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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-001-2020-00087-01

Ponente: María Bernarda Martínez Cruz

Fecha: 2024-09-23

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ Montería, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) APELACIÓN DE SENTENCIA Medio de control Nulidad Y Restablecimiento del Derecho Radicación 23-001-33-33-001-2020-00087-01 Demandante Miguel Antonio Mercado Oquendo Demandado Ese Camu Santa Teresita de Lorica Tema Contrato Realidad (Concertador) Decisión Confirma Sentencia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia expedida el día 02 de diciembre de 2022, por el Juzgado Primero Administrativo Oral Circuito Judicial de Montería, que negó a las pretensiones de la demanda1.

I.

ANTECEDENTES a) Hechos Se expresa en el libelo que la parte demandante estuvo vinculada al servicio de la ESE Camu Santa Teresita de Lorica, de manera continua e ininterrumpida a través de contratos de prestación de servicios y otras formas terciarias que disfrazan una verdadera vinculación legal y reglamentaria. Manifiesta que el demandante prestó sus servicios en la sede principal de la ESE y la zona rural del municipio de Lorica del 04 de octubre hasta el 30 de diciembre de 2016 en el cargo de concertador, sujeto a un estricto horario de trabajo, realizando las labores con los elementos de trabajo y bajo las instrucciones impartidas por funcionarios de la ESE.

Indica que la parte demandante estaba obligada a cumplir con las directrices y el horario de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 06:00 p.m. y no bajo su propia dirección o gobierno, con mayor razón cuando se trata de actividades propias del giro ordinario de la entidad y ejecutado por los funcionarios de planta a los cuales son sustanciales los elementos de subordinación y dependencia, recibiendo además una remuneración por los servicios prestados.

Menciona que en fecha 21 de octubre de 2019, presentó petición ante la ESE, con el objeto de solicitar el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a las que considera tiene derecho el demandante por haber laborado en la entidad, dando respuesta negativa a dicha solicitud mediante la Resolución N° 246 de 24 de octubre de 2019.

Señala que el 02 de marzo de 2020, se realizó una audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 189 Judicial I, que se declaró fallida. 1 Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran para fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultades conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 20091, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia. Radicación Nº 23-001-33-33-001-2020-00087-01 2 b) Pretensiones Se solicita que se declare la nulidad de la Resolución N° 246 de fecha 24 de octubre de 2019, con fecha de notificación 13 de enero de 2020, mediante la cual la ESE Camu Santa Teresita de Lorica negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a las que considera tiene derecho el demandante por haber laborado en dicha entidad.

Por lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada reconocer y pagar a la parte demandante las prestaciones sociales con todos los factores salariales, sanción e indemnización moratoria. Que la condena respectiva sea actualizada aplicando los ajustes del valor desde la fecha de que se hizo exigible hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso. c) Contestación de demanda La parte demandada se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, señalando que el demandante estuvo vinculado con la ESE, mediante orden de prestación de servicios (OPS) Nro. 260 de fecha 4 de octubre del año 2016, prestando sus servicios como concertador, en el periodo comprendido del 4 de octubre del año 2016 al 30 de diciembre del año 2016, pero no a través de formas terciarias que disfrazaran una vinculación legal y reglamentaria, ya que fue una vinculación directa, mediante una orden de prestación de servicios para el Plan de Intervención Colectiva.

Señala que la orden de prestación de servicios suscrita entre la parte demandante y la entidad demandada, tenía como objeto principal la prestación de servicios de auxiliar de enfermería para desarrollar el proyecto de salud mental del Plan de Intervenciones Colectivas (PIC), que se ejecuta todos los años, por un periodo corto de tiempo y que es extramural, es decir, se realiza fuera de las instalaciones de la ESE, bajo las actividades que programa el mismo contratista, sin cumplimiento de horarios y sin existir instrucciones impartidas por funcionarios de la empresa.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante sentencia de fecha 02 de diciembre de 2022, procedió a negar las pretensiones de la demanda. Menciona que, en atención a las pruebas allegadas al plenario, se tiene que, en lo atinente a los extremos temporales, está acreditado que el vínculo entre las partes se dio desde el 04 de octubre, hasta el 30 de diciembre de 2016; es decir, 2 meses y 26 días, desempeñándose como concertador dentro de las actividades propias del Plan de Intervención Colectiva PIC.

De igual forma, frente a la remuneración de los servicios prestados por el actor, indica que, si bien no se aportan constancias de pago, ni acta de liquidación del contrato, se extrae de los documentos obrantes en el acervo probatorio, que durante el periodo que prestó sus servicios a la ESE, se determinó el monto de $2.658.195, como valor total del contrato, y se pactó el pago de una suma de dinero por concepto de asignación mensual como contraprestación a las actividades desempeñadas, correspondiente a tres (03) pagos de $886.065; y de acuerdo a los hechos narrados en la demanda, se puede inferir que dichos valores fueron pagados en totalidad.

Sostiene que, respecto a las actividades desempeñadas por el demandante, no se aportan informes de ningún tipo, ni en la orden de prestación de servicios se indican las obligaciones contractuales; sin embargo, ambos testimonios coincidieron en que el actor se desempañaba como concertador, encargado de concertar con la comunidad en general, las citas, fechas, Radicación Nº 23-001-33-33-001-2020-00087-01 3 horarios, lugares, etc., en los que se dictarían las charlas y se desarrollaría el Plan de Intervención Colectivo PIC.

Manifiesta que respecto a la subordinación y dependencia continua, sólo aparece en el plenario como fundamento de esta circunstancia, la afirmación del demandante y la declaración de los testigos, quienes refirieron se recibían instrucciones por parte de las coordinadoras del PIC, y que las actividades se realizaban fuera de las instalaciones de la ESE; así mismo, en la declaración rendida por la señora Karen Margarita Zúñiga, se manifestó que las funcionarias coordinadoras del PIC, no acudían a las zonas rurales y urbanas del Municipio, ni acompañaban a los contratistas a realizar sus labores, por tanto, se infiere éstas se efectuaban de manera independiente y autónoma, sin mediar estricta vigilancia a cargo de la supervisión. Agrega que tampoco se acreditó la existencia de llamados de atención, memorandos, comunicaciones o circulares, mediante los cuales se le exigiera el cumplimiento de horarios o la realización de actividades específicas, a través de los cuales se pueda al menos deducir, el sometimiento y falta de autonomía para llevar a cabo las obligaciones contractuales, alegando que el cumplimiento de un horario, y el recibir instrucciones o directrices por parte de la supervisión del contrato, no es óbice para determinar el elemento de subordinación o dependencia por parte del contratista, hacia el contratante.

Expone que no se acreditó la continuidad y permanencia relatada por el actor en los hechos demanda, por cuanto las pretensiones de la misma versan sobre un solo contrato, cuya duración exacta fue de 2 meses y 26 días, el cual se suscribió para un objeto específico, durante el tiempo de la ejecución del Plan de Intervención Colectiva (PIC) de la ESE Camu de Lorica; sin que se pueda decir que el mismo fue utilizado para reemplazar funciones propias a cargos de funcionarios de planta de esa entidad; sino que se ejecutó para determinado fin, dentro de un limitado periodo temporal.

Concluye que, si bien el demandante acreditó la prestación personal del servicio, y la remuneración monetaria de ello derivada; no logró demostrar que el desarrollo de sus obligaciones, se hubiesen ejecutado bajo estricta y continua subordinación o dependencia de dicha Entidad, ni permanencia en la misma; razón por la cual, no habrá lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales reclamadas, indemnizaciones, y demás derechos laborales objeto de reclamación judicial.

III. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante inconforme con la decisión de primera instancia de negar las pretensiones de la demanda, interpuso recurso de apelación, alegando que del debate probatorio documental se logró demostrar que efectivamente que el demandante, estuvo vinculado al servicio de la ESE, dentro del periodo de tiempo comprendido desde 04 de octubre de 2016 hasta 30 de diciembre de 2016, en el cargo de concertador como también a través de las pruebas testimoniales decretadas y practicadas, de manera espontánea, coherente, inequívoca, lógico se logró probar los extremos laborales.

Menciona que en cuanto a la prestación personal del servicio y subordinación el demandante prestó sus servicios en la sede principal de la ESE y bajo las instrucciones impartidas por funcionarios de esta, los jefes Yesenia Nieves Julio, Luz Marina Argel Acuña y la Gerente de la época Adma Manzur Martínez a quien debía pedir permiso para ausentarse, cuando no podían asistir al trabajo o llegar tarde, también le hacían los llamados de atención. Sostiene que, de los testimonios rendidos, se pudo probar que el demandante estaba obligado a cumplir con las directrices y el horario, de lunes a viernes de 08.00 a.m. a 06: 00 p.m. y no bajo su propia dirección o gobierno, con mayor razón cuando se trata de actividades propias del giro Radicación Nº 23-001-33-33-001-2020-00087-01 4 ordinario de la entidad y ejecutado por los funcionarios de planta, a los cuales son sustanciales los elementos subordinación y dependencia, encontrándose dentro de sus funciones principales salir a las comunidades a concertar con ellas para programar fechas para dictar charlas educativas y preventivas, posteriormente se dirige a la ESE, les informa a los jefes, quienes organizan la actividad con las auxiliares de enfermería y enfermeras.

Por lo anterior, solicita que se revoque de manera total la sentencia de primera instancia y, en su lugar se acceda a todas las pretensiones de la demanda. IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1. Admisión de recurso Mediante auto de 26 de febrero de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 02 de diciembre de 2022, expedida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, y se ordenó su notificación personal al Agente del Ministerio Público y por estado a las partes.

V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. Competencia. Conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra la sentencia de fecha 02 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 2.

Problema Jurídico. Corresponde a esta Corporación conforme las competencias del Juez de segunda instancia, previstas en los artículos 320 y 328 del CGP, determinar, si debe revocarse, modificarse o confirmarse la sentencia de primera instancia, y en este caso analizar si se encuentran acreditados los elementos esenciales de una relación legal y reglamentaria entre las partes, en especial la subordinación; o si, por el contrario, lo que se dio en efecto fue la suscripción de contratos de servicios para desarrollar la labor de concertador. 3.

Normatividad y jurisprudencia aplicable al caso Sobre el tema de la prestación de servicios en sentencia de unificación jurisprudencial proferida el día veinticinco (25) de agosto de 2016, la Sección Segunda del Consejo de Estado indicó: “El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia”2. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Radicación Nº 23-001-33-33-001-2020-00087-01 5 De igual forma, en sentencia del 1° de marzo de 2018, el H. Consejo de Estado señaló: 3 (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo;

(ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión. Así mismo, en sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, de 9 de septiembre de 20214, se sentó jurisprudencia sobre el contrato estatal de prestación de servicios, la relación laboral encubierta o subyacente, temporalidad, solución de continuidad, pago de prestaciones sociales, aportes al sistema de Seguridad Social en salud: (…) 103.

La reiterada jurisprudencia de esta corporación -que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades.

Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada.

Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por eso, aunque la exigencia de cumplir un horario de trabajo puede indicar la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá valorarse según el objeto contractual. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar.

Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,35 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 3 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

SECCION SEGUNDA. SUBSECCION B. Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER. Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00117-01(3730-14). Actor: ZULY FATIMA NUÑEZ PACHECO. Demandado: INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE DEPORTES CORDOBA - INDEPORTES CORDOBA. Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

CONTRATO REALIDAD. 4 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), de la Sección Segunda del Consejo de Estado Radicación Nº 23-001-33-33-001-2020-00087-01 6 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad. 108.

A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad.

En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral.

(…) 34. En ese orden de ideas, la Sala unifica el sentido y alcance del «término estrictamente indispensable» como aquel que aparece expresamente estipulado en la minuta del contrato de prestación de servicios, que de acuerdo con los razonamientos contenidos en los estudios previos, representa el lapso durante el cual se espera que el contratista cumpla a cabalidad el objeto del contrato y las obligaciones que de él se derivan, sin perjuicio de las prórrogas excepcionales que puedan acordarse para garantizar su cumplimiento. 135.

Para la Sala, la anterior interpretación unifica el significado y alcance del «término estrictamente indispensable» del numeral 3.º del Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el cual se acompasa plenamente con la interdicción de prolongar indefinidamente la ejecución de los contratos estatales de prestación de servicios. (..) 144. Como se observa, en la jurisdicción laboral ordinaria se consideran las interrupciones de menos de «un mes», entre contratos sucesivos, como no significativas a efectos de romper la continuidad o unidad del vínculo laboral, por lo que este término resulta cuando menos orientador a efectos de determinar la solución de continuidad en los procesos contencioso-administrativos donde se demanda, precisamente, la declaración de una relación laboral encubierta o subyacente.

(…) 4. Caso Concreto Teniendo en cuenta lo dispuesto por la jurisprudencia, y una vez revisado el material probatorio obrante en el proceso, se observa que entre la parte demandante y la ESE Camu Santa Teresita de Lorica se suscribió la orden de prestación de servicios relacionada a continuación Nº Orden Objeto contractual Periodo Valor del contrato Honorarios mensuales 1 Orden de prestación de servicios N° 260 de fecha 04 de octubre de 2016 (fl 39 Archivo 01Demanda) Prestación de servicios por parte del contratista como concertador para la E.S.E. CAMU Santa Teresita, en los proyectos del Plan de Intervenciones Colectivas 2016.

(04-10-2016 a 30-12-2016) $2.658.195 $886.065 Radicación Nº 23-001-33-33-001-2020-00087-01 7 De otro lado, se recepcionaron los testimonios de las señoras Gregoria del Carmen Martínez Núñez y Karen Margarita Zúñiga Hernández, las cuales manifestaron que ambas laboraron con el demandante en la ESE Camu Santa Teresita de Lorica en el año 2016, que aquel fue vinculado a través de contratos de prestación de servicios como concertador, es decir, que era la persona encargada de concertar las citas con la comunidad (madres comunitarias, colegios, etc.), respecto a las charlas que se dictaban en la zona rural y urbana del Municipio de Lorica, dentro del Plan de Intervención Colectiva - PIC.

Indicaron que el demandante cumplía un horario de 08:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 02:00 p.m0 a 06:00 p.m., que debía cumplir unas metas, las cuales eran exigidas por parte de la Coordinadora del PIC, quien ejercía la supervisión del contrato. Concluyen que el demandante recibía una remuneración por la labor realizada aproximadamente de $886.000, sin recibir ningún tipo de prestación social.

Conforme la jurisprudencia y el material probatorio allegado al plenario, se hace necesario establecer si en el caso objeto de estudió se configuraron los mismos. Con relación a la prestación personal del servicio y a la remuneración, se estiman probados dichos elementos respecto de los periodos del 04 de octubre de 2016 al 30 de diciembre de 2016, pues en el proceso obra la orden de prestación de servicios suscrita entre el demandante y la ESE, en los que consta que laboró efectivamente como concertador y se estableció la remuneración por ejercer dicha actividad.

Respecto a la subordinación en la labor contratada, como se dijo con anterioridad, que cuando se pretenda desvirtuar el contrato de prestación de servicios se torna imprescindible demostrar, de manera inequívoca e irrefutable que se configuraron los elementos de una relación laboral, pero en especial, desvirtuar la autonomía e independencia en la prestación del servicio y probar la configuración del elemento subordinación. Del análisis en conjunto de las pruebas testimoniales y las pruebas documentales aportadas, no permiten afirmar en criterio de la Sala que existió la subordinación propia de la relación laboral en el presente asunto, pues de conformidad con la orden de prestación de servicios suscrita entre las partes y los testimonios rendidos, la labor de concertador, se aleja de ser estable, permanente y continua pues del simple análisis, sé puede concluir, que tal objeto, es de naturaleza temporal, por un período determinado, que no es otro, que el tiempo necesario que necesita el contratista para realizar lo requerido, que en el caso concreto era ejercer su función dentro del proyecto del plan de intervenciones colectivas desde octubre hasta diciembre de 2016.

Se tiene que si bien, con la prueba testimonial se indicó que el demandante cumplía un horario laboral y que recibía órdenes de la coordinadora del Plan de Intervención Colectiva - PIC, no existe al interior del plenario pruebas tales como circular, directriz o cualquier comunicación dirigida al demandante en el sentido de indicar la forma en que se debía o no ejecutar las actividades para las cuales fue contratado, además no se puede comprobar que la labor por la cual fue contratado excedió la coordinación propia que debe existir entre las partes contratantes para el cabal cumplimiento del objeto pactado, tampoco se acreditó el despliegue por parte de la demandada de poderes correctivos o requerimientos respecto del demandante ni mucho menos que desempeñara funciones en forma similar a la desarrollada por empleados de planta.

Así las cosas, en este caso, aunque el demandante hubiese desempeñado sus funciones en un horario determinado, en la sede de la entidad demandada y con los elementos suministrados por esta, por sí solos no son suficientes para demostrar el aspecto sustancial de la subordinación, si no que se enmarcan en una relación de coordinación que debe existir entre los contratistas y la administración para la correcta ejecución de este en aras de prestar un mejor servicio.

De tal manera que, para la Sala, la parte actora no cumplió la carga procesal impuesta de demostrar los hechos que alega, lo que permite concluir que al no encontrarse demostrados los tres elementos de la relación laboral, concretamente la subordinación, se impone confirmar la Radicación Nº 23-001-33-33-001-2020-00087-01 8 sentencia fecha 02 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral Circuito Judicial de Montería, que negó a las pretensiones de la demanda. 5.

Condena en costas De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021-, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P., en el sub-lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia, toda vez que la demanda no carece de manera evidente de fundamento jurídico.

En mérito de lo expuesto, a través de su Sala Cuarta de Decisión, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMASE la sentencia de fecha dos (2) de diciembre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral Circuito Judicial de Montería, mediante la cual negaron las pretensiones de la demanda, conforme las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: ABSTÉNGASE de imponer costas en esta instancia por lo expresado en la parte considerativa de este proveído.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA