TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL Sincelejo, veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADO PONENTE: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY RADICACIÓN: 70-001-33-33-008-2024-00076-01 ACCIONANTE: ETHEL MARÍA PATERNINA GUTIÉRREZ ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV) NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA Procede la Sala, a decidir la impugnación presentada por la parte accionada contra la sentencia de fecha 28 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se amparó el derecho fundamental al debido proceso administrativo, alegado por la tutelante. 1.- ANTECEDENTES: 1.1.- Pretensiones: La señora ETHEL MARÍA PATERNINA GUTIÉRREZ, interpuso acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), para que se le amparen los derechos fundamentales a la reparación administrativa, debido proceso administrativo y derecho de petición, presuntamente quebrantados por el ente tutelado.
En consecuencia, pide, que se ordene a la UARIV: Acción de tutela Rad. 70-001-33-33-008-2024-00076-01 -. Que se disponga el pago de la indemnización administrativa reconocida mediante Resolución No. 04102019 del 22 de abril de 2021, por ser víctima del conflicto armado en Colombia. -. Que se ordene a la entidad demandada, indicar la fecha razonable de pago de la indemnización administrativa reconocida. 1.2.- Hechos: -.
La señora ETHEL MARÍA PATERNINA GUTIÉRREZ es víctima del conflicto armado interno, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado en los términos de lo estipulado en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, razón por la cual, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas la incluyó a ella y su núcleo familiar dentro del Registro Único de Víctimas (RUV). -.
La accionante inició el proceso para obtener la «indemnización administrativa», acercándose de manera personal ante las oficinas de la UARIV ubicadas en Sincelejo, en donde le tomaron los datos y recopilaron la información referente a la copia de la historia clínica, la cual evidencia el padecimiento de la enfermedad degenerativa (ENFERMEDAD CATASTRÓFICA Y DE ALTO COSTO, DIABETES MELLITUS, HIPERTENSION ARTERIAL, OBESIDAD GRADO III) por parte de la señora Paternina Gutiérrez, por tanto, solicitó que dicha indemnización se tramitara bajo la «RUTA PRIORIZADA» por encontrarse dentro de los parámetros de urgencia manifiesta y extrema vulnerabilidad, contemplados en la Resolución No. 1049 de 2019 emitida por la UARIV. -.
Mediante Resolución No. 04102019-1181402 del 22 de abril de 2021, la UARIV reconoció la medida de «indemnización administrativa» en la suma de 27 salarios mínimos legales mensuales vigentes, los cuales serían distribuidos en partes iguales entre cada integrante del grupo familiar; sin Acción de tutela Rad. 70-001-33-33-008-2024-00076-01 embargo, en el mismo acto administrativo estableció dicha entidad, que la accionante no se encontraba dentro de los «parámetros de urgencia manifiesta y extrema vulnerabilidad», por lo que no tramitó el pago de la mencionada indemnización de manera priorizada. -.
En virtud de lo anterior, la accionante interpuso distintas solicitudes y por vía telefónica también, solicitó que el pago de su indemnización se tramitara bajo la «ruta prioritaria»; no obstante, el 23 de abril de 2024 la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas respondió lo siguiente: «[…] Adicionalmente, en respuesta a su petición relacionada con la priorización de entrega de la medida de indemnización administrativa, la Unidad para las Víctimas le informa que no es posible acceder a su solicitud, debido a que después de realizar el estudio y análisis correspondiente de la documentación aportada, se logra concluir que en los soportes allegados al expediente administrativo, no se acredita alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, es decir, no se logra confirmar que la víctima tenga 68 años o más, o se encuentre con una enfermedad de tipo ruinoso, catastrófico, de alto costo definidas como tal por el Ministerio de Salud y Protección Social, o que presente una situación de Discapacidad de las reconocidas por la legislación colombiana» -.
Dice la accionante, la anterior respuesta carece de fundamento, pues, la artritis reumatoide «[…] es una enfermedad crónica (de larga duración) que afecta sobre todo a las articulaciones, como las que se encuentran en las muñecas, las manos, los pies, la columna vertebral, las rodillas y la mandíbula. La artritis reumatoide causa inflamación en las articulaciones».
En ese sentido, las Resoluciones 2565 de 2004 y 3974 de 2009 establecen la siguiente lista de patologías consideradas de alto costo en Colombia: -Enfermedad Renal Crónica -Cáncer de cérvix -Cáncer de mama -Cáncer de estómago -Cáncer de colon y recto Acción de tutela Rad. 70-001-33-33-008-2024-00076-01 -Cáncer de próstata -Leucemia linfoide aguda -Leucemia mieloide aguda -Linfoma Hodgkin -Linfoma no Hodgkin -Epilepsia -ARTRITIS REUMATOIDE -VIH/SIDA” -.
Por último, la tutelante citó jurisprudencia de la Corte Constitucional1, para concluir, que la historia clínica constituye un medio de prueba pertinente para demostrar su situación de salud; además, las personas en situación de discapacidad, víctimas del conflicto armado tienen derecho a que el Estado cree acciones en su favor, eliminando cualquier barrera que les impida acceder de manera oportuna y eficaz a los beneficios legales de los que sean titulares. 1.3.
Contestación. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), manifestó que mediante Resolución No. 04102019- 1181402 del 22 de abril de 2021, notificada en mayo del 2021, se reconoció el derecho a la señora Paternina Gutiérrez de recibir la indemnización administrativa, una vez cumplidos los requisitos contenidos en la fase de solicitud.
Aclaró, que respecto a la aplicación del «método técnico de priorización», se tiene que el 25 de agosto de 2023 la accionante obtuvo un resultado no favorable, es decir, que no es procedente entregar de manera priorizada la medida de indemnización reconocida, por cuanto, no cuenta con un criterio de priorización acreditado conforme a lo dispuesto en el artículo 4° de la Resolución No. 1049 de 2019 y primero de la Resolución No. 582 de 2021, esto es: i) tener más de 68 años de edad o ii) tener enfermedad huérfana, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales 1 C-606-2012 y T-377 de 202.
Acción de tutela Rad. 70-001-33-33-008-2024-00076-01 por el Ministerio de Salud y Protección Social o iii) tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud. En ese entendido, recalcó, que entre el 1o de julio de 2020 y el 31 de diciembre de 2026, las víctimas podrán allegar certificaciones que cumplan con los requisitos de la Circular 009 de 20172; sin embargo, para que estas certificaciones sean válidas, se deben haber expedido hasta el 30 de junio de 2020; las víctimas que aporten certificaciones que cumplan con los requisitos de la Resolución No. 113 de 20203 del Ministerio de Salud y Protección Social en ese mismo período de tiempo serán válidas.
Aseguró, que la decisión de no entregar de manera priorizada la indemnización reconocida obedece a: (i) la ponderación de las variables demográficas, socioeconómicas, de caracterización del daño y el avance en el proceso de reparación integral; (ii) la disponibilidad presupuestal con la que cuenta la Unidad; y (iii) el orden definido tras el resultado de la aplicación del Método respecto del universo de víctimas aplicadas.
Por lo anterior, concluyó que es imposible dar fecha cierta y/o pagar la indemnización administrativa, toda vez que debe ser respetuosa del procedimiento establecido en la Resolución No. 1049 de 2019 y del debido proceso administrativo. Adicionalmente, citó jurisprudencia de la Corte Constitucional para establecer que: 2 «Asunto: Instrucciones sobre la carnetización y documentación de la situación de discapacidad física, mental, cognitiva, auditiva, visual y múltiple». 3 «Por la cual se dictan disposiciones en relación con la certificación de discapacidad y el Registro de Localización y Caracterización de Personas con Discapacidad».
Acción de tutela Rad. 70-001-33-33-008-2024-00076-01 • No es posible indemnizar a todas las víctimas en un mismo momento. Por tanto, las órdenes de pagar sin cumplir con el procedimiento atentan contra los derechos de las otras víctimas. • Es legítimo definir un procedimiento para pagar las indemnizaciones administrativas. En consecuencia, cuando se les informa a las víctimas los criterios de valoración, se supera la vulneración del derecho fundamental.
Por otro lado alegó que: i) existe «hecho superado», por cuanto los argumentos y las pruebas aportados ponen en evidencia la debida diligencia de la Unidad para las Víctimas, en aras de proteger los derechos fundamentales de los asociados; ii) «debido proceso administrativo - observancia por parte de la UARIV», toda vez que sus actuaciones tienen siempre en cuenta los derechos fundamentales de las víctimas del conflicto armado interno como población vulnerable, donde, respecto de las decisiones administrativas se brinda un tratamiento diferenciado frente a la población en general; y además, iii) no existe un «perjuicio irremediable», pues, si el peticionario no ha hecho uso del mecanismo de defensa judicial idóneo que tiene a su disposición para dilucidar su situación legal, ello permite inferir que no se presenta la gravedad que se requiere para que el Juez Constitucional conjure esa clase de agravio. 1.4.- La providencia recurrida.
El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia proferida el 28 de mayo de 2024, ordenó: «PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso administrativo de la señora ETHEL MARÍA PATERNINA GUTIÉRREZ (…), frente a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, en razón a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, para que en el término Acción de tutela Rad. 70-001-33-33-008-2024-00076-01 máximo de diez (10) días siguientes a la notificación de este fallo, proceda a realizar las gestiones necesarias para priorizar la entrega de la indemnización administrativa que le fue reconocida a la accionante, teniendo en cuenta su condición de salud debidamente probada.
Así mismo, deberá establecer una fecha cierta para la entrega de dicha indemnización durante el presente año fiscal sin que el término para su desembolso efectivo pueda exceder los sesenta (60) días hábiles.
TERCERO: ORDENAR a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS que informe a este Despacho del total acatamiento de la orden impartida en la presente decisión, tal como lo establece el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, so pena de incurrir en las sanciones allí establecidas […]» Decisión que se sustentó bajo los siguientes argumentos: Sostuvo que el derecho de la accionante en su condición de víctima de desplazamiento forzado y con quebrantos de salud, no ha sido resuelto y satisfecho a cabalidad, pues, aun cuando se encuentre establecida su condición de víctima y le hayan reconocido la medida de indemnización administrativa, no se ha priorizado el pago de la misma, comoquiera que la entidad demandada desestimó los documentos aportados para aplicarle el «método técnico de priorización» de la medida, que es el requerimiento sobre el cual recae esta acción. En ese sentido, tal como lo ha fijado la Corte Constitucional4, la UARIV no puede desconocer el derecho que tienen las personas que han sido víctimas de desplazamiento, a los cuales una vez le ha sido concedida la indemnización administrativa, debe ser entregada, ya sea en pagos parciales o en un pago total, de acuerdo con los criterios indicados en la Ley.
Explicó, que teniendo en cuenta que la UARIV desestimó la documentación aportada por la accionante, como lo fue su historia clínica, donde se 4 Sentencia T-236 de 2015. Acción de tutela Rad. 70-001-33-33-008-2024-00076-01 manifiesta que padece de ARTRITIS REUMATOIDE, enfermedad catalogada como ruinosa o catastrófica según la misma Corte, para que pudiese aplicársele el método técnico de priorización y así de esta manera acceder a la medida del pago por la indemnización administrativa reconocida por la entidad, tal comportamiento ha vulnerado el derecho al debido proceso administrativo de la señora Ethel María Paternina Gutiérrez.
Así las cosas, accedió a la protección del derecho fundamental al debido proceso administrativo de la señora ETHEL MARÍA PATERNINA GUTIÉRREZ. 1.5.- La impugnación. La entidad accionada impugnó la decisión de primera instancia, insistiendo en los puntos de vista indicados en el escrito de contestación; argumentando, además, lo siguiente: El juez de tutela, al momento de decidir la acción constitucional en materia de indemnizaciones administrativas, debe atender los principios generales de progresividad y sostenibilidad fiscal, en un contexto de igualdad material a través del establecimiento de criterios de priorización y con un procedimiento administrativo avalado por la Corte Constitucional en el Auto 206 de 2017, lo que refuerza la tesis de improcedencia de la acción de tutela para obtener una fecha exacta de pago, en la medida que no se pueden indemnizar a todas las víctimas en un solo momento y en virtud del principio de subsidiariedad, pues, el procedimiento contemplado en la Resolución No. 01049 de 2019 resulta idóneo como mecanismo principal de atención a este tipo de solicitudes y que organiza los pagos de forma igualitaria, según el orden de radicación y de acuerdo a unos criterios objetivos de priorización. Arguyó que la orden contenida en el fallo impugnado es contraria a derecho y vulnera el derecho a la igualdad, pues, en su parecer, cuando el juez de primera instancia dispuso que «[…]en el término máximo de diez Acción de tutela Rad. 70-001-33-33-008-2024-00076-01 (10) días priorizar la entrega de la indemnización administrativa y deberá establecer una fecha cierta para la entrega de dicha indemnización durante el presente año fiscal sin que el término para su desembolso efectivo pueda exceder los sesenta (60) días hábiles», sin tener en cuenta el resultado del «Método Técnico de Priorización», transgrede el proceso administrativo legalmente establecido que debe ser de absoluta observancia por parte del operador judicial, comoquiera que, previo al pago de una indemnización administrativa, debe surtirse el trámite reglamentario.
Teniendo en cuenta lo anterior, con la expedición del fallo judicial se configura una violación al derecho a la igualdad, del que gozan todas las personas que pretenden ser reconocidas como víctimas del conflicto y acceder a medidas de reparación. Corolario, el fallo resulta desproporcionado frente a la petición elevada por la accionante y abre una brecha para que las víctimas accedan a las otras medidas de reparación, como es la indemnización administrativa y a los beneficios diseñados para la población víctima de manera irregular, sin cumplir con las etapas administrativas previas al reconocimiento, poniendo en riesgo el sostenimiento del sistema y causando simultáneamente un desgaste a la administración de justicia. Por último, repitió los argumentos esbozados en la contestación de la demanda referentes a la «carencia de objeto por hecho superado», teniendo en cuenta que la transgresión a los derechos fundamentales ha sido saneada oportunamente por la UARIV, puesto que, previamente a la interposición de la tutela, la Unidad ya había dado respuesta a lo solicitado por la accionante, escenario aceptado por la Corte Constitucional para la configuración del «hecho superado»5. 5 Sentencia T-013/17 del 20 de enero de 2017 Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos Acción de tutela Rad. 70-001-33-33-008-2024-00076-01 2.- CONSIDERACIONES: 2.1.- Competencia: El Tribunal, es competente para conocer en Segunda Instancia, de la presente impugnación, en atención a lo establecido en el artículo 32 del decreto ley 2591 de 1991. 2.2.-Problema jurídico.
En el sub examine, corresponde resolver el siguiente cuestionamiento: ¿La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) vulnera los derechos fundamentales alegados por la tutelante, en razón a que, según su dicho, no fue incluida dentro del «método técnico de priorización», estando dentro de los parámetros requeridos por la Resolución No. 1049 de 2019 y habiendo demostrado fehacientemente que padece de una «enfermedad de alto costo»? 2.3.- Análisis de la Sala 2.3.1.
Procedencia de la acción de tutela, para la protección de los derechos fundamentales de la población desplazada. El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución, al referirse a la acción de tutela, lo hace asignándole un carácter subsidiario ante la existencia de otros medios o mecanismos de defensa judicial. Dispone la norma en comento: “ARTÍCULO 86.
Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
(…) Acción de tutela Rad. 70-001-33-33-008-2024-00076-01 Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…)” (Subrayas fuera de texto original). En desarrollo del artículo 86 Superior, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 señala: “ARTÍCULO 6o.
CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
(…)” (Subrayas fuera de texto). Con fundamento en las anteriores normas, la Corte Constitucional ha indicado que por regla general, la acción de tutela solo es procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, ya que, dado su carácter subsidiario, no puede desplazar, ni sustituir, los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico6.
No obstante, también ha precisado que esta regla tiene dos excepciones: (i) cuando se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y (ii) como mecanismo principal cuando, existiendo otro medio de defensa, éste no es idóneo, ni eficaz para la defensa de los derechos fundamentales, presuntamente conculcados o amenazados7.
De otra parte, la Corte Constitucional ha sostenido de forma reiterada, que debido al particular estado de vulnerabilidad en que se encuentra la población desplazada, la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo 6 Ver sentencias T-099 de 2008, T-1268 de 2005, entre otras. 7 Sentencias T-180 de 2009, T-989 de 2008, entre otras.
Acción de tutela Rad. 70-001-33-33-008-2024-00076-01 para garantizar el goce efectivo de sus derechos fundamentales, cuando se vean vulnerados o amenazados8, al menos por las siguientes razones: “(i) Aunque existen otros medios de defensa judicial ante la jurisdicción ordinaria que garantizan la protección de los derechos de este grupo de personas, éstos no son idóneos, ni eficaces debido a la situación de gravedad extrema y urgencia en la que se encuentran9.
(ii) No es viable exigir el previo agotamiento de los recursos ordinarios como requisito de procedibilidad de la acción, pues, debido a la necesidad de un amparo inmediato, no es posible imponer cargas adicionales a la población desplazada10. (iii) Por ser sujetos de especial protección, dada su condición particular de desamparo, vulnerabilidad e indefensión (Sentencia T-192 de 2010 ).”11 En el mismo sentido, la misma Corporación Constitucional señaló que, tratándose de este grupo de personas, resulta contrario a los postulados del Estado Social de Derecho exigir, para hacer uso del mecanismo de tutela, el previo agotamiento de acciones y recursos ante la jurisdicción ordinaria12.
Y, que las personas en situación de desplazamiento forzado son sujetos de especial protección constitucional, por lo que, cuando el juez dispone de información y material probatorio suficiente en relación con la situación de urgencia y premura de quien reclama la protección de sus derechos, está llamado a tomar medidas para amparar derechos como la vida digna y el mínimo vital, así como los demás que se encuentren vinculados en el caso concreto13 2.3.2.
Indemnización administrativa a víctimas del desplazamiento forzado. En el mismo sentido, la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado 8 Ver entre otras, la sentencia T-220 de 2021 9 Ver entre otras las sentencias T-192 de 2010; T-319 de 2009. 10 Ver sentencias T-192 de 2010; T-319 y T-923 de 2009, entre otras. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-463 de 2010. 12 Corte Constitucional, Sentencia 220-2021 13 Sentencia T-450/19 Acción de tutela Rad. 70-001-33-33-008-2024-00076-01 frente al derecho que le asiste a la población desplazada, de acceder, previo cumplimiento de los requisitos previstos para ello, a la indemnización administrativa que la ley 1448 de 2011 contempla, entre otras normas; refiriéndose puntualmente a aquellas disposiciones que puntualmente refieren y/o analizan el trámite a seguir cuando está de por medio los niños y adolescentes.
Así dijo la Corte14: “(…) “4. Derecho a la indemnización administrativa de las víctimas de desplazamiento forzado. Énfasis en las disposiciones sobre niñas, niños y adolescentes 37. El capítulo séptimo de la Ley 1448 de 2011 “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones” reglamentó la indemnización administrativa para las personas que hayan sido víctimas de desplazamiento forzado.
Asimismo, dispuso que la UARIV debería implementar un programa de acompañamiento a las víctimas para promover una versión adecuada de los recursos que se reciban a título de indemnización administrativa (Art. 134). Sobre el particular la UARIV señala que: “[l]a indemnización se distribuirá por partes iguales entre los miembros del grupo familiar víctima del desplazamiento forzado incluidos en el Registro Único de Víctimas.
En virtud de la Sentencia SU-254 de 2013, habrá núcleos familiares que recibirán 27 SMLMV y otros que recibirán 17 SMLMV”. Asimismo, el artículo 149 del Decreto 4800 de 2011 determina el monto de la indemnización por vía administrativa para víctimas de desplazamiento forzado. 38. En la Sentencia SU-254 de 2013, la Corte Constitucional unificó los criterios jurídicos a partir de los cuales se efectúa la reparación integral e indemnización administrativa a víctimas del desplazamiento forzado y de graves violaciones a los derechos humanos. A partir de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha advertido que la UARIV no puede desconocer el derecho que tienen las personas que han sido víctimas de desplazamiento de acceder a la indemnización administrativa, después de haber sido incluidas en el RUV.
De esta forma, la persona que pretenda reclamar la reparación administrativa por cumplir con la calidad de víctima que se describe en el inciso 2° del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 deberá, previa inscripción 14 Ver entre otras la sentencia T-377-22. Acción de tutela Rad. 70-001-33-33-008-2024-00076-01 en el Registro Único de Víctimas, solicitarle a la UARIV la entrega de la indemnización administrativa a través del formulario que esta disponga para el efecto, sin aportar documentación adicional salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico, si la entidad lo considera pertinente (Art. 151 Decreto 4800 de 2011).
Si hay lugar a ello se entregará la indemnización administrativa en pagos parciales o un solo pago total, atendiendo a criterios de vulnerabilidad y priorización. 39. Frente a los criterios de priorización, el artículo 4 de la Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019 establece que los mismos corresponden a las siguientes situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad: (i) tener una edad igual o superior a los 74 años, criterio que posteriormente fue ajustado a 68 años;
(ii) tener enfermedades huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social; y (iii) tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud.
Las víctimas de desplazamiento forzado que se encuentren en alguna de estas situaciones, pueden acceder a la indemnización por vía administrativa de manera más pronta. Para el efecto, el artículo 9 de la citada Resolución señala que “[u]na vez diligenciado el formulario de solicitud y entregado el radicado de cierre a la víctima, la Unidad para las Víctimas clasificará las solicitudes en: a) solicitudes prioritarias: Corresponde a las solicitudes en las que se acredite cualquiera de las situaciones previstas en el artículo 4 del presente acto administrativo.” 40.
A partir de este marco normativo, la Corte Constitucional ha considerado necesario que el juez de tutela pondere entre el cumplimiento de determinadas exigencias mínimas a las víctimas para efectos del reconocimiento y pago de la medida de indemnización administrativa y la prohibición de exigirles requisitos excesivos para el efecto.
En este sentido ha señalado, “A manera ilustrativa, este Tribunal encontró que las autoridades desconocen estos principios y, con ello, imponen cargas desproporcionadas a las personas desplazadas, que justifica acudir a la acción de tutela para así acceder a un bien o servicio específico, cuando: (i) les exigen requisitos adicionales a los consagrados en la ley o el reglamento para acceder a sus derechos;
(ii) la aplicación de los requisitos legales se realiza de manera inflexible, de tal manera que se exige una prueba específica o se busca “llegar a la certeza de la ocurrencia de los hechos”, cuando en realidad se trata Acción de tutela Rad. 70-001-33-33-008-2024-00076-01 de situaciones que pueden ser acreditadas de manera sumaria, mediante indicios u otra actividad probatoria que sea suficiente para dar por ciertos, mediante la sana crítica, los hechos alegados por el accionante;
(iii) las normas se interpretan de una manera errónea, de tal modo que se excluye a las personas desplazadas del acceso a ciertas prestaciones, a pesar de tener derecho a las mismas bajo una interpretación favorable; (iv) el Estado “se ampara en una presunta omisión de la persona para impedir efectivamente el acceso a la asistencia a que tiene derecho”;
(v) las autoridades invocan circunstancias administrativas o judiciales que no provienen de la omisión de los afectados para negar la protección de sus derechos fundamentales; (vi) se les exige a las personas desplazadas la interposición de “interminables solicitudes” ante las autoridades, ya sean actuaciones administrativas o legales, a pesar de haberse desplegado una actuación suficiente encaminada a cuestionar las decisiones de la administración (i.e. haber agotado la vía gubernativa);
(vii) las autoridades se demoran de manera desproporcionada e injustificada en responder las peticiones elevadas por las personas desplazadas, entre otras.”[51] (Destaca la Sala). “41. En relación con el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa a las niñas, niños y adolescentes víctimas, la Ley 1448 de 2011 dispone, en su artículo 185, que la misma se debe realizar a través de la constitución de un encargo fiduciario que se mantendrá hasta que cumplan la mayoría de edad, momento en el cual les será entregado la suma de dinero junto con los rendimientos financieros que correspondan.
No obstante, la Resolución 370 del 17 de abril de 2020 permite que la medida indemnizatoria de niños, niñas y adolescentes sea entregada a quien demuestre tener su patria potestad o representación legal, siempre que estos se encuentren en situaciones excepcionales de vulnerabilidad. Tales situaciones están definidas en su artículo 3 como aquellas en las que se acredite (i) tener una enfermedad huérfana, ruinosa, catastrófica o de alto costo acreditadas mediante certificación médica que cumpla los criterios establecidos por el Ministerio de Salud y Protección Social y (ii) tener discapacidad y condiciones de salud que pongan en riesgo su vida.
La discapacidad debe ser acreditada por medio de la certificación, de acuerdo con la normatividad vigente. Las condiciones de salud que pongan en riesgo la vida, deben ser acreditadas mediante documento expedido por el médico tratante de la Entidad Prestadora de Servicios de salud a la cual se encuentre afiliado el niño, niña o adolescente.
(Negrillas propias) Acción de tutela Rad. 70-001-33-33-008-2024-00076-01 43. En conclusión, la reglamentación de la indemnización administrativa para las víctimas de desplazamiento forzado y de graves violaciones a los derechos humanos, establece pautas de priorización para su entrega a partir de variables demográficas, socioeconómicas, de caracterización del daño y de disponibilidad presupuestal, entre otras, que hacen parte del “método técnico de priorización.” De igual forma, incluye criterios diferenciales que permiten adelantar el pago, siempre que la víctima demuestre tener enfermedades huérfanas de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de la Salud y Protección Social o que tiene una discapacidad certificada bajo los criterios que determinen las autoridades competentes para el efecto.
En el caso de los niños, niñas y adolescentes, se tiene previsto que la indemnización les sea entregada cuando lleguen a la mayoría de edad, razón por la cual, se debe constituir un encargo fiduciario a su favor hasta que se cumpla la mencionada condición. No obstante, si se demuestra que el niño, niña o adolescente se encuentra en una situación excepcional de vulnerabilidad, que corresponde, en sentido similar, a tener una enfermedad huérfana, ruinosa, catastrófica o de alto costo, o bien, tener discapacidad y condiciones de salud que pongan en riesgo su vida, es posible entregar el valor de la indemnización a su representante legal o quien tenga su patria potestad, de manera prioritaria”” (Negrillas propias) 2.3.3.
Derecho fundamental de petición - población desplazada. Frente al derecho fundamental de petición, instaurado por quien ostenta la calidad de sujeto especial por desplazamiento forzado, la Honorable Corte Constitucional15 dijo: “(…) “4. El derecho de petición y el deber de orientar y acompañar a las víctimas de desplazamiento forzado en el ejercicio de sus derechos.
“El derecho fundamental de petición es la garantía constitucional de toda persona de formular peticiones respetuosas ante las autoridades o los particulares, organizaciones privadas o personas naturales, en los términos definidos por el legislador, por motivos 15 Ver entre otras, la Sentencia T009-21. Acción de tutela Rad. 70-001-33-33-008-2024-00076-01 de interés general o particular.
La respuesta a la petición debe cumplir con los requisitos de (i) oportunidad; (ii) notificación y (iii) resolución de fondo, con claridad, precisión, congruencia y debe ser consecuente con lo solicitado. Sobre estos últimos conceptos, la Corte ha señalado lo siguiente: (Negrillas propias). “La respuesta debe ser (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión;
(ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente” (resaltado propio) (Negrillas propias).
(…) “En el marco del derecho de petición, la especial protección que debe garantizar el Estado a la población desplazada debe reflejarse en la diligencia de la respuesta y en el suministro de la “información, asesoría y acompañamiento necesario”[38] para obtener la tutela efectiva de este y de los otros derechos que puedan resultar comprometidos.
En efecto, la Sala recuerda que la atención de esta población implica “la acción de dar información, orientación y acompañamiento jurídico y psicosocial a la víctima (…)” (resaltado propio). “De conformidad con la jurisprudencia constitucional, “[la] atención adecuada a los derechos de petición de la población desplazada hace parte del mínimo de protección constitucional que debe brindarse a quienes tienen tal condición, pues integra el derecho a ser reconocido, escuchado y atendido por el Estado, lo cual es inherente al principio de la dignidad humana, y por tal motivo, debe ser amparado con el fin de obtener por parte de las autoridades una decisión de fondo a lo requerido por el ciudadano, con base en un estudio sustentado del requerimiento, acorde con las competencias de la autoridad frente a la que ha sido presentada la petición”.
“Lo anterior no implica que la respuesta debe ser necesariamente positiva, pero sí que “los funcionarios y servidores públicos [deben] Acción de tutela Rad. 70-001-33-33-008-2024-00076-01 atender de modo especialmente cuidadoso las solicitudes de aquellas personas que, por sus condiciones críticas de pobreza y vulnerabilidad social, acuden al Estado en busca de que las necesidades más determinantes de su mínimo vital sean atendidas”.
En concordancia, en el marco del derecho a la vivienda digna, “la actuación de la autoridad administrativa es insuficiente, si una respuesta negativa al acceso a un subsidio no va acompañada de orientación adicional sobre cómo puede probablemente suplir su demanda habitacional. De ahí que la respuesta debe ser concreta respecto del asunto que busca el administrado con el fin de que conozca cómo proceder para ser incluido o postulado en otros programas”.
“Así las cosas, la respuesta a una petición presentada por una persona en situación de vulnerabilidad debe ser clara, precisa, congruente y consecuente con lo solicitado y, en adición, exige especial diligencia por parte de las entidades, con el fin de hacer efectiva la especial protección que merecen. Lo anterior, en el caso de las víctimas de desplazamiento forzado, se concreta en la debida orientación y acompañamiento jurídico, para facilitar el ejercicio de sus derechos.
(Negrillas y subrayas propias). 2.3.4. Derecho fundamental al debido proceso administrativo. Respecto al debido proceso administrativo, el Alto Tribunal Constitucional16 ha señalado: “La jurisprudencia de esta Corte ha definido el debido proceso administrativo como: “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”.
Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”. “Existen unas garantías mínimas en virtud del derecho al debido proceso administrativo, dentro de las cuales encontramos las siguientes: “(i)ser oído durante toda la actuación,(ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se 16 Sentencia T010/17 del 20 de enero de 2017; ref. exp.
T.5.733.392. M.P. Alberto Rojas Ríos Acción de tutela Rad. 70-001-33-33-008-2024-00076-01 permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso” 2.3.5.
Buena Administración, como principio y derecho fundamental. Frente a este principio, considerado como derecho fundamental, la Honorable Corte Constitucional ha dicho: “(…) las actuaciones de la Administración no constituyen un rito ciego a la forma por la forma, la magnificación de lo adjetivo sobre lo material o de mero ejecutor formal de la Ley; contrario a ello, resulta que en el marco de un Estado Social y Democrático de Derecho los procedimientos que ésta tiene a su cargo tienen un derrotero específico, cual es concretar la “profunda vocación protectora y garantizadora de los derechos e intereses tanto individuales como colectivos en relación con la actividad de la Administración, predeterminando para ella senderos forzosos de actuación, y marcos sustanciales de contención a la arbitrariedad”.
(…) “a este entramado normativo subyace el principio jurídico de la Buena Administración, entendido este como un postulado normativo que ordena, en la mayor medida de las posibilidades fácticas y jurídicas, que la Administración garantice los derechos de los administrados cuando entran en interacción con ella, ejecute de buena fe y bajo el estándar de la debida diligencia los deberes funcionales que el ordenamiento jurídico convencional, constitucional y legal le ha confiado y adopte las decisiones que correspondan de manera razonable y ponderada conforme a los valores, principios y reglas que se desprenden del marco jurídico legal, constitucional y convencional.
(Negrillas propias). 4.8.- Así afirmado, resulta que no se trata de un enunciado meramente programático o aspiracional, pues el mismo trata, antes que nada, de la adscripción de un verdadero derecho fundamental a la Buena Administración o, lo que es lo mismo, la manifestación de una suerte de posiciones jurídicas, protegidas por el ordenamiento, de defensa, prestación positiva e igualdad cuya titularidad recae sobre los administrados.
Acción de tutela Rad. 70-001-33-33-008-2024-00076-01 4.9.- Así, los contornos de este derecho no implican cosa diferente a la garantía material o efectiva de ejercer una función administrativa volcada, de manera decidida, hacía la satisfacción de los derechos e intereses de los administrados, a la concreción de los principios convencionales y constitucionales en el proceder de la administración acorde al estándar de la debida diligencia, en la revaloración del principio de legalidad comprendido éste desde una perspectiva sustancial y garantística por oposición a estrechas lecturas formalistas, en la ponderada y suficiente motivación de las decisiones que se adopten, en el despliegue de una gestión oportuna y eficaz, en la realización del principio de economía como criterio rector de la acción administrativa, en la transparencia de su obrar y todas aquellas otras circunstancia que se tornan esenciales para satisfacer un postulado básico y axial en el marco del Estado Social y Democrático de Derecho cual es el de reconocer el empoderamiento de los ciudadanos como titulares de derechos y, por consiguiente, merecedores de una gestión administrativa de calidad” (Negrillas y subrayas propias). 3.- Caso Concreto.
Afirma la accionante, que mediante Resolución No. 04102019-1181402 de 22 de abril de 2021, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas reconoció el derecho a la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante al núcleo familiar de la señora ETHEL MARÍA PATERNINA GUTIÉRREZ; asimismo, indicó, que los destinatarios de dicha indemnización no acreditaron alguna situación de las establecidas en el artículo 4 de la Resolución No. 1049 de 2019, que demostrara que se encuentran en una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad para la priorización de la entrega de la medida; es decir, que no se acreditó que contaran con una discapacidad para el desempeño o una enfermedad catastrófica o de alto costo, como tampoco se logró identificar que tuviesen más de 74 años, razón por la cual, no se priorizó el pago de la misma.
A pesar de lo anterior, la accionante argumenta, que si se encuentra dentro de los parámetros de urgencia manifiesta y extrema vulnerabilidad Acción de tutela Rad. 70-001-33-33-008-2024-00076-01 establecidos en el artículo 4° de la Resolución No. 1049 de 2019, comoquiera que padece de «ARTRITIS REUMATOIDE SEROPOSITIVA (ENFERMEDAD CATASTRÓFICA Y DE ALTO COSTO), DIABETES MELLITUS, HIPERTENSIÓN ARTERIAL, OBESIDAD GRADO III)», situación que fue puesta en conocimiento de la entidad accionada en diferentes oportunidades (de forma verbal, escrita y telefónica) y fue demostrada con la respectiva historia clínica de la tutelante.
Frente al argumento expuesto por la actora, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), dijo, que no fue posible priorizar el pago de la indemnización debido a que «[…] el documento médico no cumple con los requisitos que exige la Circular 0009 de 2017 expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, ni con los requisitos establecidos en las Resoluciones Nos. 113 de 2020 y 1239 de 2022 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, normas que establecen las exigencias mínimas que debe contener un certificado médico para considerarse válido […]».
Del material probatorio aportado se acreditó, que: -. El 30 de abril de 2024, la accionante envió solicitud de pago de la indemnización administrativa bajo la «ruta priorizada» al correo electrónico <servicioalciudadano@unidadvictimas.gov.co>; dicha solicitud fue acompañada con i) copia del documento de identidad y ii) copia de la historia clínica de la señora Ethel María Paternina Gutiérrez. -.
El 2 de mayo de 2024, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, respondió a la solicitud elevada por la accionante, indicándole lo siguiente: Acción de tutela Rad. 70-001-33-33-008-2024-00076-01 Acción de tutela Rad. 70-001-33-33-008-2024-00076-01 -. El 9 de mayo de 2024, la entidad accionada también emitió pronunciamiento respecto de la petición de pago de la indemnización, al respecto sostuvo: «[…] en respuesta a su petición relacionada con la priorización de entrega de la medida de indemnización administrativa, la Unidad para las Víctimas le informa que no es posible acceder a su solicitud, debido a que después de realizar el estudio y análisis correspondiente de la documentación aportada, se logra concluir que en los soportes allegados al expediente administrativo, no se acredita alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, es decir, no se logra confirmar que la víctima tenga 68 años o más, o se encuentre con una enfermedad de tipo ruinoso, catastrófico, de alto costo definidas como tal por el Ministerio de Salud y Protección Social, o que presente una situación de Discapacidad de las reconocidas por la legislación colombiana.
Lo anterior en atención a que el documento médico no cumple con los requisitos que exige la Circular 0009 de 2017 expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, ni con los requisitos establecidos en las Resoluciones No. 113 de 2020 y 1239 de 2022 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, normas que establecen las exigencias mínimas que debe contener un certificado médico para considerarse válido y que se relaciona a continuación: Para enfermedad huérfana, ruinosa, catastrófica o de alto costo, deberán ser las que se encuentren específicamente establecidas dentro de la Resolución 023 de 2023, Resolución 3974 de 2009, y la Ley 972 de 2005, por lo cual el certificado médico deberá contener: Lugar y fecha de expedición de la certificación. Datos completos de la persona (víctima).
Firma y registro médico o tarjeta profesional del médico tratante. Diagnóstico clínico según la clasificación estadística internacional de enfermedades y problemas relacionados con la salud. Papelería identificada con el nombre y/o logo institucional de la entidad prestadora de servicios de salud a la cual se encuentra afiliada la víctima.
Para discapacidad: Es necesario que aporte una certificación médica que cumpla con los requisitos establecidos en los siguientes marcos normativos: Acción de tutela Rad. 70-001-33-33-008-2024-00076-01 En caso de no contar con los certificados relacionados anteriormente, son válidos los siguientes documentos: Historia clínica, epicrisis, resumen de historia clínica, constancia, notas y concepto médico que cumpla con los 6 requisitos de la Circular 009 de 2017 (mencionados en el recuadro anterior), expedido antes o después del 30 de junio de 2020.
Ahora bien de acuerdo con el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, sí una víctima cumple con una de las situaciones de las descritas en los artículos 4 de la Resolución 1049 de 2019 y primero de la Resolución 582 de 2021 3, podrá acreditarlo en cualquier momento, incluso después de que se reconozca el derecho y se ordene la aplicación del Método Técnico de Priorización, toda vez que, dicha situación de vulnerabilidad permite priorizar la entrega de la medida indemnizatoria […]» Conforme a lo acreditado, observa la Sala, que en el presente asunto, a diferencia de lo señalado por la entidad accionada, es claro que la tutelante cumple con los requisitos estipulados legalmente para la priorización del pago de la indemnización administrativa que le fue reconocida desde el año 2021, pues, en el documento por la misma, esto es, su historia clínica, por demás idóneo si se atiende lo informado por la entidad demandada, puede constatarse con suficiencia su padecimiento de una enfermedad catalogada como de alto costo; evidenciándose así, una flagrante vulneración no sólo al debido proceso, sino también al principio de dignidad de quien además es sujeto de especial protección Acción de tutela Rad. 70-001-33-33-008-2024-00076-01 constitucional, por ser víctima de la violencia por la desaparición forzada de su progenitor.
Lo anterior, en tanto, quien padece de artritis reumatoidea está incluido entre aquellas señaladas como enfermedad de alto costo, tal como lo sostuvo la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-402 de 2018, en donde dijo: «[…] En este orden, se tiene que la Resolución 3974 de 2009 del Ministerio de la Protección Social17 establece una lista de las enfermedades consideradas como de alto costo, de la siguiente forma: “Artículo 1°.
Enfermedades de Alto Costo. Para los efectos del artículo 1° del Decreto 2699 de 2007, sin perjuicio de lo establecido en la Resolución 2565 de 2007, téngase como enfermedades de alto costo, las siguientes: a) Cáncer de cérvix, b) Cáncer de mama, c) Cáncer de estómago, d) Cáncer de colon y recto, e) Cáncer de próstata, f) Leucemia linfoide aguda, g) Leucemia mieloide aguda, h) Linfoma hodgkin, i) Linfoma no hodgkin, j) Epilepsia, k) Artritis reumatoidea, l) Infección por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) y Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA)” (subrayado fuera del texto original)[…]» [Subrayado y negrilla del Despacho] Bajo tales supuestos, para el presente caso, la historia clínica aportada por la tutelante es clara al establecer que la accionante padece «ARTRITIS REUMATOIDEA», la cual es considerada por el Ministerio de Salud y Protección Social como una enfermedad de alto costo; en consecuencia, al estudiar con detenimiento la priorización en el pago de la indemnización administrativa reconocida a la tutelante, la UARIV debió ordenar que dicho pago debía ser cancelado con orden prioritario, comoquiera que se cumplen los presupuestos establecidos en artículo 4° de la Resolución No. 1049 de 2019, dado que, la señora Ethel María Paternina Gutiérrez se encuentra en situación de urgencia manifiesta y/o extrema vulnerabilidad 17 “Por la cual se adoptan unas determinaciones en relación con la Cuenta de Alto Costo”.
Acción de tutela Rad. 70-001-33-33-008-2024-00076-01 al padecer de una enfermedad de alto costo definida por el Ministerio de Salud y Protección Social, como lo es, la «ARTRITIS REUMATOIDEA». Es por lo anterior, que no le asiste razón a la entidad accionada al alegar que actuó conforme al procedimiento administrativo, pues, su deber era revisar y analizar con detenimiento los documentos aportados por la señora Paternina Gutiérrez para fundamentar la solicitud de priorización en el pago de la indemnización administrativa, lo cual no hizo, desestimando con vehemencia la copia de la historia clínica que da cuenta del padecimiento de la tutelante, cuando como ella misma lo sostiene, la historia clínica aportada puede válidamente ser soporte de la decisión administrativa.
Ahora, si bien la Unidad tutelada alega que el fallo impugnado es contrario a derecho y vulnera el derecho a la igualdad, pues, en su parecer, la orden impartida por el Juez constitucional de primera instancia de establecer una fecha cierta para la entrega de dicha indemnización, sin tener en cuenta el resultado del «Método Técnico de Priorización», transgredió el proceso administrativo legalmente establecido, lo cierto es, que contrario sensu, esta Sala evidencia que la autoridad administrativa accionada fue la que transgredió el procedimiento establecido, al desechar una prueba válidamente aportada, que servía como soporte de lo decidido y dar prelación argumentativa a la inexistencia de certificaciones relacionadas con el tema.
Tal falencia, presente en el acto administrativo resulta reprochable por este camino procesal. Más aún, cuando la entidad podía, motu proprio, corroborar el contenido de la historia clínica si es que encontraba alguna falencia en la misma, sin trasladar tal carga a la parte más vulnerable y exigiendo documentos que por propia normatividad resultaban ser reemplazables.
Acción de tutela Rad. 70-001-33-33-008-2024-00076-01 Cabe recordar, que el principio de buena administración, tal como jurisprudencialmente ha sido definido, implica que los servidores que la conforman protejan y garanticen la efectividad de los derechos fundamentales de quienes requieran su servicio, esto es, que toda persona que acuda ante ella, se le proteja mínimamente el derecho a ser atendido de manera diligente, clara, eficaz y célere, adoptando decisiones razonables que correspondan a lo pretendido por el administrado.
Por las razones expuestas en el párrafo anterior, considera esta Sala que se debe ordenar que la UARIV, que estudie nuevamente la solicitud de priorización en el pago de la indemnización administrativa que le fue reconocida a ETHEL MARÍA PATERNINA GUTIÉRREZ, atendiendo a lo esbozado en la presente providencia, efectuando un análisis detallado de la historia clínica, a la que además se le otorgará el valor probatorio que verdaderamente amerita e indicándole y/o haciéndole acompañamiento a la interesada, para que aporte y diligencie lo que se requiera para efectos de que proceda la priorización en el pago de dicha medida.
Por todo lo anterior, este Tribunal revocará el numeral segundo de la decisión de primera instancia, en el sentido que, la UARIV deberá estudiar NUEVAMENTE y de manera INMEDIATA, la solicitud de priorización en el pago de la indemnización administrativa pretendida por la tutelante, advirtiéndose desde ya, que esta posibilidad a su vez, garantiza que sea la propia entidad, quien entre la población que presente iguales condiciones a la accionante solvente la prioridad pedida, a fin de evitar vulneraciones a derechos fundamentales.
En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Acción de tutela Rad. 70-001-33-33-008-2024-00076-01 FALLA:
PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo de la sentencia de fecha 28 de mayo de 2024, por lo dicho en la parte considerativa, en su lugar se dispone: «SEGUNDO: Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, para que en el término máximo de diez (10) días siguientes a la notificación de este fallo, estudie nuevamente la solicitud de priorización en el pago de la indemnización administrativa que le fue reconocida a ETHEL MARÍA PATERNINA GUTIÉRREZ, atendiendo a lo esbozado en la presente providencia, efectuando un análisis detallado de la historia clínica aportada por la interesada e indicándole y/o haciéndole acompañamiento a fin que aporte y diligencie lo que se requiera para efectos de que proceda la priorización en el pago de dicha medida y garantizando al mismo tiempo, el derecho a la igualdad de la población que pueda padecer los mismos trastornos que la aquí demandante».
Se CONFIRMA en lo demás.
SEGUNDO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente digital a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, atendiendo los protocolos actualmente vigentes para el efecto.
TERCERO: Por Secretaría, envíese copia de la presente decisión al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha Los Magistrados, RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY Acción de tutela Rad. 70-001-33-33-008-2024-00076-01 CESAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS