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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-007-2016-00298-01

Ponente: María Bernarda Martínez Cruz

Fecha: 2024-08-26

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ Montería, veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) APELACIÓN DE SENTENCIA Medio de control Nulidad Y Restablecimiento del Derecho Radicación 23-001-33-33-007-2016-00298-01 Demandante Germán Alfredo Llorente Martínez Demandado ESE Centro de Salud de Cotorra Tema Contrato Realidad (Odontólogo) Decisión Revoca Sentencia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia expedida el día 14 de diciembre de 2021, por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral Circuito Judicial de Montería, que negó a las pretensiones de la demanda1.

I.

ANTECEDENTES a) Hechos Se expresa en el libelo que la parte demandante fue vinculada laboralmente a la ESE Centro de Salud de Cotorra través de órdenes de prestación de servicios en el año 2012 y posteriormente a través de terceras personas para desempeñar las funciones, competencias, obligaciones y deberes del cargo de odontólogo hasta el día 30 de junio de 2015, fecha está en que fue desvinculado definitivamente del servicio de dicha entidad, sin justa causa, en forma verbal por parte del señor gerente de la Empresa Social del Estado, el doctor Manuel Vicente Guzmán González.

Manifiesta que el demandante desempeñó funciones, atribuciones, competencias, obligaciones y deberes al servicio de la ESE Centro de Salud de Cotorra, además de ser dependiente, subordinado y remunerado, ejecutando funciones de carácter permanente, misional e indispensable dentro del objeto social que se debía cumplir según lo establecido por la entidad demandada, recibiendo como contraprestación económica por los servicios prestados la suma de $1.244.209, adeudándole hasta la fecha la suma cuatro meses de salario, correspondientes a las mensualidades de marzo, abril, mayo y junio de 2015.

Indica que el demandante presentó ante la gerencia de la ESE Centro de Salud derecho de petición con fecha de radicación de 30 de noviembre de 2015, con el objeto de solicitar el reconocimiento y la existencia de la relación laboral y que se pagaran todos los salarios, prestaciones sociales definitivas e indemnizaciones que la Ley consagra a su favor durante todo el tiempo de su vinculación laboral, aportes al sistema de seguridad social, todo liquidado en atención al último salario devengado más la indemnización por despido injusto y la sanción moratoria por la no liquidación ni pago oportuno de sus derechos laborales. 1 Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran para fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultades conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 20091, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia. Radicación Nº 23-001-33-33-007-2016-00298-01 2 Menciona que mediante Resolución N° 241 de fecha 18 de diciembre de 2015 dirigida al demandante, se dio respuesta a la petición en la cual niegan las pretensiones y derechos solicitados, aludiendo que esta no ha pertenecido a la nómina de empleados de la ESE Centro de Salud de Cotorra.

El 07 de julio de 2016 se realizó una audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 124 Judicial II, que se declaró fallida. b) Pretensiones Se solicita que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 241 de 18 de diciembre de 2015, mediante la cual la ESE Centro de Salud de Cotorra negó el reconocimiento de la relación laboral al igual que los emolumentos laborales, prestaciones e indemnizaciones solicitadas, incluyendo el reintegro.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se acepte y reconozca judicialmente que entre el demandante y la ESE Centro de Salud de Cotorra, existió una relación de trabajo de carácter permanente continuo, dependiente y subordinada al ejercer funciones propias del cargo de auxiliar de archivo, que legal y constitucionalmente solo podía desempeñarse por funciones pertenecientes a la planta de personal de dicha entidad oficial, en cumplimiento del objeto social para la cual fue creada.

A título de restablecimiento del derecho, se ordene el pago a favor del demandante de todas sus prestaciones sociales definitivas de orden legal a que tiene derecho como empleado público, tales como cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios, bonificación de servicios prestados, prima de navidad, aportes al sistema de seguridad social y demás derechos que por ley le correspondan, liquidados en atención al último salario promedio devengado, derechos laborales de orden prestacional que deben liquidar, más las indemnizaciones o sanciones moratorias de ley, por la no liquidación y pago oportuno de tales derechos laborales, además las indemnizaciones por despido injusto. c) Contestación de demanda La parte demandada se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, señalando que la ESE acordó una obligación contractual con el contratista en razón de la experiencia y la formación, motivo por el cual, previas las etapas precontractuales de rigor, se celebraron los contratos, aclarando que en los contratos de prestación de servicio siempre se estipuló una duración especifica en atención al cumplimiento del objeto contractual, el pago de unos honorarios, siendo estas características propias de este tipo de contratos.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante sentencia de fecha 14 de diciembre de 2021, procedió a negar las pretensiones de la demanda. Menciona que en atención a las pruebas allegadas al plenario, evidencia que solo reposa en el expediente los contratos de prestación de servicios suscritos por el gerente de la ESE Centro de Salud Cotorra, donde se solicita al señor German Alfredo Llorente Martínez que preste sus servicios como Odontólogo, durante los periodos comprendidos entre el 02 de abril y el 31 de mayo del 2012, el 1° de agosto al 31 de octubre del 2012 y del 1° de noviembre al 31 de diciembre del 2012; de igual manera, obra certificación suscrita por la Directora de Talento Humano de SINTRACORP, donde se indica que el demandante, tuvo convenio de ejecución de contrato sindical con la mencionada empresa desde el 02 de enero de 2015 hasta el 30 de junio de 2015, en virtud del contrato 001 del 02 de enero de 2015 E.S.E. Centro de Salud Cotorra, haciendo Radicación Nº 23-001-33-33-007-2016-00298-01 3 parte del proceso asistencial, desempeñándose como Odontólogo, recepcionándose también 2 pruebas testimoniales.

Manifiesta que de las pruebas documentales allegada por las partes, tales como la copia de las ordenes de prestación de servicios, actas de inicio y de liquidación de dichos contratos, se observa que el demandante prestó sus servicios de manera personal y directa en favor de la ESE, a través de contratos de prestación de servicios desde 02 de abril al 31 de mayo del 2012, del 01 de agosto al 31 de octubre del 2012 y del 01 de noviembre al 31 de diciembre del 2012, de manera directa con la ESE, encontrándose acreditado el primer requisito de la prestación personal del servicio, puesto para la ejecución de los objetos contratados, no se apoyó en personal distinto a su propia capacidad y formación, cumpliendo actividades intuito personae.

Con relación a la remuneración señala que el demandante percibió una contraprestación económica por la labor personal que realizó a favor de la ESE, según lo estipulado en cada contrato de prestación de servicios, remuneración que dependía de la apropiación y el registro presupuestal correspondiente. Respecto al elemento de la subordinación expresa que, conforme a lo probado en este caso, se advierte que el acto jurídico firmado por las partes excluye expresamente los elementos propios de la subordinación, entendida como aquella facultad de exigir al trabajador, el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.

Sostiene que, no se demuestra que la entidad demandada a través de sus funcionarios en sus distintos niveles administrativos, de manera permanente e inequívoca hubiere emitido órdenes insoslayables, ni menos que estas fueran alejadas del cumplimiento de las obligaciones y del objeto contractual, con lo probado en el proceso, especialmente por lo señalado por los testimonios, permiten colegir, la imposición de ciertas exigencias relacionadas con el ejercicio propio de actividades de supervisión del contrato y verificación del cumplimiento de tales obligaciones contractuales. indica que las pruebas testimoniales recaudadas en el presente proceso dan cuenta que si bien es cierto los testigos son directos puestos que según sus declaraciones laboraron en la ESE demandada y por consiguiente fueron compañeros de trabajo del demandante, pero considera que no es una condición suficiente para encontrarse plenamente probada la relación laboral, ya que así como lo indica la jurisprudencia del Consejo de Estado, que el solo cumplimiento de un horario y en este caso la atención de ciertos números de pacientes que debía atender el demandante en sus funciones como Odontólogo, no constituye subordinación o dependencia ya que pueden ser instrucciones impartidas para la ejecución del contrato suscrito.

Concluye que, no se lograron desvirtuar los contratos y ordenes de prestación de servicios que vincularon al señor German Alfredo Llorente Martínez directamente con la entidad demandada, en consecuencia, no es posible acceder a las pretensiones de la demanda. III. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación, alegando que no se encuentra conforme con la decisión del A quo, en razón a que el fallador de instancia concluye erradamente que en el presente proceso no se cumple con el elemento de continuada dependencia o subordinación que pueda originar la relación de trabajo pretendida, desconociendo que las tareas, funciones y deberes asignados y cumplidos por la parte actora como odontólogo al servicio de la ESE demandada son de carácter permanente y misional de acuerdo con la naturaleza jurídica y el Radicación Nº 23-001-33-33-007-2016-00298-01 4 objeto para la cual fue creada dicha empresa como lo es la prestación del servicio público de salud.

Manifiesta que el juez de primera instancia yerra al considerar que la relación contractual alegada en la demanda solo se podría demostrar con los textos escritos de dichos contratos o con una certificación laboral expedida por dicha entidad en donde se exprese el periodo laborado por el actor a través de dicha forma de contratación, desconociendo inexplicablemente el articulo 53 Superior que establece el principio constitucional y universal sobre la primacía de la realidad sobre las formas en materia laboral incluidas las relaciones entre particulares y con el estado sin excepción alguna, pero de manera contradictoria no se entiende como declara probada la excepción de mérito de existencia de contratos de prestación de servicios de carácter estatal.

Expresa que el análisis y valoración probatoria de los testimonios realizada por el A quo es total y manifiestamente errada por cuanto de ellos se puede constatar claramente la prestación permanente del servicio de manera continua, permanente e ininterrumpida desde el día 1° de enero de 2012 hasta el 30 de Junio de 2015, que sus servicios siempre fueron remunerados y que además los cumplía ejerciendo funciones, tareas y competencias misionales y permanentes y por ende subordinadas, por cuanto se le exigía calidad y cantidad de trabajo, especialmente en todo lo relacionado con el manejo del servicio odontológico necesarias e indispensables para atender a los pacientes a quienes se les presta el servicio público de salud por parte de dicha entidad, por lo tanto las conclusiones y deducciones del análisis de los testigos es de carácter subjetiva y caprichosa del fallador de instancia, ignorando que las funciones realizadas por el demandante son inherentes al objeto social de la entidad estatal demandada.

Sostiene que contrario a lo expuesto por el a quo, los testimonios de los señores Aura Lilia Martínez Corrales y Juan Carlos Espitia Vergara si dan cuenta que el demandante desempeñó sus funciones en un horario determinado y en la sede de la entidad demandada, y que si bien el hecho de cumplir un horario y de prestar un servicios personal en las mismas dependencias de la entidad no puedan ser considerados como aspectos sustancial del denominado elemento subordinación – dependencia, en el caso en concreto cuando las funciones, labores y tareas que se le exigían cumplir al demandante como odontólogo que atendía los pacientes en la ESE, por ser estas funciones claramente asistenciales y funcionales y que se deben ejecutar de manera continua y permanente, funciones que por demás requieren un conocimiento especializado pero que son de carácter misional y se encuentran relacionadas intrínsecamente con el desarrollo y el objeto social de la entidad pública empleadora o demandada, sin ninguna duda se vislumbra que se está en presencia de una verdadera relación laboral.

Agrega, que está plenamente demostrado que la ESE utilizó en varias oportunidades y épocas la figura prohibida de contratar con terceras personas la prestación de funciones y servicios permanentes y misionales, es decir, la tercerización laboral, conforme lo declararon los testigos y las pruebas aportadas; forma de vinculación laboral que se le aplicó en igualdad de condiciones tanto al demandante con los demás servidores o trabajadores.

IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1. Admisión de recurso Mediante auto de 27 de octubre de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 14 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, y se ordenó su notificación personal al Agente del Ministerio Público y por estado a las partes.

Radicación Nº 23-001-33-33-007-2016-00298-01 5 IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. Competencia. Conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 2.

Problema Jurídico. Corresponde a esta Corporación conforme las competencias del Juez de segunda instancia, previstas en los artículos 320 y 328 del CGP, determinar, si debe revocarse, modificarse o confirmarse la sentencia de primera instancia, y en este caso analizar si se encuentran acreditados los elementos esenciales de una relación legal y reglamentaria entre las partes, incluyendo los tiempos que presuntamente laboró el demandante por intermediación laboral, conforme lo señala la parte recurrente; o si, por el contrario, lo que se dio en efecto fue la suscripción de contratos de servicios para desarrollar las función de odontólogo. 3.

Normatividad y jurisprudencia aplicable al caso Sobre el tema de la prestación de servicios en sentencia de unificación jurisprudencial proferida el día veinticinco (25) de agosto de 2016, la Sección Segunda del Consejo de Estado indicó: “El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia”.

De igual forma, en sentencia del 1° de marzo de 2018, el H. Consejo de Estado señaló: 2 (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo;

(ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión. Así mismo, en sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, de 9 de septiembre de 20213, se sentó jurisprudencia sobre el contrato estatal de prestación de servicios, la relación laboral encubierta o subyacente, temporalidad, solución de continuidad, pago de prestaciones sociales, aportes al sistema de Seguridad Social en salud: (…) 103.

La reiterada jurisprudencia de esta corporación -que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. C.P: Carmelo Perdomo Cueter, sentencia de fecha primero (1°) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Radicado N°: 23001-23-33-000-2013-00117-01(3730-14). 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317- 2016) Radicación Nº 23-001-33-33-007-2016-00298-01 6 104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades.

Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada.

Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por eso, aunque la exigencia de cumplir un horario de trabajo puede indicar la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá valorarse según el objeto contractual. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar.

Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,35 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad. 108.

A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad.

En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral.

(…) 34. En ese orden de ideas, la Sala unifica el sentido y alcance del «término estrictamente indispensable» como aquel que aparece expresamente estipulado en la minuta del contrato de prestación de servicios, que de acuerdo con los razonamientos contenidos en los estudios previos, representa el lapso durante el cual se espera que el contratista cumpla a cabalidad el objeto del contrato y las obligaciones que de él se derivan, sin perjuicio de las prórrogas excepcionales que puedan acordarse para garantizar su cumplimiento. 135.

Para la Sala, la anterior interpretación unifica el significado y alcance del «término estrictamente indispensable» del numeral 3.º del Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el cual se Radicación Nº 23-001-33-33-007-2016-00298-01 7 acompasa plenamente con la interdicción de prolongar indefinidamente la ejecución de los contratos estatales de prestación de servicios.

(..) 144. Como se observa, en la jurisdicción laboral ordinaria se consideran las interrupciones de menos de «un mes», entre contratos sucesivos, como no significativas a efectos de romper la continuidad o unidad del vínculo laboral, por lo que este término resulta cuando menos orientador a efectos de determinar la solución de continuidad en los procesos contencioso-administrativos donde se demanda, precisamente, la declaración de una relación laboral encubierta o subyacente.

(…) Con relación a la prescripción, la citada sentencia de Unificación señaló: (…) “3.2.2. Unificación del término de interrupción o solución de continuidad 150. Como se indicó en el apartado anterior, aunque en la actualidad la Sección Segunda aplica el criterio pacífico sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva, la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de establecer si se presentó o no la solución de continuidad en la relación laboral declarada.

En ese sentido, la Sala considera adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral. 151.

Adicionalmente, como complemento de la anterior regla, deberán atenderse las siguientes recomendaciones: 152. Primera: cuando las entidades estatales a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 celebren contratos de prestación de servicios en forma sucesiva con una misma persona natural, en los que concurran todos los elementos constitutivos de una auténtica relación laboral, se entenderá que no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo, si entre la terminación de aquél y la fecha en que inicie la ejecución del otro, no han transcurrido más de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades.

(…) 153. Segunda: en cualquier caso, de establecerse la no solución de continuidad, los efectos jurídicos de dicha declaración serán solamente los de concluir que, a pesar de haberse presentado interrupciones entre uno y otro contrato, no se configura la prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada vínculo contractual. En el evento contrario, el juez deberá definir si ha operado o no tal fenómeno extintivo respecto de algunos de los contratos sucesivos celebrados, situación en la cual no procederá el reconocimiento de los derechos salariales o prestacionales que de aquellos hubiesen podido generarse.” (…) Con relación al contrato sindical, el H. Consejo de Estado ha señalado:4 “3.3.3 Agremiación sindicales de trabajadores.

El artículo 353 del Código Sustantivo del Trabajo (CST) establece, con fundamento en el artículo 39 de la Constitución Política, el derecho a los empleadores y los trabajadores de asociarse libremente en defensa de sus intereses, a través de asociaciones profesionales o sindicatos. Del mismo modo, el contrato sindical se halla regulado en los artículos 482 a 484 del CST, así:

ARTICULO 482. DEFINICION. Se entiende por contrato sindical el que celebren uno o varios sindicatos de trabajadores con uno o varios {empleadores} o sindicatos patronales para la prestación de servicios o la ejecución de una obra por medio de sus afiliados. Uno de los ejemplares del contrato 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Carmelo Perdomo Cueter, providencia de fecha nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023), radicado N° 41001-23-33-000-2017-00462-01 (1034-2021).

Radicación Nº 23-001-33-33-007-2016-00298-01 8 sindical debe depositarse, en todo caso, en el Ministerio de Trabajo, a más tardar quince (15) días después de su firma. La duración, la revisión y la extinción del contrato sindical se rigen por las normas del contrato individual de trabajo.

ARTICULO 483. RESPONSABILIDAD. El sindicato de trabajadores que haya suscrito un contrato sindical responde tanto por las obligaciones directas que surjan del mismo como por el cumplimiento de las que se estipulen para sus afiliados, salvo en los casos de simple suspensión del contrato, previstos por la ley o la convención, y tiene personería para ejercer tanto los derechos y acciones que le correspondan directamente, como las que correspondan a cada uno de sus afiliados.

Para estos efectos, cada una de las partes contratantes debe constituir caución suficiente; si no se constituyere, se entiende que el patrimonio de cada contratante responde de las respectivas obligaciones.

ARTICULO 484. DISOLUCION DEL SINDICATO. En caso de disolución del sindicato de trabajadores que haya sido parte de un contrato sindical, los trabajadores continuarán prestando sus servicios en las condiciones estipuladas, mientras dure la vigencia del contrato. La caución que haya prestado el sindicato disuelto subsistirá para garantizar las obligaciones de los respectivos trabajadores.

Estas disposiciones fueron reglamentadas por el Decreto 1429 de 28 de abril de 2010, en los siguientes términos: ARTÍCULO 1°. El contrato sindical como un acuerdo de voluntades, de naturaleza colectivo laboral, tiene las características de un contrato solemne, nominado y principal, cuya celebración y ejecución puede darse entre uno o varios sindicatos de trabajadores con uno o varios empleadores o sindicatos de empleadores, para la prestación de servicios o la ejecución de obras con sus propios afiliados, realizado en ejercicio de la libertad sindical, con autonomía administrativa e independencia financiera por parte del sindicato o de los sindicatos y que se rige por las normas y principios del derecho colectivo del trabajo.

ARTÍCULO 2 °. Cuando un empleador o sindicato de empleadores requiera contratar la prestación de servicios o la ejecución de obras, evaluará en primera instancia la posibilidad de celebrar contrato sindical. ARTÍCULO 3°. Además de las cláusulas relativas a las condiciones específicas del objeto del contrato sindical y las circunstancias en que se desarrollará, este deberá indicar el valor total de la prestación del servicio o de la ejecución de la obra, así como la cuantía de la caución que las partes deben constituir para asegurar el cumplimiento de las obligaciones.

( ) Igualmente, la Corte Suprema de Justicia[1], sobre esta figura, precisó que «por su naturaleza, según lo dispuesto en el artículo 483 del Código Sustantivo del Trabajo, el contrato sindical constituye una especie de vínculo sui generis, diferente del contrato de trabajo subordinado, pues supone una forma de trabajo organizado, cooperativo y autogestionado, en el que los trabajadores, situados en un plano de igualdad, ponen al servicio de un empleador su capacidad de trabajo, para la realización de ciertas obras o la prestación de ciertos servicios, a través de la representación de su organización sindical, que responde tanto por las obligaciones ante la empresa como por las obligaciones ante los trabajadores afiliados», y que «en efecto, para la Sala, a pesar de la validez normativa, la vigencia y la legitimidad del contrato sindical en nuestro contexto, en todo caso ese instituto cuenta con límites constitucionales y legales, precisos y estrictos, dirigidos especialmente a lograr que no se pervierta, en su naturaleza y efectos, y se resguarden los derechos y garantías fundamentales de los trabajadores».

Así las cosas, se concluye que se defrauda la finalidad con la que se creó este tipo de asociaciones cuando, a través del funcionamiento de una cooperativa de trabajo asociado o de agremiación sindical, se encubre el desarrollo de relaciones de labor dependiente, es decir, cuando el asociado presta sus servicios con el propósito de atender funciones propias de un tercero beneficiario bajo los tres elementos del contrato de trabajo, los cuales son: (i) Radicación Nº 23-001-33-33-007-2016-00298-01 9 prestación de un trabajo o una labor en forma personal, (ii) subordinación y (iii) contraprestación por la función desarrollada.” ( ) 4.

Caso Concreto Teniendo en cuenta lo dispuesto por la jurisprudencia, y una vez revisado el material probatorio obrante en el proceso, se observa que entre la parte demandante y la ESE Centro de Salud de Cotorra se celebraron los contratos de prestación de servicios relacionados a continuación: Nº Contrato Objeto contractual Periodo Valor del contrato Honorarios mensuales 1 CPS (fl 57-59 Archivo 01Expediente Digitalizado) Prestar sus servicios profesionales como odontólogo a la ESE Centro de Salud de Cotorra.

(02-04-2012 a 31-05-2012) $3.900.000 $1.950.000 2 CPS (fl 68-70 Archivo 01Expediente Digitalizado) Prestar sus servicios profesionales como odontólogo a la ESE Centro de Salud de Cotorra. (01-08-2012 a 31-10-2012) $5.850.000 $1.950.000 3 CPS (fl 81-83 Archivo 01Expediente Digitalizado) Prestar sus servicios profesionales como odontólogo a la ESE Centro de Salud de Cotorra.

(01-11-2012 a 31-12-2012) $3.900.000 $1.950.000 De igual forma, obra contrato suscrito entre la ESE Centro de Salud de Cotorra y el Sindicato de Gremio de la Salud – SINTRACORP, en el cual se estableció como objeto el siguiente:5 PRIMERA – OBJETO: EL SINDICATO se obliga a garantizar el proceso de las diferentes áreas contratadas, así: Pradmon Sub-Aux de Admon, Prausuario, Sub – Facturación, Prausuario, Sub- Archivo, Prdx.

Sub – Medicina General, Prdx Sub-Laboratorio Clínico, Prdx Sub-Odontología, PrPyP Sub-Coordinación, (…) a través de sus afiliados participes y la disponibilidad de los mismos y de acuerdo con los requerimientos de LA EMPRESA, según propuesta presentada la cual hace parte integral del presente contrato. Así mismo, obra certificación laboral suscrita por la directora de Talento Humano de SINTRACORP, en la que se indica que el demandante tuvo un convenio de ejecución de contrato sindical desde el 02 de enero de 2015 hasta el 30 de junio de 2015, en virtud del contrato 001 del 02 de enero de 2015 suscrito con la ESE Centro de Salud de Cotorra, haciendo parte del proceso asistencial, desempeñándose como odontólogo.6 Es del caso señalar que, con relación a la prestación personal del servicio, esta Sala encuentra probados solo los periodos del 02 de abril de 2012 al 31 de mayo de 2012, del 01 de agosto de 2012 al 31 de octubre de 2012 y del 1° de noviembre de 2012 al 31 de diciembre de 2012, de conformidad con los contratos de prestación de servicios suscritos por las partes, pues respecto a los periodos del 1° de junio de 2012 a 31 de julio de 2012 y 1° de enero de 2013 al 30 de junio de 2015, el proceso es carente de pruebas que acrediten la relación jurídica sustancial que el demandante afirma haber sostenido con la demandada, en razón a que si bien fueron allegadas certificaciones laborales y los diversos contratos suscritos entre la ESE Centro de Salud de Cotorra y el Sindicato de Gremio de la Salud – SINTRACORP, cuyo objeto era entre otros la prestación de servicios de odontología, no se logra establecer el vínculo laboral entre el demandante y el sindicato, puesto que no fue allegado el respectivo contrato con el cual se pueda verificar las condiciones del mismo, tipo de vinculación, entre otras.

En torno al elemento de la remuneración o contraprestación económica, se tiene que este se encuentra acreditado con los contratos de prestación de servicios allegados al plenario, de los 5 Fls 240-246 Archivo “01ExpedienteDigitalizado” 6 Fl 252 Archivo “01ExpedienteDigitalizado” Radicación Nº 23-001-33-33-007-2016-00298-01 10 cuales se extrae que entre la ESE demandada y el actor se acordó el pago de una suma de dinero como contraprestación a los servicios prestados como odontólogo.

Para establecer la acreditación del requisito de la subordinación, se estima necesario traer a colación las obligaciones plasmadas en los respectivos contratos:7 “(…) QUINTA OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA: Para el cumplimiento de lo pactado en la cláusula primera, el contratista prestará el servicio de acuerdo a las siguientes especificaciones: a) Cumplir de buena fe con el objeto del presente orden. b) Cumplir con los horarios establecidos que corresponden a 6 horas diarias, de lunes a viernes que se suministren para el cumplimiento de la presente orden. c) Desarrollar su trabajo con la mayor dedicación, oportunidad, calidad y responsabilidad.

D) el contratista se obliga a presentar el servicio que se contrata con calidad, eficiencia e imparcialidad. e) Organizar la labor contratada en coordinación con Gerente de la E.S.E. CENTRO DE SALUD COTORRA. f) Cumplir con las funciones que le sean asignadas. (…) DÉCIMA SEGUNDA – OBLIGACIONES DEL CONTRATANTE: Este se obliga a 1) Pagar al Contratista, de conformidad con lo establecido en la cláusula de valor de la orden y forma de pago previa certificación de la gerencia. 2) Verificar el cumplimiento de la orden a través de la gerencia o del funcionario que esta delegue. 3) Solicitar los informes requeridos. 4) Suministrar la información, los elementos y equipos técnicos, que se requieran para el cumplimiento del objeto de la orden.

(…) DÉCIMA CUARTA: SUPERVISIÓN. La supervisión el presente contrato será ejercido por el GERENTE (E) DE LA E.S.E Centro de Salud del Municipio de Cotorra quien vigilará el cronograma establecido para el ejercicio de las funciones, que corresponde a 132 horas mensuales de lunes a viernes. De otro lado, se recepcionaron los testimonios de los señores Aura Lilia Martínez Corrales y Juan Carlos Espitia Vergara, los cuales manifestaron que ambos laboraron con el demandante en la ESE Centro de Salud de Cotorra y coincidieron en señalar que aquel prestó sus servicios como odontólogo en abril de 2012 hasta el 31 de junio de 2015, inicialmente laboró directamente con la demandada y después entró a laborar con SINTRACORP en la ESE a través de contrato de prestación de servicios, cumplía un horario laboral de lunes a viernes de 06:00 a.m. a 02:00 p.m. Indicaron que dentro de las funciones desempeñadas por el demandante estaba limpiezas, obturaciones, extracción de muelas, calzas, entre otras, asistía a la zona rural cuando se requería y que los materiales con los que se prestaba el servicio eran suministrados por la ESE; recibía órdenes del jefe de recursos humanos o del gerente de la ESE.

Mencionan que nunca le hicieron un llamado de atención al demandante. Respecto a la subordinación en la labor contratada, como se dijo con anterioridad, que cuando se pretenda desvirtuar el contrato de prestación de servicios se torna imprescindible demostrar, de manera inequívoca e irrefutable que se configuraron los elementos de una relación laboral, pero en especial, desvirtuar la autonomía e independencia en la prestación del servicio y probar la configuración del elemento subordinación. Teniendo en cuenta las pruebas documentales y testimoniales obrantes en el plenario, debe la Sala señalar, que se encuentra acreditado el elemento de la subordinación, tal como pasa a explicarse.

En primer lugar, respecto al cumplimiento de horario encuentra la Sala que, contrario a lo expuesto por el A quo, los testigos coincidieron en señalar que el horario en el cual desempeñaba sus funciones el demandante era de 06:00 a.m. a 02:00 p.m., sumado a que en los contratos suscritos por las partes se estableció el horario laboral del demandante que correspondían a 6 horas diarias, de lunes a viernes, destacando que ambos testigos laboraron en la entidad demandada durante el tiempo que laboró el actor en la ESE Centro de Salud de Cotorra, sostuvieron que recibía órdenes del gerente de la ESE y del jefe de recursos humanos, agregaron que la ESE le suministraba todos los elementos al demandante para prestar sus servicios, lo cual demuestra que no era posible que el demandante pudiera realizar tal labor desde su casa u otro 7 Fls 57-59 Archivo “01ExpedienteDigitalizado” Radicación Nº 23-001-33-33-007-2016-00298-01 11 lugar distinto a las instalaciones del ESE.

Afirmaciones, que a la Sala le permiten concluir que el elemento subordinación se probó debidamente, a partir de la valoración conjunta de la prueba testimonial. Ahora, aunque los testigos no precisaron cómo se ejercía la subordinación ante el demandante, revisado minuciosamente el expediente, concretamente las funciones asignadas al actor en los contratos suscritos, no se puede desconocer que estas constituían una necesidad administrativa permanente, pues eran labores propias del área de odontología de la ESE.

Cabe resaltar, que si bien el H. Consejo de Estado, ha sido reiterativo en cuanto a que el cumplimiento de un horario per se no implica la existencia de una relación laboral entre las partes, pues, ello obedece a una coordinación; se tiene que las actividades asignadas al demandante no podía realizarlas sino dentro del horario de atención de la entidad demandada.

Y es que de las funciones para las cuales fue contratado el actor, claramente se advierte que su desarrollo, implica el ejercicio de actividades propias del área tales como realizar limpiezas, obturaciones, extracción de muelas, calzas, entre otras. Funciones que no son de aquellas que el actor podía realizar en forma autónoma desde un lugar distinto a las instalaciones de la entidad demandada y en horario diferente al de atención al público por parte de la entidad demandada, pues se dejó establecido en los contratos que dicha labor se debía ejercer de acuerdo al cronograma establecido por la ESE.

En atención al material probatorio aportado, como lo son los contratos, y las declaraciones rendidas, evidencia la Sala que contrario a lo expuesto por el A quo, se encuentra acreditado el elemento de la subordinación y no la coordinación, además si bien el cargo de odontólogo no se encontraba previsto dentro de la planta de personal, tal y como se observa en el manual de funciones que obra en el CD allegado al proceso por la parte demandada (fl. 242 C.2.), es claro que el cargo de odontólogo debió estar previsto en la planta de personal de la ESE como quiera que el mismo es una pieza importante para poder cumplir con el giro ordinario del área.

Empero, el hecho de haberse omitido el cumplimiento de un deber legal no es óbice para desconocer derechos laborales irrenunciables, como los que aquí se estudian. Así mismo, se tiene que dicha labor hacía necesaria su permanencia en las instalaciones de la entidad, desvirtuando así su autonomía e independencia en el ejercicio de labor contratada y superando bajo tales circunstancias el tema de la coordinación necesaria en desarrollo de la actividad contractual, lo que en suma refleja la subordinación y dependencia en la labor desempeñada. - Prescripción La Sala acoge el término prescriptivo de tres (3) años definido en la sentencia de unificación de la Sección Segunda, calendada el 25 de agosto de 2016, expediente número 23001-23-33-000- 2013-002660-01(0088-2015).

C.P. Carmelo Perdomo Cuéter y lo indicado por el Decreto 3135 de 1968, el cual prevé el fenómeno de la prescripción del derecho8: Ahora bien, se tiene que conforme lo probado en el proceso, el demandante laboró en los períodos del 02 de abril de 2012 al 31 de mayo de 2012, del 01 de agosto de 2012 al 31 de octubre de 2012 y del 1° de noviembre de 2012 al 31 de diciembre de 2012, por lo que, al realizar las operaciones aritméticas respectivas, se configuró la prescripción de las prestaciones anteriores al 31 de mayo de 2012, dado que al existir intervalos en dichos períodos superiores a 30 días hábiles conforme lo señaló la sentencia de unificación citada, debía proceder a realizar la reclamación antes del cumplimiento de los 3 años que tenía para solicitar sus derechos, empero dicha reclamación administrativa la realizó el día 30 de noviembre de 2015, razón por la cual se declarará probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada, 8 “Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este decreto prescribirán en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual”. Radicación Nº 23-001-33-33-007-2016-00298-01 12 respecto de los emolumentos que se reclaman derivados del reconocimiento de la relación laboral, excepto los aportes para pensión por su carácter imprescriptible. 4.

Restablecimiento del derecho En la línea de las consideraciones esbozadas, se procederá a revocar la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, y en su lugar se declarará la nulidad parcial del acto acusado, Resolución Nº 241 de fecha de 18 de diciembre de 2015, suscrita por el gerente de la ESE Centro de Salud de Cotorra, el doctor Manuel Vicente Guzmán González.

En consecuencia se declarará la existencia de una relación laboral entre las partes por los periodos comprendidos del 02 de abril de 2012 al 31 de mayo de 2012, del 01 de agosto de 2012 al 31 de octubre de 2012 y del 1° de noviembre de 2012 al 31 de diciembre de 2012; y se condenará a la demandada, a pagar al demandante a título de restablecimiento lo correspondiente a las prestaciones sociales surgidas con ocasión de la prestación del servicio a partir del 1° de agosto de 2012 al 31 de octubre de 2012 y del 1° de noviembre de 2012 al 31 de diciembre de 2012, por haberse presentado el fenómeno jurídico de la prescripción del periodo 02 de abril de 2012 al 31 de mayo de 2012, excepto los aportes para pensión por su carácter imprescriptible.

En todo caso, la entidad demandada deberá tener como base de liquidación de las prestaciones sociales el valor de lo pactado en los contratos u órdenes de prestación de servicios.9 Además deberá considerarse que conforme el Acuerdo Nº 008 de 9 de marzo de 1999, la entidad demandada ESE Centro de Salud de Cotorra, es una categoría especial de entidad pública descentralizada del orden municipal, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, por lo que solo habrá lugar al reconocimiento de prestaciones teniendo en cuenta la condición de empleado territorial.

De otro lado, frente al reconocimiento de la indemnización por despido sin justa causa y a la indemnización por no pago de prestaciones pretendidas en la demanda, no serán reconocidas, ya que tal como lo ha sostenido el H. Consejo de Estado, los efectos patrimoniales de la declaratoria de un contrato realidad se contraen al pago de las prestaciones sociales a título de restablecimiento del derecho.

Amén de ello y frente a la indemnización por el no pago de las prestaciones, la Sala resalta que la naturaleza de la sentencia que reconoce la existencia del contrato realidad es de tipo constitutivo, es decir, que es a partir de la decisión judicial que desestima los elementos de la esencia del contrato de prestación de servicios que se hace exigible la reclamación de derechos laborales tanto salariales como prestacionales, y de contera es a partir de esta que surge el derecho a su pago, y por ende, la morosidad empieza a contarse a partir de la ejecutoria de esta sentencia. Por lo que, en consecuencia, no hay lugar a que se reconozca ya que es solo a partir de esta providencia, que surge el derecho al reconocimiento de los derechos laborales a que se tendría derecho si la administración no hubiese utilizado la figura del contrato de prestación de servicios, para esconder en la práctica la verdadera relación laboral, como ya se indicó. - Prestaciones compartidas.

En lo referente a las prestaciones compartidas, verbigracia pensión y salud, se ordenará a la demandada el pago a favor del demandante, de los porcentajes de cotización que le correspondían de conformidad con la Ley 100 de 1993, pagos que en virtud de las órdenes y contratos de prestación de servicios fueron asumidos por el presunto contratista10.

Por lo tanto, debe ordenarse dicho pago a favor de la parte actora, siempre y cuando ésta los haya realizado ante el Fondo respectivo, en caso contrario, se deberá efectuar el aporte ante la entidad a la que el demandante se encuentre afiliada o elija, descontando de las sumas que se 9 Ver sentencia de 22 de abril de 2015 – Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso – Sección Segunda – Subsección A – Consejero Ponente Dr. Alfonso Vargas Rincón 50001-23-31-000-2006-01061-01(0938-14). 10 Artículos 15 y 157 ibídem Radicación Nº 23-001-33-33-007-2016-00298-01 13 le adeudan, el porcentaje que a ésta le corresponde, y el que haya sido cancelado a su favor durante el desarrollo de los contratos11. -Indemnizaciones.

El demandante solicitó que se condene al ente demandado al pago de la sanción moratoria a la que tuviera derecho. Al respecto se precisa que la sentencia que reconoce la relación laboral tiene carácter constitutivo, por lo que es a partir de ella que nacen a la vida las prestaciones correspondientes, de esta manera es imposible que se presente mora en el reconocimiento y pago de las prestaciones, cuando ni siquiera existían12. -Intereses moratorios: No hay lugar al reconocimiento de estos como lo solicita la parte actora, en la medida en que el reconocimiento de las prestaciones sociales se ordena de forma indexada.

Por ello, según lo ha precisado la jurisprudencia del Consejo de Estado, el reconocimiento de ambos conceptos implicaría un doble pago por la misma causa. - Condena en costas Conforme el artículo 188 del C.P.A.C.A. modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el artículo 365 numeral 5 del CGP13, no hay lugar a condenar en costas en esta instancia, teniendo en cuenta que el recurso de apelación prosperó parcialmente.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, y en su lugar se procederá a acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Declárese probada parcialmente la excepción de “prescripción” propuesta por la parte demandada en los períodos comprendidos del 02 de abril de 2012 al 31 de mayo de 2012, a excepción del pago en los aportes a la seguridad social en pensiones, conforme lo expuesto en la motivación.

TERCERO: Declárese la nulidad parcial del acto administrativo demandado contenido en la resolución Nº 241 de fecha de 18 de diciembre de 2015, expedido por la ESE Centro de Salud de Cotorra, por medio del cual decidió no reconocer los derechos pretendidos por la parte actora por cuanto entre este y la ESE nunca había existido relación laboral alguna. 11 Frente a la pretensión que se ordene a la entidad accionada a hacer los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, el Consejo de Estado ha dicho: “En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico las prestaciones sociales referentes a pensión y salud son cubiertas por las partes que integran la relación laboral, así por ejemplo, en materia pensional durante la ejecución de las órdenes de servicio del actor, se destinaba el equivalente al 10% de la tasa de cotización, monto cubierto por el empleador con un 75% y el trabajador con un 25% (artículo 20 de Ley 100 de 1993 sin sus modificaciones posteriores), y en materia de salud la base de cotización de las personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, afiliados obligatorios al Sistema General de Seguridad Social en Salud, es la misma contemplada en el sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 (parágrafo primero art. 204).//Por tanto, la reparación del daño en el sub-lite no podrá ser la totalidad de dichos montos, sino la cuota parte que la entidad demandada no trasladó al respectivo Fondo de Pensiones o Empresa Prestadora de Salud, debiéndose pagar al actor quien finalmente tenía la obligación de efectuar dichos aportes como contratista o trabajador independiente (Artículos 15 y 157 de la Ley 100 de 1993). 12 Sobre el particular, el Consejo de Estado ha dicho: “Se precisa que no hay lugar al reconocimiento y pago de la sanción moratoria solicitada por la demandante, pues esta Corporación ha señalado reiteradamente que la providencia judicial que reconoce la existencia de un vínculo laboral tiene el carácter de constitutiva, por lo que, es a partir de la ejecutoria de ella que se cuenta el plazo legal para la consignación de las prestaciones adeudadas, razón por la cual esta solicitud de la actora no está llamada a prosperar.”.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN "B". Consejero ponente: DR. VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA. Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil once (2011).-Radicación número: 25000-23- 25-000-2008-00246-01(0023-11). 13 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. Radicación Nº 23-001-33-33-007-2016-00298-01 14 CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, Ordénese a la ESE Centro de Salud de Cotorra: (i) Pagar a favor del demandante las prestaciones sociales, derivadas de la relación laboral reconocida en esta sentencia por el período en el cual se demostró la existencia de la relación laboral, desde el 1° de agosto de 2012 al 31 de octubre de 2012 y del 1° de noviembre de 2012 al 31 de diciembre de 2012 (por aquello de la prescripción trienal), ultimo vínculo contractual; teniendo en cuenta los honorarios pactados.

(ii) Pago de los aportes a la seguridad social en pensiones, para lo cual debe calcular el ingreso base de cotización (durante el tiempo comprendido entre el 02 de abril de 2012 al 31 de mayo de 2012, del 01 de agosto de 2012 al 31 de octubre de 2012 y del 1° de noviembre de 2012 al 31 de diciembre de 2012, ( salvo sus interrupciones) el ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante (los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador –CUOTA PARTE-, por lo que el demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador, caso en el cual, igualmente la entidad demandada, deberá efectuar los aportes en la proporción correspondiente.

QUINTO: Declárese que el tiempo laborado por el demandante, se debe computar para efectos pensionales, para lo cual entidad demandada hará las correspondientes cotizaciones, tal como se indicó en el anterior numeral.

SEXTO: Las sumas resultantes de esta condena se actualizarán de conformidad con lo establecido en el artículo 187 (inciso final) del CPACA, teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el Consejo de Estado, a saber: R = Rh. índice final__ índice inicial En el que el valor presente (R) resulta de multiplicar el valor histórico (Rh), que corresponde a la suma adeudada, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia certificado por el DANE, por el índice inicial vigente a la fecha en que debió realizarse el pago correspondiente.

SÉPTIMO: Ordenase a la entidad demandada a dar cumplimiento al fallo en los términos y condiciones establecidos en los artículos 192, 194 y 195 del C.P.A.C.A.

OCTAVO: Niéguense las demás pretensiones de la demanda conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

NOVENO: Absténgase de imponer costas en esta instancia por lo expresado en la parte considerativa de este proveído Radicación Nº 23-001-33-33-007-2016-00298-01 15 DÉCIMO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Despacho de origen, previas las anotaciones de rigor. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ (CON EXCUSA) PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA