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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-010-2024-00274-01

Ponente: María Bernarda Martínez Cruz

Fecha: 2024-09-02

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz Montería, dos (2) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) IMPUGNACIÓN DE TUTELA Acción: Tutela Expediente: 23-001-33-33-010-2024-00274-01 Accionante: Sebastián Ruiz Martínez Accionado: Nueva E.P.S. Tema: Derecho a la salud y vida.

Decisión: Confirma Sentencia Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo de tutela de 29 de julio de 2024, proferido por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Montería, mediante el cual se negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el actor. A N T E C E D E N T E S a. Hechos1.

En síntesis, aduce el actor que, tras realizarle un estudio hemodinámico (cateterismo cardiaco), fue remitido a la clínica IMAT S.A.S. de Montería, donde se le practicaron monitoreos adicionales. En virtud de la complejidad de las intervenciones, la Nueva EPS autorizó la realización de exámenes especializados en la ciudad de Medellín para determinar su diagnóstico y patologías.

Sin embargo, la Nueva EPS solo cubrió los pasajes de ida y vuelta a Medellín para él y su acompañante, mas no el trasporte en el casco urbano de Medellín, la estadía y alimentación. Que, en atención a que la EPS no cubrió los gastos, y que los necesitará a futuro cuando le autoricen otras citas, presentó un derecho de petición ante la entidad solicitando el reconocimiento de gastos adicionales que ya se habían causado por transporte interurbano, alojamiento y alimentación para ambos, y los que se llegaren a causar a futuro.

En respuesta, la Nueva EPS indicó que los familiares debían asumir dichos gastos, en cumplimiento del deber de solidaridad. El accionante expresó su inconformidad, argumentando la imposibilidad económica de él y su familia para cubrir dichos gastos. Ante la urgencia y para no perder la cita médica, viajó a Medellín con dinero prestado por su madre. b. Pretensiones.

La parte accionante solicitó “Amparar mis derechos fundamentales a: La salud en conexidad al derecho a la vida, la integridad física, acceso a la prestación de los servicios médicos y vida en condiciones dignas, declarando que reconozcan mis viáticos anteriores 1 C01 Primera Instancia - 01 demanda.pdf. Impugnación Acción de Tutela Radicación N° 23-001-33-33-010-2024-00274-01 2 y todos los gastos necesarios para mi estadía y la de mi acompañante mi madre, en los nuevos viajes que debo realizar a la ciudad de Medellín para mis atenciones médicas”. c. Derechos invocados con vulnerados.

Alega la parte actora como vulnerados los derechos a la salud en conexidad con la vida. d. Contestación2 • La Nueva EPS. La apoderada especial Emilis Paola Morales Angulo, procedió a contestar la acción de tutela indicando que la condición de un servicio excluido del PBS, es obligatorio que el médico tratante lo ordene a través de la plataforma MIPRES.

Sin embargo, no se evidenció que el médico haya realizado dicha gestión, lo que impide a la EPS continuar con lo solicitado. Así las cosas, al no tratarse de una movilización de un paciente con patología de urgencia certificada, ni de una remisión entre Instituciones Prestadoras de Salud (IPS). Además, informa la accionada, los traslados de pacientes cubiertos por la EPS se limitan a los hospitalarios y ambulatorios bajo ciertas condiciones, y los servicios de transporte, alojamiento y alimentación no hacen parte de la cobertura del PBS, salvo en casos específicos de remisión de pacientes entre IPS para la continuación de un tratamiento ordenado por el médico tratante.

Asimismo, la EPS sostuvo que no puede autorizar viáticos para un acompañante porque el accionante no cumple con los requisitos establecidos por la Corte Constitucional para su reconocimiento, que son: (i) que el paciente dependa totalmente de un tercero para su desplazamiento; (ii) que requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el adecuado desempeño de sus actividades cotidianas; y (iii) que ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado.

Finalmente, la EPS señaló que en los escritos y anexos de la tutela no se acreditó que el accionante deba asistir a las citas médicas en compañía de otra persona ni que su núcleo familiar carezca de los recursos necesarios para cubrir los gastos solicitados. Argumentó que el simple hecho de informar que el usuario tiene gastos no demuestra una situación de indefensión ni incapacidad para sufragar el costo de los transportes y viáticos requeridos, los cuales, reiteró, no constituyen servicios o tecnologías de salud.

Por lo tanto, concluye, que no se evidencia omisión o vulneración del derecho alegado por el actor, por lo que, solicitan que se niegue la acción de tutela. e. Sentencia de primera instancia3 Por sentencia adiada el 29 de julio de 2024, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería resolvió negar el derecho alegado por el actor.

Para llegar a la anterior decisión, precisó el A-quo que, la Corte Constitucional en providencia T-259 del 2019 ha determinado que para que proceda el cubrimiento de gastos de transporte, alojamiento y alimentación de un paciente con acompañante se deben cumplir los siguientes requisitos: “i. El servicio fue autorizado directamente por la EPS, remitiendo a un prestador de un municipio distinto de la residencia del paciente. ii.

Ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado. iii. De no 2 Pdf 05contestación del cuaderno de primera instancia. 3 06Sentencia.pdf, del cuaderno de primera instancia. Impugnación Acción de Tutela Radicación N° 23-001-33-33-010-2024-00274-01 3 efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario.

Por eso el A-quo, indicó el actor sobre el primer requisito, no probó que la entidad accionada le autorizara algún servicio médico y mucho menos que lo remitiera fuera de residencia cuando no se aportó ninguna orden, autorización o historia clínica que así lo demuestre. Señala que la presente acción de tutela solo se cuenta con las manifestaciones del accionante.

Concluye que el actor no puede pretender que mediante la acción de tutela se ordene la protección de un derecho fundamental cuando no se pruebe que la entidad accionada haya realizado alguna acción u omisión en perjuicio de sus derechos fundamentales, ya que no se puede establecer la veracidad de su dicho. f. Impugnación4 La parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia, disintiendo de la decisión del A-quo que negó el amparo solicitado, pues considera que el Juzgador de primera instancia no puede determinar que no puede utilizar la acción de tutela para exigir un derecho fundamental.

Igualmente sostiene que resulta inconcebible que un Juzgado, que debería proteger los derechos constitucionales, niegue el uso de una herramienta legal creada precisamente para garantizar esos derechos, cuestionando si se está priorizando la protección de una empresa sobre la del paciente. Seguidamente indica que tiene una nueva cita médica en Medellín el 5 de agosto de 2024, como parte de un tratamiento integral que requiere múltiples citas en dicha Ciudad, asimismo aduce que ha tenido dificultades económicas para asistir a la primera consulta, para la cual su madre tuvo que pedir dinero prestado, y expresa su incertidumbre sobre si podrá asistir a las siguientes citas por falta de recursos.

Finalmente sostiene que, quien aún es estudiante y vive con su madre tras el fallecimiento de su padre por la misma enfermedad, por lo que teme que, de no poder cumplir con las citas médicas, su salud podría empeorar, Por lo que solicita que se considere la impugnación para que se protejan sus derechos fundamentales. II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA a. Admisión5 Por auto de fecha 08 de agosto de 2024, se admitió la impugnación presentada por la parte accionante contra el fallo de tutela de fecha 29 de julio de 2024, proferido por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, notificándose en debida forma a las partes y al señor Agente del Ministerio Público.

III. C O N S I D E R A C I O N E S D E L T R I B U N A L a. Competencia 4 08SolicituddeImpuganción.pdf, del cuaderno de primera instancia. 5 C 02 04 Auto Admisorio. Impugnación Acción de Tutela Radicación N° 23-001-33-33-010-2024-00274-01 4 El Tribunal Administrativo de Córdoba es competente para adelantar el trámite de la impugnación, por ser el superior funcional del despacho judicial que profirió la sentencia impugnada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. b. Problema Jurídico Corresponde a la Sala en esta oportunidad, determinar si el asunto sub examine, la Nueva EPS, debe reembolsar los gastos que indica el actor incurrió en la cita del 27 de junio de 2024, así como también si debe ordenársele reconocer, autorizar y pagar al accionante Sebastián Ruiz Martínez y un acompañante, transporte interurbano en la ciudad de Medellín, estadía y alimentación para que el paciente pueda asistir a las valoraciones, exámenes y demás procedimientos médicos prescritos por su galeno tratante, y que deba realizarse en la Ciudad de Medellín. De su solución dependerá la revocatoria o confirmación del fallo impugnado. c. Procedencia de la Acción de Tutela El artículo 86 de la Carta Política, desarrollado por los Decretos  2591 de 1991 y 306 de 1992, establece que toda persona puede interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y que es procedente cuando el afectado no dispone de otro medio judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De acuerdo con lo anterior, para la procedencia de la tutela la Corte ha determinado que debe estudiarse (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad. Frente al requisito de la legitimación en la causa por activa este se encuentra plenamente acreditado, pues el señor Sebastián Ruiz Martínez, quien actúa en nombre propio, en procura de obtener el amparo de los derechos fundamentales que aduce que fueron trasgredidos por la Nueva EPS, al no a autorizar y reconocer los gastos de transporte desde Montería a la ciudad de Medellín para el paciente y su acompañante, con hospedaje y alimentación. De igual forma, se encuentra legitimada en la causa por pasiva, pues la Nueva EPS, funge como Empresa Promotora de Salud del accionante.

En cuanto al requisito de la inmediatez, se tiene que se satisface, debido a que existe cercanía y unidad en el tiempo entre la presentación de la acción de tutela -16 de julio de 2024-, conforme da cuenta el acta de reparto al juzgado de instancia, y la petición donde solicitó el reconocimiento de los gastos de viáticos, alimentación y alojamiento fue radicada ante la EPS el día 27 de mayo de 2024.

Es decir, que la presentación se hizo dentro un término razonable a partir del momento en que se dieron los hechos que originaron la afectación o amenaza de los derechos fundamentales. Finalmente, en cuanto al requisito de subsidiariedad, para la Sala el mismo se encuentra acreditado, toda vez que actor no cuenta con otro mecanismo judicial distinto de la acción de tutela para la protección del derecho alegado. d. De los derechos invocados como vulnerados Impugnación Acción de Tutela Radicación N° 23-001-33-33-010-2024-00274-01 5 • Del derecho de salud En relación con el derecho fundamental a la salud, la Corte Constitucional mediante sentencia T-017 de 2021, ha señalado lo siguiente: “El artículo 49 de la Constitución Política dispone que la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado.

En tal sentido, es este quien tiene la responsabilidad de organizar, dirigir y reglamentar la prestación de dicha garantía bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. ( ) la Corte afirmó que la salud es un derecho fundamental, autónomo e irrenunciable, que protege múltiples ámbitos de la vida humana. Sobre la base del contenido de la Ley 1751 de 2015 y la jurisprudencia constitucional en la materia, el derecho a la salud es definido como “la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser.

Con todo, el derecho a la salud adquiere una doble connotación, como garantía fundamental y como servicio público a cargo del Estado. Esto conlleva la observancia de determinados principios consagrados en la Ley 1751 de 2015 que orientan la prestación de los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y de calidad y que se materializan a través del establecimiento del denominado Sistema de Salud.” El derecho a la salud es un derecho fundamental autónomo, el cual según el artículo 49 de la Constitución Política se encuentra a cargo del Estado, de igual forma la Carta Política en su artículo 13, le impone al Estado la obligación de garantizar una protección reforzada a personas en condición de discapacidad.

Por su parte, las leyes 1618 de 2013 y 1751 de 2015, impusieron a las instituciones prestadoras de salud el deber de garantizar el derecho a la salud a las personas en situación de discapacidad y así mismo evitar cualquier medida económica o administrativa que impida el goce de efectivo de este derecho. • Cobertura del servicio de transporte, alojamiento y alimentación. – Reglas jurisprudenciales.

El Plan de Beneficios en Salud, se encuentra conformado por dos tipos diferentes de prestaciones: los servicios de salud y los mecanismos para su acceso. Los primeros están dirigidos a brindar una atención directa a la salud de la persona, ya sea mediante el proceso de prevención, diagnóstico o tratamiento de la enfermedad, mientras que los segundos no son propiamente servicios de salud como tratamientos, medicamentos o exámenes, sino que corresponden a medios a través de los cuales se puede acceder a estos.

Dentro de este último grupo, se encuentra el transporte como un medio para acceder a los servicios de salud6. La inclusión del servicio de transporte o de cualquier otra prestación dentro del PBS depende de la categoría que le haya asignado el Ministerio de Salud y Protección Social en la respetiva Resolución que, anualmente, regula las prestaciones del Plan de Beneficios en Salud (PBS).

Con todo, es importante diferenciar los dos tipos de transporte que puede necesitar un paciente, a saber: transporte intermunicipal (traslado entre municipios) y transporte intramunicipal (traslados dentro del mismo municipio, también conocido como intraurbano) y sumado a ello, se debe tener en cuenta que, en algunas ocasiones, este servicio se solicita en conjunto con el reconocimiento de un acompañante para el paciente que será destinatario de los tratamientos o servicios prescritos7. 6 Sentencia SU-508 de 2020. 7 Sentencia T-491 de 2018.

Impugnación Acción de Tutela Radicación N° 23-001-33-33-010-2024-00274-01 6 La Resolución 2366 de 2023 (Por la cual se actualizan integralmente los servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitación - UPC), estableció en su artículo 1° el objeto y ámbito de aplicación, estableciendo que la presente resolución tiene por objeto establecer los servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la UPC, que deberán ser garantizados por las Entidades Promotoras de Salud (EPS) y las entidades adaptadas a sus afiliados.

Sobre el particular, la Corte Constitucional8 ha sostenido que en aquellos casos en que el paciente requiera un traslado que no esté contemplado en la citada resolución y, tanto él como sus familiares cercanos carezcan de recursos económicos necesarios para sufragarlo, le corresponde a la EPS cubrir el servicio. Ello, en procura de evitar los posibles perjuicios que se pueden llegar a generar como consecuencia de un obstáculo en el acceso al derecho fundamental a la salud.

En el mismo sentido, la Corte Constitucional ha establecido que si “la atención médica en el lugar de remisión exigiere más de un día de duración se cubrirán los gastos de alojamiento”9, concluyendo que tanto el transporte como los viáticos del paciente como los de su acompañante, cuando haya lugar al mismo, serán cubiertos por la prima adicional en áreas donde se reconozca este concepto; sin embargo, en los lugares en los que no se destine dicho rubro se pagarán con la UPC básica.10 Frente al tópico la Sentencia T-147 de 2023 estableció: “En suma, en materia de transporte esta Corporación ha establecido dos reglas: (i) que el transporte intermunicipal de los pacientes y sus acompañantes debe ser asumido por la EPS independientemente de la capacidad económica del usuario y (ii) que el transporte intramunicipal o urbano de los pacientes y sus acompañantes no hace parte del PBS, pero es exigible a la EPS[131] cuando el paciente no cuente con los recursos económicos para cubrir los gastos de transporte y cuando el tratamiento sea necesario para garantizar su salud.

Lo anterior con la precisión de que sólo se reconocerá el transporte al acompañante cuando el paciente dependa de este para desplazarse. 79. Finalmente, en lo relacionado con el reconocimiento de alojamiento y alimentación la Corte Constitucional ha establecido que el juez de tutela debe analizar si “a partir de la carencia de recursos económicos tanto del paciente, como de su familia, sumado a la urgencia de la solicitud, se le debe imponer a la EPS la obligación de cubrir los gastos que se deriven de dicho traslado, en aras de eliminar las barreras u obstáculos a la garantía efectiva y oportuna del derecho fundamental a la salud” La misma jurisprudencia ibidem prevé: “El transporte intermunicipal siempre se encuentra incluido en el PBS.

Al respecto, aclaró que de la obligación que tienen las EPS de garantizar la prestación integral de servicios de salud a sus usuarios en todo el territorio nacional se deriva que “El cubrimiento del servicio de transporte intermunicipal es responsabilidad de la EPS desde el momento en que autoriza la prestación del servicio de salud en un municipio distinto a aquél donde vive el usuario” (resaltado y cursiva fuera del texto original) Lo que varía, en todo caso, es la fuente de financiación, ya que pueden presentarse dos escenarios posibles.

El primero ocurre en los lugares donde se reconoce la prima por dispersión geográfica [119], en los cuales el gasto del transporte intermunicipal deberá ser pagado por la EPS con cargo a dicho rubro. Y el segundo se da en aquellas zonas donde no se reconoce la anterior prima. 71. En este sentido, de conformidad con la sentencia SU-508 de 2020, el suministro de los gastos de transporte intermunicipal se sujeta a las siguientes reglas[122]: 8 Sentencia T-259 de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 9 Corte Constitucional sentencias T-405 de 2017 (M.P Iván Humberto Escrucería Mayolo) T-309 de 2018 (M.P José Fernando Reyes Cuartas). 10 Sentencia T-309 de 2018 (M.P José Fernando Reyes Cuartas).

Impugnación Acción de Tutela Radicación N° 23-001-33-33-010-2024-00274-01 7 (a) En las áreas a donde se destine la prima adicional, esto es, por dispersión geográfica, los gastos de transporte serán cubiertos con cargo a ese rubro; (b) En los lugares en los que no se reconozca este concepto se pagarán por la unidad de pago por capitación básica;

(c) No es exigible el requisito de capacidad económica para autorizar el suministro de los gastos de transporte intermunicipal de los servicios o tecnologías en salud incluidos por el PBS, debido a que esto es financiado por el sistema; (d) No requiere prescripción médica atendiendo a la dinámica de funcionamiento del sistema (prescripción, autorización y prestación).

Es obligación de la EPS a partir del mismo momento de la autorización del servicio en un municipio diferente al domicilio del paciente; (e) Estas reglas no son aplicables para gastos de transporte interurbano, ni transporte intermunicipal para la atención de tecnologías excluidas del PBS. En cuanto al alojamiento y alimentación se debe recordar que la Corte ha señalado que aunque en principio, el PBS no contempla el servicio de transporte para un acompañante, esta prestación solo puede ser concedida cuando se corrobore que el paciente “(i) se constate que el usuario es “totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento”;

(ii) requiere de atención “permanente” para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas; y (iii) ni él ni su núcleo familiar tengan la capacidad económica para asumir los costos y financiar su traslado.”11 Con todo, también se han presentado casos en los que esta prestación se ha condicionado a que sea el médico tratante quien determine la necesidad de contar con un acompañante12. e. Caso Concreto.

En el presente caso, como ya se indicó, el objeto de estudio es determinar si la Nueva EPS, debe reembolsar los gastos que indica el actor incurrió en la cita del 27 de junio de 2024, así como también si debe ordenársele reconocer, autorizar y pagar al accionante Sebastián Ruiz Martínez y un acompañante, transporte interurbano en la ciudad de Medellín, estadía y alimentación para que el paciente pueda asistir a las valoraciones, exámenes y demás procedimientos médicos prescritos por su galeno tratante que deba realizarse en la Ciudad de Medellín. Así las cosas, a partir del material probatorio recaudado, encuentra la Sala acreditado que la madre del accionante el día el 7 de mayo de 2024, presentó derecho de petición ante la Nueva E.P.S., bajo el radicado nro. 3069560, donde solicitó “reconocimiento de los gastos derivados del transporte (viáticos), alojamiento, esto obedece a los viáticos de transporte, alimentos y alojamiento para el joven Sebastián Ruiz Martínez y para quien deba asumir su asistencia durante los respectivos desplazamientos (acompañante)”.13 El 28 de mayo de 2024, la Nueva EPS, a través de correo electrónico da respuesta a la solicitud14, indicando que “Procedimos a realizar trazabilidad del caso con el área de AUTORIZACIONES, quien informa lo siguiente: Se le informa que la norma le da cobertura a los transportes y se solicita vía MIPRES para cumplir cita el día 27/06/2027 a las 11:40am radicado en el sistema salud nro. 298847768, en gestión con la IPS, de esperar el tiempo indicado con por el asesor que no atendió. En referencia a los gastos de hospedaje, alimentación y acompañante, le informamos que estos deben ser asumidos por los familiares del paciente en cumplimiento del deber de solidaridad contemplada en nuestra constitución ARTICULO 95.

Que la “NUEVA EPS fue creado con el objeto de brindar y garantizar los servicios de salud contemplados dentro del plan obligatorio a toda nuestra población afiliada por lo tanto la solicitud que hace el usuario(a) de asumir los costos 11 Ver Sentencias T-350 de 2003, T-962 de 2005, T-459 de 2007, T-760 de 2008, T-346 de 2009, T-481 de 2012;

T-388 de 2012; T-116A de 2013, T-567 de 2013, T-105 de 2014, T-331 de 2016, T-397 de 2017, T-495 de 2017, T-032 de 2018. y T- 287 de 2022. 12 Sentencias T- 491 de 2018 y T-266 de 2020. 13 01Demanda.pdf pág. 05. 14 01Demanda.pdf pág. Del 07 al 09. Impugnación Acción de Tutela Radicación N° 23-001-33-33-010-2024-00274-01 8 de alimentación y hospedaje no hace parte de servicios médicos que cubre el sistema de Seguridad Social.

En conclusión, la familia tiene obligaciones, tales como colaborar con la atención y cuidado de sus integrantes. Por tanto, en toda situación en la que se encuentre probada la capacidad económica de alguno de los miembros más cercanos al paciente, ya que son sus familiares los que deben sufragar los gastos virtud del principio de solidaridad.

El Estado sólo se abrogará tales prestaciones en los casos en que el afiliado ni sus parientes cuenten con medios económicos para cancelar los servicios requeridos con necesidad" Consulta en la página web del ADRES, Sebastián Ruiz Martínez, se encuentra afiliado a la Nueva EPS, en el régimen subsidiado de salud15, y de acuerdo a la consulta en la base de datos del SISBEN7, Sebastián Ruiz Martínez, se encuentra en categoría “A4” lo cual lo posiciona en el nivel de “Pobreza extrema” en la escala de medición del Sistema de Selección de Beneficiarios para Programas Sociales16.

En el caso sub examine, advierte la Sala que el actor tenía cita médica en Medellín el 27 de junio de 2024, según lo indicó la entidad accionada en la respuesta del derecho de petición radicado el 7 de mayo de 2024, y el propio actor afirmó haber asistido a ella en la demanda. Pese a que sumariamente está acreditada la asistencia a la mencionada cita por parte del actor, la Sala no encuentra acreditado el monto de los dineros reclamados por concepto de gastos de trasporte, estadía, y alimentación en la ciudad de Medellín en atención a la cita que indica haber asistido el 27 de junio de 2024, razón por la cual no es posible entrar a estudiar si se debe o no ordenar su reembolso.

Respecto de los gastos por trasporte interurbano, estadía, alimentación, para él y un acompañante, ha de precisarse que tampoco se acredita que el actor efectivamente tenga que asistir a nuevas valoraciones en la ciudad de Medellín, y que ellas requieran de un acompañante para su asistencia, circunstancia que da lugar a que la Sala confirme la sentencia de primera instancia, que negó la acción de tutela por dicha ausencia probatoria.

Si bien es cierto que en tratándose de la acción de tutela debe privilegiarse la informalidad, en el presente caso no es posible entrar a estudiar lo planteado a partir de la petición aportada y la respuesta dada por la accionada, pues, de ellos no es posible determinar los elementos que se requieren para otorgar el trasporte solicitado, la estadía y alimentación para el actor y su acompañante.

Nótese que el actor no acreditó lo dicho en el escrito de tutela, incluso, aunque el fallo de primera instancia le hizo ver que no había acreditado los supuestos facticos, tampoco aportó pruebas en la impugnación que pudiera considerar esta instancia para el estudio de la viabilidad o no de lo solicitado. Por todo lo anterior, se confirma la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, el 29 de julio de 2024, por la que negó el 15 De conformidad con la consulta realizada en la página web del ADRES https://www.adres.gov.co/consulte-su-eps 16 https://reportes.sisben.gov.co/dnp_sisbenconsulta Impugnación Acción de Tutela Radicación N° 23-001-33-33-010-2024-00274-01 9 amparo solicitado por Sebastián Ruiz Martínez, según las razones expuestas en la parte motivada de este proveído.

SEGUNDO: Comuníquese a las partes y al A quo esta decisión.

TERCERO: Ejecutoriada esta sentencia, envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: De no ser seleccionada la presente sentencia para revisión, enviar el expediente al juzgado de origen. Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

COMUNIQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITÍA