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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-009-2024-00225-01

Ponente: Pedro Facundo Olivella Solano

Fecha: 2024-08-05

SIGCMA CO-SC5780-99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA PRIMERA DE DECISIÓN Magistrado ponente Pedro Olivella Solano Montería, cinco (05) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) DECIDE IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicación: 23001333300920240022501 Accionante: Luis Carlos Alarcón Pérez Accionada: NUEVA EPS I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se decide la impugnación presentada por la accionada contra el fallo de 28 de junio de 2024 del Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Montería mediante el cual concedió el amparo constitucional solicitado; este Tribunal Administrativo confirmará la decisión. II.

ANTECEDENTES 1. Derecho fundamental invocado  Salud  Vida  Dignidad humana 2. Petición de amparo El accionante en su escrito de tutela solicitó: I) Que se ordene a la entidad prestadora del servicio de salud NUEVA EPS, autorice de manera rápida y oportuna los exámenes médicos nasolaringoscopia y resonancia de cerebro y cuello con contraste al señor Luis Carlos Alarcón Pérez, teniendo en cuenta su estado de salud, y que se trata de un adulto mayor que requiere atención prioritaria en cualquier parte, y II) Que se ordene que la atención médica se preste en forma integral, es decir todo lo que requiera en forma permanente y oportuna, y todo lo que su enfermedad requiera. 3.

Síntesis de los hechos que originan la tutela El señor Luis Carlos Alarcón Pérez quién actúa a través de apoderado judicial es un adulto mayor de 78 años, que se encuentra afiliado en régimen subsidiado a la NUEVA EPS S.A. Hace más de un año padece de una DISFONÍA en su garganta y dificultad para hablar, y en cita médica con el otorrinolaringólogo el día 28 de junio de 2023 le fue ordenado un examen de nasolaringospia para saber el problema exacto del cual padece, sin embargo, NUEVA EPS le informó que para la autorización de este examen debía esperar 30 días hábiles.

Posteriormente mediante sentencia judicial se ordenó a NUEVA EPS autorizar Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300920240022501 los exámenes médicos requeridos, y se le realizaran terapias para mejorar la voz. El día 29 de mayo de 2024 nuevamente acudió a cita médica de control con el otorrinolaringólogo y presentó desmejora, motivo por el cual el especialista ordenó los exámenes de nasolaringoscopia y resonancia de cerebro y cuello con contraste.

El 30 de mayo de 2024 solicitó a NUEVA EPS autorización para los exámenes médicos antes mencionados, pero la entidad informó que el paciente debía esperar 35 días hábiles. Finalmente, afirma que debido a su condición económica no cuenta con los recursos para asumir el costo del examen de manera particular, y que la NUEVA EPS vulnera los derechos, teniendo en cuenta que la salud de un paciente no da espera. 4.

Conducta de la entidad accionada La Nueva EPS solicitó que se tengan en cuenta las respuestas adicionales que genere dentro del trámite de tutela y, subsidiariamente, que no se tutelen los derechos invocados por el accionante frente a la solicitud de tratamiento integral. En caso de que se ordene tutelar los derechos invocados, adicionar en la parte resolutiva del fallo en el sentido de facultar a la NUEVA EPS S.A. y en virtud de la Resolución 1139 de 2022 se ordene a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), reembolsar todos aquellos gastos en que incurra NUEVA EPS en la prestación del servicio. 5.

Fallo de primera instancia El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Monteria mediante sentencia de 28 de junio de 2024 concedió el amparo constitucional solicitado. El Juez A-quo señaló que es evidente que la Nueva EPS ha omitido prestar y/o suministrar los servicios de salud ordenados al señor Luis Carlos Alarcón Pérez por el médico tratante, referentes a las autorizaciones de los exámenes diagnósticos de nasolaringoscopia y resonancia de cerebro y cuello con contraste, desmarcándose de la obligación de suministrar el servicio y escudándose en la validación interna que señaló estar realizando respecto a los servicios de salud solicitados, sin que a la fecha de la providencia haya puesto en conocimiento del actor o del proceso la conclusión de dicha verificación. Señaló que la omisión de la EPS en el suministro de los servicios de salud requeridos por el actor y ordenados por el médico tratante, resulta en un obstáculo administrativo infranqueable, que le impide acceder a esos servicios, que deben garantizarse por la accionada, quién además debe evitar situaciones como esta.

Teniendo en cuenta lo anterior, concedió la protección de los derechos fundamentales invocados a la salud, seguridad social y vida digna. Y ordenó a la accionada que, en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia, de no haberlo hecho, proceda a autorizar y garantizar los exámenes Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300920240022501 diagnósticos de nasolaringoscopia y resonancia de cerebro y cuello con contraste, conforme a las prescripciones del médico tratante.

Frente a la solicitud del accionante de ordenar a la EPS que se le brinde atención integral, el despacho encuentra que la pretensión dirigida a servicios médicos futuros y tratamiento integral no está llamada a prosperar, pues de las pruebas obrantes en el expediente no se observa que exista una conducta sistemática o reiterativa por parte de la accionada relacionada con la negación de servicios médicos o de salud requeridos.

No pasa por alto que la parte accionante sostuvo que, con antelación a esta acción de tutela, presentó una por servicios de salud no suministrados, sin embargo, no aportó prueba ni aun sumaria de tal circunstancia, que permita establecer los supuestos de hechos requeridos para ordenar el tratamiento integral en el término solicitado. Por tanto, concluyó no es posible ordenar tratamiento integral a partir de suposiciones sobre hechos futuros, o para precaver hipotéticas vulneraciones a los derechos fundamentales invocados por el accionante, ya que implicaría presumir la mala fe de la accionada. 6.

Impugnación El señor Luis Carlos Alarcón Pérez, quien actúa a través de apoderado judicial, impugna el fallo de tutela frente a la decisión tomada por el A-quo de negar pretensión dirigida a ordenar servicios médicos futuros y tratamiento integral. De acuerdo con el accionante, en la demanda de tutela se aportaron pruebas donde es notoria la negativa o conducta sistemática de la entidad accionada, cuando en el año 2023 el médico tratante le ordena la realización de examen médico de nasolaringoscopia y se tuvo que acudir a una acción de tutela para poder lograr la EPS lo autorizara.

Afirma que la otra negativa es de este año, motivo de la presente acción de tutela, debido a que la EPS respondió que autorizaba el examen médico, pero debía esperar 35 días hábiles. De acuerdo con el accionante este proceder no es adecuado y responsable de una entidad prestadora de servicio, luego entonces, negar el tratamiento integral, además de ser un adulto mayor de 79 años y de especial protección, es someterlo indefinidamente a la negativa cada vez que le ordenen un tratamiento médico y tener que acudir a una nueva acción de tutela por cada negativa de la EPS.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. La acción de tutela como mecanismo de protección constitucional El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales. Del texto de esa norma constitucional y de su desarrollo jurisprudencial se ha interpretado en forma reiterada que la tutela tiene un carácter subsidiario y que solamente procederá cuando no existan otros medios ordinarios de defensa judicial o cuando ese medio judicial es claramente ineficaz para la efectiva protección de los derechos fundamentales; eventos en los cuales la tutela procederá como Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300920240022501 mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.2.

Problema jurídico Teniendo en cuenta las razones de la impugnación, corresponde a la Sala establecer si de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, se debe confirmar o revocar la decisión del Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Monteria en la cual ordenó a la NUEVA EPS, autorizar los exámenes diagnósticos de nasolaringoscopia y resonancia de cerebro y cuello con contraste en favor del señor Luis Carlos Alarcón Pérez, pero negó la solicitud de ordenar a la EPS le brinde tratamiento integral, teniendo en cuenta que se trata de un adulto mayor de 79 años, sujeto de especial protección que afirma demora injustificada por parte de la EPS en dos ocasiones, para la autorización de servicios médicos necesarios para el tratamiento y seguimiento ordenado por los médicos tratantes para su patología. Para dar respuesta al problema jurídico planteado, se realizará un análisis de los siguientes aspectos: i.) El derecho fundamental a la salud. ii.) Derecho a la salud de adultos mayores. iii.)Sobre el principio de integralidad en el derecho a la salud. iv.) Las condiciones para acceder a la pretensión de tratamiento integral.

Reiteración jurisprudencial. v.) Análisis del caso concreto. 3.3. Marco normativo aplicable al caso  El derecho fundamental a la salud El derecho a la salud es un derecho constitucional fundamental autónomo e irrenunciable y un servicio público a cago del Estado, el cual debe ser prestado a todas las personas de manera oportuna, eficaz y con calidad; esto bajo la aplicación de los principios de solidaridad y eficacia. Este derecho fundamental se encuentra regulado en los artículos 48 y 49 Superior, en la Ley 1751 de 2015, Ley 100 de 1993, Ley 1122 de 2007 y Ley 1438 de 2011.

Al respecto, la Corte constitucional señaló que “(…) Por lo que respecta a la caracterización del derecho fundamental a la salud como autónomo, ningún reparo cabe hacer, pues (…) ya ha sido suficientemente establecido por la jurisprudencia dicha condición de autónomo con lo cual, no se requiere aludir a la conexidad de dicho derecho con otros que se estimen como fundamentales, con miras a predicar la fundamentalidad de la salud, con lo cual se da vía libre a la procedibilidad de la tutela para protegerlo” 1  Derecho a la salud de adultos mayores La Corte Constitucional señala que, frente al derecho a la salud de personas mayores o de la tercera edad, es importante tener en cuenta que la Ley 2055 de 2020 incorporó en la legislación interna la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos 1 Sentencia C-313 de 29 de mayo de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

EXP. PE-040 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300920240022501 Humanos de las Personas Mayores, adoptada en Washington DC, el 15 de junio de 2015, en la que se resalta “Los Estados Parte adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar a la persona mayor el goce efectivo del derecho a la vida y el derecho a vivir con dignidad en la vejez hasta el fin de sus días, en igualdad de condiciones con otros sectores de la población.” Teniendo en cuenta lo anterior, los Estados parte “deberán diseñar e implementar políticas públicas intersectoriales de salud orientadas a una atención integral que incluya la promoción de la salud, la prevención y la atención de la enfermedad en todas las etapas, y la rehabilitación y los cuidados paliativos de la persona mayor a fin de propiciar el disfrute del más alto nivel de bienestar, físico, mental y social”.

Por tanto, se puede afirmar que hay normas internacionales vinculantes para el Estado colombiano, en materia de protección del adulto mayor en todos los ámbitos de su vida, incluyendo el de la salud, porque goza de los mismos derechos humanos y libertades fundamentales que otras personas, en los que la dignidad y la igualdad son inherentes a todo ser humano2.

En igual sentido a través de la Sentencia SU-508 de 2020, La Corte Constitucional indicó que el carácter de especial protección supone “que los derechos fundamentales de los adultos mayores deben interpretarse en concordancia con el principio de dignidad humana y con la Observación General No. 14 proferida por el Comité de los Derechos Económicos Sociales y Culturales [instrumento internacional] que orienta la interpretación del derecho a la salud de personas en situación de vulnerabilidad.

Así mismo, consideró que la protección de sus derechos es prevalente. Es decir, tiene una relevancia trascendental”3. Recientemente, en sentencia T-221 de 2021 sostuvo la Alta Corte, que los servicios de salud que lleguen a necesitar los individuos en su última etapa de vida serán garantizados de manera continua, permanente, oportuna y eficiente, en atención, entre otras cosas, al deber de protección y asistencia consagrado en el artículo 46 superior4.  Sobre el principio de integralidad en el derecho a la salud La Corte Constitucional en la sentencia T–760 de 2008 definió el principio de integralidad como el que “(…) se refiere a la atención y el tratamiento completo a que tienen derecho los usuarios del sistema de seguridad social en salud, según lo prescrito por el médico tratante”.

Igualmente en la sentencia T-178 de 2011 anotó que “la atención y el tratamiento a que tienen derecho los pertenecientes al sistema de seguridad social en salud cuyo estado de enfermedad esté afectando su integridad personal o su vida en condiciones 2 Ver Preámbulo de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, adoptada por la Ley 2055 de 2020. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-338 de 2021.

M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 Ver artículo 46 de la Constitución Política de Colombia Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300920240022501 dignas, son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones; y en tal dimensión, debe ser proporcionado a sus afiliados por las entidades encargadas de prestar el servicio público de la seguridad social en salud”.

De acuerdo con la Corte, “el principio de integralidad funciona no solo a efectos de asegurar la prestación médica, sino, además, para que la persona tenga a su disposición lo necesario para poder sobrellevar sus afecciones de salud, manteniendo su integridad y dignidad personal. Consiste en garantizar todos los servicios médicos que se estimen necesarios para el restablecimiento de la salud, ello en condiciones de calidad y oportunidad.

De esta manera, recae sobre las empresas promotoras de salud el deber de no entorpecer los mencionados requerimientos médicos que terminen impidiendo de alguna manera el disfrute del derecho fundamental a la salud.”5  Condiciones para acceder a la pretensión de tratamiento integral La jurisprudencia ha establecido unos criterios necesarios para la procedencia de una orden de suministrar tratamiento integral, parámetros que el juez de tutela debe verificar: (i) Que la EPS actúa con negligencia en el cumplimiento de sus deberes;

(ii) existen prescripciones médicas que especifiquen tanto el diagnóstico del paciente, como los servicios o insumos que requiere; y (iii) el demandante es sujeto de especial protección constitucional o está en condiciones extremadamente precarias de salud6, mientras que no se accede al mismo cuando no existe evidencia de medicamentos o tratamientos pendientes de ser tramitados, o una negación al acceso de servicios de salud por parte de la entidad accionada7.

Dicho lo anterior, se tiene que la jurisprudencia constitucional ha explicado que la integralidad en el servicio implica que las EPS practiquen y entreguen en su debida oportunidad los procedimientos e insumos prescritos. Ahora bien, este grado de diligencia debe determinarse en función a lo que el médico tratante estime necesario para atender el diagnóstico del paciente.

Para esto, el tratamiento integral depende de la ocurrencia de las condiciones mencionadas en el párrafo antecesor. 3.4. Análisis del caso concreto 5 Corte Constitucional, Sentencia T-275 de 2020.M.P.Jose Fernando Reyes Cuartas. 6 Corte Constitucional. Sentencia T 099 de 23. M.P. Juan Carlos Cortés González 7 Corte Constitucional.

Sentencia T-136 de 2021.M.P. Alejandro Linares Cantillo Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300920240022501 Con relación a la condición clínica, el diagnóstico y los servicios de salud ordenados al señor Luis Carlos Alarcón Pérez por los médicos tratantes, adscritos a la NUEVA EPS S.A, se tiene la historia clínica aportada por el accionante, en la que se puede evidenciar que (ver folios 7 al 15 en el archivo 01 en el expediente digital):  El señor Luis Alarcón Pérez tiene 79 años, y se encuentra afiliado a NUEVA EPS en el régimen subsidiado como beneficiaria de los servicios de salud.  En historia clínica de IPS Gestar Salud S.A.S, del 28 de junio de 2023, se encuentra diagnosticado con DISFONÍA, y se ordena examen médico de nasolaringoscopia.

(ver folios 7,8 y 9 en el archivo 01 en el expediente digital)  En historia clínica de IPS Gestar Salud S.A.S, del 29 de mayo de 2024, en consulta de control por Otorrinolaringología por diagnóstico de DISFONÍA, se ordena examen médico de nasolaringoscopia, resonancia de cerebro y cuello con contraste, y cita control con estudio. (ver folios 10,11 y 12 en el archivo 01 en el expediente digital) A partir de lo anterior, no se puede desconocer la necesidad del paciente (de conformidad con el diagnóstico que padece) de continuar con los procedimientos y servicios de salud que de acuerdo con el otorrinolaringólogo son requeridos para tratar el diagnóstico médico, a fin de mejorar su calidad de vida en condiciones dignas, teniendo en cuenta que se trata de un adulto mayor que no cuenta con los recursos económicos para cubrir de forma particular lo ordenado por el galeno tratante.

Al aplicar al caso los parámetros jurisprudenciales reiterados por la Corte Constitucional relacionados con la procedencia de una orden de suministrar tratamiento integral al paciente, se tiene que: aunque el señor Luis Carlos Alarcón Pérez es un adulto mayor de 79 años, sujeto de especial protección que requiere atención oportuna y continua, con un diagnóstico de DISFONÍA, existe una carencia de amplitud respecto a las observaciones del tratante en la historia clínica del caso, que den cuenta de la magnitud de las condiciones de salud en las que se encuentra el paciente actualmente.

Por otro lado, está demostrado que la NUEVA EPS ha incurrido en la demora injustificada de la autorización de los exámenes médicos requeridos por el paciente, habiendo programado estos fuera de un término razonable, sin embargo, no se observa evidencia de que existen tratamientos o medicamentos pendientes por ser tramitados o una negación al acceso al servicio de salud por parte de la accionada.

Frente a los argumentos esbozados por el accionante en la impugnación, es preciso reiterar como lo señaló el A-quo, en el escrito de demanda no se observa soporte probatorio en el que se evidencie una conducta sistemática o reiterativa relacionada con una negación injustificada de la EPS respecto a solicitudes de autorización de servicios médicos o de salud requeridos con anterioridad para el tratamiento del diagnóstico del paciente, así como tampoco se observa prueba de lo afirmado sobre la existencia de Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300920240022501 acciones de tutela que con antelación a la de la referencia se hayan presentado por servicios de salud no suministrados al señor Luis Carlos Alarcón Pérez.

Tal como lo ha afirmado la jurisprudencia constitucional, el tratamiento integral no puede tener como base afirmaciones abstractas o inciertas8, por lo tanto, no es procedente presumir mala fe por parte de la entidad promotora de salud en relación con el cumplimiento de sus deberes y obligaciones futuras respecto al afiliado. Finalmente, y respecto la pretensión subsidiaria orientada a que se adicione el fallo en el sentido de facultar a la NUEVA EPS S.A., y en virtud de la Resolución 205 de 2020, para el reembolso de los gastos en que incurra en cumplimiento del fallo, debe decirse que el procedimiento para el recobro frente a la ADRES está regulado por normas específicas y la EPS deberá sujetarse a las mismas, por lo que no es necesario adicionar sobre el particular ya que corresponde a un tema que excede el objeto de la presente tutela.

Por todo lo anterior, y sin ahondar en mayores elucubraciones, se CONFIRMARÁ la sentencia impugnada que ordenó a la accionada que en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia, de no haberlo hecho, proceda a autorizar y garantizar al señor Luis Carlos Alarcón Pérez, los exámenes diagnósticos de nasolaringoscopia y resonancia de cerebro y cuello con contraste, conforme a las prescripciones del médico tratante, y negó la solicitud de tratamiento integral. 3.5.

Explicación sencilla de la sentencia Señor Luis Carlos Alarcón, en consideración a que por su avanzada edad se encuentra en una condición de especial protección y teniendo en cuenta que padece de un diagnóstico de DISFONÍA registrado en historia clínica por su médico tratante, en la cual se evidencia de forma clara que actualmente existe una orden dada por su médico tratante para que le sean practicados los exámenes de nasolaringoscopia y resonancia de cerebro y cuello con contraste, que le permitirán tener claridad sobre el diagnóstico inicial, y que la NUEVA EPS se ha demorado de manera injustificada en tramitarle autorización, la sala considera procedente confirmar la decisión tomada por el Juez Noveno Administrativo Oral del Circuito de Montería de ordenar a la EPS que le sean autorizados estos exámenes en un término no superior a 48 horas siguientes a la notificación de la decisión. Sin embargo, no es posible acceder a su solicitud de tratamiento integral teniendo en cuenta que de acuerdo con la Corte Constitucional un tratamiento integral no puede tener como base afirmaciones abstractas o inciertas, y los hechos en los que usted basa esta pretensión que son el objeto principal de la impugnación, no están respaldados por prueba en la que podamos evidenciar que ha existido una conducta reiterativa y 8 Corte constitucional.

Sentencia T 136 de 2021. Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300920240022501 sistemática de negación por parte de la NUEVA EPS a autorizarle servicios, tratamientos o medicamentos ordenados por el médico tratante, y que debido a ello ha recurrido con anterioridad a una acción de tutela.

Por todo lo anterior, se concluye que su caso no cumple con los parámetros que han sido dados por la jurisprudencia constitucional para acceder a ordenar el tratamiento integral. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela de 28 de junio de 2024 proferido por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Montería por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes según el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los 10 días siguientes de la ejecutoria de esta providencia, en la forma prevista en el Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 “Por medio del cual se regula la remisión de expedientes de tutela a la corte constitucional para el trámite de su eventual remisión”.

Notifíquese y Cúmplase La anterior decisión fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión virtual de la fecha. Los magistrados, PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE