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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-3333-001-2017-00495-02

Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo

Fecha: 2024-09-12

República de Colombia Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión. Armenia (Q), doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Ejecutivo Radicado: 63001-3333-001-2017-00495-02 Ejecutante: Carlos Alberto Henao Bonilla Ejecutado: Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones- 005-2021- 306 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO El Tribunal Administrativo del Quindío, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte ejecutante contra la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, por medio de la cual se declararon no probadas las excepciones de pago, compensación y prescripción propuestas por la parte ejecutada, ordenando seguir adelante con la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo.

ANTECEDENTES. La demanda. El Ejecutante instauró demanda en ejercicio del medio de control Ejecutivo contra la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones- con el fin que se resuelva sobre las siguientes: Pretensiones: - Se libre mandamiento de pago a su favor por los siguientes montos: - $1.592.672 a partir del 1/agosto/2015, por concepto de reliquidación pensional - $52.491.604 por concepto de indexación de las diferencias adeudadas entre Agosto/2015 y Julio/2022 Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 63001-3333-001-2017-00495-02 Medio de control: Ejecutivo Ejecutante: Carlos Alberto Henao Bonilla Ejecutado: Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones- - $8.471.385 por concepto de intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia (noviembre/2019) hasta julio/2022 - Por los intereses moratorios causados desde el momento de la ejecutoria de esta providencia hasta el momento en que se haga efectivo el pago correspondiente. - Por las costas y agencias en derecho del presente ejecutivo Fundamento fáctico.

La parte demandante soporta sus pretensiones en los siguientes hechos que la Sala encuentra relevantes: - Dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el actor el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia profirió sentencia de primera instancia el 21 de octubre de 2019, la cual fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Quindío y en la que se ordenó: “SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la administradora colombiana de pensiones COLPENSIONES a reconocer y pagar al demandante, señor Carlos Alberto Henao Bonilla, la inclusión de los factores salariales enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, si aún no lo ha hecho, desde el 1 de agosto de 2015, de acuerdo con la motivación de esta providencia… TERCERO: CONDENAR a la administradora colombiana de pensiones COLPENSIONES a indexar las sumas reconocidas al demandante, de conformidad con el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 y con aplicación de la formula señalada en la parte motiva de la providencia.

CUARTO: La administradora colombiana de pensiones COLPENSIONES deberá dar cumplimiento a este fallo en los términos previstos en los artículos 192 y 195 del CPACA” - Las sentencias referidas se encuentran en firme y debidamente ejecutoriadas. - El 21 de enero de 2021 se radicó ante la entidad la respectiva cuenta de cobro. - Solo mediante acción constitucional (Juzg 002 civil del circuito Rad 2021- 00174), la entidad atendió el requerimiento y emitió los siguientes actos administrativos: (i) SUB 332690 del 14/diciembre/2021 reajustando la pensión por debajo de la reconocida, advirtiendo que no procedía ningún recurso y;

(ii) SUB 54346 del 24/febrero/2022 ordenando devolver la suma de $3.424.554. - Pese a que la parte resolutiva de la sentencia es en abstracto, en su parte motiva señala con claridad y de manera discriminada los factores, que deben incluirse Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 63001-3333-001-2017-00495-02 Medio de control: Ejecutivo Ejecutante: Carlos Alberto Henao Bonilla Ejecutado: Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones- al momento de la liquidación, es decir, los contemplados en el Decreto 1045 de 19, incluyendo los auxilios por alimentación y transporte. - La parte demandada no ha satisfecho las cantidades objeto de la condena, pues han hecho caso omiso a la liquidación allegada y a lo ordenado en la sentencia. El mandamiento de pago librado por el juzgado1.

El 8 de febrero de 2023 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia libró mandamiento de pago a favor del ejecutante en los siguientes términos: “(….)

PRIMERO: Ordenar a la entidad demandada que, dentro de los cinco días siguientes a la notificación del mandamiento de pago, reliquide la pensión de jubilación del señor CARLOS ALBERTO HENAO BONILLA, como se ordenó en el numeral segundo de la sentencia proferida el 21 de octubre de 2019, incluyendo los factores salariales enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, si aún no lo ha hecho, desde el 1º de agosto de 2015.

SEGUNDO: Librar mandamiento pago a cargo de Colpensiones, para que, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta providencia, pague debidamente indexadas y a favor del señor CARLOS ALBERTO HENAO BONILLA, las diferencias que se hayan causado y se lleguen a causar producto de la reliquidación ordenada en el numeral anterior, desde el 1º de agosto de 2015 y hasta que se incluya en nómina de pensionados la anterior novedad.

TERCERO: Librar mandamiento de pago a cargo de Colpensiones, para que, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta providencia, igualmente desembolse a favor del señor CARLOS ALBERTO HENAO BONILLA, los intereses moratorios a los que se refiere el artículo 195 numeral 4 del CPACA, desde la ejecutoria de la sentencia que sirve de título ejecutivo, es decir, desde el 10 de julio del 2020 y hasta el 10 de octubre del 2020, y posteriormente desde el 02 de febrero del 2021 y hasta cuando se haya verificado o se verifique el pago total de la obligación. - Tratándose de las diferencias que se hayan causado con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia y que se causen en lo sucesivo hasta la inclusión en nómina de la novedad, se causarán intereses de mora a partir del día sexto del respectivo vencimiento y hasta el pago total de la obligación, según lo permite el inciso segundo del artículo 431 del Código General del Proceso.

CUARTO: Sobre la solicitud de condena en costas derivadas de la presente ejecución, se resolverá en la oportunidad procesal pertinente. (…)” Oposición a la demanda- Excepciones propuestas por la ejecutada – Dentro del término previsto legalmente, la entidad se opuso a la totalidad de las pretensiones elevadas por considerar que se había cumplido cabalmente la sentencia proferida en su contra, formulando las siguientes excepciones: 1 SAMAI, Juzgado, índice 00035 Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 63001-3333-001-2017-00495-02 Medio de control: Ejecutivo Ejecutante: Carlos Alberto Henao Bonilla Ejecutado: Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones- - Pago Total de la Obligación: La ejecutada por medio de la resolución SUB 332690 del 14 de diciembre de 2021 dio cumplimiento al fallo judicial proferido en su contra reconociendo la reliquidación de la pensión de vejez por alto riesgo ordenada y no existiendo, en consecuencia, sumas pendientes por cancelar por parte de Colpensiones. - Compensación: En caso de considerar que la ejecutada debe reconocer algún valor a favor del ejecutante deben tenerse en cuenta las sumas pagadas mediante resolución SUB 332690 del 14 de diciembre de 2021. - Inembargabilidad de los recursos de la seguridad social: Los recursos del Presupuesto General de La Nación, del Sistema General de Participaciones y los destinados al Sistema de Seguridad Social Integral son inembargables, según lo disponen el artículo 48 de la Constitución Política, artículo 19 del Decreto 111 de 1996 (Estatuto Orgánico del Presupuesto), el artículo 91 de la Ley 715 de 2001 (por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos), el artículo 134 de la Ley 100 de 1993, el artículo 16 de la Ley 38 de 1989, la Sentencia de Constitucionalidad C-546 de octubre 1º de 1992 y el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

En todo caso para que el embargo sea decretado debe haber certeza sobre el tipo de dinero que se manejan en las distintas cuentas ya que los recursos conforman aportes privados, impuestos y tasas específicas, transferencias de los presupuestos nacionales, departamentales o municipales, por lo que el solicitante de la medida cautelar debe probar que las cuentas son propias de la ejecutada y los dineros que la conforman.

Y dicha medida solo podrá practicarse después de los 18 meses como lo indica la corte constitucional SU - 480 de 1997. Aplicándose ahora el término de 10 meses. Además la Sentencia C-546 de 1992 declaró exequible el artículo 16 de Ley 38 de 1989, y consagró como única excepción a la inembargabilidad aludida, cuando se está en presencia de la ejecución de obligaciones laborales asunto distinto al sub examine pues se está frente a un juicio relativo a la seguridad social. - Buena fe de Colpensiones: las actuaciones de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES se han permeado de buena fe, puesto que han atendido de manera diligente las reclamaciones y una vez comprobadas conforme a las normas vigentes, ha procedido a reconocerlas, pues los rubros que aquí se pretende son aquellos que se suscitaron por los gastos que consideró el despacho, incurrió el demandante y/o ejecutante para esclarecer su derecho. - Prescripción: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo, debe Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 63001-3333-001-2017-00495-02 Medio de control: Ejecutivo Ejecutante: Carlos Alberto Henao Bonilla Ejecutado: Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones- declararse la ocurrencia de dicho fenómeno respecto a cualquier derecho reclamado que pudiere resultar probado y frente al cual haya operado. - Declaratoria de otras excepciones: En caso de encontrarse probado cualquier hecho que constituya una excepción debe ser reconocido oficiosamente en la sentencia. De igual forma si se encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas o algunas pretensiones de la demanda, debe abstenerse de examinar las restantes de acuerdo a lo estatuido en el artículo 306 del C. P. C. por remisión analógica que hiciere el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

La sentencia apelada. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, en sentencia del 12 de septiembre de 2023, resolvió, entre otros: (i) Declarar no probadas las excepciones de pago, compensación y prescripción propuestas por la parte ejecutada; (ii) Seguir adelante la presente ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, de la forma como quedó configurado;

(iii) Decretar el avalúo y remate de los bienes que se llegaren a embargar; (iv) Practicar la liquidación del crédito, dándole aplicación al artículo 446 del Código General del Proceso y; (v) No condenar en costas a la parte ejecutada. La a-quo consideró que no se lograron probar las excepciones de mérito propuestas de pago total de la obligación, compensación y prescripción, por las siguientes razones: “(….) Debe recordarse que el día 6 de octubre de 2022, el señor Carlos Alberto Henao Bonilla, a través de apoderada judicial, presentó demanda ejecutiva en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, dirigida a obtener el pago completo de unas prestaciones salariales derivadas de la condena impuesta en sentencia de primera instancia dictada por este Despacho el día 21 de octubre de 2019 durante el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicada con el consecutivo 63001-33-33- 001- 2017-00495-00.

La sentencia proferida ordenó lo siguiente: “(…)

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la administradora colombiana de pensiones COLPENSIONES a reconocer y pagar al ejecutante, señor Carlos Alberto Henao Bonilla, la inclusión de los factores salariales enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, si aún no lo ha hecho, desde el 1 de agosto de 2015, de acuerdo con la motivación de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR a la administradora colombiana de pensiones COLPENSIONES a indexar las sumas reconocidas al ejecutante, de conformidad con el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 y con aplicación de la formula señalada en la parte motiva de la providencia. Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 63001-3333-001-2017-00495-02 Medio de control: Ejecutivo Ejecutante: Carlos Alberto Henao Bonilla Ejecutado: Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones- CUARTO: La administradora colombiana de pensiones COLPENSIONES deberá dar cumplimiento a este fallo en los términos previstos en los artículos 192 y 195 del CPACA” De lo probado se tiene que la parte ejecutante elevó a la entidad ejecutada la cuenta de cobro el día 1 de febrero de 2021 según consta en la guía de entrega nro. 9120144417 que obra a documento 06 folio 41 del expediente digital Samai.

Luego, la entidad ejecutada emitió la Resolución nro. SUB 332690 el día 14 de diciembre de 2021 para dar cumplimiento al fallo judicial proferido, en la cual en la parte considerativa señaló: “(…) Que haciendo una comparación entre lo ordenado en el fallo contencioso objeto de cumplimiento y la Resolución No. GNR 294389 del 06 de octubre de 2016, se evidencia que en vía administrativa se efectuó una reliquidación de la Pensión de Vejez a favor del causante, en condiciones diversas a las que correspondía conforme a la decisión judicial, toda vez que realizada la nueva liquidación en cumplimiento al fallo judicial se establece una mesada de $1,166,750.00 para 1 de agosto de 2015; valor inferior al reconocido en sede administrativa, en la cual se estableció una mesada pensional de $1,205,498.00 a partir del 1 de agosto de 2015.

Como consecuencia de lo anterior, se procederá a modificar la mesada pensional reconocida con Resolución No. GNR 294389 del 06 de octubre de 2016 toda vez que es superior a la ordenada en la sentencia judicial, y en dicho sentido se tomará en cuenta que el valor de la mesada ordenada en el fallo corresponde a $1,166,750.00 a partir del 01 de agosto de 2015.

Por otra parte se evidencia que con la inclusión en nómina la Resolución No. GNR 294389 del 06 de octubre de 2016, se han efectuado pagos a favor del peticionario, pero sin que se hubiese tenido en cuenta la existencia del (los) fallo(s) judicial(es), constituyéndose un Pago de lo No debido por las diferencias pensionales de las mesadas pagadas con la resolución en mención y lo ordenado por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA QUINDIO mediante fallo de fecha 5 de febrero de 2019 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado No. 2017-00495-00, desde el 01 de agosto de 2015 al 30 de diciembre de 2021, día anterior al ingreso en nómina de la presente resolución; razón por la cual, se remitirá copia del presente acto administrativo remitido a la Subdirección V de la Dirección de Prestaciones Económicas, para que de acuerdo con su competencia adelante los trámites correspondientes.

Que se manifiesta que el objeto del presente acto administrativo es dar cabal cumplimiento a la decisión proferida el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA QUINDIO mediante fallo de fecha 5 de febrero de 2019 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado No. 2017-00495-00, autoridad del Orden Superior Jerárquico, y que en razón a ello COLPENSIONES salvaguarda las responsabilidades de orden fiscal, económico y judicial que se deriven del acatamiento de esta orden impartida.” Para finalmente resolver lo siguiente: Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 63001-3333-001-2017-00495-02 Medio de control: Ejecutivo Ejecutante: Carlos Alberto Henao Bonilla Ejecutado: Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones- “ARTÍCULO PRIMERO: Dar cumplimiento al fallo judicial proferido por JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA QUINDIO el 5 de febrero de 2019 y en consecuencia, reliquidar a favor del señor HENAO BONILLA CARLOS ALBERTO, ya identificado, una pensión mensual vitalicia de VEJEZ por actividad de Alto Riesgo, en los siguientes términos y cuantías: Ingreso base de liquidación último año = $1,555,666.00 Porcentaje de liquidación = 75.00% Valor mesada pensional a 01 de agosto de 2015 = $1,166,750.00 2016 - $1,245,739.00 2017 - $1,317,369.00 2018 - $1,317,249.00 2019 - $1,414,855.00 2020 - $1,468,620.00 2021 - $1,492,264.00 Valor mesada a 31 de diciembre de 2021 = $1,492,264.00 (…)” Ahora bien, para efectos de determinar si en el presente asunto se ha satisfecho la obligación como señala la ejecutada, deberá recordarse los siguientes aspectos relevantes consignados en el fallo judicial que constituye el título ejecutivo en el presente caso: ▪ La liquidación de la prestación corresponde al 75% del promedio mensual obtenido en los últimos 10 años de servicios teniendo en cuenta todos los factores constitutivos de salario tomando como referencia – de forma taxativa – los factores enlistados en el artículo 45 del Decreto nro. 1045 de 1978. ▪ Para efectos de obtener el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez, debe liquidarse con los factores salariales enlistados en el artículo 45 del Decreto nro. 1045 de 1978 y devengados en los últimos 10 años de servicios. ▪ No deben tenerse en cuenta los conceptos de prima de riesgo, el subsidio de unidad familiar y la bonificación por recreación, pues éstos fueron excluidos.

Así las cosas, y tomando la información que reposa en la Certificación Electrónica de Tiempos Laborados CETIL de fecha septiembre 10 de 2021 que obra en el expediente digital samai, se obtienen los siguientes valores: Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 63001-3333-001-2017-00495-02 Medio de control: Ejecutivo Ejecutante: Carlos Alberto Henao Bonilla Ejecutado: Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones- Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 63001-3333-001-2017-00495-02 Medio de control: Ejecutivo Ejecutante: Carlos Alberto Henao Bonilla Ejecutado: Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones- Conforme lo anterior, encuentra el Despacho, que existe diferencia entre el valor arrojado de la operación anterior por valor de $1.261.119 y el resultado obtenido por la ejecutada mediante la Resolución nro.

SUB 332690 por valor de $1.166.750, de manera que la entidad ejecutada Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones reconoció un menor valor al que correspondía, y así se desprende de la siguiente información comparativa entre los valores que fueron reconocidos mediante Resolución nro. 244389 de 2016, la Resolución nro. 332690 de 2021 y la que en esta instancia se determina, así: Es por lo anterior, que no se logra acreditar la prosperidad de la excepción de pago total de la obligación puesto que no se ha satisfizo la obligación por parte de la entidad ejecutada ya que del ejercicio realizado se obtiene que el 75% de todos los factores salariales devengados en los últimos 10 años de servicios del ejecutante y conforme se ordenó en la sentencia que sirve de título ejecutivo, corresponde al valor de $1.261.119.

Ahora bien, tampoco se logró acreditar un pago parcial de la obligación, puesto que conforme se precisó en la Resolución nro. SUB 332690 del 14 de diciembre de 2021 la operación efectuada arrojó un menor valor del que se venía reconociendo, tan es así, que aunque no sea objeto de este debate, al proceso se arrimó la Resolución nro. SUB 54346 del 24 de febrero de 2022 que ordenó el reintegro de $3,424,554.00 al demandante, por el mayor valor de la mesada pensional percibida desde el 1 de agosto de 2015 a 31 de diciembre de 2021.

Sobre la excepción de compensación señala la parte ejecutada que en caso de encontrarse responsable, se tenga en cuenta las sumas pagadas mediante la Resolución nro. SUB 332690 del 14 de diciembre de 2021, no obstante memórese que dicha Resolución no ordenó pago alguno a favor de la parte ejecutante, de manera que no hay lugar a que ésta prospere, pues memórese que la compensación es un modo de extinguir las obligaciones reciprocas de dos personas que son deudoras una de otra, pero con lo analizado en el presente asunto, no es posible advertir que el ejecutante en este caso sea deudor de la ejecutada.

Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 63001-3333-001-2017-00495-02 Medio de control: Ejecutivo Ejecutante: Carlos Alberto Henao Bonilla Ejecutado: Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones- Finalmente, la excepción de prescripción tampoco está llamada a prosperar pues pese a que ésta no fue sustentada por la parte ejecutada, el Despacho no advierte que haya operado dicho fenómeno. Teniendo en cuenta lo anterior, y como quiera que no se lograron probar las excepciones de mérito propuestas, el Despacho ordenará seguir adelante la presente ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo que dispuso lo siguiente: “(…)

RESUELVE

PRIMERO: Ordenar a la entidad demandada que, dentro de los cinco días siguientes a la notificación del mandamiento de pago, reliquide la pensión de jubilación del señor CARLOS ALBERTO HENAO BONILLA, como se ordenó en el numeral segundo de la sentencia proferida el 21 de octubre de 2019, incluyendo los factores salariales enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, si aún no lo ha hecho, desde el 1º de agosto de 2015.

SEGUNDO: Librar mandamiento pago a cargo de Colpensiones, para que, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta providencia, pague debidamente indexadas y a favor del señor CARLOS ALBERTO HENAO BONILLA, las diferencias que se hayan causado y se lleguen a causar producto de la reliquidación ordenada en el numeral anterior, desde el 1º de agosto de 2015 y hasta que se incluya en nómina de pensionados la anterior novedad.

TERCERO: Librar mandamiento de pago a cargo de Colpensiones, para que, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta providencia, igualmente desembolse a favor del señor CARLOS ALBERTO HENAO BONILLA, los intereses moratorios a los que se refiere el artículo 195 numeral 4 del CPACA, desde la ejecutoria de la sentencia que sirve de título ejecutivo, es decir, desde el 10 de julio del 2020 y hasta el 10 de octubre del 2020, y posteriormente desde el 02 de febrero del 2021 y hasta cuando se haya verificado o se verifique el pago total de la obligación. - Tratándose de las diferencias que se hayan causado con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia y que se causen en lo sucesivo hasta la inclusión en nómina de la novedad, se causarán intereses de mora a partir del día sexto del respectivo vencimiento y hasta el pago total de la obligación, según lo permite el inciso segundo del artículo 431 del Código General del Proceso.” El recurso de apelación. La apoderada de la parte ejecutante solicita se modifique la sentencia de primera instancia teniendo en cuenta que en la liquidación efectuada por el Juzgado existen algunos valores que no corresponden a los certificados y otros que fueron omitidos, debiendo ajustarse la liquidación en los siguientes términos: Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 63001-3333-001-2017-00495-02 Medio de control: Ejecutivo Ejecutante: Carlos Alberto Henao Bonilla Ejecutado: Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones- Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 63001-3333-001-2017-00495-02 Medio de control: Ejecutivo Ejecutante: Carlos Alberto Henao Bonilla Ejecutado: Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones- Actuación en segunda instancia. Mediante auto del 17 de noviembre de 2023 se admitió el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia, informando a las partes que dentro del término de ejecutoria de dicha decisión podrían pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes y que el Ministerio Público podría emitir concepto desde la admisión del recurso y hasta antes de que ingresara el proceso al despacho para sentencia. Pronunciamiento de las partes en segunda instancia. Dentro del término conferido para pronunciarse y conceptuar en segunda instancia tanto las partes como el Ministerio Público guardaron silencio2.

CONSIDERACIONES FINALES Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 20113, esta Sala es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia. Sobre el particular debe precisarse además, que en relación con la competencia del superior con ocasión de los recursos de apelación interpuestos contra las providencias de primera instancia, el Consejo de Estado, en forma reiterada, ha sostenido: 2 SAMAI índice 00010 3 ARTÍCULO 153.

COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 63001-3333-001-2017-00495-02 Medio de control: Ejecutivo Ejecutante: Carlos Alberto Henao Bonilla Ejecutado: Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones- “En este orden de ideas resulta claro que para el juez de segunda instancia el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se adoptó en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por los recurrentes, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación opera el principio de la congruencia de la sentencia, de acuerdo con el cual ‘las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.

Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’4”.5 (Destaca la Sala). En ese orden de ideas es claro que el marco de competencia del Juez de segunda instancia, está limitado a las referencias conceptuales y los argumentos que se aduzcan contra la decisión que se controvierte, por lo que, de conformidad con el principio de congruencia de la sentencia, los argumentos del recurrente condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.

Así las cosas, la Corporación se limitará a resolver el recurso de apelación limitándose a las inconformidades manifestadas por la ejecutante. Ahora bien, los presupuestos procesales de capacidad para ser parte y capacidad procesal se encuentran cumplidos. De otra parte, no se observa irregularidad alguna en el trámite del proceso como tampoco la configuración de causal de nulidad procesal.

En cuanto a la oportunidad de la acción se advierte que la demanda fue presentada en el término señalado en el literal k) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA6, toda vez que la sentencia que sirve de fundamento a este medio de control quedó ejecutoriada el 10 de julio de 20207; la obligación se hizo exigible el 10 de mayo de 20218 y la solicitud para dar inicio a la ejecución se radicó el 6 de octubre de 2022. 4 Al respecto, ver por ejemplo, sentencia de la Corte Constitucional C-583 de 1997. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 10 de junio de 2009, Expediente 16985, actor: Segundo Juan Arcos Gallardo y otros y la sentencia del 12 de mayo de 2014, de la misma Sección, Consejero Ponente Mauricio Fajardo Gómez, expediente 36268, actor Carlos Enrique Garcés Jaimes. 6 “Artículo 164.

Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad (…) k) Cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados del contrato, de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales estatales, el término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida;(…)” 7 Archivo 14 OneDrive 8Artículo 192.

Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas. Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento.

Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada. Las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este Código. <Inciso derogado por el artículo 87 de la Ley 2080 de 2021> Cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses desde entonces hasta cuando se presente la solicitud.

Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 63001-3333-001-2017-00495-02 Medio de control: Ejecutivo Ejecutante: Carlos Alberto Henao Bonilla Ejecutado: Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones- Aclarado lo anterior se procede a emitir Sentencia, teniendo en cuenta el siguiente: Problema Jurídico. De conformidad a lo expuesto en el recurso de apelación encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver en esta instancia, se circunscribe en determinar si debe modificarse la sentencia de primera instancia en lo relacionado con los valores tomados por la a-quo en aras de establecer si se configuraba o no el pago total de la obligación invocado por la entidad ejecutada o si por el contrario debe dejarse incólume la decisión de primera instancia en atención a que la etapa procesal pertinente para discutir dicho aspecto es la liquidación del crédito.

Para efectos de resolver el anterior problema jurídico, se analizarán los siguientes aspectos: (i) Las sentencias judiciales como título ejecutivo; (ii) El pago como modo de extinción de las obligaciones y el; (iii) Caso concreto. Las sentencias judiciales como Titulo ejecutivo El proceso ejecutivo, tal y como lo ha sostenido la doctrina tiene por objeto el “asegurar que el titular de una relación jurídica que crea obligaciones pueda obtener, por medio de la intervención estatal, el cumplimiento de ellas, compeliendo al deudor a ejecutar la prestación a su cargo, si ello es posible, o si no, conduciéndolo a que indemnice los perjuicios patrimoniales que su inobservancia ocasionó”9 Ahora bien, precisamente para obtener el cumplimiento forzado de las obligaciones que pretenden hacerse efectivas a través de este tipo de procesos, las cuales conforme al artículo 422 del C.G.P. deben ser claras, expresas y exigibles es necesario también que las mismas se encuentren contenidas en el denominado título ejecutivo, que puntualmente y para el caso de esta jurisdicción se encuentran definidos en el artículo 297 del C.P.A.C.A. en los siguientes términos “(…)

ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. En asuntos de carácter laboral, cuando se condene al reintegro, si dentro del término de tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que así lo disponga, este no pudiere llevarse a cabo por causas imputables al interesado, en adelante cesará la causación de emolumentos de todo tipo.

El incumplimiento por parte de las autoridades de las disposiciones relacionadas con el reconocimiento y pago de créditos judicialmente reconocidos acarreará las sanciones penales, disciplinarias, fiscales y patrimoniales a que haya lugar. Ejecutoriada la sentencia, para su cumplimiento, la Secretaría remitirá los oficios correspondientes. 9 López Blanco, Hernán Fabio.

(2004). Procedimiento Civil. Parte Especial. Bogotá: DUPRÉ Editores Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 63001-3333-001-2017-00495-02 Medio de control: Ejecutivo Ejecutante: Carlos Alberto Henao Bonilla Ejecutado: Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones- 2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible. 3.

Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones. 4.

Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.

(…)” Ahora bien, conforme a lo anterior las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por esta jurisdicción en las que se imponga a una entidad pública al pago de sumas dinerarias tienen el carácter de título ejecutivo. Precisamente frente a este tipo de títulos ejecutivos el órgano de cierre de esta jurisdicción se ha pronunciado señalando que: “… con respecto a los procesos de ejecución en los cuales el título correspondiente se integra con la decisión o decisiones judiciales y con el acto administrativo de cumplimiento, se pueden presentar estas situaciones: primero, que el título de ejecución lo integren la sentencia y el acto de cumplimiento ceñido rigurosamente a la decisión judicial, en cuyo caso ninguna duda cabe sobre su mérito ejecutivo; segundo, que el título aducido se componga de la providencia judicial y del acto administrativo no satisfactorio de la decisión del Juez, evento en el cual el título también presta mérito de ejecución; tercero, que el título lo integren la sentencia condenatoria y el acto de cumplimiento que se aparta parcialmente de la obligación allí contenida, en cuyo caso también presta mérito ejecutivo, y cuarto, bien podría suceder que el título lo integren la sentencia de condena y el acto de cumplimiento, pero que éste desborde o exceda la obligación señalada en el fallo, en cuyo caso el Juez tendría facultad para ordenar el mandamiento ejecutivo, solamente, desde luego, hasta el límite obligacional impuesto en la sentencia. Se deduce de lo anterior que en materia de títulos complejos integrados por la sentencia y el respectivo acto de cumplimiento, el juzgador conserva poder de interpretación del título en orden a librar el mandamiento de pago con estricta sujeción a la sentencia, todo ello para favorecer el principio de la salvaguarda del interés general y de la cosa juzgada.

En el caso examinado, entonces, la decisión judicial acompañada del acto de cumplimiento acorde con la sentencia, presta mérito ejecutivo. No podía ser de otra manera, porque la idea de que los actos administrativos de ejecución o cumplimiento de fallos judiciales vuelvan a ser demandados ante esta jurisdicción por violar o incumplir los fallos que dicen cumplir, como lo sugiere el a quo, genera un círculo vicioso, irrazonable por lo mismo, y francamente Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 63001-3333-001-2017-00495-02 Medio de control: Ejecutivo Ejecutante: Carlos Alberto Henao Bonilla Ejecutado: Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones- atentatorio de la cosa juzgada, y de la eficacia de la justicia. Excepcionalmente se podrían admitir acciones de nulidad contra esos actos, si diciendo cumplir el fallo, crean, extinguen o modifican situaciones jurídicas no relacionadas o independientes del fallo, pues en tal caso se estaría frente a un nuevo acto administrativo, y no frente a uno de mera ejecución de sentencias.” De acuerdo con lo anterior, cuando el título ejecutivo es judicial, generalmente es complejo, pues estará conformado por la copia auténtica de la sentencia, con las respectivas constancias de notificación y, ejecutoria y, por el acto administrativo con el que la Administración pretende dar cumplimiento a lo ordenado en esta.

Una vez aportados estos documentos y, previo a iniciar el proceso ejecutivo, es necesario que el juez determine si el título ejecutivo complejo cumple con los requisitos establecidos por la ley, es decir que el documento que se aporta tenga el carácter de título ejecutivo y, que contenga una obligación clara, expresa y exigible a cargo del demandado.

(…) Como se desprende del análisis hecho por la Sección Tercera de esta Corporación en ocasión anterior y, que se citó en la parte considerativa de este auto, cuando se trata de títulos ejecutivos complejos el juez debe interpretar el título para librar el mandamiento con apego a lo establecido en la sentencia de condena. Pues bien, para la Sala es claro que de la sentencia que sirve de título de recaudo en este proceso, se deriva una condena contra la Secretaría de Hacienda Distrital a devolver los impuestos indebidamente pagados y, reconocer los intereses corrientes, los legales del 6% y los moratorios, en los términos dispuestos en el fallo.

Así, de la parte resolutiva de la sentencia se desprende la obligación clara, expresa y exigible a cargo de la Administración Distrital, de devolver a la demandante, a título de restablecimiento del derecho y, previas las compensaciones a que haya lugar la suma de $ 232.621.000 por pago de lo no debido, los intereses legales calculados en $ 114.843.940 y, los intereses corrientes y moratorios en los términos establecidos en la sentencia de forma clara así: “Los intereses corrientes se causan desde la fecha de notificación de la Resolución 329 de 29 de noviembre de 2004 hasta la fecha de ejecutoria de esta providencia y los de mora, si a ello hay lugar, desde el vencimiento del término para devolver hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación”.

Aunque esta determinación no quedó consignada en la parte resolutiva de la sentencia, es una orden explícita dada por esta Sala en esa providencia y, hace parte del restablecimiento del derecho que resultó como consecuencia de la nulidad decretada sobre los actos administrativos demandados. Lo anterior es así, porque de la sentencia no puede hacerse una lectura fraccionada, ni se puede considerar que únicamente lo consignado en la parte resolutiva presta mérito ejecutivo, pues se debe tener en cuenta que tratándose de un título ejecutivo complejo se deben analizar en conjunto todos los documentos que lo integran para librar o no el mandamiento de pago.

Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 63001-3333-001-2017-00495-02 Medio de control: Ejecutivo Ejecutante: Carlos Alberto Henao Bonilla Ejecutado: Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones- En cuanto a la obligatoriedad de la parte considerativa de la sentencia, la Corte Constitucional12 ha distinguido como partes vinculantes de una sentencia el decisum, es decir la parte resolutiva o la decisión del caso concreto y, la ratio decidendi, o las razones que sirven de fundamento a la decisión sin las que no es posible entender esa decisión. En este caso, es precisamente en la ratio decidendi de la sentencia en donde quedó consignada la obligación a cargo de la Administración Distrital de pagar los intereses corrientes y, moratorios a los que hubiere lugar, sobre los impuestos indebidamente pagados, pues en ese momento del análisis se estaba resolviendo el caso concreto a la luz de la normativa aplicable y, por tanto, no puede negarse a este aparte de la sentencia su alcance y valor vinculante.

Ahora bien, lo que discute la demandante no es que la Secretaría de Hacienda Distrital haya desconocido los valores que la sentencia le ordenó devolver, sino que se apartó de lo ordenado en esa providencia en lo relativo al reconocimiento y pago de los intereses corrientes y de mora sobre los impuestos indebidamente pagados. Como ya se dijo, de la sentencia se desprende el reconocimiento de intereses corrientes y, moratorios, sobre el monto de los impuestos indebidamente pagados, como parte del restablecimiento del derecho, para lo cual fijó los límites temporales dentro de los que se debían reconocer esos intereses con el fundamento legal pertinente.

Sin embargo, las sumas correspondientes a estos conceptos no se podían calcular en la sentencia, pues para ello era necesario conocer la fecha de ejecutoria de la misma, lo cual dependía, entre otras cosas, de las solicitudes que presentaran las partes después de su notificación, por ejemplo de adición o de aclaración del fallo, o en el caso de los intereses moratorios, se debe tener en cuenta el momento en el que la Administración Distrital devolvió las sumas ordenadas a la contribuyente.

Todo lo anterior permite concluir que sí existe título ejecutivo que contiene una obligación clara, expresa y exigible que sirve de fundamento a la pretensión de la Clínica del Country y, en consecuencia, se revocará el auto apelado, para en su lugar, ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que libre el mandamiento de pago teniendo en cuenta las consideraciones precedentes.

(…)”10 Visto lo anterior, cuando se trata de ejecutar las obligaciones derivadas de condenas impuestas en sentencias judiciales el titulo ejecutivo puede ser simple o complejo dependiendo de si se alega un incumplimiento total o parcial de la obligación, encontrándose que en estos últimos casos, el titulo además de integrarse por las respectivas sentencias y su constancia de ejecutoria deberá acompañarse del acto administrativo por medio del cual la entidad pretendió dar cumplimiento a la orden judicial, evento en el cual como se indicó en la providencia citada el Juez debe interpretar el título para librar o modificar el mandamiento de pago con apego a lo establecido en la sentencia de condena 10 Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta Consejero Ponente: Carmen Teresa Ortiz De Rodríguez Bogotá D.C. Radicación Número: 25000-23-27-000-2011-00178-01(19250) Actor: Clinica Del Country S.A. Demandado: Secretaria De Hacienda Distrital Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 63001-3333-001-2017-00495-02 Medio de control: Ejecutivo Ejecutante: Carlos Alberto Henao Bonilla Ejecutado: Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones- para lo cual no debe analizar fragmentadamente su parte resolutiva, sino que debe tener en cuenta también la ratio decidendi de la providencia, eso sí reiterando que dicho análisis no puede dar lugar a que se reabra la discusión sobre los derechos reconocidos o modificar las condiciones sustantivas de la obligación contenidas en la sentencia de condena.

El pago como modo de extinción de las obligaciones. El 1625 del Código Civil establece que la solución o pago efectivo es uno de los modos de extinción de las obligaciones, el cual, se encuentra regulado en los artículos 1626 y siguientes del mismo estatuto, encontrándose, entre otras las siguientes disposiciones relevantes: “EL PAGO EN EFECTIVO EN GENERAL Artículo 1626. <Definición de pago>.

El pago efectivo es la prestación de lo que se debe. Artículo 1627. <Pago ceñido a la obligación>. El pago se hará bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligación; sin perjuicio de lo que en los casos especiales dispongan las leyes. El acreedor no podrá ser obligado a recibir otra cosa que lo que se le deba, ni aún a pretexto de ser de igual o mayor valor la ofrecida.

Artículo 1628. <Pagos periódicos>. En los pagos periódicos la carta de pago de tres períodos determinados y consecutivos hará presumir los pagos de los anteriores períodos, siempre que hayan debido efectuarse entre los mismos acreedor y deudor. Artículo 1629. <Gastos ocasionados por el pago>. Los gastos que ocasionare el pago serán de cuenta del deudor; sin perjuicio de lo estipulado y de lo que el juez ordenare acerca de las costas judiciales (…) CAPITULO V. COMO DEBE HACERSE EL PAGO (…) Artículo 1649. <Pago total y parcial>.

El deudor no puede obligar al acreedor a que reciba por partes lo que se le deba, salvo el caso de convención contraria; y sin perjuicio de lo que dispongan las leyes en casos especiales. El pago total de la deuda comprende el de los intereses e indemnizaciones que se deban. (…) CAPITULO VI. DE LA IMPUTACION DEL PAGO Artículo 1653. <Imputación del pago a intereses>.

Si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital. Si el acreedor otorga carta de pago del capital sin mencionar los intereses, se presumen éstos pagados. Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 63001-3333-001-2017-00495-02 Medio de control: Ejecutivo Ejecutante: Carlos Alberto Henao Bonilla Ejecutado: Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones- Artículo 1654. <Imputación del pago de varias deudas>.

Si hay diferentes deudas, puede el deudor imputar el pago a la que elija; pero sin el consentimiento del acreedor no podrá preferir la deuda no devengada a la que lo está; y si el deudor no imputa el pago de ninguna en particular, el acreedor podrá hacer la imputación en la carta de pago; y si el deudor lo acepta, no le será lícito reclamar después. (…)” Conforme a lo anterior, el pago de la obligación comprende la ejecución total de la prestación debida, razón por la cual al momento de establecer si se configura o no tal fenómeno es necesario tener en cuenta la naturaleza de la obligación cuyo cumplimiento se reclama, esto es, si se está frente a una obligación de dar, hacer o no hacer, pues cada una de ellas tiene un alcance diferente a saber: “La obligación de dar trasmite al acreedor el dominio u otro derecho real.

La obligación de hacer, por su parte, impone al deudor el deber de realizar un hecho positivo, pero no implica la trasmisión de ningún derecho real. La obligación de no hacer, en cambio, prohíbe al deudor ejecutar ciertos actos que, sin existir tal prohibición, podría hacerlos libremente”11, encontrándose en todo caso que en ciertos eventos, cuando se trata de cumplimiento de condenas impuestas en sentencias judiciales se puede estar en principio de obligaciones de hacer de las cuales se derivan obligaciones de dar, como es el caso de las reliquidaciones pensionales en los cuales el Juez al momento de proferir el mandamiento de pago debe ordenar a la accionada que realice las actuaciones necesarias a fin de cumplir lo dispuesto en el título presentado por la demandante dentro de un plazo prudencial, esto es, que reliquide la mesada en los términos ordenados en el proceso ordinario y una vez acatada dicha obligación establecer las diferencias adeudadas en relación con la mesada inicialmente reconocida y los intereses que sobre las mismas se hubieran generado.

De la sentencia en el proceso ejecutivo y la liquidación del Crédito. El artículo 443 de la Ley 1564 de 2012 regula el trámite de las excepciones en el proceso ejecutivo y establece que en aquellos eventos que las mismas no prosperen totalmente en la sentencia se ordenará seguir adelante la ejecución en la forma que corresponda. Por su parte el artículo 446 del mismo estatuto determina que: “ARTÍCULO 446.

LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO Y LAS COSTAS. Para la liquidación del crédito y las costas, se observarán las siguientes reglas: 1. Ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel 11 Consejo De Estado.

Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Consejero Ponente: Julio Roberto Piza Rodriguez. Bogotá D.C., Quince (15) De Noviembre De Dos Mil Diecisiete (2017). Radicación Número: 54001-23-33-000-2013-00140-01(22065). Actor: Colombia Móvil S.A. E.S.P. Demandado: Municipio De Ocaña (Santander). Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 63001-3333-001-2017-00495-02 Medio de control: Ejecutivo Ejecutante: Carlos Alberto Henao Bonilla Ejecutado: Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones- y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios. 2.

De la liquidación presentada se dará traslado a la otra parte en la forma prevista en el artículo 110, por el término de tres (3) días, dentro del cual sólo podrá formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada. 3.

Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación. 4.

De la misma manera se procederá cuando se trate de actualizar la liquidación en los casos previstos en la ley, para lo cual se tomará como base la liquidación que esté en firme.

PARÁGRAFO. El Consejo Superior de la Judicatura implementará los mecanismos necesarios para apoyar a los jueces en lo relacionado con la liquidación de créditos” Visto lo anterior, el momento procesal oportuno para determinar el monto de la obligación a cargo del ejecutado corresponde a la etapa de la liquidación del crédito, actuación que en palabras del Consejo de Estado corresponde a la “concreción del valor económico de la obligación adeudada, la cual debe basarse en lo ya estipulado por el juez en el mandamiento ejecutivo”12 Precisamente sobre el alcance de la liquidación del crédito y su importancia en el proceso ejecutivo el órgano de cierre de esta jurisdicción ha precisado: “(…) “4.1.

El proceso de ejecución tiene como fin lograr por medios coercitivos el pago de una obligación insatisfecha contenida en un título ejecutivo. De ahí que, en este escenario no se discute la existencia de la obligación, sino que su origen supone que ese debate ha sido superado, habiéndose demostrado que se está frente a una obligación clara, expresa y exigible que debe hacerse efectiva. 4.2.

El objeto del proceso ejecutivo es entonces lograr el cumplimiento de las obligaciones en aquellos casos en los que, pese a la certeza y exigibilidad de las mismas, el obligado no se ha allanado a cumplirlas. Se trata de la satisfacción coercitiva de la prestación insatisfecha. 4.3. En el marco de este proceso, la liquidación del crédito se constituye en la oportunidad procesal para precisar y concretar el valor de la ejecución, a partir de los diferentes conceptos o rubros (capital, intereses, indexación, entre otros) que encuentran su génesis en el título que sirve de base para la ejecución y que 12 Consejo De Estado.

Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernández. Bogotá, D.C., Radicación Número: 41001-23-33-000-2013-00293-01(4120-17). Actor: Gabriela Perdomo Medina. Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 63001-3333-001-2017-00495-02 Medio de control: Ejecutivo Ejecutante: Carlos Alberto Henao Bonilla Ejecutado: Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones- son objeto de valoración por parte de la autoridad judicial a efectos de librar mandamiento de pago y ordenar seguir adelante con la ejecución”13.

Vistas las anteriores normas, la Sala concluye que, en definitiva, el título ejecutivo es una pieza clave que impone al juez del proceso ejecutivo unos límites estrictos en su función de aprobar o modificar la liquidación del crédito, puesto que, su esencia y naturaleza están estructuradas para evitar cualquier debate acerca de la validez o el alcance de la obligación, ya que el referido título debe ser claro, expreso y exigible, o de lo contrario, no habría lugar a que se librara mandamiento de pago.

(…)”14 Conforme a lo anterior, finalmente en la etapa de liquidación del crédito es donde se determina el monto definitivo de la obligación pendiente de pago, a través de la liquidación presentada por las partes o ajustada por el juez conforme corresponda. Teniendo en cuenta los anteriores criterios procede a analizarse, El caso concreto.

En el presente caso se encuentran probados los siguientes hechos que la Sala encuentra relevantes: - El accionante interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se resolviera sobre las siguientes pretensiones15: “(…) 1. Que se declare la nulidad parcial del Acto Administrativo GNR 294389 del 6 de octubre de 2016, expedida por el Gerente de Reconocimiento de COLPENSIONES, en cuanto se resuelve reconocer y pagar a mi representado una pensión mensual vitalicia de vejez equivalente a $ 1.287.110 a partir del 01 de agosto de 2015. 2.

Que se declare la nulidad del Acto Administrativo SUB 193858 del 13 de septiembre de 2017, expedida por la subdirección de Determinación de COLPENSIONES, en cuanto se resuelve negar la SOLICITUD de reliquidación de la pensión de vejez. 3. Que se declare la nulidad del Acto Administrativo SUB 218969 del 9 de octubre de 2017, expedida por la subdirección de Determinación de COLPENSIONES, en cuanto se resuelve negar el RECURSO de reposición interpuesto ante la decisión anterior. 4.

Que se declare la nulidad del acto ficto o presunto configurado por el silencio administrativo negativo de la entidad demanda, al no dar respuesta oportuna al 13 Auto del 23 de marzo de 2021 de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente 20001-23-31-000-2007- 00154-02. 14 Sección Tercera. Subsección C. Consejero Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas.

Bogotá, D.C., Veinticuatro (24) De Septiembre De Dos Mil Veintiuno (2021). Radicación Número: 11001-03-15-000-2021-03416-01(Ac)Actor: José Arcenio Coronado Blanco Demandado: Juzgado Octavo Administrativo De Bogotá Y Subsección B De La Sección Segunda Del Tribunal Administrativo De Cundinamarca 15 Folios 96-108; Archivo Expediente 2017-00495, OneDrive Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 63001-3333-001-2017-00495-02 Medio de control: Ejecutivo Ejecutante: Carlos Alberto Henao Bonilla Ejecutado: Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones- recurso de apelación presentado ante la misma el pasado 25 de septiembre de 2017. 5.

Que se declare que mi representado tiene derecho a que COLPENSIONES le reconozca y cancele una pensión de jubilación equivalente al 75% de lo percibido en el último año de servicio, incluyendo todos los factores salariales (salario básico, bonificación, sub alimentación y por unidad fliar, aux transporte, primas de vacaciones, servicios, navidad y riesgos).

CONDENAS: 1. Que como consecuencia de los anteriores pronunciamientos, se condene a COLPENSIONES pagarle a mi mandante, las mesadas pensionales causadas a partir del 01 de agosto de 2015, en cuantía de DOS MILLONES SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO PESOS ($2.076.425), momento en el cual mi prohijado cumplió el status jurídico de pensionado, tal y como lo indica la resolución demandada. 2.

Que de las sumas que resulte en su favor, como lo indica el numeral anterior, se le descuente lo que le fue reconocido y cancelado en virtud de la Resolución No. GNR 294389 del 6 de octubre de 2016, expedida por el Liquidador de COLPENSIONES. 3. Condenar a COLPENSIONES, que sobre el monto inicial de la reliquidación de la pensión reconocida, aplique los reajustes del 1.P.C, desde el respectivo reconocimiento. 4.

Condenar a COLPENSIONES, la inclusión en la nómina de pensionados del mayor valor que debe ser reconocido y el pago de las reliquidación de mesadas atrasadas, como lo ordene el H. Tribunal. 5. Que se condene a COLPENSIONES a reajustar mes por mes las diferencias que resulten a favor de mi mandante, tomando como base el índice de precios al consumidor que el DANE certifique para la fecha de ejecutoría de la sentencia, tal como lo prescribe el CPACA y la fórmula financiera aceptada por la jurisprudencia del Consejo de Estado 6.

Que se ordene a COLPENSIONES dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso, en el término de treinta (30) días contados desde la comunicación de éste, tal como lo dispone el artículo 192 del CPACA. 7. Que, en el evento de que no se le de cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del CPACA, se condene a COLPENSIONES a cancelar a favor de mi mandante los intereses desde la ejecutoria del fallo, conforme lo ordena el artículo 195 del CPACA. 8.

Que se condene en costas a COLPENSIONES. (…)” - El 21 de octubre de 2019 el Juzgado primero Administrativo del Circuito de Armenia profirió sentencia de primera instancia en el asunto de la referencia en el que entre otros resolvió16: 16 Folios 166-189; Archivo Expediente 2017-00495, OneDrive Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 63001-3333-001-2017-00495-02 Medio de control: Ejecutivo Ejecutante: Carlos Alberto Henao Bonilla Ejecutado: Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones- “(…)

5. CASO CONCRETO En el presente asunto se encuentra demostrado que al señor CARLOS ALBERTO HENAO BONILLA, por medio de la Resolución nro. GNR 294389 del seis (6) de octubre de 2016, COLPENSIONES le reconoció una pensión de vejez en cuantía de $1.205.498, a primero (1) de agosto de 2015 (fls. 21 a 25), sin discriminar los factores salariales reconocidos, pero señalando que las reglas para la aplicación en el tiempo de los criterios sobre ingreso base de liquidación, tasa de reemplazo y factores salariales, son los descritos en la Circular nro. 16 de 2015; la cual tiene como fundamento la postura jurisprudencial de la Corte Constitucional en sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015.

Posteriormente, mediante Resolución nro. SUB 193858 del 13 de septiembre de 2017, mediante la cual, la demandada, niega la solicitud de reliquidación, presentada por el actor en contra del acto administrativo que le reconoció y ordenó pagar la pensión de vejez, ( ) Jurisprudencial, de la cual transcribe apartes pertinentes, precisó: (…) De conformidad con lo consignado en la parte motiva de este acto administrativo, la demandada efectuó la liquidación de la prestación reconocida, con el promedio de lo devengado durante los últimos diez (10) años de servicio y con los factores salariales contemplados en et Decreto 1158 de 1994 y como resultado de ese ejercicio no se generó retroactivo alguno o incremento de la mesada pensional, por lo que se negó la reliquidación así solicitada por et actor Henao Bonilla (fts. 33-37).

La anterior decisión es confirmada mediante Resolución nro. SUB 218969 del 9 de octubre de 2017, por la cual la entidad demandada resuelve el recurso de reposición presentado por el demandante en contra de la Resolución SUB 193858 del trece (13) de septiembre de 2017, confirmando la decisión tomada en la resolución recurrida (fls. 45 a 50) Ahora bien, lo determinante para identificar si el servidor del INPEC está cobijado por la Ley 32 de 1986 o por el Decreto nro. 2090 de 2003 es su fecha de vinculación a la entidad, esto es, antes o después del 28 de julio de 200312.

En el presente asunto, fue acreditado que el señor CARLOS ALBERTO HENAO BONILLA se vinculó al INPEC et cuatro (4) de abril de 1994 (fl. 17), por lo que claramente se colige que el régimen aplicable es el contemplado en la primera de las normas citadas. Conforme a lo antes analizado, cabe precisarse que en el presente caso el demandante, quien se desempeñó en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, es beneficiario del régimen de transición previsto en el Decreto 2090 de 2003 en consonancia con el parágrafo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2005, toda vez que a la entrada en vigencia del referido decreto (28 de julio de 2003), se encontraba vinculado a la mencionada entidad, y además, dicha transición es aceptada por la entidad demandada en los actos administrativos acusados.

Se reitera que a este régimen de transición, no se tiene derecho con fundamento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto el demandante se vinculó con la institución demandada, el cuatro (4) de abril de 1993, es decir con posterioridad Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 63001-3333-001-2017-00495-02 Medio de control: Ejecutivo Ejecutante: Carlos Alberto Henao Bonilla Ejecutado: Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones- a la entrada en vigencia de la citada Ley 100 de 1993 y además no cumple con ninguno de los requisitos allí establecidos para ser beneficiario de dicho régimen; por lo que el régimen de transición a que tiene derecho es con fundamento a lo preceptuado en el parágrafo transitorio 5º del Acto Legislativo nro. 01 de 2005, razón por la cual no es necesario verificar la edad o el tiempo de servicios acumulado al 1 º de abril de 1994.

Ahora, conforme a la Certificación de valores pagados mes a mes, nro. 0175, expedida por el INPEC (fts. 63 a 70), se observa que en los últimos diez (10) años de servicios efectivamente prestados, que va del primero (1) de agosto de 2005 al treinta (30) de julio de 2015 (fls. 66 a 70), el accionante percibió además de la asignación básica, los siguientes conceptos: - Prima de riesgo; - Subsidio de alimentación; - Subsidio de Unidad Familiar; - Auxilio de Transporte; - Bonificación por recreación; - Prima de vacaciones; - Prima de navidad y - Prima de servicios.

Así las cosas, reiterando que el demandante no tiene derecho al régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sino al consagrado en el parágrafo transitorio 5' del Acto Legislativo nro. 01 de 2005, por haber laborado con el INPEC y estar vinculado en ese momento con la Institución demandada, la liquidación de la prestación, corresponde al 75% del promedio mensual obtenido en los últimos diez (10) años de servicios, teniendo en cuenta todos los factores constitutivos de salario, esto es, los devengados habitual y periódicamente como retribución del servicio, tomando como referencia - de forma taxativa -, los factores en listados en el artículo 45 del Decreto No. 1045 de 1978, como lo dilucidaron las sentencias SU- 395 del 22 de junio de 2017, proferida por la Corte Constitucional y la de unificación del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado; precisándose que en cuanto a la liquidación del ingreso base de liquidación - IBL -, ni en la Ley 32 de 1986, ni en el Decreto 407 de 1994, como tampoco en el artículo 45 del Decreto nro. 1045 de 1978, se determina el tiempo a tener en cuenta para efectos de obtener el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez, de los beneficiarios del régimen especial de INPEC, por lo que se concluye que se debe liquidar con los factores salariales enlistados y devengados en los últimos diez (10) años de servicios y no como lo pretende el actor, con el último año de servicios, lo que implica que en ese aspecto- determinación del IBL-, se debe aplicar el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

Por lo expuesto, es necesario hacer precisión frente a ciertos factores cuya inclusión se pretende para determinar el IBL pensional, así: ► Prima de riesgo: El Decreto 446 de 1994, "Por el cual se establece el régimen prestacional de los servidores públicos del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC", consagra la prima de riesgo en los siguientes términos: "Artículo 11.

Prima de riesgo. Los Directores y Subdirectores del establecimiento carcelario y el personal del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelario Nacional, tendrán derecho a una prima de riesgo sin carácter salarial, Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 63001-3333-001-2017-00495-02 Medio de control: Ejecutivo Ejecutante: Carlos Alberto Henao Bonilla Ejecutado: Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones- en los porcentajes que fije el Gobierno Nacional, que no podrá ser inferior al actualmente vigente".

La norma antes transcrita, es razón suficiente para negar la inclusión de la prima de riesgo en la liquidación de la pensión del demandante, lo cual se reitera en Sentencia SU395 del 22 de junio de 2017, proferida por la Corte Constitucional y en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado, las que tienen efectos retrospectivos, por lo tanto la postura jurisprudencial del Consejo de Estado, que se venía aplicando en concreto para la prima de riesgo, antes del fallo de unificación del 28 de agosto de 2018, ha variado y en consecuencia, a estas alturas no es posible incluir la prima de riesgo como factor salarial > Subsidio de unidad de familiar: Dicho emolumento se encuentra contemplado en el artículo 15 del Decreto 446 de 1994, en los siguientes términos: "Articulo 15.

Subsidio Familiar. De conformidad con las normas legales vigentes que regulan el pago del subsidio familiar, los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelario Nacional, tendrán derecho, a partir del 1° de enero de 1995, al pago de un siete por ciento (7%) adicional por tal concepto, sin constituir factor salarial, el cual se pagará por unidad familiar, con cargo al presupuesto del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, lnpec.

La anterior prestación se establece sin perjuicio del subsidio familiar a que tienen derecho los funcionarios de acuerdo con las normas vigentes·. (Negrilla del Despacho). En virtud del precepto normativo, se dirá que el mismo no puede ser tenido en cuenta como factor salarial a efectos de liquidar la pensión del demandante, siguiendo igualmente la regla jurisprudencial fijada por el Consejo de Estado en Sentencia de 7 de noviembre de 2013, en la que se indicó: (…) En ese orden de ideas, no es procedente la inclusión del subsidio de unidad familiar en la reliquidación de la pensión de vejez tal como lo solicitó el demandante, pues no constituye factor salarial, sino que su naturaleza (de acuerdo al análisis efectuado por la Corte Constitucional) corresponde a una prestación propia del régimen de seguridad social y a un mecanismo de redistribución del ingreso. ► Bonificación por recreación: No es procedente su inclusión, pues no se encuentra enlistada en los factores salariales establecidos en et Decreto 1045 de 1978, además de que se trata de una prestación social, por cuanto con ella no se remunera directamente el servicio.

De lo antes señalado, encuentra el Juzgado que en el presente asunto se debe liquidar: la pensión de vejez del demandante, en los términos de la jurisprudencia traída a colación en este caso y los factores enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, que indica: Artículo 45º.- De los factores de salario para la liquidación de cesantía y pensiones.

Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrá en cuenta los siguientes factores de salario: a) La asignación básica mensual; Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 63001-3333-001-2017-00495-02 Medio de control: Ejecutivo Ejecutante: Carlos Alberto Henao Bonilla Ejecutado: Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones- b) Los gastos de representación y la prima técnica; c) Los dominicales y feriados; d) Las horas extras; e) Los auxilios de alimentación y transporte; f) La prima de navidad; g) La bonificación por servicios prestados; h) La prima de servicios; i) Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio; j) Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto-Ley 710 de 1978; k) La prima de vacaciones; l) El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; ll) Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto 3130 de 1968.

En consecuencia, se accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda, por lo que es procedente declarar la nulidad de los actos administrativos acusados, y se ordenará a COLPENSIONES, reliquidar la pensión de vejez del actor, incluyendo los factores salariales enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, con fundamento en lo antes expuesto, si aún no lo ha hecho, con el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en los últimos diez (10) años de servicios, conforme a los parámetros que ha fijado la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en sentencias de unificación a que se ha hecho referencia precedentemente.

En el presente caso no aplica el fenómeno jurídico de la prescripción, toda vez que al actor se le reconoció su pensión de vejez a partir del primero (1) de agosto de 2015 - fl. 25 - y la solicitud de reliquidación la presentó el doce (12) de junio de 2017, es decir cerca de dos a/los después de habérsela reconocido su derecho laboral.

(…) En mérito de lo expuesto; el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA (Q), administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley; FALLA PRIMERO: DECLARAR la NULIDAD de los siguientes actos administrativos: • De la Resolución SUB 193858 del trece (13) de septiembre de 2017, expedida por la subdirección de Determinación de COLPENSIONES, en cuanto se resuelve negar la SOLICITUD de reliquidación de la pensión de vejez del demandante. • De la Resolución SUB 218969 del 9 de octubre de 2017, expedida por la subdirección de Determinación de COLPENSIONES, en cuanto se resuelve negar el recurso interpuesto ante la decisión contenida en la Resolución SUB 193858 del 13 de septiembre de 2017.

Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 63001-3333-001-2017-00495-02 Medio de control: Ejecutivo Ejecutante: Carlos Alberto Henao Bonilla Ejecutado: Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones- • Del acto ficto o presunto configurado por el silencio administrativo negativo, proferido por la entidad demandada, al no dar respuesta oportuna al recurso de apelación presentado ante esta el 25 de septiembre de 2017.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES - a reconocer y pagar al demandante, señor Carlos Alberto Henao Bonilla, la inclusión de los factores salariales enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, si aún no lo ha hecho, desde el primero (1) de agosto de 2015, de acuerdo con la motivación de esta providencia. Así mismo, CONDENAR a COLPENSIONES que siga pagando a favor de la parte demandante el nuevo valor, producto de la reliquidación ordenada en esta sentencia hacia el futuro y mientras perdure el derecho pensional reconocido.

TERCERO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES - a indexar las sumas reconocidas al demandante, de conformidad con el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, y con aplicación de la formula señalada en la parte motiva de la providencia.

CUARTO: La Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES -, deberá dar cumplimiento a este fallo en los términos previstos en los artículos 192 y 195 del CPACA.

QUINTO: NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda. (…)” (Negrillas de la Sala). - A través de auto del 6 de julio de 2020, esta Corporación inadmitió el recurso de apelación incoado por la apoderada de la accionada contra la sentencia de primera instancia referida, por encontrarse indebidamente sustentado17. - La apoderada del Ejecutante radicó cuenta de cobro ante Colpensiones solicitando el reconocimiento y pago de $80.752.821, por concepto de retroactivo pensional, debidamente indexado a enero/2021 y de $$3.259.007, por concepto de intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia, hasta a enero/202118. - La Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones- profirió la Resolución No. SUB332690 del 14 de diciembre de 2021 “Por medio de la cual se resuelve un trámite de Prestaciones Económica en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida”, en la que entre otras consideró19: “Que el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA QUINDIO mediante fallo de fecha 5 de febrero de 2019 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado No. 2017-00495- 00, ordenó: 17 Folios 204-214;

Archivo Expediente 2017-00495, OneDrive 18 Folios 35-40 SAMAI Juzgado, índice 00033 19 Folios 42-54, SAMAI Juzgado, índice 00033 Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 63001-3333-001-2017-00495-02 Medio de control: Ejecutivo Ejecutante: Carlos Alberto Henao Bonilla Ejecutado: Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones- PRIMERO: DECLARAR la NULIDAD de los siguientes actos administrativos: De la Resolución SUB 193858 del trece (13) de septiembre de 2017, expedida por la subdirección de determinación de COLPENSIONES, en cuanto se resuelve negar la SOLICITUD de reliquidación de la pensión de vejez del demandante.

De la Resolución SUB 218969 del 9 de octubre de 2017, expedida por la subdirección de determinación de COLPENSIONES, en cuanto se resuelve negar el recurso interpuesto ante la decisión contenida en la Resolución SUB 193858 del 13 de septiembre de 2017. Del acto ficto o presunto configurado por el silencio administrativo negativo, proferido por la entidad demandada, al no dar respuesta oportuna al recurso de apelación presentado ante esta el 25 de septiembre de 2017.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES- a reconocer y pagar al demandante, señor CARLOS ALBERTO HENAO BONILLA, la inclusión de los factores salariales enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, si aún no lo ha hecho, desde el primero (1) de agosto de 2015, de acuerdo con la motivación de esta providencia. Así mismo, CONDENAR a COLPENSIONES que siga pagando a favor de la parte demandante el nuevo valor, producto de la reliquidación ordenada en esta sentencia hacia el futuro y mientras perdure el derecho pensional reconocido.

TERCERO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES- a indexar las sumas reconocidas al demandante, de conformidad con el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, y con aplicación de la formula señalada en la parte motiva de la providencia.

CUARTO: La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES-, deberá dar cumplimiento a este fallo en los términos previstos en los artículos 192 y 195 del CPACA.

QUINTO: NIEGUENSE las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: No habrá lugar a la condena en costas, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEPTIMO: En firme este fallo, devuélvase a la parte demandante el excedente, si lo hubiere, de las sumas consignada para gastos del proceso, cancélese su radicación, archívese el expediente, previa anotación en el sistema informático de administración judicial siglo XXI y para su cumplimiento, expídase copia con destino a las partes, de esta providencia y de la eventual de segunda instancia, con las precisiones del artículo 114 del C.G.P., y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 1995.

Las copias destinadas a las partes, serán entregados a los apoderados judiciales que han venido actuando. Notifíquese y Cúmplase. Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 63001-3333-001-2017-00495-02 Medio de control: Ejecutivo Ejecutante: Carlos Alberto Henao Bonilla Ejecutado: Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones- Que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO en sentencia proferida el 6 de julio de 2020, ordenó:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de apelación presentado contra la Sentencia No. 208 proferida el 21 de octubre de 2019 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, por lo previamente considerado en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, remítase el proceso al Despacho de origen, previa las constancias en los libros y en el Sistema Informático “Justicia Siglo XXI”. Notifíquese y Cúmplase. Que el anterior se encuentra debidamente ejecutoriada. Que nació el 3 de agosto de 1969 y actualmente cuenta con 52 años de edad. Que para la acumulación de tiempos obra certificado laboral de tiempos públicos con aportes a cajas o fondos de previsión diferentes al ISS hoy Colpensiones, así: (…) Que conforme lo anterior, el interesado acredita un total de 7,304 días laborados, correspondientes a 1,043 semanas.

Que para efectos de dar cumplimiento al (los) anterior(es) fallo(s) judicial(es), se procedió a dar acatamiento a lo establecido en la Circular Interna No. 11 del 23 de julio de 2014 expedida por el Vicepresidente Jurídico y Secretario General de la entidad, que hace el requerimiento de verificar la existencia o no de un proceso ejecutivo previo a la emisión de un acto administrativo y señala que para tal fin deberá ser consultado lo siguiente:  Base de procesos judiciales notificados (a cargo de la Gerencia Nacional de Defensa Judicial de la Vicepresidencia Jurídica y Secretaría General)  Base de datos SAP (a cargo de la Gerencia Nacional Económica de la Vicepresidencia Administrativa que permite evidenciar la existencia de embargo judicial a las cuentas de los Fondos IVM y de la Administradora)  Base de títulos judiciales (suministrada por el Banco Agrario a Colpensiones).  Página web Rama Judicial – sistema siglo 21  Icarus  Base única de Embargos Que el día 10 de diciembre de 2021 fueron consultadas las bases anteriormente relacionadas y la página web de Rama Judicial – sistema siglo 21 y NO se evidencia la existencia de un proceso ejecutivo iniciado a continuación del ordinario; por lo cual es procedente dar total cumplimiento al (los) fallo(s) judicial(es), según fue dispuesto en el punto iv) del 2, de la mencionada Circular Interna No. 11 del 23 de julio de 2014, en estos términos: 2.

Lineamientos para el reconocimiento de retroactivos pensionales cuando existe proceso ejecutivo (…) Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 63001-3333-001-2017-00495-02 Medio de control: Ejecutivo Ejecutante: Carlos Alberto Henao Bonilla Ejecutado: Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones- iv. Cuando no está en la base de procesos judiciales, ni embargos: Se da cumplimiento a la sentencia reconociendo la prestación de acuerdo con los parámetros establecidos por el Juez, con el retroactivo completo y se le indica dentro del acto administrativo acerca de la responsabilidad civil, penal y administrativa que implica recibir doble pago por el mismo concepto en caso de que haya interpuesto un proceso ejecutivo.

Que por lo anterior, se procede a reliquidar Pensión de Vejez en cumplimiento del (los) fallo(s) judicial proferido por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA QUINDIO mediante fallo de fecha 5 de febrero de 2019 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado No. 2017-00495-00, y se tomará en cuenta lo siguiente:  Se estableció en el fallo judicial reconocer y pagar la inclusión de los factores salariales enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, desde el 01 de agosto de 2015.  Se estableció en el fallo judicial seguir pagando el nuevo valor, producto de la reliquidación ordenada en esta sentencia hacia el futuro y mientras perdure el derecho pensional reconocido.  Se estableció en el fallo judicial indexar las sumas reconocidas de conformidad con el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, y con aplicación de la formula señalada en la parte motiva de la providencia.  Se estableció en el fallo judicial dar cumplimiento a este fallo en los términos previstos en los artículos 192 y 195 del CPACA.

Que los factores salariales enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 son:

ARTICULO 45. De los factores salariales para la liquidación de cesantías y pensiones. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantías y de las pensiones que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales en la liquidación se tendrá en cuenta los siguientes factores de salario: La asignación básica mensual;

Los gastos de representación y la prima técnica; Los dominicales y feriados; Las horas extras; Los auxilios de alimentación y transporte; La prima de navidad; La bonificación por servicios prestados; La prima de servicios: Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicios;

Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto Ley 710 de 1978; La prima de vacaciones; El valor de trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; Las primas y bonificaciones que hubieren sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto 3130 de 1968.

Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 63001-3333-001-2017-00495-02 Medio de control: Ejecutivo Ejecutante: Carlos Alberto Henao Bonilla Ejecutado: Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones- De conformidad con lo anterior y teniendo en cuenta que el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA QUINDIO mediante fallo de fecha 5 de febrero de 2019 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado No. 2017-00495-00, a título de restablecimiento del derecho condena a COLPENSIONES a reliquidar y pagar la pensión de vejez a favor del señor HENAO BONILLA CARLOS ALBERTO, identificado con CC No. 18.392.239, teniendo en cuenta la inclusión de los factores salariales enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, con el 75%del promedio de todos los factores salariales devengados en los últimos diez (10) años de servicios, se procede con la reliquidación de la prestación determinando las siguientes cuantías: Que obra en el expediente certificado electrónico CETIL No. 202111800215546000580061 expedido por el INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO identificado NIT 800215546, mediante la cual certifica factores salariales devengaos por el señor HENAO BONILLA CARLOS ALBERTO, identificado con CC No. 18.392.239, en los últimos 10 años de servicios de los cuales se tuvo en cuenta: ASIGNACION BASICA SUBSIDIO DE ALIMENTACION SUBSIDIO DE TRANSPORTE PRIMA DE NAVIDAD BONIFICACION POR SERVICIOS PRESTADOS PRIMA DE SERVICIOS INCREMENTO SALARIAL POR ANTIGÜEDAD PRIMA VACACIONES Ingreso base de liquidación último año = $1,555,666.00 Porcentaje de liquidación = 75.00% Valor mesada pensiona a 01 de agosto de 2015 = $1,166,750.00 2016 - $1,245,739.00 2017 - $1,317,369.00 2018 - $1,317,249.00 2019 - $1,414,855.00 2020 - $1,468,620.00 2021 - $1,492,264.00 Que haciendo una comparación entre lo ordenado en el fallo contencioso objeto de cumplimiento y la Resolución No. GNR 294389 del 06 de octubre de 2016, se evidencia que en vía administrativa se efectuó una reliquidación de la Pensión de Vejez a favor del causante, en condiciones diversas a las que correspondía conforme a la decisión judicial, toda vez que realizada la nueva liquidación en cumplimiento al fallo judicial se establece una mesada de $1,166,750.00 para 1 de agosto de 2015; valor inferior al reconocido en sede administrativa, en la cual se estableció una mesada pensional de $1,205,498.00 a partir del 1 de agosto de 2015.

Como consecuencia de lo anterior, se procederá a modificar la mesada pensional reconocida con Resolución No. GNR 294389 del 06 de octubre de 2016 toda vez que es superior a la ordenada en la sentencia judicial, y en dicho sentido se tomará en cuenta que el valor de la mesada ordenada en el fallo corresponde a $1,166,750.00 a partir del 01 de agosto de 2015.

Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 63001-3333-001-2017-00495-02 Medio de control: Ejecutivo Ejecutante: Carlos Alberto Henao Bonilla Ejecutado: Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones- Por otra parte se evidencia que con la inclusión en nómina la Resolución No. GNR 294389 del 06 de octubre de 2016, se han efectuado pagos a favor del peticionario, pero sin que se hubiese tenido en cuenta la existencia del (los) fallo(s) judicial(es), constituyéndose un Pago de lo No debido por las diferencias pensionales de las mesadas pagadas con la resolución en mención y lo ordenado por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA QUINDIO mediante fallo de fecha 5 de febrero de 2019 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado No. 2017-00495- 00, desde el 01 de agosto de 2015 al 30 de diciembre de 2021, día anterior al ingreso en nómina de la presente resolución; razón por la cual, se remitirá copia del presente acto administrativo remitido a la Subdirección V de la Dirección de Prestaciones Económicas, para que de acuerdo con su competencia adelante los trámites correspondientes.

Que se manifiesta que el objeto del presente acto administrativo es dar cabal cumplimiento a la decisión proferida el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA QUINDIO mediante fallo de fecha 5 de febrero de 2019 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado No. 2017-00495-00, autoridad del Orden Superior Jerárquico, y que en razón a ello COLPENSIONES salvaguarda las responsabilidades de orden fiscal, económico y judicial que se deriven del acatamiento de esta orden impartida.

(…) Que es importante aclarar que el valor de la mesada correspondiente al mes de enero de 2022 será reajustado al momento del pago, según el Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE para el año 2021, de acuerdo con lo establecido por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. Son disposiciones aplicables: Sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA QUINDIO y C.P.A.C.A En mérito de lo expuesto, R E S U E L V E ARTÍCULO PRIMERO: Dar cumplimiento al fallo judicial proferido por JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA QUINDIO el 5 de febrero de 2019 y en consecuencia, reliquidar a favor del señor HENAO BONILLA CARLOS ALBERTO, ya identificado, una pensión mensual vitalicia de VEJEZ por actividad de Alto Riesgo, en los siguientes términos y cuantías: Ingreso base de liquidación último año = $1,555,666.00 Porcentaje de liquidación = 75.00% Valor mesada pensional a 01 de agosto de 2015 = $1,166,750.00 2016 - $1,245,739.00 2017 - $1,317,369.00 2018 - $1,317,249.00 2019 - $1,414,855.00 2020 - $1,468,620.00 2021 - $1,492,264.00 Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 63001-3333-001-2017-00495-02 Medio de control: Ejecutivo Ejecutante: Carlos Alberto Henao Bonilla Ejecutado: Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones- Valor mesada a 31 de diciembre de 2021 = $1,492,264.00 PARÁGRAFO.

El valor de la mesada correspondiente al mes de enero de 2022 será reajustado al momento del pago, según la variación del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE para el año 2021, de acuerdo con lo establecido por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993; en el caso que la mesada corresponda al salario mínimo, la mesada para 2022 será establecida de acuerdo al decreto expedido por el Gobierno Nacional.

ARTÍCULO SEGUNDO: La presente prestación junto con el retroactivo si hay lugar a ello, será ingresada en la nómina del periodo 202201 que se paga el último día hábil del mismo mes en la central de pagos del banco BBVA COLOMBIA de CALARCA CL 39 24 39 CALARCA. A partir de la inclusión en nómina de la presente prestación, se seguirán efectuando los respectivos descuentos en salud conforme a la ley 100 de 1993 en SALUD SURA EPS.

ARTÍCULO TERCERO: Remitir copia de la presente resolución a la Subdirección V de la Dirección de Determinación de Derechos, para que de acuerdo con su competencia adelante los trámites correspondientes, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución.

ARTÍCULO CUARTO: Remitir copia de esta Resolución a la Dirección de Contribuciones Pensionales y Egresos para que determine el mecanismo de financiación que corresponda y realice el cobro al que haya lugar.

ARTÍCULO QUINTO: Que es preciso advertir al demandante y/o apoderado (a) que en caso que haya iniciado Proceso Ejecutivo o solicitado la actualización de la liquidación del crédito y el mismo haya concluido con entrega de Título Judicial, se hace necesario que antes de efectuar el cobro de la prestación informe inmediatamente a la Administradora de Pensiones Colpensiones de dicho proceso con el fin de evitar que se produzca un doble pago por una misma obligación y se origine un enriquecimiento sin justa causa, lo que acarrearía responsabilidades de carácter civil, penal y disciplinario so pena de incurrir en el delito de fraude procesal tipificado en el artículo 453 del Código Penal.

ARTÍCULO SEXTO: Declarar que el objeto del presente acto administrativo es dar cabal cumplimiento a la decisión proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA QUINDIO mediante fallo de fecha 5 de febrero de 2019 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado No. 2017-00495-00, autoridad(es) del orden superior jerárquico, y que en razón a ello COLPENSIONES salvaguarda las responsabilidades de orden fiscal, económico y judicial que se deriven del acatamiento de esta orden impartida.

ARTÍCULO SEPTIMO: Remitirse copia de la presente resolución a la Dirección de Acciones Constitucionales, para lo de su competencia (…)” - A través de la Resolución SUB54346 del 24 de febrero de 2022 Colpensiones ordenó al accionante reintegrar la suma de $3.424.554 M/Cte por concepto del mayor valor de la mesada pensional percibida desde el 1º de agosto de 2015 al Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 63001-3333-001-2017-00495-02 Medio de control: Ejecutivo Ejecutante: Carlos Alberto Henao Bonilla Ejecutado: Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones- 31 de diciembre de 202120.

Dicho acto administrativo fue confirmado íntegramente a través de la Resolución No. DPE11160 del 1º de septiembre de 202221. Ahora bien, descendiendo al caso concreto se tiene que dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se profirió la sentencia que sirve de título a esta ejecución, se ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones- que reliquidara la pensión de que es titular el señor Carlos Alberto Henao Bonilla a partir del primero de agosto de 2015 teniendo en cuenta el promedio de los factores salariales enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y que hubieran sido efectivamente devengados en los últimos diez (10) años de servicios y excluyendo en todo caso de la base de liquidación pensional la prima de riesgo, la bonificación por recreación y el subsidio de unidad familiar.

Asimismo, se ordenó a la entidad que pagara las diferencias causadas entre la pensión inicialmente reconocida y la reliquidada en el despacho judicial. Visto lo anterior, para poder hablar de pago total de la obligación en el asunto sub examine debía acreditarse tanto la reliquidación pensional en los términos establecidos en la sentencia de primera instancia como el pago de las diferencias derivadas de ello.

Ahora bien, en aras de acreditar el cumplimiento de la obligación impuesta en su contra, Colpensiones profirió la Resolución No. SUB332690 del 14 de diciembre de 2021, reliquidando la mesada pensional del actor en una cuantía inferior a la inicialmente reconocida y calculando el ingreso base de liquidación conforme a los factores del último año de servicios, desconociendo así no solo lo ordenado por el Juez de primera instancia en el sentido que el IBL debía calcularse con el promedio de los factores salariales percibidos durante los 10 últimos años de servicio, sino adicionalmente lo reconocido por el Consejo de Estado en el sentido que una reliquidación pensional solicitada por el titular del derecho no puede derivar en una reducción del monto inicialmente reconocido.

En efecto sobre el particular, el Consejo de Estado recientemente consideró: “(…) Conforme a lo expuesto, para la Sala el principio de congruencia procesal tiene como finalidad que la providencia se encuentre en concordancia y armonía entre lo probado y lo pedido por las partes, garantizando un debido proceso. En cuanto a las sentencias extra petita en materia laboral, esta Corporación ha manifestado que, “si bien en materia laboral es procedente, dado que el juez puede pronunciarse sobre el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos, con fundamento en el artículo 50 del CPT; lo cierto es que, el ejercicio de dicha facultad procede siempre y cuando los hechos que los 20 Folios 56-66, SAMAI Juzgado, índice 00033 21 Folios 646-662 Archivo 18ExpedienteAdministrativo(.pdf), SAMAI Juzgado índice 00041 Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 63001-3333-001-2017-00495-02 Medio de control: Ejecutivo Ejecutante: Carlos Alberto Henao Bonilla Ejecutado: Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones- originen hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados”22.

Aunado a lo anterior, la Sala destaca que las facultades extra y ultra petita del juez en materia laboral, tienen también como límite el principio de favorabilidad, pues solo proceden en cuanto lo excedido sea lo más beneficioso para el trabajador. En consonancia con el principio de favorabilidad, esta Corporación en materia pensional ha acudido al principio de “interés en la pretensión u oposición, para la sentencia de fondo o mérito”, consistente en que la autoridad judicial al decidir una controversia no puede hacer más gravosa la situación en que se encontraba el demandante antes de acudir ante la administración de Justicia, pues entiende que sólo se acciona el aparato judicial para obtener un beneficio.

Sobre este aspecto la Corporación ha sostenido23: “Conforme con lo anterior, se advierte a simple vista que la tasa de reemplazo que el FONCEP le aplicó al accionante al momento de reconocer y liquidar su pensión de jubilación era más beneficiosa que aquella prevista en la Ley 33 de 1985, por lo que la aplicación del principio de favorabilidad el Tribunal accionado tenía que verificar si la base de liquidación establecida por la entidad demandada resultaba más favorable a la prevista en la Ley 33 de 1985.

En este sentido, la autoridad judicial accionada debió ampliar su análisis para determinar si la liquidación de la pensión del demandante con el 75% de la asignación básica y las doceavas de las primas de navidad y vacaciones, otorgaban una mesada pensional igual o superior a la inicialmente recibida por el señor Herrera Urrego. A partir de lo mencionado, se puede inferir que lo pretendido por el accionante al interior del proceso ordinario era aumentar la base de liquidación pensional, incluyendo factores salariales que en su criterio no se tuvieron en cuenta por la administración, al momento de hacer el reconocimiento pensional, por lo que cualquier decisión dirigida a reducir la tasa de reemplazo y los emolumentos que conformaban el IBL, significaría desconocer la intención real de la parte demandante.

Al respecto, es importante señalar que no es procedente que la autoridad judicial al decidir una controversia haga más gravosa la situación en la que se encontraba el demandante antes de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, en virtud del principio de “interés en la pretensión u oposición, para la sentencia de fondo o mérito” (…)”.

En el mismo sentido, esta Subsección afirmó: “Quien se dirige a la jurisdicción debe pretender obtener un beneficio o la protección de un derecho que considera está siendo vulnerado o amenazado, lo cual, haría imperiosa la actuación del Juez para restablecer el ordenamiento jurídico y resarcir el perjuicio irrogado al interesado. 22 Consejo de estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia del 7 de octubre de 2019, radicado núm. 66001- 23-31-000-2012-00065-01(3706-14).

Magistrado ponente: Gabriel Valbuena Hernández. 23 Sobre el particular consultar la sentencia de tutela del 7 de marzo de 2019, M.P. César Palomino Cortés, proceso con radicado AC 11001-03-15-000-2018-03765-01, actor José del Carmen Herrera Urrego Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 63001-3333-001-2017-00495-02 Medio de control: Ejecutivo Ejecutante: Carlos Alberto Henao Bonilla Ejecutado: Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones- Así las cosas, como la cuantía de la pensión que fue reconocida por CAJANAL al señor Gutiérrez Villada es superior a la que se deriva del cumplimiento de la Sentencia de Primera Instancia, se concluye que las resultas del proceso no le estarían reportando un beneficio, sino un perjuicio, situación que debe ser conjurada por el Juez de lo Contencioso Administrativo”24.

De tal forma que, en las sentencias en las que se controvierte la forma de liquidación de las prestaciones periódicas, debe siempre tenerse en cuenta el interés del demandante para acudir a la jurisdicción y en caso de duda, impera aplicar el criterio de interpretación más favorable. Las decisiones dictadas en el proceso ordinario también comprometieron el principio de movilidad pensional, comprendido en el artículo 53 de la Constitución Política, por el que el trabajador tiene derecho a una “remuneración mínima, vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo”25; el cual ha sido interpretado por la Corte Constitucional en la sentencia C-862 de 2016, indicando que “es un mandato de optimización cuya ejecución corresponde al Estado colombiano, el cual deberá satisfacerlo en la mayor medida posible de acuerdo a las circunstancias fácticas y jurídicas y ponderando los restantes derechos y bienes constitucionales en juego”.

En ese mismo sentido, esta Corporación, en sentencia de 11 de noviembre de 200926, señaló que la doctrina dominante busca brindar plena protección al principio de movilidad, de donde se establece que “Cualquier disminución del alcance de un derecho social resulta en principio problemática, pues supone, al menos prima facie, una violación de los estándares internacionales sobre el deber de los Estados de desarrollar progresivamente el contenido total de estos derechos”.

Esta posición fue reiterada por la Corporación en la sentencia de 28 de junio de 201227, en la que se resaltó que el salario y las pensiones del trabajador están protegidas por un principio general de intangibilidad, que se refleja, entre otros aspectos, en el derecho a mantener su valor y a que el mismo no sea afectado sino por las causas previstas en la ley28.

Tal como lo dispone el Acto Legislativo 01 de 2005, al indicar “Sin perjuicio de los descuentos, deducciones y embargos a pensiones ordenados de acuerdo con la ley, por ningún motivo podrá dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada de las pensiones reconocidas conforme a derecho" (texto resaltado por la Sala). Descendiendo al caso bajo estudio, se encuentra que la señora María Nelly Díaz Álvarez interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin 24 Consejo de Estado, Subsección B, Sentencia de 29 de enero de 2015, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, expediente 660012331000201000258 01. 25 La Corte Constitucional, en la sentencia SU - 995 de 9 de diciembre de 1999 precisó que: “El artículo 53 de la Carta habla, precisamente, de la remuneración MOVIL.

La Corte considera que ese calificativo no sólo comprende al salario mínimo sino a todos los salarios puesto que ello es una lógica consecuencia de la naturaleza sinalagmática y conmutativa de la relación laboral, prueba de lo cual es el reajuste automático de todas las pensiones”. 26 Consejo de Estado, Seccion Segunda, Subseccion “B”.

Radicación número: 25000-23-25-000-2002-08446-01(1690-07), Consejero ponente: Victor Hernando Alvarado Ardila. 27 Consejo de Estado, Seccion Segunda, Subseccion “B”. Radicación número: 05001-23-31-000-2001-02260-01(0584-10), Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve. 28 En ese mismo sentido, la Sentencia T-1280 de 2005, en la que la Corte Constitucional consideró violatorio del mínimo vital y del derecho al trabajo en condiciones dignas, la decisión de la Administración de reducir el ingreso mensual de un personero como consecuencia de la reclasificación del municipio, pues consideró que los funcionarios que fueron elegidos o nombrados antes de que se diera dicha circunstancia, tenían claramente un derecho a mantener “el salario que venían devengando”.

Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 63001-3333-001-2017-00495-02 Medio de control: Ejecutivo Ejecutante: Carlos Alberto Henao Bonilla Ejecutado: Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones- de aumentar el monto de su mesada pensional, solicitando la reliquidacion de su pensión de vejez con la inclusión de todos los factores salariales en el ingreso base de liquidación con la tasa de reemplazo a un 90%.

Además, pidió que se le aplicara el incremento anual ordenado por el Gobierno Nacional a partir del 1 de enero de 2006. (…) En atención al análisis realizado en precedencia, la Sala advierte la incongruencia de los falladores de instancia, dado que en las sentencias por ellos proferidas se desconocieron los límites establecidos en la demanda interpuesta por la señora María Nelly Díaz Álvarez, y por ello, su interés en acudir a la jurisdicción contenciosa, el cual consistía en elevar el monto de su mesada pensional.

Nótese que el propósito del legislador al establecer el recurso extraordinario de revisión es corregir una decisión judicial que se mantiene en el ordenamiento jurídico pese a contener una decisión injusta. Dicha injusticia se evidencia en el caso de quien ha laborado gran parte de su vida y ha cotizado sobre su salario, con el propósito de acceder a una pensión para tener unas condiciones de vida dignas en su vejez.

Y, acude de buena fe ante la administración de justicia solicitando el aumento de su mesada pensional. Encontrándose con que la decisión judicial ejecutoriada y que finalmente es cumplida por la administración, resulta lesiva de sus intereses, como quiera que el monto reliquidado de la mesada pensional es inferior al inicialmente reconocido por la entidad administradora de pensiones.

Resulta a todas luces contrario a la finalidad de la actividad judicial, al derecho de acceso a la administración de Justicia y al principio de tutela judicial efectiva que un pensionado accione el aparato judicial y espere el trámite de las instancias, para que, como resultado, el fondo administrador de pensiones le reduzca su mesada pensional.

Para la Sala la reducción de la mesada pensional de la actora como resultado de la decisión judicial constituye una situación intolerable en un Estado Social de Derecho, cuyos fines esenciales son garantizar los derechos consagrados en la Constitución y asegurar la vigencia de un orden justo; así como que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas en sus derechos y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado Por ello, en casos como el presente adquiere especial relevancia el objeto del recurso extraordinario de revisión para que se corrijan con arreglo a la justicia las sentencias censuradas.

Así pues, el sub lite constituye una excepción al principio de cosa juzgada, en tanto deben primar la justicia material y el principio de tutela judicial efectiva. Lo anterior, pues se evidencia la falta de congruencia entre las pretensiones formuladas por la demandante, la causa petendi y la parte resolutiva de las sentencias atacadas.

Providencias que dejaron de efectuar un estudio acucioso sobre el régimen más favorable aplicable al derecho pensional de la parte actora, Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 63001-3333-001-2017-00495-02 Medio de control: Ejecutivo Ejecutante: Carlos Alberto Henao Bonilla Ejecutado: Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones- haciendo más gravosa su situación pensional.

(…)”29 Siguiendo lo anterior, bastaba una simple lectura de la Resolución No. No. SUB332690 del 14 de diciembre de 2021 para advertir que con esta no se daba cumplimiento a lo ordenado en el proceso ordinario y que por tanto debía desestimarse la excepción de pago formulada por la accionada, pues Colpensiones no solo no liquidó la mesada pensional con fundamento en el promedio devengado en los últimos 10 años de servicio, sino que adicionalmente disminuyó el valor de la mesada reconocida inicialmente al accionante.

Aun cuando conforme a lo anterior ha de confirmarse la decisión de la a-quo de declarar no probada la excepción de pago, es necesario determinar si debe modificarse la decisión de primera instancia en relación con el valor inicial de la mesada que en criterio de la funcionaria de instancia debió reconocerse a la accionante y al cual se hizo referencia en la sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución, y que en virtud a lo manifestado por el recurrente es incorrecto, toda vez que se tomaron en cuenta valores diferentes a los debidamente certificados en el proceso.

Ahora bien, efectuada la revisión de la sentencia proferida en primera instancia se encuentra que la a-quo efectuó una liquidación transitoria de lo que en su criterio debió ser la mesada reliquidada del ejecutante en aras de determinar si se podía predicar el pago total o no de la obligación, no obstante en criterio de la Sala los valores allí señalados solo tienen un carácter referencial, pues en ningún momento determinó el valor concreto por el cual habría de seguirse la ejecución, no se modificó el mandamiento de pago en los términos en que fue inicialmente librado, esto es, en forma determinable más no determinada, y expresamente se indicó que el Juzgado establecería el monto de la condena en la etapa de la liquidación del crédito.

Así las cosas, aun cuando llama la atención de la Sala que ni en el mandamiento de pago, ni en la sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución se haya determinado el monto de la obligación a cargo del ejecutado, lo cierto es que conforme a lo expresado en la decisión apelada la discusión sobre los montos realmente adeudados por parte del Colpensiones deberá llevarse a cabo en la etapa de la liquidación de crédito y será allí donde se determine, entre otros, cuál es el valor inicial de la mesada pensional que correspondía al ejecutante al efectuarse la reliquidación ordenada, razón por la cual al no haberse establecido concretamente en la sentencia el valor por el cual habrá de seguirse la ejecución, ni existir un parámetro concreto que permita al Tribunal revisar la liquidación de lo adeudado a la fecha por la ejecutada y por el cual se continuará el proceso de ejecución, la Sala la confirmará íntegramente la decisión apelada. 29 Consejo de estado.

Sala de lo contencioso administrativo. Sección segunda. Subsección b. Consejero ponente: césar palomino cortés. Radicación número: 11001-03-25-000-2013-01223-00(3095-13). Actor: María Nelly Díaz Álvarez. Demandado: Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en liquidación. Medio de control: recurso extraordinario de revisión. Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 63001-3333-001-2017-00495-02 Medio de control: Ejecutivo Ejecutante: Carlos Alberto Henao Bonilla Ejecutado: Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones- No obstante lo anterior, exhortará a la a-quo para que en el futuro, cuando cuente con los elementos probatorios para ello, tanto en los procesos ordinarios como en los ejecutivos a su cargo liquide el monto de las respectivas obligaciones de tal manera que se tenga certeza que en efecto las reliquidaciones o reconocimientos pensionales sí resultan favorables a los demandantes, las entidades tengan una base que les permita liquidar correctamente la condena y el ejecutivo pueda adelantarse con claridad respecto a las sumas objeto de cobro.

De la condena en costas en los procesos ejecutivos. Sobre la procedencia e imposición de la condena en costas en los procesos ejecutivos de conocimiento de esta jurisdicción la Sala Primera de Decisión de este Tribunal se pronunció recientemente, en los siguientes términos:

2.1.1. DE LA CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO “(…) Así las cosas, las costas son claramente una carga procesal que deben asumir las partes por el hecho de iniciar o resistir un proceso, y cuyo incumplimiento se puede derivar consecuencias procesales negativas, como por ejemplo la parálisis del proceso, el desistimiento tácito de la demanda (Artículo 178 ibídem), etc; y que se queda como obligación procesal asumida por cada parte o se convierte en derecho a favor de una de ellas, de acuerdo a la regulación legal que el legislador consagre con relación a la condena en costas.

Ahora bien, a raíz de la expedición del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo adoptado a través de la Ley 1437 de 2011, a diferencia del Código Contencioso Administrativo, que en el artículo 188 del C.P.A.C.A. remite de forma directa en el tema de las costas a la regulación adjetiva civil, surgieron múltiples criterios que sobre este aspecto se observan en las diferentes Secciones de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, y este Tribunal con base en el criterio objetivo había adoptado decisiones30 en asuntos como el presente.

Sin embargo, en atención a la controversia existente sobre esta materia, la Sala Plena de este Tribunal31 decidió en sentencia del 1º de noviembre de 2018 unificar su posición en torno a las costas en los procesos ordinarios contencioso administrativos, acogiendo el criterio “objetivo valorativo”, que implica que en toda sentencia se dispondrá sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del C.G.P. y atendiendo en todo caso que se haya demostrado su causación al interior del proceso.

En este aspecto, es importante aclarar que dicha posición posee como fundamento normativo el artículo 188 del C.P.A.C.A., normativa aplicable a los 30 Entre otras, Sentencia 018-002-2016 de 2ª instancia del 04 de marzo de 2016, M.P. Rigoberto Reyes Gómez, dentro del medio de control Ejecutivo radicado 63-001-3333-004-2013-00641-01, Ejecutante: Martha Susana Cárdenas Murillo y demandado el Municipio de Armenia y Sentencia 2ª.

Instancia. Rad. 63001-3333-002-2013-00521-01 (2015–916) febrero 5 de 2015. MP. Juan Carlos Botina Gómez. 31 Tribunal Administrativo Del Quindío. Sala Plena. Sentencia 01 de noviembre de 2018. Magistrado ponente: Alejandro Londoño Jaramillo. Radicación: 63001-3340-005-2016-00066-01. Demandante: José Romel Gutiérrez Salcedo. Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional- CASUR- Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 63001-3333-001-2017-00495-02 Medio de control: Ejecutivo Ejecutante: Carlos Alberto Henao Bonilla Ejecutado: Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones- procesos ordinarios contencioso administrativos y por ello, la posición allí expuesta no resulta aplicable a los procesos ejecutivos que tramita esta jurisdicción como se entra a explicar.

Como lo consagra el artículo 299 del C.P.A.C.A. consagra de forma expresa que los procesos ejecutivos que se tramitan ante esta jurisdicción seguirán las reglas establecidas por el C.P.C. Es decir, en el C.P.A.C.A. no existe normativa aplicable para el trámite del proceso ejecutivo de conocimiento nuestro. Por lo tanto, el proceso ejecutivo contencioso administrativo se tramite íntegramente por la norma procesal civil, en la actualidad el Código General del Proceso contenido en la Ley 1564 de 2012.

Por ello, no es posible hacer amalgamas normativas y pretender que las costas en el proceso ejecutivo se rijan por el artículo 188 del C.P.A.C.A. ya citado, pues dado que el legislador remitió a las normas civiles para el trámite del proceso ejecutivo, todo lo relacionado con este proceso (a título de ejemplo, forma y término de presentar recursos contra el auto que libra o no mandamiento de pago, las excepciones en contra de este, trámite, realización de audiencias, sustentación y trámite de los recursos, contenido de la sentencia y condena en costas) se rige íntegramente por la normativa mencionado, es decir, por el Código General del Proceso.

En este sentido, la siguiente providencia del Consejo de Estado, nos ilustra sobre el tema: “El artículo 299 del citado estatuto procesal, dispuso: «Salvo lo establecido en este Código para el cobro coactivo a favor de las entidades públicas, en la ejecución de los títulos derivados de las actuaciones relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas, se observarán las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para el proceso ejecutivo de mayor cuantía».

Así y al seguir los preceptos del referido artículo 299, se tiene que los procesos ejecutivos administrativos, hoy en día, se deben tramitar por las reglas del proceso ejecutivo de que trata el artículo 422 y siguientes de la Ley 1564 de 201232, contentivo del Código General del Proceso, dado que el nuevo estatuto derogó las normas del procedimiento civil que se referían al proceso ejecutivo de mayor cuantía. Adicionalmente, los trámites que se surtan al interior de todo proceso de ejecución, incluyendo la presentación de excepciones33, realización de audiencias34, sustentaciones y trámite de recursos35, también se sujetarán a las previsiones y formalidades del Código General del Proceso, pues el proceso ejecutivo, se debe desarrollar con base en las disposiciones de éste último estatuto procesal y no del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dado que en la normatividad procesal administrativo, no existen normas o reglas especiales para este proceso especial de cobro ejecutivo.

Por otro lado, también podrían surgir eventualmente dudas sobre el alcance del parágrafo del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, en lo que atañe con el trámite de las apelaciones en los procesos ejecutivos, pues tal precepto, dispone: “La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil”.

Entonces, se debe tramitar con base en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la apelación de un auto o de una sentencia proferida al interior de un proceso ejecutivo administrativo? 32 Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. 33 Ver artículo 442 de la Ley 1564 de 2012. 34 Ver artículos 372 y 373 C.G.P. 35 Ver artículos 321, 322, 323, 324, 325, 326, 327, 328, 329 y 330 del C.G.P. Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 63001-3333-001-2017-00495-02 Medio de control: Ejecutivo Ejecutante: Carlos Alberto Henao Bonilla Ejecutado: Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones- Para el Despacho, el correcto entendimiento del anterior precepto, no puede ser otro que aquél que surge del contenido literal del parágrafo del artículo 243 del prenotado estatuto procesal, esto es, que la apelación sólo se surta bajo las reglas de la Ley 1437 de 2011, si el recurso se deriva de decisiones que surjan en el trámite de procesos contenciosos administrativos, puesto que, de lo contrario, si la decisión controvertida nace del discurrir propio de procesos especiales que consten o que estén regulados en otros estatutos procesales, como es el caso de los procesos ejecutivos, la apelación necesariamente deberá desatarse bajo las disposiciones del Código General del Proceso, porque de no ser así, tendríamos que en un mismo proceso ejecutivo, en la primera instancia se surte bajo las cuerdas de la Ley 1564 de 2012 y la segunda se tramitaría con base en la Ley 1437 de 2011, lo cual carece de toda justificación. La interpretación anterior se muestra más que plausible, en la medida que no puede existir una separación absoluta en la aplicación de los estatutos procesales civiles y administrativos, para el trámite de las apelaciones en los procesos ejecutivos, más aun tratándose de un proceso cuya reglamentación integral se encuentra previstamente solamente en el procedimiento civil y no en el contencioso administrativo.

En ese sentido, el profesor Carlos Betancur Jaramillo36, reflexiona sobre esa misma temática para advertir que no es procedente dicha división como podría entenderse de una lectura del parágrafo del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, al indicar lo siguiente: “En cuarto lugar, porque el querer deslindar la apelación del código de procedimiento civil en forma absoluta, en su parágrafo llega al extremo de afirmar que el recurso se manejará sólo con lo que dispone el nuevo código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por aquel estatuto.

Afirmación que permite, de entrada, sus reparos, ya que en este campo el nuevo código no regula íntegramente la materia y de paso desconoce que existen incidentes que son compatibles con el proceso administrativo, que tienen su propia y completa reglamentación en el c. de p.c. (…)”. En este orden de ideas, dado que el trámite del proceso ejecutivo está regulado única e integralmente por el Código General del Proceso y que por ello, su impulso y desarrollo nace bajo la égida de dicho estatuto, será entonces bajo sus preceptos que deberá desarrollarse hasta su finalización, incluyendo como es lógico la definición del mismo en ambas instancias, salvo claro está, cuando se trate de aplicar una regla prevalente y especial contenida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que se ocupe exclusivamente de un tema propio del proceso ejecutivo administrativo (notificaciones a las partes, providencias que prestan mérito ejecutivo, plazos para el pago de sentencias., etc.).” 37 Por lo anterior, todo el trámite del proceso ejecutivo, incluyendo el tema de la condena en costas, en el proceso ejecutivo que se tramita ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se encuentra regulado por el C.G.P. En este punto cabe aclarar que, tratándose de procesos ejecutivos los artículos 440 y 443 del Código General del Proceso, prevén en materia de condena en costas, lo siguiente: “ARTÍCULO 440.

CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN, ORDEN DE EJECUCIÓN Y CONDENA EN COSTAS. Cumplida la obligación dentro del término señalado en el mandamiento ejecutivo, se condenará en costas al ejecutado, quien sin embargo, podrá pedir dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto que las imponga, que se le exonere de ellas si prueba que estuvo dispuesto a pagar antes de ser demandado y que el acreedor no se allanó a recibirle.

Esta petición se tramitará como incidente que no impedirá la entrega al demandante del valor del crédito. 36 Derecho Procesal Administrativo, Página 551, Octava Edición, Señal Editora, 2013. 37 Consejo De Estado. Ver Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejera Ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Auto del 18 de mayo de 2017. Expediente Nº: 15001233300020130087002 (0577-2017) Proceso: Ejecutivo. Demandante: Dolly Castañeda y Rubén Darío Mejía Martínez. Demandado: Departamento de Boyacá. Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 63001-3333-001-2017-00495-02 Medio de control: Ejecutivo Ejecutante: Carlos Alberto Henao Bonilla Ejecutado: Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones- Si el ejecutado no propone excepciones oportunamente, el juez ordenará, por medio de auto que no admite recurso, el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado.” “ARTÍCULO 443.

TRÁMITE DE LAS EXCEPCIONES. El trámite de excepciones se sujetará a las siguientes reglas: … 3. La sentencia de excepciones totalmente favorable al demandado pone fin al proceso; en ella se ordenará el desembargo de los bienes perseguidos y se condenará al ejecutante a pagar las costas y los perjuicios que aquel haya sufrido con ocasión de las medidas cautelares y del proceso. ….” Lo anterior, es claro que en la sentencia que declara las excepciones a favor del ejecutado, la condena en costas se impone en todos los casos en que triunfa el excepcionante, pues es clara la norma en utilizar el verbo condenar en imperativo.

En este aspecto, se aclara que las anteriores normas deben ser interpretadas a la luz de los artículos 365 y 366 del mismo estatuto procesal38, pues si bien el artículo 44639 ibídem dispone que para la liquidación del crédito y las costas se deben observar las reglas allí dispuestas, es necesario recordar que se trata de dos operaciones diversas, porque mientras la liquidación del crédito determina con exactitud el valor actual de la obligación sumado el capital, intereses y otros accesorios por los cuales se decretó la ejecución o se trata de una actuación a los mismos; la segunda, es decir, la liquidación de costas conlleva a la fijación de los gastos del proceso que debe pagar la parte condenada, previo señalamiento de las agencias en derecho que hace el juez, por lo que la liquidación de las costas es una labor del Secretario, mientras que la liquidación del crédito corresponde a cualquiera de las partes; y en ese orden, esta última –la del crédito- se rige por el artículo 446 del CGP y la liquidación de costas por el artículo 366.

Así las cosas, conforme lo consagran los citados artículos 365 y 366 de la Ley 1564 de 2012, ya vigentes para esta jurisdicción, en la Sentencia se decide sobre la imposición de costas, y “Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación” (num. 8º del art. 365); en dicho caso se condena de manera abstracta, siendo la liquidación un trámite posterior, que incluye la decisión del juez de primera instancia de 38 Disposiciones que regulan en el tema de las costas en el nuevo estatuto procesal que reemplazó al citado Artículo 392 del C.P.C. y que es aplicable a esta jurisdicción a partir del 1 de enero de 2014, tal como lo decidió la Sala Plena de lo Contencioso del Consejo de Estado, Consejero Ponente: Enrique Gil Botero.

Auto de 25 de junio de 2014. Radicación: 25000233600020120039501 (IJ). Número interno: 49.299. Demandante: Café Salud Entidad Promotora de Salud S.A. Demandado: Nación-Ministerio de Salud y de la Protección Social. Referencia: Recurso de Queja 39 “ARTÍCULO 446. LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO Y LAS COSTAS. Para la liquidación del crédito y las costas, se observarán las siguientes reglas: 1.

Ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios. 2.

De la liquidación presentada se dará traslado a la otra parte en la forma prevista en el artículo 110, por el término de tres (3) días, dentro del cual sólo podrá formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada. 3.

Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación. 4.

De la misma manera se procederá cuando se trate de actualizar la liquidación en los casos previstos en la ley, para lo cual se tomará como base la liquidación que esté en firme.

PARÁGRAFO. El Consejo Superior de la Judicatura implementará los mecanismos necesarios para apoyar a los jueces en lo relacionado con la liquidación de créditos.” Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 63001-3333-001-2017-00495-02 Medio de control: Ejecutivo Ejecutante: Carlos Alberto Henao Bonilla Ejecutado: Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones- cuantificar las agencias en derecho conforme los parámetros consagrados en el reglamento40, la liquidación por parte del Secretario de las expensas, incluyendo las agencias fijadas por el Juez y la aprobación de la liquidación realizada por el secretario a través de auto que puede ser controvertido por los recursos procedentes.

Teniendo claridad sobre el tema puesto en debate, se puede concluir que la condena en costas no es potestativa del fallador en cuanto a que en la Sentencia siempre se deberá disponer respecto de, su imposición, bien sea la condena total o parcial. De acuerdo a lo anterior, si bien en la sentencia se debe resolver sobre la condena en costas, no es en ella el lugar adecuado para liquidar las agencias en derecho y por ende no es este el momento procesal oportuno para revisar el monto de las mismas, pues para ello las normas procesales vigentes, consagran el trámite y la forma correspondiente, conforme ya se explicó. Por lo expuesto, en estos casos, por una parte, no resulta aplicable el artículo 188 del C.P.A.C.A., por lo que la posición expuesta por la Sala Plena de este Tribunal no resulta aplicable, y por otro, como lo ordena la norma especial e imperativa, prosperas las excepciones se condena en costas al ejecutante de forma objetiva, las que se liquidan en su monto con posterioridad, como ya se explicó. (…)”41 Teniendo en cuenta lo anterior, en el proceso ejecutivo la condena en costas no se rige por el criterio objetivo-valorativo derivado de la ley 1437 de 2011, sino que debe regirse en su integridad por las normas del Código General del Proceso sobre la materia, en particular por los artículos 440 y 443 ibídem que reglamentan dicha materia en los eventos de cumplimiento de la obligación dentro del término concedido en el mandamiento de pago, no proposición de excepciones y la sentencia de excepciones totalmente favorable al ejecutado.

Ahora bien, como en el caso concreto no nos encontramos en ninguno de los eventos señalados, podría considerarse que al no prosperar el recurso de apelación es procedente condenar en costas al ejecutante siguiendo las reglas generales que sobre la materia recogen los artículos 365 y siguientes de la ley 1564 de 2012, sin embargo, entendidas las costas como “todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias en derecho42, los llamados en la Ley 1437 de 2011 gastos ordinarios del proceso43 y otros, como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación”, es claro que en el caso concreto la Sala deberá abstenerse de 40 Numeral 4 del Artículo 366 del C.G.P. en concordancia con el Acuerdo 1887 de 2003 de la Sala Administrativa del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, o el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, conforme a la vigencia en el tiempo de los mentados reglamentos. 41 Tribunal Administrativo del Quindío. Sala Primera de Decisión. Magistrado ponente: Luis Carlos Alzate Ríos.

Armenia, once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019). Medio de control: ejecutivo. Radicación: 63001-33-33-003-2013-00568-01. Ejecutante: Stella Arroyave Zuluaga. Ejecutado: municipio de armenia. 42 Artículo 361 del Código General del Proceso. 43 Artículo 171 No. 4 en conc. Art. 178 ib. Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 63001-3333-001-2017-00495-02 Medio de control: Ejecutivo Ejecutante: Carlos Alberto Henao Bonilla Ejecutado: Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones- imponer condena por dicho concepto, al no obrar en el expediente prueba alguna de su causación en segunda instancia por la inactividad total en sede de apelación de la parte ejecutada.

FALLA Primero: Confirmar la sentencia proferida el doce (12) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, por las razones expuestas en la parte considerativa. Segundo: Exhortará a la a-quo para que, en el futuro, cuando cuente con los elementos probatorios para ello, tanto en los procesos ordinarios como en los ejecutivos a su cargo se liquide el monto de las respectivas obligaciones, lo anterior por las razones señaladas en precedencia. Tercero: Sin condena en costas en esta instancia por las razones señaladas.

Cuarto: En firme este fallo, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en la plataforma SAMAI. Este fallo se discutió y aprobó en Sala de Decisión tal y como consta en el Acta N° 33 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Magistrado LUÍS CARLOS MARÍN PULGARÍN Magistrado LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado (Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia en el número de radicación en https//samairj.consejodeestado.gov.co)