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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-010-2024-00314-02

Ponente: María Bernarda Martínez Cruz

Fecha: 2024-08-23

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz Montería, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA ACCION DE TUTELA Acción IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicación 23-001-33-33-010-2024-00314-02 Accionante (s) Samy Rosa Hernández julio, en representación de Valentina Hernández Hernández.

Accionado (s) Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Decisión Revoca Sentencia de Primera Instancia Se procede a decidir sobre la impugnación interpuesta por la parte accionada, contra el fallo de tutela de fecha veintitrés (23) de agosto del dos mil veinticuatro (2024), proferido por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

I. A N T E C E D E N T E S a) Hechos La señora Samy rosa Hernández Julio, actuando en calidad de representante legal de su hija, valentina Hernández Hernández, presenta acción de tutela con solicitud de medida provisional, señalando que su hija menor de edad sufrió fractura en el dedo anular de su mano izquierda, ordenándose por parte del médico tratante consulta prioritaria con “cirujano de mano”.

Relata la actora que, en atención a lo anterior, se dirigió a Sanidad de la Policía a solicitar que se asigne cita con cirujano de mano, obteniendo como respuesta que a la fecha no se tenia disponibilidad de agenda con la especialidad, por lo tanto, se remitiría la orden a la Regional 6 y que se debía esperar una respuesta. Concluye manifestando que a la fecha de presentación de la tutela no se le ha asignado cita prioritaria con el cirujano de mano, ni por parte de la regional 6, ni de sanidad, a sabiendas que la menor se encuentra con su brazo enyesado y presentado constante dolor. b) Pretensiones La parte accionante solicitó se tutele el derecho fundamental a la salud de la menor, y, en consecuencia, se ordene a la accionada a que proceda a asignar cita prioritaria con el cirujano de mano. Así mismo, se reconozcan los viáticos (transporte y estadía) en el evento que fuera programada en otra ciudad diferente a la de su residencia. Derechos invocados como violados Derecho a la salud Impugnación Acción de Tutela Radicación N° 23-001-33-33-010-2024-00314-02 2 c) Contestación La mayor DORA YANETH RISCANEVO ESPITIA, en calidad de directora de la Unidad Prestadora de Salud de Córdoba, mediante escrito presentado el día 12 de agosto de 2024, afirma que la menor Valentina Hernández Hernández, es usuaria activa del Sistema de Salud de la Policía Nacional, en virtud de ello, la atención en salud se le ha prestado de manera oportuna tanto por la red propia como por la red externa contratada.

Aduce que, la Unidad Prestadora de Salud Córdoba, por medio de la oficina de Referencia y Contrarreferencia expidió autorizaciones los días 4 de agosto del 2024 N° de orden 8085176 y 5 de agosto de 2024 N° 8093667, concediendo consulta de URGENCIAS POR MEDICINA GENERAL en la entidad contratada CLÍNICA UNIVERSITARIA MEDICINA INTEGRAL S.A – CUMI, además de ello, alega que se gestionó cita con especialidad en Ortopedia, la cual tenía como fecha de asignación el día 16 de agosto de 2024 a las 9:00 am, siendo el Dr., Guillermo Lengua Hernández el encargado de realizar la consulta, valorando y verificando la pertinencia de la remisión a otra subespecialidad.

Po lo anterior, considera que no se ha vulnerado los derechos fundamentales incoados por la accionante, debido a que, se expidieron las autorizaciones de servicio de salud y se programó cita a la menor Valentina Hernández Hernández, además de ello, se han entregado los medicamentos y órdenes formuladas de manera oportuna, por lo tanto, solicita que se declare la configuración de un hecho superado. d) Sentencia de Primera Instancia El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante providencia de fecha 23 de agosto de 2024, procedió a negar el amparo constitucional solicitado por la accionante, por haberse configurado la carencia actual de objeto por hecho superado, argumenta su decisión en que, durante el tramite tutelar se superaron los hechos que motivaron la solicitud de amparo, toda vez que, según el material probatorio aportado se da cuenta que Disan generó la autorización de servicio de salud N° 972208 del 21 de agosto de 2024, por la cual se autorizó consulta por primera vez en ortopedia de mano, en el Municipio de Envigado - Antioquia, en la fecha de 23 de agosto de 2024 a la hora de las 8:40 am, en la ESPCO CLINICA DEANT, suministrando a la accionante servicio de viáticos.

En ese sentido, consideró el juzgado que, según las pruebas aportadas, se encuentran suficientemente superados los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional presentada por la señora Samy Rosa Hernández julio, en representación de su hija menor de edad Valentina Hernández Hernández. e) Impugnación Inconforme con la decisión del a-quo, la parte accionante presenta impugnación contra el fallo de tutela, sostiene que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional ha realizado maniobras dilatorias tendientes a hacer incurrir en el error al despacho, todo ello en razón a que, como consta en la historia clínica de urgencias de la E.S.E. Hospital San Jerónimo de Montería, la menor fue atendida por la primera vez con medico traumatólogo, remitiéndola de forma prioritaria a un cirujano de mano. Manifiesta que, posterior a ello, se le fue asignada una segunda cita con la misma especialidad, esta vez con el Ortopeda Traumatólogo de planta de la IPS de la dirección de sanidad, quien ordena nuevamente consulta prioritaria con Cirujano de Mano, es decir, dos expertos en Ortopedia y Traumatología consideraron que la menor Valentina Hernández Hernández, debía ser valorada prioritariamente con cirujano de mano. Señala que se acercó al área de referencia y jurídica de la Dirección de Sanidad para solicitar nuevamente cita prioritaria con cirujano de mano, obteniendo como respuesta que actualmente no se tenía convenio para la prestación de dicho servicio.

Impugnación Acción de Tutela Radicación N° 23-001-33-33-010-2024-00314-02 3 Alude que por medio de correo electrónico sanidad notifica asignación de una tercera cita, con el mismo especialista ortopeda traumatólogo, pero esta vez la cita se lleva acabo en la ciudad de Medellín, por lo tanto, se concedieron los viáticos de ida y vuelta y se le informa que debía estar en la entidad a la 8:40 am el día 23 de agosto de 2024.

Argumenta que se llego a cumplir la cita en el tiempo indicado, no obstante, atención brindada no se ajustó a las expectativas ni a lo ordenado en la orden médica La atención se prestó en un horario distinto al programado inicialmente, y se procedió a realizarla a través del servicio de urgencias. Adicionalmente, que la atención no fue proporcionada por un médico cirujano especializado en cirugía de mano, tal como se había ordenado, sino por un especialista en ortopedia y traumatología. Finalmente solicita se que se tutele los derechos fundamentales a la salud, continuidad con el tratamiento, vida digna humana, integridad física y todos los derechos que se puedan proteger a su menor hija Valentina Hernández Hernández.

II. T R Á M I T E D E S E G U N D A I N S T A N C I A a. Admisión Por auto de fecha 28 de agosto de 2024, se admitió la impugnación presentada por la parte actora, contra el fallo de fecha 23 de agosto de 2024, proferido por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Montería, por lo ya expuesto, notificándose en debida forma al señor Agente del Ministerio Público, y a las partes por el medio más expedito.

III. C O N S I D E R A C I O N E S D E L T R I B U N A L b. Competencia El Tribunal Administrativo de Córdoba es competente para adelantar el trámite de la impugnación, por ser el superior funcional del despacho judicial que profirió la sentencia impugnada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. c. Problema Jurídico Corresponde a la Sala en esta oportunidad, determinar si la decisión emitida por el Juez Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería de negar el amparo constitucional solicitado por la accionante por haberse configurado la carencia actual por hecho superado, se encuentra ajustada a derecho, o si, por el contrario, es viable ordenar a la accionada para que proceda agendar cita con cirujano de mano a la menor Valentina Hernández Hernández. d. Procedencia de la Acción de Tutela El artículo 86 de la Carta Política, desarrollado por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, establece que toda persona puede interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y que es procedente cuando el afectado no dispone de otro medio judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Impugnación Acción de Tutela Radicación N° 23-001-33-33-010-2024-00314-02 4 De acuerdo con lo anterior, para la procedencia de la tutela la Corte ha determinado que debe estudiarse (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad. Frente al requisito de la Legitimación en la causa por activa este se encuentra plenamente acreditado, pues la señora Samy Rosa Hernández julio, en representación de valentina Hernández Hernández, de acuerdo con lo establecido en el articulo 10 del Decreto 2591 de 1991, en calidad de agente oficiosa de su menor hija, presento la acción en curso, a fin de proteger su derecho fundamental a la salud.

De igual forma, se encuentra legitimada en la causa por pasiva la accionada, dado que la parte accionante, figura como afiliada al subsistema de Salud de la Policía Nacional, de manera que dicha entidad es la encargada de garantizar y prestar el servicio de salud. En cuanto al requisito de Inmediatez, se tiene que se satisface, en tanto la presente acción de tutela fue interpuesta el 8 de agosto de 2024, conforme da cuenta el acta de reparto al juzgado de instancia, es decir, que se hizo dentro un término razonable a partir del momento en que se presentaron los hechos que originaron la afectación o amenaza de los derechos fundamentales como consecuencia de los servicios médicos que se han requerido para el agenciado, los cuales fueron autorizados el 4 y 5 agosto de 2024.

Finalmente, en cuanto al requisito de Subsidiariedad, para la Sala el mismo se encuentra acreditado, toda vez que la Corte Constitucional ha sido reiterativa en la procedencia de la acción constitucional para obtener el amparo del derecho a la salud, máxime en casos como el que convoca, donde el presuntamente afectado es un de especial protección, por ser menor de edad; lo que avala la intervención del juez constitucional. e. Derecho a la salud.

El derecho a la salud, como se establece en el artículo 49 de la Constitución, se considera una prerrogativa que salvaguarda otros derechos como la vida, la dignidad humana y la seguridad social, entre otros. En varias ocasiones1 y frente a la complejidad de las necesidades de atención en los servicios de salud, la jurisprudencia constitucional ha abordado sus dos vertientes: primero, como un derecho y, segundo, como un servicio público.

En lo que respecta a esta última vertiente, se espera que los servicios de salud sean brindados de manera oportuna, eficiente y con calidad, siguiendo los principios de continuidad, integralidad e igualdad2. En cuanto a la primera vertiente, el derecho a la salud debe cumplir con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

Es importante señalar que este derecho ha evolucionado tanto en el ámbito jurisprudencial3 como legislativo4, y en la actualidad se le otorga la categoría de derecho fundamental autónomo. Desde un enfoque dogmático, esto se justifica debido a su estrecha relación con el principio de la dignidad humana, su conexión con las condiciones materiales de vida y su papel como garante de la integridad física y moral de las personas, a partir de la Sentencia T-760 de 2008.

Con el fin de garantizar el derecho a la salud, el Congreso promulgó la Ley Estatutaria 1751 de 2015, y en la misma definió una serie de obligaciones para el Estado, tanto de carácter positivo como negativo5. 1 Ver, entre otras, las Sentencias T-760 de 2008. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-126 de 2015. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo;

T-593 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y T-094 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 2 Corte Constitucional - Sentencia T- 235 de 2018 3 Ver, entre otras, Sentencia T-760 de 2008. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; y C-313 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 4 Ver Ley 1751 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones. 5 Corte Constitucional 025 de 2023 Impugnación Acción de Tutela Radicación N° 23-001-33-33-010-2024-00314-02 5 En cuanto a los aspectos positivos, el Estado está obligado a (i) sancionar a aquellos que retrasen la prestación de servicios, (ii) desarrollar políticas públicas para garantizar un acceso efectivo a la atención de salud para toda la población, (iii) adoptar leyes u otras medidas para garantizar un acceso igualitario a la atención de salud y servicios relacionados proporcionados por terceros, (iv) supervisar que la privatización de la atención médica no afecte la disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad de los servicios, (v) controlar la comercialización de equipos médicos y medicamentos, (vi) garantizar que los profesionales de la salud cumplan con los requisitos necesarios de educación y experiencia, y (vii) tomar medidas para proteger a grupos vulnerables o marginados de la sociedad, en particular mujeres, niños, adolescentes y personas mayores6.

Ahora, en relación con los aspectos negativos, establece que los actores del sistema tienen el deber de (i) no agravar la situación de salud de las personas afectadas, (ii) abstenerse de negar o limitar el acceso igualitario de todas las personas a servicios de salud preventivos, curativos y paliativos, (iii) evitar prácticas discriminatorias relacionadas con el estado de salud y las necesidades de los ciudadanos, (iv) prohibir o impedir los cuidados preventivos, tratamientos curativos y medicinas tradicionales, y (v) no comercializar medicamentos peligrosos ni aplicar tratamientos médicos coercitivos7.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional8 ha reconocido que estos deberes negativos implican que tanto el Estado como las personas pueden infringir el derecho a la salud, ya sea por no prestar un servicio de salud, lo que constituye una omisión, o por llevar a cabo una acción que tenga como resultado el deterioro de la salud de una persona.

En lo que respecta a las dimensiones negativas del derecho a la salud, de las cuales se deriva la obligación general de abstenerse, no existe justificación alguna para postergar su cumplimiento hasta que el Estado, la entidad o la persona dispongan de los recursos adecuados y la capacidad administrativa apropiada. Por último, es menester indicar que tanto la Ley Estatutaria como la jurisprudencia de la Corte han establecido diversos principios que están orientados hacia la materialización del derecho a la salud, de los cuales se resaltan, entre otros los siguientes: universalidad, pro homine, equidad, continuidad, oportunidad, prevalencia de derechos, progresividad, libre elección, solidaridad, eficiencia, e interculturalidad.9 f. Carencia actual de objeto por hecho superado10 Con relación a este la H. Corte Constitucional estableció lo siguiente: (…) “Carencia actual de objeto por hecho superado.

El objetivo de la acción de tutela es proteger de manera efectiva y cierta los derechos fundamentales que se encuentren vulnerados o amenazados. Los jueces constitucionales en sus decisiones son los llamados a proferir órdenes para la protección de los derechos. De manera que, si el derecho no continúa vulnerado o amenazado o el objeto de la tutela está extinto, la decisión judicial sería fútil, y se configura una carencia actual de objeto.

Por lo tanto, si en el estudio de la procedencia de la acción, existen dudas sobre si la decisión que profiera el juez sea inane por lo anteriormente mencionado, es necesario verificar si se configura una carencia actual de objeto. La carencia actual de objeto se puede configurar por i) hecho superado, ii) daño consumado, o, iii) situación sobreviniente. 46.

La carencia actual de objeto por hecho superado se refiere a la extinción de la finalidad de la acción de tutela por una variación en los hechos que dieron origen a la vulneración del derecho fundamental. En otras palabras, se configura cuando durante el trámite de la acción de tutela, existe un cambio en la situación fáctica y la vulneración o amenaza del 6 Corte Constitucional - Sentencia T-760 de 2008.

M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. 7 Ibid. 8 Ver, entre otras, Sentencias T-737 de 2013. M. P. Alberto Rojas Ríos; C-313 de 2014. M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; y C-754 de 2015. M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 9 Ver, ente otras, Sentencias T-612 de 2014. M. P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-499 de 2014. M. P. Alberto Rojas Ríos; y T-126 de 2015.

M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 10Corte Constitucional - Sentencia 230 de 2023. Impugnación Acción de Tutela Radicación N° 23-001-33-33-010-2024-00314-02 6 derecho fundamental se extinguió porque se satisfizo la pretensión del recurso de amparo. En este escenario, el actuar del juez ya no tiene razón de ser, pues la decisión que podría proferir sería inocua.

Para determinar si se está ante esta situación, la Corte ha establecido, que le corresponde al juez de tutela constatar que: i) lo pretendido en la acción de tutela se satisfizo completamente, y, ii) que la entidad demandada actuó de manera voluntaria. Sin embargo, en el caso en que el juez constitucional lo estime necesario, puede pronunciarse sobre los hechos que dieron lugar a la interposición de la tutela, ya sea para condenar su ocurrencia, advertir el desconocimiento de la Constitución o conminar al accionado para que no repita la conducta lesiva. g. Caso Concreto.

El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante providencia de fecha de 23 de agosto de 2024 resolvió: “NEGAR el amparo constitucional solicitado por la señora Samy Rosa Hernández Julio, en representación legal de su hija menor de edad Valentina Hernández Hernández, por haberse configurado la carencia actual de objeto por hecho superado”.

Decisión que fue impugnada por la accionante, manifestando no estar de acuerdo con lo decidido por el juez de la primera instancia, ya que, si bien la entidad le había autorizado la cita a la menor, no fue con el especialista – cirujano de mano. Conforme los hechos de la demanda y la historia clínica aportada por la accionante, se pudo determinar que la menor Valentina Hernández Hernández, sufrió “trauma en dedos de mano izquierda secundario”, siendo atendida de urgencias en la E.S.E Hospital San Jerónimo de Montería el día 5 de agosto de 2024.11 Que el médico tratante ordenó Cita Prioritaria con Cirujano de Mano, por ende, solicita dicha cita ante la unidad prestadora de salud de Córdoba, obteniendo como repuesta: “De manera atenta nos permitimos indicar, que se esta a la espera de asignación de cita, por parte de la Regional de Aseguramiento Salud N°. 6”12 La parte accionada, en su escrito de contestación de la tutela, manifiesta que expidió las autorizaciones de servicio en salud ordenados por el médico tratante de la menos Valentina Hernández Hernández, por lo que se programó cita con la especialidad de ortopedia para el día 16 de agosto de 2024 con el médico Guillermo Lengua Hernández, con el objeto que sea valorada y verifique la pertinencia de la remisión a la subespecialidad.

Posteriormente, el 21 de agosto de 2024 la unidad prestadora de salud genera autorización de servicio N° 972208 consulta por primera vez por medicina especializada en Ortopedia y Traumatología, la cual se llevará a cabo en la red propia ESPCO CLINICA DEANT, ubicada en el municipio de envigado Antioquia.13 11 PDF 01 (pág. 4-8) cuadernillo de primera instancia – expediente judicial 12 PDF 01 (pág. 10) cuadernillo de primera instancia – expediente digital. 13 PDF 08 (pág. 28) cuadernillo primera instancia – expediente judicial.

Impugnación Acción de Tutela Radicación N° 23-001-33-33-010-2024-00314-02 7 Conforme la historia clínica N° 1062531049 aportada al expediente, observa la Sala que la menor Valentina Hernández Hernández, fue atendida el día 23 de agosto de 2024, en el servicio de urgencias del prestador ESPCO CLINICA DEAN, en la ciudad de Medellín. No obstante, se constata que dicha atención no se realizó mediante una cita programada, sino que la menor fue atendida inicialmente por urgencias y posteriormente valorada por el servicio de Ortopedia y Traumatología. Impugnación Acción de Tutela Radicación N° 23-001-33-33-010-2024-00314-02 8 Al analizar los presupuestos previamente expuestos, esta Sala contempla que las órdenes médicas han sido omisivas respecto a la necesidad de una "Consulta Prioritaria de Cirugía de Mano", tal como lo ordenó el médico tratante para la menor Valentina Hernández Hernández.

La utilización del término "prioritaria" destaca la urgencia de la evaluación por un especialista en cirugía de mano. Sin embargo, se observa una dilación injustificada por parte de la Unidad Prestadora de Salud de Córdoba, dado que las autorizaciones emitidas han sido reiterativamente para la especialidad de Ortopedia y Traumatología, sin abordar el asunto de fondo, que es la asignación de una cita con un Cirujano de Mano, a pesar de que se ordenó clara y expresamente la revisión por dicha especialidad.

Por ende, y una vez revisado el expediente y analizado el material probatorio de manera integral, la sala observa que la actuación por parte de la Dirección de Sanidad de la Policía ha sido negligente en el cumplimiento de sus deberes, toda vez que, es deber de dicha entidad garantizar que se lleve a cabo una prestación oportuna de los servicios en salud, más aún cuando la situación amerite una actuación ágil, eficiente y eficaz al tratarse de amparo a sujetos de especial protección. En tal virtud, se revocará la providencia de fecha de 23 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo de Montería, mediante la cual se declaró la carencia actual de hecho superado y, en su defecto, se procederá a tutelar el derecho fundamental a la salud de la menor Valentina Hernández Hernández, y se ordenará a la Directora de Sanidad de la Policía Nacional, o a quien haga sus veces, para que en un término de cuarenta y ocho (48) horas proceda a realizar todas las gestiones tendientes a autorizar y programar cita prioritaria con especialista Cirujano de Mano en favor de la menor Valentina Hernández Hernández.

En caso que se requiera traslado fuera del lugar de su residencia, deberá cubrir todos los gastos de transporte, hospedaje y alimentación para la menor y un acompañante. En merito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 23 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, conforme las consideraciones aquí expuestas.

SEGUNDO: Tutelar el derecho fundamental a la salud de la menor Valentina Hernández Hernández.

TERCERO: ORDENAR a la Directora de Sanidad de la Policía Nacional, o a quien haga sus veces, para que en un término de cuarenta y ocho (48) horas proceda a realizar todas las gestiones tendientes a autorizar y programar cita prioritaria con especialista Cirujano de Mano en favor de la menor Valentina Hernández Hernández. En caso que se requiera traslado fuera del lugar de su residencia, deberá cubrir todos los gastos de transporte, hospedaje y alimentación para la menor y un acompañante CUARTO: Comuníquese a las partes y al A quo esta decisión.

QUINTO: Envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que el anterior proyecto de sentencia fue discutido y aprobado en sesión de la fecha. Impugnación Acción de Tutela Radicación N° 23-001-33-33-010-2024-00314-02 9

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados; MARÍA BERNARDA MARTINEZ CRUZ PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA