SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: María Bernarda Martínez Cruz Montería, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de Control. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicación. 23001333300320210013001 Demandante. Tulio José Hernández Ballesteros Demandado.
Municipio de Lorica Tema. Contrato realidad Decisión Confirma sentencia La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia expedida el día 26 de febrero de 2024, por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda; previos los siguientes: I.
ANTECEDENTES a) Hechos Se expresa en el libelo que la parte demandante prestó sus servicios de manera personal, permanente e ininterrumpida para el municipio de Lorica, en la dependencia de familias en acción desde el 31 de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2019, por lo que mantuvo una relación contractual por un término de un (1) año, tres (3) meses, y 19 días ininterrumpidamente, equivalen a 469 días, 67,06 semanas.
Menciona que las funciones que cumplió el demandante son consustanciales al objeto social de la entidad estatal demandada, y no reviste la característica de temporalidad y transitoriedad por el número de suscripciones de contratos de prestación de servicios, así como tampoco, se consideran que fueron ocasionales, puesto que hoy en día esas mismas laborares siguen siendo desempeñadas por otras personas.
Señala que la parte demandante cumplía el mismo horario cumplido por el personal de plante, esto es de lunes a viernes de 7:30 a.m. a 5:30 p.m. y ocasionalmente los sábados de 7:30 a.m. a 1:00 p.m., realizaba sus labores de manera personal, bajo la continua subordinación de su jefe inmediato, quien le impartía órdenes, en cuanto al modo, tiempo, lugar y trabajo a realizar, circunstancias estas que se mantuvieron por todo el tiempo que duró la relación laboral, sin que se llegare a presentar queja alguna o llamado de atención. Sostiene que mediante petición solicitó que el reconocimiento de la relación laboral y el pago de prestaciones sociales desde el 07 de septiembre de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2019, la cual fue resuelta de manera negativa en fecha 23 de septiembre de 2020. b) Pretensiones Que se declare la nulidad del acto administrativo de fecha 23 de septiembre de 2020, expedido por el alcalde municipio de lorica, mediante el cual se negó el reconocimiento de RADICADO: 23.001.33.33.003.2021.00130.01 una relación legal y reglamentaria entre las partes del 31 de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2019, y el pago de las prestaciones sociales derivadas de ella.
Que se ordene a la entidad demandada a reconocer y pagar a favor del demandante, las siguientes prestaciones sociales y emolumento liquidar las prestaciones sociales, sanciones y demás emolumentos, tomando como salario base de liquidación, el devengado durante el año 2019, esto es $1.464.280.oo. Que se declare que entre las partes existió un contrato realidad y se ordene a la entidad demandada a liquidar las prestaciones sociales y demás derechos laborales, tomando como salario base de liquidación, el devengado durante el año 2019, esto es $1.464.280; de igual forma, se ordene el reintegro en un cargo de igual o mejor jerarquía al que venía desempeñando el demandante.
Que se ordene a la demandada dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. c) Contestación de la demanda La parte demandada se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, en razón a que carece de solidez jurídica y probatoria, lo cual se desprende de los contratos aportados y de las certificaciones emitidas por talento humano de la entidad.
Sostiene que con ocasión de la creación del programa de familias en acción por parte del Gobierno Nacional y con una finalidad de desarrollar las tareas propias de esa política, el municipio por carecer de personal de planta, mediante contratos de prestación de servicios contrató a los promotores del programa como apoyo en el proceso de actividades independientes, por cuanto estas actividades no corresponden a las actividades misionales o permanentes de la entidad.
Señala que la contratación del demandante se adelantó con sujeción al artículo 32 la Ley 80 de 1993, por lo que el demandante solo prestó apoyo transitorio al municipio demandado, apoyo de acuerdo a lo establecido en el la referida ley y se perfeccionó un contrato de prestación de servicios y no un contrato laboral como lo insinúa el demandante; así mismo, menciona que no se puede establecer la subordinación teniendo en cuenta que el demandante era contratado estrictamente por los meses en que debía desarrollar el programa nacional y no de manera permanente, situación verificable de acuerdo a los contratos.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante sentencia de fecha 26 de febrero de 2024, decidió negar las pretensiones de la demanda. El A quo después de referirse a la normatividad y jurisprudencia que rigen el contrato realidad, sostuvo que de los periodos contractuales descritos en el escrito de demanda, solo se tienen debidamente acreditada la prestación del servicio durante los lapsos entre el 31 de enero y 30 de abril de 2012, 18 de mayo y el 18 de agosto de 2012, entre 31 de agosto y el 31 de diciembre de 2012, entre el 30 de noviembre y 30 de diciembre de 2017, entre 7 de septiembre al 27 de diciembre de 2018, entre el 5 de febrero y el 5 de junio de 2019, y entre el 26 de junio y 26 de diciembre de 2019, con la salvedad que existe solución de continuidad entre los vínculos comprendidos del 31 de enero al 31 de diciembre de 2012, del 30 de noviembre al 30 de diciembre de 2017 y del 7 de septiembre de 2018 al 26 de diciembre de 2019.
RADICADO: 23.001.33.33.003.2021.00130.01 Señala que, frente a los elementos configurativos de la relación laboral, encontró demostrado que el demandante prestó sus servicios personalmente para la entidad demandada como apoyo a la gestión para el funcionamiento del programa más familias en acción, a partir del clausulado contractual que impide al contratista la cesión del contrato sin autorización del ente territorial, al considerar las calidades del contratista a efectos de su celebración. Siendo evidente la suscripción del acuerdo a partir de las características y cualidades de quien se obliga a ejecutar la prestación, al vincularse en atención a su idoneidad y experiencia. Frente a la remuneración o contraprestación del servicio se evidencia con las propias cláusulas contractuales donde se pactó un valor y forma de pago; y las certificaciones allegadas.
Sostienen que con relación a la subordinación las pruebas allegadas no son suficientes para dar por configurado dicho elemento propio de una relación laboral, pues, no se demostró que las actividades contratadas fueran desarrolladas por el actor bajo la dirección y control efectivo de la entidad. Manifiesta que la parte demandante en sus alegatos de conclusión, señaló que, los contratos aportados, eran supervisados por el secretario de turno; aspecto que es cierto, en tanto en la cláusula séptima de los contratos celebrados durante el año 2012 y la cláusula séptima de los acuerdos celebrados en las vigencias 2017-2019, se designaron al Secretario de Planeación Municipal y al Secretario de Gestión Social y Económica del Municipio respectivamente, para la vigilancia del cumplimiento de las obligaciones; no obstante, ello per se no es demostrativo de la subordinación permanente en la prestación del servicio, en razón a que, al estar el actor ejerciendo funciones relacionadas con la entidad, es esta quien, en pro de garantizar el funcionamiento eficaz de programas públicos, debe coordinar y direccionar la ejecución de las actividades contractuales.
Por lo que las acciones desplegadas por la administración pública, tendientes a supervisar la ejecución del contrato deben ser estudiadas en contexto con los demás medios de prueba obrantes en el expediente, ya que por sí solas no son prueba incontrovertible de la relación de dependencia trabajador – patrono. Agrega que aunado a las obligaciones contraídas por el contratista, no pueden concluirse que estas debían ejecutarse en sede física de la entidad, ya que no medió prueba adicional de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales fue prestado el servicio; y de la naturaleza de dichas obligaciones se tiene que para su ejecución no era indispensable presencia permanente del actor en la sede; así como tampoco quedó demostrado si el actor ejecutaba las obligaciones en un horario definido por la demandada, supeditado a algún poder funcional y/o disciplinario sobre él, o que existiese reglamento interno que determinara su actuar.
Concluye que, de la lectura del manual operativo del programa familias en acción emitido por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, al determinar la estructura externa de gestión a nivel municipal, no se incluyen las funciones apoyo al secretario de Gestión Social y Económica como esenciales para la ejecución del programa.
En efecto, las actividades descritas en los contratos de prestación de servicios distan de las asignadas a los cargos propios de la estructura de gestión, como es el enlace municipal quien se encuentra subordinado directamente al alcalde, hace parte de la planta de personal de Municipio y posee un personal de apoyo propio, distinto del secretario.
Todo ello permite deducir que las labores desempeñadas eran logísticas o asistenciales cuando se requerían, y propias del apoyo en gestión45; situación que no desvirtuó el actor. RADICADO: 23.001.33.33.003.2021.00130.01 III. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante, inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación alegando que el juez de primera instancia no valoró todas las pruebas que conforman el expediente digitalizado, en razón a que solo tuvo en cuenta los contratos suscritos por el demandante con el demandado, para las anualidades de 2012 y del 2017 a 2019; sin que fuera tenido en cuenta el certificado dado por la alcaldía municipal de Santa Cruz de Lorica (Córdoba), en el cual se evidencia una continuidad en los contratos y suspensiones menores a 30 días, como lo señala la jurisprudencia del Consejo de Estado, por lo que solicita que sea tenido en cuenta.
Alega que el a quo no valoró las pruebas bajo el principio de la sana crítica; al igual que no tuvo en cuenta que con ellas se establece la subordinación por parte del demandante, por cuanto como se evidencia en los contratos que forman parte del expediente digitalizado, se establece la subordinación que debería rendir con la demandada.
Igualmente, en la contestación de la demanda, se aporta certificaciones de la vigencia del cargo del demandante de los contratos 323-2019, 048-2019, 195-2018 y 189-2017, donde las funciones a desempeñar por la parte demandante se deben entender como subordinadas. Señala que las funciones enunciadas en los numerales 1, 4 y 5 que pueden ser verificadas en la contestación de la demanda, que aportó las certificaciones de la vigencia del cargo del demandante, de los contratos 3232019, 048-2019, 195-2018 y 189-2017, folios del 9 al 14; estás requerían de ser supervisadas, cumplidas y por tal motivo establecen una subordinación; también queda demostrado que las actividades enunciadas fueron permanentes en los contratos por la entidad demandada y cumplidas a cabalidad por el demandante.
Concluye que al hacer un análisis objetivo de las funciones establecidas en las mal llamadas órdenes de prestación de servicios, se demuestra en el plenario que estás son de carácter asistencial, por lo tanto, depende de la orientación y dirección de un superior, en este caso promotor de actividades para el funcionamiento del programa familias en acción del municipio de Santa Cruz de Lorica (Córdoba); reiterando que las funciones u oficios no se podían ejercer con independencia o autonomía para su ejecución ya que siempre deben estar supeditadas al cumplimiento de órdenes o directrices impartidas por la Secretaría de Planeación del Municipio demandado, personal que es nombrado por el alcalde municipal y del cual era subordinado el demandante.
IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1. Admisión del recurso. Por auto de fecha 15 de mayo de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia dictada el día 26 de febrero de 2024, por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería y se ordenó su notificación personal al Agente del Ministerio Público y por estado a las partes.
V. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra la sentencia de fecha 26 de febrero de 2024, expedida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.
RADICADO: 23.001.33.33.003.2021.00130.01 2. Problema Jurídico. En el presente caso, a esta Corporación le corresponde conforme las competencias del Juez de segunda instancia, previstas en los artículos 320 y 328 del CGP, determinar, si debe revocarse, modificarse o confirmarse la sentencia de primera instancia, y en este caso analizar si entre las partes existió un vínculo laboral derivado de la prestación de servicios profesionales y, si como consecuencia de ello, la parte actora tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones dejadas de percibir con ocasión de esa relación. 3.
Normativa y jurisprudencia aplicable al caso En primer lugar, se considera necesario analizar las normas que regulan el contrato de prestación de servicios, y la diferencia entre dicho contrato y el de carácter laboral, para luego identificar los elementos jurídicos de las relaciones laborales. Así, el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 regula el contrato de prestación de servicios en los siguientes términos: “ARTÍCULO
32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…) 3o.
Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”. Sobre el tema de la prestación de servicios en sentencia de unificación jurisprudencial proferida el día veinticinco (25) de agosto de 2016, la Sección Segunda del Consejo de Estado indicó: “El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia”1.
Así mismo, en sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, de 9 de septiembre de 20212, se sentó jurisprudencia sobre el contrato estatal de prestación de servicios, la relación laboral encubierta o subyacente, temporalidad, solución de continuidad, pago de prestaciones sociales, aportes al sistema de Seguridad Social en salud: (…) “ 103.
La reiterada jurisprudencia de esta corporación -que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades.
Sin embargo, ante el surgimiento 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016) 2 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), de la Sección Segunda del Consejo de Estado RADICADO: 23.001.33.33.003.2021.00130.01 de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores.
Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.
Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,35 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.
Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.
El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad. 108.
A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad.
En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral.
(…) 34. En ese orden de ideas, la Sala unifica el sentido y alcance del «término estrictamente indispensable» como aquel que aparece expresamente estipulado en la minuta del contrato de prestación de servicios, que de acuerdo con los razonamientos contenidos en los estudios previos, representa el lapso durante el cual se espera que el contratista cumpla a cabalidad el objeto del contrato y las obligaciones que de él se derivan, sin perjuicio de las prórrogas excepcionales que puedan acordarse para garantizar su cumplimiento.
RADICADO: 23.001.33.33.003.2021.00130.01 135. Para la Sala, la anterior interpretación unifica el significado y alcance del «término estrictamente indispensable» del numeral 3.º del Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el cual se acompasa plenamente con la interdicción de prolongar indefinidamente la ejecución de los contratos estatales de prestación de servicios.
(..) 144. Como se observa, en la jurisdicción laboral ordinaria se consideran las interrupciones de menos de «un mes», entre contratos sucesivos, como no significativas a efectos de romper la continuidad o unidad del vínculo laboral, por lo que este término resulta cuando menos orientador a efectos de determinar la solución de continuidad en los procesos contencioso-administrativos donde se demanda, precisamente, la declaración de una relación laboral encubierta o subyacente.
(…) 50. Como se indicó en el apartado anterior, aunque en la actualidad la Sección Segunda aplica el criterio pacífico sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva, la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de establecer si se presentó o no la solución de continuidad en la relación laboral declarada.
En ese sentido, la Sala considera adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral.” 4.
Caso concreto. Teniendo en cuenta lo dispuesto por la jurisprudencia, se pasará a establecer de conformidad con el material probatorio obrante en el plenario, si en el presente asunto se acreditan los tres elementos que estructurarían una relación laboral, entre el señor Tulio José Hernández Ballesteros y el municipio de Lorica, durante el tiempo en que aquél prestó sus servicios como apoyo al programa de familias en acción. Vinculación Duración Objeto Honorarios Contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión N° 288-2012 (fl. 7-13 PDF N° 13) 18-05-2012 a 18-08-2012 (Duración: 3 meses) Prestar sus servicios como apoyo a la gestión para realizar las funciones de promotor en el programa más familia en acción en el municipio de Santa Cruz de Lorica - Córdoba $1.166.000 por mes Contrato de prestación de servicios N° 00368-2012 (fl. 14-19 PDF N° 13) 31-08-2012 a 31-12-2012 (Duración: 4 meses) Prestar sus servicios como apoyo a la gestión para realizar las funciones de promotor en el programa más familia en acción en el municipio de Santa Cruz de Lorica - Córdoba $1.167.000 por mes Contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión N° 189-2017 (fl. 16-22 PDF N° 01) 30-11-2017 a 30-12-2017 (Duración: 1 mes) Prestar sus servicios como apoyo a la gestión para el funcionamiento del programa más familia en acción en el municipio de Santa Cruz de Lorica - Córdoba $1.417.500 por mes Contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión N° 195-2018 (fl. 23-29 PDF N° 01) 07-09-2018 a 27-12-2018 (Duración: 3 meses y 20 días) Prestar sus servicios como apoyo a la gestión para el funcionamiento del programa más familia en acción en el municipio de Santa Cruz de Lorica - Córdoba $1.417.500 por mes y un pago final por $945.000 Contrato de prestación de servicios de apoyo a la 05-02-2019 a 05-06-2019 (Duración: 4 meses) Prestar sus servicios como apoyo a la gestión para el funcionamiento del programa $1.464.280 por mes RADICADO: 23.001.33.33.003.2021.00130.01 Así mismo, obra certificación de fecha 11 de septiembre de 2023, expedida por el auxiliar administrativo del municipio de Lorica, en el cual se indica que “Se constató que solamente se encuentran dos Contratos del año 2012, comprendidos en las siguientes fechas: Un Contrato N° 288 por tres (3) meses, del 18 de mayo al 18 de agosto, y el otro Contrato N° 368 por cuatro (4) meses, del 31 de agosto al 31 de diciembre de 2012.
Y el del 31 de enero al 30 de abril de 2012 no se encuentra en esta Área”. Es del caso señalar, que, si bien con la demanda se solicitó el reconocimiento de la relación laboral de los periodos del 31 de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2019, lo cierto es que de las pruebas allegadas solo se logra establecer que el demandante laboró para el ente territorial en los tiempos citados en el cuadro anterior.
Así entonces, se extrae que con relación a la prestación personal del servicio y a la remuneración o contraprestación económica, esta Sala encuentra probado que efectivamente la parte demandante laboró como apoyo a la gestión para el funcionamiento del programa familia en acción en el municipio de Santa Cruz de Lorica - Córdoba del 18 de mayo al 18 de agosto de 2012, del 31 de agosto de 2012 al 31 de diciembre de 2012, del 30 de noviembre de 2017 al 30 de diciembre de 2017, del 7 de septiembre de 2018 al 27 de diciembre de 2018, del 5 de febrero de 2019 al 5 de junio de 2019 y del 26 de junio de 2019 al 26 de diciembre de 2019 y se acordó el pago de una suma de dinero como contraprestación a los servicios prestados, de conformidad con los contratos antes citados que fueron allegados con la demanda y con la contestación de la misma.
Respecto a la subordinación en la labor contratada, como se dijo con anterioridad, que cuando se pretenda desvirtuar el contrato de prestación de servicios se torna imprescindible demostrar, de manera inequívoca e irrefutable que se configuraron los elementos de una relación laboral, pero en especial, desvirtuar la autonomía e independencia en la prestación del servicio y probar la configuración del elemento subordinación. Así las cosas, para demostrar la configuración de dicho elemento, solamente se allegaron los contratos de prestación de servicios en los cuales se establecieron como objeto y obligaciones del contratista las siguientes:3 (…) “1.
Consolidar la información requerida por Prosperidad Social, a través del programa familias en Acción y presentar informes de gestión a la unidad coordinadora regional UCR, siempre y cuando sea autorizado por el supervisor del contrato. 2. Promover la articulación institucional y social para la correcta ejecución del programa y definir la estructura orgánica en el municipio articulando los agentes principales involucrados: la estructura municipal y su funcionamiento para la operación del programa, teniendo en cuenta la siguiente estructura funcional: oferta en Salud y Educación y operación local del programa, en el Municipio de Santa Cruz de Lorica 3.
Proyectar las respuestas de peticiones, quejas y reclamos, que sean presentadas en la secretaria de salud, relacionados con el programa de Familias en Acción, de acuerdo a las instrucciones dadas por el supervisor del contrato. 4. Adelantar las acciones tendientes a vincular y aumentar la atención de salud de los niños menores de seis años, en el Municipio de Santa Cruz de Lorica. 5.
Asistir a las actividades propias del 3 FlS 20-28 PDF 01Demanda. gestión N° 048-2019 (fl. 30-36 PDF N° 01) más familia en acción en el municipio de Santa Cruz de Lorica - Córdoba Contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión N° 323-2019 (fl. 37-43 PDF N° 01) 26-06-2019 a 26-12-2019 (Duración: 6 meses) Prestar sus servicios como apoyo a la gestión para el funcionamiento del programa más familia en acción en el municipio de Santa Cruz de Lorica - Córdoba $1.464.280 por mes RADICADO: 23.001.33.33.003.2021.00130.01 programa en la zona urbana y rural del municipio como encuentros de cuidado y demás actividades establecidas en el plan de trabajo entregado por el supervisor.6.
Pagar mensualmente la seguridad social y acreditarla durante la vigencia del contrato, de acuerdo a los lineamientos fijados por la Ley y el Ministerio de la Protección Social. 7. Guardar la reserva profesional y el respeto por la labor encomendada y respecto. (…) De lo anterior, no se vislumbra que la realización de las labores y actividades previamente descritas, excedieran la coordinación propia que debe existir entre las partes contratantes para el cabal cumplimiento del objeto pactado, pues del acervo probatorio no se desprende un pleno convencimiento que entre la parte demandante y el ente territorial existió un grado de dependencia o subordinación, requisito necesario para establecer si bajo la apariencia de la orden de prestación de servicios se ocultó una relación laboral entre las partes, de tal manera que no quedara incertidumbre acerca del desempeño del demandante en las mismas condiciones que lo efectuaría un empleado del planta al servicio de la entidad demandada.
En los contratos no se estipula el cumplimiento de horario laboral, no se realizan en el expediente llamados de atención, memorandos, informes, órdenes o instrucciones con los que se evidencie subordinación; es decir, no se observa que la parte demandante debía cumplir la prestación del servicio en el tiempo, modo y lugar fijo y de lo que se derivara la obligación de que la demandante acatara órdenes de sus superiores jerárquicos; elementos subordinados con el cual adelantaba su trabajo.
Por lo anterior, del conjunto de pruebas interrelacionadas con sentido lógico y bajo la mirada de la crítica permiten concluir que, según lo estableció el A quo, no se configuran con claridad los elementos de una relación laboral en el cargo desempeñado por el demandante, ya que no está probada la subordinación en el cumplimiento de las actividades, de forma permanente e ininterrumpida.
Sobre este punto, el órgano de Cierre de esta Jurisdicción ha insistido en el especial análisis que debe hacerse respecto de la vocación de permanencia y la continuidad en la prestación del servicio, en razón a que dicho elemento, aunado a la prestación personal del servicio, la subordinación y el salario, resultan determinantes a la hora de desentrañar la relación laboral.
También se advierte que no es suficiente cumplir horarios como reiteradamente lo consideró el Consejo de Estado para demostrar una subordinación de ahí que se pueda concluir razonablemente que las instrucciones que recibió el demandante en la prestación de sus servicios son resultado de la coordinación que debe existir entre la entidad contratante y quien presta los servicios a su nombre.
Para la Sala, la parte actora no cumplió la carga procesal impuesta de demostrar lo que alega, y la valoración hecha por el a quo de las pruebas allegadas se acompasa con la realidad procesal; lo que permite concluir que al no encontrarse demostrados los tres elementos de la relación laboral, concretamente la subordinación, se impone confirmar la sentencia apelada. 5.
Condena en costas Conforme a lo dispuesto en el artículo 365 del CGP, aplicable por remisión del artículo 188 del CPACA, se debe disponer sobre la condena en costas. En la instancia no hay condena en costas, por lo que el numeral 8 del artículo señala que habrá condena en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, y en este entendido no existió actuación de la parte demandada en segunda instancia, por lo que la Sala se abstiene de condenar en costas.
RADICADO: 23.001.33.33.003.2021.00130.01 En mérito de lo expuesto, el Tribunal administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, de conformidad a lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: ABSTÉNGASE de imponer costas en esta instancia por lo expresado en la parte considerativa de este proveído.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Despacho de origen, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Los Magistrados, MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA