1 República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Ibagué, trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: No. 73001-23-33-000-2021-00303-00 Demandante: ELMER VARGAS DIAZ Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Asunto: Sentencia de primera instancia El señor ELMER VARGAS DIAZ, representado por su curadora MARÍA ENID VARGAS DE PASTRANA, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, promovió demanda contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL con el fin que se hagan las siguientes, I. DECLARACIONES Y CONDENAS1 “1.
Se declare extracontractual y administrativamente responsable a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, del daño antijurídico causado al señor ELMER VARGAS DIAZ por la acción de su agente judicial, el Tribunal Administrativo del Tolima, por el error judicial, en el curso del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N°. 73001-33-33-006-2016-00316-01, materializado a través de la sentencia del 19 de septiembre de 2019. 2.
Como consecuencia de la anterior declaración se condene a la demandada a reparar los siguientes daños: 2.1. Por perjuicios materiales – daño emergente por la suma de $507.000.000 en razón de las erogaciones causadas por concepto de honorarios profesionales que le corresponde asumir al señor ELMER VARGAS DIAZ, como consecuencia del error judicial. 2.2.
Por perjuicios materiales – en la modalidad de lucro cesante consolidado por la suma de $202.254. 886,02 en razón del provecho o ganancia que deja de percibir el señor ELMER VARGAS DIAZ, como consecuencia de ser privado del disfrute de la pensión de sobreviviente desde el momento de causación de la prestación hasta el día de la ejecutoria de la sentencia del 19 de septiembre de 2019. 1Ver en samai - gestión documental-3_EXPEDIENTEDIGITAL_EXPEDIENTE_7300123330002021(.zip) 005_Demanda de reparación directa elmer vargas diaz final y 009_reforma demanda.
REPARACIÓN DIRECTA ELMER VARGAS DIAZ VS NACION – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL RAD. 2021-00303-00 2 2.3. Por perjuicios materiales – en la modalidad de lucro cesante futuro por la suma de $912.631.628 en razón del provecho o ganancia que deja de recibir el señor ELMER VARGAS DIAZ, como consecuencia de la supresión de la pensión de sobreviviente.
Suma que equivale a las mesadas que se debían pagar a favor de mi mandante desde la fecha de ejecutoria de la sentencia del 19 de septiembre de 2019 hasta el 01 de enero de 2039, fecha en la que cumpliría 74.8 años de vida. 2.4. Se condene a la demandada, al pago de los perjuicios morales causados con ese daño antijurídico, en la suma de 200 SMLMV, o su equivalente en moneda legal colombiana que hoy es de $107.120.000 pesos, conforme a la doctrina para estos casos del H. Consejo de Estado. 2.5.
Se condene a la demandada al pago de $711.063.948 por concepto de interés civiles (sic) causado sobre la totalidad del capital adeudado por concepto de mesadas pensionales 3. Se condene a la demandada, de manera subsidiaria, a indexar los valores adeudados a mi mandante, conforme lo establece el artículo 192 del C.P.A C.A. 4. Se condene a la demandada a pagar los intereses moratorios, conforme lo establece el artículo 195 del C.P.A C.A. 5.
Ordenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL, a que dé cumplimiento al fallo dentro del término de máximo de diez (10) meses a que se refiere el Art. 192 del C.P.A.C.A. 6. Condene en costas a la parte demandada.” II. HECHOS2 Como sustento fáctico relacionó: “1. El señor Elmer formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UGPP para que se reconociera la pensión de sobrevivientes a su favor. 2.
La demanda fue tramitada en primera instancia por el juzgado sexto administrativo de Ibagué. 3. La UGPP allego (sic) el expediente administrativo, y con él, aportó las declaraciones extra juicio rendidas por los señores GILBERTO CORRALES AMAYA, OSCAR VARGAS DIAZ, LUZ MARINA MOLANO y LIBARDO PASTRANA ante la notaría 6 de Ibagué. 4. Las pruebas aportadas por la UGPP fueron decretadas e incorporadas al proceso. 5.
El 05 de marzo de 2018, el suscrito allegó solicitud para que se decretara una prueba testimonial. 6. Mediante auto interlocutorio se negó la recepción de la prueba testimonial aportada. 7. El suscrito formuló recurso de apelación en contra del auto que denegó la práctica de la prueba testimonial aportada. 2 Ver en samai - gestión documental-3_EXPEDIENTEDIGITAL_EXPEDIENTE_7300123330002021(.zip) 005_Demanda de reparación directa elmer vargas diaz final y 009_reforma demanda.
REPARACIÓN DIRECTA ELMER VARGAS DIAZ VS NACION – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL RAD. 2021-00303-00 3 8. El 09 de marzo de 2018, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del circuito de Ibagué mediante sentencia de primera instancia se negó (sic) las suplicas de la demanda. Arguyendo que no se acreditó la dependencia económica del accionante. 9.
El Juzgado Sexto Administrativo Oral del circuito de Ibagué, omitió valorar las declaraciones extrajuicio rendidas ante notario 6, pruebas documentales que fueron allegadas con la contestación de la demanda. 10. El suscrito formuló recurso de apelación contra la sentencia que rechazó la suplicas de la demanda. 11. Mediante auto del 05 de agosto de 2019 el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó el auto que denegó el decreto de prueba. 12.
Mediante sentencia del 19 de septiembre de 2019 el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó la sentencia proferida por el juzgado 06 de Ibagué, sin valorar las declaraciones extra juicios allegadas con la contestación de la demanda. 13. El auto del 05 de agosto de 2019 y la sentencia del 19 de septiembre de 2019 expedida por el Tribunal Administrativo del Tolima se encuentran ejecutoriadas y contra ellas no procede ningún recurso. 14.
El accionante suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales con la empresa acción jurídica y legal cuyo objeto principal es la defensa técnica jurídica tendiente a obtener la reparación causada por la Rama Judicial con ocasión del error judicial aquí señalado 15. El dicho contrato el señor Elmer Vargas Días se comprometió a cancelar por concepto de honorarios profesionales el 40% del valor recaudado con ocasión a la gestión prestada. 16.
Del actuar imprudente del Tribunal se derivan una serie de perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales para mi mandante. Los cuales constituyen un daño antijuridico.” III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro del término de traslado contemplado en el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, las entidad demandada contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y además señaló3: (…) “Del concepto de ERROR JURISDICCIONAL, desarrollado por la ley y la jurisprudencia ya citada, se desprende que en el presente caso no hay lugar a su configuración, ya que se presenta ausencia de nexo causal, toda vez que las actuaciones de los agentes judiciales que intervinieron en el proceso objeto de estudio fueron bajo el estricto cumplimiento de la ley y la Constitución Política.
Bajo esa óptica, le solicito a su señoría, denegar las pretensiones de la presente demanda, teniendo en cuenta que los operados (sic) judiciales actuaron conforme al marco constitucional y legal del derecho Penal.(…) De ese criterio, se pude extraer que es necesario estudiar si se configuraron algunos de los elementos estructurales para que se declare por el operador judicial, la ocurrencia de la posible falla en el servicio, como son: Los hechos, el daño y el nexo causal, si alguno de 3 Ver aplicativo Samai – índice 37 REPARACIÓN DIRECTA ELMER VARGAS DIAZ VS NACION – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL RAD. 2021-00303-00 4 esos elementos falta, No se configura y no puede predicarse de responsabilidad del Estado.
(…) No le asiste razón al demandante al querer hacer valer unas declaraciones extra juicio, que no fueron aportadas en el momento procesal para ello, y por lo que el Juez de primera instancia deniega su inclusión en el proceso y no son tenidas en cuenta como pruebas al momento de dar el fallo, realizando la misma solicitud ante el Honorable Tribunal Administrativo del Tolima en Apelación, corriendo con la misma suerte que ante el juzgado, la etapas (sic) u oportunidades procesales fijadas por el legislador en el artículo 212 del CPACA.
Bajo este entendido, el apoderado judicial de la parte demandante tuvo la oportunidad de incluir no solo las declaraciones extra juicio en el proceso, sino los TESTIMONIOS de GILBERTO CORRALEZ AMAYA, OSCAR JAVIER VARGAS DIAZ, LUZ MARINA MOLANO y LIBARDO PASTRANA NARANJO, al momento de presentar el escrito de demanda – Subsanación, o hacer uso del término de los 10 días siguientes al traslado del libelo demandatorio otorgado para adicionar, aclarar o modificar la demanda.
De ahí, la oportunidad procesal para aportar pruebas feneció pues se trata de una etapa perentoria que no admite prorroga. No obstante, lo que se evidencia, es que el recurrente, pretende por esta vía subsanar un yerro. teniendo en cuenta que con la demanda NO solicito (sic) los testimonios ni incluyo (sic) las declaraciones extraproceso; además, como quedó demostrado en el proceso de primera instancia, NO SE ACREDITO LA DEPENDENCIA ECONOMICA del señor ELMER VARGAS DIAZ, con su hermana MARIA GLADYS VARGAS DIAZ.
Por lo anterior, en el régimen de responsabilidad objetiva del Estado, la parte demandante, le asiste la responsabilidad de probar que bajo el actuar de la Rama Judicial, existe los hechos, el daño y el nexo causal, entre ambos, en cambio para la parte demandada únicamente le asiste el deber de probar que no se configura uno de estos requisitos.
Vale la pena recalcar que los perjuicios morales deben probarse el sentimiento de congoja, lo que no sucede en el presente.” IV. TRÁMITE PROCESAL El libelo introductorio fue admitido a través de auto del 23 de agosto de 20224; una vez transcurrido el término de traslado, al no existir excepciones previas por resolver, ni pruebas por practicar, mediante auto del 14 de diciembre del mismo año5, se prescindió de la audiencia inicial, se incorporó la prueba documental allegada, se fijó el litigio y se ordenó la presentación por escrito de los alegatos de conclusión, derecho del cual hizo uso la entidad demandada6.
El 30 de enero de 20237 ingresó al despacho para proferir sentencia. V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Dentro del término de traslado el agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación presentó concepto en el que solicitó que se denieguen las pretensiones demandatorias, bajo los siguientes argumentos: “El expediente administrativo en sí no es la prueba para demostrar la existencia del derecho a favor de quien puso en marcha la actuación administrativa; en términos 4 Ver en Samai – índice 28. 5 Ver en Samai – índice 42. 6 Ver índice 49 aplicativo Samai. 7 Ver en Samai – índice
51. REPARACIÓN DIRECTA ELMER VARGAS DIAZ VS NACION – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL RAD. 2021-00303-00 5 genéricos dicho expediente da fe de la actuación administrativa desplegada. Y si con las pruebas aportadas en la actuación administrativa, la administración niega el derecho, en sede judicial el demandante debe de manera explícita allegar los elementos de prueba para demostrar la existencia de su derecho y con ello refutar la decisión de la administración. Por lo anterior no es dable, fundar un presunto error judicial, en la no referencia expresa a una determinada prueba, se debe demostrar que dicha prueba de haber sido valorada conducía objetivamente a concluir la existencia o inexistencia del derecho, dependiendo de quien sea el que alegue el presunto error judicial.
Revisada la sentencia del 09 de marzo de 2018, mediante la cual el Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué, niega las pretensiones de la demanda, respecto a inexistencia de prueba de la dependencia económica, se indica: (…) De otra parte, se tiene que el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, en sentencia del 19 de septiembre de 2019, mediante la cual decidió el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 09 de marzo de 2018, mediante la cual el Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué, niega las pretensiones de la demanda, respecto a inexistencia de prueba de la dependencia económica, se indica: "Valorados en su integridad los medios de prueba, oportuna y legalmente incorporados al proceso, se advierte por parte de la Sala que, aunque María Gladys Vargas Díaz (q.e.p.d.) y Elmer Vargas Díaz, son hermanos tal y como lo de muestran los registros civiles de nacimiento vistos a folios 18 y 19 del expediente, no se evidencia la real y efectiva dependencia económica del segundo respecto de la primera, pues no se allegaron al expediente elementos de convicción que arrojen certeza sobre éste requisito, tal como lo concluyó el Juez de Primera Instancia en la sentencia recurrida.
Respecto a los argumentos del recurrente frente a la valoración de las declaraciones extraprocesales que se allegaron al expediente de manera extemporánea y respecto de la facultad oficiosa del juez para decretar los testimonios que se consideren necesarios el recurrente deberá atenerse a lo resuelto en la providencia del 05 de agosto de 2019, mediante la cual se confirmó la decisión proferida en primera instancia mediante Auto del 09 de marzo de 2018, que confirmó la decisión del A-quo respecto a negarle el valor probatorio a unas declaraciones extraprocesales practicadas sin la presencia de la contraparte y allegados por fuera de los términos probatorios establecidos en el artículo 212 del CPACA Para la Sala, las declaraciones realizadas en la demanda y el recurso de alzada no fueron respaldadas con otros medios de prueba que permitieran deducir mínimamente la realidad de estas manifestaciones, generando dudas frente a la real dependencia económica del señor Elmer Vargas Díaz, pues lo que se encuentra demostrado es que el señor Vargas Díaz se encontraba afiliado al sistema de seguridad social como cotizante, y tanto la solicitud de calificación laboral como la sentencia de interdicción fueron posteriores al fallecimiento de la causante, por lo tanto, se reitera dichos documentos no son prueba idónea para demostrar la dependencia económica del demandante" De lo anteriormente trascrito de las providencias judiciales de (sic) en las cuales la parte demandante edifica el error judicial fundamento de sus pretensiones es dable concluir que los Despachos Judiciales, realizaron el debido análisis y valoración de las pruebas legalmente allegadas al proceso, de las cuales se concluyó que no era cierto que el aquí demandante dependiera económicamente de su hermana María Gladys Vargas Diaz.
Por el contrario, se indica en las providencias que de la valoración probatoria de un lado permite inferir que si existía alguna dependencia económica del demandante no lo era respecto a la señora María Gladys Vargas Díaz, sino respecto a la señora MARIA ENID REPARACIÓN DIRECTA ELMER VARGAS DIAZ VS NACION – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL RAD. 2021-00303-00 6 VARGAS DE PASTRANA: igualmente que el demandante tenía autonomía económica, dado que, pese a que su invalidez tenía estructuración del año 2009, él se encontraba afiliado a seguridad social como cotizante y no como beneficiario (…) Lo que evidencia esta vista fiscal que el apoderado demandante acude al presente proceso, a efectos de subsanar sus falencias profesionales en la presentación de la demanda, dado que debe ser conocedor que los proceso (sic) tienen unas etapas preclusivas para el aporte de pruebas, así mismo que las pruebas a ser tenidas en cuenta en la decisión son aquellas que cumplan con el principio y garantía del derecho de contradicción. Edifica el presunto error judicial en las decisiones judiciales de restarle valor probatorio unos documentos allegados de manera extemporánea y sin la oportunidad de contradicción de la contraparte.
Con lo anterior es claro que quien no solamente incumplió con la carga procesal del artículo 167 del CGP, sino que además pretendía incumplir el principio de lealtad procesal y al no ser segundada por los Despachos judiciales, para revivir el proceso echa mano de la figura del error judicial. Que en el caso que nos ocupa, no existe ni el más mínimo elemento de haberse configurado.
La negativa de las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho pudo haber generado algún perjuicio al demandante respecto a las expectativas que tenías (sic) de hacerse con la pensión de la cual era titular su hermana. Pero es palmariamente evidente que, si existió dicho perjuicio, el origen causal de los mismos, no se encuentra en las decisiones judiciales del 09 de marzo de 2018, mediante la cual el Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué, niega las pretensiones de la demanda confirmada mediante la sentencia del 19 de septiembre de 2019 proferida por Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima.
Que sin ser éste el escenario del debate de su legalidad, para esta vista fiscal dichas providencias se encuentran ajustadas a derecho. Por lo anterior no es dable extraer de ellas ninguna responsabilidad del Estado, pues la prestación del servido de administración de justicia se cumplió de acuerdo con las ritualidades del juicio y en el marco de la autonomía de los jueces, guiadas por el imperio de la ley tanto procesal como sustancial.
Lo anterior es suficiente para concluir que en el caso que nos ocupa la parte demandante no logró probar la existencia de error judicial. Por lo cual las pretensiones de la demanda deben ser denegadas en su totalidad.” VI. CONSIDERACIONES VI.1. Competencia Es competente esta Corporación para conocer del presente asunto en primera instancia de conformidad a lo previsto en la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., así como en lo dispuesto en los artículos 152 numeral 6º y 156 numeral 6º ibídem.
VI.2. Problema jurídico a resolver Consiste en determinar si la Nación-Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, es patrimonial, administrativa y extracontractualmente responsable de los perjuicios alegados por el demandante, con ocasión del presunto error judicial en que incurrió esta Corporación en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 73001-33-33-006-2016-00316-01, y que se materializó en la sentencia del 19 de septiembre de 2019 que confirmó la decisión de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda.
REPARACIÓN DIRECTA ELMER VARGAS DIAZ VS NACION – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL RAD. 2021-00303-00 7 VI.3. De los hechos relevantes probados en el sub lite: • Que mediante sentencia del 16 de noviembre de 2012 proferida por el Juzgado Primero de Familia de Ibagué, el señor Elmer Vargas Díaz fue declarado interdicto por discapacidad mental absoluta y en consecuencia se le asignó como Curadora Legitima a la señora María Enith Vargas de Pastrana. • Que el señor Elmer Vargas Díaz a través de su curadora María Enith Vargas de Pastrana, por intermedio de apoderado judicial, instauraron el 12 de septiembre de 2016, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP, con el fin que se ordenara el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión gracia y de jubilación en calidad de hermano de la causante María Gladys Vargas Díaz8, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Sexto Administrativo Oral de Ibagué bajo el radicado No. 73001-33-33-006-2016-00316-00. • Que mediante providencia del 29 de septiembre de 2016 el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Ibagué admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor Elmer Vargas contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP.9 • Que el 3 de febrero de 2017 venció el termino para reformar la demanda en silencio10. • Que el 7 de marzo de 2018 el apoderado judicial de la parte demandante radicó ante el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Ibagué, memorial con el que aportó los testimonios extraprocesales sin citación de la contraparte rendidos por los señores Libardo Pastrana Naranjo, Gilberto Corrales Amaya y Oscar Vargas Diaz en el mes de agosto del año 201611. • Que el 9 de marzo del 201812 se adelantó la audiencia inicial con la asistencia de todas las partes convocadas y en ella se surtió el saneamiento del proceso, se fijó el litigio, se agotó la etapa conciliatoria, y se decretaron y negaron las siguientes pruebas: 8 Ver en samai - gestión documental-3_EXPEDIENTEDIGITAL_EXPEDIENTE_7300123330002021(.zip) 004-ANEXOS DEMAND- anexos expediente administrativo – documento 201620053423532-4 9Ver en samai - gestión documental-3_EXPEDIENTEDIGITAL_EXPEDIENTE_7300123330002021(.zip) ANEXOS DEMAND-anexos expediente administrativo – documento 201620053423532-3 10Ver en samai - gestión documental-3_EXPEDIENTEDIGITAL_EXPEDIENTE_7300123330002021(.zip) 004_ANEXOS DEMANDA-anexos- Expedienete judicial.pdf- pagina 181. 11Ver en samai - gestión documental-3_EXPEDIENTEDIGITAL_EXPEDIENTE_7300123330002021(.zip) 004_ANEXOS DEMANDA-anexos- Expedienete judicial.pdf- pagina 195. 12 Ver en samai - gestión documental-3_EXPEDIENTEDIGITAL_EXPEDIENTE_7300123330002021(.zip) 004_ANEXOS DEMANDA-anexos- Expedienete judicial.pdf- paginas 212-219.
REPARACIÓN DIRECTA ELMER VARGAS DIAZ VS NACION – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL RAD. 2021-00303-00 8 En atención al recurso presentado, se concedió la alzada en el efecto devolutivo ante esta Corporación; luego de lo cual el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué continuó con el desarrollo de la diligencia, escuchando los alegatos de conclusión y finalmente dictó sentencia oral en la que se resolvió negar las pretensiones demandatorias. • Que contra la anterior sentencia se promovió recurso de apelación por el apoderado judicial del demandante. • Que mediante providencia del 5 de agosto de 2019 dictada por esta Corporación con ponencia del Magistrado ANGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA, se confirmó el auto apelado proferido el 9 de marzo de 2018 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, que negó la incorporación de los testimonios extraprocesales allegados por el demandante. • Que mediante sentencia de segunda instancia proferida el 19 de septiembre de 2019 por esta Corporación con Sala de Decisión conformada por los Magistrados ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA (ponente), BELISARIO BELTRAN BASTIDAS, LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA, se confirmó la expedida el 9 de marzo de 2018 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué. VI.4.
La responsabilidad patrimonial del Estado por error jurisdiccional El error jurisdiccional, como título jurídico de imputación de responsabilidad del Estado, se encuentra regulado en la Ley 270 de 199613, y plantea un vínculo inescindible con el derecho de acceso a la administración de justicia y de tutela judicial efectiva, en tanto su configuración implica la vulneración o lesión de dichos derechos a través del ejercicio abiertamente irregular, arbitrario o erróneo de la actividad jurisdiccional; de ahí, que el juicio de responsabilidad realizado bajo este título de atribución, requiere verificar un error, y acreditado éste, si la autoridad investida al adoptar una determinación basada en el mismo, terminó por afectar la realización o el ejercicio de los mencionados derechos.
Concretamente el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, establece los presupuestos para que se presente un error jurisdiccional así: 13 Publicada en el Diario Oficial 42.745 de 15 de marzo de 1.996. REPARACIÓN DIRECTA ELMER VARGAS DIAZ VS NACION – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL RAD. 2021-00303-00 9 “ARTÍCULO
67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos: 1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. 2.
La providencia contentiva de error deberá estar en firme.” En concordancia con lo establecido por el legislador en el artículo en cita, el error jurisdiccional, como fuente de responsabilidad estatal, a la luz del cardinal enunciado contenido en el artículo 90 de la Constitución Política, es aquél cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, que en su carácter de tal y en el curso de un proceso, profiere una providencia contraria a la ley, esto último, “bien porque surja de una inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), de la falta de aplicación de la norma que corresponde al caso concreto o de la indebida aplicación de esta (error de derecho)”14.
Bajo ese entendido, conviene precisar que el error de derecho se estructura cuando el juez desborda los principios de autonomía e independencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, incurriendo en i) una infracción directa, por abstención y/u omisión del operador judicial en la aplicación de una norma que era aplicable y necesaria para la resolución del caso concreto, ii) una interpretación errónea, producida por dar un alcance, contenido y/o sentido que no le corresponde a una norma idónea para resolver el asunto y con ello se afecta la decisión adoptada; y/o iii) una aplicación indebida de la ley, mediante el empleo de preceptos que no corresponden a la situación fáctica objeto de litis o porque se le otorga una consecuencia jurídica no contemplada para hacerle producir efectos distintos a los contemplados por la ley.
Todo lo cual tiene la incidencia suficiente para mutar la decisión tomada por el operador judicial y puede estructurarse bajo las premisas de “no aplicó, interpretó mal y aplicó mal la ley material”15. Por su parte, el error de hecho se configura ante deficiencias manifiestas en la consideración de los hechos y los soportes de los mismos, con impacto directo en la decisión que se adopta, por i) una defectuosa apreciación probatoria bien porque, se ignoraron los medios de prueba y/o no se estudiaron en conjunto y de conformidad con las reglas de la sana crítica, o bien porque se tuvo por probado un hecho que no lo estaba o se tuvo por no demostrado uno que lo estaba; y ii) la omisión de decreto y/o práctica de pruebas útiles, conducentes y pertinentes que podrían haber incidido en la decisión16.
Empero, tal error no se refiere a cualquier desacierto contenido en una providencia judicial, pues este debe surgir de una determinación carente de fundamento objetivo17, que vulnere los derechos de defensa y debido proceso del interesado, y en general, el derecho de acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, por ser contraria al ordenamiento jurídico, sin que las diferencias en la interpretación sean pasibles de reclamo, pues, el error jurisdiccional debe ser analizado dentro de los parámetros de la autonomía funcional del juez, a quien, por mandato constitucional se le 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de agosto de 2008, exp. 16594, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
En el mismo sentido, sentencia de 12 de octubre de 2017, exp. 35337, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de 8 de mayo de 2020, exp. 51.674. C.P.: María Adriana Marín 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 26 de agosto de 2019, exp. 45.897, C.P.: Jaime Enrique Rodríguez Navas.
Reiterado en: Sentencia de 8 de mayo de 2020, exp. 51.674. C.P.: María Adriana Marín. 17 Este error -inexcusable- tiene un alcance objetivo que no conduce a que se deba probar la conducta del operador judicial, sino del error in judicando presente en la providencia con el alcance indicado. REPARACIÓN DIRECTA ELMER VARGAS DIAZ VS NACION – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL RAD. 2021-00303-00 10 otorga libertad para interpretar los hechos que se someten a su consideración y, asimismo, aplicar las normas constitucionales o legales que juzgue apropiadas para la resolución del respectivo conflicto jurídico (Art. 228 C.P.), salvo que dicha interpretación resulte contraria al ordenamiento jurídico de forma clara y evidente18.
Esto implica que la tarea del juez de la responsabilidad no deba traducirse en la reproducción de la tarea del juez de instancia, pues su labor debe limitarse a la verificación de la efectiva materialidad de los yerros que se endilgan a la luz de la motivación jurídica y probatoria del fallo que cuestiona, so pena de transgredir el principio de la cosa juzgada19.
Además de lo anterior, debe indicarse que el régimen de responsabilidad aplicable a los casos de error jurisdiccional es de carácter subjetivo, lo cual, impone a la parte demandante, demostrar el yerro; y, con éste, acreditar el daño y su imputación al Estado, ante lo cual la parte demandada, para eximir su responsabilidad, podrá demostrar la inexistencia del error jurisdiccional o la presencia de una causa extraña que rompa la imputación del daño que se le pretende atestar.
VI.5. Presupuestos del error judicial en el sub examine Teniendo en cuenta los presupuestos exigidos en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, y de cara al presente asunto, advierte la Sala que los mismos fueron cumplidos a cabalidad, como quiera que el interesado agotó en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 73001-33-33-006-2016-00316-00 (01), los mecanismos ordinarios (recursos) que tenía a su alcance para cuestionar la decisión, y adicionalmente la sentencia cuyo error judicial se predica se encuentra debidamente ejecutoriada.
VI.6 El daño antijurídico El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad estatal es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de su imputación al Estado.
En este sentido la Alta Corporación ha señalado: “Como lo ha señalado la Sala en ocasiones anteriores, el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa, es la existencia del daño, puesto que si no es posible establecer la ocurrencia del mismo, se torna inútil cualquier otro juzgamiento que pueda hacerse en estos procesos.
“En efecto, en sentencias proferidas (…) se ha señalado tal circunstancia precisándose (…) que es indispensable, en primer término determinar la existencia del daño y, una vez establecida la realidad del mismo, deducir sobre su naturaleza, esto es, si el mismo puede, o no calificarse como antijurídico, puesto que un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado…’ y, por tanto, releva al juzgador de realizar la valoración del otro elemento de la 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 26 de noviembre de 2018, exp. 39.969. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, exp. 15.576.
C.P. Mauricio Fajardo Gómez. REPARACIÓN DIRECTA ELMER VARGAS DIAZ VS NACION – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL RAD. 2021-00303-00 11 responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se han elaborado”20. Ahora bien, el daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo21 ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) Que el daño es antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo, “Con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos”22. ii) Que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal. iii) Que el daño es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura.
En este caso, el señor Elmer Vargas Díaz aseguró que el daño que le fue causado con el error judicial contenido en la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2019 por esta Corporación que confirmó aquella proferida el 9 de marzo de 2018 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, consistió en la imposibilidad de lograr el reconocimiento de la sustitución de la pensión gracia causada por su hermana María Gladys Vargas.
Teniendo en cuenta el acervo probatorio que reposa en el expediente, la Sala encuentra demostrado que las decisiones frente a las cuales se alega el error judicial efectivamente negaron el reconocimiento pensional pretendido por el actor, con lo cual se acredita el daño reclamado; sin embargo, tal daño no tiene la connotación de antijurídico, y, por tanto, no es indemnizable, conforme a las razones que se pasan a exponer: El actor alega que el supuesto error judicial contenido en las sentencias proferidas por esta jurisdicción, se concreta en la presunta falta de valoración probatoria de las piezas documentales que obraban en el expediente, específicamente de las declaraciones extrajuicio rendidas ante notario el 6 de septiembre de 2012 por los señores Gilberto Corrales Amaya y Oscar Vargas Díaz que se encontraban en los antecedentes administrativos allegados por la UGPP, y con las cuales, a su juicio, se demostraba la continua dependencia económica del señor Elmer Vargas Diaz con la señora María Gladys Vargas (causante de la prestación).
Lo primero que debemos señalar es que el demandante inició su reclamo pensional por vía administrativa ante la UGPP el 29 de septiembre de 2015 y en el documento contentivo del mismo relacionó como pruebas y anexos allegados los siguientes23: 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de julio de 2015, exp. 28.389, M.P. Hernán Andrade Rincón. 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 16.516 MP.
Enrique Gil Botero y sentencia del 6 de junio de 2012 dictada por esta Subsección dentro del expediente No. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en sentencia del 24 de octubre de 2017, expediente No 32.985B, entre otras. 22 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2006, expediente: 14837 y 23 de abril de 2008, expediente: 16271.
Reiterada por la Subsección A, en sentencia del 1 de marzo de 2018, expediente 52.097, y por la Subsección C, en sentencia del 7 de mayo de 2018, expediente 40.610. M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 23 Ver folio 26 anexos de la demanda - expediente judicial. REPARACIÓN DIRECTA ELMER VARGAS DIAZ VS NACION – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL RAD. 2021-00303-00 12 Ello dio lugar a que la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social profiriera la Resolución No. RDP054270 del 17 de diciembre de 2015 con la cual se negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de la señora María Gladys Vargas Díaz, precisando que con la solicitud se habían aportado los siguientes documentos24: Igualmente se indicó en el referido acto administrativo que se le había solicitado al interesado la presentación de declaración de dependencia económica bajo la gravedad del juramento, acta de posesión y discernimiento del curador o guardador y copia del registro civil, los cuales no fueron presentados y que ante la falta de elementos de juicio que permitieran tomar una decisión de fondo, no era posible acceder al reconocimiento pretendido.
Posteriormente, mediante Resolución RDP 013306 del 29 de marzo de 2016 se resolvió recurso de reposición promovido por el representante del señor Elmer Vargas Diaz contra la Resolución RDP054270 del 17 de diciembre de 2015, en los siguientes términos: 24 Ver folios 5 a 8 anexos de la demanda – expediente judicial. REPARACIÓN DIRECTA ELMER VARGAS DIAZ VS NACION – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL RAD. 2021-00303-00 13 (…) Finalmente, mediante resolución No. RDP 014664 del 6 de abril de 2016 el Director de Pensiones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social resolvió recurso de apelación promovido contra la Resolución No. 54270 de 2015, en los siguientes términos: REPARACIÓN DIRECTA ELMER VARGAS DIAZ VS NACION – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL RAD. 2021-00303-00 14 Y para resolver, la administración tuvo en cuenta los siguientes argumentos: (…) REPARACIÓN DIRECTA ELMER VARGAS DIAZ VS NACION – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL RAD. 2021-00303-00 15 (…) (…) REPARACIÓN DIRECTA ELMER VARGAS DIAZ VS NACION – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL RAD. 2021-00303-00 16 Este recuento permite advertir que en sede administrativa la parte demandante nunca relacionó la existencia de las declaraciones extrajuicio rendidas por los señores GILBERTO CORRALES AMAYA y OSCAR VARGAS DIAZ, y mucho menos hizo referencia a que con aquellas efectivamente se lograba acreditar la dependencia económica del señor Elmer Vargas Diaz, como motivo de reparo de la decisión administrativa.
Tales pruebas y sus censuras tampoco fueron trasladados a sede judicial por el representante del actor, quien se limitó a señalar en su demanda que aquel vivía con su hermana en el mismo techo de manera permanente, debido a la imposibilidad para trabajar, tal y como lo definió la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima el 13 de agosto de 2014 y la sentencia del 16 de noviembre de 2012 que lo declaró interdicto y que con ello se acreditaban los requisitos para que le fuera reconocida la pensión de sobreviviente.
Se debe precisar que si bien mencionó en su escrito que existían unas declaraciones extrajudiciales, nunca indicó de quienes se trataba y tampoco se adjuntaron a la demanda, o por lo menos no reposan en el expediente judicial allegado a estas diligencias. Ahora bien, advierte la Sala que por fuera de las oportunidades probatorias, específicamente cuando había vencido el término para la reforma de la demanda, fue que el actor presentó las declaraciones extrajuicio de los señores Libardo Pastrana Naranjo, Gilberto Corrales Amaya y Oscar Vargas Diaz25; las cuales fueron descartadas por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué en la audiencia inicial, justamente por su extemporaneidad, decisión contra la que se promovió recurso de apelación, que fue resuelto por esta Colegiatura en providencia del 5 de agosto de 2019, confirmando la decisión, bajo los siguientes argumentos: 25Ver en samai - gestión documental-3_EXPEDIENTEDIGITAL_EXPEDIENTE_7300123330002021(.zip) 004_ANEXOS DEMANDA-anexos- Expedienete judicial.pdf- pagina 195.
REPARACIÓN DIRECTA ELMER VARGAS DIAZ VS NACION – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL RAD. 2021-00303-00 17 Adicionalmente la Colegiatura analizó la improcedencia del decreto de oficio de la recepción de tales declaraciones, precisando que tal facultad no está concebida para suplir la deficiencia probatoria de las partes, sino única y exclusivamente para esclarecer puntos de duda o incertidumbre que se presenten en el proceso.
Concretamente señaló: Lo anterior conllevó a que las multicitadas declaraciones no fueran valoradas ni por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, ni por el Tribunal Administrativo del Tolima en las respectivas sentencias que resolvieron el mérito del asunto, siendo patente para la Sala de Decisión, que contrario a lo alegado por el actor, no fue la omisión de las autoridades judiciales que resolvieron el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho las que impidieron su apreciación, sino el descuido del extremo demandante al REPARACIÓN DIRECTA ELMER VARGAS DIAZ VS NACION – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL RAD. 2021-00303-00 18 no aportarlas con la demanda, ni con su reforma, o con la contestación de las excepciones, tal y como lo prevé el artículo 212 del C.P.A.C.A., que a la letra indica: “ARTÍCULO 212.
OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.
(…)” (Subraya fuera del texto original) Sumado a lo anterior, y si en gracia de discusión hubiera sido admisible el análisis de tales declaraciones, ellas por sí solas no darían lugar a que se accediera al reconocimiento pensional, tal y como parece entenderlo el extremo actor. En efecto, en materia de pensión de sobrevivientes la dependencia o mutuo socorro económico se presume entre cónyuges y/o compañeros permanentes y de padres a hijos; los demás beneficiarios deben demostrar esa dependencia, siendo la prueba testimonial uno solo de los elementos de prueba dentro de todos los que permite el ordenamiento legal y que debe valorar el juez de la causa para tomar la respectiva decisión. Revisada la decisión emitida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, se logra advertir que la prueba documental existente en el plenario daba cuenta que la muerte de la causante María Gladys Vargas Díaz, se produjo el 28 de febrero de 2012 y la demanda de interdicción del señor Elmer Vargas Diaz se presentó con posterioridad a esa fecha, determinándose en la respectiva sentencia la estructuración de la incapacidad mental absoluta (invalidez) desde el 5 de agosto de 2009, de manera que era deber del actor, acreditar su dependencia desde el 2009 y hasta el fallecimiento de su hermana, pero los elementos probatorios daban cuenta que no lo tenía afiliado al sistema de seguridad social como beneficiario y por el contrario él aparecía como cotizante, y que la real dependencia la tenía respecto de la señora María Enid Vargas de Pastrana, quien finalmente fue designada como su curadora por el Juzgado Primero de Familia de Ibagué. Por su parte, esta Corporación en la sentencia dictada el 19 de septiembre de 2019 precisó que de acuerdo con los medios de prueba oportuna y legalmente incorporados al proceso, no se acreditó la dependencia económica existente entre María Gladys Vargas Díaz y Elmer Vargas Díaz pues para la fecha de la muerte de aquella, pues su hermano se encontraba afiliado al sistema de seguridad social como cotizante y tanto la solicitud de calificación como la sentencia de interdicción fueron posteriores al fallecimiento, de manera que no eran idóneos para demostrar tal dependencia. Lo expuesto permite concluir a la Colegiatura, que las providencias judiciales que definieron la situación jurídica del señor Elmer Vargas Diaz no incurrieron en error judicial por indebida valoración probatoria como se expone en la demanda; lo que realmente se presentó fue una omisión probatoria desde la etapa de la actuación administrativa que se prolongó al proceso judicial, imputable única y exclusivamente al extremo demandante.
REPARACIÓN DIRECTA ELMER VARGAS DIAZ VS NACION – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL RAD. 2021-00303-00 19 Cabe anotar que en casos como el examinado, una providencia no puede considerarse, per se, contentiva de un daño antijurídico, por el hecho de ser contraria a los intereses de alguna de las partes de un proceso, porque el derecho de iniciar un proceso o de interponer un recurso, no implica necesariamente que la decisión que corresponda deba ser favorable a lo que se pretende, como tampoco pueden convertirse las demandas por error jurisdiccional en una tercera instancia para insistir en las peticiones elevadas dentro de un proceso ya concluido26.
Así las cosas, si bien se advierte que el demandante sufrió un daño, porque tanto el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué como el Tribunal Administrativo del Tolima en sala de decisión integrada por los Magistrados ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA (ponente), BELISARIO BELTRAN BASTIDAS, LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA negaron el reconocimiento de la sustitución pensional, esas decisiones no le causaron un daño antijurídico, porque contaron con el fundamento fáctico y probatorio, con las consideraciones y la interpretación jurídica suficientes para arribar a la conclusión antes expuesta, lo que descarta la existencia del error judicial que les fue atribuido.
En otros términos, es evidente que en el proceso contencioso iniciado por el actor se presentó una deficiencia probatoria que resulta imputable, como se señaló en párrafos precedentes, única y exclusivamente a la parte demandante, quien descuidó su carga procesal, concluyendo esta Corporación que la providencia mediante la cual se le negaron las pretensiones no refleja una conclusión ilógica, improbable, absurda o incoherente; sino por el contrario, es el resultado de una análisis adecuado y razonable de lo probado dentro del expediente, privilegiando las garantías procesales del debido proceso, el derecho de defensa y contradicción de las partes, y lo más importante, es fruto del principio constitucional de autonomía e independencia judicial.
Por lo anterior, no queda alternativa diferente para la Sala que negar en su integridad las pretensiones demandatorias. VI.7. Condena en costas En primer lugar, vale precisar que las costas procesales constituyen una carga económica que comprende, por una parte, las expensas, es decir, todos aquellos gastos necesarios para el trámite del juicio distintos del pago de apoderados (honorarios de peritos, impuestos de timbre, copias, gastos de desplazamiento en diligencias realizadas fuera de la sede del despacho judicial, etc.) y, de otro lado, las agencias en derecho, correspondientes a los gastos efectuados por concepto de apoderamiento.
Aunque las agencias en derecho representan una contraprestación por los gastos en que la parte incurrió para ejercer la defensa judicial de sus intereses, es al juez a quien corresponde fijarlos de acuerdo a las tablas que para el efecto expide el Consejo Superior de la Judicatura. 26 El Honorable Consejo de Estado ha señalado que el proceso judicial que se tramita ante el juez de lo contencioso administrativo no tiene -ni puede tener- la vocación de constituirse en una instancia adicional a las tramitadas dentro del cauce procesal en el cual se aduce la configuración del error jurisdiccional, pues el juicio al que conduce el ejercicio de la acción de reparación directa tiene como presupuesto la intangibilidad de la cosa juzgada que reviste a las providencias judiciales a las cuales se endilga la producción de un daño antijurídico.
Este criterio ha sido expuesto, entre otras, en las siguientes providencias de esta Subsección: sentencia de 17 de noviembre de 2011, exp. 250002326000 1997 05238 01 (22982); sentencia de 6 de junio de 2012, exp. 250002326000 1997 15324 01 (24.690); sentencia de 27 de junio de 2013, exp. 250002326000 2001 02345 01 (28.189); sentencia de 29 de enero de 2014, exp. 250002326000 2000 02527 01 (28.215); sentencia de 12 de febrero de 2014, exp. 250002326000 2001 00349 02 (28.428); sentencia de 28 de agosto de 2014, exp. 250002326000 2001 02368 01 (29.540); sentencia de 1 de octubre de 2014, exp. 250002326000 2000 01292 01 (27.862); sentencia de 12 de febrero de 2015, exp 250002326000 2000 02235 02 (28.482), todas con ponencia del Dr. Hernán Andrade Rincón. Reiteradas por la Subsección en sentencia del 23 de octubre de 2017, expediente No 25000-23-26-000- 2009-01042-01(49493).
REPARACIÓN DIRECTA ELMER VARGAS DIAZ VS NACION – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL RAD. 2021-00303-00 20 El artículo 188 del C.P.A.C.A. señala: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” En el presente asunto, al no resultar prósperas las pretensiones demandatorias, es claro que la parte demandante ha sido vencida en el proceso (Art. 365-1 del C. G. del P.) y al no tratarse de un asunto en el que se ventile un interés público (Art.188 del C.P.A.C.A), es menester de la Sala condenarlo en costas, para lo cual fija la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente por concepto de agencias en derecho, y se ordena que por Secretaría se realice la respectiva liquidación de los gastos procesales en los términos del artículo 366 del C.G.P. En consecuencia, se proferirá la siguiente: DECISIÓN EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA FALLA: Primero: DENEGAR las pretensiones de la demanda promovida por el señor ELMER VARGAS DIAZ contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, conforme a los planteamientos esbozados en parte considerativa de esta providencia. Segundo: CONDENASE en costas a la parte demandante, conforme lo dispone el artículo 188 del C.P.A.C.A., siempre que en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, para lo cual se fija la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente por concepto de agencias en derecho a favor de la entidad demandada, y se ordena que por la Secretaría de este Tribunal se realice la correspondiente liquidación en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso.
Tercero: En firme esta decisión, ORDENASE la devolución de los remanentes que por gastos del proceso consignó la parte demandante, si los hubiere y, archívese el expediente previas las anotaciones de rigor. La presente providencia fue discutida y aprobada a través de medios electrónicos, en Sala de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA JOSÉ ALETH RUÍZ CASTRO Magistrado Magistrado CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado Firmado Por: Carlos Arturo Arturo Mendieta Rodriguez Rodriguez Magistrado Oral 4 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 583291e4d06d417d92d158d382574cbdf6c0ecb038becd159c340bad2706378b Documento generado en 14/12/2023 11:42:25 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica