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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001333301120180006801

Ponente: Jean Paul Vásquez Gómez

Fecha: 2024-04-30

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 Cartagena de Indias D. T. y C., treinta (30) de abril de dos mil veintitrés (2024) I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-33-011-2018-00068-01 Demandante Yarelys María Torres Rhenals y otros Demandado Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Nación-Fiscalía General de la Nación Tema Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia - pérdida de oportunidad de indemnización Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez II.– PRONUNCIAMIENTO 1.

La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar1 resuelve apelación presentada por los demandantes contra la sentencia de 28 de febrero de 2022, mediante la cual el Juzgado Décimo Primero Administrativo Cartagena negó las pretensiones de demanda. III.– ANTECEDENTES Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante; 3.2.

Posición de la parte demandada; 3.3. Sentencia de primera instancia; y 3.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia. 3.1. Posición de la parte demandante 2. El 10 de abril de 20182, la señora Yarelys María Torres Rhenals y otros, presentaron el medio de control de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Nación-Fiscalía General de la Nación. 3.

En la demanda se formularon las siguientes pretensiones3: “PRIMERO: Declarar administrativa y extracontractualmente responsables a la NACIÓN COLOMBIANA - RAMA JUDICIAL y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN de la falla en el servicio consistente en el defectuoso y tardío funcionamiento del servicio público prestado por ambas entidades en el trámite procesal penal enunciado en los hechos de la presente demanda.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la NACIÓN COLOMBIANA - RAMA JUDICIAL y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a los demandantes la indemnización por la pérdida de la oportunidad de obtener de los responsables de la ocurrencia del accidente de tránsito en que perdió la vida el Sr. Reinaldo de Jesús Vuelvas Roncallo, el resarcimiento de los perjuicios que sufrieron con su muerte, equivalente al 100% de las condenas que contra ellos hubieran podido obtener como indemnización de los siguientes detrimentos: A.) PERJUICIOS MATERIALES: a. A título de lucro cesante consolidado: La suma de Doscientos Cincuenta y Siete Millones Trescientos Cincuenta Mil Doscientos Ochenta Pesos con cuatro centavos ($257.350.280,4), en favor de la Sra. Yarelys Torres Rhenals, por concepto de las sumas de dinero que dejó de percibir mensualmente por el fallecimiento de su 1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20-11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Archivo digital “01IncorporaExpedienteDigitalizado”. 3 Folios 15-17.

Archivo digital “01IncorporaExpedienteDigitalizado”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-33-011-2018-00068-01 Accionante Yarelis Torres y otros Accionado Rama Judicial y Fiscalía Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 esposo Reinado de Jesús Vuelvas Roncallo a partir del 1° de enero de 2009, hasta la fecha de presentación de esta demanda (junio 15/2017), o la suma mayor que resulte demostrada en el proceso: Datos para liquidar Fecha del daño: 1® de enero 2009 Fecha Liquidación: 15 de diciembre de 2017 Fecha de nacimiento de la víctima: 13 de abril de 1965 Salario: $ 1.343.000.oo Total meses desde la fecha del daño hasta el día de presentación de la conciliación extrajudicial (15 diciembre/17): 107 meses Falta para la vida probable 33.99 años.

Salario Base de Liquidación $1.343.000 Actualización del Salario Base de Liquidación Ra= Rh (IPC.F/IPCI) Ra= $1.343.000 x 137.71286 100,58933 Ra= $1.838.648 LUCRO CESANTE CONSOLIDADO: S= F X Ra F= [(1+i)n-1/i] F= (1+0.0048676)107-1 0.0048676 F= 139.9671337 S= $1.838.648 * 139.9671337 S= $257.350.290,4 b. A título de lucro cesante futuro: La suma de Doscientos Noventa Millones Sesenta y Tres Mil Cuatrocientos Cuarenta y Cinco Pesos con Ocho Centavos ($290.063.445,8), para Yarelys Torres Rhenals, por concepto de indemnización por la pérdida de ingresos que sufrió con el deceso de su esposo Reinaldo de Jesús Vuelvas Roncallo desde la fecha de presentación de esta petición de conciliación hasta el fin de su vida probable, o la suma mayor que resulte demostrada en el proceso: S= F X Ra F= (1+i)n-1 i (1+i)n LUCRO CESANTE FUTURO F= (1+0.0048676)300.8-1 0.0048676 (1+0.0048676)300.8 F= 3.308639077 0.020972731 F= 157.7590957 S= $1.838.648 * 157.7590957 S = $290.063.445.8 TOTAL LUCRO CESANTE SUFRIDO POR YARELYS TORRES RHENALS, ESPOSA DE LA VICTIMA: Quinientos Cuarenta y Siete Millones Cuatrocientos Trece Mil Setecientos Veintiséis Pesos con Dos centavos ($547.413.726,2), valor que debe ser actualizado al momento en que se realice el pago total de dicha obligación. B.) Por los daños al proyecto de vida causado a YIRA CECILIA y JESÚS DAVID TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-33-011-2018-00068-01 Accionante Yarelis Torres y otros Accionado Rama Judicial y Fiscalía Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 VUELVAS TORRES se les pague una suma dinerada equivalente a cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos.

C.) Perjuicios morales: La cantidad de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigente para cada uno de los patentes, así: 1.-YARELIS TORRES RHENALS; 2.- YIRA CECILIA VUELVAS TORRES; 3.- JESÚS DAVID VUELVAS TORRES; 4.- ROSA PATRICIA VUELVAS RONCALLO 5.- MARÍA AUXILIADORA VUELVAS RONCALLO; 6.- LILIANA MARGARITA VUELVAS RONCALLO; 7.- MÓNICA SOFIA VUELVAS QUINTANA; 8.- JOSÉ REINALDO VUELVAS QUINTANA; 9.- JORGE MARIO VUELVAS QUINTANA, 10.- NORMA CECILIA RONCALLO DE VUELVAS”. 4.

La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes4: 5. (1) El 1 de enero de 2009, el señor Reinaldo de Jesús Vuelvas Roncallo falleció en accidente sufrido por volcamiento de bus de servicio público en el que se movilizaba, afiliado a la empresa Transportes Media Luna S. A., conducido por el señor Rafael Carrillo Marrugo, que cumplía la ruta Turbana (Bolívar) - Cartagena. 6.

(2) La respectiva investigación se adelantó por parte de la Fiscalía Local 14 Municipal de Turbaco y posteriormente por el Fiscal 38 Delegado ante los Jueces Promiscuos del Circuito de Turbaco. 7. (3) El 5 de noviembre de 2009 el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Turbaco con Funciones de Control de Garantías realizó audiencia preliminar de formulación de imputación contra el indiciado, en la cual el Fiscal 38 Seccional de Turbaco le endilgó los cargos de homicidio culposo y lesiones personales, que no fueron aceptados por el procesado. 8.

(4) El 27 de noviembre de 2009 se presentó escrito de acusación y el 13 de julio de 2010 se instaló audiencia preparatoria y se continuó el 7 de septiembre de 2011. 9. (5) Seguidamente, el juicio oral fue aplazado en repetidas ocasiones sin que el juez de conocimiento ejerciera funciones que lo impidieran. Los aplazamientos ocurrieron por diversas causas: inasistencia del defensor, testigos y sujetos procesales; necesidad de celebrar otra audiencia; fallas técnicas; traslado de fiscal; para conocimiento del proceso por nuevo apoderado y nuevo fiscal. 10.

(6) El 9 de febrero de 2016 se realizó la audiencia de juicio oral, en la que, a solicitud de la defensa, se decretó la prescripción de la acción penal y se dispuso que tal decisión tendría efectos de cosa juzgada una vez ejecutoriada, la cancelación de la orden de captura y el archivo de la actuación. Dichas decisiones están en firme. 4 Folios 17-22.

Archivo digital “01IncorporaExpedienteDigitalizado”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-33-011-2018-00068-01 Accionante Yarelis Torres y otros Accionado Rama Judicial y Fiscalía Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 11.

(7) El 9 de febrero de 2016 se realizó la audiencia de juicio oral, en la que, a solicitud de la defensa, se decretó la prescripción de la acción penal y se dispuso que tal decisión tendría efectos de cosa juzgada una vez ejecutoriada, la cancelación de la orden de captura y el archivo de la actuación. Dichas decisiones están en firme. 12.

(8) Las sucesivas dilaciones de la actuación que dieron lugar a su preclusión por prescripción de la acción penal y las consecuencias de la configuración de dicho fenómeno extintivo de la acción penal son imputables al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco por no impedir las maniobras dilatorias de la defensa y no ejercer sus poderes disciplinarios para asegurar la eficacia y continuidad del referido trámite. 13.

(9) Las “anomalías” reseñadas constituyen un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 14. (10) Al momento de su deceso el señor Reinaldo de Jesús Vuelvas Roncallo (Q. E. P. D.), contaba con 43 años de edad y laboraba en la Sociedad Portuaria Regional de Cartagena S.A., desempeñándose como Operador de Telecomunicaciones, con salario mensual de $1.343.000. 15.

(11) La muerte del señor Reinaldo de Jesús Vuelvas Roncallo (Q. E. P. D.) causó profunda aflicción a su esposa Yarelys María Torres Rhenals, a sus hijos Jesús David y Yira Cecilia Vuelvas Torres, a su madre Norma Cecilia Roncallo de Vuelvas y a sus hermanos Rosa Patricia, María Auxiliadora y Liliana Margarita Vuelvas Roncallo, Mónica Sofía, José Reinaldo y Jorge Mario Vuelvas Quintana. 16.

(12) El deceso del señor Reinaldo de Jesús Vuelvas Roncallo (Q. E. P. D.) destruyó el proyecto de vida de sus hijos Jesús David y Yira Cecilia Vuelvas Torres, quienes esperaban que éste los siguiera apoyando económicamente hasta su establecimiento como personas independientes. 17. (13) La muerte del señor provocó ingentes perjuicios materiales a su esposa Yarelys María Torres Rhenals, quien desde entonces dejó sus labores hogareñas para trabajar en forma independiente, con el fin de obtener ingresos para sostenerse y sustentar a sus dos menores hijos Yira Cecilia y Jesús David Vuelvas Torres, quienes en la época del deceso de su padre sólo contaban con 10 y 4 años de edad, respectivamente. 18.

(14) La prescripción de la acción penal decretada por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco (Bolívar) frustró a los demandantes la posibilidad u oportunidad de obtener indemnización de los perjuicios antes enunciados. 19. (15) Los demandantes no están legalmente obligados a soportar los daños que les causó el siniestro ni las consecuencias del defectuoso funcionamiento del servicio de administración de justicia prestado por la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-33-011-2018-00068-01 Accionante Yarelis Torres y otros Accionado Rama Judicial y Fiscalía Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 3.2.

Posición de la parte demandada 20. La Nación-Fiscalía General de la Nación contestó la demanda5 y se opuso a sus pretensiones, planteando, en resumen, los siguientes argumentos: (1) las pruebas no demuestran que la entidad actuó de manera negligente en el proceso penal; (2) la conducta del órgano público se ajustó a sus obligaciones constitucionales y legales; y por último (3) no se demostró existencia de daño antijurídico, ni relación causal entre este y conducta omisiva o activa de la entidad;

(4) no se probó la existencia de los perjuicios reclamados; y por último (5) no es posible endilgarle responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 21. La Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, contestó la demanda6 y se opuso a sus pretensiones, planteando, en resumen, los siguientes argumentos: (1) no se configuró pérdida de oportunidad pues la parte actora cuenta con otro mecanismo para perseguir la indemnización;

(2) no se demostró un daño antijurídico indemnizable; (3) la entidad no incurrió en dilación injustificada del trámite penal, ni vulneró garantías constitucionales y legales de la parte actora; (4) el mero incumplimiento de un término no constituye violación al debido proceso, y ello obedece a la congestión propia de los despachos judiciales;

(5) existe culpa de la propia víctima quien no interpuso los recursos ordinarios de ley; y por último (6) la parte accionante no se constituyó en parte civil en aras de lograr el resarcimiento de los perjuicios que invoca. 3.3. Sentencia de primera instancia 22. El Juzgado Décimo Primero Administrativo de Cartagena negó las pretensiones7 señalando, en resumen, las siguientes razones: (1) el juicio oral no pudo realizarse por razones no imputables al despacho competente;

(2) los demandantes no se constituyeron como parte civil en el proceso penal y no presentaron acción ordinaria de responsabilidad extracontractual para obtener la indemnización; (3) en relación con el proceso penal, no se demostró la certera posibilidad que, a falta de prescripción, los actores hubiesen sido reparados patrimonialmente;

(4) los accionantes tenían la oportunidad de acudir a la jurisdicción civil para reclamar indemnización a la empresa que tenía afiliado el vehículo y a su propietaria; y por último, (5) la prescripción solo aplicó para la acción penal, pero no sobre la acción ordinaria civil. 3.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia 23.

La parte demandante presentó recurso de apelación8, planteando, en resumen, los siguientes argumentos: (1) si bien las partes no acudieron a la jurisdicción civil, ello no es motivo para justificar el actuar deficiente y omisivo de la administración; (2) a los demandantes se les arrebató la posibilidad de ser indemnizados, de conocer las causas del fallecimiento del señor Reinaldo Vuelvas -Q.E.P.D.-, y de establecer la culpabilidad del conductor del vehículo causante del accidente;

(3) antes de la declaratoria de prescripción, los actores tenían la posibilidad de ser indemnizados a través del incidente 5 Folios 53-43. Archivo digital “00C05”. 6 Folios 66-78. Archivo digital “00C05”. 7 Mediante sentencia de 28 de febrero de 2022, archivo “05Sentencia1”. 8 Archivo “07IncorporaExpedienteDigitalizado”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-33-011-2018-00068-01 Accionante Yarelis Torres y otros Accionado Rama Judicial y Fiscalía Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 de reparación integral, la cual fue cercenada por las demandadas; y por último, (4) en este caso, el juzgador no debe ser “tan exigente al momento de determinar si los demandantes se encuentran o no inmersos dentro de las 3 condiciones o requisitos dispuestos por la jurisprudencia del Consejo de Estado en lo que se debe entender como perdida de la oportunidad, ya que cada caso tiene sus particularidades propias”. 24.

El recurso se concedió mediante providencia de 24 de marzo de 20229, y se admitió por esta corporación con auto de 12 de septiembre de 202210 en el cual se concedió oportunidad a las partes para que se pronunciaran y al Ministerio Público para rendir concepto de fondo. 25. Ninguno de los sujetos procesales emitió pronunciamiento11. IV.– CONTROL DE LEGALIDAD 26.

No se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes. V.– CONSIDERACIONES Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico de instancia; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.6.

Caso concreto: análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo; 5.7. Conclusión y 5.8. De la condena en costas. 5.1. Competencia 27. Esta corporación es competente para conocer el recurso de apelación en virtud del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Jueces Administrativos. 5.2.

Problema jurídico de instancia 28. (1) Determinar si los actores padecen daño antijurídico con ocasión a la prescripción de la acción, que se decretó en el proceso penal promovido por el fallecimiento del señor Reinaldo de Jesús Vuelvas Roncallo (QEPD). 29. (2) Establecer si las entidades demandadas, son responsables administrativa y extracontractualmente, por los perjuicios que hubieren sufrido los demandantes. 5.3.

Tesis de la Sala 30. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia porque el daño invocado no tiene la naturaleza de indemnizable, de acuerdo con subreglas jurisprudenciales aplicables a esta materia, ya que: (i) la prescripción de la acción penal no cercenó las posibilidades que tenían los actores de ser indemnizados; y (ii) los perjuicios alegados no son ciertos. 9 Archivo “06AutoConcede”. 10 Archivo “05AutoAdmiteRecurso”. 11 Al pesar que el auto fue notificado, no se evidencia manifestación alguna dentro del expediente.

Véase los siguientes archivos: “06EstadoElectronicoSamai”; “07AcuseComunicacionEstadoElectronico”; y “08InformeSecretarial”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-33-011-2018-00068-01 Accionante Yarelis Torres y otros Accionado Rama Judicial y Fiscalía Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 5.4.

Metodología y estructura de la decisión 31. Para resolver el problema jurídico planteado y justificar la tesis anunciada, la Sala analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.5.) y, posteriormente, a partir de la relación probatoria, examinará el caso concreto (5.6.). 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables 5.5.1.

Sobre la responsabilidad estatal y los títulos de imputación 32. El artículo 90 de la Constitución Política12 consagra la cláusula general de responsabilidad (extracontractual y contractual) del Estado, en virtud de la cual, éste habrá de reparar aquellos daños antijuridicos que le sean imputables por acción u omisión de las autoridades públicas. 33.

Si bien por vía jurisprudencial, el Consejo de Estado13 ha desarrollado los llamados títulos o regímenes de imputación, siendo la falla en el servicio –de naturaleza subjetiva– el título de imputación por excelencia14, lo cierto es que, mediante sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, la Sección Tercera de dicha corporación determinó que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad, por lo que es deber del juez encuadrar cuál es aplicable al caso concreto, de acuerdo con lo probado en el proceso15. 5.6.

Caso concreto 5.6.1. Relación probatoria. Las pruebas relevantes dentro del expediente son las siguientes: 34. (1) Registro Civil de Defunción de Reinaldo de Jesús Vuelvas Roncallo16. 35. (2) Registros Civiles de Nacimiento de Jesús David Vuelvas, Yira Cecilia Vuelvas, Rosa Patricia Vuelvas, María Auxiliadora Vuelvas, Liliana Margarita Vuelvas, Mónica Sofia Quintana Vuelvas, José Reinaldo Vuelvas, Jorge Mario Vuelvas, Norma Cecilia Roncallo, Yarelys María Torres, Reinaldo de Jesús Vuelvas17. 36.

(3) Partida de Matrimonio de Reinaldo de Jesús Vuelvas y Yarelys María Torres”18. 37. (4) Certificación laboral del señor Reynaldo de Jesús Vuelvas Roncallo19. 12 “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 13 Sobre el estudio de los títulos de imputación se pueden consultar las sentencias proferidas por el Consejo de Estado el 20 de junio de 2017, expediente 18860; el 27 de noviembre de 2003, expediente 14220; el 3 de mayo de 2007, expediente 16696, entre otras. 14 En sentencia de 7 de abril de 2011, expediente 20750, la Sección Tercera del Consejo de Estado se indicó lo siguiente: “La Sala, de tiempo atrás ha dicho que la falla del servicio ha sido en nuestro derecho, y continua siendo, el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si al Juez Administrativo le compete una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay duda de que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual”. 15 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 19 de abril de 2012. Rad.: 21515. 16 Folio 16. Archivo “01IncorporaExpedienteDigitalizado”. 17 Folio 49-73. Archivo “01IncorporaExpedienteDigitalizado”. 18 Folio 74. Archivo “01IncorporaExpedienteDigitalizado”. 19 Folio 75. Archivo “01IncorporaExpedienteDigitalizado”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-33-011-2018-00068-01 Accionante Yarelis Torres y otros Accionado Rama Judicial y Fiscalía Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 38.

(5) Documentos contentivos de proceso penal desarrollado con ocasión a la muerte del señor Reinaldo de Jesús Vuelvas Roncallo (QEPD), y de informes del accidente de tránsito que generó el deceso20. 39. (6) Oficio UDAE021-1473 de 3 de septiembre de 2021 en el cual se reportan las estadísticas del Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de Turbaco, del “período 01 enero 2010 – 31 de diciembre de 2016”21. 5.6.2.

Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable 40. La Sala advierte que la apelación no tiene vocación de prosperar, por las siguientes razones: 41. La jurisprudencia del Consejo de Estado22 ha resuelto pretensiones cuyo fundamento es la responsabilidad por supuesta dilación injustificada de procesos que han terminado con prescripción de la acción penal, los cuales de iniciaron por lesiones en accidentes de tránsito. 42.

Allí se dijo que (i) tales casos se incluyen en el supuesto del artículo 69 de la Ley 270 de 1996 como defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; y (ii) las pretensiones se enmarcan dentro de la “pérdida de oportunidad”23 cuando se alegue la imposibilidad de reparación integral por la declaratoria de prescripción. 43.

Añadió al alto Tribunal24, que la configuración de esa pérdida de oportunidad, depende de la acreditación de los siguientes “requisitos”: a) “Certeza respecto de la existencia de una oportunidad que se pierde, aunque la misma envuelva un componente aleatorio”; b) “Imposibilidad definitiva de obtener el provecho o de evitar el detrimento”; c) “La víctima debe encontrarse en una situación potencialmente apta para pretender la consecución del resultado esperado”. 44.

Así las cosas, como la demanda que hoy ocupa la atención de la Sala pertenece a las referidas por el Consejo de Estado, para que el daño autónomo invocado (pérdida de oportunidad), sea indemnizable, es necesaria la configuración de cada uno de los requisitos mencionados en el párrafo anterior, los cuales no se demostraron por los actores generando decisión negativa para las pretensiones.

Véase: 45. (1) Sobre la falta de “certeza respecto de la existencia de una oportunidad que se pierde”, y sobre la posibilidad de “obtener el provecho o de evitar el detrimento”. 20 Ver los siguientes archivos: (i) Folios 80-215. (ii) archivo “01IncorporaExpedienteDigitalizado”; (iii) archivo “02IncorporaExpedienteDigitalizado”;

(iv) archivo “03IncorporaExpedienteDigitalizado”; (v) archivo “04IncorporaExpedienteDigitalizado”; (vi) archivo “00C1”; (vii) archivo “00C2”; (viii) archivo “00C3”; (ix) archivo “00C4”; (x) archivo “00C5”; 21 Archivo “09RespuestaRamaJudicial”. 22 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 25 de julio de 2019, radicado 25000-23-26-000-2011-01063-01(46284).

Actora Martha Lucía García Lagos y demandado Nación – Fiscalía General de la Nación. 23 Respecto de la pérdida de oportunidad, dijo aquella corporación: “la pérdida de oportunidad debe considerarse como un daño autónomo distinto del análisis de la imputación, habida cuenta de que se trata de un menoscabo con identidad propia que surge cuando se ve comprometida una posibilidad real de obtener un beneficio o evitar un detrimento El cual es un daño autónomo”. 24 Para lo cual citó su propia jurisprudencia. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-33-011-2018-00068-01 Accionante Yarelis Torres y otros Accionado Rama Judicial y Fiscalía Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 46.

De acuerdo con el Consejo de Estado25, en el análisis para determinar si se cumplen los 2 primeros requisitos, ha de tenerse en cuenta lo siguiente: 47. Primero: debe acreditarse “inequívocamente la existencia de 'una esperanza en grado de probabilidad con certeza suficiente de que de no haber ocurrido el evento dañoso, la víctima habría mantenido la expectativa de obtener la ganancia o de evitar el detrimento correspondientes”; y 48.

Segundo: “si el resultado todavía puede ser alcanzado, el "chance" aún no estaría perdido y nada habría por indemnizar; por tanto, si bien se mantiene la incertidumbre respecto de si dicho resultado se iba a producir, o no, la probabilidad de percibir la ganancia o de evitar el perjuicio sí debe haber desaparecido definitivamente del patrimonio -material o inmaterial- del individuo porque dichos resultados ya no podrán ser alcanzados jamás”. 49.

En esa línea, al haber mantenido los accionantes la expectativa de lograr sus aspiraciones indemnizatorias, incluso después de la declaratoria de prescripción de la acción penal, no se configura la pérdida de oportunidad que invocan y el daño alegado resulta eventual, hipotético y no indemnizable. Nótese: 50. El accidente de tránsito del cual fue víctima el señor Reinaldo de Jesús Vuelvas Roncallo (Q.E.P.D.) -que generó el proceso donde se declaró la prescripción de la acción penal- ocurrió el 1 de enero de 2009.

Frente a ello, los actores contaban con varios mecanismos de defensa ofrecidos por nuestro ordenamiento jurídico: 51. Primero: promover el proceso penal correspondiente de acuerdo con las Leyes 599 y 600 de 200026. 52. Ese trámite fue adelantado con instrucción de la Fiscalía General de la Nación, y en su interior se declaró la prescripción de la acción penal el día 9 de febrero de 2016; por tanto, no puede tomarse como base para mantener las esperanzas indemnizatorias de los accionantes, sea a través de incidente de reparación integral o constituyéndose como parte civil allí. 53.

Segundo: sin embargo, existe otro escenario defensivo, referido a la posibilidad de instaurar acción ordinaria civil contra la aseguradora, la empresa de transporte o el propietario del vehículo en el cual falleció el señor Reinaldo de Jesús Vuelvas Roncallo (Q.E.P.D.). 54. Ahora bien, la acción civil no había prescrito en relación con esos sujetos, cuando se terminó el proceso penal. 55.

Al respecto, en un caso similar al presente, el Consejo de Estado concluyó lo siguiente: 56. a) Que en virtud de los artículos 98 y 99 del Código Penal, el término de prescripción de la acción penal y de la acción civil es el mismo, pero solo en relación con las personas naturales penalmente responsables: 25 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 25 de julio de 2019, radicado 25000-23-26-000-2011- 01063-01(46284).

Actora Martha Lucía García Lagos y demandado Nación – Fiscalía General de la Nación. 26 Por las cuales se expiden el Código Penal y de Procedimiento Penal. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-33-011-2018-00068-01 Accionante Yarelis Torres y otros Accionado Rama Judicial y Fiscalía Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 “De las normas transcritas, es posible concluir que el término de prescripción de la demanda civil iniciada dentro del proceso penal se encuentra ligado a la prescripción de este último, pero únicamente en relación con los penalmente responsables, ya que la norma dejó a salvo cualquier otro evento cuando estableció que a "los demás casos se les aplicarán las normas pertinentes de la legislación civil"27. 57. b) Que en relación con la aseguradora, la empresa de transporte o el propietario del vehículo, el término de prescripción de la acción penal es distinto al de la acción civil que se regula por el artículo 2536 del Código Civil28: “En el caso concreto, la demandante tenía la expectativa de obtener una reparación en el proceso penal, la cual se vio truncada por causa de la declaratoria de la prescripción de la acción penal.

Sin embargo, la actora tuvo la posibilidad real de acudir a la jurisdicción civil para que, a través de un proceso ordinario de responsabilidad extracontractual, se ordenara el pago de los perjuicios derivados del accidente de tránsito respecto de todos aquellos civilmente responsables diferentes a los imputados, esto es, en relación con el propietario, la empresa a la que se encontraba afiliado el vehículo y el llamado en garantía, dado que la prescripción de la acción penal no operó frente a aquellos (…) Por lo anterior, el término de la prescripción para el propietario y/o empresa de servicio público – según el caso- estará regido por la norma especial que lo consagre y, en su defecto, por lo normado en el artículo 2536 del Código Civil, sin que lleguen a estar afectados por la prescripción de la acción penal”. 58.

En este contexto, los actores podían apoyarse en el artículo 2536 del Código Civil29 el cual establece una prescripción de 10 años para la acción ordinaria civil. Entonces, si contabilizamos ese término desde el día siguiente al de ocurrencia del siniestro (2 de enero de 2009), concluimos que la demanda civil podía presentarse hasta el 2 de enero de 2019, fecha posterior a la declaratoria de prescripción de la acción penal (decretada el 9 de febrero de 2016). 59.

Así, se concluye en este segundo escenario que, luego de la declaratoria de prescripción de la acción penal, los actores conservaron la expectativa de ser indemnizados, por lo que no se configura los requisitos siguientes requisitos exigidos por la jurisprudencia para constituirse pérdida de oportunidad: (i) “certeza respecto de la existencia de una oportunidad que se pierde, aunque la misma envuelva un componente aleatorio”; e (ii) “imposibilidad definitiva de obtener el provecho o de evitar el detrimento”. 60.

En concordancia con lo expuesto, dijo el Consejo de Estado: “En atención a las anteriores consideraciones, encuentra la Sala que la señora Martha Lucía García Lagos, una vez declarada de manera definitiva la prescripción de la acción penal -27 de julio de 2009-, contaba todavía con la posibilidad de acudir ante la jurisdicción civil, pues el término de 10 años de la prescripción civil venció en relación con el propietario del vehículo, la 27 Ibidem. 28 “ARTÍCULO 2536. <PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN EJECUTIVA Y ORDINARIA>. <Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002.

El nuevo texto es el siguiente:> La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10). La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5). Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término”. 29 “ARTÍCULO 2536. <PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN EJECUTIVA Y ORDINARIA>. <Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002.

El nuevo texto es el siguiente:> La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10). La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5). Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término”.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-33-011-2018-00068-01 Accionante Yarelis Torres y otros Accionado Rama Judicial y Fiscalía Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 empresa de transporte y la aseguradora el 3 de julio de 2014 -contado a partir de la ocurrencia del hecho-.

Dicho término estuvo vigente incluso al momento de presentación de la acción de reparación directa -5 de octubre de 2011-, sin que la parte interesada hubiera interpuesto la demanda de responsabilidad civil. Por esta razón, se entiende que para el momento en el que se decretó la prescripción de la acción penal, la demandante no se encontraba en la imposibilidad definitiva de obtener su reparación, en tanto que tenía un medio idóneo para reclamar su indemnización. En este mismo sentido se pronunció recientemente la Subsección cuando indicó que: Inclusive teniendo en cuenta el término de la prescripción ordinaria vigente a partir de la promulgación de la Ley 791 de 2002, que se redujo a 10 años, la demandante podía acudir a la jurisdicción ordinaria civil hasta el 27 de diciembre de 2012, fecha posterior a la declaratoria de prescripción de la acción penal y de la radicación de la presente demanda, que ocurrió el 11 de mayo de 2012.

Dicho de otro modo, una vez prescrita la acción penal, los demandantes podían acudir a la jurisdicción ordinaria civil para demandar y solicitar la respectiva indemnización de perjuicios por parte de la empresa -Flota San Vicente- y la aseguradora llamada en garantía, de conformidad con los artículos 2341 y siguientes del Código Civil.

Así las cosas, la demanda civil aún se podría presentar en término; después de haberse decretado la prescripción de la acción penal; sin embargo, la parte actora decidió no acudir a la jurisdicción civil ordinaria, lo que no resulta atribuible a la Rama Judicial y, reafirma que el daño alegado en el sub lite resulta eventual e hipotético y, por ende, no indemnizable”. 61.

Pues bien, lo expuesto, se opone al dicho de los apelantes, relativos a que, si bien no acudieron a la jurisdicción civil, ello no es motivo para justificar el actuar deficiente y omisivo de la administración. 62. Al respecto, ni el a-quo ni este tribunal justifican omisión de la administración; por el contrario, la denegatoria de las pretensiones: (i) consulta el precedente judicial vertical y vinculante de obligatoria aplicación que se ha descrito en esta providencia;

(ii) es la consecuencia de no probar la certeza de la pérdida de oportunidad en materia de prescripción de acción penal; y (iii) está acorde con el principio de legalidad de la función pública -artículos 121 y 122 de la constitución Nacional. 63. Por esas mismas razones, la Sala no admite la posición de los apelantes, cuando afirman que no debe aplicarse estrictamente las subreglas jurisprudenciales que gobiernan el tema de la pérdida de oportunidad en esta clase de procesos, ya que: (i) se iría en contra de un precedente judicial sin fundamento para desobedecerlo;

(ii) se desconocería la vocación probatoria de las pruebas obrantes en el expediente sobre las cuales debe fundarse la decisión judicial30. 64. Las consideraciones precedentes, también desacreditan a los demandantes, cuando afirman que se les arrebató la posibilidad de ser indemnizados, de conocer las causas del fallecimiento del señor Reinaldo Vuelvas -Q.E.P.D.-, y de establecer la culpabilidad del conductor del vehículo causante del accidente. 65.

A propósito, lo expuesto en párrafos de arriba, demuestra que luego de la prescripción de la acción penal, los actores siguieron con la posibilidad de acudir a la 30 “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”. Artículo 164 del C.G.P. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-33-011-2018-00068-01 Accionante Yarelis Torres y otros Accionado Rama Judicial y Fiscalía Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 jurisdicción civil, escenario en el cual podían conocer las causas del fallecimiento invocado, determinar la culpabilidad y ser indemnizados. 66.

(2) Los demandantes no se encontraban en “una situación potencialmente apta para pretender la consecución del resultado esperado”. En la jurisprudencia del Consejo de Estado se encuentran subreglas aplicables para determinar el cumplimiento o no al mencionado requisito. A partir de ellas, la Sala lo encuentra insatisfecho, por lo siguiente: 67. a) No se evidencian decisiones judiciales de las que se desprenda la responsabilidad del conductor del vehículo -Rafael Carrillo Marrugo-.

En efecto, el proceso se desarrolló sin que se declarara la culpabilidad del acusado, y tampoco se anunció un probable sentido de providencia condenatoria. 68. b) La parte acusada mantuvo la posibilidad de ser absuelto por ausencia de responsabilidad y de contera, la prescripción se decretó sin existir la certeza del derecho a la reparación integral. 69.

En línea con lo anterior, el máximo órgano de esta jurisdicción, al analizar caso homólogo, concluyó: “(…) los sindicados todavía estaban en la posibilidad de argumentar y/o probar la existencia de una causal eximente de responsabilidad, de atipicidad de la conducta, de ausencia de autoría o de inexistencia del hecho punible, toda vez que todavía se encontraría en discusión su responsabilidad en los hechos.

Esta circunstancia evidencia aún más la posición desfavorable de la demandante en el proceso penal respecto de la probabilidad que tenía de obtener la indemnización esperada. Así, es claro que la señora Martha Lucía García Lagos no contaba con una alta probabilidad de que se hubiera accedido a sus pretensiones en el proceso penal, ya que en aquel nunca se profirió una providencia de la que esta Sala pudiera llegar a concluir que posiblemente se habrían reconocido los menoscabos por ella padecidos en su condición de víctima del accidente de tránsito.

Por esta razón, la ausencia del tercer elemento de la pérdida de oportunidad torna, también, en incierto el daño. (…) Pues bien, en cuanto a la situación "potencialmente apta", esta Corporación ha manifestado que debe analizarse si el afectado con la prescripción de la acción penal se hallaba en una situación tanto fáctica como jurídica idónea para alcanzar la indemnización que pretendía en el proceso penal y que ahora reclama en la jurisdicción contenciosa administrativa.

En línea con lo anterior, no se puede concluir que la señora Rosario Gutiérrez Madrid se encontraba en una situación potencialmente apta de obtener los perjuicios que solicitó dentro del proceso penal por el punible de abuso de condiciones de inferioridad, toda vez que ninguna de las etapas procesales terminó con una decisión a su favor”31. 70.

Lo anterior, desacredita el argumento de los apelantes, relativo a que, antes de la declaratoria de prescripción, tenían la posibilidad de ser indemnizados a través del incidente de reparación integral. 31 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 25 de julio de 2019, radicado 25000-23-26-000-2011- 01063-01(46284).

Actora Martha Lucía García Lagos y demandado Nación – Fiscalía General de la Nación. 31 Por las cuales se expiden el Código Penal y de Procedimiento Penal. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-33-011-2018-00068-01 Accionante Yarelis Torres y otros Accionado Rama Judicial y Fiscalía Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 71.

En efecto, se descarta el argumento, al evidenciarse que, al no existir certeza de la condena penal -que es lo más- los accionantes no tenían certeza de que se tramitaría un incidente de reparación integral favorable a sus pretensiones indemnizatorias -que es lo menos-. 5.7. Conclusión 72. Ninguno de los cargos del recurso de apelación fue demostrado, lo que conduce a confirmar la sentencia de primera instancia que negó pretensiones, de acuerdo con las razones plasmadas en esta providencia. 5.8.

Condena en costas 73. Según el inciso primero del artículo 188 del CPACA, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del ordenamiento procesal civil. 74. En concordancia con lo anterior, los numerales 1 y 8 del artículo 365 del CGP, consagran la condena en costas para la parte vencida y a quien se haya resuelto desfavorablemente la apelación, siempre y cuando se demuestre la causación de aquellas. 75.

Sumado a ello, la Ley 2080 de 202132 adicionó un segundo inciso al artículo 188 del CPACA, en el cual fijó otro supuesto de condena en costas contra la parte actora que instaure demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. 76. Pues bien, de las citadas reglas, en este caso aplica la contenida en el artículo 365.1 del CGP y se condenará a la parte accionante por ser la vencida, sobre todo al encontrarse causadas ya que el demandante se vio en la necesidad de contratar abogado para que lo representara judicialmente en el proceso -artículo 365.8 del CGP-.

VI.– DECISIÓN 77. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Décimo Primero Administrativo de Cartagena el 28 de febrero de 2022, que negó las pretensiones de demanda, de acuerdo con las razones de esta providencia.

SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante en virtud de lo dispuesto en el artículo 366 del CGP, las cuales deben liquidarse por la Secretaría del Juzgado de primera instancia. 32 Artículo

47. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-33-011-2018-00068-01 Accionante Yarelis Torres y otros Accionado Rama Judicial y Fiscalía Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría ENVIAR el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones en el Sistema de gestión SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado por la Sala No. 6 de la fecha.