositivo para evitar accidentes con armas de dotación oficial en las Fuerzas Militares, el Consejo de Estado, ha indicado21: “(…) 28.3.
Vale destacar, que en el referido comunicado, el Ejército Nacional también resaltó que era deber de los soldados profesionales hacer uso del cartucho de seguridad, excepto en los casos en que se tuviera el enemigo a la vista, pues en tal evento sí es posible portar el arma cargada y desasegurada (v. párr. 18.9). (…) 28.5. Tal como lo reseñó la primera instancia, el cartucho de seguridad consiste en un cartucho inerte (sin agente expulsor, sin pólvora y sin ojiva) con una palanca en su cuerpo que se instala en la recamara del arma que facilita el control e indica al portador y a quienes ejercen el comando y control de las unidades que no hay cartucho de guerra en la recámara. 28.6.
De esta forma, se trata de una medida tendiente a enfrentar los accidentes provocados por los denominados “tiros idos”, que según lo relata el a-quo, en el año 2005 dejaron 366 muertos en guarniciones o unidades de patio de policías militares y batallones de infantería (fol. 208, c.4), dispositivo que en todo caso, no retrasa la acción de los soldados en una emergencia ya que desmontarlo para alistar el fusil para disparar solo tarda dos segundos.
(…)” (negrilla y subraya fuera de texto) Así es que tal y como se evidencia de la circular y en la providencia del Consejo de Estado el cartucho de seguridad en las armas de dotación oficial, se implementó para prevenir incidentes por disparos accidentales, y es un dispositivo que se usa para las Unidades Operativas Mayores y Menores, prioritariamente para los cuadros y soldados de las guardias, Compañías de ASPC, instrucción, pelotones de soldados campesinos y regulares que se encuentren en bases fijas, en donde el contacto no sea inminente con los grupos terroristas, es decir, que la excepción para el uso del mencionado cartucho es cuando se tuviera al enemigo a la vista, caso en el cual según el Consejo de Estado, es posible cargar el arma y, ese proceso de volver a desmontar el respectivo fusil solo tarda 2 segundos.
En este caso, no se trató de un accidente que es el evento para lo cual está implementado la utilización del cartucho de seguridad, sino que se trató de un homicidio doloso, donde el SLP Fredy Sáenz Motta decidió accionar su arma de dotación en contra de la integridad de su compañero SLP Edilson José Sarmiento (qepd), sin que el uso del cartucho de seguridad haya podido evitar el daño, pues, aun, cuando el arma de dotación hubiese tenido dicho dispositivo, quien cometió la conducta podía desmotar su arma en tan solo 21 Ver Sentencia Consejo De Estado-Sala De Lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera-Subsección B;
Consejero Ponente: Ramiro Pazos Guerrero, Bogotá, D.C., Tres (3) De Agosto De Dos Mil Diecisiete (2017), Radicación Número: 63001-23-31-000-2008-00103-01(42746) Radicación: 73001-33-33-004-2016-00066-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Teresa De Jesús Cantillo Polo -otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa dos segundos, es decir, que aun cuando pudo existir omisión en la implementación del cartucho de seguridad, este no tenía incidencia en el resultado final, pues, el soldado profesional tuvo toda la intención de cometer la conducta de homicidio, ya que se probó que se trató de un homicidio doloso en estado de ira, tanto así que la víctima fue herida por proyectil de arma de dotación en varias ocasiones, existiendo condena penal.
Ahora bien, no cabe duda que fue el actuar del SLP Fredy Sáenz Motta, lo que ocasionó el daño, pues, existe prueba de que este fue condenado penalmente por el delito de homicidio simple en estado de ira a título de dolo, por lo cual se podría configurar a su vez, una causa extraña como lo es “el hecho de un tercero”, que exime de responsabilidad a la demandada.
El Consejo de Estado, frente a la configuración de una causa extraña que exima de responsabilidad a la administración, ha indicado: “(…) Ahora bien, en cuanto a la eximente de responsabilidad consistente en el hecho de la propia víctima alegada por la entidad demandada a lo largo del trámite de la presente acción, conviene recordar que, al igual que acontece con las demás eximentes de responsabilidad -fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de la víctima y/o de un tercero-, tres son los elementos cuya concurrencia tradicionalmente se ha señalado como necesaria para que sea procedente admitir su configuración: (i) su irresistibilidad;
(ii) su imprevisibilidad y (iii) su exterioridad respecto del demandado22. 38. Por otra parte, a efectos de que operen las citadas eximentes de responsabilidad, es necesario aclarar, en cada caso concreto, si el proceder - activo u omisivo- de la víctima o un tercero tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño. En ese orden de ideas, resulta dable concluir que para que el hecho de la víctima tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, resulta necesario que la conducta desplegada por ella sea tanto el origen del daño, como la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada y excluyente, pues en el evento de resultar catalogable como una concausa en la producción del daño no eximirá al demandado de su responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar, aunque, eso sí, habrá lugar a rebajar su reparación en proporción a la participación del tercero23 (…)”24 Así las cosas, se advierte que el proceder asumido por Fredy Sáenz Motta, reúne los elementos necesarios para entender configurada la eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo y determinante de un tercero, tal y como lo declaró el juez de primera instancia, la cual excluye la imputabilidad del daño a la entidad demandada, en relación con la cual pueden entenderse concurrentes los elementos antes de la imprevisibilidad, la irresistibilidad y la exterioridad jurídica del hecho dañoso para la autoridad accionada. 22 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencias del 26 de marzo de 2008.
Exp. 16.530. Actor: José A. Piratoba y del 9 de junio de 2010. Exp. 18.596, ambas con ponencia del Consejero Mauricio Fajardo Gómez. 23 En la anotada dirección, ha sostenido la Sala: “El hecho de la víctima, al decir de los hermanos Mazeaud, sólo lleva “consigo la absolución completa” cuando “el presunto responsable pruebe la imprevisibilidad y la irresistibilidad del hecho de la víctima.
Si no se realiza esa prueba, el hecho de la víctima, cuando sea culposo y posea un vínculo de causalidad con el daño, produce una simple exoneración parcial: división de responsabilidad que se efectúa teniendo en cuenta la gravedad de la culpa de la víctima. Henri y León Mazeaud, Jean Mazeaud. Lecciones de Derecho Civil. Parte Segunda. Ediciones Jurídicas Europa América.
Buenos Aires. 1960, pags. 332 y 333”. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de mayo de 2011, expediente 24.972. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 24 Ver Consejo De Estado-Sala De Lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera-Subsección A; Consejero Ponente: José Roberto Sáchica Méndez, Bogotá, D.C., Veintidós (22) De Noviembre De Dos Mil Veintiuno (2021), Radicación Número: 68001-23-31-000-2012-00235-01(56684) Radicación: 73001-33-33-004-2016-00066-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Teresa De Jesús Cantillo Polo -otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa En cuanto al elemento de la imprevisibilidad, de las pruebas que reposan en el expediente, se advierte que fue la voluntad del soldado profesional Fredy Sáenz Motta, lo que originó el daño, quien en estado de ira, como se demostró en el proceso penal, lo cual de paso no era previsible, decidió accionar su arma de dotación en contra de su compañero luego de una discusión con este, sin que se tratara de una situación o circunstancia habitual o propia del servicio que prestaban como soldados profesionales.
En torno al elemento consistente en la irresistibilidad, también se encuentra presente en el caso objeto de estudio, porque fue el soldado profesional Fredy Sáenz Motta, quien de manera dolosa e inesperada, al término de una fuerte discusión, decidió accionar su arma de dotación en contra de su compañero, causándole la muerte. Y del mismo modo, se encuentra probado la exterioridad del hecho dañoso respecto de la entidad demandada, pues, tal y como se ha dejado explicado, fue el proceder del SLP Fredy Sáenz Motta lo que condujo a la causación del daño. Por lo anterior, se puede concluir que se encuentra plenamente acreditada la configuración de la eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo de un tercero, circunstancia que impide estructurar la imputación jurídica del daño causado en contra de la entidad pública demandada, elemento indispensable para poder deducir responsabilidad extracontractual respecto del Estado.
Por tanto, las anteriores razones son suficientes para concluir que en el caso bajo estudio no se lograron demostrar los elementos de responsabilidad de la entidad demandada, pues, pese a que el arma de dotación con la que se cometió el homicidio no tenía el cartucho de seguridad, dicha omisión no es suficiente para endilgar responsabilidad a la entidad demandada, ya que esto no dio lugar al daño, por el contrario, lo que ocasionó la configuración del daño antijurídico (muerte de Edilson José Sarmiento) fue la conducta del soldado profesional quien decidió por voluntad propia accionar su arma de dotación contra la integridad física de su compañero ocasionado la muerte.
En consecuencia, se revocará la sentencia apelada, y en su lugar se negarán las pretensiones de la demanda.
8. DE LA CONDENA EN COSTAS El CPACA en el artículo 188 señala que en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, pese a ello y como quiera que este compilado fue derogado por el Código General del Proceso, serán estas las normas aplicables en el caso para la liquidación y ejecución de las agencias en derecho.
El Consejo de Estado en sentencia proferida el 01 de abril de 2016, con ponencia del magistrado Carmelo Perdomo Cuéter, dentro del proceso con radicado 7001-23-33-000- 2013-00065-01 promovido por el señor Ramiro Antonio Barreto Rojas contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, enfatizó en que el Juez Contencioso Administrativo no está atado a los postulados dispuestos en el artículo 365 del CPG para la imposición de costas.
Sobre el particular la sentencia en comento reza: “( ) a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso- administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la Radicación: 73001-33-33-004-2016-00066-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Teresa De Jesús Cantillo Polo -otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.
(Subrayado fuera del texto)” Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, la misma Corporación, en sentencia de 18 de agosto de 2018 dentro del proceso con radicado 73001-23-33-000- 2014-00723-01, sostuvo: “( ) esta Sala considera que la referida normativa (se refiere al artículo 188 del CPACA) deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorable a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe ( )”.
Entonces, así en el proceso no se haya acreditado que el actor hubiera actuado bajo parámetros de mala fe o deslealtad procesal, también es cierto que la parte demandada debió desplegar defensa técnica, que intervino en las correspondientes etapas procesales, para oponerse a la prosperidad de lo pretendido por el actor, luego, está dado el presupuesto de orden económico para la concesión de costas a favor de la demandada, por concepto de agencias en derecho.
De acuerdo a la misma norma en cita (art. 188 del CPACA), las costas se liquidarán conforme a los artículos 365 y subsiguientes del Código General del Proceso. Por lo anterior, se condenará a la parte demandante, en las costas de ambas instancias en un salario mínimo legal mensual vigente, para cada una de las instancias, siempre y cuando se encuentre acreditado en el proceso.
Y se ordenará a la secretaría del a-quo que liquide tales costas, conforme a las reglas mencionadas.
9. OTRAS CONSIDERACIONES La presente providencia será estudiada y aprobada mediante la utilización de medios electrónicos, de acuerdo a lo establecido en la Ley 2213 de 2022. D E C I S I Ó N En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO.- REVOCAR la sentencia del 29 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, y en su lugar, se niegan las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO. - Condenar en costas de ambas instancias a la parte demandante, conforme lo preceptuado en el artículo 188 del CPACA, para lo cual se fija el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, como agencias en derecho, para cada una de las instancias. Por Secretaría del Juzgado de origen se deberán liquidar. Radicación: 73001-33-33-004-2016-00066-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Teresa De Jesús Cantillo Polo -otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa TERCERO.- Una vez en firme, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias secretariales correspondientes
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Magistrado Magistrado (Salva voto) LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado