República de Colombia Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión Armenia (Q), treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Asunto: Sentencia de Primera Instancia Acción: Tutela Accionante: Cristian David Arroyave Ramírez Accionado: Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuíto de Armenia Vinculados: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional y Banco Agrario De Colombia Radicado: 63001-2333-000-2024-00094-00 005-2024-287 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO Procede esta Corporación, a resolver en primera instancia y dentro del término legal, la acción de tutela promovida por Cristian David Arroyave Ramírez contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia y en la que funge como vinculada la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional y el Banco Agrario de Colombia por la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso sin dilaciones injustificadas, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la seguridad jurídica.
ANTECEDENTES Hechos El accionante expone los siguientes hechos que la sala encuentra relevantes: - Indica que después de finalizado proceso ordinario a su favor promovió juicio ejecutivo contra el Ministerio de Defensa Nacional, que cursa bajo el radicado No. 630013333-002-2015-00178-00 ante el Juzgado Segundo Administrativo de Armenia. - Agotado el trámite procesal correspondiente y desde el 5 de julio de 2024, se allegó al despacho resolución a través de la cual la accionada informaba el pago de la obligación a su cargo. - El proceso ingresó al despacho con constitución de depósito judicial el 9 de julio de 2024. - Mediante auto del 31 de julio de 2024, el despacho accionado ordenó la entrega del depósito judicial a la parte ejecutante, para lo cual concedió un término de 5 días hábiles a efectos de allegar la documentación idónea para efectuar el pago (certificación bancaria vigente y cedula de ciudadanía del beneficiario). - El 5 de agosto, se informó al despacho que la autorizada para recibir el pago serìa la apoderada del ejecutante, adjuntándose los documentos del caso. - A través de constancia del 9 de agosto de 2024, se señala que el proceso se termina por pago total de la obligación. - A la fecha de radicación de la demanda no se ha efectuado el pago del depósito judicial y si bien los despachos judiciales se encuentran atiborrados de trabajo, también es deber de los servidores judiciales darle trámite a los procesos sin que ello implique que se incurre en mora judicial, correspondiendo ahora, al despacho accionado proceder al pago de un título de depósito judicial cuya entrega se ordenó desde julio 31 de 2024 y que a la fecha se encuentra terminado por pago total de la obligación. Pretensiones De conformidad con los hechos expuestos, solicita: Se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso sin dilaciones injustificadas, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la seguridad jurídica.
Que como consecuencia de lo anterior se ordene al despacho judicial accionado que en un término no superior a las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo proceda a depositar a favor de su abogada, conforme a los datos e información suministrada en el memorial del 5 de agosto de 2024, el título judicial constituido dentro proceso ejecutivo con radicado No. 630013333-002-2015-00178-00, conforme a la orden emanada en el auto de fecha 31 de agosto de 2024, decisión que se encuentra en firme y respecto de la cual se predica incumplimiento y mora judicial ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 21 de agosto de 2024, se admitió la acción impetrada contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, en dicha providencia se ordenó vincular al presente trámite a la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional y al Banco Agrario de Colombia.
De igual forma se concedió tanto a la accionada como a la vinculada el término de dos (2) días hábiles, siguientes al recibo de la comunicación, para que se pronunciaran respecto al escrito de tutela y aportaran las pruebas de su defensa. CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN. Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia. Solicita se denieguen las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que, no se ha vulnerado derecho fundamental alguno. Advierte que en el proceso ejecutivo identificado con radicado No. 63001333300220150017800 se han adelantado diversas actuaciones que reflejan que el despacho ha obrado dentro de los términos legales y judiciales y sin dilación alguna, contrario a como lo quiere hacer ver el actor y dentro de las cuales se encuentran: • El 23 de abril de 2024: Se profiere auto en el cual se modifica la liquidación del crédito debido y se tiene como base liquidatoria dicha providencia para efecto de las actualizaciones futuras. • El 24 de mayo de 2024: Constancia de ejecutoria, suscrita por la Secretaría del despacho, en la cual se informa que la providencia anterior quedó ejecutoriada el 29 de abril de 2024. • El 05 de julio de 2024: El Ministerio de Defensa, allega la Resolución No. 2326 del 13 de junio de 2024, “Por la cual se da cumplimiento total a una sentencia de lo contencioso administrativo a favor de CRISTIAN DAVID ARROYAVE RAMIREZ- proceso ejecutivo conexo” • El 08 de julio de 2024: Se recibe solicitud por parte de la apoderada judicial del ejecutante se haga entrega del título constituido en favor de su poderdante desde el 21 de junio del año que transcurre. • El 10 de julio de 2024: La secretaria de este despacho informa la constitución del depósito judicial No. 454010000655266 por valor de $59.311.166.00 • El 31 de julio de 2024: Se profiere auto, mediante el cual se ordena el pago del título de depósito judicial, en la modalidad de abono a cuenta y se solicita dentro de los cinco (5) días siguientes se informe quien recibirá el dinero y la cuenta bancaria de quien lo recibirá. • El 05 de agosto de 2024: Se allega la documentación requerida por la parte ejecutante. • El 09 de agosto de 2024: Constancia de ejecutoria, suscrita por la Secretaría del despacho, en la cual se informa que la providencia anterior quedó ejecutoriada el 06 de agosto de 2024.
Resalta que el actor no puede convertir la acción de tutela en un mecanismo a través del cual se ordene a este despacho adelantar las gestiones judiciales propias del proceso ejecutivo que cursa en esta judicatura, máxime si se tiene en cuenta que, para el mes de abril del año en curso, interpuso una acción de tutela en contra del despacho radicada bajo el número 63001-2333-000-2024- 00047 en donde alegó vulneración a los mismos derechos que hoy conducen este mecanismo judicial, aduciendo demora en el trámite judicial.
En ese orden de ideas la pretensión de la tutela no se acompasa con el fin último de este mecanismo judicial, cual es la protección de garantías y derechos fundamentales, pues la misma está encaminada a que se ordene al despacho cumplir con gestiones propias de los procesos judiciales, pero que, por cuestiones ajenas a la voluntad del mismo no ha sido posible cumplir.
Manifiesta que de la relación de las actuaciones procesales surtidas se evidencia que hasta el 9 de agosto de 2024, las actuaciones del despacho se han surtido dentro de términos considerable y que si bien muy posiblemente para la semana del 12 al 16 de agosto de 2024, el despacho procedería a adelantar los trámites respectivos para el pago del título judicial, para el 12 de agosto de 2024, secretaria del despacho, Marisol Ospina Cubillos, fue intervenida quirúrgicamente, entrando en incapacidad hasta el 10 de septiembre del año en curso y adicionalmente se otorgó comisión de servicios a la titular de ese despacho judicial para asistir al encuentro de la jurisdicción de lo contencioso administrativo que se llevó a cabo en la ciudad de Villavicencio.
Siguiendo lo expuesto se tiene que para la semana en que podía agotarse el trámite pedido por el actor, las servidoras judiciales ( Secretaria – Jueza), únicas autorizadas para tal efecto, se encontraban en situaciones administrativas que las separaban temporalmente del ejercicio de funciones. Advierte que el pago del título judicial no podrá hacerse hasta tanto no se reintegre la titular de la Secretaría de este juzgado, en atención a que resulta dispendioso y traumático para el despacho, el trámite de cambio de firmas por una temporalidad tan corta como es la incapacidad por un (1) mes de la mencionada servidora judicial y de quien en el momento cubre su incapacidad y que si bien a la fecha los trámites secretariales no se encuentran acéfalos, pues el cargo se encuentra cubierto, el cambio de firmas, es un trámite demorado que culminaría a unos días del reintegro de la titular de la Secretaría. Concluye que no puede permitirse -una vez más- por parte del operador judicial que hoy resuelve esta tutela, que el accionante y otros usuarios de la justicia, continúen mal ejerciendo este preciado mecanismo judicial para impulsar sus procesos ejecutivos u otros procesos, los cuales deben someterse al discurrir normal como todos los demás procesos, sin que ello implique obviamente demoras injustificadas, por lo que la acción de la referencia no solo debería negarse por no vulnerarse derecho alguno sino que adicionalmente debería llamarse la atención bien al accionante o a la apoderada judicial del proceso ejecutivo, sobre la utilización de este mecanismo judicial.
Vinculados y Ministerio Público. Banco Agrario de Colombia. La representante legal regional del Banco Agrario de Colombia radicò memorial oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones elevadas por la accionante, por carecer aquellas de todo respaldo real y jurídico, en el entendido que los argumentos señalados y que presuntamente han sido vulnerados por el Banco, pierden validez toda vez que se está frente a unos hechos en lo que no puede la entidad financiera tener injerencia directa para el cumplimiento de unos requisitos para el pago de unos Depósitos Judiciales.
En primer lugar señaló que, de acuerdo a lo informado por la Gerencia de Experiencia y Servicio al Cliente del banco, el título judicial constituido a favor del señor Cristian David Arroyave Ramírez y puesto a ordenes del Juzgado Segundo Administrativo de Armenia se encuentra pendiente de pago o bien porque el beneficiario no se ha acercado a cobrarlo o porque se encuentra pendiente de confirmar el beneficiario.
Aduce que en relación con la acción constitucional presentada el Banco tiene como función ser un mero intermediario entre el girador y el beneficiario, es decir que, en desarrollo de convenios celebrados, procede por intermedio de sus oficinas a hacer llegar a los destinatarios los pagos correspondientes. En ese orden de ideas no depende del Banco Agrario de Colombia la entrega de los depósitos judiciales hasta tanto el Juzgado pertinente apruebe la entrega de los mismos bajo los parámetros estrictos, pues es el cliente convenio quién tiene la facultad de ordenar el pago de los mismos.
Agrega que los trámites de otorgamiento, notificación u otros pertinentes a la colocación de los respectivos recursos, no son de competencia del Banco Agrario de Colombia, por lo que no le es imputable a la entidad cualquier irregularidad u omisión en dichos procedimientos. Por lo expuesto solicita se le desvincule de la presente acción constitucional dado que dicha entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno. Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional y el Ministerio Público.
Dentro del término conferido para pronunciarse en el sub examine guardaron silencio CONSIDERACIONES FINALES Problema jurídico. Teniendo en cuenta lo expuesto en la demanda le corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial accionada ha desconocido los derechos fundamentales al debido proceso sin dilaciones injustificadas, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la seguridad jurídica del señor Cristian David Arroyave Ramírez al no efectuar la entrega del depósito judicial consignado a su nombre pese a haberse ordenado a través de auto del 31 de julio de 2024 o si por el contrario como aduce el despacho accionado el proceso se ha tramitado oportunamente y la no entrega del título a la fecha obedece a razones ajenas a su voluntad sin que se configure el desconocimiento de ningún derecho fundamental del accionante.
Para dilucidar lo anterior la Sala abordará los siguientes temas: I) La mora judicial y la acción de tutela; ii) De la acción de tutela y el requisito de subsidariedad; iii) De las cuentas de los despachos judiciales y el pago de depósitos judiciales y; iv) el caso concreto. La mora judicial y la acción de tutela. El derecho al acceso a la administración de justicia se encuentra consagrado en el artículo 229 superior y conforme a la Jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional implica no solamente la posibilidad de que los ciudadanos acudan ante las autoridades judiciales, sino también que cuenten con mecanismos y recursos efectivos para la solución de sus controversias, que las mismas sean resueltas en forma definitiva y de fondo, respetando el debido proceso y en forma oportuna, es decir, dentro de un plazo razonable y sin incurrir en dilaciones injustificadas.
En ese orden de ideas, se ha considerado que las dilaciones injustificadas de los Despachos judiciales para resolver y tramitar los procesos sometidos a su cargo pueden vulnerar no solo el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia sino también al debido proceso, resultando por tanto procedente la acción de tutela para evitar su violación o amenaza.
En dicho sentido, el órgano de cierre de lo Constitucional señaló: “(…) El acceso a la justicia, como servicio público y en su carácter de derecho fundamental autónomo [y a la vez instrumental1], ocupó un escenario de deliberación especial, pues no solamente debían establecerse mecanismos que de manera efectiva permitieran el amparo de los derechos constitucionales, sino que también era preciso incorporar los aspectos que, atendiendo al nivel normativo de la Carta Política, permitieran un adecuado funcionamiento de la labor judicial2.
Sobre este último aserto en la sentencia T-431 de 19923, que abordó uno de los primeros casos de mora judicial, se afirmó: “La Constitución Política de 1991 está inspirada, entre otros muchos, en el propósito definido de erradicar la indeseable costumbre, extendida entre los jueces pero también entre otros funcionarios públicos, de incumplir los términos procesales acarreando a los destinatarios de la administración de justicia toda suerte de perjuicios en el ejercicio de sus más elementales derechos”4. 1 Esto es, como medio a través del cual se logra la concreción de otros bienes con relevancia para el sistema de derecho. 2 Sobre el valor de la justicia en el nuevo marco constitucional, la Corte Constitucional en la sentencia C-416 de 1994 destacó que: “Según el preámbulo, el nuevo orden constitucional que entroniza la Carta de 1991 tiene como valor fundamental, entre otros, la justicia, la cual constituye uno de los pilares para garantizar un orden político, económico y social justo.
La idea de justicia permea toda la normatividad constitucional que se construye a partir del reconocimiento de Colombia como un Estado Social de Derecho, organizado en forma de República democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y en la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.”.
MP Antonio Barrera Carbonell – unánime. 3 MP José Gregorio Hernández Galindo. 4 Como soporte de su afirmación, la Sala de Decisión retomó las discusiones de la Asamblea Nacional Constituyente sobre la importancia de que los procesos judiciales se tramitaran en términos razonables. En tal sentido afirmó: “En la Ponencia presentada a la consideración de la Asamblea Constituyente por los delegatarios Jaime Fajardo Landaeta y Álvaro Gómez Hurtado el 5 de abril de 1991, se proponía consagrar como principio de administración de justicia el de celeridad, con el siguiente texto: "Los términos procesales son 12.
Conforme al preámbulo, la Constitución Política de 1991 fue promulgada con la finalidad de asegurar a todos los integrantes del país la justicia y la paz, en un marco garantista de un orden social justo. Según el artículo 2, entre los fines esenciales del Estado se encuentran el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes, y el de asegurar la vigencia de un orden justo.
Dentro de los derechos el artículo 29 prevé el debido proceso sin dilaciones injustificadas, y el artículo 229 el acceso a la administración de justicia. Dentro de los deberes (i) a cargo del Estado se incluye, conforme al artículo 228 de la Constitución, la prestación eficiente del servicio público a la administración de justicia5, pues establece que los términos procesales se observarán con diligencia6 y su incumplimiento será sancionado; y, (ii) a cargo de toda la comunidad, el de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia según el artículo 95-7.
Finalmente, el Constituyente creó un órgano con el objeto de propender administrativamente por el adecuado funcionamiento de la Rama Judicial, el Consejo Superior de la Judicatura, artículos 256 y 257 ibídem7. Los anteriores mandatos constitucionales, reproducidos y desarrollados con mayor detalle por normativas tales como la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y, actualmente, los Códigos General del Proceso y de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, entre otros, parten de la premisa según la cual la justicia no solo demanda la existencia de vías a través de las cuales se pueda obtener la definición de posiciones jurídicas, la solución de litigios; sino el respeto por parte de los funcionarios encargados de administrar el servicio público de justicia de los procedimientos, y concretamente, para el caso analizado, de los términos a los que se someten las diferentes etapas del trámite judicial8, “no de cualquier manera el Estado debe asegurar a los integrantes de la sociedad colombiana la justicia, puesto que como queda visto debe hacerlo dentro de un marco jurídico, esto es, con observancia de las disposiciones constitucionales y legales vigentes.”9.
Aunque es claro que los contenidos de los derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso no pueden confundirse, su relación es incuestionable, pues tanto quienes acuden a la administración de justicia, como quienes están investidos para el cumplimiento de esta función estatal10, deben atender a las reglas previstas para ello, que indican vías procesales adecuadas, oportunidades para ejercer el derecho de acción, personas habilitadas para demandar y ser demandadas, etapas dentro del procedimiento, términos, improrrogables y obligan tanto a las partes como a los jueces.
El funcionario que incumpla los términos procesales sin causa justificada incurrirá en causal de mala conducta". A lo anterior se agregaba, entre las funciones del Consejo Superior de la Judicatura la de "llevar el control del rendimiento de las corporaciones y despachos judiciales en los términos que señale la ley"4 (4. FAJARDO LANDAETA, Jaime y GOMEZ HURTADO, Álvaro: Ponencia. De los principios de la Administración de Justicia y de la creación del Consejo Superior de la Judicatura".
Gaceta Constitucional No. 38. viernes 5 de abril de 1991. Pág. 12.)”. 5 Concordante con el inciso 1º del artículo 365 de la CP: “Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional”. 6 Atendiendo a este mandado, en la sentencia T-030 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño - unánime), citando la sentencia T-431 de 1992 (MP José Gregorio Hernández Galindo - unánime), se precisó que en la Carta de 1991 se ha constitucionalizado el derecho a los plazos procesalmente previstos normativamente. 7 El artículo 256, modificado por el artículo 17 del Acto Legislativo No. 2 de 2015, fue objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional en la sentencia C-285 de 2016 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez;
SP María Victoria Calle Correa y Alberto Rojas Ríos; SV Alejandro Linares Cantillo; y, AV Jorge Pretelt Chaljub). 8 La Corte Constitucional desde sus pronunciamientos iniciales ha manifestado que la decisión judicial tardía comporta en sí misma una injusticia, al respecto ver la sentencia T-190 de 1995 (MP José Gregorio Hernández Galindo).
En la sentencia C-037 de 1996, que estudió la constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria de administración de justicia, se afirmó: “Así, entonces, la justicia ha pasado de ser un servicio público más, a convertirse en una verdadera función pública, como bien la define el artículo 228 del Estatuto Fundamental. Significa lo anterior que tanto en cabeza de los más altos tribunales como en la de cada uno de los juzgados de la República, en todas las instancias, radica una responsabilidad similar, cual es la de hacer realidad los propósitos que inspiran la Constitución en materia de justicia, y que se resumen en que el Estado debe asegurar su pronta y cumplida administración a todos los asociados; en otras palabras, que ésta no sea simple letra muerta sino una realidad viviente para todos.”. 9 Sentencia T-030 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño - unánime). 10 En los términos del artículo 116 de la CP. recursos, entre otros aspectos.
El seguimiento por parte de los funcionarios judiciales de las sendas definidas normativamente no solo permite la satisfacción de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino de los derechos involucrados en el litigio; además, fortalece la legitimidad de la labor judicial y contribuye a la seguridad jurídica11, pues los usuarios pueden confiar en que dentro de un lapso determinado y atendiendo una reglas específicas obtendrán una solución a sus demandas. 13.
Ahora bien, en múltiples ocasiones la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la garantía de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, específicamente en cuanto a la prohibición de dilaciones injustificadas, en contextos, mayoritariamente, de control concreto de constitucionalidad. A continuación, la Sala hará referencia a las reglas construidas sobre la existencia de mora judicial injustificada y a la viabilidad de obtener una protección judicial por vía de tutela.
Con tal objeto se tendrán en cuenta de manera relevante las sentencias T-190 de 199512, T-030 de 200513, T- 803 de 201214, T-230 de 201315 y SU-394 de 201616. 13.1. En providencias tales como la T-431 de 199217 se decidió amparar los derechos fundamentales del reclamante ante el vencimiento del término legal previsto para proferir decisión, sin consideración adicional alguna18, ordenando (i) en el término de 48 horas, proferir la sentencia, y (ii) remitir la (sic) los antecedentes a la Procuraduría General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura, para lo de su competencia. En la sentencia C-300 de 199419, que declaró la inconstitucionalidad del estado de conmoción interior declarado por el Ejecutivo en el Decreto 874 de 1994, se afirmó que el concepto de “dilaciones injustificadas” a que hace referencia el artículo 29 de la Constitución Política, a falta de regulación legal, debía delimitarse en cada caso “con base en pautas objetivas que tomen en cuenta, entre otros factores, la complejidad del asunto, el tiempo promedio que demanda su trámite, el número de partes, el tipo de interés involucrado, las dificultades probatorias, el comportamiento procesal de los intervinientes, la diligencia de las autoridades judiciales etc.”.
En esa oportunidad, además, la Sala llamó la atención sobre el hecho de que aunque en algunas ocasiones el desconocimiento del término no tenga consecuencias concretas y, por lo tanto, se permita una valoración judicial de cara a establecer sus efectos; en otros casos, el legislador sí prevé de manera general la consecuencia de tal incumplimiento, sin que sea válida excusa alguna, como ocurre por ejemplo con la libertad debida a la persona en estado de reclusión preventiva si dentro de un plazo legal no se define su situación jurídica. 13.2.
En la sentencia T-190 de 199520 se precisó que la obligatoriedad de seguir los términos judiciales admitía excepciones “circunstanciales”, en casos en los que no quedara duda del “carácter justiciado de la mora”. Las excepciones, se precisó en aquella oportunidad, debían ser restrictivas y obedecer a situaciones 11 Al respecto, en la sentencia T-030 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño - unánime) se afirmó que la demora en la resolución de los asuntos sometidos a la jurisdicción actuaba como barrera ex post para lograr la tutela judicial efectiva, afectando su legitimidad.
Se agregó, citando para el efecto la sentencia T-577 de 1998 (MP Alfredo Beltrán Sierra) que: “la jurisdicción no cumple con la tarea que le es propia, si los procesos se extienden indefinidamente, prolongando de esta manera, la falta de decisión sobre las situaciones que generan el litigio, atentando así, gravemente contra la seguridad jurídica que tienen los ciudadanos.”. 12 MP José Gregorio Hernández Galindo - unánime. 13 MP Jaime Córdoba Triviño - unánime. 14 MP Jorge Iván Palacio Palacio, AV Nilson Pinilla Pinilla. 15 MP Luis Guillermo Guerrero Pérez - unánime. 16 MP Gloria Stella Ortiz Delgado, AV María Victoria Calle Correa, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gloria Stella Ortiz Delgado. 17 Con ponencia del Magistrado José Gregorio Hernández Galindo - unánime. 18 En esta decisión se ordenó al Juez proferir sentencia en un término de 48 horas, y remitir copias del caso a la Procuraduría General de la nación y al Consejo Superior de la Judicatura para lo de sus respectivas competencias. 19 MP Eduardo Cifuentes Muñoz;
AV Carlos Gaviria Díaz; y, SV Hernando Herrera Vergara, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa. 20 MP José Gregorio Hernández Galindo - unánime. probada y objetivamente insuperables, y debidamente reguladas por el legislador. Se agregó que: “la sola referencia a una acumulación de procesos a conocimiento del juez o fiscal no constituye por sí misma, sin más evaluación, argumento suficiente para justificar la dilación en que se haya incurrido21. 13.3.
En la providencia T-030 de 200522 la Sala afirmó que la razonabilidad del plazo dentro del cual el funcionario judicial debía atender los asuntos sometidos a su jurisdicción era un asunto de competencia del legislador, sin perder de vista en todo caso que la relevancia constitucional de las formas estaba dotada de un contenido sustancial, dado por la materialización de la justicia en cada caso en concreto.
Reiterando la regla prevista en la sentencia T-190 de 1995, la Sala afirmó que el mero vencimiento del término legal no implicaba la lesión de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso [salvo la existencia de un perjuicio irremediable, se agregó en esta oportunidad], pues es válida la existencia de excepciones, siempre y cuando sean restrictivas y obedezcan a situaciones probada y objetivamente insuperables.
En esas condiciones, precisó la Sala en la providencia T-030 de 2005 que la mora judicial objeto de reproche es aquella con un origen injustificado, esto es, cuya fuente es la falta de diligencia en el cumplimiento de los deberes por parte del funcionario judicial23. Agregó que la congestión y acumulación significativa no es per se una justificación, pues, “el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas no pierde efectividad ni siquiera en aquellos supuestos en que los retrasos se deben a los defectos estructurales de la organización y funcionamiento de la rama judicial; y, que, por lo tanto, deben evaluarse las circunstancias, situaciones objetivas imprevisibles e ineludibles24: “Desde esta perspectiva ha considerado esta Corporación que salvo en el caso que la persona se encuentre ante un perjuicio irremediable, “el mero incumplimiento de los plazos no constituye por sí mismo violación del derecho fundamental indicado, ya que la dilación de los plazos puede estar justificada por razones probadas y objetivamente insuperables que impidan al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión.” En otras palabras, “la mora judicial sólo se justificaría en el evento en que, ante la diligencia y celeridad judicial con la que actúe el juez correspondiente, surjan situaciones imprevisibles e ineludibles que no le permitan cumplir con los términos judiciales señalados por la ley.” En esta ocasión, finalmente, la Sala enfatizó en que el análisis para concluir si la mora era justificada o no, implicaba una valoración crítica del cumplimiento de los deberes por parte del funcionario judicial, entre los que se incluía la adopción de medidas tendentes a superar situaciones de congestión, acudiendo a los superiores y autoridades competentes dentro de la organización de la Rama Judicial, así como la información confiable y certera a los usuarios de la administración para que estuvieran enterados de las razones por las cuales sus trámites no habían podido resolverse a tiempo25. 21 En esta providencia se consideró que, en un asunto penal, efectivamente se había incurrido en mora judicial por el incumplimiento injustificado del término para decidir, ordenando proferir la decisión respectiva en un término de 48 horas.
También se dispuso la remisión del asunto a la autoridad competente con el objeto de que definiera si se configuraba responsabilidad del funcionario que debiera sancionarse. 22 MP Jaime Córdoba Triviño - unánime. 23 Previstos de manera concreta en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia. 24 Tal como se había sostenido en la sentencia C-301 de 1993, MP Eduardo Cifuentes Muñoz. 25 En la sentencia T-030 de 2005 se consideró que existía mora injustificable y, por lo tanto, se dispuso proferir decisión de fondo en el término de 48 horas.
Adicionalmente, se ordenó remitir los antecedentes a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Cundinamarca para lo de su competencia. 13.4. En la providencia T-803 de 201226, citando para el efecto la sentencia T- 945A de 200827, se definió la mora judicial como “un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia”, y que se presenta como “resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”.
Se reiteró que para definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que sí se da una mora lesiva del ordenamiento cuando se presenta: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora28.
Advirtió, además, que (iv) el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso, concluyendo que: “existe una relación de conexidad necesaria entre la noción del plazo razonable y el concepto de dilación injustificada, al punto que son estos los criterios que se deben analizar para determinar si acontece o no una afectación o amenaza al debido proceso y por ende al acceso a la administración de justicia. En esa medida, la mora judicial se justifica cuando: - Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, - Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.
Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes.”29. 13.5. En la providencia T-230 de 201330, que abordó un caso de presunta mora judicial injustificada por parte de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral dentro de un proceso ordinario que tenía por objeto el reconocimiento de una sustitución pensional, la Sala afirmó que tal fenómeno, contrario a los derechos fundamentales y debido proceso, se evidencia cuando: (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
(ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. Precisó la Sala, además, que ante casos de mora judicial injustificada, la acción de tutela era procedente cuando (1) se cumpliera el requisito de subsidiariedad y (2) se acreditara la existencia de un perjuicio 26 Jorge Iván Palacio Palacio, AV Nilson Pinilla Pinilla.
En esta oportunidad el accionante, magistrado titular del Tribunal Administrativo del Atlántico, interpuso acción de tutela contra la decisión del Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdicción Disciplinaria de sancionarlo, con un mes de suspensión, por incurrir en mora judicial, considerando que con tal decisión se habían desconocido sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, en conexidad con el buen nombre, dignidad humana y mínimo vital. 27 MP Marco Gerardo Monroy Cabra, SV Nilson Pinilla Pinilla. 28 Estos tres primeros aspectos los remota de lo sostenido en la sentencia T-297 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño - unánime). 29 En esta providencia prosperó la acción constitucional invocada, por considerarse que en la providencia judicial atacada la autoridad no había valorado que la mora en la que había incurrido el sancionado se encontraba justificada. 30 MP Luis Guillermo Guerrero Pérez - unánime. irremediable, advirtiendo que, (iii) el remedio, consistente en la alteración del turno, era excepcional31.
También hizo referencia la Sala de revisión a casos en los que la mora estaba justificada, encontrando que en algunos eventos la Corte (i) niega la protección constitucional32, en otros, (ii) ordena la alteración del turno, cuando quiera que se está ante sujetos de especial protección y/o vulnerabilidad33; y, en otros, (iii) dispone un amparo transitorio34. 13.6.
Reiterando de manera importante el anterior precedente, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-394 de 201635, destacó que el derecho al debido proceso en un plazo razonable, por desconocimiento del término, es objeto de amparo constitucional cuando quiera que (i) se incurre en mora judicial injustificada y (ii) se está ante un caso en el que puede materializarse un daño que genera perjuicios no subsanables.
La mora judicial injustificada, precisó, se presenta cuando quiera que (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación; y, (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial. Con apoyo en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de derechos humanos, que a su turno retomó inicialmente consideraciones provenientes del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, se afirmó que la razonabilidad del plazo, concepto indeterminado pero determinable, debía valorarse atendiendo a los siguientes criterios: “i) las circunstancias generales del caso concreto (incluida la afectación actual que el procedimiento implica para los derechos y deberes del procesado), (ii) la complejidad del caso, (iii) la conducta procesal de las partes, (iv) la valoración global del procedimiento y (v) los intereses que se debaten en el trámite.”.
Negrilla incorporadas en el texto original. 13.7. Finalmente, en la sentencia T-565 de 201636 se indicó que la inobservancia de los términos podía justificarse en casos en los que, a pesar de la diligencia del funcionario, (1) la complejidad del asunto impide sujetarse estrictamente al término previsto por el legislador; (2) existen problemas estructurales que generan congestión y excesiva carga laboral; o, (3) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden adelantar las actuaciones judiciales con sujeción a los términos: “En consecuencia, en los demás casos en los que no se advierta una justificación de la tardanza en la emisión de la decisión judicial y la causa del incumplimiento de los términos procesales sea la incuria del juzgador resulta evidente la afectación de los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso.” 14.
En el ámbito interamericano de protección de derechos humanos, el derecho a un plazo razonable se analiza teniendo como referente normativo principal el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos37, que 31 Destacó la Sala que, según lo señalado por la Corte en la sentencia C-543 de 1992, en casos de mora judicial podía ordenarse al juez observar los términos judiciales o la resolución del caso, lo que implicaba una alteración del turno (MP José Gregorio Hernández Galindo, SV Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero). 32 Citó como precedente las sentencias T-668 de 1996 (MP Hernando Herrera Vergara - unánime), T-243 de 2000 (MP Fabio Morón Díaz - unánime), T-1249 de 2004 (MP Humberto Antonio Sierra Porto - unánime) y T-366 de 2005 (MP Clara Inés Vargas Hernández). 33 Como ocurrió en las sentencias T-708 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil – unánime), T-220 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra, SV Nilson Pinilla Pinilla) y T-945A de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra, SV Nilson Pinilla Pinilla). 34 T-1154 de 2004 (MP Alfredo Beltrán Sierra - unánime). 35 MP Gloria Stella Ortiz Delgado. 36 Con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado. 37 Suscrita en la conferencia interamericana celebrada en San José de Costa Rica del 7 al 22 de noviembre de 1969, y aprobada por la Ley 16 de 1972 (diario oficial 33780 de 5 de febrero de 1973). incluye tal aspecto dentro de las garantías judiciales38.
Con fundamento en esta disposición, y en una interpretación sistemática de la Convención, en la sentencia proferida en el caso Genie Lacayo vs. Nicaragua39, se afirmó: “77. El artículo 8.1 de la Convención también se refiere al plazo razonable. Este no es un concepto de sencilla definición. Se pueden invocar para precisarlo los elementos que ha señalado la Corte Europea de Derechos Humanos en varios fallos en los cuales se analizó este concepto, pues este artículo de la Convención Americana es equivalente en lo esencial, al 6 del Convenio Europeo para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.
De acuerdo con la Corte Europea, se deben tomar en cuenta tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y c) la conducta de las autoridades judiciales (Ver entre otros, Eur. Court H.R., Motta judgment of 19 February 1991, Series A no. 195-A, párr. 30;
Eur. Court H.R., Ruiz Mateos v. Spain judgment of 23 June 1993, Series A no. 262, párr. 30).”. Esta tesis fue posteriormente acogida en las sentencias proferidas en los casos Valle Jaramillo40 y otros vs. Colombia y Kawas Fernández Vs. Honduras41, destacándose que el artículo 8.1 convencional establecía como garantía judicial el derecho a un plazo razonable y, por su parte, el artículo 25.142 establecía el derecho a un recurso judicial efectivo.
En estas ocasiones, la Corte indicó que, además de los 3 requisitos previstos en el caso Genie Lacayo para valorar la razonabilidad del plazo, debía incluirse un cuarto, consistente en “la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso”. A los anteriores pronunciamientos, que han servido de referente para el análisis de la mora judicial por parte de la Corte Constitucional43, es oportuno adicionar el efectuado en el caso Mémoli Vs. Argentina44, en el que la Corte Interamericana precisó que, a diferencia de la generalidad de supuestos analizados previamente en los que el Estado era parte del proceso judicial, en este caso la violación a la garantía del plazo razonable se invocaba dentro de un litigio adelantado entre particulares.
En esas condiciones, partiendo del presupuesto general según el cual la razonabilidad del plazo debe apreciarse en relación con la duración total del procedimiento, reiteró los cuatro elementos a los que se ha acudido para analizar esta garantía, esto es: a) complejidad del asunto; b) actividad procesal del interesado; c) conducta de las autoridades judiciales, y d) afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso.45 En ese orden de ideas, cuando se alegue la existencia de un retardo en el trámite o decisión de un proceso judicial el análisis sobre la justificación o no del término transcurrido debe realizarse a la a la luz del caso concreto, no bastando que se alegue la existencia de congestión judicial y debiendo tenerse en cuenta 38 “Artículo 8.
Garantías Judiciales. 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
(…)”. 39 Sentencia de 29 de enero de 1997 (Fondo, Reparaciones y Costas). 40 Sentencia de 27 de noviembre de 2008 (Fondo, Reparaciones y Costas). 41 Sentencia de 3 de abril de 2009 (Fondo, Reparaciones y Costas). 42 “Artículo 25. Protección Judicial. 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
(…)”. 43 Expresamente la Corporación ha hecho referencia a dicha línea, entre otras, en las sentencias T-230 de 2013 y SU-394 de 2016. 44 Sentencia de 22 de agosto de 2013 (Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas). 45 Sentencia T-186/17. Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa entre otros la complejidad del asunto e incluso la conducta procesal asumida por las partes, procediendo en todo caso la acción constitucional cuando se compruebe que la conducta del funcionario judicial es injustificada y que además incide sobre derechos fundamentales de los interesados en las resultas del respectivo proceso.
De la acción de tutela y el requisito de subsidariedad. El artículo 86 de la Constitución de 1991 establece la acción de tutela como mecanismo para la protección de los derechos fundamentales en los siguientes términos: “Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. “ Conforme a lo anterior, es claro que la acción de tutela es un mecanismo, preferente, sumario y residual para buscar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando los mismos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas y ciertos particulares y solo procede de acuerdo con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 cuando no existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo cuando se acuda a la tutela en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable.
En relación con la subsidiariedad de la acción de tutela la Corte Constitucional señaló: 3.1. La Corte ha señalado desde sus primeros pronunciamientos que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario debido a que su objeto no es el de reemplazar a los medios judiciales ordinarios con los que cuentan los ciudadanos.46 En este sentido, ha indicado que ante la existencia de otros medios de defensa judiciales la acción de tutela por regla general no es procedente.
Lo anterior, sustentado en lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional que señala que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Dicho mandato fue reiterado en el desarrollo normativo de la acción de tutela en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto Estatutario 2591 de 199147. 3.2.
También ha advertido este Tribunal que la tutela no constituye un mecanismo o una instancia para definir aquellos conflictos que la ley ha establecido como competencia de otras jurisdicciones. Esto, por cuanto el ordenamiento jurídico dispone la existencia de jurisdicciones diferentes a la constitucional, que de forma especializada atienden cada uno de los diferentes conflictos que los ciudadanos elevan ante la administración de justicia. Pero precisando además, que las decisiones de todas las autoridades, incluidas por supuesto las judiciales, deben someterse al ordenamiento jurídico (arts. 4º y 230 C. Pol.), marco dentro del cual los derechos fundamentales tienen un carácter primordial.48 De manera que si los procesos ordinarios están diseñados para solucionar los conflictos jurídicos y, por tanto, para proteger los derechos de las personas, la tutela no puede ser empleada como un mecanismo alterno o complementario.49 Bajo esta premisa, la procedencia de la tutela está supeditada a que para su ejercicio se hayan agotado todas las instancias y los recursos con los que cuenta el afectado para la protección de sus derechos.50 3.3.
No obstante lo anterior, esta Corporación ha precisado que debido al objeto de la acción de tutela, esto es, la protección efectiva de los derechos fundamentales de las personas, al analizar su procedibilidad es necesario valorar en cada caso concreto su viabilidad. Ello, debido a que no basta con la existencia del medio ordinario de defensa judicial, pues habrá que determinar (i) si este es idóneo y eficaz, y en última instancia, (ii) la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable que ponga en riesgo la afectación de los derechos fundamentales de las personas.51 3.3.1.
En el primer caso, la Corte ha precisado que la tutela procede cuando un medio de defensa judicial no es idóneo o eficaz para proteger los derechos fundamentales del accionante. Y además ha explicado que la idoneidad hace referencia a la aptitud material del mecanismo judicial para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, lo que ocurre cuando el medio de defensa se corresponde con el contenido del derecho.52 Respecto a la eficacia, se 46 Sentencia T-001 de 1992. 47 Al respecto dispone esta norma que “[l]a acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” 48 Sentencia T-590 de 2011. 49 Sentencias C-543 de 1993 y T-590 de 2011. 50 Sentencias C-590 de 2005, T-858 de 2010, T-179 de 2009, T-510 de 2006 y T-590 de 2011. 51 Consultar las sentencias T-589 de 2011 y T-590 de 2011. 52 Ver entre otras las sentencias T-999 de 2000, T-847 de 2003, T-972 de 2005, T-580 de 2006, T-068 de 2006, T-211 de 2009, SU-961 de 1999, T-589 de 2011 y T-590 de 2011.
Por su parte, Botero considera que un medio de defensa judicial idóneo es aquel que garantiza la definición del derecho controvertido y que en la práctica tiene la virtualidad de asegurar la protección del derecho violado o amenazado, o, en otros términos, es el camino adecuado para el logro de lo que se pretende, Cfr. Botero, Catalina, La acción de tutela en el Ordenamiento Constitucional Colombiano, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, Consejo Superior de la Judicatura, Bogotá, 2006, P. 108. ha indicado que se relaciona con el hecho de que el mecanismo esté diseñado de forma tal que brinde de manera oportuna e integral una protección al derecho amenazado o vulnerado.53 De manera que, para determinar la concurrencia de estas dos características del mecanismo judicial ordinario, deben analizarse entre otros aspectos: los hechos de cada caso; si la utilización del medio o recurso de defensa judicial existente ofrece la misma protección que se lograría a través de la acción de tutela54; el tiempo de decisión de la controversia ante la jurisdicción ordinaria; el agotamiento de la posibilidad de ejercicio del derecho fundamental durante el trámite55; la existencia de medios procesales a través de los cuales puedan exponerse los argumentos relacionados con la protección de los derechos fundamentales56; las circunstancias que excusen o justifiquen que el interesado no haya promovido o no espere promover los mecanismos ordinarios que tiene a su alcance57; la condición de sujeto de especial protección constitucional del peticionario que exige una particular consideración de su situación58.
Así las cosas, la Corte ha admitido excepcionalmente el amparo definitivo en materia de tutela ante la inexistencia de un medio de defensa judicial o cuando aún existiendo no resulta idóneo o eficaz para la protección de los derechos fundamentales de las personas que solicitan el amparo de sus derechos fundamentales59, lo que se justifica por la imposibilidad de solicitar una protección efectiva, cierta y real por otra vía.60 3.3.2.
Adicionalmente, la jurisprudencia ha precisado que si el mecanismo existente es idóneo y eficaz, la tutela solo resultaría procedente si se evidencia la amenaza de ocurrencia de un perjuicio irremediable61. En este caso, la tutela se torna viable y el amparo se otorga transitoriamente hasta tanto la situación sea definida en la jurisdicción competente.
Para ello, el demandante del amparo deberá instaurar las acciones ordinarias correspondientes dentro de un término máximo de 4 meses a partir del fallo, lapso que se suspende con la presentación de la demanda ordinaria.62 En este caso, el término señalado es imperativo, y si el actor no cumple con la obligación señalada, el amparo pierde su vigencia.63 En estos términos, la persona que solicita el amparo, deberá demostrar de forma 53 Ver, entre otras, las sentencias T-106 de 1993, T-280 de 1993 y T-847 de 2003, T-425 de 2001, T-1121 de 2003, T-021 de 2005, T-514 de 2008, T-211 de 2009, T-858 de 2010, T-160 de 2010, T-589 de 2011 y T-590 de 2011.
Nuevamente trayendo a colación el concepto de Botero, la autora sostiene que la eficacia está relacionada con que el medio judicial ordinario proteja de manera integral, vigorosa y oportuna el derecho fundamental que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una acción u omisión de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley.
Respecto a la diferencia entre idoneidad y eficacia, Botero sostiene que esta última “está relacionada con la protección oportuna del derecho, mientras la idoneidad se refiere a la protección adecuada del mismo.” Op. Cit. Botero, Catalina. 54 Ver sentencias T-414 de 1992, T-384 de 1998, T-822 de 2002l, T-068 de 2006. 55 Ver sentencias T-778 de 2005, T-979 de 2006, T-864 de 2007 y T-123 de 2007. 56 Ver sentencias T-843 de 2006, T-436 de 2008, T-809 de 2009, T-816 de 2010 y T-417 de 2010, entre otras. 57 Ver, entre otras, las sentencias T-512 de 2009 y T-039 de 1996. 58 Ver, entre otras, las sentencias T-656 de 2006, T-435 de 2006, T-768 de 2005, T-651 de 2004 y T-1012 de 2003, T-329 de 1996, T-573 de 1997, T-654 de 1998 y T-289 de 2003. 59 Ver Sentencia T-232 de 2013. 60 Sentencias T-083 de 2004, T-400 de 2009, T-881 de 2010, T-421 de 2011 y T- 208 de 2012.
Respecto a la procedencia definitiva en materia de tutela, Botero sostiene que esta fórmula se aplica en aquellos casos en los que la violación que está en juego es una de aquellas cuestiones de carácter “meramente constitucional”. Para otorgar esta forma de amparo, es necesario la concurrencia de los siguientes requisitos: (i) que las circunstancias de hecho estén meridianamente claras y que sobre ellas no exista discusión;
(ii) que las disposiciones jurídicas aplicables no ofrezcan dudas; (iii) que no exista alguna controversia mayor que solo pueda ser resuelta en un proceso ordinario; (iv) que la tutela transitoria tenga como único efecto un desgaste y congestión innecesarios del aparato judicial. Op. Cit. Botero, Catalina. 61 Consultar sobre este tema las sentencias C-531 de 1993, T-719 de 2003, T-436 de 2007 y T-086 de 2012. 62 Decreto 2591 de 1991, artículo 8°: “La tutela como mecanismo transitorio.
Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…) En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. (…) Si no la instaura cesarán los efectos de éste.
(…) ” 63 Sentencias T-098 de 1998, T-608 de 2001 y T-1062 de 2010. suficiente la necesidad de la medida para evitar la consumación de un perjuicio irremediable64 (…)”65 Conforme a lo anterior se advierte que el análisis sobre el cumplimiento del requisito de subsidiaridad debe efectuarse teniendo en cuenta las circunstancias particulares de cada caso y la inminencia de la ocurrencia de un perjuicio irremediable, determinándose, entre otros, la eficacia de los mecanismos ordinarios de protección de los derechos frente al caso concreto.
Precisamente frente al análisis de este requisito de procedibilidad cuando lo que se alega es la existencia de una mora judicial, el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha determinado: “(…) 20. Como se indicó, el Constituyente etableció que la acción de tutela también procedía contra omisiones de las autoridades y quienes ejercen funciones materialmente jurisdiccionales les asiste esa condición. 21.
En este sentido, es probable que no sea una providencia judicial la fuente de violación del debido proceso sino que precisamente el no proferir dichas determinaciones genere una lesión a este derecho fundamental y al acceso oportuno a la administración de justicia. 22. En este contexto, el Legislador estatutario desarrolló el mandato constitucional y dispuso que: i) la administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento, ii) los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales y iii) la violación injustificada de dichos plazos constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar66. 23.
Asimismo, el Código General del Proceso prevé como primer deber del juez dirigir el proceso, velar por su rápida solución y adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación, así como procurar la mayor economía procesal67. 24. No obstante, dicho aparato normativo no prevé un mecanismo efectivo para lograr un pronunciamiento ante la ausencia de la decisión judicial oportuna.
En efecto, bien puede afirmarse que el sujeto procesal tiene la posibilidad de presentar memoriales con esa finalidad, solicitar la alteración del turno para fallar68, hacer que el funcionario a quien corresponde la decisión del asunto remita el proceso a quien le sigue en turno de cumplirse los supuestos de pérdida automática de competencia de que trata el artículo 121 del C.G.P. o incluso solicitar la vigilancia judicial administrativa del proceso en los términos del artículo 101-6 de la Ley 270 de 1996.
Sin embargo, en respuesta a dichas peticiones es necesario un nuevo pronunciamiento que también puede ser objeto 64 La jurisprudencia de la Corte ha señalado que un perjuicio se considera irremediable cuando: “de conformidad con las circunstancias del caso particular, sea (a) cierto e inminente –esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos ciertos-, (b)grave, desde el punto de vista del bien o interés jurídico que lesionaría, y de la importancia de dicho bien o interés para el afectado, y (c) de urgente atención, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consume un daño antijurídico en forma irreparable”.
Ver sentencias, T-1316 de 2011, T-494 de 2010, T-232 de 2013, entre muchas otras. 65 Sentencia T-473/17. Magistrado Ponente: Iván Humberto Escrucería Mayolo. 66 Ley 270 de 1996, artículo 4. 67 Ley 1564 de 2012, artículo 42-1. 68 Ley 446 de 1998, art. 18. de demora. 25. Debe tenerse en cuenta que en ocasiones la dilación injustificada no es atribuible a una conducta caprichosa o arbitraria del funcionario judicial, sino que deriva de problemas estructurales de la administración de justicia, cuya congestión histórica ha impedido que los despachos se encuentren al día, por lo que es frecuente que transcurran varios años entre la presentación de la demanda y el momento en que se profiere sentencia. 26.
Esto sin contar las complejidades que se generan en virtud de la práctica de pruebas o del cumplimiento de los trámites de notificación, que aumentan los tiempos previstos por el Legislador para que el proceso concluya con un fallo estimatorio. 27. En estos eventos, el análisis de procedencia de la acción de tutela debe tener en cuenta que materialmente el interesado se encuentra en una situación de indefensión, puesto que a diferencia de lo que ocurre en el escenario del amparo contra una providencia judicial, en el que existe una determinación que puede cuestionarse, mediante el uso de recursos ordinarios o extraordinarios; en el caso de las omisiones no existe pronunciamiento, por esta razón es precisamente, ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz que la acción de tutela es la llamada a lograr que se produzcan las decisiones tanto de trámite como interlocutorias que permitan avanzar en la resolución del asunto de fondo, que finalmente habrá de ser decidido en la sentencia. 28.
En este sentido, para acreditar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el contexto de omisiones judiciales basta con que se pruebe que interesado ha desplegado una conducta procesal activa y que la parálisis o la dilación no es atribuible a su conducta. 29. De otra parte, el análisis de procedencia también debe atender el examen del requisito de inmediatez, de manera que se constate un plazo razonable entre la ocurrencia de la omisión que permite identificar una demora injustificada en la tramitación del proceso y la presentación de la acción de tutela. 30.
La Sala considera que cuando el accionante aduce que el proceso judicial en el que actúa ha tenido una duración muy extensa que implica la inobservancia de la regla de plazo razonable, previamente a constatar dicha circunstancia debe verificar la procedencia de la acción de tutela, debiéndose acreditar los requisitos de subsidiariedad y la inmediatez, en los términos expuestos.
(…)”69 Ahora bien, conforme a lo anterior, aunque existen algunos mecanismos que facilitan el impulso procesal, no en todos los casos resultan efectivos para proteger los derechos fundamentales de las partes en el proceso judicial, en tanto exigen nuevamente esperar una respuesta de la autoridad judicial y/o administrativa correspondiente, por lo que, el análisis del cumplimiento del requisito de subsidiariedad queda atado a las circunstancias de cada caso en particular, y a la verificación que quien acude a la sede constitucional en búsqueda de la protección de sus derechos desplegó una conducta procesal activa en el trámite correspondiente. 69 Sentencia SU394/16.
Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado De las cuentas de los despachos judiciales y el pago de depósitos judiciales. El Acuerdo PCSJA21-11731 del 29 de enero de 2021 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura reglamenta lo concerniente a la administración, control y manejo eficiente de los depósitos judiciales, disponiendo entre otros: “(…) Artículo 4.
Cuenta Judicial. Para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 203 de la Ley 270 de 1996, todo despacho judicial deberá tener una única cuenta en el Banco Agrario de Colombia para el manejo de los depósitos judiciales constituidos a sus órdenes, la cual se denominará Cuenta Judicial. El funcionario judicial (magistrado o juez) o empleado judicial responsable de los depósitos judiciales, solicitará abrir la cuenta en la oficina del Banco de su localidad, mediante comunicación a la cual anexará el Formato DJ01 que hace parte del presente Reglamento, o realizará el procedimiento electrónico por el cual el Banco sustituya el mecanismo de abrir las cuentas judiciales.
(…) Cada cuenta requerirá únicamente el registro de dos (2) firmas, estas son, la del magistrado o juez y la del secretario del despacho judicial o la del jefe de la Oficina Judicial y la de un profesional designado por la respectiva Dirección Seccional, en los términos de los artículos 105 y 111 del Código General del Proceso Los funcionarios y empleados judiciales para abrir la cuenta única judicial en el Banco registrarán sus firmas completas, estamparán su huella dactilar en la tarjeta de firmas del Banco y anexarán los siguientes documentos: - Comunicación escrita dirigida a la oficina del Banco de la localidad sede del despacho o dependencia judicial, en la que solicitará abrir la cuenta judicial. - Formato DJ01 debidamente diligenciado o procedimiento que lo sustituya. - Fotocopias de los documentos de identidad del magistrado o juez y del secretario del despacho judicial solicitante o de los empleados judiciales de la dependencia respectiva. - Certificados laborales de los referidos servidores judiciales, expedidos por la dependencia que corresponda con una antelación no superior a un (1) mes.
Las novedades de las cuentas judiciales, tales como apertura, cambio de administradores, activación, inactivación o cancelación, se comunicarán a través de los formatos denominados DJ01, DJ02 y DJ03, que hacen parte del presente reglamento, debidamente diligenciados y firmados por el Director Seccional o por el Director Ejecutivo de Administración Judicial según corresponda.
(…) Artículo 5. Novedades de Personal. Las respectivas dependencias de las Direcciones Seccionales de Administración Judicial informarán al Banco por escrito, adjuntando el formato DJ02 debidamente diligenciado, las novedades de personal relacionadas con los magistrados de Tribunales, jueces, secretarios y empleados de las dependencias de su Distrito Judicial que intervienen en la administración y custodia de los depósitos judiciales.
De igual manera, lo hará la Unidad de Presupuesto – Grupo de Fondos Especiales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, cuando las novedades se traten de los magistrados de Altas Cortes y Directores Seccionales de Administración Judicial. Asimismo, los respectivos Consejos Seccionales de la Judicatura, comunicarán por escrito al Banco y a la dependencia judicial encargada de la administración de los depósitos judiciales de la Dirección Seccional del Distrito Judicial correspondiente, la creación, reubicación, traslado, fusión, transformación o supresión de Tribunales, de Salas o Secciones de Tribunales, de despachos de magistrados y de Juzgados.
Las comunicaciones a las que refiere el presente artículo se enviarán por el correo electrónico institucional de dominio de la Rama Judicial de las Oficinas Judiciales o de los Consejos Seccionales de la Judicatura, a la regional correspondiente del Banco. El Banco suministrará a las Direcciones Seccionales, un listado que contenga las direcciones de correos electrónicos de los empleados que servirán de soporte a las precitadas comunicaciones y a través de los cuales se recepcionarán las novedades reportadas por la Rama Judicial.
(…) Artículo 6. Registro de firmas. Los administradores de las cuentas judiciales deben actualizar el registro de sus firmas, conforme al reglamento del nombramiento anual de los presidentes de las Altas Cortes y de los Tribunales, así como por traslados de los jueces, nombramientos, incapacidades, licencias y vacaciones, entre otras situaciones, teniendo en cuenta lo siguiente: a) Las Altas Cortes y los Directores Seccionales de Administración Judicial, remitirán a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por correo electrónico institucional la solicitud de actualización de sus firmas y adjuntarán los documentos a continuación relacionados Solicitud escrita. - Cédula de Ciudadanía legible escaneada o en fotocopia. - Acta de Posesión. - Certificación Laboral con una expedición no mayor a (1) mes. b) En el mismo sentido, los juzgados, magistrados de tribunal y demás empleados administradores de las cuentas judiciales, remitirán a la Dirección Seccional de Administración Judicial de su Distrito Judicial por correo electrónico, la solicitud de actualización de sus firmas y adjuntarán los documentos enlistados en el literal a del presente artículo.
En la solicitud escrita debe especificarse los datos completos del servidor saliente como del entrante: nombre e identificación, el número y nombre de la cuenta judicial sobre la que se debe actualizar firmas. El procedimiento se realizará cuando se presenten novedades de personal permanentes o transitorias. Efectuado el registro de las firmas, el jefe de la dependencia judicial y el empleado responsable, quedarán habilitados para ejercer las funciones que les asigna el presente acuerdo, con relación al manejo y administración de los depósitos judiciales.
Parágrafo primero. Cada vez que se presente una novedad de carácter permanente en un despacho o dependencia judicial, el Banco anulará la tarjeta anterior y diligenciará una nueva con los datos de los servidores vigentes. Parágrafo segundo. Cada vez que se presente una novedad de carácter transitorio, debe especificarse el término de duración de ésta; una vez cumplido, quedará habilitado nuevamente el funcionario o empleado que tenía a cargo dichas funciones.
(…) CAPÍTULO II OPERACIONES DE DEPÓSITOS JUDICIALES Artículo 9. Operación electrónica. Los despachos y las dependencias judiciales tienen la obligación de manejar, administrar y transar los depósitos judiciales a su cargo, a través del Portal Web Transaccional de Depósitos Judiciales que para dicho efecto desarrolló el Banco o del aplicativo o software que lo reemplace.
Todas las operaciones electrónicas de los depósitos judiciales, sin excepción alguna, deben autorizarse por dos personas – manejo dual -, por lo que los despachos y dependencias judiciales utilizarán sus respectivos usuarios, contraseñas y firmas y efectuarán la confirmación electrónica; teniendo en cuenta que estos datos son personales e intransferibles.
Los usuarios y contraseñas deben solicitarse mediante correo electrónico institucional a la Unidad de Presupuesto - Grupo de Fondos Especiales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Aquellos despachos que no cuenten con la infraestructura tecnológica requerida o que por motivos de fuerza mayor o caso fortuito no puedan utilizar el portal web del Banco o aplicativo que lo reemplace, transarán los depósitos judiciales de forma manual con documentación física que dé cuenta de los movimientos y transacciones.
(…) Artículo 13. Orden y autorización de pago. Los depósitos judiciales se pagarán únicamente al beneficiario o a su apoderado, según orden expedida por funcionario judicial competente, en los términos del artículo 77 del Código General del Proceso. Todas las órdenes y autorizaciones de pago por cualquier concepto de depósitos judiciales, deberán provenir de los administradores de las cuentas judiciales (juez y secretario, responsables del proceso en las Oficinas Judiciales, de Apoyo y Centro de Servicios) a través del acceso seguro dual al Portal Web Transaccional El Banco será responsable de validar en el sistema, al beneficiario previamente seleccionado por los administradores de la cuenta judicial, con lo cual garantiza la autenticidad de los documentos de identificación presentados por dicho beneficiario al momento de efectuar el pago del depósito judicial, de acuerdo con los procedimientos internos definidos para tal fin.
Parágrafo primero. Formatos físicos. Únicamente en eventos en que se imposibilite acceder al Portal Web Transaccional, se acudirá al diligenciamiento y firma del formato físico DJ04, el cual contendrá, firma completa, denominación del cargo y huella de los administradores de la cuenta judicial, en los términos de los artículos 105 y 111 del Código General del Proceso.
Parágrafo segundo. Orden de pago con abono a cuenta. Los titulares de las cuentas únicas judiciales y los responsables de la administración de los depósitos pueden hacer uso de la funcionalidad “pago con abono a cuenta”, disponible en el Portal Web, siempre que el beneficiario tenga cuenta bancaria y haya solicitado el pago de su depósito por ese medio.
(…) Artículo 15. Requisito adicional para el pago de depósitos desde 15 SMLMV. Para el caso de depósitos judiciales a partir de 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes, además de la autorización de pago en el Portal Web Transaccional, deberá confirmarse el pago por uno de los titulares de la cuenta judicial, a través del módulo “Pregúntame” del Portal Web Transaccional del Banco o del software o aplicativo que lo reemplace.
Parágrafo. La autorización virtual (confirmación de pago electrónica) en el Portal Web Transaccional del Banco y la confirmación adicional para los depósitos iguales o superiores a 15 SMLMV, serán suficientes para que el Banco realice los pagos por cualquier concepto de depósitos judiciales a la persona autorizada en el portal, sin exigir validación adicional al despacho o dependencia judicial.
Para los despachos judiciales que no están habilitados en el Portal Web Transaccional del Banco, la confirmación se hará a través del correo electrónico institucional (de dominio de la Rama Judicial) por uno de los administradores de la cuenta judicial. La confirmación debe incluir el número del depósito judicial, valor autorizado a pagar, número de proceso judicial si corresponde, fecha de autorización y nombre completo e identificación del beneficiario.
(…)” Visto lo anterior, cada despacho judicial ostenta una única cuenta judicial en el Banco Agrario de Colombia para el manejo de los depósitos judiciales constituidos a sus órdenes y la cual exige el registro de dos firmas (Magistrado y Juez) para la validación de las operaciones respectivas, razón por la cual cuando se presenten cambios o novedades de personal respecto a los administradores de dichas cuentas, debe reportarse dicha información al Banco Agrario de Colombia, así como disponerse la actualización del registro de firmas cuando se produzcan traslados, nombramientos, incapacidades, licencias y vacaciones, entre otras situaciones administrativas.
Ha de resaltarse además que conforme a la reglamentación citada el registro de firmas constituye un requisito para poder ejercer las funciones relativas al manejo y administración de los depósitos judiciales, que en el caso de los pagos puntualmente exige que la autorización proveniente de ambos administradores de la cuenta. Teniendo en cuenta lo expuesto, se procede a analizar el, Caso concreto.
Con fundamento en la documentación allegada con la demanda y el informe de la accionada se encuentran probados los siguientes hechos: Dentro del proceso ejecutivo identificado bajo el No. 630013333-002-2015- 00178-00 y promovido por el accionante se han surtido las siguientes actuaciones: - El 23 de abril de 2024 se profirió auto modificando la liquidación del crédito y ordenando tener en cuenta como base liquidatoria futura la realizada por el despacho.
Esta decisión se notificó por estado el 24 de abril del año en curso70. - El 5 de julio de 2024 se recibió en el despacho copia de la Resolución No. 2326 del 13 de junio de 2024, proferida por el Director de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional y “Por la cual se da cumplimiento total a una sentencia de lo contencioso administrativo a favor de Cristian David Arroyave Ramírez”71.
En el referido acto administrativo entre otros se dispuso: “ARTÍCULO 1º.- Reconocer, ordenar y autorizar el pago de la suma de SESENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO PESOS CON 89/100 M/CTE ($68,561,724.89), en la forma como quedó expuesta en la parte motiva a favor de CRISTIAN DAVID ARROYAVE RAMIREZ, identificado con cédula de ciudadanía 70.954.244.
ARTÍCULO 2 o.- El Grupo Gestión Tesorería de la Dirección de Finanzas del Ministerio de Defensa Nacional pagará la suma liquidada previo los descuentos de ley con cargo al rubro de Sentencias, así: Pagar al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA QUINDÍO, CÓDIGO: 5401, CÓDIGO INTERNO: 630013333002, CONCEPTO: cumplimiento proceso ejecutivo, radicado: 63001333300220150017800, DEMANDANTE: CRISTIAN DAVID ARROYAVE RAMÍREZ, IDENTIFICACIÓN DE LA DEMANDANTE: cédula de ciudadanía 70.954,244, DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL, la suma de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS ONCE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS PESOS CON 19/100 M/CTE ($59,311,166.19), en el depósito judicial: 630012045002 DEL BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. cuyo comprobante reemplazará en sus efectos al paz y salvo que expide el Grupo Gestión Tesorería del Ministerio de Defensa Nacional.
Pagar la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DIECIOCHO PESOS CON 70/100 M/CTE ($4,549,018.70), por concepto de aportes a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares nit 899,999,118, en la cuenta corriente 256083387 del BANCO DE OCCIDENTE 70 SAMAI 63001333300220150017800 Índices 00083 y 00084 71 SAMAI 63001333300220150017800 juzgado Índice 00086 Pagar la suma de CUATRO MILLONES SITTCIENTOS UN MIL QUINIENTOS CUARENTA PESOS M/CTE ($4,701,540.00), por concepto de aportes a la Dirección de Sanidad Militar nit 830,039,670, en la cuenta corriente 311027643 del BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. BBVA.
(…)” - El 8 de julio del año en curso la apoderada del ejecutante solicitó la entrega del título depositado a órdenes del despacho judicial accionado72. - El día 9 del mismo mes y año la secretaria del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia paso el proceso al despacho para lo pertinente informando que el 26/06/2024; se había constituido con destino a ese proceso, el Depósito Judicial No. 454010000655266 por valor de $59.311.16673. - El 31 de julio de 2024 se profiere auto en el que se dispuso74: “PRIMERO: ORDÉNESE el pago del título de depósito judicial núm. 454010000655266 por valor de $59.311.166, a favor bien de la Dra. PAOLA FERNANDA MURILLO, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.014.191.161 y con TP-192.271 como apoderada el ejecutante o a favor del señor CRISTIAN DAVID ARROYAVE RAMÍREZ, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 70.954.244, como ellos lo indiquen.
PARÁGRAFO ÚNICO: El pago deberá hacerse a través de la modalidad con abono a la cuenta que informe la parte ejecutante dentro del término que se les concederá en el numeral siguiente. S SEGUNDO: ORDENAR a la parte ejecutante allegar, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia, los documentos referidos en la parte motivan de esta providencia, para proceder al pago del depósito en la modalidad de “abono a cuenta” (certificado bancario vigente e información de identificación completa de quien recibirá el pago).
TERCERO: DAR POR TERMINADO el presente proceso ejecutivo por pago total de la obligación.” - La anterior decisión se notificó en estado del 1º de agosto de 202475. -El 5 de agosto de 2024 la parte ejecutante dio cumplimiento a lo ordenado en el numeral segundo del auto del 31 de julio allegando certificación bancaria vigente y el documento de identificación de la apoderada76. - El 9 de agosto se registró constancia secretarial en el expediente, indicándose que la providencia que dio por terminado el proceso ejecutivo por pago total de la obligación había quedado ejecutoriada el 6 de agosto de 202477. 72 SAMAI 63001333300220150017800 juzgado Índice 00087 73 SAMAI 63001333300220150017800 juzgado Índice 00088 74 SAMAI 63001333300220150017800 juzgado Índice 00089 75 SAMAI 63001333300220150017800 juzgado Índice 00090 76 SAMAI 63001333300220150017800juzgado Índice 00091 77 SAMAI 63001333300220150017800juzgado Índice 00092 A la secretaria del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito le fue concedida incapacidad médica entre el 12 de agosto y el 10 de septiembre de 202478 y a la titular del despacho accionado le fue otorgada comisión de servicios por los días 14, 15, 16 y 17 de agosto de 202479.
Ahora bien, teniendo en cuenta los hechos narrados es necesario determinar si se configura la mora judicial alegada por el accionante y la consecuente vulneración sus derechos fundamentales, para lo cual, siguiendo la jurisprudencia previamente referida, deberá determinarse conforme al caso concreto si se excedió en forma injustificada el término con el que el despacho judicial accionado contaba para hacer entrega del título judicial o, si por el contrario, se encuentra acreditada la ocurrencia de una circunstancia excepcional y objetivamente insuperable que hayan impedido resolver la solicitud del ejecutante.
Teniendo en cuenta los anteriores criterios, y los hechos señalados como probados, considera la Sala que en no se configura la mora judicial alegada, ni la vulneración de los derechos fundamentales invocados, lo anterior pues aun cuando no existe un término expresamente fijado por la Ley para disponer de la entrega de los depósitos judiciales a cargo de los distintos despachos, también es cierto que entre la fecha de la constitución del mismo, el cumplimiento de los requisitos necesarios para su entrega y la presentación de la acción de tutela, no se advierte que haya trascurrido un lapso irracional, ni se observa que la no entrega del depósito obedezca a negligencia o desidia por parte del despacho, como pasa a verse.
En efecto, se encuentra que el 26 de junio de 2024 se constituyó a órdenes del despacho accionado el Depósito Judicial No. 454010000655266 por valor de $ 59.311.16680; que únicamente el 8 de julio de 2024 se solicitó la entrega del mismo por la parte interesada, y que a través de auto del 31 de julio de 2024 se ordenó el pago del título, previo el cumplimiento de unos requisitos por parte de la entidad accionada, carga a la que se dio cumplimiento el 5 de agosto del año en curso, observándose en consecuencia que entre la ejecutoria del auto que ordenó el pago del depósito judicial y la radicación de la presente acción de tutela, el 20 de agosto de 202481, habían transcurrido únicamente 7 días hábiles, término razonable, teniendo en cuenta que no se trata de actuaciones enmarcadas dentro de acciones constitucionales, o que exista la inminencia de ocasionar un perjuicio irremediable a los interesados en la misma de no cumplirse inmediatamente y que resulta ajustada a las dinámicas de los despachos judiciales.
Aunado a lo anterior, se observa que en el caso concreto se presentaron circunstancias excepcionales que separaron transitoriamente del servicio a los dos servidores cuya autorización se requiere para poder desembolsar depósitos judiciales, como son la Juez titular del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia y la Secretaria del mismo despacho judicial, así, se observa 78 SAMAI índice 00010 79 SAMAI índice 00010 80 SAMAI 63001333300220150017800 juzgado Índice 00088 81 SAMAI ÍNDICE 0003 que mientras la primera gozó de comisión de servicios los días 14,15, 16 y 17 de agosto reintegrándose al servicio precisamente el día en que se radicó la presente acción constitucional, la segunda aún continúa incapacitada, por lo que, para proceder al pago del título era necesario adelantar previamente el trámite de actualización de firmas ante el Banco Agrario, lo cual no solo habría derivado en la imposibilidad de efectuar la entrega del título antes de la radicación de la presente acción constitucional y la configuración de la alegada mora judicial, sino que adicionalmente y de haberse adelantado en forma inmediata a la nueva designación de un secretario en el Juzgado, tampoco se habría garantizado que la totalidad del trámite de actualización de firmas y autorización de pago del título a través del portal web se hubiere podido surtir íntegramente antes de la reincorporación de la titular del cargo.
Ahora bien, aun cuando las razones esbozadas en precedencia son más que suficientes para negar el amparo constitucional solicitado por el accionante, la Sala sí estima pertinente exhortar al despacho accionado para que una vez se reintegre la titular de la Secretaría se adelanten en forma célere los trámites pertinentes para disponer la entrega del título constituido dentro del proceso identificado bajo el No. 630013333-002-2015-00178-00.
De igual manera se le exhortara para que en el evento que la incapacidad de la empleada judicial se prorrogue se adopten en forma inmediata las medidas necesarias para que se reactive el manejo de la cuenta judicial y las operaciones con la misma (actualización de firmas), de tal forma para que pueda disponerse la entrega del título, advirtiendo en todo caso que en dicho evento deberá informar al accionante las actuaciones que se han adelantado para hacer la entrega del mismo y el estado en que se encuentren dichas diligencias.
Finalmente, el Tribunal considera oportuno llamar la atención del accionante, pues si bien como quedo asentado en los acápites que preceden para la prosperidad de la acción de tutela por mora judicial no resulta necesario que el peticionario haya radicado memoriales de impulso procesal o acudido a mecanismos como la vigilancia administrativa para obtener la des paralización del proceso, tampoco resulta admisible que se acuda a la acción de tutela directamente como un mecanismo de impulso procesal, contrariando la naturaleza excepcional y subsidiaria de la misma, máxime en asuntos como el de la referencia, en el que el proceso únicamente estuvo paralizado por 7 días hábiles siguientes a la ejecutoria del último auto proferido, y ni siquiera se acredita sumariamente el riesgo de la configuración de un perjuicio irremediable de no actuarse en forma inmediata.
Por lo anterior, se exhortará al accionante para que haga un uso racional y proporcionado de la acción de tutela, en eventos en que realmente exista una amenaza inminente a sus derechos fundamentales y evitando incurrir en abuso del derecho. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: Negar el amparo constitucional solicitado por el accionante, por las razones expuestas en la parte considerativa.
Segundo: Exhortar al despacho accionado para que una vez se reintegre la titular de la Secretaría se adelanten en forma célere los trámites pertinentes para disponer la entrega del título constituido dentro del proceso identificado bajo el No. 630013333-002-2015-00178-00. De igual manera, se le exhorta para que en el evento que la incapacidad de la empleada judicial se prorrogue se adopten en forma inmediata las medidas necesarias para que se reactive el manejo de la cuenta judicial y las operaciones con la misma (actualización de firmas), de tal forma para que pueda disponerse la entrega del título, advirtiendo en todo caso que en dicho evento deberá informar al accionante sobre las actuaciones adelantadas y el estado del referido tramite.
Tercero: Exhortar al accionante para que en el futuro haga un uso racional y proporcionado de la acción de tutela, en eventos en que realmente exista una amenaza inminente a sus derechos fundamentales y evitando incurrir en abuso del derecho y conforme a los argumentos expuestos en las consideraciones. Cuarto: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Quinto: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación (Art. 31 Dcto 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en forma oportuna, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión en el término establecido en el citado artículo. Sexto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa SAMAI.
Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria conforme consta en el Acta Extraordinaria N° 05 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Magistrado LUÍS CARLOS MARÍN PULGARÍN Magistrado LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado (Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia en el número de radicación en https//samairj.consejodeestado.gov.co)