TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete Montería, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) FALLO SEGUNDA INSTANCIA Asunto: Acción de Tutela Radicación: 23001333301020240031301 Accionante(s): Jonatan Marcel Agámez Hernández Accionado(s): Dirección Sanidad Ejército Nacional I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir sobre la impugnación presentada por la parte accionada, en contra de la Sentencia de Primera Instancia, proferida el día veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, por medio del cual se negaron los derechos invocados por el accionante.
II.
ANTECEDENTES a). Hechos1. En el libelo de tutela, se narran los siguientes hechos: El señor Jonatan Marcel Agámez Hernández quien actualmente se desempeña como Sargento Segundo del Ejército, orgánico del Batallón de Infantería nro. 33 «JUNIN». Desde el 14 de junio de 2019, se encuentra en tratamiento médico por psiquiatría, debido que padece varias enfermedades diagnosticadas, entre ellas «trastorno de estrés postraumático, trastorno mixto de ansiedad y trastorno cognoscitivo leve».
En consecuencia, sostuvo que el psiquiatra le recomendó no ingresar en unidades militares de ningún tipo, dado que presenta alteración en su aparato psíquico. Desde entonces, cuenta con una incapacidad total en casa, según las órdenes del médico a cargo. Seguidamente, el accionante presentó petición ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, solicitando que le asignaran de forma inmediata una cita con el médico laboral de Sanidad Militar para que evaluara su caso.
Adicionalmente, solicitó que la valoración por parte del especialista en psiquiatría se realizara en la ciudad de Montería. Ante ello, la entidad accionada le informó que la cita médica con Psiquiatría y Neuropsicología se llevarían a cabo en la ciudad de Bogotá D.C. Inconforme con la decisión anterior, el accionante nuevamente presentó petición ante la Dirección de Sanidad del Ejército solicitando el cambio de lugar de revisión. En respuesta, le asignaron la cita por especialidad de Neuropsicología en la ciudad de Montería. Sin embargo, en cuanto a la cita por especialidad de Psiquiatría, la Dirección de Sanidad del Ejército le informó que las consultas con psiquiatría se realizaban únicamente en la ciudad de Bogotá, por lo que procedió a asignarle la cita médica en dicha ciudad.
En ese sentido, expresó que la entidad accionada sigue sin tomar en cuenta que, por recomendación de su psiquiatra, no puede trasladarse a otros lugares, ya que eso le podría generar traumas, por lo tanto, solicitó que se ordenara a la entidad asignar la cita con el médico laboral en la ciudad de Montería. Por último, señaló que asistió a control con el especialista en Psiquiatría el día 29 de julio de 2024 en la ciudad de Montería y que aún se encuentra en tratamiento.
Asimismo, 1 PDF nro. 01 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333301020240031301 2 manifestó se encuentra estudiando en la ciudad de Montería por recomendación del médico especialista en Psiquiatría. b). Petición. En el escrito de tutela, se hicieron las siguientes peticiones: • Que se amparen los derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana. • Como consecuencia de lo anterior, que se ordene a la Dirección de Sanidad Ejercito Nacional que le asigne citas con el médico laboral en la ciudad de Montería, teniendo en cuenta las recomendaciones del médico especialista en Psiquiatría. c).
Informe de la entidad accionada • Dirección de Sanidad Ejército Nacional2 El Oficial de Gestión Medicinal Laboral DISAN Ejército informó que tras verificar el expediente médico laboral, el señor Jonatan Marcel Agámez se realizó una ficha médica el día 30 de mayo del año 2024, en la que le prescribieron una serie de conceptos, con el fin de que al culminar los mismos, se pudiera realizar la práctica de la Junta Médico Laboral.
En ese sentido, indicó que los galenos de medicina laboral coordinaron con los establecimientos de Sanidad de la ciudad de Montería y Bogotá, para que agendaran las citas de conceptos por las especialidades de Psiquiatría Comité Basan, Neuropsicología Dx y Trastorno Cognitivo. En efecto, la cita médica para la especialidad de Neuropsicología fue programada para el 15 de Julio de 2024 a las 2:00 p.m. en la ciudad de Montería. Sin embargo, indicó que el accionante no asistió a esta, por lo que puso de presente que esa Dirección no está obligada a llamar o advertir a los pacientes a realizarse los exámenes psicofísicos, ya que es un derecho que está establecido en el Decreto 1796 de 2000, el cual es conocido por todos sus miembros.
Por lo anterior, enfatizó que el desconocimiento del Decreto no exime al usuario de su responsabilidad de estar informado sobre los procesos legales a los que tiene derecho. Al respecto, expresó que no puede confundirse obligaciones y derechos de carácter administrativos con los de la seguridad social en salud. En ese sentido, reiteró que el trámite de Junta Médico Laboral requiere de la activa gestión del interesado, ya sea de forma directa o través de su apoderado judicial, dado que el interesado debe estar presto a adelantar el trámite de forma activa y continua.
Bajo ese contexto, manifestó que a pesar de los esfuerzos realizados, implicándole un desgaste administrativo y logístico adicional, que pudo haber afectado a otros usuarios, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional reprogramó la cita médica para la especialidad de Neuropsicología para el 17 de julio de 2024 a las 3:00 p.m. en la ciudad de Montería. Pero nuevamente el accionante insistió que la nueva cita que le fuera programada.
Así, informó que esta entidad le volvió a asignar una nueva cita para la especialidad de Neuropsicología para el 22 de julio de 2024 a las 7:30 a.m. en la ciudad de Montería, con el objetivo de que el usuario asistiera de forma favorable a la misma. Respecto del Comité Basan por la especialidad de Psiquiatría, indicó que realizó la asignación de cita para los días 23 y 24 de julio de 2024 a las 7:00 a.m. en COPER ubicado en la Carrera 46 # 20 B99 de la ciudad de Bogotá. De la misma manera, para el examen 2 PDF nro. 06 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333301020240031301 3 médico de la Junta Médico Laboral, requiere del cumplimiento de unos pasos muy sencillos que garantizan el debido proceso, establecidos en el Decreto 1796 del 2000. Adicionalmente, expuso que el trámite de Junta Médico Laboral es completamente independiente al tratamiento que el accionante venga desarrollando.
Asimismo, manifestó que se enmarca en un actuar dilatorio por parte del mismo, teniendo en cuenta que se programaron citas en la ciudad de Montería tal como este lo solicitó, sin que al final asistiera a las mismas. Finalmente, la entidad considera que no vulneró los derechos invocados por el actor, y por el contrario, su actuar se enmarca en los términos establecidos por la ley.
En consecuencia, solicitó que se rechace la presente acción constitucional por improcedente y se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que el accionante ya se encuentra activo en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares para que adelante su proceso de Junta Médico Laboral. d). Fallo impugnado3 El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Montería, mediante fallo proferido el día veintidós (22) de agosto dos mil veinticuatro (2024), resolvió lo siguiente: 1.
Negar la presente acción de tutela incoada por el señor Jonatan Agamez Hernández contra de la Dirección de Sanidad del Ejercito de Montería, por las razones expuestas en la parte motiva. El A quo fundamentó la anterior decisión, indicando que una vez analizadas las pruebas obrantes en el plenario, observó que en las historias clínicas el señor Jonatan Agámez desde el año 2019, había recibido todos los estudios y exámenes correspondientes a raíz de su diagnóstico por parte de la entidad accionada.
En ese sentido, el A quo consideró evidente que Sanidad Militar le había brindado una atención oportuna y completa, asignándole las citas con las especialidades necesarias como lo requiere el actor, como lo son, la de Neuropsicología y Psiquiatría. Incluso, resaltó que la cita con neuropsicología le fue agendada en la ciudad de Montería, pero que el actor no asistió ni justificó su inasistencia. Por lo anterior, expresó que con respecto a la cita con Psiquiatría que fue agendada en el Comité Basan en Bogotá D.C, pero el actor mencionó que le era imposible viajar por el estrés que le causan los viajes de una ciudad a otra.
Sin embargo, según la historia clínica, evidenció que el médico tratante prescribió que sí le era posible viajar por vía aérea y con un acompañante. Finalmente, el A quo concluyó que la Dirección Sanidad Ejército Nacional no ha vulnerado los derechos fundamentales alegados por el actor. Por el contrario, indicó que su actuar se enmarcó dentro de los términos establecidos por la ley y la jurisprudencia, y que siempre estuvo presta a resolver la situación médica laboral del señor Jonatan Agámez Hernández.
Sin embargo, señaló que el actor demostró una negativa en asistir a las citas programadas. e). La impugnación4 Inconforme con el fallo de primera instancia, el accionante presentó impugnación, solicitando que se revoque el fallo de primera instancia y que se le concedan cada una de sus pretensiones. Por lo anterior, argumenta que la afirmación dada por el A quo no es válida, puesto que, aunque es cierto que podría viajar hasta la ciudad de Bogotá con un acompañante para la cita médica, considera que la entidad accionada no le ha brindado los 3 PDF nro. 07 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital. 4 PDF nro. 09 Cuaderno de primera instancia. Expediente digital.
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333301020240031301 4 medios para hacerlo, pues, no cuenta con los recursos para poder pagar los pasajes ni para el alojamiento en la ciudad de Bogotá. En ese sentido, manifiesta que la vulneración al derecho fundamental a la salud sigue latente, dado que, a su juicio, la entidad accionada no solo debe asignar y autorizar las citas, sino que también tiene el deber de garantizar la salud de manera íntegra, lo que incluye suministrar los medios idóneos tanto para el traslado como para el hospedaje.
Por otro lado, expresa que la accionada en ningún momento dio respuesta al fallo de tutela, por lo que argumenta que la falta de respuesta tiene como consecuencia la aceptación tácita de los hechos expuestos. Aunado a lo anterior, aduce que en la entidad accionada no debe ser favorecida, dado que, a su juicio, la misma se ha mostrado desinteresada en el presente proceso y en la afectación que le está generando al no brindarle los medios idóneos para acceder a su derecho fundamental la salud.
En ese sentido, solicitó que se tenga en cuenta que las citas programadas en la ciudad de Bogotá le generan otras afectaciones graves, además de las ya mencionadas. Asimismo, indicó que actualmente se encuentra estudiando la carrera de derecho en Montería y que asistir a las citas médicas en Bogotá le implicaría la perdida de varios días de clase, afectando su promedio académico y la posibilidad de perder sus materias.
Por lo tanto, solicita que se tenga una vista más amplia de las afectaciones que le generan con el traslado, pues, considera que el juez de primera instancia se basó solo en el cumplimiento de la asignación de las citas por parte de la accionada, más no, en la afectación que le causa a su salud emocional y a su vida tanto en el ámbito escolar como personal.
Finalmente, solicita que en la medida de lo posible se ordene a la accionada, las citas se asignen en la ciudad de Montería. En caso de que el traslado a Bogotá sea necesario, pide que la entidad demandada detalle cómo se cubrirán los costos de traslado, alojamiento y alimentación, ya que a considera que la garantía de la salud por parte de la entidad accionada debe ser integral. f).
Trámite de segunda instancia Por auto de fecha tres (3) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024)5, se admitió impugnación presentada por la parte accionante, contra el fallo de fecha veintidós (22) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), proferido en primera instancia por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Montería. III.
CONSIDERACIONES DE LA SALA a). De la competencia Este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte accionante, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser el superior funcional, al haber sido proferida la providencia impugnada por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Montería. b).
Problema jurídico Para resolver la presente acción constitucional, deberá la Sala determinar, si en el sub examine, la Dirección de Sanidad del Ejercito de Montería se encuentra presuntamente vulnerando los derechos fundamentales de salud y vida digna al señor Jonatan Marcel Agámez Hernández. Previo a resolver el asunto planteado, con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para su solución, la Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos: i).
Generalidades 5 PDF No. 04 del cuaderno de segunda instancia del expediente digital. Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333301020240031301 5 de la acción de tutela; ii). De los derechos fundamentales invocados como vulnerados; y iii). Suministro de transporte, alojamiento y alimentación al paciente. i). Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela se define como un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale la ley.
La acción de tutela tiene un carácter subsidiario y residual, en tanto ella sólo procede en el evento en el que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo éste, sea presentada como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, art. 86 de la Constitución Política. La Corte Constitucional6 ha indicado que la acción de tutela es un verdadero derecho fundamental, a través del cual se garantiza la protección de los derechos fundamentales, los cuales, sin ella, comprometerían su eficacia, la cual se caracteriza por ser un instrumento i) subsidiario; ii) inmediato; iii) sencillo; iv) específico; y v) eficaz; y se rige por los principios de informalidad y de oficiosidad. ii).
De los derechos fundamentales invocados como vulnerados El derecho a la salud ha tenido un importante desarrollo en la jurisprudencia constitucional, de modo que en su reconocimiento vía tutela, se pueden destacar tres momentos: al principio, se amparaba si se encontraba en conexidad con los derechos a la vida digna e integridad personal; luego, fue reconocido como derecho fundamental, para el caso de personas que por sus condiciones eran consideradas de especial protección constitucional y, posteriormente, en Sentencia T-760 de 20087 se ha considerado un derecho fundamental autónomo.
El carácter fundamental y autónomo del derecho a la salud, fue ratificado por la Ley Estatutaria de Salud, Ley 1751 de 20158, refiriéndose a la salud como un «derecho fundamental», «autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo», el cual comprende, entre otros elementos, la prestación del servicio de manera «oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud»: Artículo 2°.
Naturaleza y contenido del derecho fundamental a la salud. El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas.
De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado9. En cuanto al derecho a la dignidad humana, la Corte en sentencia T-291-1610 ha mencionado lo siguiente: Entendido como derecho fundamental autónomo, la Corte ha determinado que la dignidad humana equivale: (i) al merecimiento de un trato especial que tiene toda 6 Corte Constitucional.
Sentencia C-483 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil, Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008). 7 Corte Constitucional, Sentencia T-760 de 2008, M.P Manuel José Cepeda Espinosa, Bogotá D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018). 8 Ley Estatutaria 1751 del 16 de febrero de 2015. «Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones».
Declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante las providencias C-313 de 2014, Auto 377 del tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014) y C-634 de 2015. 9 ibidem 10 Sentencia T de 291 de 2016. M. P: Alberto Rojas Ríos. Bogotá D.C., Dos (2) de junio de dos mil dieciséis (2016). Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333301020240031301 6 persona por el hecho de ser tal; y (ii) a la facultad que tiene toda persona de exigir de los demás un trato acorde con su condición humana.
Por tanto, la dignidad humana se erige como un derecho fundamental, de eficacia directa, cuyo reconocimiento general compromete el fundamento político del Estado. Así como también, en esa misma sentencia, la Corporación ha establecido tres lineamientos claros y distintivos, los cuales son: (i) La dignidad humana entendida como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características;
(ii) la dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia; y (iii) la dignidad humana entendida como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad moral o, en otras palabras, que los ciudadanos puedan vivir sin ser sometidos a cualquier forma de humillación o tortura.
Frente a la funcionalidad de la norma, este Tribunal ha puntualizado tres expresiones de la dignidad humana entendida como: (i) principio fundante del ordenamiento jurídico y por tanto del Estado, y en este sentido la dignidad como valor; (ii) principio constitucional; y (iii) derecho fundamental autónomo. iii) Suministro de transporte, alojamiento y alimentación al paciente.
Conforme los reiterados lineamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional11, en principio, por considerarse que el servicio de transporte no es una prestación médica, no correspondería a un servicio que debe ser costeado por el paciente y/o su núcleo familiar. No obstante, en desarrollo de la Jurisprudencia Constitucional se han establecido unas excepciones, en las cuales la EPS está llamada a asumir los gastos derivados de éste, debido a que se ha entendido como un medio que permite el acceso a los servicios de salud, ya que, en ciertos eventos, al no ser posible el traslado del respectivo paciente para recibir el tratamiento médico ordenado, se impide la materialización del derecho fundamental12; postura que ha sido reiterada tanto para el transporte intermunicipal como intramunicipal13.
De tal suerte que el Juez de tutela debe entrar a analizar la situación particular y verificar el cual es el siguiente: servicio ha sido negligente en el ejercicio de sus funciones y ello ponga en riesgo los derechos fundamentales del paciente. Igualmente, se reconoce cuando (ii) el usuario es un sujeto de especial protección constitucional (como sucede con los menores de edad, adultos mayores, indígenas, desplazados, personas con discapacidad física o que padezcan enfermedades catastróficas); o con aquellas (iii) personas que “exhiben condiciones de salud extremadamente precarias e indignas.
De tal suerte que el Juez de tutela debe entrar a analizar la situación particular y verificar, si de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario. En cuanto a los gastos de alojamiento y alimentación, dispone la Corte Constitucional que esto no constituye servicio médico, pero hay casos en los cuales, el acceso efectivo y real al servicio de salud, depende de que se garantice el desplazamiento al lugar donde será prestada la atención, por lo que a partir del principio de solidaridad, cuando un usuario es remitido a un lugar diferente a su residencia para recibir la atención, debido a que su EPS no cuenta con disponibilidad de servicios en el lugar de afiliación, en principio, los gastos que se originaran por la estada debían ser asumidos por el paciente o su familia.
Sin embargo, ha establecido como excepción a la anterior regla, el caso de los usuarios que 11 Corte Constitucional, Sentencia T-032 de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas, Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil dieciocho (2018). 12 Al respecto, ver entre otras, las Sentencias T-760 de 2008, T-550 de 2009, T-352 de 2010, T-526 de 2011, T-464 de 2012 y T-148 de 2016. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-464 de 2018, M. P. Diana Fajardo Rivera, Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
Expediente T-6.567.388. Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333301020240031301 7 son remitidos a un municipio diferente de su domicilio, cuando ni ellos ni su familia cuentan con la capacidad económica para asumir dichos costos.14 Siendo así, es necesario precisar que la Corte Constitucional ante la ausencia de otros medios probatorios; hechos como el desempleo, la afiliación al sistema de seguridad social en salud en calidad de beneficiario y no de cotizante, pertenecer al grupo poblacional de adulto mayor (tercera edad) y tener ingresos mensuales equivalentes a un salario mínimo legal mensual, pueden ser tenidos en cuenta como prueba suficiente de la incapacidad económica de la accionante15.
Al respecto, sobre los criterios para establecer la capacidad económica del paciente y su familia, resalta la Corte Constitucional, lo siguiente: …(i) sin perjuicio de las demás reglas, es aplicable la regla general en materia probatoria, según la cual, incumbe al actor probar el supuesto de hecho que permite obtener la consecuencia jurídica que persigue;
(ii) ante la afirmación de ausencia de recursos económicos por parte del actor (negación indefinida), se invierte la carga de la prueba correspondiendo en ese caso a la entidad demandada demostrar lo contrario; (iii) no existe tarifa legal para demostrar la ausencia de recursos económicos, la misma se puede intentar mediante negaciones indefinidas, certificados de ingresos, formularios de afiliación al sistema, extractos bancarios, declaración de renta, balances contables, testimonios, indicios o cualquier otro medio de prueba;
(iv) corresponde al juez de tutela ejercer activamente sus poderes inquisitivos en materia probatoria, con el fin de establecer la verdad real en cada caso, proteger los derechos fundamentales de las personas y garantizar la corrección del manejo de los recursos del sistema de seguridad social en salud, haciendo prevalecer el principio de solidaridad cuando el peticionario cuenta con recursos económicos que le permitan sufragar el costo de las intervenciones, procedimientos o medicamentos;
(v) en el caso de la afirmación indefinida del solicitante respecto de la ausencia de recursos económicos, o de afirmaciones semejantes, se presume su buena fe en los términos del artículo 83 de la Constitución, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que le quepa, si se llega a establecer que tal afirmación es falsa o contraria a la realidad….
(Negrilla fuera de texto) Así, si bien es el actor, quien debe probar su incapacidad económica, basta su afirmación en ese sentido para abrir el debate al respecto. Con su aseveración, la carga de la prueba se traslada a la EPS, que por la relación que tiene con el usuario, cuenta con elementos suficientes para desvirtuar su aseveración ante el Juez de tutela.
Adicionalmente, el Tribunal Constitucional en la Sentencia T-122 de 202116 recordó que el servicio de transporte intermunicipal para paciente ambulatorio no requiere orden del médico tratante, pues se torna necesario después de que el profesional ha ordenado el servicio de salud que necesita el paciente. En caso de que la EPS autorice que el servicio se preste fuera del domicilio del paciente, la entidad se verá obligada a cubrir los gastos de transporte ya que estos son necesarios para que el paciente pueda acceder al servicio de salud requerido. c).
Consideraciones del caso Visto lo precedente, para afrontar la solución del asunto, procede la Sala a verificar los prepuestos generales de procedencia de toda tutela, así: • Legitimación en la causa por activa y por pasiva 14 Corte Constitucional, Sentencia T-405 de 2017, M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo, Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecisiete (2017). 15 Corte Constitucional, Sentencia T - 178 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-122 de 2021, M.P. Diana Fajardo Rivera, Bogotá D. C., tres (3) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333301020240031301 8 De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá presentar acción de tutela ante los jueces para procurar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular.
La acción de tutela fue presentada por el señor Jonatan Marcel Agámez Hernández, alegando que la entidad accionada ha vulnerado su derecho a la salud y la dignidad humana, al no asignarle la cita de Psiquiatría en la ciudad de Montería. Así las cosas, advierte la Sala que en el presente caso está acreditada la legitimación en la causa por activa.
De igual forma, también se encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva, pues, la presente acción de tutela está dirigida contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional -entidad en la que está afiliado el accionante-, la cual es una Dependencia del Ministerio de Defensa Nacional, y específicamente se encarga de prestar un servicio integral de salud del personal afiliado y la que estaría llamada a cumplir las órdenes que se impartan en la presente acción, por la posible vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante. • Inmediatez La Corte Constitucional ha señalado reiteradamente que la acción de tutela se debe interponer en un tiempo oportuno y justo, a partir del momento en que ocurre la situación que presuntamente vulnera o amenaza el derecho fundamental.
Ello, porque la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales17. Sin perjuicio de ello, debe anotarse la existencia de omisiones que se extienden en el tiempo y prolongan la violación de los derechos fundamentales. En ese sentido, no debe pasarse por alto que cuando se está ante la posible vulneración del derecho fundamental a la salud, el requisito de inmediatez debe observarse de manera diferente a los demás derechos, pues, el fundamento de exigencia de dicho requisito es la necesidad apremiante y urgente de protección constitucional propia de la tutela.
Así, en el presente caso, advierte la Sala que el accionante fue diagnosticado con enfermedades que afectan gravemente su vida, lo cual amerita de manera urgente la necesidad de protección. • Subsidiariedad En lo que atañe al principio de subsidiariedad, conviene recordar que la acción de tutela es un mecanismo judicial de naturaleza constitucional, orientado a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que puedan resultar vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, e incluso de los particulares.
Su utilización es excepcional y su interposición solo es jurídicamente viable cuando, una vez examinado el sistema de acciones judiciales, no se encuentre un medio ordinario idóneo y eficaz para la protección de los derechos y, por lo tanto, no haya mecanismo judicial más que la acción de tutela, para lograr una protección oportuna y para evitar una afectación grave e irreversible de las garantías constitucionales, como lo ha reiterado la Corte Constitucional en sus pronunciamientos18.
En el presente caso, advierte la Sala que el solo hecho de tratarse de un usuario que ha sido diagnosticado con «trastorno de estrés postraumático, trastorno mixto de ansiedad y trastorno cognoscitivo leve» que afectan considerablemente su vida, no hay duda de que se está en presencia de un sujeto constitucional de especial protección, por primar su interés superior; todo lo cual, sumado a que no existe dentro del ordenamiento jurídico otra 17 Corte Constitucional, Sentencia T-250 de 2022, M. P. José Fernando Reyes Cuartas, Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil veintidós (2022). 18 Al respecto ver: Corte Constitucional, Sentencia T-247 de 2021, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333301020240031301 9 herramienta que les sea idónea para hacer valer sus derechos fundamentales, lleva a concluir que la acción de tutela es el único mecanismo con la capacidad de ofrecer protección efectiva a los derechos del accionante. Por tanto, el requisito de subsidiariedad está suficientemente acreditado en el sub lite. • Solución del asunto Una vez verificados los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela, vistos los referentes y antecedentes, y revisadas las particularidades del sub examine, para la solución del caso, la Sala tendrá en cuenta las siguientes premisas: Si bien el servicio de transporte no se identifica con una prestación médica, y puede decirse en principio, corresponde a un servicio que debe ser costeado por el paciente y/o su núcleo familiar; la Corte Constitucional19 ha establecido unas excepciones en las cuales la EPS está llamada a asumir los gastos derivados del transporte, debido a que se ha entendido como un medio que permite el acceso a los servicios de salud.
De la misma manera, el alojamiento y alimentación, si bien no constituyen un servicio médico, de acuerdo con lo indicado por la Corte Constitucional20, la EPS debe asumir su costo en los casos en que los usuarios que son remitidos a un municipio diferente de su domicilio, no cuenten ni ellos ni su familia con la capacidad económica para asumirlos.
En la presente causa constitucional, se advierten las siguientes situaciones fácticas: i). El día 16 de mayo de 202221, el accionante asistió a una cita médica de control con el médico especialista en Psiquiatría en la Clínica Laureles Psiquiatras Asociados IPS SAS, quien le diagnosticó lo siguiente: «Trastorno de estrés postraumático, Trastorno cognoscitivo leve y Trastorno de adaptación». ii).
Luego, el día 11 de octubre de 202222, con ocasión de acción de tutela presentada por el accionante, el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Montería Córdoba, resolvió lo siguiente:
PRIMERO. Conceder el amparo constitucional sobre el derecho a la salud, la vida y la educación del señor JONATAN MARCEL AGÁMEZ HERNÁNDEZ dentro de la acción de tutela interpuesta contra el COMANDO DE PERSONAL DEL EJÉRCITO NACIONAL, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO. ORDENAR al COMANDO DE PERSONAL DEL EJÉRCITO NACIONAL para que dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación del presente proveído, proceda a dejar sin efectos el acto administrativo OAP No. 1741 de fecha 27 de junio de 2022 proferida por el Comando del Ejército Nacional respecto al Sargento Segundo JONATAN MARCEL AGÁMEZ HERNÁNDEZ, que dispuso su traslado hacia BIPLI BATALLÓN DE INFANTERÍA No. 12 “PRIMERO DE LÍNEA”.
DIV07/BR15/BIPLI. Además, se advierte que esta entidad no podrá hacer efectiva ninguna clase traslado hasta tanto al accionante se le defina su situación laboral o hasta tanto el médico especialista en siquiatría que atiende sus patologías determine que es viable que vuelva a ejercer labores o actividades militares. Lo anterior conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. 19Corte Constitucional, Sentencia T-032 de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas, Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil dieciocho (2018). 20 Corte Constitucional, Sentencia T-405 de 2017, M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo, Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecisiete (2017). 21 PDF nro. 1 (Págs. 13-15) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 22 PDF nro. 01 (Página 29-37) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333301020240031301 10 iii). Más adelante, el día 14 de febrero de 202423, el médico Psicólogo de la Clínica Laureles Psiquiatras Asociados IPS SAS certificó que el señor Jonatan Marcel Agámez Hernández se encuentra en seguimiento en esta IPS bajo atención con «PSICOLOGICO, PSIQUIATRICO Y NEUROSPSICOLÓGICO EN SERVICIO DE CONSULTA EXTERNA». iv).
Luego, el día 7 de junio de 202424, el médico Psiquiatra de la Clínica Laureles Psiquiatras Asociados IPS SAS certificó que desde el año 2019 hasta la fecha, el señor Jonatan Agámez Hernández ha estado bajo manejo por parte de los médicos especialistas en Psiquiatría en dicha entidad. v). Por otro lado, el día 20 de julio de 202425, el accionante asistió a una consulta con el médico Psiquiatra en la Clínica Laureles Psiquiatras Asociados IPS SAS de la ciudad de Montería, en donde le diagnosticó lo siguiente: «TRASTORNO DE ESTRÉS POSTRAUMÁTICO, TRASTORNO COGNOSCITIVO LEVE y ACNÉ VULGAR». vi).
Más tarde, el día 24 de julio de 202426, con ocasión de la petición presentada por el accionante, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional contestó lo siguiente: Ahora bien, es importante recordarle al señor SS. JONATAN MARCEL AGAMEZ HERNANDEZ, que la cita de PSIQUIATRIA - COMITE BASAN se realizan únicamente en la ciudad de Bogotá. Po lo que se procederá a agendar nuevamente las citas médicas en la ciudad de Bogotá teniendo en cuenta que la cita de Psiquiatría debe ser en esta ciudad.
(Negrilla fuera del texto) vii). Seguidamente, el día 29 de julio de 202427, el especialista en Psiquiatría de la Clínica Laureles Psiquiatras Asociados IPS SAS emitió para el accionante una incapacidad médica total con tratamiento en casa, con una duración de 30 días, esto es, desde el 1° de octubre de 2024 hasta el 30 de octubre de 2024.
Dicha incapacidad, tiene su origen por accidente de trabajo, debido a que fue diagnosticado con estrés postraumático. xiii). Asimismo, el día 29 de julio de 202428, la Dirección General de Sanidad Militar emitió autorización nro. 1422603 al accionante, para la especialidad de Neuropsicología en la ciudad de Montería, con ocasión a su diagnóstico de «TRASTORNOS DE ADAPTACIÓN». ix).
En ese sentido, el día 30 de julio de 202429, la Dirección General de Sanidad Militar conforme al certificado de incapacidad, prorrogó al accionante su incapacidad, debido a su diagnóstico de «TRASTORNO DE ESTRÉS POSTRAUMÁTICO». Con base en las siguientes observaciones: SE TRASCRIBE PRORROGA DE INCAPACIDAD DADA POR PSIQUIATRIA D HARVEY SANCHEZ SANTOS, RM 54 344/2000, CON DX DE TX DE ESTRES POST TRAUMATICO, TX DEPRESIVO RECURRENTE - TX COGNITIVO LEVE - ACNE VULGAR INACPACIDAD MEDICA TOTAL TRATAMIENTO EN CASA PRORROGA POR 30 DIAS DESDE 01/08/2024 HASTA EL DIA 30/08/2024. x).
Posteriormente, el día 21 de agosto del 202430 la Dirección de Sanidad contestó la acción de tutela y con ella aportó las siguientes capturas de pantalla: 23 PDF nro. 1 (Página 19) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 24 PDF nro. 1 (Página 18) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 25 PDF nro. 01 (Página 23) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 26 PDF nro. 1 (Págs. 16 y 17) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 27 PDF nro. 01 (Página 23-25) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 28 PDF nro. 1 (Página 27) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 29 PDF nro. 1 (Pág. 26) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 30 PDF nro. 06 (Página 7-14) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333301020240031301 11 a). El día 9 de julio de 202431, el accionante solicitó concepto médico por especialidad de Neuropsicología, debido que fue diagnosticado con trastorno cognitivo. b). Autorización por parte la Dirección General de Sanidad Militar con el especialista de Neuropsicología en la ciudad de Montería del día 7 de julio de 202432. c).
El día 15 de julio de 202433, la Dirección de Sanidad agendó una cita al accionante con la especialidad de Neuropsicología en la ciudad de Montería. Sin embargo, el día 16 de julio de 202434, la Dirección de Sanidad expidió certificado de no asistencia del accionante a la cita mencionada. e). Luego, el día 17 de julio de 202435, la Dirección de Sanidad agendó nuevamente al accionante, cita con la especialidad de Neuropsicología en la ciudad de Montería. f).
Ante la inasistencia, el día 22 de julio de 202436, la Dirección de Sanidad volvió a asignar al accionante la cita con la especialidad de Neuropsicología en la ciudad de Montería. xi). Finalmente, el día 27 de agosto de 202437, con ocasión al fallo de primera instancia, el accionante con su impugnación presentó el informe de matrícula, periodo 2024-2 de la facultad de Derecho, de la Corporación Universitaria Remington.
Pues bien, observa la Sala que el señor Jonatan Marcel Agámez Hernández, en su impugnación indica que conforme a la recomendación del médico psiquiatra de la Clínica Laureles Psiquiatras Asociados IPS SAS, si bien se le permite viajar hasta la ciudad de Bogotá con un acompañante para asistir a la cita médica, sostiene que la entidad accionada no le ha proporcionado los medios necesarios para para poder asistir a ésta, toda vez que no cuenta con los recursos económicos suficientes para poder pagar tanto los gastos de pasajes como los de alojamiento en la ciudad de Bogotá. Al respecto, la Corte Constitucional mediante la Sentencia T-285 de 202438 sostuvo que: 162.
En cuanto al servicio de transporte intermunicipal, tal y como se explicó en las consideraciones de esta sentencia, de acuerdo con las reglas fijadas por el artículo 107 de la Resolución 2366 del 29 de diciembre de 2023 y la Sentencia SU-508 de 2020, las EPS tienen la obligación de cubrir el transporte del paciente ambulatorio cuando este deba trasladarse a un municipio distinto al de su residencia para recibir los servicios de salud.
En este escenario, la EPS no puede exigirle al usuario acreditar la falta de capacidad económica o la existencia de una orden médica de transporte como requisito para cubrir el servicio. ( ) No obstante, esta Corporación debe aclarar que, en caso de que a la accionante se le ordene un servicio médico en una ciudad distinta, Salud Total EPS deberá cubrir el servicio de transporte intermunicipal, de acuerdo con el artículo 107 de la Resolución 2366 del 29 de diciembre de 2023 y la Sentencia SU-508 de 2020, el cual también deberá ser prestado por medio de taxi.
(Negrilla Fuera del Texto) Por lo anterior, la Sala pone de presente que ha sido la propia Corte Constitucional quien de manera genérica y reiterativa, ha establecido que las entidades de salud y las autoridades judiciales tienen la obligación de asegurar el acceso a la salud y la adecuada prestación de éste servicio de manera eficiente, sin que existan obstáculos.
Dado que se trata de un derecho fundamental protegido por la Constitución, y la negación de cualquiera de los elementos que facilitan un acceso adecuado al servicio podría constituir una violación evidente del derecho fundamental a la salud del accionante. 31 PDF nro. 06 (Página 8) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 32 PDF nro. 06 (Página 8) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 33 PDF nro. 06 (Página 9) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 34 PDF nro. 06 (Página 9) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 35 PDF nro. 06 (Página 10) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 36 PDF nro. 06.
(Página 10) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 37 PDF nro. 9 (página 8) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 38Corte Constitucional, Sentencia T-285 de 2024, M. P. Natalia Ángel Cabo, Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333301020240031301 12 En ese orden, en lo que respecta al transporte, hospedaje y alimentación para las próximas citas, debe advertirse que la Corte Constitucional39 ha establecido unas excepciones en las cuales la EPS está llamada a asumir los gastos derivados del transporte, debido a que se ha entendido como un medio que permite el acceso a los servicios de salud.
En la misma línea, el alojamiento y alimentación, si bien no constituyen un servicio médico, de acuerdo con lo indicado por la Corte Constitucional40, la EPS debe asumir su costo en los casos en que los usuarios que son remitidos a una ciudad diferente de su domicilio, al ser parte del Plan de Beneficios en Salud - artículo 107 Resolución 2366 del 29 de diciembre de 2023-.
Bajo ese contexto, la Sala que las citas médicas con psiquiatra del Comité Basan, tal como lo afirmó la entidad accionada únicamente se desarrollan en la ciudad de Bogotá, lo que explica la falta de programación de este procedimiento en Montería al accionante. Sin embargo, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional al no disponer de dicho concepto médico Psiquiátrico en la ciudad de Montería, se hace necesario que la entidad asuma el costo del transporte, la alimentación y el alojamiento del accionante, y de un acompañante, para su atención psiquiátrica de Comité Basan en la ciudad de Bogotá, garantizando así su derecho fundamental a la salud y el bienestar del actor, teniendo en cuenta las circunstancias en las que se encuentra.
De esta manera, considera la Sala que en el asunto sub examine, el accionante sí tiene derecho a que le sea ordenado el suministro del transporte -diferente a ambulancia-, alimentación y alojamiento desde la ciudad de Montería hasta la ciudad de Bogotá, durante el tiempo y las veces que así lo establezca el médico tratante, pues, a pesar de que los citados servicios no sean prestaciones médicas, sí constituyen un medio para acceder al servicio de salud, que en ocasiones se convierte en un limitante para lograr su materialización, bajo ese entendido y ante las enfermedades que sufre el actor, es imperioso evitar todos los limitantes que puedan llegar a configurarse en obstáculos, ello, en aras de garantizar y materializar el derecho a la salud del señor Jonatan Agámez Hernández.
De hecho, el accionante requiere asistir a la cita médica con la especialidad de Psiquiatría en la ciudad de Bogotá debido a su diagnóstico de -Trastorno de estrés postraumático, Trastorno cognoscitivo leve y Trastorno de adaptación-, de acuerdo a su historia clínica. Sin embargo, carece de recursos económicos para sufragar los gastos que acarrea ir hasta Bogotá para acudir a la cita con Psiquiatría Comité Basan, lo cual es necesario para que una vez finalizados todos los conceptos médicos, se pueda llevar a cabo la Junta Médico Laboral.
Lo anterior permite concluir que la situación del paciente conlleva a que se cumplan con los presupuestos establecidos jurisprudencialmente41, para que sea ordenado el correspondiente transporte, alojamiento y alimentación, con un acompañante: (i) depende totalmente de un tercero para su movilización, (ii) necesite de cuidado permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y, (iii) ni el paciente ni su familia cuenten con los recursos económicos para cubrir el transporte del tercero. (Negrilla fuera del texto).
Por otro lado, observa la Sala que, dado que ya ha transcurrido la cita con la especialidad de Psiquiatría de Comité Basan en Bogotá, programada para los días 23 y 24 de julio de la presente anualidad, por lo cual se ordenará a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para que le reprogramen al accionante la cita con la especialidad mencionada en la ciudad en Bogotá y en consecuencia, que le otorgue los gastos de pasajes, alimentación y estadía del señor Jonatan Agámez Hernández y de un acompañante a la ciudad de Bogotá, con el fin de que acuda a la nueva cita médica programada, garantizando en todo momento la continuidad del mismo siempre que esté relacionado con dichas patologías y 39 Corte Constitucional, Sentencia T-032 de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas, Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil dieciocho (2018). 40 Corte Constitucional, Sentencia T-405 de 2017, M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo, Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecisiete (2017). 41 Corte Constitucional, Sentencia T-277 de 2022, M.P. Bogotá, D.C., primero (1º) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333301020240031301 13 las que de ellas se deriven, toda vez, por tratarse de las garantías o prerrogativas de un sujeto de especial protección, dadas sus condiciones de debilidad frente a los demás, por lo que ninguna traba administrativa debe interponerse para que se le brinden todos los servicios que su problema de salud demande.
Así las cosas, conforme a lo explicado en precedencia, la Sala procederá a revocar el fallo impugnado, y en su lugar, amparará el derecho fundamental a la salud, ordenando a la Dirección de Sanidad Ejército Nacional, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de la presente providencia, le reprogramen la cita con la con Psiquiatría Comité Basan en la ciudad de Bogotá, igualmente que le suministren en adelante, los viáticos necesarios para transporte, alimento y hospedaje del señor Jonatan Marcel Agámez Hernández y su acompañante, así, sin dilatación alguna, proceda a hacer todos los trámites administrativos internos para que le sean suministrados los tiquetes aéreos para el señor Jonatan Marcel Agámez Hernández y un acompañante ida y regreso desde la ciudad de Montería hasta la ciudad de Bogotá, así como también los gastos en transporte interurbanos, hospedaje y alimentación, necesarios para que el actor pueda acudir a la cita médica programada, durante el tiempo y las veces que así lo establezca el médico tratante.
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: REVOCAR el fallo de primera instancia proferido el día veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, en su lugar:
SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental a la salud del señor Jonatan Marcel Agámez Hernández. En consecuencia:
TERCERO: ORDENAR a la Dirección de Sanidad Ejército Nacional que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a reprogramar la cita con Psiquiatría Comité Basan en la ciudad de Bogotá, igualmente que le suministren en adelante, los viáticos necesarios para transporte, alimento y hospedaje del señor Jonatan Marcel Agámez Hernández y su acompañante, así, sin dilatación alguna, proceda a hacer todos los trámites administrativos internos para que le sean suministrados los tiquetes aéreos para el señor Jonatan Marcel Agámez Hernández y un acompañante ida y regreso desde la ciudad de Montería hasta la ciudad de Bogotá, así como también los gastos en transporte interurbanos, hospedaje y alimentación, necesarios para que el actor pueda acudir a la cita médica programada, durante el tiempo y las veces que así lo establezca el médico tratante.
CUARTO: Comunicar a las partes y al juez de primera instancia lo aquí resuelto por este Tribunal.
QUINTO: Ejecutoriada esta sentencia, envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que el anterior proyecto de sentencia fue discutido y aprobado en sesión de la fecha. CÓPIESE,
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los honorables magistrados, Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333301020240031301 14 EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA DIVA MARIA CABRALES SOLANO