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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-003-2018-00208-01

Ponente: Luís Eduardo Collazos Olaya

Fecha: 2023-12-13

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Expediente No: 73001-33-33-003-2018-00208-01 Interno No: 787-2019 Medio de control: ACCIÓN POPULAR Demandante: LUZ MARY ARIAS MONROY Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ, EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL.

Decide la Sala el recurso de apelación propuesto por el Municipio de Ibagué contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, el 4 de junio de 2019, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda. I.

ANTECEDENTES La parte actora en ejercicio de la acción popular, solicitó que se amparen los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; seguridad y salubridad pública; el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad y el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, y en consecuencia, se orden la adoptar las medidas técnicas, jurídicas y presupuestales a fin de reponer la red de alcantarillado localizada sobre la calle 142 carrera 9 a Club Ibagué Los Ocobos Barrio el Salado de Ibagué – Calle 142 B Nro. 15-22, así como, la reconstrucción de la vía en esa ubicación. 1.

HECHOS 1 Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes: 2.1. Que los habitantes del sector calle 142 carrera 9 a Club Ibagué Los Ocobos Barrio el Salado de Ibagué – Calle 142 B Nro. 15-22, están siendo sometidos a una situación de descuido y abandono con ocasión de la infraestructura de alcantarillado que tiene aproximadamente 30 años de instalación, sin que se encuentre debidamente certificado, lo que ha generado en la vía hundimiento, colapso, erosión severa y mal estado. 2.2.

Que el mal estado de la infraestructura de alcantarillado y alto flujo vehicular de camiones y volquetas que transitan por el sector han provocado que la vía presente huevos, agrietamientos, fallas en el terreno sobre el cual se encuentra en tendido vial, circunstancias que impiden el tránsito vehicular y peatonal, y constituyen una permanente amenaza contra la vida e integridad de las personas. 2.3.

Que ante esas condiciones la comunidad ha tenido que soportar en época de invierno, empozamientos al aire libre, grandes lodazales, zanjas, humedades, filtraciones a las viviendas, inundaciones, olores nauseabundo, proliferación de 1 Ver la demanda a folio 18 al 32. Expediente No.: 73001-33-33-003-2018-00208-01 (Int. 787-2019) Demandante: Luz Mary Arias Monroy Demandado: Municipio de Ibagué, IBAL S.A E.S.P. Oficial.

Asunto: Acción Popular ___________________________________________________________________________________________________ zancudos, y en época de verano vibraciones, grandes nubes de polvo que se levantan por el tránsito de vehículos, circunstancias que les ha generada a sus habitantes graves afectaciones a la salud (enfermedades infectas contagiosas, asma, irritación de las vías respiratorias, tos, disminución de la función pulmonar, problemas de corazón, en especial a la población infantil. 2.4.

Que se han efectuado reiteradas solicitudes a la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL, para la solución de los problemas anteriormente enunciados, sin que a la fecha fueran debidamente atendidas, pues solo se limita la entidad afirmar que serán incluidas en el programa para la reposición de la red de alcantarillado de Ibagué.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. 2.1. Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P.2 Alegó que es factible que las redes puedan presentar deterioro en sectores de la ciudad por diferentes factores que pueden ser imprevisibles, sin embargo, afirmó que viene desarrollando labores de recuperación, para lo cual el equipo técnico especializado hace las respectivas visitas y hace el respetivo informe que determina que obras se deben ejecutar conforme los estudios técnicos, para proceder así con la consecución de los recursos económicos, cumplir con los trámites legales que obliga la contratación estatal, por lo que todo obedece a una debida y sería programación de obras que se evalúa por parte de los funcionarios de acuerdo a la urgencia. Señaló que la situación o problemática que se expone en la demanda sobre la reposición del alcantarillado, ya es conocida por la entidad, por lo que se esta elaborando el presupuesto para programar la ejecución de la obra.

De otro lado, afirmó que las condiciones de la vía, según lo planteado por la demandante no obedece a situaciones directas con el funcionamiento del IBAL, sino es por el alto flujo de transporte pesado en el sector provocando el mal estado de la vía, razón por la cual planteó la falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que no es responsable ni por acción ni por omisión del daño alegado, así como, no hay prueba alguna que demuestre el nexo causal como quiera que el mantenimiento de la vía no es responsabilidad del IBAL, al igual, que no se demostró el perjuicio alegado. 2.2.

Municipio de Ibagué3 Señaló categóricamente que la responsabilidad de los daños alegados es de la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P. Oficial, con cobertura en la zona respeto de la cual se solicita intervención, por lo que es de su injerencia las obras que pretenden por medio de la acción constitucional.

Sumado a ello, explicó que conforme a la Ley 388 de 1997 en el parágrafo 2 del artículo 12, se estableció la obligatoriedad de la prestadora de otorgar disponibilidad se servicio públicos en las áreas del perímetro urbano, para el caso especial de la ciudad de Ibagué, en áreas que corresponden al área de cobertura del perímetro hidráulico de la empresa donde las cotas de servicio con coincidentes con las cotas de terreno de algunos sitios de la ciudad. 2 Contestación a folios 52 al 56 3 Ver contestación a folios 65 al 69 Expediente No.: 73001-33-33-003-2018-00208-01 (Int. 787-2019) Demandante: Luz Mary Arias Monroy Demandado: Municipio de Ibagué, IBAL S.A E.S.P. Oficial.

Asunto: Acción Popular ___________________________________________________________________________________________________ En razón a ello, aseguró que no legitimado en la causa por pasiva el Municipio, sino el IBAL, la cual deberá intervenir la zona solicitada por pertenecer al perímetro hidrosanitario de la empresa, por lo que no es procedente, que el ente territorial comprometa recursos desestabilizándose financieramente, escapándose la disponibilidad presupuestal para el efecto, al no tener nada que ver con la prestación del servicio público de alcantarillado.

Así mismo, precisó que otra de las pretensiones corresponde a la reconstrucción y/o pavimentación de la vía del sector afectado, orden judicial que podría recaer sobre el Municipio de Ibagué, pero se solicita que dicha orden se efectué siempre y cuando se ordene una vez se realice la reposición del alcantarillado por parte del IBAL.

2.3. INTERVENCIONES EN CALIDAD DE COADYUVANTE DE LA PARTE ACTORA. 2.3.1. Clínica Jurídica de Derechos Humanos e Interés Público adscrita a Consultorio Jurídico de la Universidad de Ibagué4. Aseguró que efectivamente se cumplen los presupuestos para amparar la protección de los derechos colectivos invocados, debido a que la vía sobre el sector calle 142 con carrera 9 hasta Club Ibagué Los Ocobos Calle 142 B # 15-22, se encuentra en total abandono, no cuenta con las medidas de seguridad necesarias ni para peatones ni para conductores, así mismo, el daño alegado corresponde a la amenaza a la salud de los habitantes del sector quienes deben convivir a diaria con esta situación; finalmente, respecto a la relación de causalidad entre la omisión y la afectación de los derechos, se cumple en su totalidad pues las entidades accionadas tiene bajo su responsabilidad el deber de mitigar el riesgo en que se encuentran los habitantes del sector afectado.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante decisión adoptada el 4 de julio de 20195, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, concedió la protección de los derechos invocados, y ordenó al IBAL efectuar las gestiones necesarias para la reposición de la red de alcantarillado del sector Calle 142 entre carreras 10 a 15 del barrio El Salado, y, al Municipio de Ibagué se le ordenó efectuar la pavimentación del mismo sector una vez se expidieran las certificaciones de redes hidrosanitarias expedidas por el IBAL.

Consideró que las pruebas advertían la problemática del alcantarillado al demostrarse que el sistema de la zona objeto de la demanda, se dividía en dos de acuerdo con su estado actual: un primer tramo en a la vía de la calle 142 entre las carreras 9 y 10, el cual se encuentran en buen estado y con certificación de redes hidrosanitarias; el segundo, de la carrera 10 a la 15 que tiene dos redes de alcantarillado, una en regular estado y la otra en mal estado.

Igualmente, señaló el a quo que los medios probatorios permitieron evidenciar el mal estado de la vía vehicular por la falta de pavimentación. Circunstancias fácticas que viene presentándose desde hace años afectando a los habitantes del sector, porque cuanto se presentan lluvias, las aguas residuales se rebosan y se esparcen por las calles, generando malos olores, y en época de verano el polvo se esparce por toda 4 Coadyuvancia a folio 95 al 105 5 Fallo de primera instancia a folios 151 al 160 Expediente No.: 73001-33-33-003-2018-00208-01 (Int. 787-2019) Demandante: Luz Mary Arias Monroy Demandado: Municipio de Ibagué, IBAL S.A E.S.P. Oficial.

Asunto: Acción Popular ___________________________________________________________________________________________________ la vía, por lo que concluyó la muestra clara de la trasgresión de los derechos e intereses colectivos. Luego, la juez de primera instancia respecto de la responsabilidad de las demandadas, determinó que respecto al IBAL era la empresa que por ley tenía a su cargo la prestación del servicio de alcantarillado, por lo que tenía a su cargo el mantenimiento y la reposición de la red de alcantarillado, es decir, por la falla en la prestación del servicio de alcantarillado, ameritando emitir ordenes sobre este aspecto.

Referente al Municipio de Ibagué, concluyó que era el responsable del manteamiento, protección y conservación de los bienes de uso público, por lo que, al evidenciarse que existe un tramo correspondiente a la calle 142 entre las carreras 9 y 10 que cuentan con la certificación de redes hidrosanitarias expedida por el IBAL, requisito exigido para proceder con la pavimentación de la vía, sin que hasta la fecha se procediera de conformidad, conducta que concluye el a quo vulneró los derechos invocados, por lo que, no solo ordenó la pavimentación de este tramo, sino también toda la pavimentación una vez se efectuara la reposición del alcantarillado en regular y mal estado del sector objeto de la demanda. 4.

APELACIÓN 4.1. Municipio de Ibagué6. Inconforme con lo decidido, el ente territorial aseguró que para efectuar las obras que fueron ordenadas debe efectuarse un proceso previo que consta de estudios jurídicos y técnicos, igualmente se debe tener en cuenta el presupuesto municipal, lo anterior en observancia de los principios constitucionales de independencia administrativa y autonomía presupuestal.

Sumado a ello, precisó que el municipio no puede realizar arbitrariamente todas y cada una de las obras solicitadas caprichosamente, por los actores extralimitando los alcances de la acción popular, pues se dejaría de lado las verdaderas necesidades y prioridades de la comunidad, y, advirtió que en materia de pavimentación existen prioridades que anteceden a 15 años de presentadas por la comunidad, por lo tanto, se estaba dando prelación a las mismas.

Explicó que la Secretaría de Infraestructura en esa administración ha desplegado intervenciones viales de gran magnitud, pero no puede comprometerse a realizar la recuperación de mallas viales a uno o dos años sin tener la certeza de con qué recursos se cuentan, luego de cumplir con el cronograma preestablecido. Luego, expuso que conforme al criterio del Consejo de Estado, por vía de acción popular no se pueden ordenar la ejecución de obras públicas que demanden una inversión considerable, que por lo demás no han sido incluidas en los planes de desarrollo de las entidades públicas, de donde se deduce además que no se pueden en estas circunstancias endilgar omisión a la entidad, cuando en la medida de sus posibilidades financieras ha ejecutado las obras a su alcance y ha gestionado los recursos para las que se requieren cuantiosas sumas de dinero.

Así mismo, resaltó una sentencia de este órgano judicial que asegura que las obras públicas solo pueden adelantarse con fundamento en estudios técnicos y cuando exista la debida disponibilidad presupuestal, conforme a las prioridades sobre inversión que las autoridades territoriales en ejercicio de sus competencias establezcan en el Plan de 6 Ver escrito de apelación a folio 170 al 173.

Expediente No.: 73001-33-33-003-2018-00208-01 (Int. 787-2019) Demandante: Luz Mary Arias Monroy Demandado: Municipio de Ibagué, IBAL S.A E.S.P. Oficial. Asunto: Acción Popular ___________________________________________________________________________________________________ Desarrollo, por lo que lejos de proteger derechos ordenes judicial que no respetan estas circunstancias generan caos y anarquía en el Plan de Desarrollo y en Presupuesto Municipal.

Precisó que si bien era cierto, existe el deber estatal de proveer recursos y bienestar de la comunidad, también es cierto que esta concepto está enmarcado dentro de la razonabilidad, es decir, dentro de las posibilidades presupuestales dimanadas de los recursos con que se cuenta, debe atenderse a necesidades comunitarias de la mejor manera posible y dentro de una prelación lógica donde se satisfaga de manera funcional una necesidad, es decir, no se trata de erradicar una incomodidad sino lograr dentro de un manejo racional de los recursos, dar soluciones a las diferentes necesidades, por tal razón, se deberá analizar si existe una situación de riesgo claro para la comunidad del sitio aludido en la demanda, pues en su criterio, no es la única vía de acceso a ese sector y la inversión que demanda la pavimentación de esta calle es muy alta frente al costo – beneficio, por lo que, además del riesgo, se debe analizar si es procedente ordenar la pavimentación de esa vía en ausencia de estudios de viabilidad técnica, de disponibilidad presupuestal y sin que aquella obra se encuentra contemplada en el plan de Desarrollo Municipal.

Señaló que en la demanda no se identificó situaciones concretas, simplemente describió un temor o posible riesgo que se pudiere presentar en el lugar, sin probar la inminencia del año alegado, aspecto indispensable para proceder a ordena la prevención del mismo, limitándose a solicitar la protección de derechos colectivos abstractos. Finalmente, afirmó que según el artículo cuarto del Acuerdo Nro. 00396 de 22 de julio de 1998, “Por medio del cual se adoptan normas para la construcción y reparación de pavimentación”, dicha disposición contempla que cuando se efectúen trabajos de instalación, extensión o reparación de redes de servicios públicos, se afecte la estructura de una vía vehicular o peatonal en un 25% o más de área de calzada, se reconstruirá íntegramente la estructura del pavimento por cuenta de la entidad responsable de los trabajos, por lo que a su juicios el IBAL no solo le corresponde reparar las redes de acueducto y alcantarillado, sino de reponer la malla vial que consecuencia de sus trabajos de reparación de vea afectada, como acontece en el presente caso.

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue radicado en esta Corporación el 4 de julio de 2019 y mediante auto del 10 del mismo mes y año7, se admitió el mismo, para luego, el día 25 de julio siguiente, se corrió el traslado a las partes e intervinientes por término de 10 días, para que presentaran sus alegaciones finales, oportunidad de la hicieron uso la parte coadyuvante y recurrente Municipio de Ibagué, entidad territorial que reiteró literalmente los mismos argumentos expuestos en el recurso. 5.1.

Alegatos de la parte coadyuvante8. La Universidad de Ibagué afirma que las demandadas de tiempo atrás conocían que los vecinos del sector que comprende la Calle 142 con carrera 9 a Club de Ibagué Los Ocobos del barrio El Salado de Ibagué, han venido sufriendo inconvenientes para desarrollar sus actividades diarias debido al mal estado de la red de alcantarillado y malla vial, que a pesar de ello, esa calle no ha sido incluida dentro 7 Ver providencia a folio 179 8 Ver alegaciones a folio 189 al 191.

Expediente No.: 73001-33-33-003-2018-00208-01 (Int. 787-2019) Demandante: Luz Mary Arias Monroy Demandado: Municipio de Ibagué, IBAL S.A E.S.P. Oficial. Asunto: Acción Popular ___________________________________________________________________________________________________ del presupuesto de ninguna de las dos entidades para su reparación y culpándose entre las entidades del porque no se ha reparado la vía, circunstancias que afectan los derechos e intereses colectivos de un gran número de habitantes del sector.

Lo anterior, a su juicio denota la falta de presencia del Estado, lo que ha permitido el deterioro de la malla vial, lo que hace que en tiempo de lluvias se estanquen el agua sobre las vías y como consecuencia, se proliferen los insectos, malos olores impidiendo el libre desarrollo de los habitantes de la zona, además, las molestias que se generan en temporada de verano llevando a que los habitantes tengan que soportar el polvo esparciéndose por sus viviendas y alrededores impidiendo puedan desarrollar actividades al aire libre por esa zona y todo eso genera un peligro para los habitantes del sector.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA. Es competente esta Corporación para resolver el recurso de apelación que fue interpuesto, conforme a lo establecido por los artículos 16 y 37 de la Ley 472 de 1998, en concordancia con el artículo 153 del CPACA.

2. PROBLEMAS JURÍDICOS Corresponde a la Sala establecer si deberá confirmar, modificar o revocar la sentencia apelada atendiendo a que no se acreditó el daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio a los derechos colectivos invocados, en caso de demostrarse el mismo, se deberá también resolver los siguientes cuestionamientos: • Es responsable el Municipio de Ibagué en la pavimentación de la vía objeto de la demanda cuando se encuentra pendiente de obras de intervención en el servicio público de alcantarillado. • La falta de recursos públicos del Municipio de Ibagué impide emitir órdenes judiciales para la protección a los derechos colectivos invocados. • Es improcedente ordenar obras públicas en una acción popular sin contar con la viabilidad técnica, disponibilidad presupuestal e inclusión de la misma en el Plan de Desarrollo Municipal.

3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. 3.1. Naturaleza, características y procedencia de la acción popular. La titularidad para su ejercicio, como su nombre lo indica, está dada por la naturaleza popular, por lo tanto, puede ser ejercida por cualquier persona, natural o jurídica, pública o privada, o también por las autoridades, organismos y entidades señalados en el artículo 12 de la ley 472 de 1998.

Las acciones populares protegen a la comunidad en sus derechos colectivos y por lo mismo, pueden ser promovidas por cualquier persona a nombre de la comunidad cuando ocurra un daño a un derecho o interés común, sin más requisitos que los que establezca el procedimiento regulado por la ley, es decir, que no necesariamente se requiere que el accionante sea parte de la comunidad, sino que actúe en beneficio de la comunidad.

Expediente No.: 73001-33-33-003-2018-00208-01 (Int. 787-2019) Demandante: Luz Mary Arias Monroy Demandado: Municipio de Ibagué, IBAL S.A E.S.P. Oficial. Asunto: Acción Popular ___________________________________________________________________________________________________ El interés colectivo se configura, en este caso, como un interés que pertenece a todos y a cada uno de los miembros de una colectividad determinada, el cual se concreta a través de su participación activa ante la administración de justicia, en demanda de su protección. Ahora bien, al momento de decidir sobre una acción popular, debe establecerse si existe uno o varios derechos o intereses con la connotación de colectivos, vulnerados o amenazados, quién es el responsable o responsables, y cuál es la mejor manera de conjurar el peligro o hacer cesar el menoscabo.

Es decir, que al abordar el estudio de las acciones populares, lo que primero debe establecerse, es si está de por medio algún derecho colectivo amenazado o conculcado y luego si habría de entrar a analizarse si las partes vinculadas al proceso son las responsables de estas transgresiones, para determinar posteriormente su amparo9. El artículo 88 de la Constitución Política, desarrollado por la Ley 472 de 1998, en el artículo 2º prevé que las acciones populares son el mecanismo de protección de los derechos e intereses colectivos definidos en el artículo 4º de la misma ley y que éstas se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos consagrados por la Constitución y la ley, o para restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible, y según el artículo 9º ibidem, proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o particulares que hayan violado o amenacen violar tales derechos.

Conforme a la jurisprudencia, requieren que se verifiquen los siguientes supuestos sustanciales: a) una acción u omisión de la parte demandada; b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, distinto de aquél que proviene de todo riesgo normal generado por la actividad humana; y, c) una relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses.

Estos supuestos deben ser debidamente acreditados en el proceso, en la medida en que en este se aplica el principio de la carga de la prueba (Art. 30 Ley 472 de 1998). Sobre el tema, ha dicho la Corte Constitucional que: “Los intereses difusos y colectivos, protegidos por las acciones populares, hacen referencia a derechos o bienes indivisibles, o supraindividuales, que se caracterizan por el hecho de que se proyectan de manera unitaria a toda una colectividad, sin que una persona pueda ser excluida de su goce por otras personas.

Estos derechos e intereses colectivos se asemejan entonces, mutatis mutandi, al concepto de “bien público”, que ha sido profusamente estudiado y debatido en la literatura económica, en la medida en que los intereses colectivos y los bienes públicos tienden a caracterizarse porque en ellos no existe rivalidad en el consumo y se aplica el principio de no exclusión. Esto significa que el hecho de que una persona goce del bien no impide que otros puedan gozar del mismo (ausencia de rivalidad en el consumo), y por ende el goce de ese bien por otras personas no disminuye su disponibilidad.

Y de otro lado, esos bienes se caracterizan porque se producen o salvaguardan para todos o no se 9“Sentencia C-569 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. Expediente No.: 73001-33-33-003-2018-00208-01 (Int. 787-2019) Demandante: Luz Mary Arias Monroy Demandado: Municipio de Ibagué, IBAL S.A E.S.P. Oficial. Asunto: Acción Popular ___________________________________________________________________________________________________ producen o salvaguardan para nadie, ya que no es posible o no es razonable excluir potenciales usuarios o consumidores (principio de no exclusión).

Por consiguiente, si el bien público o el interés colectivo se encuentran en buen estado, todos los miembros de la colectividad pueden gozar de ellos en forma semejante; en cambio, una afectación del bien público o del interés colectivo tiene impacto sobre toda la comunidad, pues todos se ven afectados por ese deterioro…Por todas las anteriores razones, los intereses o derechos difusos o colectivos son supraindividuales e indivisibles y exigen una conceptualización y un tratamiento procesal unitario y común, pues la indivisibilidad del objeto implica que la solución de un eventual litigio sea idéntica para todos.” (Sentencia C-569 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes).

De acuerdo con lo anterior, es posible concluir que este tipo de acción tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, entendidos éstos como los derechos o bienes indivisibles, o supraindividuales, que se caracterizan por el hecho de que se proyectan de manera unitaria a toda una colectividad, sin que una persona pueda ser excluida de su goce por otras personas, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro, agravio o daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares que actúen en desarrollo de funciones administrativas.

Los derechos e intereses colectivos susceptibles de esta acción son todos aquellos definidos como tales en la Constitución Política, las leyes y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia y los mencionados a título enunciativo por el artículo 4 de la ley 472 de 1998. Sin embargo, la acción popular no es el mecanismo procesal idóneo para acceder a la indemnización de perjuicios, como quiera que la misma se encuentra instituida para la protección de los derechos e intereses colectivos, con miras a evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre tales derechos e intereses, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible, pero no para indemnizar los perjuicios que se hayan causado a una persona o a un grupo de personas determinadas, ni tampoco puede ser ejercida como un mecanismo de control de legalidad ni de constitucionalidad de las actuaciones judiciales que a juicio del actor vulneren ese tipo de derechos. 3.2.

La obligación constitucional y legal, de la protección y goce del espacio público. La Constitución Política de Colombia, en sus artículos 1, 82, 88 y 102, impone al Estado entre otras, el debe de velar la protección de la integridad del espacio público, hacer prevalecer el interés general sobre el particular, asegurar la efectividad de carácter prevalente del uso común del espacio público sobre el interés particular y ejercer la facultad reguladora del mismo.

Ahora bien, el artículo 5° de la Ley 9ª de 1989 define el espacio público como “…el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de las necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes”, constituido, entre otras, por “…las áreas requeridas para la circulación tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, [y] las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares…”.

Y sumado a ello, los artículos 3° y 5° del Decreto 1504 de 1998, precisan que el espacio público se encuentra comprendido por “a) Los bienes de uso público, es decir, aquellos inmuebles de dominio público cuyo uso pertenece a todos los Expediente No.: 73001-33-33-003-2018-00208-01 (Int. 787-2019) Demandante: Luz Mary Arias Monroy Demandado: Municipio de Ibagué, IBAL S.A E.S.P. Oficial.

Asunto: Acción Popular ___________________________________________________________________________________________________ habitantes del territorio nacional, destinados al uso o disfrute colectivo.” y, entre otras, por las “áreas integrantes de los sistemas de circulación peatonal y vehicular, constituidas por: i) Los componentes de los perfiles viales tales como: áreas de control ambiental, zonas de mobiliario urbano y señalización, cárcamos y ductos, túneles peatonales, puentes peatonales, escalinatas, bulevares, alamedas, rampas para discapacitados, andenes, malecones, paseos marítimos, camellones, sardineles, cunetas, ciclopistas, ciclovías, estacionamiento para bicicletas, estacionamiento para motocicletas, estacionamientos bajo espacio público, zonas azules, bahías de estacionamiento, bermas, separadores, reductores de velocidad, calzadas, carriles; ii) Los componentes de los cruces o intersecciones, tales como: esquinas, glorietas orejas, puentes vehiculares, túneles y viaductos; [y por] b) áreas articuladoras de espacio público y de encuentro, tales como: parques urbanos, zonas de cesión gratuita al municipio o distrito, plazas, plazoletas, escenarios deportivos, escenarios culturales y de espectáculos al aire libre…” De manera, que el espacio público lo componen aquellos lugares destinados para la satisfacción de las necesidades urbanas colectivas, espacios que contienen elementos constitutivos y complementarios, dentro de los cuales se encuentran los sistemas de circulación peatonal y vehicular. 3.3.

La seguridad y la salubridad pública, su infraestructura y al acceso a los servicios que los garanticen. Del artículo 49 y 366 de la Constitución Política, se puede inferir que se ha consagrado constitucionalmente el mejoramiento de la calidad de vida como finalidad del Estado, para lo cual el objetivo primordial de las entidades del Estado es encontrar las soluciones a las necesidades insatisfechas en materia de salud, por ello, los derechos colectivos de seguridad, salubridad pública y acceso a servicios que garantice los mismos, ha cobrado gran importancia, tal como lo ha precisado el Consejo de Estado10 al señalar: “La importancia del derecho colectivo a la seguridad y salubridad pública ha sido abordada por esta Sección, entre otras, en la sentencia de 15 de mayo de 2014, la cual señaló: “[…] La importancia del cuidado de las salud de las personas y de una adecuada gestión de su entorno, son aspectos esenciales para la efectividad del derecho a la vida y de otros postulados cardinales del Estado social de derecho como la dignidad humana o la libertad, ello se evidencia en lo previsto por el artículo 366 de la Carta, que además de señalar el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida como fines sociales del Estado, define como objetivo fundamental de su actividad la solución de necesidades básicas insatisfechas en materia de salud, educación, saneamiento ambiental y agua potable.

Su carácter primordial se plasma también en el artículo 49 Constitucional, que encomienda al Estado la responsabilidad de asegurar a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, al tiempo que impone a todos el deber de “procurar el cuidado integral de su salud y de su comunidad”. Reflejo de esta última previsión es lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 95 de la Ley Fundamental, que erige en deber ciudadano, expresión del principio de solidaridad, responder con acciones humanitarias “ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas”.

Finalmente, debe también resaltarse el hecho que el artículo 78 de la Constitución haga reconocimiento expreso de la responsabilidad que deben afrontar los 10 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019), Radicación número: 68001-23-33-000-2015-00847-01(AP) Expediente No.: 73001-33-33-003-2018-00208-01 (Int. 787-2019) Demandante: Luz Mary Arias Monroy Demandado: Municipio de Ibagué, IBAL S.A E.S.P. Oficial.

Asunto: Acción Popular ___________________________________________________________________________________________________ productores de bienes y servicios que, entre otras, atenten contra la salud y la seguridad de los consumidores o usuarios; la cual, por virtud de lo previsto en la parte final del artículo 88, podrá ser objetiva. La trascendencia social de los conceptos de seguridad y salubridad pública y del derecho colectivo que fundamentan ha llevado a esta Sala de Decisión a sostener que: “(…) constituyen las obligaciones que tiene el Estado de garantizar condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad.

Su contenido general implica, en el caso de la seguridad, la prevención de los delitos, las contravenciones, los accidentes naturales y las calamidades humanas y, en el caso de la salubridad, la garantía de la salud de los ciudadanos. Estos derechos colectivos están ligados al control y manejo de las situaciones de índole sanitario, para evitar que tanto en el interior como en el exterior de un establecimiento o de determinado lugar se generen focos de contaminación, epidemias u otras circunstancias que puedan afectar la salud y la tranquilidad de la comunidad y en general que afecten o amenacen el estado de sanidad comunitaria.” Por ende, dada la amplitud de su radio de acción, como ha sido subrayado por esta Corporación, el derecho colectivo a la salubridad pública “se puede garantizar desde una perspectiva de abstención (negativa o de impedir una conducta) o de promoción (activa o de realización de un comportamiento) en aras de asegurar las condiciones esenciales de salud pública”.

En consecuencia, es claro para la Sala que su vulneración también puede desprenderse tanto de una actitud activa (actuaciones, reglamentos, contratos, etc.), como pasiva (omisión administrativa) de parte de las autoridades responsables de su guarda y realización efectiva […]”. 4.

HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES HECHO MEDIO PROBATORIO 1. Mediante escrito de petición del 24 de abril de 2018, la actora informó al Municipio de Ibagué y al IBAL, la problemática de descuido y abandono de la calle 142 carrera 9 a Club de Ibagué Los Ocobos, la cual tenía una problemática de aproximadamente de 30 años, con fallas en el alcantarillado y deficiencia en la pavimentación de la vía, lo que ha generado en épocas de lluvias empozamientos de agua, malos olores, lodazales, y en época de verano grandes nubes de polvo. -Documental: Petición a folio 16 a 17. 2.

Se realizó el 12 de julio de 2018 por parte del IBAL inspección y diagnóstico de la red de alcantarillado de calle 142 entre carrera 9 y 10 del Barrio El Salado, concluyendo que el sistema instalado tenía un buen comportamiento tanto hidráulico como estructural. -Documental: Informe anuncia a folio 117. 3. Conforme a la inspección y diagnóstico elaborado, el IBAL mediante oficio Nro. 3202247 del 18 de septiembre de 2018, remitió a la Secretaría de Infraestructura la certificación del estado del sistema de alcantarillado en óptimas condiciones de la calle 142 entre carrera 9 y 10 del Barrio El Salado, con el fin de que esa secretaría procediera con los trámites respectivos.

Posteriormente, mediante oficio Nro. 320-0086 del 14 de enero de 2019 se volvió a enviar la certificación del alcantarillado del mismo sector. -Documental: Oficio Nro. 320-2247 del 18- 09-2018 a folio 116; y, el Nro. 320-0086 del 14 de enero de 2019 folio 115. 4. Que el 4 de febrero de 2019 se realizó informe técnico del IBAL, a través del cual se reiteró las - Documental: Informe a folio 114.

Expediente No.: 73001-33-33-003-2018-00208-01 (Int. 787-2019) Demandante: Luz Mary Arias Monroy Demandado: Municipio de Ibagué, IBAL S.A E.S.P. Oficial. Asunto: Acción Popular ___________________________________________________________________________________________________ buenas condiciones de la red de alcantarillado de la calle 142 carrera 9 A con calle 142 B Nro. 15-22 Los Ocobos, Barrio El Saldo, así como, se indicó que ya había sido enviado la certificación a la Secretaría de Infraestructura con el fin de recuperación de la malla vial. 5.

Que según informes de visita técnica realizada por la Secretaría de Infraestructura del Municipio, la vía ubicada en la calle 142 carrera 9 al Club de Ibagué Los Ocobos, se encuentran en regular estado de pavimentación, el tramo comprendido entre la carrera 9 y 10 de la Calle 142 posee certificación de redes hidrosanitarias expedida por el IBAL restando por certificar un tramo hasta el Club de Ibagué Los Ocobos, por lo que se indicó que “para realizar cualquier tipo de intervención por parte de la esta Secretaría, es necesario contar con la totalidad de las certificaciones para de esta manera incorporar los trabajo a realizar en la programación de actividades a ejecutar en la presente vigencia una vez se cuente con la disponibilidad de recursos necesarios.” -Documental: Informe técnico a folio 110 al 112. 6.

El 14 de febrero de 2019 mediante informe técnico de inspección y diagnóstico de la red de alcantarillado el IBAL, determinó que en el sector transversal 10 entre la carrera 10 y la calle 141 B D.N. o calle 142 entre Cras 10 y 11 del Barrio El Salado, existían 2 sistemas residuales instalados por lados de la vía en material de mortero.

El que esta por lado izquierdo sentido hacia el centro se encuentra en regular estado se pudo inspeccionar todo el tramo y el que esta al otro lado se encuentra en mal estando tanto estructural como hidráulico presenta cavidades, fracturas en la clave, filtraciones, erosión severa, de este tramo solo se pudieron inspeccionar 35.0 m en ambos sentidos por el mal estado y seguridad del equipo.

Las domiciliarias se encuentran en el mismo material. Ambos sistemas son de 8”. Conforme a ese informe técnico presentaron, presupuestos para la reposición del alcantarillado para el sistema en regular estado por valor de $95.387.285,48, y el que estaba en mal estado, un valor de $94.791.766,39 -Documental: Informe técnico a folio 123 al 125. 7.

Se allegaron 11 registros fotográficos con la demanda que dan cuenta de la mala condición de la malla vial, requiriendo la pavimentación de la vía, situación que se replicó en 8 fotografías allegadas con el escrito de coadyuvancia. -Documental: Ver 11 fotografías folios 2 al 5. Ver 8 fotografías al folio 102 al 105. 8. Dentro del desarrollo judicial se recepcionaron dos testimonios de los señores José Aguilar y Nery Edith Murillo, quienes afirmaron que la problemática se presente desde hace varios años, afectando a la comunidad, atendiendo que en época de lluvias la pésimas condiciones de alcantarillado hacían que las aguas negras o residuales se rebosaran sobre la calle, generando malos olores, empozamientos de agua que proliferan los zancudos, y, en época de verano debido al gran flujo vehicular se levanta mucho polvo y afecta a las viviendas del sector. -Acta de la audiencia a folio 132 y CD a folio 133.

Expediente No.: 73001-33-33-003-2018-00208-01 (Int. 787-2019) Demandante: Luz Mary Arias Monroy Demandado: Municipio de Ibagué, IBAL S.A E.S.P. Oficial. Asunto: Acción Popular ___________________________________________________________________________________________________ 5. CASO CONCRETO. La parte actora solicitó se proteja los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; a la seguridad y salubridad pública; el acceso a la infraestructura de servicios de garanticen la salubridad pública y el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, debido a que, en el sector ubicado sobre la calle 142 carrera 9 al Club de Ibagué Los Ocobos, barrio El Salado – Calle 142 B Nro. 15-22, no se cuenta con una red de alcantarillado óptima ni tampoco con una vía pública debidamente pavimentada, lo que ha causado que la comunidad del sector tenga que soportar en época de invierno rebosamiento de las aguas residuales que genera malos olores, empozamiento, lodazales, proliferación de vectores e insectos, así como, en época de verano el levantamiento de polvo ante el tráfico vehicular.

La juez de primera instancia, consideró que se habían acreditado los presupuestos para amparar la protección invocada, ante la demostración de las fallas de la red de alcantarillado, y la necesidad de pavimentación de la vía, ordenando al IBAL la reposición de las redes y al Municipio de Ibagué las gestiones, para que, una vez emitidas las certificaciones hidrosanitarias se efectuara la pavimentación de toda la malla vial.

Inconforme con lo decidido, únicamente apeló el Municipio delimitando su apelación en tres aspectos: el primero, a la ausencia de prueba del daño que debía demostrar la comunidad para proceder con la protección invocada; en segundo lugar, que no es responsabilidad dicho ente territorial de la pavimentación de la vía objeto del debate constitucional, atendiendo a que se van a efectuar obras del servicio de alcantarillado y es el prestador el que debe pavimentarla; y finalmente, el tercer argumento corresponde a que por vía de la acción popular no se puede ordenar obras sin la debida viabilidad técnica, disponibilidad presupuestal e inclusión en el Plan de Desarrollo Municipal.

Precisado lo anterior, se procederá con el primer argumento del apelante, sobre ausencia de prueba del daño contingente alegado, a lo cual debe desde ya resaltar la Sala que conforme al material probatorio allegado efectivamente para la fecha en que se presentó la demanda había una vulneración a los derechos colectivos de la comunidad ubicada en la Calle 142 carrera 9 al Club de Ibagué Los Ocobos, barrio El Salado – Calle 142 B Nro. 15-22, lo cual se ha mantenido en el tiempo y obedece a los siguientes factores.

El primero, correspondiente a que se comprobó técnicamente que en la dirección “TRANSVESAL 10 ENTRE LA CRA 10 Y LA CALLA 141 B D.N. O CALLE 142 ENTRE CRAS 10 Y 11 D.A. B/SALADO”, conforme inspección y diagnóstico de la red de alcantarillado realizado por el IBAL el 14 de febrero de 201911, este sector presenta dos redes de alcantarillado, las cuales, una estaba en regular estado, y la otra, en mal estado, “tanto estructural como hidráulico presenta cavidades, fracturas en la clave, filtraciones, erosión severa (…)”, es decir, se comprobó que efectivamente la red de alcantarillado presentaba fracturas y generaba filtraciones, lo que es lógico pensar que dichas aguas residuales y domésticas subieran a la superficie, tal como lo alegaron en la demanda, prueba técnica que corrobora lo afirmado por los José Aguilar y Nery Edith Murillo Quintero quienes en la audiencia celebrada el 26 de abril de 2019, señalaron que en época de lluvias se presentaban 11 Ver a folio 123.

Expediente No.: 73001-33-33-003-2018-00208-01 (Int. 787-2019) Demandante: Luz Mary Arias Monroy Demandado: Municipio de Ibagué, IBAL S.A E.S.P. Oficial. Asunto: Acción Popular ___________________________________________________________________________________________________ rebosamientos de las aguas residuales y domésticas, lo que causaba malos olores u olores nauseabundos.

Así mismo, se demostró que en este mismo sector “Calle 142 carrera 9 al Club Ibagué Los Ocobos del Barrio El Salado de Ibagué – Tolima, Calle 142 B Nro. 15- 22 del municipio de Ibagué”, la Secretaría de Infraestructura del Municipio de Ibagué, concluyó a través de informe técnico del 6 de febrero de 2019 el “regular estado de pavimentación”, sin embargo, no se procedería con los trabajados de pavimentación hasta tanto no se obtuviera todas las certificaciones hidrosanitarias del sector por parte del IBAL, es decir, se confirmó el regular estado de la vía lo que concuerda con los argumentos expuestos por la demanda.

Bajo ese panorama, tanto las deficiencias estructurales e hidráulicas de las redes de alcantarillado como el mal estado de la malla vial sobre el sector antes aludido, permiten evidenciar que efectivamente la comunidad tenía que soportar en época de lluvias que las aguas residuales se filtraran y ante el mal estado de la vía, esto generaba empozamientos de dichas aguas, concentrando los malos olores, así como, en época de verano, es totalmente racional concluir que al encontrarse sin malla vial, tuviesen que enfrentarse a nubes de polvo ante el tránsito vehicular, por lo que no se explica el argumento del recurrente al indicar que no existe prueba alguna del daño alegado, si todo el material probatorio exhibió la situación compleja que tenían que soportar los miembros de esta comunidad.

Además, al valorar en forma razonada y aplicando las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requieren para efectos de decidir lo que en derecho corresponde, es indudable concluir que, según los informes técnicos, los registros fotográficos y las testimoniales, la comunidad del sector afectado llevaba varios años sobre llevando la deficiente prestación del servicio de alcantarillado y el pésimo estado de la vía pública, lo que afectaba sus condiciones de vida y el desarrollo de su diario vivir, y si bien, no se presentaron casos en particular, tal como lo pretende el recurrente, ello no significa que las condiciones en que se encuentra el sector no fueron suficientes para generar una amenaza o riesgo a los derechos colectivos de esta comunidad, al punto que, la misma entidad IBAL cuando participó en la mesa de trabajo con fines a determinar un posiblemente pacto de cumplimiento en este proceso ante el Procurador 216 Judicial I Administrativo de Ibagué, aceptó que la reposición de la red de alcantarillado era necesaria ante el grado de afectación a la salud pública del sector.

De ahí que la afirmación del apelante al señalar que no se probó la inminencia del daño, es totalmente desacertada, todo lo contrario, todo el material probatorio corroboran la situación a la que por varios años estuvieron sometidos los habitantes del sector, circunstancias fácticas que fueron conocidas tanto por el IBAL y el Municipio de Ibagué sin que se tomaran las medidas necesarias para afrontar dicha problemática, es más, se demostró que existía desde el 12 de julio de 201812 certificación del IBAL del sector de la calle 142 entre carrera 9 y 10 DN barrio El Salado, remitida mediante los oficios Nro. 320-2247 del 18 de septiembre de 201813 y Nro. 320-0086 del 14 de enero de 201914, sin que el Municipio procediera mínimamente con gestiones para dicho proceder, pues en su criterio debía obtenerse todas las demás certificaciones de los otros tramos, es decir, quedó a la espera indefinida de una solución definitiva, lo que generó la persistencia en las 12 Ver a folio 117 13 Folio 116 14 Folio 115 Expediente No.: 73001-33-33-003-2018-00208-01 (Int. 787-2019) Demandante: Luz Mary Arias Monroy Demandado: Municipio de Ibagué, IBAL S.A E.S.P. Oficial.

Asunto: Acción Popular ___________________________________________________________________________________________________ afectaciones a la comunidad, por lo que, existe prueba suficiente de la acreditación de la amenaza a los derechos colectivos planteados en la demanda. Superado este interrogante, y cumpliéndose con todos los presupuestos para que procediera la presente acción popular, lo que denota que la decisión de la juez fue acertada jurídicamente en la protección impartida, se continuara con el segundo argumento planteado por el apelante, respecto de la responsabilidad de esa entidad sobre la orden impartida de la pavimentación del sector afectado.

En ese sentido, tenemos que sobre la conservación, mantenimiento y pavimentación de las vías, la competencia se encuentra definida en la Ley 105 de 1993, disposición normativa “Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones.”, en donde en su artículo 17 establece la competencia en cabeza de los municipios respecto de las vías urbanas, suburbanas y terciarias, en los siguientes términos: “ARTÍCULO

17. INTEGRACIÓN DE LA INFRAESTRUCTURA DISTRITAL Y MUNICIPAL DE TRANSPORTE. Hace parte de la infraestructura distrital municipal de transporte, las vías urbanas, suburbanas y aquellas que sean propiedad del municipio, las instalaciones portuarias fluviales y marítimas, los aeropuertos y los terminales de transporte terrestre, de acuerdo con la participación que tengan los municipios en las sociedades portuarias y aeroportuarias, en la medida que sean de su propiedad o cuando estos le sean transferidos.

PARÁGRAFO 1. En los casos en que se acometa la construcción de una vía nacional o departamental, su alterna, podrán pasar a la infraestructura municipal si reúne las características de ésta, a juicio del Ministerio de Transporte. (…)” Regulación que es concordante con el artículo 1 del Decreto 1504 de 1998, que señala la obligación del Estado y determina la competencia de los Municipios en la función pública de urbanismo, los cuales deberán “dar prelación a la planeación, construcción, mantenimiento y protección del espacio público sobre los demás usos del suelo.” Así mismo, en materia de transporte, la Ley 715 de 2001 consagra en su artículo 76 que le corresponde al Municipio: “(…) 76.4 En materia de transporte. 76.4.1.

Construir y conservar la infraestructura municipal de transporte, las vías urbanas, suburbanas, veredales y aquellas que sean propiedad del municipio, las instalaciones portuarias, fluviales y marítimas, los aeropuertos y los terminales de transporte terrestre, en la medida que sean de su propiedad o cuando éstos le sean trasferidos directa o indirectamente.

Las vías urbanas que forman parte de las carreteras nacionales seguirán a cargo de la Nación. 76.4.2. Planear e identificar prioridades de infraestructura de transporte en su jurisdicción y desarrollar alternativas viables. Siguiendo esa misma línea, la Ley 1551 de 2012 en su artículo 6 que modificó el artículo 3 de la Ley 136 de 1994, referente a las funciones de los municipios establece que: Expediente No.: 73001-33-33-003-2018-00208-01 (Int. 787-2019) Demandante: Luz Mary Arias Monroy Demandado: Municipio de Ibagué, IBAL S.A E.S.P. Oficial.

Asunto: Acción Popular ___________________________________________________________________________________________________ “ARTÍCULO 6°. El artículo 3 de la Ley 136 de 1994 quedará así: Artículo 3°: Funciones de los Municipios. Corresponde al municipio: (…) 3. Promover el desarrollo de su territorio y construir las obras que demande el progreso municipal.

Para lo anterior deben tenerse en cuenta, entre otros: los planes de vida de los pueblos y comunidades indígenas y los planes de desarrollo comunal que tengan los respectivos organismos de acción comunal.” (…) 7.Procurar la solución de las necesidades básicas insatisfechas de los habitantes del municipio, en lo que sea de su competencia, con especial énfasis en los niños, niñas, los adolescentes, las mujeres cabeza de familia, las personas de la tercera edad, las personas en condición de discapacidad y los demás sujetos de especial protección constitucional.

(…) 23.En materia de vías, los municipios tendrán a su cargo la construcción y mantenimiento de vías urbanas del rango municipal, Continuarán a cargo de la Nación, las vías urbanas que formen parte de las carreteras nacionales y del Departamento las que sean departamentales. (…)” Así las cosas, ante el mal estado de la vía del sector calle 142 carrera 9 al Club de Ibagué Los Ocobos, barrio El Salado – Calle 142 B Nro. 15-22, no cabe duda alguna que es el Municipio de Ibagué el responsable por su construcción, adecuación, mejoramiento, pavimentación y mantenimiento, máxime cuando se demostró que estamos hablando de una vía dentro del perímetro urbano del Municipio, según se extrae del informe técnico de la Secretaría de Infraestructura del 6 de febrero de 201915, inclusive, en todo el material probatorio el Municipio de Ibagué siempre aceptó que dicha vía era su responsabilidad, al punto que, en ese mismo documento se precisó que requería de todas las certificaciones hidrosanitarias emitidas por el IBAL para “incorporara las actividades para la recuperación y adecuación del pavimento dentro de la programación que se tiene para la ejecución de estos trabajos una vez se cuenta con la disponibilidad de recursos y apropiaciones presupuestales necesarias.” Entonces, no entiende esta Sala la argumentación del recurrente al desconocer solo en el momento de la apelación su responsabilidad sobre la recuperación de la malla vial, bajo la presunta aplicación del artículo 4 del Acuerdo Nro. 00396 del 22 de julio de 199816, norma que ni siquiera el recurrente le dio un alcance precisó, por lo que, sin duda las disposiciones antes anotadas establecen claramente su responsabilidad lo que se antepone al artículo alegado, sumado a ello, la norma que resalta el ente territorial lleva a concluir que es aplicable en los casos en que la malla o vía pública se encuentra en buen estado y es intervenida, situación que no es la que acontece en este evento, debido a que desde hace varios años la vía presenta un deterioro evidente, lo que efectivamente sí es responsabilidad por mantenimiento de la vía, es más, existe en parte de este sector ausencia total de la malla vía, tal como se corroboró de las pruebas testimoniales y fotografías, entonces, no es procedente ni siquiera aplicar la norma que expone el recurrente.

Aclarada la responsabilidad de Municipio de Ibagué, es primordial continuar con el siguiente cuestionamiento, respecto de que en la presente acción popular no se puede emitir ordenes de obras públicas sin la debida viabilidad técnica, disponibilidad presupuestal e inclusión en el Plan de Desarrollo Municipal, 15 Ver a folio 110 al 112 16 Acuerdo Nro., 00396 de 22 de julio de 1998 “Artículo Cuarto: Cuando por motivos de trabajo de instalación, extensión o reparación de redes de servicios públicos, se afecte la estructura de una vía vehicular o peatonal en un 25% o más de área de la calzada, se reconstruirá íntegramente la estructura del pavimento por cuanta de la entidad responsable de dichos trabajos.” Expediente No.: 73001-33-33-003-2018-00208-01 (Int. 787-2019) Demandante: Luz Mary Arias Monroy Demandado: Municipio de Ibagué, IBAL S.A E.S.P. Oficial.

Asunto: Acción Popular ___________________________________________________________________________________________________ aspecto de planificación que en ningún momento desconoció el a quo, todo lo contrario, dentro del numeral cuarto el cual está dirigido al ente territorial, claramente se determinó que dicha obra solo podía iniciarse una vez se emitieran la certificación hidrosanitaria, lo que permitiría concluir que se respetó el aspecto técnico sobre la reposición del alcantarillado y las exigencias de la Secretaría de Infraestructura del Municipio planteadas en el informe técnico del 6 de febrero de 2019, sumado a ello, sobre la pavimentación se le indicó claramente que debía proceder con las gestiones de carácter administrativo, financiero y presupuestal pertinentes para adelantar las labores de recuperación de toda la malla vial del sector calle 142 entre carrera 9 a 15 del Barrio el Salado de Ibagué, conforme las especificaciones técnicas, es decir, la juez de primera instancia valoró y reconoció que la administración pública debía iniciar unos procesos para desarrollar la obra pública requerida, y por ello, considera la Sala le otorgó un plazo más que razonable para tener en cuenta dichos procesos.

Es más, no entiende porque razón se alegó el desconocimiento de estos elementos de planificación, cuando la Secretaría de Infraestructura del Municipio de Ibagué, únicamente exigió la certificación hidrosanitaria para proceder con la programación de la ejecución de esos trabajos una vez se tuviera la disponibilidad de recursos y apropiaciones presupuestales necesarias, es decir, los aspectos técnicos y de planificación realmente estaban eran limitados a la consecución de recursos para proceder con las obras.

Además, no es de recibo para éste despacho la justificación esgrimida por parte del Municipio de Ibagué, en cuanto a la carencia de recursos económicos para la realización de las obras necesarias para pavimentación de la vía, a través de la cual pretende eludir su obligación constitucional, pues como anteriormente se estableció, se trata de una vía urbana y por disposición legal es su deber velar por la protección e integridad del espacio público, y promover el desarrollo de su territorio y construir las obras que demanda el progreso municipal.

Ahora bien, si desde hace años las condiciones de la vía son un hecho público y notorio, tal como se concluyó, pues ninguna de las demandadas desconoció que la situación ya había sido puesta en conocimiento, entonces, la ausencia de recursos públicos propios para sufragar los costos de la pavimentación debía ser coordinada por el ente territorial con el IBAL, por un lado, para que el IBAL procediera con las gestiones para reposición del alcantarillado, y por otro, el Municipio de Ibagué con la concesión de recursos para que una vez efectuada la obra por el IBAL, se procediera con la pavimentación, es decir, una trabajo mancomunado con el operador del servicio de alcantarillado, pues si bien es cierto, está autorizado el Municipio de Ibagué a entregar a un tercero el manejo y la prestación de este servicio, tal como lo permite el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, también lo es que, aún asignándole la responsabilidad a una empresa de servicio pública oficial, el Municipio debe asegurar que dicha actividad se realice en forma eficiente, pues su función es garantizar dicho servicio, y así lo ha precisado nuestro órgano de cierre en sentencia del 18 de febrero de 202117 al señalar: “[…]La Ley 142 del 11 de julio de 199430, que estableció el régimen de los servicios públicos domiciliarios, advirtió que su prestación es competencia de los municipios y que cuando el servicio es suministrado por una empresa privada corresponde al ente territorial asegurar que su prestación sea eficiente: 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, consejero ponente Oswaldo Giraldo López, sentencia de 18 de febrero de 2021, expediente núm. 66001233300020150029201.

Expediente No.: 73001-33-33-003-2018-00208-01 (Int. 787-2019) Demandante: Luz Mary Arias Monroy Demandado: Municipio de Ibagué, IBAL S.A E.S.P. Oficial. Asunto: Acción Popular ___________________________________________________________________________________________________ “Artículo 2o. Intervención del Estado en los servicios públicos.

El Estado intervendrá en los servicios públicos, conforme a las reglas de competencia de que trata esta Ley, en el marco de lo dispuesto en los artículos 334, 336, y 365 a 370 de la Constitución Política, para los siguientes fines: 2.1. Garantizar la calidad del bien objeto del servicio público y su disposición final para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios.

(…) 2.5. Prestación eficiente.” “Artículo 5o. Competencia de los municipios en cuanto a la prestación de los servicios públicos. Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos: 5.1. Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente.

(…)” La Ley 136 del 2 de junio de 1994, “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, estableció: “ARTÍCULO 3o. FUNCIONES DE LOS MUNICIPIOS. Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 1551 de 2012. Corresponde al municipio: 1. Administrar los asuntos municipales y prestar los servicios públicos que determine la ley.(…)”.

“ARTÍCULO 91. FUNCIONES. Artículo modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012. Los alcaldes ejercerán las funciones que les asigna la Constitución, la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren delegadas por el Presidente de la República o gobernador respectivo. Además de las funciones anteriores, los alcaldes tendrán las siguientes: d) En relación con la Administración Municipal: 1.

Dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y de la prestación de los servicios a su cargo; (…)”. De lo dicho se advierte que está en cabeza de los municipios asegurar la prestación de los servicios públicos y que, aunque se cumpla a través de terceros, le corresponde al ente territorial garantizar que la actividad se desarrolle de manera eficiente (…)”.

Por consiguiente, no es admisible para esta Corporación que el Municipio se niegue o no gestione una solución definitiva para la pavimentación de la vía del sector afectado, bajo el argumento de la reposición de la red de alcantarillado, pues debe asegurar que esta obra se ejecute en el menor tiempo posible sin dilaciones injustificadas, pues la demora en esta obra continúa perjudicando a los habitantes del sector e impide iniciar el proceso de pavimentación del sector.

Sumado a ello, cabe recordar que, en criterio del Consejo de Estado, no es excusa para la protección de los derechos colectivos invocados, la ausencia de recursos o falta de disponibilidad presupuestal para las obras, pues las entidades territoriales deben ejecutar o efectuar las gestiones que sean necesarias e indispensables para que dentro de un plazo razonable sin dilaciones injustificadas se materialice la Expediente No.: 73001-33-33-003-2018-00208-01 (Int. 787-2019) Demandante: Luz Mary Arias Monroy Demandado: Municipio de Ibagué, IBAL S.A E.S.P. Oficial.

Asunto: Acción Popular ___________________________________________________________________________________________________ protección de tales derechos18, tal como podemos observarlo se precisó nuestro órgano de cierre19: “(…)

12.2. LOS TRÁMITES PRESUPUESTALES Y LA ESCASEZ DE RECURSOS ECONÓMICOS, NO JUSTIFICAN LA DESPROTECCIÓN DE LOS DERECHOS COLECTIVOS En reiterada y uniforme jurisprudencia, la Sala ha puesto de presente que, el hecho de que la ejecución de obras públicas esté supeditada al agotamiento de los pasos previos, de la formulación e inscripción de proyectos en los Bancos de Proyectos de Inversión, así como de la inclusión de los proyectos en los planes de desarrollo municipal, departamental y nacional, no es razón para negar la protección de los derechos colectivos cuando está probado el supuesto fáctico que sirvió de fundamento a la acción popular.

En este caso, el juez debe ordenar a las autoridades adelantar las gestiones técnicas de planeación, las contractuales y presupuestales conducentes a que los respectivos proyectos se incluyan en el plan de desarrollo y cuenten con disponibilidad presupuestal, para que luego de cumplirse las exigencias legales puedan ejecutarse. Además, esta Sala ha manifestado que la falta de disponibilidad presupuestal no enerva la acción ante la demostrada vulneración de los derechos colectivos.

Ante esa situación, lo procedente es ordenar a las autoridades que efectúen las gestiones administrativas y financieras necesarias para obtener los recursos económicos requeridos. (…) Finalmente, vale la pena citar la sentencia de esta Sección, proferida el 22 de enero de 2015, C.P. Guillermo Vargas Ayala: “Como se puede leer en la jurisprudencia transcrita, la falta de recursos públicos no es óbice para proteger los derechos e intereses colectivos; la efectividad de los derechos colectivos garantizados por la Constitución y la ley demandan atención prioritaria de las autoridades administrativas, y si su actuación no colma las exigencias de protección impuestas por el ordenamiento jurídico, es deber del Juez Constitucional de Acción Popular velar porque dicha situación sea debidamente atendida.

Cosa distinta es que para el cumplimiento del fallo se requieran hacer erogaciones presupuestales y que para ello en la sentencia se deban tomar en consideración los tiempos necesarios para surtir los trámites del caso y ordenar agotar los pases presupuestales y trámites administrativos correspondientes. Es claro que las órdenes impartidas por el Juez de Acción Popular no pueden hacer abstracción de las exigencias impuestas por la realidad material en que opera la Administración ni por la legislación vigente en materia presupuestal en particular, ni por el marco legal que rige las actuaciones administrativas en general.

De aquí que en esta clase de procesos el Juez Constitucional deba siempre ponderar cuidadosamente qué clase de obligaciones impone con el tiempo y las condiciones en que debe llevarlas a cabo.” En ese sentido, ha sido pacífica la jurisprudencia de nuestro órgano de cierre al afirmar que la falta de recursos económicos no impide al juez constitucional amparar la protección de los derechos colectivos invocada, y mucho menos, la ausencia de dichos recursos limita a las autoridades públicas a que se adelanten los estudios 18 Ver criterio en sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, calendada el 18 de febrero de 2010, Consejo Ponente Rafael Ostau de Lonfot Planeta, radicado Nro. 25000-23-24-000-2004-01094-00. 19 Ver este aparte en sentencia Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso, Administrativo, Sección Primera, Consejo Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés(E), Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), Radicación número: 63001-23-33-000-2015-00084-01(AP); lo cual se reiteró en sentencia Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Primera Consejero Ponente: Hernando Sánchez Sánchez, Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019), Radicación número: 17001-23-33-000-2017-00452-01(AP).

Expediente No.: 73001-33-33-003-2018-00208-01 (Int. 787-2019) Demandante: Luz Mary Arias Monroy Demandado: Municipio de Ibagué, IBAL S.A E.S.P. Oficial. Asunto: Acción Popular ___________________________________________________________________________________________________ técnicos y se agoten las etapas de planeación, formulación de proyectos y presupuestación que son necesarios para ejecutar todo obra pública, pues claramente el Consejo de Estado ha admitido que “la falta de recursos públicos no es óbice para proteger los derechos e intereses colectivos habida cuenta que la efectividad de los derechos colectivos garantizados por la Constitución y la ley demandan atención prioritaria de las autoridades administrativas, y si su actuación no colma las exigencias de protección impuestas por el ordenamiento jurídico, es deber del Juez Constitucional de Acción Popular velar porque dicha situación sea debidamente atendida.20” En conclusión, el recurso de alzada que fue interpuesto no tendrá vocación de prosperidad y por ello, deberá despacharse de forma desfavorable, como quiera que, tal y como lo dispuso la falladora de instancia, a las entidades que fueran demandadas les asiste la obligación, de conformidad con sus responsabilidades y competencias, constitucionales, legales y contractuales, de atender de manera concurrente, armónica y coordinada, la problemática que actualmente viven los habitantes del sector ubicado en la Calle 142 entre carrera 9 a 10 del Barrio el Salado de Ibagué, y ofrecer las soluciones que resulten pertinentes hacer cesar la vulneración de los derechos colectivos que han sido invocados en esta demanda, para lo cual deberán adelantar y adoptar todas las medidas técnicas, jurídicas, presupuestales, administrativas e interadministrativas que resulten pertinentes, tal como lo ordenó la juez de primera instancia. Por las anteriores razones se confirmará la decisión apelada.

6. DE LA CONDENA EN COSTAS Las costas en el marco de las acciones populares, están reguladas por el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, el cual dispone: “ARTÍCULO 38.- Costas. El juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas. Sólo podrá condenar el demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe.

En caso de mala fe de cualquiera de las partes, el juez podrá imponer una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, los cuales serán destinados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar.” Así mismo, sobre el particular el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 6 de agosto de 201921, precisó que en materia de costas era necesario remitirnos a las disposiciones del Código General del Proceso, respeto del reconocimiento, condena y liquidación, al señalar que: “2.1 El artículo 38 de la Ley 472 de 1998 admite el reconocimiento de las costas procesales a favor del actor popular y a cargo de la parte demandada, siempre que la sentencia le resulte favorable a las pretensiones protectorias de los derechos colectivos, y la condena en costas, a la luz del artículo 361 del Código General del proceso, incorpora tanto el concepto de expensas y gastos procesales como el de las agencias en derecho. 2.2 También hay lugar a condenar en costas a la parte demandada, en los componentes de expensas y gastos procesales y de agencias en derecho, cuando 20 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019), Radicación número: 17001-23-33-000-2017- 00452-01(AP), Actor: ENRIQUE 21 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala de Decisión Especial Nro. 27, calendada el 6 de agosto de 2019, radicado Nro. 15001-33-33-007-2017-00036-01, Magistrado Poniente Rocío Araujo Oñate.

Expediente No.: 73001-33-33-003-2018-00208-01 (Int. 787-2019) Demandante: Luz Mary Arias Monroy Demandado: Municipio de Ibagué, IBAL S.A E.S.P. Oficial. Asunto: Acción Popular ___________________________________________________________________________________________________ haya obrado con temeridad o mala fe. En este último evento, también habrá lugar a condenarlo al pago de la multa prevista en la disposición 38 ibídem. 2.3 Sólo cabe reconocer costas a favor de la parte demandada y a cargo del actor popular, cuando este último actuó temerariamente o de mala fe, caso en el cual también habrá lugar a imponer la multa prevista en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998.

No hay lugar a condenarlo cuando la demanda le sea decidida en contra. En este evento la condena en costas sólo admite el reconocimiento de los honorarios y de las expensas, pues al tenor del artículo 364 del Código general del Proceso, es claro que las agencias en derecho no corresponden a los honorarios a los que se refiere la norma, pues ellos se señalan en relación con los auxiliares de la justicia. 2.4 Conforme lo dispone el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, armonizado con el artículo 361 del Código General del Proceso, en las acciones populares la condena en costas a favor del actor popular incluye las expensas, gastos y agencias en derecho con independencia de que la parte actora haya promovido y/o concurrido al proceso mediante apoderado judicial o lo haya hecho directamente. 2.5 En cualquiera de los eventos en que cabe el reconocimiento de las costas procesales, bien sea en cuanto a las expensas y gastos procesales o a las agencias en derecho, bien sea a favor del actor popular o de la parte demandada, la condena se hará atendiendo las reglas previstas en el artículo 365 del Código General del Proceso, de forma que sólo se condenará al pago de aquellas que se encuentren causadas y se liquidarán en la medida de su comprobación, conforme con lo previsto en el artículo 366 del Código general del Proceso. 2.6 Las agencias en derecho se fijarán por el juez aplicando las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura.

Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el actor popular, con independencia de si actuó directamente o mediante apoderado, u otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas." En el presente asunto, la Sala encuentra que se acreditaron los supuestos contenidos en la norma antes expuesta y las reglas de unificación que dan origen a la imposición de costas procesales, al resultar que ninguno de los argumentos expuestos por recurrente fue aceptado, máxime cuando en la demanda resultaron vencedoras las pretensiones protectoras de los derechos colectivos, y se insistió en ello, a través de la intervención del coadyuvante de la parte actora en las alegaciones en segunda instancia al resaltar que la problemática persistía, por lo que es claro que la parte apelante deberá condenársele a las costas a favor del extremo activo, para lo cual se fijará la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente por concepto de agencias en derecho.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 4 de junio de 2019 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué. Expediente No.: 73001-33-33-003-2018-00208-01 (Int. 787-2019) Demandante: Luz Mary Arias Monroy Demandado: Municipio de Ibagué, IBAL S.A E.S.P. Oficial. Asunto: Acción Popular ___________________________________________________________________________________________________ SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA al Municipio de Ibagué y a favor del demandante, para lo cual se fija la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, por concepto de agencias en derecho.

TERCERO: Una vez en firme esta providencia, DEVUÉLVASE al juzgado de origen, previas las respectivas constancias secretariales.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados22, CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA 22 Advierte la Sala de esta Corporación que, la presente providencia fue estudiada y aprobada mediante la utilización de medios electrónicos, en cumplimiento de la Ley 2213 de 2022 y el Acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de 2022, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, y el cúmulo de normatividad que regula la conectividad en la administración de Justicia.