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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-010-2024-00240-01

Ponente: Pedro Facundo Olivella Solano

Fecha: 2024-08-08

SIGCMA CO-SC5780-99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA PRIMERA DE DECISIÓN Magistrado Ponente Pedro Olivella Solano Montería, ocho (08) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) DECIDE IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicación: 23001333301020240024000 Accionante: Ana Griselda Hernández Lores en calidad de agente oficioso del menor MJPH.

Accionado: Nueva EPS I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se decide la impugnación presentada por la accionada contra el fallo de 9 de julio de 2024 emitido por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Montería, mediante el cual se concedió el amparo constitucional solicitado; este Tribunal Administrativo confirmará la decisión. II.

ANTECEDENTES 1. Derechos fundamentales invocados  Salud  Vida  Dignidad humana  Seguridad Social 2. Petición de amparo La accionante en su escrito de tutela solicitó: i) se tutelen los derechos fundamentales invocados. ii) se ordene a la Nueva EPS autorice y suministre los recursos económicos para garantizar el transporte ida y regreso para que su hijo pueda asistir a las terapias ordenadas por el médico tratante. 3.

Síntesis de los hechos que originan la tutela Relata la accionante, actuando en calidad de agente oficioso de su hijo menor de edad afiliado en el régimen subsidiado de salud a la Nueva EPS y diagnosticado con RETRASO MENTAL LEVE Y DETERIORO DEL COMPORTAMIENTO SIGNIFICATIVO, que requiere atención o tratamiento, y dentro del tratamiento a seguir ordenado por el médico Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación No. 23001333301020240024001 CO-SC5780-99 especialista se encuentra prescripción de terapias psicológica, ocupacional y fonoaudiología semanales.

Afirma que el 23 de marzo de 2024 presentó solicitud a la NUEVA EPS para que autorice el suministro de transportes para asistir a las terapias ordenadas ya que se encuentra en imposibilidad económica de cubrir los gastos. Sin embargo, no obtuvo respuesta por parte de la entidad frente a la solicitud presentada. 4. Respuesta de la entidad accionada La Nueva EPS indicó en la contestación que, atendiendo a que el suministro que solicita la accionante es un servicio excluido del Plan de Beneficios en Salud, el médico tratante debe ordenarlo a través de la plataforma MIPRES, y de las pruebas aportadas al plenario no se evidencia la gestión del médico, impidiendo a la entidad continuar lo pretendido por el afiliado.

Por lo tanto, la solicitud del afiliado de asumir los costos de traslado hasta la IPS no es parte de los servicios médicos que cubre el sistema de Seguridad Social. De acuerdo con lo anterior, solicitó declarar improcedente la acción de tutela toda vez que no se ha demostrado vulneración por parte de Nueva EPS a los derechos fundamentales del accionante, en igual sentido solicitó no tutelar la pretensión de autorización de transporte urbano que solicita la accionante por improcedente, teniendo en cuenta que no se demostró que el menor dependa totalmente de un tercero para su desplazamiento, que requiera de atención permanente para garantizar su integridad física o que no tenga capacidad económica para asumir los costos y financiar su traslado. 5.

Fallo de primera instancia El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Montería decidió amparar los derechos fundamentales a la salud, la vida, la dignidad humana y la seguridad social del menor MJPH, en virtud de que contrario a lo que afirma la accionada, en el caso particular se cumplen los presupuestos exigidos por la jurisprudencia para autorizar los gastos de transporte del paciente y su acompañante.

Respecto al hecho de que el médico tratante no hizo el registro en la plataforma MIPRES del suministro del transporte para el paciente, indicó el A-quo que el usuario no está en la obligación de conocer y mucho menos soportar los pormenores de los recobros internos que el sistema de salud ha diseñado para su sostenibilidad y el suministro de las tecnologías en salud o servicios complementarios.

De acuerdo a lo anterior, ordenó a la NUEVA EPS “tramite y suministre el transporte, ida y regreso, al menor y su acompañante desde su vivienda ubicada en el barrio Villa Cielo (Montería) hasta el barrio Pasatiempo (Montería), sitio de ubicación de la IPS tratante e inicie de manera pronta, oportuna, eficiente y adecuada el tratamiento integral ordenado por la médico especialista tratante, consistente en “Rehabilitación funcional de la deficiencia discapacidad transitoria Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación No. 23001333301020240024001 CO-SC5780-99 leve dos veces por semana durante 6 meses con psicología # 48, Terapia ocupacional # 48;

Terapia fonoaudiológica # 48” para lo cual se le concederá un plazo improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas.” 6. Impugnación La NUEVA EPS impugnó el fallo de tutela frente a la orden dada por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Montería, de ordenar a la EPS tramite y suministre el transporte ida y regreso al menor MJPH y su acompañante, desde su vivienda hasta el sitio de ubicación de la IPS tratante, e inicie de manera pronta, oportuna, eficiente y adecuada el tratamiento integral ordenado por el médico especialista tratante.

Solicita al despacho dar aplicación al artículo 328 del Código General del Proceso, “reformatio in peius”, en el sentido de no aumentar la providencia en lo que no es asunto del recurso, y consecuencialmente solicita revocar el fallo de tutela del 9 de julio de 2024 por cuanto considera improcedente la prestación del servicio de transporte al usuario, considerando que los servicios de salud se programaron en la misma ciudad donde reside.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA III.1. La acción de tutela como mecanismo de protección constitucional El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales. De esa norma constitucional y de su desarrollo jurisprudencial se ha interpretado reiteradamente que la tutela tiene un carácter subsidiario y que solo procederá cuando no existan otros medios ordinarios de defensa judicial o cuando ese medio judicial es ineficaz para proteger derechos fundamentales; eventos en los que la tutela procederá como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

III.2. Sobre el principio de integralidad del derecho a la salud La Corte Constitucional en la sentencia T – 760 de 2008 definió el principio de integralidad como el que “(…) se refiere a la atención y el tratamiento completo a que tienen derecho los usuarios del sistema de seguridad social en salud, según lo prescrito por el médico tratante”.

Igualmente en la sentencia T-178 de 2011 anotó que “la atención y el tratamiento a que tienen derecho los pertenecientes al sistema de seguridad social en salud cuyo estado de enfermedad esté afectando su integridad personal o su vida en condiciones dignas, son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación No. 23001333301020240024001 CO-SC5780-99 para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones; y en tal dimensión, debe ser proporcionado a sus afiliados por las entidades encargadas de prestar el servicio público de la seguridad social en salud”1.

En palabras de la Corte Constitucional la integralidad responde “a la necesidad de garantizar el derecho a la salud de tal manera que los afiliados al sistema puedan acceder a las prestaciones que requieran de manera efectiva, es decir, que debido a la condición de salud se le otorgue una protección integral en relación con todo aquello que sea necesario para mejorar la calidad de vida de manera efectiva”2.

De ese modo, para ordenar el tratamiento integral a un paciente la jurisprudencia constitucional ha sostenido debe verificarse: (i) que la EPS haya actuado con negligencia en la prestación del servicio, como ocurre, por ejemplo, cuando demora de manera injustificada el suministro de medicamentos, la programación de procedimientos o la realización de tratamientos; y (ii) que existan las órdenes correspondientes, emitidas por el médico tratante, en de julio que se especifiquen las prestaciones o servicios que requiere el paciente3.

III.3. Reglas jurisprudenciales para el acceso al transporte intramunicipal -dentro del municipio de residencia- como medio para la garantía del derecho fundamental a la salud La Corte Constitucional ha sostenido que el transporte es un medio para acceder al servicio de salud y, aunque no es una prestación médica como tal, en ocasiones puede constituirse en una limitante para materializar su prestación. En tal sentido, se trata de un medio de acceso a la atención en salud que, de no garantizarse, puede vulnerar los derechos fundamentales al desconocer la faceta de accesibilidad al sistema de salud reconocida en el literal c) del artículo 6º de la Ley Estatutaria de Salud.4 De acuerdo con la Corte, es importante diferenciar los dos tipos de transporte que puede necesitar un paciente, a saber: transporte intermunicipal (traslado entre municipios) y transporte intramunicipal (traslados dentro del mismo municipio, también conocido como intraurbano)5 y sumado a ello, se debe tener en cuenta que, en algunas ocasiones, este servicio se solicita en conjunto con el reconocimiento de un acompañante para el paciente que será destinatario de los tratamientos o servicios prescritos. 1 Ver entre otras, sentencias T-079 de 2000, T-133 de 2001, T-136 de 2004, T-760 de 2008, T-289 de 2013, T-743 de 2014, T-421 de 2015 y T-036 de 2017. 2 Sentencia T-178 de 2011. 3 Sentencia T-081-19 Corte Constitucional 4 Corte Constitucional.

Sentencia SU 508 de 2020.M.P. ALBERTO ROJAS RIOS, JOSE FERNANDO REYES CUARTAS. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-491 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. Alejandro Linares Cantillo. Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación No. 23001333301020240024001 CO-SC5780-99 El transporte intermunicipal (traslado entre municipios), en general, se encuentra incluido en el PBS y “debe ser autorizado por la EPS cuando sea necesario que el paciente se traslade a un municipio distinto al de su residencia (intermunicipal), con el fin de acceder a un servicio médico que también se encuentre incluido en el PBS.”6 En Sentencia SU- 508 de 2020, la Corte estableció unas subreglas unificadas en relación con los principales servicios de salud (pañales, cremas antiescaras, pañitos húmedos, sillas de ruedas, servicio de enfermería y transporte intermunicipal), y se definió que el transporte interurbano hace parte del “mecanismo de protección colectiva” y debe sufragarse con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC) pagada a la respectiva EPS, así como que “no requiere prescripción médica atendiendo a la dinámica de funcionamiento del sistema.” Sin embargo, la providencia de la referencia no fijó ninguna regla de unificación respecto de los análisis que deben realizar las autoridades judiciales de cara a una solicitud de transporte intraurbano o intramunicipal y, además, debe tenerse presente que este tipo de transporte no sigue la directriz aplicable al transporte intermunicipal, ya que no se encuentra incluido expresamente dentro del PBS.

Por ello, por regla general, este debe ser sufragado por el paciente y/o su núcleo familiar o red de apoyo7 La jurisprudencia constitucional ha reconocido el transporte intraurbano a niños y niñas, pese a que no hace parte de los mecanismos de protección colectiva, con base en el análisis de tres elementos conjuntos: “i) su condición de sujetos de protección especial constitucional, ii) las patologías que padecían (relacionadas con afectaciones neurológicas como el autismo y físicas o motoras) y iii) la condición de precariedad económica suya y de sus familias.”8 Una vez verificados estos requisitos jurisprudenciales, el transporte intraurbano debe reconocerse y cubrirse por el Sistema General de Seguridad Social en Salud, pero sin cargo a la UPC.

En Sentencia T-459 de 2022, la Corte Constitucional ha determinado que frente a casos en los que se solicite acceso al transporte intramunicipal o intraurbano, se deben agotar los siguientes niveles de análisis, según si se trata del servicio para el paciente o su acompañante: (i) Análisis sobre la procedibilidad del transporte intraurbano del paciente 6 Corte Constitucional.

Sentencia C-277 de 2022. M.P. Diana Fajardo Rivera. Fundamento jurídico Nº 36. 7 Corte Constitucional. Sentencia C-277 de 2022. M.P. Diana Fajardo Rivera. Fundamento jurídico N° 37. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-459 de 2022.M.P. Diana Fajardo Rivera Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación No. 23001333301020240024001 CO-SC5780-99 Análisis sobre la procedibilidad del transporte intraurbano Si existe concepto médico Se deberá acoger el mismo y ordenar dicha prestación. Si no existe concepto médico Estudio sobre las condiciones económicas Se deben hacer un estudio integral de las pruebas allegadas con el fin de identificar que ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado (inasistencia a citas, distancia desde el lugar de domicilio a la IPS, puntaje del SISBEN, las responsabilidades económicas adicionales, el régimen de afiliación, valor reportado como IBL y si se trata de un sujeto de especial protección constitucional).

Estudio sobre las condiciones de salud De no efectuarse la remisión se pone en riesgo la dignidad, la vida, la integridad física, el estado de salud o el desarrollo integral del paciente. Se debe determinar si habida cuenta de las necesidades físicas o mentales particulares del paciente, no es viable que realice los desplazamientos al centro de salud en un servicio de transporte público bien sea colectivo o masivo.

(ii) Análisis sobre la procedibilidad del transporte intraurbano para acompañante Análisis sobre la procedibilidad del transporte intraurbano Si existe concepto médico Se deberá acoger el mismo y ordenar dicha prestación. Si no existe concepto médico Estudio sobre condiciones económicas Ni el paciente ni su familia cuentan con los recursos para cubrir el transporte del tercero. Estudio sobre las condiciones de salud El paciente debe requerir de cuidado permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas.

El paciente debe depender totalmente de un tercero para su movilización. 3.3. Problema jurídico Teniendo en cuenta las razones de la impugnación, corresponde a la Sala establecer si de acuerdo con la jurisprudencia constitucional se debe confirmar o revocar el fallo del Juzgado Décimo Administrativo del circuito de Montería, mediante el cual decidió amparar los derechos fundamentales invocados y ordenó a la EPS tramitar y suministrar el transporte intraurbano ida y regreso al menor MJPH y su acompañante, desde su vivienda hasta el sitio de ubicación de la IPS tratante, considerando que los servicios de salud fueron programados en la misma ciudad donde reside el paciente.

III.4. Análisis y conclusiones Con relación a la condición clínica, el diagnóstico y los servicios de salud ordenados al menor MJPH, por el médico tratante adscrito a la EPS, se tiene la historia clínica aportada Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación No. 23001333301020240024001 CO-SC5780-99 por la accionante, en la que se puede evidenciar que: (ver folios 7 al 11 en el archivo 01 del expediente digital):  El menor tiene 15 años, y se encuentra afiliado a la NUEVA EPS en el régimen subsidiado.  En historia clínica de IPS Gestar Salud S.A.S, del 06 de mayo de 2024, presenta diagnóstico de Retraso mental leve: deterioro del comportamiento significativo, que requiere atención o tratamiento, se evidencia (ver folios 9,10 y 11 en el archivo 01 en el expediente digital):  En descripción de enfermedad actual: adolescente masculino acude a consulta con la madre por retardo mental leve, trastorno de conducta, agresividad, grosero, irritable, tratamiento por psiquiatría con ácido valproico y fluoxetina, pocas habilidades sociales, no tiene amigos, recibe terapias con psicología, terapia ocupacional y fonoaudiología.  Orden médica del especialista en neurología pediátrica para rehabilitación funcional de la deficiencia discapacidad transitoria leve dos veces por semana durante 6 meses con psicología, terapia ocupacional y terapia fonoaudiológica (ver folios 7 y 8 en el archivo 01 en el expediente digital)  Certificación de programación expedida por INARI, de que el menor tiene programación de terapia psicológica, terapia ocupacional y terapia fonoaudiológica dos días a la semana, en HABILITAR DEL CARIBE S.A.S. A partir de lo anterior, no se puede desconocer la necesidad del paciente (de conformidad con el diagnóstico que padece) de continuar con los procedimientos y servicios de salud que de acuerdo con el neurólogo pediatra, requeridos para tratar el diagnóstico médico, a fin de mejorar su calidad de vida en condiciones dignas, teniendo en cuenta que se trata de un menor de edad que presenta deterioro del comportamiento significativo, que requiere atención o tratamiento, que su madre no cuenta con los recursos económicos para cubrir de forma particular lo ordenado por el galeno tratante.

Al aplicar los parámetros jurisprudenciales reiterados por la Corte para realizar el análisis de procedibilidad del transporte intraurbano, se parte de la situación económica y las condiciones de salud del paciente, de las cuales se advierte que: el joven MJPH tiene 15 años, es un sujeto de especial protección constitucional; según diagnóstico del neurólogo pediatra padece de una afectación neurológica de retraso mental leve y deterioro del comportamiento significativo, que requiere atención o tratamiento; de acuerdo con el análisis del caso realizado por el juez de primera instancia, se encuentra probado según consulta en la BDUA, en el Sistema General de Seguridad Social en Salud que la madre del menor quién obra como su agente oficioso, se encuentra afiliada a la NUEVA EPS en el régimen subsidiado, población sisbenizada, como madre cabeza de familia, y según la base de datos del Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales SISBEN, se encuentra clasificada como A5 en el grupo SISBEN IV de Pobreza Extrema.

Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación No. 23001333301020240024001 CO-SC5780-99 Ahora bien, respecto a la procedibilidad del servicio de transporte intraurbano para el acompañante, de acuerdo con los parámetros establecidos por la jurisprudencia en el presente caso, se observa en el estudio de las condiciones económicas que ni el paciente ni su familia cuentan con los recursos para cubrir el transporte del tercero, teniendo en cuenta que la accionante, quien funge como agente oficioso del menor se encuentra afiliada a la NUEVA EPS en el régimen subsidiado, población sisbenizada, como madre cabeza de familia, según la base de datos del Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales SISBEN, y se encuentra clasificada como A5 en el grupo SISBEN IV de Pobreza Extrema.

Por otro lado, se observa en el estudio de las condiciones de salud del paciente, que de acuerdo con historia clínica el menor padece de un diagnóstico de retraso mental leve y deterioro del comportamiento significativo, que requiere atención o tratamiento, aunado a ello por padecer una patología neurológica y ser menor de edad requiere de cuidado permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas, y por lo tanto depende de un tercero para su movilización hacia las citas médicas y terapias ordenadas por el galeno tratante.

Teniendo en cuenta el análisis anterior, se encuentran dados los presupuestos establecidos por la Corte para que el juez de tutela reconozca el transporte intraurbano en la ciudad de Montería para que el menor MJPH asista a las terapias que le fueron programadas para rehabilitación funcional de la deficiencia discapacidad transitoria leve dos veces por semana durante 6 meses.

Por todo lo expuesto, la sala considera procedente confirmar el fallo de tutela del Juzgado Décimo Administrativo del circuito de Montería de ordenar a la EPS tramite y suministre el transporte ida y regreso al menor MJPH y su acompañante, desde su vivienda hasta el sitio de ubicación de la IPS tratante, e inicie de manera pronta, oportuna, eficiente y adecuada el tratamiento integral ordenado por el médico especialista tratante, consistente en “Rehabilitación funcional de la deficiencia discapacidad transitoria leve dos veces por semana durante 6 meses con psicología # 48, Terapia ocupacional # 48;

Terapia fonoaudiológica # 48”. Finalmente, y respecto la pretensión subsidiaria orientada a que se adicione el fallo en el sentido de facultar a la NUEVA EPS S.A., y en virtud de la Resolución 205 de 2020, para el reembolso de los gastos en que incurra en cumplimiento del fallo, debe decirse que el procedimiento para el recobro frente a la ADRES está regulado por normas específicas y la EPS deberá sujetarse a las mismas, por lo que no es necesario adicionar sobre el particular ya que corresponde a un tema por fuera del objeto de la presente tutela.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación No. 23001333301020240024001 CO-SC5780-99 nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela del 09 de julio de 2024 proferido por el Juzgado Décimo Administrativo del circuito de Montería mediante el cual se concedió amparo constitucional solicitado por Ana Griselda Hernández Lores en calidad de agente oficioso del menor MJPH.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes según el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los 10 días siguientes de la ejecutoria de esta providencia, en la forma prevista en el Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 “Por medio del cual se regula la remisión de expedientes de tutela a la corte constitucional para el trámite de su eventual remisión”.

Notifíquese y Cúmplase La anterior decisión fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión virtual de la fecha. Los magistrados, PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE