TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 Cartagena de Indias D. T. y C., treinta (30) de abril de dos mil veintitrés (2024) I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-33-006-2015-00534-01 Demandante Roberto Carlos Martínez y otros Demandado Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Dirección General Marítima – Capitanía de Puerto Cartagena Tema Falla en el servicio / accidente náutico / falta de imputación Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez II.– PRONUNCIAMIENTO 1.
La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar1 resuelve apelación presentada por los demandantes contra la sentencia de 16 de diciembre de 2019, mediante la cual el Juzgado Sexto Administrativo Cartagena negó las pretensiones de demanda. III.– ANTECEDENTES Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante; 3.2.
Posición de la parte demandada; 3.3. Sentencia de primera instancia; y 3.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia. 3.1. Posición de la parte demandante 2. El señor Roberto Carlos Martínez y otros, presentaron el medio de control de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Dirección General Marítima – Capitanía de Puerto Cartagena. 3.
En la demanda se formularon las siguientes pretensiones2: “Declarar administrativa y extracontractual mente responsable a la NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA (DIMAR) - CAPITANÍA DE PUERTO DE CARTAGENA, por FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN; omisión que produjo, el accidente náutico donde resultó gravemente lesionado el pescador artesanal, ROBERTO CARLOS MARTÍNEZ LAFORI.
Como consecuencia de la anterior declaración, a título indemnizatorio y en procura de la reparación integral del daño antijurídico causado, se condene a la entidad y organismos, aquí demandados, a pagar a los demandantes y/ o, quienes sus derechos represente, los siguientes valores por los perjuicios recibidos: Por daño Moral: El equivalente, a cada uno, de cien (100) salarios mínimos legales mensuales c. vigentes, para el señor ROBERTO CARLOS MARTÍNEZ LAFORI y EVA LUCIA MARRUGO ATENCIA, en su calidad de esposos; igual cantidad y N equivalencia, cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para los menores de edad, YEISON JOSÉ y DILAN FABIÁN MARTÍNEZ MARRUGO, quienes demandan en su calidad de hijos, representados por sus padres.
El equivalente, de setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para la señora JOSEFA MARÍA LAFAURIE NARVÁEZ, en su calidad de madre del señor ROBERTO CARLOS MARTÍNEZ LAFORI. 1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20-11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Folios 1-2.
Archivo digital “01ExpedienteDigitalizadoPrimeraInstancia”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-33-006-2015-00534-01 Accionante Roberto Carlos Martínez y otros Accionado DIMAR Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 El equivalente, a cada uno, de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para;
JORGE ARMANDO y JUAN CARLOS MARTÍNEZ LAFORIZ, en su calidad de hermanos del señor ROBERTO CARLOS MARTÍNEZ LAFORI. Perjuicios Materiales. En la modalidad de lucro cesante y daño emergente, la cuantía de: SETENTA MILLONES DE PESOS ($ 70.000.000.oo), para el señor ROBERTO CARLOS MARTÍNEZ LAFORI”. 4. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes3: 5.
(1) El 6 de agosto de 2013, el señor Roberto Carlos Martínez Lafori “salió a su faena de pesca habitual” en compañía de su amigo Libardo Manuel Gómez Montero, a bordo del cayuco artesanal "El Turpial". Estando navegando con rumbo a la Isla de Punta Arena, fueron embestidos por la motonave "Cero Nervio Yaide", la cual es una lancha de turismo que había zarpado desde el Muelle de la Bodeguita hacia las Islas del Rosario. 6.
(2) La colisión destrozó el motor de su embarcación, afectó su estructura y produjo graves daños a los pescadores artesanales. Además, el señor Roberto Carlos Martínez sufrió: (i) “politraumas con contusión en hombro derecho con dolor a la palpación y movilidad, además presenta dolor a la palpación de muslo derecho y heridas en pie derecho de más o menos 15 cm x 2 en diagonal, trauma craneal con herida en área parietal superior.
Con fracturas de 2, 3, y 4 metatarsianos”; y (ii) “es llevado a cirugía donde realizan reducción abierta de fractura de metatarsianos con fijación interna con tenorrafia de peroneos. Se deja hospitalizado para cubrimiento antibiótico. Posteriormente se realiza reducción abierta de luxación acromio clavicular que se realizó ambulatoriamente”. 7.
(3) El 8 de agosto de 2013, la Capitanía de Puerto de Cartagena inició investigación del siniestro, para esclarecer los hechos y determinar el responsable. 8. (4) La investigación culminó con Sentencia 0068 CP5-ASJUR, en la que se dijo: “… luego de verificar la base de datos de Gente de mar del aérea de Marina Mercante de esta capitanía de puerto, se pudo comprobar que este último, no cuenta con licencia de navegación para desempeñar las funciones que manifiesto desarrolló el día de los hechos a bordo de la nave "O nervios Yaide… "… si el señor Guiber Castro Angulo se desempeñaba o hacia parte de la tripulación de la nave denominada "O Nervios Yaide", con matrícula CP -05-3411-B, este debía contar con licencia de navegación expedida por esta Autoridad, para estar acreditado y contar con la Idoneidad requerida para ser parte de dicha tripulación. "… se pudo comprobar que la persona que prestaba el servido de vigía o proel era el señor Guiber Castro Angulo, quien no ostenta licencia de Navegación que lo acredite para ejercer esa actividad, por lo tanto no está demostrada su idoneidad para afirmar que las funciones que desarrollo el día de los hechos las realizará satisfactoriamente y con la pericia propia para ello.
Que no se probó en el curso de la presente Investigación que los hechos ocurridos obedecieron a un hecho producto de un caso fortuito o en su defecto de fuerza mayor, y que en ese sentido los mismos de acuerdo a las declaraciones recibidas por el despacho pudieron haberse evitado, en atención a que si el vigía en este caso el señor Guiber Castro Angulo hubiese desplegado sus funciones con más eficiencia, hubiera podido dar aviso con tiempo al piloto que se avisaba a lo lejos una embarcación artesana por dos pescadores." 3 Folios 3-10.
Archivo digital “01ExpedienteDigitalizadoPrimeraInstancia”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-33-006-2015-00534-01 Accionante Roberto Carlos Martínez y otros Accionado DIMAR Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 9.
(5) Las propias conclusiones de la Capitanía de Puerto de Cartagena, demuestran las sus omisiones y violaciones de esa entidad, a las normas constitucionales, legales y a reglamentarias que gobiernan la materia. En efecto, la sentencia demuestra que el mismo organismo público fue quien puso en grave peligro a los pescadores y a las 40 personas de la motonave "Cero Nervio Vaide". 10.
(6) Si bien el capitán de la motonave de turismo de pasajeros es culpable, no es menos cierto, también es cierto que, la DIMAR es directamente responsable del siniestro, pues debió impedir que la motonave zarpara del muelle de la Bodeguita, ya que un miembro de su tripulación no contaba con licencia que lo habilitara para navegar. 11.
(7) En oficio de 27 de mayo de 2015 la DIMAR respondió que le corresponde verificar la idoneidad de la tripulación y la expedición de licencias; luego entonces, no debió omitir el cumplimiento de sus competencias y funciones. Se permitió que la motonave navegara sin vigía preparado que avisara al capitán de la existencia de la embarcación con la cual colisionó. 3.2.
Posición de la parte demandada 12. La DIMAR contestó la demanda4 y se opuso a sus pretensiones, planteando, en resumen, los siguientes argumentos: (1) no es de competencia de la entidad designar la tripulación a bordo de las motonaves dedicadas a la prestación del servicio público de transporte turístico de pasajeros; pues esa atribución recae sobre el armador de la motonave y sobre su capitán;
(2) la entidad es un agente externo ajeno a las decisiones que adoptó el propietario/armador de la motonave; (3) si bien es cierto que le corresponde a esa autoridad otorgar la habilitación respectiva a las personas que decidan dedicarse a las actividades marítimas; la designación de una persona que no esté debidamente habilitada y calificada como gente de mar, excede sus competencias;
(4) la presencia de miembro de la tripulación sin licencia solo pudo establecerse durante la investigación del siniestro; (5) no existe un hecho, acción u omisión imputable al demandado que haya ocasionado el daño invocado, y tampoco e avizora nexo causal; y por último (6) la entidad realizó todas las actividades en razón de su competencia, tendientes a garantizar la seguridad e integridad de la vida humada en el mar. 3.3.
Sentencia de primera instancia 13. El Juzgado Sexto Administrativo de Cartagena negó las pretensiones5 señalando, en resumen, las siguientes razones: (1) el material probatorio no permite concluir que el daño fue producto del actuar positivo o negativo de la entidad demandada y mucho menos, que están dados los supuestos de una falla del servicio;
(2) la autoridad demandada es un agente externo que no tuvo injerencia en el hecho de que el capitán de la motonave "Cero Nervios Yaide" hiciera miembro de su tripulación a una persona sin licencia de navegación (3) se trata de una situación que desborda la posibilidad de ejercicio de la carga obligacional a cargo de la autoridad marítima;
(4) 4 Folios 139-145. Archivo digital “01ExpedienteDigitalizadoPrimeraInstancia”. 5 Mediante sentencia de 16 de diciembre de 2019, folios 298-310 archivo “01ExpedienteDigitalizadoPrimeraInstancia”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-33-006-2015-00534-01 Accionante Roberto Carlos Martínez y otros Accionado DIMAR Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 las condiciones de seguridad que le corresponde verificar a la autoridad marítima a través de vigilancia técnica se circunscriben a un ejercicio de inspección ordinaria o extraordinaria sobre las naves o artefactos navales de acuerdo con la naturaleza y finalidad de los servicios que prestan, (5) en este caos las revisiones se realizan antes de cada temporada turística, a efectos de comprobar que las tripulaciones tengan su licencia vigente y que cada vez que se matricula una nave se le expida un certificado de tripulación mínima de seguridad determinando idoneidad; y por último, (6) el siniestro marítimo obedeció a un factor externo y ajeno a la autoridad marítima demandada, relacionado con el descuido y la negligencia del personal (tripulación) a cargo de la seguridad particular de la embarcación "Cero Nervios Yaite". 3.4.
Recurso de apelación y trámite de segunda instancia 14. La parte demandante presentó recurso de apelación6, planteando, en resumen, los siguientes argumentos: (1) la autoridad autorizó el zarpe de la embarcación cero nervios, sin licencia de un miembro de su tripulación, lo cual dejó abierta la ocurrencia de siniestros marítimos; (2) al ser una actividad peligrosa, la DIMAR ejerce el control, supervisión y vigilancia en los muelles habilitados para la actividad marítima -arribo, atraque, maniobras, fondeo, remolque, y zarpe-;
(3) el servicio público de transporte es esencial y está bajo la dirección y regulación del Estado, su prioridad es la protección de los usuarios y las autoridades están facultadas para exigir y verificar las condiciones de seguridad; (4) el capitán de una motonave tiene unas responsabilidades, pero como el ser humano es proclive a incumplir normas, el Estado debió impedir dicho incumplimiento;
(5) el juez de primera instancia no manifestó su posición en relación con decisiones expedidas por la DIMAR -respuesta emitida el 27 de mayo de 2015 que resolvió petición del actor y sentencia de ese órgano que condenó al capitán de navío-; (6) el a-quo aplicó en forma incorrecta providencia del Consejo de Estado7; (7) no es cierto que se desborde la carga obligacional de la entidad, porque sin su orden o permiso previo ningún capitán podrá “hacerse a la mar” y si lo hace, el organismo debe impedirlo o corregirlo; y por último, (8) “no hay control sobre los centenares de motonave y artefactos navales que salen a diario de los diferentes muelles y embarcaderos legales y habilitado de Cartagena y sus diferentes Islas, cumpliéndose, como es sabido, que se está ante una actividad peligrosa”. 15.
El recurso se concedió mediante providencia de 12 de julio de 20228, y se admitió por esta corporación con auto de 29 de noviembre de 20229. 16. En auto de 3 de febrero de 202310 se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto. 17.
La DIMAR presentó alegatos11, planteando, en resumen, que los argumentos de apelación no tienen respaldo probatorio y no se demostró acción u omisión que permita la declaratoria de responsabilidad de la demandada. 6 Folios 321-334 Archivo “01ExpedienteDigitalizadoPrimeraInstancia”. 7 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección B, C.P. Dr. Ramiro Pazos Guerrero, providencia de 8 de junio de 2017, radicado 13001-23-31-000-2005-02261-01. 8 Archivo “02AutoDecideApelacion”. 9 Archivo “07AutoAdmiteRecurso”. 10 Archivo “14AlegatosConclusionMinDefensa”. 11 Archivo “14AlegatosConclusionMinDefensa”.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-33-006-2015-00534-01 Accionante Roberto Carlos Martínez y otros Accionado DIMAR Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 18.
La parte actora presentó alegatos12, planteando, en resumen, que: (1) la DIMAR incumplió su posición de garante; (2) la responsabilidad del capitán es distinta a la de la entidad que omitió el cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales; y por último, (3) la entidad no verificó, no inspeccionó, no comprobó ni supervisó los requisitos que debían tenerse para el zarpe de la embarcación. IV.– CONTROL DE LEGALIDAD 19.
No se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes. V.– CONSIDERACIONES Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico de instancia; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.6.
Caso concreto: análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo; 5.7. Conclusión y 5.8. De la condena en costas. 5.1. Competencia 20. Esta corporación es competente para conocer el recurso de apelación en virtud del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Jueces Administrativos. 5.2.
Problema jurídico de instancia 21. Establecer si la entidad demandada es responsable administrativa y extracontractualmente, por los perjuicios que hubieren sufrido los demandantes; o si por el contrario, existe alguna causal que la exonere de responsabilidad. 5.3. Tesis de la Sala 22. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, pues la DIMAR no es responsable del daño sufrido por los actores, al ser este imputable a un tercero. Además, la situación escapa del marco obligacional de la DIMAR. 5.4.
Metodología y estructura de la decisión 23. Para resolver el problema jurídico planteado y justificar la tesis anunciada, la Sala analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.5.) y, posteriormente, a partir de la relación probatoria, examinará el caso concreto (5.6.). 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables 5.5.1.
Sobre la responsabilidad estatal y los títulos de imputación 12 Archivo “13ConclusiónDemandante”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-33-006-2015-00534-01 Accionante Roberto Carlos Martínez y otros Accionado DIMAR Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 24.
El artículo 90 de la Constitución Política13 consagra la cláusula general de responsabilidad (extracontractual y contractual) del Estado, en virtud de la cual, éste habrá de reparar aquellos daños antijuridicos que le sean imputables por acción u omisión de las autoridades públicas. 25. Si bien por vía jurisprudencial, el Consejo de Estado14 ha desarrollado los llamados títulos o regímenes de imputación, siendo la falla en el servicio –de naturaleza subjetiva– el título de imputación por excelencia15, lo cierto es que, mediante sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, la Sección Tercera de dicha corporación determinó que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad, por lo que es deber del juez encuadrar cuál es aplicable al caso concreto, de acuerdo con lo probado en el proceso16. 5.6.
Caso concreto 5.6.1. Relación probatoria. Las pruebas relevantes dentro del expediente son las siguientes: 26. (1) Registro Civil de Nacimiento de Yeison José Martínez Marrugo, Dilan Fabian Martínez Marrugo, Jorge Armando Martínez y Juan Carlos Martínez17. 27. (2) Protesta realizada por el siniestro marítimo18. 28. (3) Auto de apertura de investigación por el accidente19. 29.
(4) Formato único de noticia criminal20. 30. (5) Historia clínica de Roberto Carlos Martínez21. 31. (6) Informe psicológico forense22. 32. (7) Oficio de 27 de mayo de 2015 de la DIMAR23. 33. (7) Facturas de venta24. 34. (8) Sentencia 0068 CP5-ASJUR de la DIMAR y decisión del Ministerio de Defensa que rechaza apelación25. 13 “Artículo 90.
El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 14 Sobre el estudio de los títulos de imputación se pueden consultar las sentencias proferidas por el Consejo de Estado el 20 de junio de 2017, expediente 18860; el 27 de noviembre de 2003, expediente 14220; el 3 de mayo de 2007, expediente 16696, entre otras. 15 En sentencia de 7 de abril de 2011, expediente 20750, la Sección Tercera del Consejo de Estado se indicó lo siguiente: “La Sala, de tiempo atrás ha dicho que la falla del servicio ha sido en nuestro derecho, y continua siendo, el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si al Juez Administrativo le compete una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay duda de que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual”. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 19 de abril de 2012. Rad.: 21515. 17 Folios 22-27. Archivo “01ExpedienteDigitalizadoPrimeraInstancia”. 18 Folio 29. Archivo “01ExpedienteDigitalizadoPrimeraInstancia”. 19 Folios 30-31. Archivo “01ExpedienteDigitalizadoPrimeraInstancia”. 20 Folios 32-35. Archivo “01ExpedienteDigitalizadoPrimeraInstancia”. 21 Folios 38-57.
Archivo “01ExpedienteDigitalizadoPrimeraInstancia”. 22 Folios 58-80. Archivo “01ExpedienteDigitalizadoPrimeraInstancia”. 23 Folios 80-83. Archivo “01ExpedienteDigitalizadoPrimeraInstancia”. 24 Folio 84. Archivo “01ExpedienteDigitalizadoPrimeraInstancia”. 25 Folios 85-103 y 105-106. Archivo “01ExpedienteDigitalizadoPrimeraInstancia”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-33-006-2015-00534-01 Accionante Roberto Carlos Martínez y otros Accionado DIMAR Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 5.6.2.
Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable 35. La Sala advierte que la apelación no tiene vocación de prosperar, por las siguientes razones: 36. Falta de imputación del daño antijurídico a la DIMAR 37. Sobre la responsabilidad del capitán de navío 38. La tripulación26 de la nave que colisionó con la embarcación del demandante, se integraba por los señores Bernal Castro Pardo (piloto), y el señor Guiber Castro Angulo -ayudante o proel-. 39.
Por tanto, ambos debían ostentar en forma obligatoria, licencia que acreditara su pericia en la navegación (artículo 15 del Decreto 1597 de 198827). 40. Se demostró que el señor Guiber Castro Angulo no tenía licencia al momento de los hechos -en los cuales ejerció como ayudante o proel de la nave cero nervios-, violándose el artículo 15, citado. 41.
Pese a ello, el capitán de navío no efectuó conducta alguna tendiente a impedir la presencia del señor Castro en la tripulación, contrariando las normas aplicables a esta materia. Véase: 42. Según el artículo 1495 del Código de Comercio28, “el capitán es el jefe superior encargado del gobierno y dirección de la nave”, al cual la tripulación y pasajeros “le deben respeto y obediencia en cuanto se refiere al servicio de la nave y a la seguridad de las personas y de la carga que conduzca”. 43.
Para el artículo 6 del Decreto 1597 de 1988, el capitán es un “oficial al mando de una nave mayor, en posesión de una licencia de navegación bajo tal denominación, quien además de ser delegado de la autoridad pública es representante del armador, con las facultades que le confieren el Código de Comercio, Libro Quinto, y demás normas de la Marina Mercante Colombiana”. 44.
El numeral 2 del artículo 1501 ibidem, consagra como una de las funciones y obligaciones del capitán, la de “cumplir las leyes y reglamentos de marina, sanidad, aduana, policía, hacienda, inmigración, etc., de los puertos de zarpe y arribo”. 45. En concordancia con ello, el artículo 40 del Decreto 1597 de 198829, consigna como facultades y deberes del capitán, las de: a) ejercer la autoridad suprema a bordo 26 De acuerdo con el artículo 6.27 del Decreto 1597 de 1988, la tripulación es “el conjunto de personas que tripulan una nave, quienes están bajo el mando del Capitán o Patrón”. 27 “ARTICULO 15.
La licencia de navegación es el documento que acredita la idoneidad del tripulante, para su desempeño a bordo, siendo obligatoria para todos y cada uno de ellos”. 28 “ARTÍCULO 1495. <DEFINICIÓN Y FACULTADES DEL CAPITÁN DE NAVES>. El capitán es el jefe superior encargado del gobierno y dirección de la nave. La tripulación y los pasajeros le deben respeto y obediencia en cuanto se refiere al servicio de la nave y a la seguridad de las personas y de la carga que conduzca.
Como representante del armador ejercerá, frente a todos los interesados en la nave y en la carga, los poderes que le sean atribuidos por la ley. Las restricciones convencionales al derecho de representación del capitán no serán oponibles a terceros de buena fe”. 29 ARTICULO 40. Son funciones y obligaciones del Capitán: 1. Dirigir la navegación de la nave.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-33-006-2015-00534-01 Accionante Roberto Carlos Martínez y otros Accionado DIMAR Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 Dirigir la navegación de la nave; b) dirigir personalmente toda maniobra del buque al entrar o salir de puerto; c) ser responsable directo por la seguridad de la nave, su carga y las personas a bordo; d) velar por el bienestar físico y moral de todo el personal a bordo; e) mantener bajo su custodia y responsabilidad las licencias de navegación; y f) no aceptar a bordo como miembro de la tripulación a ninguna persona que no esté en posesión de una licencia de navegación, expedida o refrendada por la autoridad marítima colombiana, de la clase y categoría que lo faculte para desempeñar el cargo respectivo a bordo. 46.
En ese contexto, la omisión del capitán rompe el marco y contenido obligacional de las normas que rigen el caso concreto, lo cual es reprochable por lo siguiente: 47. (i) El capitán tiene la condición de jefe superior, gobierno y dirección de la nave, todo lo cual le permite ejercer control y mando sobre el cumplimiento de los requisitos de navegación que debe obedecer el personal que integra la tripulación. Para lograrlo, las normas le han asignado a esa tripulación, el deber de obedecer y sujetarse al mando del capitán. 48.
(ii) Por norma, el capitán tiene la responsabilidad de “mantener bajo su custodia y responsabilidad las licencias de navegación”; luego entonces, no es dable endilgarle responsabilidad a la DIMAR frente a la omisión del capitán. 49. (iii) La obligación de velar por el bienestar físico y moral del personal a bordo, implica, entre otras cosas, las de garantizar que la tripulación existente en la embarcación, respete las condiciones o exigencias de navegabilidad.
De otro modo, se desnaturaliza la obligación impuesta al capitán, pues ella persigue que una vez a bordo se mantengan situaciones de seguridad. 50. (iv) Cobra vital importancia, el hecho que el Decreto 1597 de 1988 se haya encargado de expresar, de manera literal y clara, que es al capitán y no a la DIMAR ni a otra persona natural o jurídica, quien de manera principal y directa, de debe “aceptar a bordo como miembro de la tripulación a ninguna persona que no esté en posesión de una licencia de navegación”. 51.
La importancia anunciada radica en que, la omisión del capitán, lo hace responsable. Pero además, permite que el juicio de reproche recaiga sobre él y no sobre la DIMAR u otra entidad. 2. Dirigir personalmente toda maniobra del buque al entrar o salir de puerto, durante el paso por canales estrechos o áreas peligrosas y en general en cualquier otra maniobra en que sea necesario o aconsejable para garantizar la seguridad de la nave, teniendo en cuenta el estado de tiempo y del mar, o las condiciones locales que puedan afectar la navegación. 3.
Es, en todo momento y circunstancia, responsable directo por la seguridad de la nave, su carga y las personas a bordo (…). 5. Velar por el bienestar físico y moral de todo el personal a bordo. (…) 7. No aceptar a bordo como miembro de la tripulación a ninguna persona que no este en posesión de una licencia de navegación, expedida o refrendada por la autoridad marítima colombiana, de la clase y categoría que lo faculte para desempeñar el cargo respectivo a bordo, o no tenga su correspondiente libreta de embarco, debidamente legalizada.
(…) 10. Mantener bajo su custodia y responsabilidad las licencias de navegación y las libretas de embarco de todos los tripulantes, como también la documentación del buque, salvo las excepciones establecidas en el artículo 46, numeral 4, literal g). (…) 13. Ejercer la autoridad suprema a bordo. Como tal reprimirá y sancionará las faltas disciplinarias cometidas por la tripulación”.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-33-006-2015-00534-01 Accionante Roberto Carlos Martínez y otros Accionado DIMAR Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 52.
En armonía con ello, el artículo 7830 del mismo decreto consagra sanción para el capitán, y no para la DIMAR, cuando sea omisivo como en este caso. 53. v) En este contexto, no es imputable el daño antijurídico a la DIMAR, por la omisión culpable y determinante del capitán de navío. Se precisa, que en aquellos casos en los que la culpa radica en el capitán, la jurisprudencia del Consejo de Estado31 ha absuelto de responsabilidad a la DIMAR. 54.
Sobre la falta de incumplimiento al contenido obligacional de la DIMAR 55. Manifiesta el apelante que: “cuando la autoridad marítima, expide la autorización de zarpe, sin que previamente, hubiese verificado, comprobado, confirmado, revisado, toda la documentación y la idoneidad de la tripulación, automáticamente, en el acto se materializa la irregularidad, el incumplimiento de sus funciones y ese incumplimiento obligacional grave, podría haber llevado a consecuencia impredecibles, cualquier cosa podía haber sucedido, desde el hundimiento de la motonave en aguas abiertas, como el accidente que efectivamente sucedió”. 56.
Agregó, que no puede alegar culpa de un tercero, pues “dada las especiales funciones y la importancia del papel que desempeña la Capitanía de Puerto - DIMAR, en el desarrollo de una actividad peligrosa, como lo es el trasporte marítimo, con fundamento y de manera especial, en el artículo 2° de la Constitución Política, ejerce, sin duda la POSICIÓN DE GARANTE, en el control, la supervisión y vigilancia en los muelles autorizados y habilitados por la misma, autoridad marítima”. 57.
El argumento no prospera por las siguientes razones: 58. El artículo 5 del Decreto 2324 de 199832, “por el cual se reorganiza la Dirección General Marítima y Portuaria”, consagra las funciones de la DIMAR, sin asignarle una que se refiera 30 “ARTICULO 78. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 del Decreto-ley número 2324 de 1984, establécense las siguientes sanciones y multas por infracciones en que incurra la Gente de mar como tripulante de buque de bandera colombiana, como también los Armadores que contraten o enganchen Gente de Mar que no cumpla las disposiciones del presente Decreto: 1.
El Capitán (y por analogía, el Patrón) que acepte a bordo de su buque un tripulante sin la licencia de navegación correspondiente al cargo, o con la licencia respectiva vencida, se hará acreedor a una multa entre 1 y 30 salarios mínimos diarios, por primera vez y suspensión de la licencia de navegación hasta por tres (3) meses por reincidencia. La suspensión mínima será de treinta (30) días”. 31 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 27001-23-33-000-2012-00035-01 (57.507) Actor: Cirilo Olaya Riascos y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional - Dirección General Marítima. 32 Artículo 5°.
Funciones y atribuciones. La Dirección General Marítima y Portuaria tiene las siguientes funciones: 1° Asesorar al Gobierno en la adopción de políticas y programas relacionados con las actividades marítimas y ejecutarlas dentro de los límites de su jurisdicción. 2° Dirigir, regular, controlar y promover el desarrollo de la Marina Mercante, la investigación científica marina y el aprovechamiento de los recursos del mar. 3° Coordinar con la Armada Nacional el control del tráfico marítimo. 4° Instalar y mantener el servicio de ayudas a la navegación, efectuar los levantamientos hidrográficos y producir la cartografía náutica nacional. 5° Regular, dirigir y controlarlas actividades relacionadas con la seguridad de la navegación en general, la seguridad de la vida humana en el mar, la búsqueda y salvamento marítimo y fijar la dotación de personal para las naves. 6° Autorizar la operación de las naves y artefactos navales en aguas colombianas. 7° Regular, autorizar y controlar la adquisición, construcción, reparación, alteración, mantenimiento, utilización, desguace y venta de naves y artefactos navales.
Para estos efectos podrá exigir que las naves que se proyecten construir, tengan las características recomendadas por la Armada Nacional por razones de defensa. 8° Regular, autorizar y controlar las actividades relacionadas con el arribo, atraque, maniobra, fondeo, remolque y zarpe de las naves y artefactos navales; practicar la visita de recepción a puerto colombiano a las naves y artefactos navales a través de las Capitanías de Puerto. 9° Regular, efectuar y controlar la inscripción, registro, inspección, clasificación, matrícula y patente de las naves y artefactos navales. 10.
Fomentar, autorizar y supervisar la organización y funcionamiento de los astilleros, talleres y demás instalaciones para la construcción, reparación y mantenimiento de las naves y artefactos navales e inscribirlos como tales. 11. Autorizar, inscribir y controlar el ejercicio profesional de las personas naturales y jurídicas dedicadas a las actividades marítimas en especial las de practicaje, remolque, agenciamiento marítimo, cabotaje de naves y de carga, portuarias, estiba, dragado, clasificación, reconocimiento, bucería, salvamento y comunicaciones marítimas y expedir las licencias que correspondan 12.
Asesorar al Gobierno en la regulación y control de los centros de formación, capacitación y entrenamiento de la gente de mar, sus planes y programas e inscribir y expedir las licencias profesionales a sus egresados; expedir las licencias a los peritos en las distintas actividades profesionales marítimas e inscribirlos como tales. 13. Regular, dirigir y controlar las actividades del transporte marítimo internacional y de cabotaje, público o privado; asignar, modificar o cancelar rutas y servicios u establecer las condiciones para la prestación de los mismos.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-33-006-2015-00534-01 Accionante Roberto Carlos Martínez y otros Accionado DIMAR Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 específicamente a relevar de responsabilidad al Capitán de Navío, suplantarlo, y ejercer la facultad deber que a este le corresponde, consistente en impedir que un miembro de su tripulación, haga parte de esta sin tener licencia de navegación. 59.
Ahora bien, no es dable apoyarse en las meras funciones de la DIMAR, para inaplicar aquellas normas que radican el deber en el gobierno, jefe superior y director de la embarcación. 60. Se precisa aquí, que: 61. (i) Según el artículo 6 constitucional, las autoridades públicas son responsables por infringir la constitución, las leyes y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.
Y en este caso tales elementos normativos no se han demostrado, precisamente por mediar la culpa del capitán de navío sin que el origen esté en conducta determinante de las autoridades. 62. (ii) Conforme a la citada norma, los particulares son responsables por infringir la constitución y las leyes, supuesto en el cual se subsume la conducta del capitán de la nave que colisionó con la embarcación del actor. 63.
(iii) La posición del recurrente, contraria el principio de legalidad de la función pública, a partir del cual, a la DIMAR únicamente le era exigible ejercer aquellas facultades descritas especialmente en la constitución, la ley y el reglamento (artículos 121 y 122, superiores). 64. (iv) Así las cosas, la responsabilidad es directa del capitán, pudiendo exonerarse la DIMAR en virtud de ello, sin que pueda acudirse a la teoría de la posición de garante para condenarse a la entidad. 65.
Pues bien, dentro de este escenario, el actor afirma que el Decreto 2324 de 1984 obliga a la DIMAR, a: regular, dirigir y controlar las actividades relacionadas con la seguridad de la navegación en general, la seguridad de la vida humana en el mar, autorizar las operaciones de las naves y artefactos navales en aguas colombianas; así como regular, autorizar, controlar las actividades relacionadas con el arribo, atraque, maniobras, fondeo, remolque, y zarpe de las naves y artefactos navales. 14.
Autorizar los acuerdos, convenios y asociaciones que proyecten realizar los armadores colombianos y cancelar la autorización cuando, a juicio de la Autoridad Marítima sea lesiva a los intereses nacionales. 15. Autorizar el arrendamiento o fletamento de naves y artefactos navales colombianos y extranjeros. 16. Aprobar el ingreso de los armadores colombianos a las conferencias marítimas y, registrar su representación, reglamentos, tarifas y recargos. 17.
Autorizar las tarifas de fletes para transporte marítimo internacional, de cabotaje y las tarifas de pasajeros para embarcaciones de turismo. 18. Autorizar la aplicación de la reserva de carga y conceder el levantamiento de la misma. 19. Aplicar, coordinar, fiscalizar y hacer cumplir las normas nacionales e internacionales tendientes a la preservación y protección del medio marino. 20.
Regular, autorizar y controlar la exploración de antigüedades y tesoros náufragos, adelantar los trámites de celebración y perfeccionamiento de los contratos de extracción o recuperación correspondiente. 21. Regular, autorizar y controlar las concesiones y permisos en las aguas, terrenos de bajamar, playas y demás bienes de uso público de las áreas de su jurisdicción. 22.
Regular, autorizar y controlar la construcción y el uso de las islas y estructuras artificiales en las áreas de su jurisdicción. 24. Establecer las zonas de fondeo de naves y artefactos navales. (…) 26. Autorizar y controlar los trabajos de dragado, relleno y demás obras de ingeniería oceánica en los terrenos de bajamar, playas y demás bienes de uso público de las áreas de su jurisdicción. 27.
Adelantar y fallar las investigaciones por violación a las normas de Marina Mercante, por siniestros marítimos, por violación a las normas de reserva de carga, por contaminación del medio marino y fluvial de su jurisdicción, por construcciones indebidas o no autorizadas en los bienes de uso público y terrenos sometidos a la jurisdicción de la Dirección General Marítima y Portuaria, por la violación de otras normas que regulan las actividades marítimas e imponer las sanciones correspondientes. 28.
Asesorar al Gobierno sobre acuerdos, convenios y tratados internacionales en materia marítima y velar por su ejecución. 29. En general, desarrollar las actividades y programas que se relacionen con el objeto y fin de la Dirección General Marítima y Portuaria”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-33-006-2015-00534-01 Accionante Roberto Carlos Martínez y otros Accionado DIMAR Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 66.
Agrega que: (1) según la Ley 336 de 1996, el servicio público de transporte es esencial, está bajo la dirección, regulación, y control del Estado, su prioridad es la protección de los usuarios, y las autoridades están facultadas para exigir y verificar las condiciones de seguridad; y que (2) el capitán de una motonave o artefacto marítimo tiene unas responsabilidades, pero como el ser humano es proclive a incumplir normas, el Estado debe impedir dicho incumplimiento. 67.
No admite la sala los argumentos del actor, por las siguientes razones: 68. Se incurre en la falacia denominada conclusión irrelevante o inatingente (del latín ignoratio elenchi), que es un error de razonamiento, en el que se parte de una premisa valida y se obtiene una conclusión falsa. 69. En efecto, si bien la DIMAR tiene funciones de regular, dirigir, autorizar, y coordinar en aspectos marítimos, lo cierto es que en este caso concreto, la responsabilidad se predica del capitán de navío quien incurrió en omisión violatoria de sus precisas obligaciones normativas. 70.
Además, precisamente porque el ser humano tiende a incumplir normas, el ordenamiento radicó en el capitán, como gobierno y autoridad suprema de la embarcación, la facultad-deber de impedir que una persona sea miembro de la tripulación sin la respectiva licencia. 71. Por otro lado, no se comparte el dicho del accionante, relativo a que el actuar de la DIMAR, “podría haber llevado a consecuencia impredecibles, cualquier cosa podía haber sucedido, desde el hundimiento de la motonave en aguas abiertas, como el accidente que efectivamente sucedió”. 72.
Y no se comparte ello, porque evidenciamos en el acápite precedente, que la irresponsabilidad frente a la seguridad de la nave, sus ocupantes y su alrededor, fue del capitán y no de la DIMAR. Por tanto, las consecuencias que pudieron generarse a partir de esa irresponsabilidad, no se endilgan a la DIMAR. 73. Sobre la teoría de la causalidad adecuada 74.
Dice el demandante: “En la jurisprudencia de la demanda, igualmente se explica la teoría de la causalidad adecuada, en lo que interpretándola, la autoridad marítima tiene, en ese sutil momento, pero la gran falla en sus funciones de vigilar, autorizar, verificar e inspeccionar, tiene la virtualidad o relevancia jurídica de ser el agente directo de la causación del daño, ya que si hubiese verificado, inspeccionado, cotejado la información de la tripulación, no hubiese dado la orden de zarpe, hasta tanto el prole o vigía fuese el idóneo, ilógicamente el siniestro en aguas abiertas no se hubiese presentado”. 75.
El alegato no prospera por las siguientes razones: 76. Está apoyado en sentencia proferida por el Consejo de Estado el 8 de marzo de 2007, en la cual, se dijo: “La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que, en casos como el que es objeto de estudio en el presente proveído, el título de imputación aplicable es el de la falla del servicio.
En efecto, frente a supuestos en los cuales se analiza si procede declarar la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños en cuya ocurrencia ha sido determinante TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-33-006-2015-00534-01 Accionante Roberto Carlos Martínez y otros Accionado DIMAR Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 la omisión, por parte de una autoridad pública, en el cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha atribuido, la Sala ha señalado que es necesario efectuar el contraste entre el contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado, de un lado, y el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto ( ).
Ahora bien, una vez se ha establecido que la entidad responsable no ha atendido ⎯o lo ha hecho de forma deficiente o defectuosa⎯ al referido contenido obligacional, esto es, se ha apartado ⎯por omisión⎯ del cabal cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha asignado, es menester precisar si dicha ausencia o falencia en su proceder tiene relevancia jurídica dentro del proceso causal de producción del daño atendiendo, de acuerdo con la postura que reiteradamente ha sostenido la Sala, a las exigencias derivadas de la aplicación de la teoría de la causalidad adecuada (…).
(…) En suma, son dos los elementos cuya concurrencia se precisa para que proceda la declaratoria de responsabilidad administrativa por omisión, como en el presente caso: en primer término, la existencia de una obligación normativamente atribuida a una entidad pública o que ejerza función administrativa y a la cual ésta no haya atendido o no haya cumplido oportuna o satisfactoriamente; y, en segundo lugar, la virtualidad jurídica del eventual cumplimiento de dicha obligación, de haber interrumpido el proceso causal de producción del daño, daño que, no obstante no derivarse ⎯temporalmente hablando⎯ de manera inmediata de la omisión administrativa, regularmente no habría tenido lugar de no haberse evidenciado ésta”33. 77.
Revisado el fundamento jurisprudencial invocado, no están cumplidos los requisitos para concluir falla en el servicio de la DIMAR. Nótese: 78. No se demostró el incumplimiento normativo en que pudo haber incurrido la entidad, por la comisión de la falta a bordo de la nave que colisionó con la embarcación que trasportaba al actor. 79.
La conducta de la DIMAR no tiene trascendencia en la producción del daño. En efecto, no existen medios probatorios para considerar que generó el accidente por acción u omisión, ni para concluir que fue determinante. Por contrario, si se demostró que el capitán permitió que un integrante de la tripulación estuviese en labores de conducción de la nave, sin licencia que acreditara su pericia. 80.
Vale la pena aclarar aquí, que el juez de primera instancia sí realizó valoración de los elementos que podían endilgar responsabilidad a la DIMAR, por falla del servicio en la omisión de sus funciones. Y también, realizó acertado análisis34 del por qué no es imputable el daño invocado a la entidad pública. 81. Dicho análisis está en armonía con lo que preliminarmente a expuesto la Sala. 82.
Al respecto, léase la siguiente conclusión del a-quo: “De cara a todo lo que viene siendo el expuesto, el Despacho negará las pretensiones de la demanda, bajo el entendido que en la causación del daño descrito No hubo participación del 33 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 8 de marzo de 2017, radicado 25000-23-26-000-2000-02359- 01(27434.
Actor: Rosario Hernández y otros y demandado Alcaldía de Bogotá y otros. 34 Observa este Tribunal que existió congruencia en lo considerado en primera instancia. Si bien se encontró prueba del daño antijurídico, el mismo no fue imputado a la demandada, por no reunirse los requisitos para ello. En tal sentido, la parte resolutiva que negó pretensiones de responsabilidad e indemnización, estuvo acorde con los motivos de la decisión. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-33-006-2015-00534-01 Accionante Roberto Carlos Martínez y otros Accionado DIMAR Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 Estado por acción u omisión, quien atendió el contenido obligacional a su cargo, pues los elementos de prueba NO permiten establecer una relación directa entre las lesiones padecidas por el señor Roberto Carlos Martínez Lafori y el actuar de la entidad y, por el contrario, lo que apareció probado es que fue el hecho de un tercero el que en últimas fue determinante en el resultado de las lesiones causadas, al margen de las funciones de navegabilidad que desempeñaba el capitán a cargo de la embarcación o motonave implicada en el siniestro marítimo”. 83.
Sobre la valoración probatoria y la sentencia expedida por la DIMAR. 84. Afirma el recurrente que, el juez de primera instancia no manifestó su posición en relación con las siguientes decisiones de la DIMAR: respuesta emitida el 27 de mayo de 2015 que resolvió petición del actor y sentencia de ese órgano que condenó al capitán de navío. 85.
Contrario a lo expuesto, la Sala observa que al a-quo sí realizó la valoración probatoria que pide el apelante, la cual coincide con el juicio de este tribunal. A propósito, se lee en la página 10 de la providencia atacada: “Ahora, no desconoce el Despacho que en efecto existen funciones claramente radicadas en la entidad demandada y que se encuentran determinadas en el Decreto Ley 2324 de 1984, principalmente aquellas que tienen que ver con la dirección y control de las actividades relacionadas con la seguridad de la navegación en general y la seguridad de la vida humana en el mar, no obstante, las particularidades del caso concreto ubican al Ministerio de Defensa Nacional a través de la Dirección General Marítima y Capitanía de Puerto de Cartagena, como un agente externo que no tuvo Injerencia en el hecho de que el capitán de la motonave "Cero Nervios Yaide" hiciera miembro de su tripulación a una persona desprovisto de licencia de navegación, situación ésta que es precisamente la que motiva la decisión de declarar responsabilidad sobre el señor Castro Pardo, quien en últimas fue quien desatendió la normatividad marítima que debía acatar, específicamente en lo que tiene que ver con la prohibición expresa legal vertida en el artículo 40 de la Ley 1597 de 1988 de No aceptar a bordo como miembro de la tripulación a ninguna persona que no esté en posesión de una licencia de navegación, expedida o refrendada por la autoridad marítima colombiana, de la clase y categoría que lo faculte para desempeñar el cargo respectivo a bordo, o no tenga su correspondiente libreta de embarco, debidamente legalizada ". 86.
Sobre fundamentos jurisprudenciales de la sentencia de primera instancia 87. Alega el demandante, que la sentencia de primera instancia se apoyó de manera incorrecta en providencia del Consejo de Estado35, porque: a) el caso estudiado por el Alto Tribunal es diferente, pues allí la embarcación salió de un muelle no habilitado; y b) en este proceso la nave fue autorizada por la DIMAR sin ejercer debido control y vigilancia. 88.
El argumento no prospera ya que, si bien el caso estudiado por el Consejo de Estado no es igual en todo y cada uno de los supuestos fácticos analizados en este proceso, también es cierto que, los argumentos brindados por esa corporación, permiten saber que, pueden existir eventos en los que no se imputa el daño a la DIMAR, gracias a la responsabilidad de la tripulación. 35 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección B, C.P. Dr. Ramiro Pazos Guerrero, providencia de 8 de junio de 2017, radicado 13001-23-31-000-2005-02261-01.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-33-006-2015-00534-01 Accionante Roberto Carlos Martínez y otros Accionado DIMAR Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 89.
Y al respecto, el a-quo, transcribió el siguiente aparte de la sentencia del Consejo de Estado, que la Sala encuentra pertinente: “ quienes estaban a cargo de la embarcación decidieron sobrepasar el número de personas autorizado, saliendo de un lugar no autorizado ( ) [L]os dichos del señor Hernán Rodríguez no permiten señalar que exista una responsabilidad por parte de la entidad demandada y, por el contrario, de los mismos se tiene que fueron tanto el armador como el contratante de la embarcación, quienes a pesar de conocer las normas que debían regirse para navegar en el desfile, decidieron zarpar de un puerto no autorizado, con sobrecupo del barco, sin los suficientes chalecos salvavidas, se permitió el consumo de bebidas alcohólicas en la embarcación y se hizo una especie de show que llevó a que se concentrara una gran cantidad de pasajeros en un solo punto, lo que llevó a que la motonave se desestabilizará con las consecuencias ya conocidas ( ) Los testigos refirieron que al momento de zarpar no les constaba haber visto una autoridad marítima, aspecto que se explica en el hecho de que la embarcación partió de un puerto no habilitado ni autorizado por la Capitanía del Puerto ( ) A [E]n la demanda y en el recurso de apelación se indica que debía existir control en todos los B puertos por parte de la capitanía la DIMAR, sobre el particular, la Sala encuentra que si bien los Decretos 2324 de 1984 y 1561 de 2002 disponían que era un función de la División de Capitanías de Puerto y Seguridad Marítimas garantizar la seguridad en la navegación y mantener el control de conformidad con los convenios internacionales y con la normativa nacional, no lo es menos, que en el caso bajo estudio las autoridades estaban ejerciendo el control, otra cosa es, que quienes tenían a su cargo la embarcación, decidieran por su propia cuenta y riesgo salir de un puerto no habilitado e infringiendo las normas que se hablan dispuesto para el 14 de noviembre de 2003.
( ) Así las cosas, la Sala encuentra que no se puede atribuir responsabilidad a la accionada en el hecho, pues el mismo obedeció a terceros quienes fueron los únicos causantes del daño”. 90. Sobre el contenido de la sentencia de primera instancia 91. Según el recurrente, del fallo censurado se desprende: (1) que no se puede ejercer control sobre un personal que aborda una embarcación de turismo, pero la realidad es que ello si puede hacerse antes del abordaje; y (2) que cuando la actividad naval esté en curso nada puede hacer la DIMAR, pero la realidad es que, la entidad debió ejercer vigilancia, control, regulación dirección, inspección, y supervisión en el muelle y no en el mar. 92.
Agrega el actor, que: (i) no es cierto que se desborde la carga obligacional de la entidad, porque sin su orden o permiso previo ningún capitán podrá “hacerse a la mar” y si lo hace, el organismo debe impedirlo o corregirlo; y (ii) la seguridad en el mar depende de la conducta de las autoridades marítimas. 93. Los alegatos expuestos son redundantes, por cuanto mantienen el mismo núcleo de los argumentos de apelación, que se han desvirtuado en los acápites precedentes. 94.
En efecto, el factor determinante no es la vigilancia que pudo hacer la DIMAR en el muelle o antes de que la nave cero nervios emprendiera el viaje. Lo que las normas aplicables sancionan en casos como el presente, es la conducta del capitán que ejerciendo como autoridad suprema y de gobierno de la embarcación, permite que un miembro haga parte de la tripulación sin licencia. 95.
Las normas confían en el capitán del barco, la función de prohibir a sus ocupantes, pertenecer a la tripulación sin licencia, y para ello radican en estos últimos, el deber de obedecer al capitán. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-33-006-2015-00534-01 Accionante Roberto Carlos Martínez y otros Accionado DIMAR Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 96.
No es admisible que ese escenario, se permita que el capitán u otros, generen una responsabilidad en la entidad pública, a través del incumplimiento de un deber en cabeza de ese capitán, se quebrantarían principios de justicia y los de legalidad mencionados en esta providencia. 97. La seguridad en la navegabilidad, como se desprende de las normas citadas en esta sentencia, no es un asunto exclusivo de la DIMAR, pues el capitán cuenta con facultades especiales que si las ejerce debidamente, garantiza esa seguridad en el marco de su competencia. 98.
Sobre el contenido de la sentencia de primera instancia 99. Dice el accionante que: (1) “no hay control sobre los centenares de motonave y artefactos navales que salen a diario de los diferentes muelles y embarcaderos legales y habilitado de Cartagena y sus diferentes Islas, cumpliéndose, como es sabido, que se está ante una actividad peligrosa”; y que (2) ello fue comprobado en simposio internacional realizado en el Distrito de Cartagena y patrocinado por la Universidad Libre. 100.
NO encuentra la Sala una relación directa entre las aseveraciones de forma generalizada y abstracta que realiza el recurrente, con la responsabilidad concreta de la DIMAR en este caso. Esa precariedad probatoria, impide declarar responsabilidad del ente público, sobre todo porque el actor debió demostrar, que en su caso específico, la DIMAR incumplió su contenido obligacional y que ello fue la causa determinante del daño antijurídico. 5.7.
Conclusión 101. Ninguno de los cargos del recurso de apelación fue demostrado, lo que conduce a confirmar la sentencia de primera instancia que negó pretensiones, de acuerdo con las razones plasmadas en esta providencia. 5.8. Condena en costas 102. Según el inciso primero del artículo 188 del CPACA, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del ordenamiento procesal civil. 103.
En concordancia con lo anterior, los numerales 1 y 8 del artículo 365 del CGP, consagran la condena en costas para la parte vencida y a quien se haya resuelto desfavorablemente la apelación, siempre y cuando se demuestre la causación de aquellas. 104. Sumado a ello, la Ley 2080 de 202136 adicionó un segundo inciso al artículo 188 del CPACA, en el cual fijó otro supuesto de condena en costas contra la parte actora que instaure demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. 36 Artículo
47. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-33-006-2015-00534-01 Accionante Roberto Carlos Martínez y otros Accionado DIMAR Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 105.
Pues bien, de las citadas reglas, en este caso aplica la contenida en el artículo 365.1 del CGP y se condenará a la parte accionante por ser la vencida, sobre todo al encontrarse causadas ya que el demandante se vio en la necesidad de contratar abogado para que lo representara judicialmente en el proceso -artículo 365.8 del CGP-. VI.– DECISIÓN 106.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Décimo Primero Administrativo de Cartagena el 28 de febrero de 2022, que negó las pretensiones de demanda, de acuerdo con las razones de esta providencia.
SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante en virtud de lo dispuesto en el artículo 366 del CGP, las cuales deben liquidarse por la Secretaría del Juzgado de primera instancia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría ENVIAR el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones en el Sistema de gestión SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado por la Sala No. 6 de la fecha.