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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001233300020240016600

Ponente: Jean Paul Vásquez Gómez

Fecha: 2024-09-24

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 Cartagena de Indias D. T. y C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Nulidad electoral Radicado 13-001-23-33-000-2024-00166-00 Demandante Karen Vanessa Díaz Delgado Demandado Acto de nombramiento de Jaquira Johana Medina Altamar como personera municipal del Municipio de Morales (Bolívar) – Municipio de Morales – Concejo Municipal de Morales Bolívar.

Tema Causal de nulidad 275.5 del CPACA, relacionada con el incumplimiento de las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad / Figura del encargo prevista en el artículo 172 de la Ley 136 de 1994, para cubrir las faltas del personero, bajo la circunstancia específica y concreta de que el proceso de selección para la escogencia del mismo se encuentre en curso.

Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez II.– PRONUNCIAMIENTO 1. La Sala de decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar dicta sentencia de única instancia dentro del medio de control de nulidad electoral de la referencia. III.– ANTECEDENTES Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante; 3.2. Posición de la parte demandada y vinculadas; 3.3.

Trámite; 3.4. Alegatos de conclusión y concepto del Agente del Ministerio Público; y 3.5 Control de legalidad. 3.1. Posición de la parte demandante 2. La señora Karen Vanessa Díaz Delgado, en el marco del medio de control de nulidad electoral, solicitó que se anulara el acto que declaró la elección de la señora Jaquira Johana Medina como personera del municipio de Morales. 3.

En la demanda se formularon las siguientes pretensiones1: “1. Se declare la nulidad del acto de elección de la señora Jaquira Johana Medina Altamar como Personera Municipal encargada de Morales (Bolívar), contenido en la resolución Nro. 015 del 02 de marzo 2024 “por medio del cual se protocoliza la decisión de la plenaria del concejo y se hace un nombramiento en encargo del personero municipal” por lo tanto, sean expulsados del ordenamiento jurídico todos los actos de contenido electoral proferidos previo a la elección. 2.

Por lo anterior se ordene al Concejo de Municipal de Morales Bolívar, realice el trámite previo de consultar si en la personería municipal de morales Bolívar existe un funcionario con las cualidades para ser personero.” 4. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes2: 1 Folios 1 y 2 archivo digital “01Demanda”. 2 Folio 4 del archivo “01DEMANDA”.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad electoral Radicado 13-001-23-33-000-2024-00166-00 Accionante Karen Vanessa Diaz Delgado Accionado Acto de nombramiento de Jaquira Johana Medina Altamar como personera municipal del Municipio de Morales (Bolívar) Municipio de Morales – Concejo Municipal de Morales (Bolívar) Decisión Niega pretensiones.

Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 5. (1) La mesa directiva del Concejo Municipal de Morales (Bolívar) elegida para el año 2024, revocó el proceso de selección de personero de esa municipalidad, profiriendo la resolución 005 de 29 de enero de 2024, bajo el argumento de falta de requisitos (especialidad, experiencia e idoneidad) de la entidad contratada como asesora en dicho proceso.

(2) Indicó que el concejo municipal de Morales, en vez de consultar si en la planta de personal existía una persona que cumpliera para ser encargada en dicho cargo, decidió elegir a la señora Jaquira Johana Medina Altamar, quien no estaba vinculada a la personería de Morales; vulnerando así el artículo 172 de la Ley 136 de 1994. (3) La citada decisión se protocolizó en la resolución 015 de 2 de marzo de 2024, la cual se pide anular. 6.

Como fundamento de la demanda, la parte actora afirmó que se configuró la causal de anulación prevista en los artículos 275.5 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y 172 de la Ley 136 de 1994, por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios. 3.2. Posición de la parte demandada y vinculadas 7.

El extremo accionado: personera electa3, Concejo Municipal de Morales4 y Municipio de Morales5 radicaron escritos de contestación en los que plantean un argumento común: se refieren a los artículos 98, 99, 136 y 172 de la Ley 136 de 1994 y al artículo 27 del Decreto Ley 2400 de 1968 (artículo 27); expresándose en los tres memoriales de defensa, que, la ausencia del personero –por haberse cumplido el termino fijo para el cual fue elegido–, configura una falta absoluta del mismo, resultando en improcedente las pretensiones contenidas en la demanda, que prevé el supuesto a partir de una falta temporal del citado funcionario. 3.3.

Trámite 8. En providencia de 12 de abril de 20246 se admitió la demanda. La citada decisión fue notificada a la parte demandada por correo electrónico el 23 de abril de 20247. Dentro del término de traslado, las partes: demandada y vinculadas contestaron la demanda. 3.4. Alegatos de conclusión y concepto del Procurador 9. Mediante auto de 17 de julio de 20248 se impartió trámite de sentencia anticipada, sin que las partes ni el Ministerio Público se pronunciaran9. 3 Archivo digital “25ContestaciónDemandaPersonera”. 4 Archivo digital “24ContestaciónDemandaPresidentaConcejo”. 5 Archivo digital “23ContestaciónDemandaMunicipioMorales”. 6 Archivo digital “10AutoAdmite” 7 Archivo digital “16NotificaciónAcuseAdmisión” 8 Archivo digital “39AutoOrdenaPrescindirAudienciaInicial” 9 Véase informe secretarial archivo digital 49 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad electoral Radicado 13-001-23-33-000-2024-00166-00 Accionante Karen Vanessa Diaz Delgado Accionado Acto de nombramiento de Jaquira Johana Medina Altamar como personera municipal del Municipio de Morales (Bolívar) Municipio de Morales – Concejo Municipal de Morales (Bolívar) Decisión Niega pretensiones.

Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 IV.– CONTROL DE LEGALIDAD 10. Revisado el expediente, no se advierten motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado. V.– CONSIDERACIONES Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5.

Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.6. Caso concreto: análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo. 5.1. Competencia 11. Esta corporación es competente para conocer en única instancia del presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151.6a del CPACA. 5.2. Problema jurídico 12.

En virtud de todo lo expuesto, el problema jurídico a resolver se circunscribe determinar: si la elección de la señora Jaquira Johana Medina Altamar como personera del Municipio de Morales (Bolívar), debe ser anulada por haberse incurrido en la causal de anulación prevista en el artículo 275.5 del CPACA, de acuerdo con las previsiones contenidas en el artículo 172 de la Ley 136 de 1994, en lo que atañe al procedimiento para cubrir las faltas de los personeros municipales. 13.

Lo anterior, a la luz del concepto de la violación expuesto en la demanda y a las razones de hecho y de derecho presentadas oportunamente por las partes antes relacionadas. 5.3. Tesis de la Sala. 14. La Sala NEGARÁ Las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta no estar demostrado que se configuró la causal prevista en el artículo 275.5 del CPACA, de acuerdo con las previsiones contenidas en el artículo 172 de la Ley 136 de 1994, en relación con la elección de la señora Jaquira Johana Medina Altamar como personera del Municipio de Morales y la figura del encargo prevista en el artículo 172 de la Ley 136 de 1994, que se refiere al procedimiento para cubrir las faltas temporales, pero únicamente bajo la circunstancia específica y concreta de que el proceso de selección para la escogencia de este funcionario se encuentre en curso 5.4.

Metodología y estructura de la decisión 15. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.5) y, posteriormente, a partir de las pruebas aportadas al proceso, examinará el caso concreto (5.6). TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad electoral Radicado 13-001-23-33-000-2024-00166-00 Accionante Karen Vanessa Diaz Delgado Accionado Acto de nombramiento de Jaquira Johana Medina Altamar como personera municipal del Municipio de Morales (Bolívar) Municipio de Morales – Concejo Municipal de Morales (Bolívar) Decisión Niega pretensiones.

Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicable 5.5.1. De la causal de nulidad prevista en el artículo 275.5 del CPACA, en concordancia con la Ley 136 de 1994: “sentido y alcance de acuerdo con la jurisprudencia constitucional y de la honorable Sección Quinta del Consejo de Estado. 16.

En el presente caso, la causal de nulidad que se le imputa al acto acusado es la prevista en el numeral 5° del artículo 275 del CPACA, que en lo pertinente señala: “Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…) 5. Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad”. 17.

Por su parte, el artículo 172 de la Ley 136 de 199410, indica lo siguiente: “ARTÍCULO 172. Falta absoluta del personero. En casos de falta absoluta, el Concejo procederá en forma inmediata, a realizar una nueva elección, para el período restante. En ningún caso habrá reelección de los personeros. Nota: (Texto Subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-267 de 1995) Las faltas temporales del personero serán suplidas por el funcionario de la Personería que le siga en jerarquía siempre que reúna las mismas calidades del personero.

En caso contrario, lo designará el Concejo y si la corporación no estuviere reunida, lo designará el alcalde. En todo caso, deberán acreditar las calidades exigidas en la presente Ley. Compete a la mesa directiva del Concejo lo relacionado con la aceptación de renuncias, concesión de licencias, vacaciones y permisos al personero.” 17.

La Jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado11 ha señalado que en aquellos casos donde se invoque ausencia de calidades o inhabilidades de las personas elegidas, no basta la sola disertación de la demanda, pues cobra suma relevancia aplicar el principio de interpretación restrictiva respecto de esta puntual causal de nulidad.

Así, no cabrán parámetros hermenéuticos, resaltando que el proceso de nulidad electoral tiene como principal objetivo salvaguardar la legalidad de los actos de elección frente a los taxativos eventos de la ley, que pueden guardar relación con el proceso de elección mismo o con las calidades que debe reunir el funcionario nombrado o electo. 18.

Respecto a la exigencia de especificas calidades de ley para determinados cargos, la Corte Constitucional ha dicho que con ellas se busca rodear de condiciones de transparencia, imparcialidad, igualdad y moralidad el acceso y la permanencia en el servicio público, de tal suerte que las decisiones públicas sean objetivas y tengan como resultado el adecuado cumplimiento de los fines del Estado que asegure la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. 10 Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de 19 de octubre de 2017, radicación No. 13001-23-33-000-2016-00313-02.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad electoral Radicado 13-001-23-33-000-2024-00166-00 Accionante Karen Vanessa Diaz Delgado Accionado Acto de nombramiento de Jaquira Johana Medina Altamar como personera municipal del Municipio de Morales (Bolívar) Municipio de Morales – Concejo Municipal de Morales (Bolívar) Decisión Niega pretensiones.

Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 19. Ahora bien, el Consejo de Estado tuvo la oportunidad de disponer un marco legal ante faltas temporales y absolutas de los personeros12, desarrollando los siguientes aspectos que se encuentran relacionados con la causa que aquí se analiza: “El artículo 313, numeral 8 de la Constitución Política consagra la competencia de los Concejos Municipales para la elección del personero para el período que fije la ley.

Con la modificación introducida por el artículo 35 de la Ley 1551 de 201213 al artículo 170 de la Ley 136 de 1994, la elección de los personeros por parte de los Concejos Municipales será para un periodo institucional de cuatro años, dentro de los diez primeros días del mes de enero del año en que inicia su periodo constitucional, previa realización de un concurso público de méritos.

El texto del artículo 170 de la Ley 136 de 1994, es el siguiente: “Los Concejos Municipales o distritales según el caso, elegirán personeros para periodos institucionales de cuatro (4) años, dentro de los diez (10) primeros días del mes de enero del año en que inicia su periodo constitucional, previo concurso público de méritos, de conformidad con la ley vigente.

Los personeros así elegidos, iniciarán su periodo el primero de marzo siguiente a su elección y lo concluirán el último día del mes de febrero del cuarto año” La realización del concurso público de méritos responde a fines constitucionales como la transparencia, la publicidad, la participación ciudadana y la regla del mérito para acceder a cargos públicos, todo ello con el propósito de que se garantice la imparcialidad y la objetividad de la designación. Ahora bien, tratándose de la forma de proveer las faltas absolutas y temporales del cargo de personero, el artículo 172 de la Ley 136 de 1994, establece que, para las primeras, el Concejo deberá realizar una nueva elección para el periodo restante, mientras que las segundas serán suplidas por el funcionario de la personería que le siga en jerarquía siempre que reúna las mismas calidades del personero.

Si en la entidad no hay un profesional que cumpla con esos requisitos, la designación la hará el Concejo y si la corporación no estuviere reunida, le corresponderá al alcalde, pero, en cualquier caso, el candidato deberá acreditar las calidades exigidas en la ley. Debe recordarse que la función de las personerías es la defensa de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta de quienes ejercen funciones públicas, de manera que las normas sobre vacancias y reemplazos deben ser interpretadas en el sentido de que no generen discontinuidad, interrupción o retrasos en el ejercicio de la función pública.

A partir de lo anterior, se tiene que no hay duda de que para suplir las faltas absolutas del personero se requiere que se lleve a cabo un nuevo proceso de selección por parte del Concejo Municipal, cuya regulación se encuentra en los artículos 2.2.27.1 y 2.2.27.2 del Decreto 1083 de 2015, en tanto que para la provisión de una falta temporal, si no existe un funcionario que le siga en jerarquía al personero, como primera opción a la que se debe acudir, la Corporación cuenta con la potestad de hacer una designación transitoria, bajo la premisa ineludible de que quien sea encargado cumpla con los requisitos legales para su ejercicio, según lo establecido en el inciso segundo del artículo 172 de la Ley 136 de 1994.

La provisión de la falta absoluta del cargo de personero genera una dificultad cuando por diversas razones el trámite meritocrático no ha culminado, caso en el cual, como lo ha sostenido esta Sección, acogiendo los criterios interpretativos de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, para suplirla se acude al procedimiento regulado para proveer las faltas temporales, de acuerdo con los parámetros del referido artículo 172 de la Ley 136 de 1994. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia de 7 de julio de 2022, radicación No. 17-001-23-33- 000-2022-00001-01. 13 Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad electoral Radicado 13-001-23-33-000-2024-00166-00 Accionante Karen Vanessa Diaz Delgado Accionado Acto de nombramiento de Jaquira Johana Medina Altamar como personera municipal del Municipio de Morales (Bolívar) Municipio de Morales – Concejo Municipal de Morales (Bolívar) Decisión Niega pretensiones.

Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 Al respecto, esta Sala de Decisión ha indicado: “Así lo ha entendido la Sala de Consulta y Servicio Civil14, quien ha interpretado que frente a la contingencia de que el concurso fracase, sea suspendido, o no haya culminado, por razones exógenas a la corporación que deba proveerlo, se configura una falta temporal que daría lugar a llenar esta vacancia con la situación administrativa que ordena el artículo 172 de la ley ibídem, como se indica a continuación: “Con independencia de la denominación formal del tipo de vacancia que se presenta en la hipótesis consultada, el cargo de personero solo puede ser provisto de manera transitoria y por el tiempo estrictamente necesario para adelantar o culminar el concurso público de méritos que permita su elección. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 172 de la Ley 136 de 1994 y 98 del Decreto 1421 de 1993, si vencido el periodo de un personero no se ha producido la elección de quien ha de remplazarlo, el empleo podrá ser desempeñado temporalmente por el funcionario de la personería que le siga en jerarquía, siempre que reúna los requisitos para ocupar el cargo, mediante la figura de encargo por parte del concejo municipal.

(…). En cualquier caso, las anteriores designaciones son transitorias, no pueden superar los tres (3) meses y en ningún caso liberan al concejo municipal o distrital de su obligación de adelantar con la mayor celeridad posible el concurso público de méritos que permita la elección definitiva del personero”15. 20. A partir de lo expuesto, la Sección Quinta del Consejo de Estado concluyó: “De acuerdo con esa línea argumentativa, para suplir la vacancia absoluta del cargo mientras concluye el concurso público de méritos, es factible acudir a la figura del encargo prevista en el artículo 172 de la Ley 136 de 1994, que se refiere al procedimiento para cubrir las faltas temporales, pero únicamente bajo la circunstancia específica y concreta de que el proceso de selección para la escogencia del personero se encuentra en curso, pues, se reitera, es menester que se cumpla en su totalidad el trámite meritocrático para la elección del personero en propiedad; todo ello, con la finalidad de que no haya discontinuidad o interrupción en la prestación del servicio.” 21.

A partir de citadas consideraciones normativas y jurisprudenciales, junto con los medios de prueba aportados al proceso; a continuación, la Sala realizará el estudio del caso. 5.6. Análisis del caso concreto 5.6.1. Cuestión previa: metodología de estudio y conclusiones del mismo 22. La Sala se abstendrá de efectuar un enlistamiento de pruebas.

En esta oportunidad, se acudirá a una estructura metodológica inductiva que tomará en cuenta el denso material que reposa en el expediente y que se concreta en: La Resolución No. 15 de 2 de marzo de 2024, por la cual se protocolizó la decisión de plenaria del Concejo Municipal de Morales (Bolívar), en relación con la elección de la señora Jaquira Johana Medina Altamar como personera de la citada municipalidad.16 // la Resolución No. 006 de 10 de febrero de 2021, por la cual se nombró a la señora Karen Vanessa Díaz Delgado en el cargo de secretaria de la personería municipal de Morales17.

Seguido a esta resolución, reposa acto administrativo de 23 de junio de 2022, a través del cual es nombrada en provisionalidad por vacancia definitiva en el cargo 14 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto del 16 de febrero de 2016, radicación No. 11001-03-06-000-2016-00022- 00. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Auto del 19 de noviembre del 2020, radicación No. 54001- 23-33-000-2020-00506-01, C.P. Luis Alberto Álvarez Parra.

Dicha postura fue reiterada en sentencia de 13 de mayo de 2021, radicación No. 68001-23-33-000- 2020-00608-01, MP Rocío Araújo Oñate y en sentencia del 15 de diciembre de 2021, radicación No. 20001- 23-33-000-2020- 00418-03, MP Pedro Pablo Vanegas Gil. 16 Folios 17 y 18 archivo digital “02Demanda” 17 Folios 19 a 21 Archivo digital “02Demanda” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad electoral Radicado 13-001-23-33-000-2024-00166-00 Accionante Karen Vanessa Diaz Delgado Accionado Acto de nombramiento de Jaquira Johana Medina Altamar como personera municipal del Municipio de Morales (Bolívar) Municipio de Morales – Concejo Municipal de Morales (Bolívar) Decisión Niega pretensiones.

Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 de secretaria de la personería18// Resolución No. 111 de 6 de diciembre de 2023, a través de la cual se integró la lista definitiva de elegibles en orden de mérito, para proveer el cargo de personero municipal de Morales (Bolívar) para el período 2024, en la cual figura la señora Karen Vanessa Díaz Delgado19 // Resolución No. 005 de 29 de enero de 2024, revocó directamente la convocatoria pública 074, con la que se buscaba proveer el cargo de personero municipal de Morales (Bolívar) y ordenó la publicación de un nuevo aviso de convocatoria20 // Concepto 145071 de 2022, emitido por el Departamento Administrativo de la Función Pública, donde se abordó lo relacionado con la elección provisional de los personeros municipales; atendiéndose los supuestos del artículo 172 de la Ley 136 de 199421. 23.

Lo anterior, sin excluir de la valoración probatoria, el material que fue allegado por el Concejo Municipal de Morales y el Municipio de Morales, en el marco del decreto oficioso efectuado por el ponente y que se concretó al expediente administrativo contentivo de los antecedentes de la actuación objeto de la demanda, incluyendo todas las fases agotadas para elegir personero municipal en el Municipio de Morales. 24.

Precisado lo anterior, del análisis del citado material probatorio permitió obtener los siguientes hallazgos y conclusiones: 25. En relación con las actuaciones relevantes a los cuales aluden los antecedentes arriba referenciados, el expediente da cuenta de lo siguientes hechos probados en orden cronológico: Actuación administrativa aportada como anexo de la demanda y en virtud de prueba de oficio Decisión Resolución No. 111 de 6 de diciembre de 2023 Por la cual se integró la lista definitiva de elegibles en orden de mérito, para proveer el cargo de personero municipal de Morales (Bolívar) para el período 2024, en la cual figuró únicamente la señora Karen Vanessa Díaz Delgado.

Resolución No. 005 de 29 de enero de 2024 Por la cual se revocó directamente la convocatoria pública 074, por medio de la cual se convocó a los ciudadanos interesados en participar como aspirantes al concurso público abierto y de méritos, con el que se buscaba proveer el cargo de personero municipal de Morales (Bolívar) y ordenó la publicación de un nuevo aviso de convocatoria.

En las consideraciones de este acto, el Concejo Municipal de Morales, atendió múltiples precedentes judiciales y puntualizó en las la decisión mayoritaria era la de sanear el concurso de méritos, revocando todo el trámite de este; en atención a que la organización contratada para llevarlo a cabo (OLTED): no tendía la idoneidad, especialidad, ni experiencia en concursos.

Aspectos que ya habían sido objeto de debate judicial en otras municipalidades y a partir de ello concluyeron que dicha situación viciaba el proceso. 18 Folios 22 a 24 Archivo digital “02Demanda” 19 Folios 28 a 38 Archivo digital “02Demanda” 20 Folios 35 a 52 Archivo digital “02Demanda” 21 Folios 53 a 60 Archivo digital “02Demanda” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad electoral Radicado 13-001-23-33-000-2024-00166-00 Accionante Karen Vanessa Diaz Delgado Accionado Acto de nombramiento de Jaquira Johana Medina Altamar como personera municipal del Municipio de Morales (Bolívar) Municipio de Morales – Concejo Municipal de Morales (Bolívar) Decisión Niega pretensiones.

Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 Actuación administrativa aportada como anexo de la demanda y en virtud de prueba de oficio Decisión Convocatoria Pública 001 de 27 de febrero de 2024 Por la cual se convocó a los ciudadanos interesados en participar como aspirantes para ocupar en encargo el cargo de personero municipal de Morales, mientras se adelanta concurso público abierto y de méritos para proveer el cargo de forma definitiva.

Resolución No. 15 de 2 de marzo de 2024 Por la cual se protocolizó la decisión de plenaria del Concejo Municipal de Morales (Bolívar), en relación con la elección de la señora Jaquira Johana Medina Altamar como personera de la citada municipalidad. Se precisó en el citado acto administrativo que fue designada por un periodo provisional entre el 2 de marzo de 2024 y hasta la realización de concurso público abierto de méritos para elección de personero y deba posesionarse quien hubiere ocupado el primer lugar y/o máximo 3 meses prorrogables por 3 meses más. Resolución No. 29 de 31 de mayo de 2024.

Por la cual se protocolizó la decisión de plenaria del Concejo Municipal de Morales (Bolívar), en relación con la elección de la señora Jaquira Johana Medina Altamar como personera de la citada municipalidad. Prorrogándose el nombramiento en provisionalidad de la citada, con la advertencia de no exceder los 3 meses, teniéndose en cuenta la necesidad de llevarse a cabo concurso público de méritos hasta su culminación y para dicho fin. 26.

También reposa en el expediente la Resolución No. 006 de 10 de febrero de 2021, por la cual se nombró a la señora Karen Vanessa Díaz Delgado en el cargo de secretaria de la personería municipal de Morales22. Seguido a la misma, acto administrativo de 23 de junio de 2022, a través del cual es nombrada en provisionalidad por vacancia definitiva en el cargo de secretaria de la personería23. 27.

Con base en las anteriores pruebas y el marco normativo previsto en esta providencia, la Sala no puede concluir que en relación con el nombramiento de la señora Jaquira Johana Medina Altamar se hubiere configurado la causal de nulidad prevista artículo 275.5 del CPACA, en concordancia con el artículo 172 de la Ley 136 de 1994, que dé lugar a anular los efectos de su acto de elección como personera.

Lo anterior, de conformidad con las siguientes razones: 28. La demanda se contrae a cuestionar la actuación del Concejo Municipal de Morales respecto del procedimiento que a juicio de la actora se desconoció, al efectuarse la designación de una personera bajo una modalidad “transitoria o temporal”, además por “encargo”, sin atender lo preceptuado en el citado artículo 172 de la Ley 136 de 1994, esto es, que las faltas temporales del personero sean suplidas por el funcionario de la Personería que le siga en jerarquía siempre que reúna las mismas calidades del personero. 22 Folios 19 a 21 Archivo digital “02Demanda” 23 Folios 22 a 24 Archivo digital “02Demanda” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad electoral Radicado 13-001-23-33-000-2024-00166-00 Accionante Karen Vanessa Diaz Delgado Accionado Acto de nombramiento de Jaquira Johana Medina Altamar como personera municipal del Municipio de Morales (Bolívar) Municipio de Morales – Concejo Municipal de Morales (Bolívar) Decisión Niega pretensiones.

Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 29. Sobre el particular, lo primero que debe mencionar la Sala, es que la designación de la señora Medina Altamar como personera municipal, tuvo como antecedente la revocatoria directa de la convocatoria pública 074, por medio de la cual se convocó a los ciudadanos interesados en participar como aspirantes al concurso público abierto y de méritos, con el que se buscaba proveer el cargo de personero municipal de Morales (Bolívar).

Es decir, ese concejo municipal dejó sin efectos todo el trámite concursal; en atención a que la organización contratada para llevarlo a cabo (OLTED): no tendía la idoneidad, especialidad, ni experiencia en concursos. 30. Ahora, la motivación del citado concurso era proveer el cargo de personero para el nuevo periodo constitucional, lo que a la luz de la norma aplicable nos ubica en el escenario de una falta absoluta, en virtud de lo cual, el Concejo Municipal de Morales debía realizar una nueva elección para el periodo siguiente, lo que a su vez implicaba el inicio, desarrollo y culminación en todas sus etapas de un nuevo proceso meritocrático, tal como lo consagra el artículo 170 de la Ley 136 de 1994, con la modificación introducida por el artículo 35 de la Ley 1551 de 2012. 31.

Como se vio, el artículo 172 de la misma Ley 136 de 1994, consagra la forma de proveer tanto las faltas absolutas como las temporales del personero. 32. En los términos del artículo 125 de la Constitución, el mérito es el principio preponderante para la designación y promoción de los servidores públicos, razón por la cual los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, para cuyo ingreso se debe superar un concurso público.

Ese mismo postulado consagra que los funcionarios que no tengan un sistema de nombramiento determinado en la Carta Política o en la ley, igualmente deberán acceder a través de concurso público, para que con fundamento en criterios objetivos se escoja a la persona que tenga la idoneidad, capacidad y aptitud necesarias para ocupar el respectivo empleo, que en todo caso estará enmarcado en la función pública, a la que le resultan aplicables los principios contemplados en el artículo 209 de la Constitución Política. 33.

Sobre estas puntuales aristas, encontramos que las faltas absolutas del personero se proveen mediante la realización de un proceso meritocrático, mientras que las faltas temporales se suplen con el funcionario de la personería que le siga en jerarquía siempre que reúna las mismas calidades del personero. En caso contrario, lo designará el Concejo y si la corporación no estuviere reunida, le corresponderá al alcalde. 34.

En todo caso, se deberán acreditar las calidades que exige la ley para ocupar el cargo, y, según reiterada postura de la Sección Quinta del Consejo de Estado24, acogiendo los criterios de interpretación de la Sala de Consulta y Servicio Civil de esa misma corporación: cuando se presenta una falta absoluta y por distintas circunstancias no ha concluido el concurso de público y abierto de méritos para suplirla, ante la inexistencia de norma que expresamente indique cómo proceder en esa especial situación, es necesario acudir a los parámetros consagrados en el inciso segundo del 24 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto del 19 de noviembre del 2020, radicación No. 54001- 23-33-000-2020-00506-01. C.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Dicha postura fue reiterada en sentencia del 13 de mayo de 2021, radicación No. 68001-23-33-000 2020-00608-01, MP Rocío Araújo Oñate y en sentencia del 15 de diciembre de 2021, radicación No. 20001- 23-33-000-2020- 00418-03, MP Pedro Pablo Vanegas Gil.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad electoral Radicado 13-001-23-33-000-2024-00166-00 Accionante Karen Vanessa Diaz Delgado Accionado Acto de nombramiento de Jaquira Johana Medina Altamar como personera municipal del Municipio de Morales (Bolívar) Municipio de Morales – Concejo Municipal de Morales (Bolívar) Decisión Niega pretensiones.

Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 artículo 172 de la Ley 136 de 1994, que habilitan al respectivo Concejo Municipal para realizar una designación transitoria bajo la modalidad del encargo o la provisionalidad, hasta tanto culmine el proceso de selección del candidato. 35. (1) Descendiendo al caso concreto, resulta claro que se presentó una falta absoluta por la necesidad de nombrar en un nuevo periodo a un nuevo personero, en medio de la contingencia generada porque se revocó directamente la fase previa concursal, por medio de la cual se convocó a los ciudadanos interesados en participar como aspirantes al concurso público abierto y de méritos, con el que se buscaba proveer el citado cargo; es decir, no se cumplen ninguno de los supuestos previstos por la jurisprudencia del Consejo de Estado y su Sala de Consulta y Servicio Civil25, que establece los supuestos de que el concurso fracase, sea suspendido, o no haya culminado. 36.

(2) De hecho, la jurisprudencia más reciente apunta a un supuesto que se limita únicamente a que el concurso se encuentre en trámite y por razones exógenas a la corporación que deba proveerlo no hubiere culminado, tal y como se advirtió en el marco jurídico de esta providencia (párrafo 31). En ese orden de ideas, no puede hablarse que se configuró una falta temporal que daría lugar a llenar esta vacancia con la situación administrativa que ordena el artículo 172 de la ley 136 de 1994, por el contrario, el Concejo Municipal de Morales se encontraba habilitado para que de manera transitoria y mientras iniciaba y culminaba el concurso público de méritos que permitiera la elección de ese funcionario, nombrase a quien cumpliese las calidades para posesionarse en dicho cargo, tal y como lo hizo en relación con la señora Jaquira Johana Medina Altamar, pues un contrario, sería detener la función pública. 37.

En cualquier caso, esta designación debe ser transitoria, no puede superar los 3 meses y en ningún caso liberan al respectivo concejo municipal, de su obligación de adelantar con la mayor celeridad posible el concurso público de méritos que permita la elección definitiva del personero. 38. Al confrontar las actuaciones administrativas enlistadas, este puntual aspecto no se advierte desatendido, por el contrario, las resoluciones que protocolizan las designaciones de la señora Medina Altamar, son enfáticas en señalar que su nombramiento es provisional hasta la realización de concurso público de méritos, y que tal designación puede prorrogarse hasta por 3 meses más. 39.

(3) Así, el Concejo Municipal de Morales, con el fin de no discontinuar, interrumpir o retrasar el ejercicio de la función pública, designó en forma transitoria a Jaquira Medina Altamar por el término inicial de 3 meses, prorrogable por 3 meses más, como en efecto aconteció y se materializó con la Resolución No. 29 de 31 de mayo de 2024, que si bien no es objeto de debate y se expidió luego de presentada la demanda, da cuenta del cumplimiento del procedimiento previsto en la ley por parte de la corporación demandada. 25 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto del 16 de febrero de 2016.

Rad No.2283, radicación No. 11001-03-06-000- 2016-00022-00. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad electoral Radicado 13-001-23-33-000-2024-00166-00 Accionante Karen Vanessa Diaz Delgado Accionado Acto de nombramiento de Jaquira Johana Medina Altamar como personera municipal del Municipio de Morales (Bolívar) Municipio de Morales – Concejo Municipal de Morales (Bolívar) Decisión Niega pretensiones.

Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 40. (4) Es de resaltar, además, que la aplicación de los principios que gobiernan la función pública tiene mayor preponderancia en la provisión de empleos a través del mecanismo del concurso de mérito y si bien esos preceptos generales deben orientar el ejercicio de la función pública, no se puede desconocer que la aplicación de cada uno de estos debe armonizarse con la naturaleza y finalidad de la actuación que despliega la administración en virtud de la ley.

Bajo esa premisa, el proceso que realizó el Concejo Municipal para elegir en forma definitiva al personero se debe ajustar a los principios de igualdad, moralidad, imparcialidad, transparencia y publicidad, sobre la base de considerar que el legislador consagró como forma de suplir la vacancia absoluta la realización de una nueva elección, y en efecto así se realizó con un trámite de convocatoria pública, sobreviniente a la revocatoria directa de la fase previa al proceso concursal que venía adelantando; 41.

Ahora bien, distinto sería que se mantuviese de manera indefinida la provisionalidad de la señora Medina Altamar, y/o se detuviesen las actuaciones y gestiones respecto al concurso de méritos anunciado a lo largo de toda la actuación administrativa reseñada en el presente fallo, lo que sin lugar a dudas constituiría un actuar irregular con sus propios mecanismos de control, pero que, en todo caso, escapan de la orbita de competencia de la presente acción de nulidad electoral. 42.

En otras palabras, lo que se advierte del análisis del caso concreto, es el anuncio del desarrollo de todo un trámite meritocrático con una duración considerable; donde resultaba estrictamente necesario hacer uso de un mecanismo alternativo para suplir de manera transitoria una vacancia definitiva. 43. Es por todo lo expuesto, que esta Sala no encuentra que el acto acusado esté viciado de nulidad por expedición irregular o por infracción en la normatividad en la que debía fundarse, si se tiene en cuenta que la designación que se pide anular se hizo con el propósito de continuar con la prestación del servicio público de la Personería, lo cual responde, como se explicó, a los principios de celeridad, eficacia y eficiencia; además, el mecanismo empleado para ese fin obedeció a la facultad discrecional de los Concejos Municipales para realizar el nombramiento en forma transitoria mientras culminaba el concurso de méritos que fue revocado al advertirse un vicio desde su fase previa, efectuando para ello una convocatoria a la ciudadanía tendiente a que los interesados participasen en la respectiva elección, aspecto este que no fue objeto de debate en el caso que se analiza. 44.

Resta aclarar, que el concepto 145071 de 2022, emitido por el Departamento Administrativo de la Función Pública, que fue aportado por la parte demandante, da cuenta de una interpretación similar a la de la Sala de Consulta y Servicio Civil que viene citada, en cuanto dispone: “si se vence el periodo de un personero y no se ha elegido a quien debe remplazarlo (previo concurso público de méritos como ordena la ley), no hay impedimento para que el cargo sea desempeñado transitoriamente por el funcionario de la personería que le siga en jerarquía, siempre que reúna los requisitos para ocupar ese empleo, tal como lo disponen los artículos 172 de la Ley 136 de 1994 y 98 del Decreto 1421 de 1993 citados anteriormente.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad electoral Radicado 13-001-23-33-000-2024-00166-00 Accionante Karen Vanessa Diaz Delgado Accionado Acto de nombramiento de Jaquira Johana Medina Altamar como personera municipal del Municipio de Morales (Bolívar) Municipio de Morales – Concejo Municipal de Morales (Bolívar) Decisión Niega pretensiones.

Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 …En concordancia con lo anterior, en criterio de esta Dirección Jurídica, mientras se surte el concurso público de méritos, el cargo de personero solo puede ser provisto de manera transitoria mediante encargo por designación que realice el concejo municipal, teniendo en cuenta el procedimiento antes referido para el efecto; con el empleado de la personería que siga en jerarquía y en el evento de no contar con dicho servidor o no existir dentro de la planta ningún servidor que cumpla con los requisitos para ocupar el cargo, le corresponderá al concejo hacer una designación transitoria, de un personero por un periodo temporal o transitorio en una persona que igualmente deberá acreditar las calidades exigidas para desempeñar el cargo, pues como lo indicó la Sala de Consulta Civil, sería constitucionalmente inadmisible permitir o generar discontinuidad, interrupción o retraso en el ejercicio de la función pública de las personerías. 45.

Al igual que el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y el del Departamento Administrativo de la Función Pública, no son en estricto sentido vinculantes, adviértase que, al menos el primero ha sido el atendido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, quien precisamente hizo hincapié en aclarar, en que para suplir la vacancia absoluta del cargo con la figura del encargo que prevé el artículo 172 de la Ley 136 de 1994, mientras concluye el concurso público de méritos, es factible acudir a la figura del encargo prevista en el artículo 172 de la Ley 136 de 1994, que se refiere al procedimiento para cubrir las faltas temporales, pero únicamente bajo la circunstancia específica y concreta de que el proceso de selección para la escogencia del personero se encuentre en curso, lo que como ya se indicó, no fue lo acontecido en el caso en particular, por la sencilla razón de que no se había iniciado concurso de méritos. 46.

Con todo, no se desarrolló un argumento con respaldo probatorio respecto al supuesto alegado en la demanda, esto es: que el cargo de secretario de la personería municipal de Morales es, por jerarquía, aquel que le sigue al de Personero Municipal; desconociendo esta Sala la estructura de la planta de personal de esa entidad, indistintamente de los requisitos y calidades que pudieran estar suplidos por quien demanda. 47.

En tal línea, y sin lugar a mayores elucubraciones la única conclusión que se impone es la negativa de las pretensiones de la demanda, bajo el entendido de haberse empleado por parte del Concejo Municipal de Morales, una figura jurídica ajustada a los parámetros constitucionales, legales y jurisprudenciales para la designación transitoria en pro de suplir la falta absoluta del personero de esa municipalidad, sobre la base de una necesidad verificable de cubrir la vacancia para que la función pública no se viera interrumpida por la especial circunstancia de que no se había iniciado el proceso de selección mediante concurso de méritos. 5.7.

Conclusión 48. Luego de confrontar los argumentos del demandante con las normas invocadas y las pruebas allegadas para el estudio del caso, se negará la pretensión de nulidad electoral formulada en la demanda. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad electoral Radicado 13-001-23-33-000-2024-00166-00 Accionante Karen Vanessa Diaz Delgado Accionado Acto de nombramiento de Jaquira Johana Medina Altamar como personera municipal del Municipio de Morales (Bolívar) Municipio de Morales – Concejo Municipal de Morales (Bolívar) Decisión Niega pretensiones.

Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 V.– DECISIÓN 49. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría REALIZAR las anotaciones en el sistema SAMAI.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, de no ser apelada, ARCHÍVESE el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No. 006 de la fecha. Firmado electrónicamente JEAN PAUL VÁSQUEZ GÓMEZ Magistrado Firmado electrónicamente LUIS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ Magistrado Firmado electrónicamente OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA Magistrado Con salvamento de voto