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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-005-2019-00164-02

Ponente: María Bernarda Martínez Cruz

Fecha: 2024-09-23

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: María Bernarda Martínez Cruz Montería, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de Control. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicación. 23.001.33.33.005.2019.00164.02 Demandante. Densy Manuel López Luna Demandado.

ESE Camu de los Córdobas Tema. Contrato realidad Auxiliar Facturación Decisión Revoca sentencia La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia expedida el día 29 de septiembre de 2023, por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda; previos los siguientes: I.

ANTECEDENTES a) Hechos Se expresa en el libelo que la parte demandante fue contratada en el cargo de técnico en facturación en la ESE, bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios desde el 01 de febrero de 2017 al 31 de diciembre de 2017, y posteriormente del 02 de enero de 2018 al 31 de diciembre de 2018 con el fin de laborar en dicha entidad, con un horario laboral de 08:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m. y el último salario devengado fue de $1.462.000.

Menciona que las obligaciones desempañadas por la parte actora eran entre otras la recolección de información a través de planillas de actividades realizadas en el área de promoción y prevención, digitación, cargue y validación de información referentes a la Resolución 4505, revisión y control de las inconsistencias encontradas en las planillas diligenciadas, revisión general de los formularios, solicitar al personal respectivo la asignación de códigos a las variables que no los tenga, envíos de informes a las diferentes EPS y organismos de control que lo requieran, referentes a la resolución mencionada, digitación de registros individuales de prestación de servicios, verificación de pacientes en la base de datos, revisión y digitación de información producida por los Centros de Salud y unidades básicas que se producen diariamente.

Manifiesta que, para la realización de la labor, la parte demandante recibía órdenes del gerente de la ESE y de sus jefes inmediatos, cumplía con las ordenes impartidas y nunca tuvo un llamado de atención por mal desempeño en sus funciones. Indica que solicitó a la ESE el reconocimiento y pago de las acreencias laborales, resueltas negativamente el 03 de diciembre de 2018, recibida el 10 de diciembre de 2018. b) Pretensiones Que se declare la nulidad del acto administrativo emanado de la ESE Camu de los córdobas, con fecha de expedición el 3 de diciembre de 2018, mediante el cual se niega el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, sanciones moratorias, aportes a pensión, entre otros.

RADICADO: 23.001.33.33.005.2019.00164.02 Que se declare que existió una relación laboral entre la demandante y la ESE, de manera ininterrumpida desde el 1° de febrero de 2017 hasta el 31 de julio de 2018. Como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada a cancelar los, los intereses, prestaciones sociales, sanción que legalmente le corresponden, intereses, aportes a pensión, los intereses de mora y las indemnizaciones por lo dejado de percibir por concepto de cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, prima de servicios, despido injusto, conforme a lo establecido por la Ley y que se condene al pago de las agencias en derecho y las costas del proceso. c) Contestación de la demanda La parte demandada contestó extemporáneamente la demanda.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, mediante sentencia de fecha 29 de septiembre de 2023, decidió negar las pretensiones de la demanda. Después de referirse a la normatividad y jurisprudencia que rigen el contrato realidad, sostuvo que respecto de los elementos de la relación laboral, está probado en el expediente que la parte demandante prestó sus servicios de técnico de facturación de manera personal, de acuerdo a lo consagrado en los contratos de prestación de servicios, los certificados expedidos por la entidad accionada y los testimonios rendidos en el proceso y que, a partir de los contratos de prestación de servicios, así como los certificados expedidos por la ESE el demandante recibía una remuneración periódica como contraprestación del servicio prestado.

Con relación al elemento de la subordinación indica que ninguna de las dos testigos ofrecieron claridad en su dicho acerca de las órdenes que recibía el demandante por parte del gerente de la ESE o del superior jerárquico; que sus afirmaciones son coincidentes en señalar que las instrucciones estaban relacionadas al optimo desempeño o cumplimiento de sus obligaciones, lo que no desvirtúa que tales indicaciones se realizaran en marco de la coordinación entre las partes propia de este tipo de contratos.

Sostiene que cumplir un horario no es suficiente para determinar que haya acatamiento de órdenes y debe acompañarse con otros elementos que permitan concluir con suficiencia que no existía independencia y autonomía del contratista. Concluye que, no es procedente establecer la configuración de relación laboral reclamada por el periodo señalado entre el demandante y la ESE Camu los Córdobas; no se presentaron medios de prueba dirigidos a demostrar que entre la ESE contratante y el demandante existió una relación de subordinación como requisito estructurante del contrato laboral.

III. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante, inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación alegando que la demanda fue contestada en forma extemporánea por parte de la ESE Camu de los Córdobas, lo cual trae como consecuencia dar aplicabilidad a lo reglado en el artículo 97 del Código General del Proceso, que establece que en este caso se harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda.

Por otro lado, indica que los testigos traídos a este proceso, manifestaron que el demandante recibía órdenes del gerente del Camu y de la doctora Evelin, es decir, de la parte administrativa de la Institución, por lo que considera que no se presume, como lo RADICADO: 23.001.33.33.005.2019.00164.02 señaló la Juez, que dichas órdenes hayan sido unas simples instrucciones, puesto que las mismas van acorde a los demás hechos en que se llevó a cabo la relación de trabajo, como lo es, el cumplimiento de horario y la prestación personal del servicio.

Expresa que las pruebas de conformidad con la Ley, deben apreciarse en conjunto, y que en este caso, se valoraron erróneamente las pruebas testimoniales y se dejó por fuera la prueba documental, especialmente, los contratos de prestación de servicios, donde expresamente se señalan cada una de las funciones del trabajador y sus responsabilidades, lo que en conjunto, indican una verdadera relación de trabajo y subordinación por parte de las directivas del Camu de Los Córdobas hacia el demandante.

Aclara que existe una diferencia marcada en cuanto a qué son “directrices” y “órdenes”, las primeras que pueden ser propias de los contratos de prestación de servicios, y las segundas, que obedecen a los contratos de trabajo; por lo que, menciona que en dicho fallo, el a quo introduce y hace creer que a las testigos se les preguntó o indagó sobre directrices, pero, si se observan las declaraciones de ambas, en todo momento ellas indican que el demandante recibía órdenes, no directrices o pautas para el buen desempeño de sus funciones.

Agrega que, cuando las testigos manifestaron que el demandante recibía órdenes del gerente del Camu, están manifestando que existía una subordinación, esto acompañado con el resto de sus dichos, cuando señalan que él también debía cumplir horario y que su trabajo era dentro de la misma Institución de salud. Concluye que de las cualidades propias de la labor realizada por el demandante se presume la existencia de la subordinación, pues su cargo como técnico en facturación no se considera como temporal o ajeno a la razón social de la Entidad demandada, se trata de labores indispensables del Camu, las cuales no se pueden dejar al arbitrio del trabajador, sin una correspondiente subordinación y leyendo el contrato, éste denota una serie de obligaciones que enmarcan una constante dependencia del trabajador hacia la demandada, además, todas estas circunstancias de subordinación no fueron controvertidas por la parte demandada.

IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1. Admisión del recurso. Por auto de fecha 15 de mayo de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia dictada el día 29 de septiembre de 2023, por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería y se ordenó su notificación personal al Agente del Ministerio Público y por estado a las partes.

V. CUESTIÓN PREVIA Encontrándose para fallo el proceso, se hace necesario pronunciarse respecto al impedimento manifestado por la magistrada Luz Elena Petro Espitia, de encontrarse incursa en la causal de impedimento contemplada en el numeral 2 del artículo 141 del CGP, en razón a que en su condición de Juez Quinta Administrativa conoció no sólo del trámite del proceso, sino que además suscribió la decisión objeto de recurso en esta instancia. El artículo 141-2 del CGP establece como causal de recusación “haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente”.

RADICADO: 23.001.33.33.005.2019.00164.02 Respecto del tema el Consejo de Estado ha establecido que dicha expresión hace referencia a aquella persona que siendo funcionario judicial se ha pronunciado sobre el asunto en estudio a través de providencias en donde se decida sobre el fondo del conflicto o sobre temas accidentales pero relevantes en el proceso.

En el caso concreto, se advierte que en efecto la decisión objeto de debate en el recurso de apelación es la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2023, suscrita por la aludida magistrada, en su condición de Juez Quinta Administrativa del Circuito de Montería. Así las cosas, se concluye que el impedimento presentado se encuentra configurado por haber conocido del proceso en instancia anterior y haber proferido decisión de fondo.

Conforme lo expuesto, se procederá por los demás miembros integrantes de la Sala a aceptar el impedimento manifestado por la magistrada Luz Elena Petro Espitia, para conocer del asunto, y existiendo quórum suficiente para decidir, no será necesario integrar un nuevo magistrado. VI. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2023, expedida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 2.

Problema Jurídico. En el presente caso, a esta Corporación le corresponde conforme las competencias del Juez de segunda instancia, previstas en los artículos 320 y 328 del CGP, determinar, si debe revocarse, modificarse o confirmarse la sentencia de primera instancia, y en este caso analizar si se se encuentran acreditados los elementos de la relación laboral, en especial la subordinación, conforme lo señala la parte recurrente; o si, por el contrario, lo que se dio en efecto fue la suscripción de contratos de servicios para desempeñar la labor de técnico en facturación. 3.

Normativa y jurisprudencia aplicable al caso En primer lugar, se considera necesario analizar las normas que regulan el contrato de prestación de servicios, y la diferencia entre dicho contrato y el de carácter laboral, para luego identificar los elementos jurídicos de las relaciones laborales. Así, el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 regula el contrato de prestación de servicios en los siguientes términos: “ARTÍCULO

32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…) 3o.

Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”. RADICADO: 23.001.33.33.005.2019.00164.02 Sobre el tema de la prestación de servicios en sentencia de unificación jurisprudencial proferida el día veinticinco (25) de agosto de 2016, la Sección Segunda del Consejo de Estado indicó: “El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia”1.

Así mismo, en sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, de 9 de septiembre de 20212, se sentó jurisprudencia sobre el contrato estatal de prestación de servicios, la relación laboral encubierta o subyacente, temporalidad, solución de continuidad, pago de prestaciones sociales, aportes al sistema de Seguridad Social en salud: (…) “ 103.

La reiterada jurisprudencia de esta corporación -que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades.

Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada.

Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar.

Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,35 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016) 2 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), de la Sección Segunda del Consejo de Estado RADICADO: 23.001.33.33.005.2019.00164.02 o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad. 108.

A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad.

En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral.

(…) 34. En ese orden de ideas, la Sala unifica el sentido y alcance del «término estrictamente indispensable» como aquel que aparece expresamente estipulado en la minuta del contrato de prestación de servicios, que de acuerdo con los razonamientos contenidos en los estudios previos, representa el lapso durante el cual se espera que el contratista cumpla a cabalidad el objeto del contrato y las obligaciones que de él se derivan, sin perjuicio de las prórrogas excepcionales que puedan acordarse para garantizar su cumplimiento. 135.

Para la Sala, la anterior interpretación unifica el significado y alcance del «término estrictamente indispensable» del numeral 3.º del Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el cual se acompasa plenamente con la interdicción de prolongar indefinidamente la ejecución de los contratos estatales de prestación de servicios. (..) 144. Como se observa, en la jurisdicción laboral ordinaria se consideran las interrupciones de menos de «un mes», entre contratos sucesivos, como no significativas a efectos de romper la continuidad o unidad del vínculo laboral, por lo que este término resulta cuando menos orientador a efectos de determinar la solución de continuidad en los procesos contencioso-administrativos donde se demanda, precisamente, la declaración de una relación laboral encubierta o subyacente.

(…) 50. Como se indicó en el apartado anterior, aunque en la actualidad la Sección Segunda aplica el criterio pacífico sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva, la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de establecer si se presentó o no la solución de continuidad en la relación laboral declarada.

En ese sentido, la Sala considera adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral.” Ahora bien, tratándose del reconocimiento de la relación laboral en el cargo de auxiliar de facturación, el H. Consejo de Estado, ha reconocido su existencia, de cara al material probatorio existente del cual infiere razonadamente que dichas actividades no podían realizarse en forma independiente3: 3 Sección Segunda – Subsección A C.P. Dr. Gabriel Valbuena Hernández – Exp.

N° 52001-23-31-000-2010- 00505-02(4066-14) – providencia de 2 de marzo de 2017. RADICADO: 23.001.33.33.005.2019.00164.02 “Caso contrario se dio frente a los contratos de prestación de servicios entre el Gerente de la entidad demandada y la señora Luz Miriam Cerón Rosero en los periodos comprendidos del 1 de febrero de 2007 al 2 de julio de 2008, en donde se aprecia que se desempeñó como auxiliar de facturación, ya que existió una continuidad e ininterrumpida prestación del servicio presentándose el elemento de subordinación en donde la accionante tenía que dar cuentas, preparar, organizar y entregar al ingeniero de sistemas los soportes en carpetas y verificar los requisitos necesarios para que todas las cuentas que se generaran pudieran ser cobradas y estén en orden, el recibir dinero por concepto de pago de prestaciones de salud de procedimientos no incluidos en el POS, insumos, copagos y cuotas moderadoras, realizar arqueo de caja de diario por venta de servicios de salud, elaborar comprobantes y entregar relación diaria a la subgerente administrativa y financiera para su respectiva consignación y ejercer las demás funciones afines con la naturaleza del cargo que le fueran asignadas.

(…) Los citados medios probatorios dan cuenta que la demandante desempeñó sus funciones en un horario determinado y en la sede de la entidad demandada, elementos que por sí solos no son suficientes para demostrar el aspecto sustancial de la subordinación continuada, pero por la naturaleza de funciones que desempeñaba como auxiliar de facturación, funciones claramente operativas y que se ejecutaban de manera continua, funciones que adicionalmente no requerían un conocimiento especializado propio de los contratos de prestación de servicios, llevan a la Sala a vislumbrar que se está en presencia de una relación laboral, en el citado período comprendido entre el primero de febrero de 2007 y el 7 de septiembre de 2008, exceptuando los pequeños lapsos en que no hubo contrato.

De lo expuesto en el presente acápite se desprende que la actora logró probar que la relación contractual entablada con el Municipio de Consacá – Centro de Salud Consacá E.S.E., se enmarcó en un contrato de trabajo.” Con relación a la prescripción de derechos que emanan de la relación laboral declarada bajo la primacía de la realidad sobre las formas, el Consejo de Estado en sentencia de 24 de febrero de 2022, sostuvo: 4 “La tesis que actualmente impera en la Sección Segunda, en materia de prescripción de derechos derivados del contrato realidad (o relación laboral encubierta o subyacente), es que esta tiene ocurrencia, exclusivamente, cuando no se presenta la reclamación del derecho, por parte del contratista, dentro de los 3 años siguientes a la terminación del vínculo develado como laboral.” 4.

Caso concreto. Teniendo en cuenta lo dispuesto por la jurisprudencia, se pasará a establecer de conformidad con el material probatorio obrante en el plenario, si en el presente asunto se acreditan los tres elementos que estructurarían una relación laboral, entre el señor Densy Manuel López Luna y la ESE Camu de los Córdobas, durante el tiempo en que aquél prestó sus servicios como técnico en facturación. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección A, C.P: Rafael Francisco Suárez Vargas, sentencia de fecha Veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022), Radicado: 080012333000201390041-01 (4881-2014).

Vinculación Duración Objeto Honorarios Contrato de prestación de servicios de fecha 01 de febrero de 2017 (fl. 10-13 PDF N° 01) 01-02-2017 a 31-12-2017 (Duración: 11 meses) Prestar sus servicios como técnico en facturación en la ESE Camu de los Córdobas $16.082.000 a razón de $1.462.000 por mes Contrato de prestación de servicios de fecha 02 de enero de 2018 (fl. 14-16 PDF N° 01) 02-01-2018 a 31-12-2018 (Duración: 12 meses) Se aclara que con la demanda se solicita solo hasta el 31 de julio de 2018.

Prestar sus servicios como técnico en facturación en la ESE Camu de los Córdobas $17.544.000 a razón de $1.462.000 por mes RADICADO: 23.001.33.33.005.2019.00164.02 Así entonces, se extrae que con relación a la prestación personal del servicio y a la remuneración o contraprestación económica, esta Sala encuentra probado que efectivamente la parte demandante laboró como técnico en facturación en la ESE Camu los Córdobas del 1° de febrero de 2017 a 31 de diciembre de 2017 y del 02 de enero de 2018 al 31 de julio de 2018, y se acordó el pago de una suma de dinero como contraprestación a los servicios prestados, de conformidad con los contratos antes citados que fue allegado con la demanda, dejando claridad que se toma esta última fecha como la finalización del vínculo en virtud de los expuesto en ellos hechos de la demanda.

Respecto a la subordinación en la labor contratada, como se dijo con anterioridad, que cuando se pretenda desvirtuar el contrato de prestación de servicios se torna imprescindible demostrar, de manera inequívoca e irrefutable que se configuraron los elementos de una relación laboral, pero en especial, desvirtuar la autonomía e independencia en la prestación del servicio y probar la configuración del elemento subordinación. Así las cosas, para demostrar la configuración de dicho elemento, se allegó lo siguiente: - Contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, en los cual se estableció lo siguiente:5 “PRIMERA. - OBJETO: EL CONTRATISTA, en su calidad de trabajador independiente, se obliga para con la ESE CAMU de los Córdobas, a desarrollar actividades propias de TECNICO EN FACTURACIÓN 4505, Orientando en las siguientes funciones: “1.

Recolección de información a través de plantilla de actividades realizada en el área de Promoción y Prevención. 2. Digitación, cargue y validación de información referente a la Resolución de 4505, mensual, trimestral, semestral y anual, según el periodo que requiera. 3. Revisión y control de las inconsistencias encontradas en las planillas diligenciadas. 4.

Revisión general de los formularios, y solicitar al personal respectivo la asignación de los códigos a las variables que no lo tengan. 5. Envío de informes a las diferentes EPS y organismos de control que lo requieran, referente a la Resolución 4505. 6. Realizar sus actividades con responsabilidad de tal forma que se requiere de mucha precisión y rapidez, para que los resultados que se obtengan durante el procesamiento sean de alta calidad y confiabilidad, razón por la cual se espera el mejor rendimiento y cumplimiento de sus actividades. 7.

Digitación de registros individuales de prestación de servicios (Rips). 8. Verificación de pacientes en la base de datos. 9. Revisión y digitación de información producida por los centros de salud y unidades básicas que se producen diariamente. 10. Elaboración y difusión de todas las circulares informativas de los organismos de salud y de control relacionadas con la Resolución 4505. 11.

Inducción al personal que ingresa por primera vez a la empresa relacionado con las actividades a contratar. 12. Conservar los equipos, muebles y enseres, que se le asignen para el desarrollo de sus actividades. 13. Asistir a capacitaciones y las demás actividades que se relacionen con el objeto contractual.” 5 FlS 20-28 PDF 01Demanda.

RADICADO: 23.001.33.33.005.2019.00164.02 (…)

CUARTO. - FORMA DE PAGO: EL CONTRATANTE pagará al CONTRATISTA el valor del contrato de la siguiente manera: El contratista recibirá la suma mensual de UN MILLON CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL PESOS M/CTE ($1.462.000.00), por los Doce (12) meses contratados, y quien debe presentar cuenta de cobro o entrega de facturas, rut, pago de seguridad social, parafiscales (si es requerido), acta de supervisión del presente mes, y demás que sean exigidos en su momento.

QUINTO. - OBLIGACIONES: EL CONTRATANTE deberá facilitar acceso a la información y elementos que sean necesarios, de manera oportuna para la efectiva ejecución del objeto del contrato, así mismo estará obligado a cumplir con las demás cláusulas de este documento, CONTRATISTA deberá cumplir de forma eficiente y oportuna los trabajos encomendados y aquellas obligaciones que generen de acuerdo con la naturaleza del servicio.

(…)

SEXTO. - SUPERVISIÓN: EL CONTRATANTE o su representante supervisará la ejecución del servicio encomendado, y podrá formular las observaciones del caso, con la finalidad de analizarlas conjuntamente con el CONTRATISTA. De otro lado, se recepcionó el testimonios de la señora Carolina Paola Almario Gil, la cual señaló que conoce al demandante porque trabajaron juntos en el Camu de los Córdobas, ella como bacterióloga y él como facturador, quien estaba vinculado a través de contratos de prestación de servicio, cumpliendo un horario de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 02:00 p.m. a 05:00 p.m., manifiesta que no recuerda muy bien la fecha durante la cual estuvo vinculado, pero señala que cuando ella entró a laborar, ya él estaba en la ESE y cuando ella se desvinculó más o menos en el 2017, ya él había dejado de laborar.

Menciona que aquel recibía órdenes del gerente de la ESE, le decía que tenía que facturar más rápido, acelerar para poder cobrar. De igual forma, se recepcionó el testimonio de la señora Gina Paola Villadiego Hernández, quien manifestó que conoce al demandante porque trabajaron juntos en la ESE a través de contrato de prestación de servicios, menciona que el empezó en el 2017 y estuvo hasta mitad del año de 2018; sostiene que él trabajaba en la oficina 4505, era el jefe de facturación, y dentro de sus funciones estaban digitar, era el que pasaba y validaba la información de todo lo que se hacía en PYP, debía facturar porque así era que entraba el dinero de las EPS, por eso había que facturar siempre.

Indica que el demandante era su jefe y ella también se encargaba de digitar, cumplía un horario laboral entraba a las 8 y salía a las 5. Expresa que el demandante recibía ordenes de la doctora Evelin y del gerente del Camu José González Bechara, los cuales les exigían que debían facturar, validar la información a tiempo para poder tener un mejor resultado.

Por último, menciona que tenía que rendir un informe con las actividades realizadas mensualmente. Del análisis en conjunto de las pruebas testimoniales y las pruebas documentales aportadas, se observa que contrario a lo expuesto por el juez de primera instancia el demandante debía cumplir con la información requerida por la entidad dentro del proceso de facturación, como verificar en la base de datos al usuario que solicita el servicio y realizar la facturación de dichos servicios, atender las recomendaciones que el contratante haga con respecto al servicio prestado.

De igual forma, quedó demostrado que la ESE le suministraba al demandante los equipos y elementos de trabajo para desarrollar sus funciones, de allí que contrario a lo que expuso el A quo, no es predicable una autonomía o independencia por parte del demandante al momento de ejercer su labor. Ahora, si bien los testigos no precisaron concretamente cómo se ejercía la subordinación frente al demandante, revisado minuciosamente el expediente, concretamente las funciones asignadas al aquí demandante en los contratos suscritos, no puede desconocer la Sala que las mismas, constituían una necesidad administrativa permanente, pues, eran labores propias del rol del área de facturación de la entidad.

RADICADO: 23.001.33.33.005.2019.00164.02 Respecto al cumplimiento de horario encuentra la Sala que, el demandante tenía un horario laboral, de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 02:00 p.m. a 05:00 p.m., lo cual se demuestra con los testimonios rendidos, en especial el de la señora Gina Paola Villadiego Hernández, la cual afirmó que el demandante era su jefe y laboraban en la misma oficina, por lo que se puede percibir la necesidad de la permanencia de este en la sede de la entidad, y por ende el elemento subordinación en el presente asunto.

Cabe resaltar, que si bien el H. Consejo de Estado, ha sido reiterativo en cuanto a que el cumplimiento de un horario per se no implica la existencia de una relación laboral entre las partes, pues, ello obedece a una coordinación; se tiene que las actividades asignadas a la demandante no podía realizarlas sino dentro del horario de atención de la entidad demandada.

Así mismo, debe tenerse en cuenta que las labores ejercidas por el demandante no permitían la autonomía y liberalidad en su ejecución, siendo este un elemento intrínseco de la modalidad contractual por medio del cual fue vinculado, así como tampoco se puede afirmar que estas eran realizadas en virtud de la cooperación que debe existir entre contratante y contratista, pues estas están ligadas estrechamente a la prestación efectiva del servicio público, tales como elaborar las facturas de todos los servicios que se prestan en la ESE, principalmente todo lo que llegaba del área P y P. En atención al precedente jurisprudencial citado, y valorado el material probatorio aportado, como lo son los contratos, y las declaraciones rendidas, evidencia la Sala que contrario a lo expuesto por el A quo, se encuentra acreditado el elemento de la subordinación y no la coordinación, además si bien el cargo de técnico de facturación no se encontraba previsto dentro de la planta de personal, es claro que este debió estar previsto en la planta de personal de la ESE como quiera que el mismo es una pieza importante para poder cumplir con el giro ordinario del área.

Empero, el hecho de haberse omitido el cumplimiento de un deber legal no es óbice para desconocer derechos laborales irrenunciables, como los que aquí se estudian. Así las cosas, se advierte por esta Colegiatura que la contratación del demandante se hizo de manera continua, observándose la prestación del servicio desde el 1° de febrero de 2017 al 31 de diciembre de 2017 y del 02 de enero de 2018 al 31 de julio de 2018, que aun si bien se presenta entre algunos contratos una interrupción, lo cierto es que el demandante fue contratado con periodicidad para realizar sus labores en el área de facturación bajo subordinación de un superior.

Con relación a la prescripción, se tiene que conforme lo probado en el proceso, el ultimo vinculo contractual de la parte demandante finalizó el 31 de julio de 2018, conforme se estableció en el proceso; por lo que, al realizar las operaciones aritméticas respectivas, no se configuró el fenómeno de la prescripción, en razón a que la reclamación administrativa se realizó el 08 de octubre de 2018, encontrándose todavía dentro del término de los tres años después de finalizado el vínculo contractual y la demanda fue radicada antes de los tres años siguientes a la presentación de dicha reclamación. Con relación a los aportes a la seguridad social en pensión, la entidad demandada deberá tomar el ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante (los honorarios pactados), mes a mes, durante la totalidad del tiempo que se reconoce la existencia del contrato realidad, esto es, del 1° de febrero de 2017 al 31 de diciembre de 2017 y del 02 de enero de 2018 al 31 de julio de 2018, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, por lo que el demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, RADICADO: 23.001.33.33.005.2019.00164.02 según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador, caso en el cual, igualmente la entidad demandada, deberá efectuar los aportes en la proporción correspondiente.

En la línea de las consideraciones esbozadas, se procederá a revocar la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, y se declarará la nulidad parcial del acto acusado, oficio sin número, con recibido de 03 de diciembre de 2018, suscrito por el gerente de la ESE Camu los Córdobas, el cual negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, pues considera esta Corporación que demostrada la relación laboral entre el demandante y la ESE, lo procedente es que se le reconozcan las prestaciones sociales a que tendría derecho si fuera empleado que laborase en cargo equivalente o similar en la entidad demandada bajo una relación legal y reglamentaria, no porque el demandante adquiera la calidad de servidor público regido por una relación legal y reglamentaria en virtud del contrato realidad, sino en cuanto que el pago de las prestaciones sociales procede a título de restablecimiento de su derecho.6 En consecuencia, se declarará la existencia de una relación laboral entre las partes por los periodos comprendidos del 1° de febrero de 2017 al 31 de diciembre de 2017 y del 02 de enero de 2018 al 31 de julio de 2018; y se condenará a la demandada, a pagar al demandante a título de restablecimiento lo correspondiente a las prestaciones surgidas con ocasión de la prestación del servicio por los periodos mencionados.

En todo caso, la entidad demandada deberá tener como base de liquidación de las prestaciones sociales el valor de lo pactado en los contratos u órdenes de prestación de servicios.7 De otro lado, frente al reconocimiento de la indemnización por despido sin justa causa y a la indemnización por no pago de prestaciones pretendidas en la demanda, no serán reconocidas, ya que tal como lo ha sostenido el H. Consejo de Estado, los efectos patrimoniales de la declaratoria de un contrato realidad se contraen al pago de las prestaciones sociales a título de restablecimiento del derecho.

Amén de ello y frente a la indemnización por el no pago de las prestaciones, la Sala resalta que la naturaleza de la sentencia que reconoce la existencia del contrato realidad es de tipo constitutivo, es decir, que es a partir de la decisión judicial que desestima los elementos de la esencia del contrato de prestación de servicios que se hace exigible la reclamación de derechos laborales tanto salariales como prestacionales, y de contera es a partir de esta que surge el derecho a su pago, y por ende, la morosidad empieza a contarse a partir de la ejecutoria de esta sentencia. Por lo que, en consecuencia, no hay lugar a que se reconozca ya que es solo a partir de esta providencia, que surge el derecho al reconocimiento de los derechos laborales a que se tendría derecho si la administración no hubiese utilizado la figura del contrato de prestación de servicios, para esconder en la práctica la verdadera relación laboral, como ya se indicó. En lo referente a las prestaciones compartidas, verbigracia pensión y salud, se ordenará a la demandada el pago a favor del demandante, de los porcentajes de cotización que le correspondían de conformidad con la Ley 100 de 1993, pagos que en virtud de las órdenes y contratos de prestación de servicios fueron asumidos por el presunto contratista8.

Por lo tanto, debe ordenarse dicho pago a favor del actor, siempre y cuando ésta los haya realizado ante el Fondo respectivo, en caso contrario, se deberá efectuar el aporte ante la entidad a la que el demandante se encuentre afiliado o elija, descontando de las sumas que 6 Así quedó definido en la sentencia de unificación dictada por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado. 7 Ver sentencia de 22 de abril de 2015 – Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso – Sección Segunda – Subsección A – Consejero Ponente Dr. Alfonso Vargas Rincón 50001-23-31-000-2006-01061-01(0938-14). 8 Artículos 15 y 157 ibídem RADICADO: 23.001.33.33.005.2019.00164.02 se le adeudan, el porcentaje que a ésta le corresponde, y el que haya sido cancelado a su favor durante el desarrollo de los contratos9. 5.

Condena en costas Conforme a lo dispuesto en el artículo 365 del CGP, aplicable por remisión del artículo 188 del CPACA, se debe disponer sobre la condena en costas. Siendo así, no hay lugar a condena en costas en la instancia, por cuanto el numeral 8 del dicho artículo señala que habrá lugar a condena en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, y en este entendido no existió actuación de la parte demandante en segunda instancia, por lo que la Sala se abstiene de condenar en costas.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por la magistrada Luz Elena Petro Espitia. En consecuencia, se le separa del conocimiento del presente asunto.

SEGUNDO: Por existir quórum suficiente para decidir, no se integra un nuevo magistrado.

TERCERO: REVOCAR la sentencia de fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, y en su lugar se procederá a acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.

CUARTO: DECLÁRASE la nulidad parcial del acto administrativo demandado contenido en nulidad parcial del acto acusado, oficio sin número, con recibido de 03 de diciembre de 2018, suscrito por el gerente de la ESE Camu los Córdobas, por medio del cual decidió no reconocer los derechos pretendidos por la parte actora por cuanto entre este y la ESE nunca había existido relación laboral alguna.

QUINTO: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, Ordénese a la ESE Camu los Córdobas: (i) Pagar a favor del demandante las prestaciones sociales, derivadas de la relación laboral reconocida en esta sentencia por los períodos en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral, desde el 1° de febrero de 2017 al 31 de diciembre de 2017 y del 02 de enero de 2018 al 31 de julio de 2018; teniendo en cuenta los honorarios pactados.

(ii) Pago de los aportes a la seguridad social en pensiones, para lo cual debe calcular el ingreso base de cotización (durante el tiempo comprendido entre el 1° de febrero de 2017 al 31 de diciembre de 2017 y del 02 de enero de 2018 al 31 de julio de 2018, (salvo sus interrupciones) el ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante (los honorarios pactados), mes a mes, y si existe 9 Frente a la pretensión que se ordene a la entidad accionada a hacer los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, el Consejo de Estado ha dicho: “En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico las prestaciones sociales referentes a pensión y salud son cubiertas por las partes que integran la relación laboral, así por ejemplo, en materia pensional durante la ejecución de las órdenes de servicio del actor, se destinaba el equivalente al 10% de la tasa de cotización, monto cubierto por el empleador con un 75% y el trabajador con un 25% (artículo 20 de Ley 100 de 1993 sin sus modificaciones posteriores), y en materia de salud la base de cotización de las personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, afiliados obligatorios al Sistema General de Seguridad Social en Salud, es la misma contemplada en el sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 (parágrafo primero art. 204).//Por tanto, la reparación del daño en el sub-lite no podrá ser la totalidad de dichos montos, sino la cuota parte que la entidad demandada no trasladó al respectivo Fondo de Pensiones o Empresa Prestadora de Salud, debiéndose pagar al actor quien finalmente tenía la obligación de efectuar dichos aportes como contratista o trabajador independiente (Artículos 15 y 157 de la Ley 100 de 1993).

RADICADO: 23.001.33.33.005.2019.00164.02 diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador –CUOTA PARTE-, por lo que el demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales, y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador, caso en el cual, igualmente la entidad demandada, deberá efectuar los aportes en la proporción correspondiente.

SEXTO: Declárese que el tiempo laborado por el demandante, se debe computar para efectos pensionales, para lo cual entidad demandada hará las correspondientes cotizaciones, tal como se indicó en el anterior numeral.

SÉPTIMO: Las sumas resultantes de esta condena se actualizarán de conformidad con lo establecido en el artículo 187 (inciso final) del CPACA, teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el Consejo de Estado, a saber: R = Rh. índice final índice inicial En el que el valor presente (R) resulta de multiplicar el valor histórico (Rh), que corresponde a la suma adeudada, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia certificado por el DANE, por el índice inicial vigente a la fecha en que debió realizarse el pago correspondiente.

OCTAVO: Ordenase a la entidad demandada a dar cumplimiento al fallo en los términos y condiciones establecidos en los artículos 192, 194 y 195 del C.P.A.C.A.

NOVENO: Niéguense las demás pretensiones de la demanda conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

DÉCIMO: Sin condena en costas en segunda instancia.

DÉCIMO PRIMERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Los Magistrados, MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ CON IMPEDIMENTO PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA