SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: María Bernarda Martínez Cruz Montería, veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de Control. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicación. 23.001.33.33.003.2018.00106.01 Demandante. Tomás de los Santos Arteaga Páez Demandado.
Municipio de Lorica Tema. Contrato realidad Docente Decisión Confirma sentencia La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia expedida el día 16 de junio de 2021, por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda; previos los siguientes: I.
ANTECEDENTES a) Hechos Se expresa en el libelo que la parte demandante suscribió con el municipio de Lorica contratos y ordenes de prestación de servicios del 1° de marzo de 1995 hasta el 29 de diciembre de 1998, debiendo prestar sus servicios de forma directa, personal y exclusiva como docente rural en la sede los Morales de la Institución Educativa el Carito y en el Centro Educativo Mata de Caña, pese a lo anterior, no se le reconocieron prestaciones sociales ni aportes a la seguridad social.
Sostiene que mediante petición de fecha 22 de junio de 2017, se solicitó al demandado el reconocimiento de la relación laboral y el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, procediendo el municipio mediante memorial de fecha 17 de julio de 2017 a negar la petición aduciendo que, si bien se suscribió un contrato entre las partes en el año 1995, nunca existió la relación laboral invocada por lo que no genera para el contratante la obligación de pagar prestaciones sociales.
Indica que ante la negativa de la parte demandada se dejaron de cancelar al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio u otras cajas y administradoras de fondos de pensiones, los aportes patronales al régimen exceptuado pensional que rige a los docentes vinculados hasta antes del año 2003. Señala que el día 28 de enero de 2018, la Procuraduría 33 Judicial II para asuntos administrativos de Montería adelantó la audiencia de conciliación extrajudicial, la cual fue declarada fallida. b) Pretensiones Que se reconozca que entre el señor Tomas de los Santos Arteaga Páez y el municipio de Lorica existió una relación laboral desde el 1° de marzo de 1995 al 29 de diciembre de 1998; y como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada a realizar los pagos correspondientes a pensiones al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
RADICADO: 23.001.33.33.003.2018.00106.01 c) Contestación de la demanda La parte demandada no contestó la demanda. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante sentencia de fecha 16 de junio de 2021, decidió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.
El A quo después de referirse a la normatividad y jurisprudencia que rigen el contrato realidad, sostuvo que en el plenario se encontró demostrado que los tiempos solicitados con la demanda bajo la figura del contrato de prestación de servicios esto es, el 01 de marzo de 1995 y el 29 de diciembre de 1998, fueron efectivamente acreditados con los certificados expedidos por la Secretaría de Educación Municipal de Lorica, así como certificados expedidos por la directora del Centro Educativo Mata de Caña y el Rector de la Institución Educativa el Carito.
Señala que es claro que solo le es posible al juez declarar la existencia del contrato realidad, previa comprobación de los elementos que integran la relación laboral, sobre aquellos períodos debidamente respaldados con los contratos u órdenes de prestación de servicios correspondientes, medio idóneo para su acreditación, lo que no excluye otros elementos probatorios que demuestren de manera eficaz la ejecución del contrato, como se avizora en este caso, donde se allegaron certificaciones expedidas por la propia Secretaria de Educación Municipal de Lorica, como por parte de los respectivos Directores de las instituciones educativas el Carito y Mata de Caña, que dan cuenta de los servicios prestados por el demandante, como docente de dichas instituciones.
Indica que los tiempos de servicios fueron reiterados por las señoras Carmenza Cecilia Arteaga Petro y Edilma del Carmen Arteaga Sánchez, quienes prestaron sus servicios como como directora y docente respectivamente en las instituciones educativas el Carito y Mata de Caña del Municipio de Lorica, para la época en que prestó sus servicios el actor como docente de primaria según el dicho de las declarantes.
Con relación a la subordinación sostuvo que conforme a los reiterados pronunciamientos del Consejo de Estado la labor docente lleva ínsito el mencionado elemento, aunado a que no existe discusión frente al elemento de la prestación personal del servicio, como la remuneración percibida, en virtud de los principios constitucionales de primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos en la relaciones laborales e “irrenunciabilidad de los beneficios mínimos previstos en las normas del trabajo”, por lo cual resulta procedente el reconocimiento del denominado contrato realidad.
Menciona que, pese a que no fue posible establecer la remuneración percibida por el actor como consecuencia de los vínculos contractuales acaecidos, ello per se no puede erigirse como obstáculo para el reconocimiento de la relación laboral, por lo que, para tales efectos, se tendrá en cuenta el salario mínimo mensual dispuesto por el gobierno nacional para los años 1995, 1996, 1997 y 1998 respectivamente.
Agrega que atendiendo que lo reclamado en este asunto son derechos de carácter imprescriptible -aportes pensionales- cualquier consideración respecto a la configuración del fenómeno prescriptivo frente a las prestaciones sociales derivadas de la declaratoria del contrato realidad, distintas a la ya mencionada resultan innecesarias, pues es claro, la ocurrencia del aludido fenómeno sobre todos aquellos emolumentos distintos a los referentes a los aportes al sistema de seguridad social en pensión. RADICADO: 23.001.33.33.003.2018.00106.01 Concluye que lo anterior obliga a acceder a las pretensiones de la demanda, en el sentido de reconocer la existencia del contrato realidad en el periodo comprendido entre el 01 de marzo de 1995 y el 04 de febrero de 1997 y entre 05 de febrero de 1997 y el 29 de diciembre de 1998 y el consecuente reconocimiento de tales periodos para efectos pensionales.
III. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada, inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación alegando que el demandante no era subordinado por el alcalde o el secretario de Educación del municipio de Lorica, pues estos no le impartían ordenes; además señala que los testigos esenciales en este caso poseen interés particular entre ellos, por ser docentes que laboraban con el demandante.
Sostiene que sobre las manifestaciones que cumplía un horario trabajo debe interpretarse como una labor de coordinación en donde se acomodaban las horas que debía laborar, así como también se coordinaba con los demás docentes, quienes de igual forma, prestaban sus servicios en las instituciones educativas mencionadas anteriormente, razón por la cual era contratado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios los cuales no generan relación laboral y mucho menos el reconocimiento y pago de prestaciones sociales.
Considera que la ejecución del servicio prestado por el demandante constituye uno de los objetos y obligaciones contractuales pactados en las ordenes de prestación de servicios, pues que el actor asuma dicho deber no puede deducirse que subordinó su voluntad a la voluntad del patrono, si así fuera, todo contrato bilateral en que existe la prestación de servicio resultaría de trabajo.
Concluye que entre el demandante y el municipio de Lorica, no existió una relación laboral por carecer de elementos esenciales como la subordinación, debido a que era un contratista independiente y lo que se buscaba era que el objeto contractual se cumpliera tal y como estaba establecido en la orden de prestación de servicio, de tal manera que el contratista no anduviera como una rueda suelta que cumpliera con su labor en horas que no se necesitaba o que en ese mismo momento esa labor la estuviera cumpliendo otra persona.
IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1. Admisión del recurso. Por auto de fecha 21 de octubre de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia dictada el día 16 de junio de 2021, por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería y se ordenó su notificación personal al Agente del Ministerio Público y por estado a las partes.
V. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra la sentencia de fecha 16 de junio de 2021, expedida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2.
Problema Jurídico. En el presente caso, a esta Corporación le corresponde conforme las competencias del Juez de segunda instancia, previstas en los artículos 320 y 328 del C.G.P., determinar, si RADICADO: 23.001.33.33.003.2018.00106.01 debe revocarse o confirmarse la sentencia de primera instancia, y en este caso analizar si se encuentra acreditada la subordinación como el elemento esencial de una relación laboral; o si, por el contrario, lo que se dio en efecto fue la suscripción de contratos de servicios para desarrollar la función de docente. 3.
Normativa y jurisprudencia aplicable al caso En primer lugar, se considera necesario analizar las normas que regulan el contrato de prestación de servicios, y la diferencia entre dicho contrato y el de carácter laboral, para luego identificar los elementos jurídicos de las relaciones laborales. Así, el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 regula el contrato de prestación de servicios en los siguientes términos: “ARTÍCULO
32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…) 3o.
Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”. Sobre el tema de la prestación de servicios en sentencia de unificación jurisprudencial proferida el día veinticinco (25) de agosto de 2016, la Sección Segunda del Consejo de Estado indicó: “El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia”1.
Así mismo, en sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, de 9 de septiembre de 20212, se sentó jurisprudencia sobre el contrato estatal de prestación de servicios, la relación laboral encubierta o subyacente, temporalidad, solución de continuidad, pago de prestaciones sociales, aportes al sistema de Seguridad Social en salud: (…) “ 103.
La reiterada jurisprudencia de esta corporación -que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades.
Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016) 2 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), de la Sección Segunda del Consejo de Estado RADICADO: 23.001.33.33.003.2018.00106.01 105. ii) El horario de labores.
Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.
Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,35 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.
Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.
El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad. 108.
A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad.
En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral.
(…) 34. En ese orden de ideas, la Sala unifica el sentido y alcance del «término estrictamente indispensable» como aquel que aparece expresamente estipulado en la minuta del contrato de prestación de servicios, que de acuerdo con los razonamientos contenidos en los estudios previos, representa el lapso durante el cual se espera que el contratista cumpla a cabalidad el objeto del contrato y las obligaciones que de él se derivan, sin perjuicio de las prórrogas excepcionales que puedan acordarse para garantizar su cumplimiento. 135.
Para la Sala, la anterior interpretación unifica el significado y alcance del «término estrictamente indispensable» del numeral 3.º del Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el cual se RADICADO: 23.001.33.33.003.2018.00106.01 acompasa plenamente con la interdicción de prolongar indefinidamente la ejecución de los contratos estatales de prestación de servicios.
(..) 144. Como se observa, en la jurisdicción laboral ordinaria se consideran las interrupciones de menos de «un mes», entre contratos sucesivos, como no significativas a efectos de romper la continuidad o unidad del vínculo laboral, por lo que este término resulta cuando menos orientador a efectos de determinar la solución de continuidad en los procesos contencioso-administrativos donde se demanda, precisamente, la declaración de una relación laboral encubierta o subyacente.
(…) 50. Como se indicó en el apartado anterior, aunque en la actualidad la Sección Segunda aplica el criterio pacífico sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva, la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de establecer si se presentó o no la solución de continuidad en la relación laboral declarada.
En ese sentido, la Sala considera adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral.” Respecto a la configuración del contrato realidad en docentes el H. Consejo de Estado en Sentencia del 25 de agosto de 2016, sostuvo: ““La Corte Constitucional, en las consideraciones del citado fallo, sostuvo además que la aplicación del principio de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, de conformidad con “Las características asociadas a la celebración de contratos administrativos de prestación de servicios con docentes temporales, por las notas de permanencia y subordinación que cabe conferir a la actividad personal que realizan, pueden servir de base para extender a ésta la protección de las normas laborales”.
Este criterio coincide con la línea jurisprudencial consolidad de las subsecciones de esta Sala, en el sentido de que la labor del docente contratista no es independiente, sino que el servicio se presta de manera personal y subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público de la educación. Igualmente, es menester anotar que la actividad docente no se desarrolla en virtud de la coordinación imperante en los contratos de prestación de servicios, comoquiera que se cumple conforme a las instrucciones, directrices y orientaciones de sus superiores en el centro escolar, la secretaría de educación territorial y el Ministerio de Educación Nacional, es decir, no bajo su propia dirección y gobierno, de lo cual se infiere que la subordinación y la dependencia se encuentran inmersas en dicha labor, esto es, connaturales al ejercicio docente sujeto a los reglamentos propios del magisterio.
A manera de conclusión y de acuerdo con los derroteros trazados por ambas subsecciones, dirá la Sala que la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios, no desvirtúa el carácter personal de su labor ni mucho menos es ajena al elemento subordinación existente con el servicio público de educación, en razón a que al igual que los docentes – empleados públicos (i) se someten permanentemente a las directrices, inspección y vigilancia de las diferentes autoridades educativas, por lo que carecen de autonomía en el ejercicio de sus funciones, (ii) cumplen órdenes por parte de sus superiores jerárquicos y (iii) desarrollan sus funciones durante una jornada laboral de acuerdo con el calendario académico de los establecimientos educativos estatales en los que trabajen, motivo por el cual en virtud de los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades e igualdad, los docentes-contratistas merecen una protección especial por parte del Estado”3. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE- SUJ2-005-16. Actor: Lucinda María Cordero Causil. Demandado: Municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba). RADICADO: 23.001.33.33.003.2018.00106.01 Con relación a la prescripción de derechos que emanan de la relación laboral declarada bajo la primacía de la realidad sobre las formas, el Consejo de Estado en sentencia de 24 de febrero de 2022, sostuvo: 4 “La tesis que actualmente impera en la Sección Segunda, en materia de prescripción de derechos derivados del contrato realidad (o relación laboral encubierta o subyacente), es que esta tiene ocurrencia, exclusivamente, cuando no se presenta la reclamación del derecho, por parte del contratista, dentro de los 3 años siguientes a la terminación del vínculo develado como laboral.” 4.
Caso concreto. En la sentencia apelada, el juez de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, procediendo a reconocer la existencia del contrato realidad en el periodo comprendido entre el 1° de marzo de 1995 y el 04 de febrero de 1997 y entre 05 de febrero de 1997 y el 29 de diciembre de 1998, y el consecuente reconocimiento de tales periodos para efectos pensionales.
Sobre esa decisión, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación alegando que, discrepa de la sentencia de primera instancia, por considerar que no se acreditó el elemento de la subordinación en razón a que el demandante era un contratista independiente y que lo que se buscaba era que el objeto contractual se cumpliera tal y como estaba establecido en las ordenes de prestación de servicio y no estuviera como rueda suelta.
Además, resalta que los testigos esenciales en este caso poseen intereses particulares entre ellos por ser docentes que laboraban con el demandante. Teniendo en cuenta el recurso de apelación interpuesto, esta Sala procederá a limitar su estudio a la verificación de la subordinación como elemento esencial para la existencia de la relación laboral entre la parte actora y el municipio de Lorica, por el periodo del 1° de marzo de 1995 al 29 de diciembre de 1998.
Así las cosas, una vez revisado el material probatorio obrante en el proceso, se observa que para demostrar la existencia de la relación laboral entre las partes se allegó lo siguiente: - Certificación laboral de fecha 20 de abril de 2016, suscrita por el secretario de Educación Municipal de Lorica, Oscar Antonio Rhenals España, en la que se indica que el demandante laboró como docente en la Institución Educativa el Carito desde el 1° de marzo de 1995 hasta el 04 de febrero de 1997 y en el Centro Educativo de Mata de Caña desde el 5 de febrero de 1997 hasta el 29 de diciembre de 1998:5 - Certificación laboral de fecha 19 de abril de 2016, suscrita por el director de la Institución Educativa el Carito, en la cual se indica que el demandante prestó sus servicios como docente en dicha institución del 1° de marzo de 1995 al 04 de febrero de 1997.6 - Certificación laboral de fecha 19 de abril de 2016, suscrita por la directora del Centro Educativo Mata de Caña, en la cual se indica que el demandante laboró como docente de tiempo completo en dicha institución del 05 de febrero de 1997 al 29 de diciembre de 1998.7 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección A, C.P: Rafael Francisco Suárez Vargas, sentencia de fecha Veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022), Radicado: 080012333000201390041-01 (4881-2014). 5 Fl 17 Archivo 01 C.1. 6 Fl 20 Archivo 01 C.1. 7 Fl 19 Archivo 01 C.1.
RADICADO: 23.001.33.33.003.2018.00106.01 De otro lado, se recepcionaron los testimonios de las señoras Carmenza Cecilia Arteaga Petro y Edilma del Carmen Arteaga Sánchez, las cuales fungieron como directora del Centro Educativo Mata de Caña y docente de la Institución Educativa el Carito respectivamente, quienes señalaron que el demandante laboró como docente de dichas instituciones del 1° de marzo de 1995 y el 04 de febrero de 1997 y entre 05 de febrero de 1997 y el 29 de diciembre de 1998, mediante contratos de prestación de servicios; de igual forma, mencionaron que el demandante estaba sometido a las mismas condiciones de un docente de planta.
Es del caso señalar, que, si bien el apoderado de la parte demandada tachó el testimonio de la señora Carmenza Cecilia Arteaga Petro, por ser la esposa y jefe inmediata del demandante en el Centro Educativo Mata de Caña y considerar que la imparcialidad de su versión podría estar viciada, vale decir, que de acuerdo como lo señaló el juez de primera instancia y conforme como lo ha sostenido el H. Consejo de Estado, la tacha de los testigos no hace improcedente la recepción de sus testimonios ni la valoración de los mismos, sino que exige del juez un análisis más severo con respecto a cada uno de ellos para determinar el grado de credibilidad que ofrecen y cerciorarse de su eficacia probatoria.8 Bajo ese entendido, dado que sus intereses personales, podían afectar la imparcialidad de su dicho, la Corporación al realizar un análisis en conjunto de la prueba recaudada, advierte que, pese a esos intereses, su versión es veraz y creíble, en tanto lo dicho es corroborado por las pruebas documentales obrantes en el proceso, las cuales dan cuenta de la vinculación del demandante en dichas instituciones y la labor ejercida en ellas.
En todo caso, respecto a la subordinación en docentes, el H. Consejo de Estado ha sostenido que esta se tiene por demostrada por cuanto es inherente a la labor docente el cumplimiento de órdenes que impartan sus superiores jerárquicos, el cumplimiento de su jornada laboral, la imposibilidad de abandonar o suspender sus labores injustificadamente, de allí que la actividad que realizan no es independiente y excede el principio de coordinación, deba prestarse de manera personal y se encuentra revestida de los atributos de permanencia y subordinación. Por lo anterior, acogiendo el precedente jurisprudencial, es dable, como lo consideró el juez de primera instancia, inferir la estructuración del elemento subordinación implícito en el ejercicio docente desarrollado por el demandante durante el periodo que se reclama.
En tales condiciones, es decir, desvirtuadas tanto la autonomía e independencia en la prestación del servicio, como la temporalidad propia de un verdadero contrato de prestación de servicios, y dado que no existió controversia respecto a los elementos de prestación personal del servicio y remuneración en el caso concreto, concluye la Sala, que la administración utilizó equívocamente la figura contractual para encubrir la naturaleza real de la labor desempeñada por el demandante, por lo que, tal y como lo estableció el A quo, se configura en este caso, el contrato realidad en aplicación de los principios consagrados en el artículo 13 y 53 de la Carta Política, en tanto la demandante prestó sus servicios para la entidad demandada, en forma personal y de manera subordinada.
Por otra parte, coincide la Sala con el A quo, en el entendido que, solo se ordena el pago a los aportes a pensión sobre el periodo contractual reconocido del 1° de marzo de 1995 al 29 de diciembre de 1998, en razón a que, en el asunto objeto de estudio, únicamente se solicita en la demanda como restablecimiento del derecho el pago de los mismos, teniendo 8 Consejo De Estado, Sala Plena De Lo Contencioso Administrativo, Consejera Ponente: Carmen Teresa Ortiz De Rodríguez, sentencia de diecisiete (17) de enero de dos mil doce (2012), Radicación numero: 11001-03-15-000-2011-00615-00(PI).
RADICADO: 23.001.33.33.003.2018.00106.01 en cuenta que sobre las prestaciones sociales derivadas de la declaratoria del contrato realidad se encuentra configurado el fenómeno jurídico de la prescripción. En virtud de lo anterior, atendiendo lo expuesto en precedencia, la Sala procederá a confirmar la sentencia de fecha 16 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 5.
Condena en costas Conforme a lo dispuesto en el artículo 365 del CGP, aplicable por remisión del artículo 188 del CPACA, se debe disponer sobre la condena en costas. Siendo así, no hay lugar a condena en costas en la instancia, por cuanto el numeral 8 del dicho artículo señala que habrá lugar a condena en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, y en este entendido no existió actuación de la parte demandante en segunda instancia, por lo que la Sala se abstiene de condenar en costas.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confírmese la sentencia de fecha 16 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, de conformidad a lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: ABSTÉNGASE de imponer costas en esta instancia por lo expresado en la parte considerativa de este proveído.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Despacho de origen, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Los Magistrados, MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ (CON EXCUSA) PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA