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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001333301420220008701 / 13001333301420220008700 (PROCESO PRINCIPAL) 13001333301320220008000 (PROCESO ACUMULADO)

Ponente: Jean Paul Vásquez Gómez

Fecha: 2022-10-08

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Cartagena de Indias D.T. y C., ocho (8) de octubre de dos mil veintidós (2022) I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Nulidad electoral Radicado 13001-33-33-014-2022-00087-011 // 13-001-33-33-014-2022- 00087-00 (proceso principal) 13-001-33-33-013-2022-00080-00 (proceso acumulado).

Demandante Rafael Teherán Lora, Rafael Palmera Sulbarán y José Palmera Polanco (Proceso principal) Nilson Rafael Vásquez Martínez (Proceso Acumulado) Demandada Jimmy José Cruzate Ramírez - Acto de nombramiento como Jefe de Control Interno de la ESE Hospital Local San Sebastián de Zambrano Vinculado Alcalde de Zambrano Bolívar, como autoridad que expidió el acto demandado Tema Nulidad electoral contra acto de nombramiento de Jefe de Control Interno – Pérdida de fuerza ejecutoria del acto / Caducidad del medio de control de nulidad electoral.

Magistrado Ponente Jean Paul Vásquez Gómez II.– PRONUNCIAMIENTO 1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar resuelve la apelación presentada por la parte demandante, en contra de la sentencia de 28 de junio de 2024, por medio de la cual el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo de Cartagena, declaró probada la excepción de caducidad.

III.– ANTECEDENTES Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante; 3.2. Posición de la parte demandada; 3.3. Sentencia de primera instancia; 3.4. recurso de apelación y trámite de segunda instancia; y 3.5. Concepto del Procurador 3.1. Posición de la parte demandante 2. Los señores Rafael Teherán Lora, Rafael Palmera Sulbarán y José Palmera Polanco, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, presentaron demanda contra el acto de nombramiento del señor Jimmy José Cruzate Ramírez como Jefe de Control Interno de la ESE Hospital Local San Sebastián de Zambrano. El proceso que inició fue acumulado a aquel instaurado por el señor Nilson Rafael Vásquez Martínez. 3.

En las demandas se planteó como pretensión2: la nulidad del Decreto No. 224 de 31 de diciembre de 2021, proferido por el alcalde Municipal de Zambrano - Bolívar, por medio de la cual se nombró al señor Jimmy José Cruzate Ramírez como Jefe de Control Interno de la ESE Hospital Local San Sebastián del Municipio de Zambrano (Bolívar). 1 Radicado correspondiente a la segunda instancia. 2 Al respecto verifíquese en los archivos digitales: “01Demanda202200087” y “13001333301320220008000” Medio de control Nulidad Electoral Radicado 13001-33-33-014-2022-00087-01 Accionante Rafael Teherán Lora y Otros Accionados Acto de elección de Jimmy José Cruzate Ramírez como Jefe de Control Interno de la ESE Hospital Local de San Sebastián de Zambrano Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 4.

La parte demandante (Expediente 13-001-33-33-014-2022-00087-00), narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes3: (1) Se indicó que mediante Decreto No. 224 de 31 de diciembre de 2021, expedido por la Alcaldía Municipal de Zambrano, fue designado el abogado Jimmy José Cruzate Ramírez como Jefe de Oficina de Control Interno en la Empresa Social del Estado Hospital Local San Sebastián de Zambrano (Bolívar).

Afirmaron los demandantes que el designado dio a conocer su nombramiento en su red social Facebook, y posterior a esto fue que obtuvieron copia del decreto acusado, llamándoles la atención que el señor Cruzate Ramírez nunca había sido empleado público ni ejercido funciones de control interno en el sector público ni privado, pues siempre se ha conocido como litigante y asesor jurídico de la Alcaldía de Zambrano y de la misma Empresa Social del Estado en la que fue nombrado.

(2) El Alcalde de Zambrano incumplió el principio de publicidad que es uno de los contenidos del derecho fundamental al debido proceso, afirmándose en la demanda que debieron solicitar a la Alcaldía Municipal de Zambrano (Bolívar) información respecto al citado nombramiento y fue así que el 10 de febrero de 2022 esa entidad publicó el Decreto 224 de 31 de diciembre de 2021, manifestando que la Fundación para el Desarrollo de los Saberes “FUNDASABERES”, realizó el proceso de análisis y verificación de requisitos y competencias, certificando que el evaluado: Jimmy Cruzate cumplió con la experiencia requerida para para ejercer el cargo.

(3) Manifiestan en la demanda que solicitaron al Alcalde Municipal de Zambrano la revocatoria directa de Decreto 224 de 2021 porque el nombrado no cumple el requisito de experiencia para ejercer el cargo de Jefe de la Oficina de Control Interno, respondiéndoles de manera negativa bajo el argumento de no contarse con el consentimiento expreso del posesionado; sin tener en cuenta que en los eventos en los que se evidencie el incumplimiento de requisitos legales y constitucionales no es necesario el consentimiento para efectuar el retiro del funcionario.

(4) El 17 de diciembre de 2021, el Municipio de Zambrano (Bolívar) reportó al Sistema Integral de Auditorías Contrato suscrito con el señor Jimmy José Cruzate Ramírez cuyo objeto fue la prestación de servicios profesionales para apoyo a la Gestión Pública de la Alcaldía de Zambrano Bolívar, por la suma de $7.500.000.00; y 13 días después, el 31 de diciembre de 2021, termina siendo designado Jefe de la Oficina de Control Interno, pese a que en su hoja de vida solo relaciona servicios como asesor jurídico. 5.

En relación con el Expediente 13-001-33-33-013-2022-00080-002, se narró, en resumen, lo siguiente: (1) El demandante Nilson Vásquez Martínez manifestó que el día 10 de febrero de 2022, la Alcaldía Municipal de Zambrano (Bolívar) publicó en su página web el Decreto No. 224 de 2021, por el cual se nombró como Jefe de La Oficina de Control Interno en la Empresa Social del Estado Hospital Local San Sebastián de Zambrano Bolívar, al abogado titulado Jimmy José Cruzate Ramírez; y que ese nombramiento fue un hecho que llamó la atención dado que jamás ha sido funcionario público o empleado privado que desempeñara funciones de control interno, como tampoco ha ejercicio empleos que tengan funciones similares a las del cargo de jefe de oficina, asesor, coordinador o auditor de control interno, tal como lo prescribe el artículo 2.2.21.8.6 (experiencia profesional relacionada en 3 Al respecto verifíquese en los archivos digitales: “01Demanda202200087” y “13001333301320220008000” Medio de control Nulidad Electoral Radicado 13001-33-33-014-2022-00087-01 Accionante Rafael Teherán Lora y Otros Accionados Acto de elección de Jimmy José Cruzate Ramírez como Jefe de Control Interno de la ESE Hospital Local de San Sebastián de Zambrano Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 asuntos de control interno Decreto 989 de 2020 y Decreto Recopilatorio 1083 de 2015).

(2) La Alcaldía Municipal de Zambrano en concierto con el designado, faltaron a lo prescrito en el Decreto 989 de 2020, por el cual se adiciona el capítulo 8 al título 21 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1083 de 2015, en lo relacionado con las competencias y requisitos específicos para el empleo de jefe de oficina, asesor, coordinador o auditor de control interno o quien haga sus veces en las entidades de la Rama Ejecutiva del orden nacional y territorial, lo cual es taxativo. 3.2.

Posición de la demandada 5. El señor Jimmy José Cruzate Ramírez contestó la demanda4, oponiéndose a las pretensiones con fundamento en las siguientes razones: (1) En cuanto al alegado incumplimiento de los requisitos de experiencia para desempeñar el cargo en el que fue nombrado, sostuvo que no es cierto que no posea experiencia profesional relacionada en asuntos de control interno. (2) Respecto a la falta de publicidad del acto de nombramiento expresó, que previo a la publicación del Decreto número 224 de fecha 31 de diciembre de 2021 efectuada el día 10 de febrero de 2022 a través de la página web de la Alcaldía de Zambrano Bolívar, el referido acto administrativo ya había sido publicado o divulgado mediante aviso fijado en la cartelera municipal y se comunicó el acto administrativo demandado a la Gerente de la Empresa Social del Estado Hospital Local San Sebastián, en cumplimiento de lo establecido en el parágrafo único del artículo 15 de la Ley 2080 de 2021.

(3) Formuló las excepciones de caducidad, inexistencia de ilegalidad o irregularidad en el proceso de selección del jefe de control interno de la entidad que expidió el acto. 6. Por su parte, el Municipio de Zambrano en su contestación5 se opuso a la prosperidad de las pretensiones, argumentando que el procedimiento para la escogencia del Jefe de Control Interno de la ESE Hospital Local San Sebastián de Zambrano se hizo conforme a los requisitos legales exigidos por el Decreto 989 de 2000.

Que la selección fue a través de un concurso de méritos, dentro del cual se contrató a la firma FUNDASABERES para que hiciera el estudio y valoración de las hojas de vida, quien conceptuó que el designado Jimmy Cruzate Ramírez cumplía con el perfil para ocupar el cargo de Jefe de Control Interno de la ESE San Sebastián de Zambrano porque ejerció cargos de servidor público con funciones similares.

También indicó que el Decreto No. 224 del 31 de diciembre de 2021 fue inicialmente publicado ese mismo día por AVISO fijado en la Cartelera Pública Municipal, acorde con lo preceptuado en el artículo 65 del CPACA y que el 10 de febrero de 2022 se hizo una segunda publicación en la página web de la Alcaldía Municipal de Zambrano. 4 Archivo digital “28ContestaciónJimmyCruzate” y “14ContestaciónDemanda” dentro del expediente 13001333301320220008000. 5 Archivo digital “32ContestaciónMunicipioZambrabo” y “20ContestaciónDemandaMunicipio” dentro del expediente 13001333301320220008000.

Medio de control Nulidad Electoral Radicado 13001-33-33-014-2022-00087-01 Accionante Rafael Teherán Lora y Otros Accionados Acto de elección de Jimmy José Cruzate Ramírez como Jefe de Control Interno de la ESE Hospital Local de San Sebastián de Zambrano Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 3.3.

Fallo de primera instancia 7. Mediante Sentencia de 28 de junio de 20246, el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena declaró la caducidad propuesta por la parte demandada. Al respecto, argumentó lo siguiente: (1) El municipio de Zambrano realizó la publicación del acto administrativo demandado a través de los medios previstos en la ley, a partir del 31 de diciembre de 2021.

Por lo anterior, como el Decreto 224 de 2021 se publicó el 31 de diciembre de 2021, los 30 días con que contaba el demandante para presentar su demanda vencían el día 14 de febrero de 2022, y como las demandas radicadas No. 13001333301420220008700 y No. 13001333301420220008000 se presentaron el día 17 de marzo de 2022, como se advierte en las actas de reparto, por lo que se concluye que para ambas demandas había operado el fenómeno de la caducidad de la acción, pues se presentaron por fuera del término de ley.

(2) Que, si en gracia de discusión se tomara como fecha de publicación el día de desfijación del aviso, es decir, el día 17 de febrero de 2022, los 30 días para demandar el nombramiento contenido en el Decreto 224 de 2021 comenzaban a correr el 18 de enero de 2022 y fenecían el día 28 de febrero de 2022, y como las demandas acumuladas se presentaron el 17 de marzo de 2022, se evidencia que para esa fecha ya había operado el fenómeno de la caducidad de la acción. (3) Finalmente, precisó que, si bien algunos de los demandantes el día 11 de enero de 2022 presentaron petición de revocatoria directa del Decreto 224 de 2021 y la misma fue resuelta el 25 de enero de 2022 negándola por improcedente; lo cierto es que, al tenor de lo previsto en el artículo 96 del CPACA, dicha petición, no tenía la entidad de revivir los términos legales para demandar el acto ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo ni da lugar a la aplicación del silencio administrativo. 3.4.

Recurso de apelación y trámite de segunda instancia 8. El 8 de julio de 2024, el demandante Nilson Rafael Vásquez Martínez sustentó recurso de apelación y el día 9 de julio de 2024 se recibió el recurso de apelación interpuesto por los demás demandantes7 en contra de la sentencia de primera instancia, donde solicitaron se revoque la decisión y, en su lugar, se realice estudio de legalidad del acto administrativo, con fundamento en los siguientes argumentos: (1) El a quo, no podía imprimirle veracidad a la supuesta publicación en cartelera que realizó la entidad, pues el municipio para ese momento ya contaba con página web, y en todo caso, tal publicación jamás se dio en dicha cartelera, pero se valieron de una servidora pública para afirmar: que el 31 de diciembre de 2021 la Alcaldía Municipal de Zambrano publicó mediante AVISO fijado en la cartelera el nombramiento del señor Jimmy Crúzate como Jefe de Control Interno de la ESE, lo que afirmó constituir un artilugio moldeado, desconociendo la juez de primera instancia con su análisis, lo relativo a la publicación de los actos administrativos de carácter particular que prevé el CPACA en su artículo 65, y que para el caso del Municipio de Zambrano, estas alternativas de la ley, no son de aplicabilidad, dada la circunstancia puntual que este municipio cuenta con una página web «con 6 Archivo Digital “82SentenciaProcesosAcumulados”. 7 Archivos Digitales “84y 85Apelación”.

Medio de control Nulidad Electoral Radicado 13001-33-33-014-2022-00087-01 Accionante Rafael Teherán Lora y Otros Accionados Acto de elección de Jimmy José Cruzate Ramírez como Jefe de Control Interno de la ESE Hospital Local de San Sebastián de Zambrano Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 dirección propia», con conocimientos, de que las páginas web son entregadas por un servidor web al usuario y mostradas en un navegador web para que actúe como «unidad de recuperación» de la información almacenada en su interior.

(2) Insistió en que se enteró del nombramiento del señor Cruzate Ramírez, luego del 10 de febrero del 2022, cuando se publicó a través de la página web del ente territorial que es parte en la demanda, de modo que esta fue oportuna. (3) Que al proceso se le permitieron surtir todos los debates y etapas para al final declararse probada la excepción de caducidad, sin el más mínimo asomo de respeto por el mecanismo judicial, y mucho menos por el desgaste innecesario y desbordado que haría del aparato judicial, lo cual, aparte de generar un desvío a la finalidad de la demanda. 9.

De otro lado, los señores Rafael Teherán Lora, Rafael Palmera Sulbaran y José Daniel Palmera también presentaron recurso de apelación contra el fallo de primera instancia. En resumen, plantearon los siguientes argumentos: (1) la administración y el ciudadano electo desconocieron los mandatos legales contenidos en el Decreto 989 de 2020, hechos que se consumaron al expedir el acto acusado que solo fue publicado por la Alcaldía de Zambrano hasta el día 10 de febrero de 2022, cuando varios ciudadanos habían solicitado su publicación y el alcalde se negaba en dar cumplimiento a lo predicado en el parágrafo único del artículo 15 de la Ley 2080 de 2021 (Modificatorio del artículo 65 del CPACA), fecha esta de publicación en la página web de la alcaldía de Zambrano Bolívar, siendo así como se obtiene el conocimiento del nombramiento enjuiciado;

(2) luego de esta fecha lo que sucedió fue que moldearon la situación al punto de que la administración municipal, valiéndose de una funcionaria, quien afirmó que existió publicación mediante AVISO fijado en la cartelera del nombramiento del señor Jimmy Crúzate como Jefe de Control Interno de la ESE. 10. Por auto de 10 de julio de 20248, el juzgado de conocimiento concedió las apelaciones interpuestas por la parte demandante.

Mediante providencia de 2 de agosto de 2024, el magistrado sustanciador admitió para trámite los recursos de apelación y en este último proveído se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, así como al Ministerio Público para rendir concepto de fondo; oportunidad procesal en la que las partes presentaron alegatos de conclusión ratificándose en sus posturas; mientras que el Agente del Ministerio Público emitió concepto. 3.5.

Concepto del Procurador 11. El procurador delegado ante la corporación emitió concepto, solicitando se confirme la sentencia impugnada9. Expresó que del material probatorio arrimado al expediente se tiene que el Decreto 224 que tiene fecha de 31 de diciembre de 2021, aparece que fue publicado en esa misma fecha en la cartelera pública de la Alcaldía Municipal de Zambrano, hecho que fue corroborado por el testigo Lizardo Alberto Torres Henríquez, entonces secretario del interior de dicho municipio, y que, 8 Archivo digital “87ConcedeApelación”” 9 Archivo digital “10ConceptoProcurador” Carpeta digital: 02SegundaInstancia” Medio de control Nulidad Electoral Radicado 13001-33-33-014-2022-00087-01 Accionante Rafael Teherán Lora y Otros Accionados Acto de elección de Jimmy José Cruzate Ramírez como Jefe de Control Interno de la ESE Hospital Local de San Sebastián de Zambrano Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 en audiencia de pruebas de 11 de junio pasado, precisó acerca de tal publicación. Señaló, que obra prueba que acredita que el señor Jimmy José Cruzate Ramírez, tomó posesión del cargo de Jefe de Control Interno de la ESE Hospital Local San Sebastián de Zambrano, el mismo 31 de diciembre de 2021.

También consta en el expediente que, el 11 de enero de 2022, fue solicitada la revocatoria directa del acto de nombramiento aquí demandado, y que posteriormente: el 10 de febrero de 2022, dicho Decreto 224 de 2021 fue publicado en la página web del municipio de Zambrano, ello, en razón de requerimientos que le fueran hechos a la Alcaldía de dicho municipio, que incluso dieron lugar a acciones de tutela.

Expresó entonces, que, a juicio de esa agencia, el decreto 224 de 2021 fue debidamente publicado el 31 de diciembre de 2021 en la cartelera de la Alcaldía del municipio de Zambrano, sin que pudiera exigirse otro tipo de publicación, para lo cual lo único que pudiera discutirse es que ese medio garantice amplia divulgación, lo cual tampoco se exige tajantemente respecto de actos particulares, pero podría considerarse apenas lógico. 12.

Agregó que los actos de nombramiento solo serían actos condición, que se concretan con la posesión en el cargo, y que al haberse posesionado Jimmy José Cruzate Ramírez, el 31 de diciembre de 2021, fecha en la cual el acto de nombramiento fue publicado en la cartelera municipal, es a partir del día siguiente hábil, cuando corrían los 30 días para impetrar el medio de control respectivo, so pena de caducidad; de modo que habiendo sido presentadas las demandas el 17 de marzo de 2022, habían transcurrido más de los 30 días establecidos en la ley para ello, con lo cual la consecuencia lógica es la declaratoria de la caducidad del medio de control, y en ese sentido, conceptúa que debe confirmarse la sentencia de primera instancia. IV.– CONTROL DE LEGALIDAD 13.

Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios que acarreen nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello se procede a resolver de fondo. V.– CONSIDERACIONES Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Cuestión Previa; 5.3. Problema jurídico de instancia; 5.4. Tesis de la Sala; 5.5.

Metodología y estructura de la decisión; 5.6. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; y 5.7. Caso concreto: análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo. 5.1. Competencia 14. Esta corporación es competente para conocer el recurso de apelación por disposición del artículo 153 el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen de las apelaciones de Sentencias dictadas por jueces administrativos.

Medio de control Nulidad Electoral Radicado 13001-33-33-014-2022-00087-01 Accionante Rafael Teherán Lora y Otros Accionados Acto de elección de Jimmy José Cruzate Ramírez como Jefe de Control Interno de la ESE Hospital Local de San Sebastián de Zambrano Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 5.2.

Cuestión previa 15. Antes de abordar el problema jurídico y los demás aspectos a considerar, la Sala hacer constar que el presente asunto encontró decisión del a quo en fecha 28 de junio de 2024, siendo repartida para su conocimiento desde el 22 de marzo de 2022, tal y como consta en la correspondiente acta de reparto que se integra el expediente10. 16.

Si bien esta Corporación Judicial es consciente de que no en todos los casos es posible para el operador judicial cumplir de manera irrestricta con los términos judiciales, comoquiera que existen factores o situaciones “imprevisibles e ineludibles”11 que impiden dar pleno cumplimiento a los mismos; también es cierto que, tratándose de acciones de tutela, dicha circunstancia puede eventualmente repercutir negativamente en el estado de vulneración de los derechos fundamentales cuyo amparo se persigue. 17.

En consecuencia, la Sala estima pertinente hacer un llamado de atención al despacho de origen, a efectos de que adelante las gestiones que considere oportunas para garantizar la evacuación de los procesos, en aras de disminuir los tiempos en los que estos están siendo tramitados, máxime, cuando se trate de una nulidad electoral. 5.3.

Problema jurídico de instancia 18. El problema jurídico a resolver por la Sala, se circunscribe en determinar si debió declararse probada la excepción de caducidad del medio de control, o si por el contrario, hay lugar a realizar control de legalidad respecto del Decreto No. 224 del 31 de diciembre de 2021, por medio del cual la Alcaldía Municipal de Zambrano nombró al señor Jimmy José Cruzate Ramírez como Jefe de Control Interno de la ESE Hospital Local San Sebastián de Zambrano, de acuerdo con los cargos planteados en la demanda. 5.4.

Tesis de la Sala 19. La Sala CONFIRMARÁ la sentencia apelada, pues a partir de los medios de prueba aportados, está acreditada la configuración de la caducidad del medio de nulidad electoral interpuesto contra el acto enjuiciado. 10 Archivo digital “14ActaReparto” 11 Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T-494 de 2014, señaló: “En razón a la jurisprudencia decantada con antelación, tenemos que el incumplimiento de los plazos fijados en la ley para dar trámite a los procesos y a las solicitudes que hagan parte del mismo, no configura la violación del derecho fundamental al debido proceso y a un proceso sin dilaciones, cuando se prueba que dicha mora o retardo es justificado, en otras palabras, que no obedece a la incuria o negligencia de la autoridad judicial, sino que atiende a factores o situaciones objetivamente “imprevisibles e ineludibles” que impiden dar pleno cumplimiento a los plazos procesales.” (Negritas fuera del texto).

Medio de control Nulidad Electoral Radicado 13001-33-33-014-2022-00087-01 Accionante Rafael Teherán Lora y Otros Accionados Acto de elección de Jimmy José Cruzate Ramírez como Jefe de Control Interno de la ESE Hospital Local de San Sebastián de Zambrano Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 5.5.

Metodología y estructura de la decisión 20. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.6) y, posteriormente, a partir de pruebas aportadas al proceso, examinará el caso concreto (5.7.) 5.6. Marco normativo y jurisprudencial aplicables 21.

La caducidad es el fenómeno procesal en virtud del cual, por el solo transcurso del tiempo sin que se haya hecho uso de la acción judicial, se pierde la posibilidad de demandar el acto en la vía jurisdiccional. Como presupuesto para interponer e medio de control, obedece a la necesidad que tiene el Estado de estabilizar las situaciones jurídicas y, en ese sentido, juega un papel trascendente en la medida que culmina la posibilidad al respectivo debate jurisdiccional. 22.

Su fin es evitar mantener en indefinición la eventual revocación o anulación de los actos de la administración; y, tratándose de actos de elección o nombramiento, le otorga certeza de legitimidad al ejercicio por parte de quien fue designado para ejercerla. 23. Así, en aras de hacer efectiva la seguridad jurídica que debe existir en todo Estado de Derecho, se fijó por parte del legislador un plazo perentorio, más allá del cual no puede impugnarse judicialmente esa elección o nombramiento, en aplicación al principio de que el interés general de la colectividad y la estabilidad de las situaciones jurídicas, deben prevalecer12. 24.

Resulta relevante en este puntual acápite, referirnos a lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-832 de 2001. M.P: Rodrigo Escobar Gil, cuando señaló: "( ) La caducidad es una institución jurídico procesal a través del cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento es la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso”. 25. Citado lo anterior, ha de señalarse que la justificación de la aplicación de la figura de la caducidad en los medios de control del contencioso administrativo, tiene como fundamento evitar la incertidumbre que podría generarse ya sea por la eventual anulación de un acto administrativo, o el deber que podría recaer sobre el Estado de reparar el patrimonio del particular afectado por una acción u omisión suya.

Así, en esta materia, se han establecido plazos breves y perentorios para el ejercicio de estas acciones, transcurridos los cuales el derecho del particular no podrá reclamarse en consideración del interés general, sin que la nulidad electoral 12 Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 4 de febrero de 2010. Radicación número: 11001-03-28-000- 2008-00009-00 Actor: Luis Bernardo Díaz Gamboa, Demandado: UPTC.

Medio de control Nulidad Electoral Radicado 13001-33-33-014-2022-00087-01 Accionante Rafael Teherán Lora y Otros Accionados Acto de elección de Jimmy José Cruzate Ramírez como Jefe de Control Interno de la ESE Hospital Local de San Sebastián de Zambrano Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 sea la excepción, máxime tratándose de su naturaleza pública, en tanto permite a cualquier persona demande la nulidad del acto de elección o de nombramiento, encontrando un término de caducidad de 30 días, cuyo ejercicio implica cargas para quien decide mover el aparato judicial. 26.

El numeral 2 del literal a) del artículo 164 del CPACA, dispone que “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1o del artículo 65 de este Código.

En las elecciones o nombramientos que requieren confirmación, el término para demandar se contará a partir del día siguiente a la confirmación”. Y, el parágrafo del artículo 65 del CPACA, establece que “deberán publicarse los actos de nombramiento y los actos de elección distintos a los de voto popular”. 27. De acuerdo con esa disposición, en materia de nulidad electoral el Legislador optó dentro de su libertad configurativa por: (i) establecer un término de caducidad breve para el ejercicio de la acción, correspondiente a 30 días; y, (ii) prever 3 reglas para determinar el momento a partir del cual debe correr dicho término, según se trate de una elección declarada en audiencia pública, una elección o nombramiento que requiera confirmación o de cualquier otro caso distinto a los anteriores. 28.

En síntesis, el fenómeno de la caducidad obedece a un criterio objetivo, pues transcurrido el tiempo límite que prevé la ley para demandar, ya no se puede incoar la acción y, en consecuencia, sobreviene la intangibilidad del respectivo acto, en cuanto que este ya no puede ser enjuiciado ante la jurisdicción contencioso administrativa. 29.

Aunado a lo anterior, el artículo 139 del CPACA dispone que cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. En ese contexto, resulta evidente que tratándose de la declaración de la nulidad de un acto de nombramiento, el demandante debió realizar el cargo por las causales previstas en el artículo 275 del CPACA, los eventos previstos en el artículo 137 y direccionado por el medio de control de que trata el artículo 139 de esta normatividad, en concordancia con el 164 ibidem, que prevé: “…so pena de que opere la caducidad: a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días.

Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en /a forma prevista en el inciso 1° del artículo 65 de este Código.” A su vez, el inciso 1° del artículo 65 del CPACA dispone que los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial o en las gacetas territoriales, según el caso. 30.

Dichas preceptivas consagraron para el medio de control de nulidad electoral un término de caducidad de 30 días, el cual debe computarse desde el día siguiente a la publicación del acto acusado cuando éste no sea declarado en Medio de control Nulidad Electoral Radicado 13001-33-33-014-2022-00087-01 Accionante Rafael Teherán Lora y Otros Accionados Acto de elección de Jimmy José Cruzate Ramírez como Jefe de Control Interno de la ESE Hospital Local de San Sebastián de Zambrano Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 audiencia pública.

Bajo estas premisas, la ocurrencia de la caducidad, impide a quien se cree lesionado en su derecho por la administración, acudir ante la jurisdicción de lo Contencioso administrativo, para solicitar el examen de legalidad del acto a demandar, pues debe hacerlo dentro del término que la ley señala para el efecto, el cual, en los términos del artículo 164 ibídem, para el medio de control de nulidad electoral es de 30 días a partir del día siguiente a su publicación cuando se trata de nombramientos. 5.7.

Caso concreto 5.7.1. En el proceso se encuentra demostrado: 31. (1) Mediante Decreto No. 224 de 31 de diciembre de 2021, proferido por el Municipio de Zambrano (Bolívar), se nombró al señor Jimmy José Cruzate Ramírez como Jefe de Control Interno de la ESE Hospital Local San Sebastián del Municipio de esa misma municipalidad. 32.

(2) Reposa en el expediente certificación suscrita por la Secretaría del Municipio de Zambrano, dando cuenta de publicación mediante AVISO efectuada en la misma fecha de la expedición del Decreto demandado (31 de diciembre de 2021). Este hecho, que es precisamente uno de los aspectos cuestionados en la demanda, lo reafirmó el testigo Lizardo Alberto Torres Henríquez, quien en Audiencia de Pruebas celebrada 11 de junio de 2024, declaró que para la época de los hechos era el Secretario del Interior del Municipio de Zambrano y que el 31 de diciembre de 2021 la Alcaldía Municipal de Zambrano publicó dicho AVISO, fijando y publicando el nombramiento del señor Jimmy Cruzate como Jefe de Control Interno de la citada ESE, y que lo recuerda porque lo firmó Sandra Hernández y se lo pasaron para que él lo leyera porque era el Representante del Alcalde en la Junta Directiva de la ESE de Zambrano; y que posteriormente se hizo una publicación en la página web del municipio. 33.

(3) El 10 de febrero de 2022 la Alcaldía de Zambrano publicó el mencionado Decreto en su página web, lo cual obedeció a un requerimiento, tal y como se indicó en informe allegado en el marco de Audiencia de Pruebas en primera instancia. De hecho, también está probado que el 6 de enero de 2022, el señor Rafael Teherán Lora solicitó al Alcalde Municipal de Zambrano (Bolívar) entre otras peticiones, que se sirviera publicar en la página web de esa entidad el Decreto de Nombramiento del señor Jimmy José Cruzate Ramírez para el cargo de Asesor de Control Interno en la ESE Hospital San Sebastián de Zambrano; y que como no había obtenido respuesta presentó una acción de tutela ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Zambrano, en el curso de la cual la Alcaldía Municipal de Zambrano efectuó la aludida publicación. 34.

De lo anterior se desprenden varias conclusiones: Medio de control Nulidad Electoral Radicado 13001-33-33-014-2022-00087-01 Accionante Rafael Teherán Lora y Otros Accionados Acto de elección de Jimmy José Cruzate Ramírez como Jefe de Control Interno de la ESE Hospital Local de San Sebastián de Zambrano Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 35.

(1) El extremo accionante es categórico en señalar que la publicación del acto administrativo acusado fue publicada el 10 de febrero de 2022; sin embargo, se advierte que en sede administrativa exigieron publicación de ese mismo acto a través del sitio web del municipio, lo que quiere decir que conocían desde antes el contenido del Decreto 224 de 2021 y la designación del señor Jimmy Cruzate Ramírez como Jefe de Control Interno de la ESE Hospital Local San Sebastián de Zambrano. 36.

(2) En la demanda se afirma que antes de la aludida publicación por el sitio web, se solicitó revocatoria directa del decreto de nombramiento del señor Jimmy José Cruzate Ramírez como Jefe de Control Interno de la ESE Hospital Local San Sebastián de Zambrano, y que el 24 de enero de 2022 se interpuso queja disciplinaria contra el señor Jimmy Cruzate Ramírez, lo que resulta al menos indicativo que la publicación por aviso efectuada en la cartelera municipal el día 31 de diciembre de 2021 por la Alcaldía Municipal de Zambrano dio a conocer la decisión de nombramiento cuestionada; sin que del artículo 65 del CPACA ni de ninguna otra norma se desprenda una exigencia relativa a una publicación del nombramiento efectuada por una entidad territorial por un medio específico, o que una forma prevalezca sobre otra; sino que puede efectuarse por cualquier medio, enlistando entre estos, la fijación por aviso, de modo que la consecuencia lógica desde el análisis procesal y probatorio del asunto, es que en que el municipio de Zambrano Bolívar realizó la publicación del acto administrativo demandado a través de los medios previstos en la ley, el 31 de diciembre de 2021. 37.

En efecto, el literal a), numeral 2º del artículo 164 del CPACA señala con claridad que en los casos de elección diferentes a los que se declare en audiencia pública, el término de caducidad de los 30 días se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación y en el presente caso, no existe duda objetiva alguna sobre la fecha en la cual se llevó a cabo la publicación, lo que ocurrió el 31 de diciembre de 2021 a través de AVISO, de modo que el término de caducidad en el caso concreto inició el 313 de enero de 2022 y venció el 14 de febrero de 2022, es decir por fuera del término de caducidad. 38.

Lo anterior atendiéndose que las demandas se presentaron el 17 de marzo de 2022. De hecho, la juez de primera instancia fue más allá y planteó: “En gracia de discusión que tomáramos como fecha de publicación el día de desfijación del aviso, es decir, el día 17 de febrero de 2022, los 30 días para demandar el nombramiento contendido en el Decreto 224 de 2021 comenzaban a correr el 18 de enero de 2022 y fenecían el día 28 de febrero de 2022 y como las demandas acumuladas se presentaron el 17 de marzo de 2022, se evidencia que para esa calenda ya había operado el fenómeno de la caducidad de la acción. De otra arista, precisa el despacho que, si bien algunos de los demandantes el día 11 de enero de 2022 presentaron petición de revocatoria directa37 del Decreto 224 de 2021 y la misma fue resuelta el 25 de enero de 202238 negándola por improcedente; lo cierto es que, al tenor de lo previsto en el artículo 96 del CPACA39, dicha petición, no tiene la entidad de revivir los términos legales para demandar el acto ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo ni da lugar a la aplicación del silencio administrativo.” 13 1 y 2 de enero de 2022 coincidieron con los días sábado y domingo, en su orden.

Medio de control Nulidad Electoral Radicado 13001-33-33-014-2022-00087-01 Accionante Rafael Teherán Lora y Otros Accionados Acto de elección de Jimmy José Cruzate Ramírez como Jefe de Control Interno de la ESE Hospital Local de San Sebastián de Zambrano Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 39.

Finalmente, resta precisar que la parte demandante en sede de alegatos de segunda instancia14 aportó unos pantallazos con los que pretende demostrar la naturaleza del cargo de quien firmó el controversial AVISO, además de una presunta relación cronológica de las actuaciones administrativas que se subieron en el sitio web del municipio para la época de los hechos, afirmando que con ello, se puede desvirtuar cualquier caso fortuito o de fuerza mayor, que los demandados pudiesen alegar por la publicación tardía por este medio de publicación idóneo. 40.

Al respecto, debe tenerse en cuenta que el periodo probatorio en las diferentes oportunidades procesales tiene lugar cuando aparecen acreditados los eventos consagrados en el artículo 212 del CPACA. Según esta disposición, una de las ocasiones probatorias es la etapa de primera instancia, en las que se encuentran como oportunidades: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta.

En ese sentido, sigue indicando el artículo que las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas. 41. De esta manera, en el caso en concreto tenemos que la parte demandante dentro de las etapas señaladas por el legislador, las cuales fueron la demanda y su contestación, tuvo la oportunidad de solicitar y aportar las pruebas que consideró necesarias para respaldar su posición dentro del proceso, como lo son en el particular, la prueba documental que en sede de alegatos de segunda instancia dice aportar; sin embargo, ello no acaeció, pues no pudo ser constatado en el expediente. 42.

En consecuencia, conforme a la norma en mención, la Sala no atenderá las documentales aportadas, al no observarse el cumplimiento de los presupuestos legales, sin poder dejar de lado que la parte demandante contó con etapas probatorias previas, durante las cuales pudo aportar o solicitar las pruebas que pretendía hacer valer en el proceso. 43.

Por lo demás, en las condiciones analizadas, y ante la evidencia que en el caso concreto el ejercicio de la acción electoral se intentó cuando ya había vencido el término hábil para el efecto, la excepción de caducidad propuesta está llamada a prosperar, tal y como declaró la juez de primera instancia. VI.– DECISIÓN 38. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 14 Archivo digital “07AlegatosConclusiónDemandante” Medio de control Nulidad Electoral Radicado 13001-33-33-014-2022-00087-01 Accionante Rafael Teherán Lora y Otros Accionados Acto de elección de Jimmy José Cruzate Ramírez como Jefe de Control Interno de la ESE Hospital Local de San Sebastián de Zambrano Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida por el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena dentro de este proceso.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría enviar el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones en Justicia Web TYBA.

TERCERO: EXHORTAR a la Juez 14º Administrativo de Cartagena, a efectos de que adelante las gestiones que considere oportunas para garantizar la evacuación y/o remisión de los procesos, con el propósito de disminuir los tiempos en los que estos están siendo tramitados, máxime, cuando se trate de nulidad electoral. Lo anterior, de acuerdo con lo señalado en la parte motiva.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sala No. 006 de la fecha. Firmado electrónicamente JEAN PAUL VÁSQUEZ GÓMEZ Magistrado Firmado electrónicamente LUIS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ Magistrado Firmado electrónicamente OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA Magistrado