JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001333301320180027101

Ponente: Jean Paul Vásquez Gómez

Fecha: 2024-05-17

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 Cartagena de Indias D. T. y C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 13-001-33-33-013-2018-00271-01 Demandante Doris Elena Buelvas Llerena Demandado Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Tema Régimen de transición Ley 33 de 1985 / Reglas para determinar el periodo del Ingreso Base Liquidación para la Pensión de Jubilación Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez II.– PRONUNCIAMIENTO 1.

La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar1 resuelve apelación presentada por la demandada contra la sentencia de 31 de octubre de 2022, mediante la cual el Juzgado Décimo Tercero Administrativo de Cartagena concedió pretensiones de la demanda. III.– ANTECEDENTES Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante; 3.2.

Posición de la parte demandada; 3.3. Sentencia de primera instancia; y, 3.4. Trámite, alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público. 3.1. Posición de la parte demandante 2. La señora Doris Elena Buelvas de Llenera presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Administradora Colombiana de Pensione (en adelante Colpensiones)2. 3.

En la demanda se formularon las siguientes pretensiones3: “PRIMERA: Declarar la nulidad del Acto Administrativo Ficto – presunto – producto del silencio administrativo negativo, por medio del cual se negó la reliquidación pensional, incluyendo para los efectos pertinentes todo lo devengado en el ultimo año de servicio (prima de navidad, bonificación por servicio, prima de servicio, prima de antigüedad, prima de alimentación, prima semestral) Segunda: Como consecuencia de la anterior declaración y a titulo de restablecimiento del derecho respetuosamente solicitamos condenar a COLPENSIONES a: Reliquidar la primera mesada pensional de mi mandante, incluyendo para el efecto todo lo devengado en el ultimo año de servicio (primas de navidad, bonificación por servicio, prima de servicio, prima de antigüedad, prima de alimentación, prima semestral) Pagar a favor de mi mandante las diferencias de las mesadas pensionales, entre los valores que se reconoció y los que se debió reconocerme según la petición anterior.

Reconocer y pagar los reajustes y demás beneficios con los factores salariales recibidos en el ultimo año de servicio, consagrados por la ley aplicable a mi caso, entre ellos (primas de navidad, bonificación por servicio, prima de servicio, prima de antigüedad, prima de alimentación, prima semestral) y demás que establezca la normatividad a favor de mi mandante.

Reconocer y pagar a favor de mi ponderante, por parte de la demandada los intereses moratorios de las sumas de dineros adeudadas, de conformidad al respecto ha fijado la honorable corte constitucional. 1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20-11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Folios 1- 19, archivo “01ExpedienteDigitalizado”. 3 Folio 5, del archivo “01ExpedienteDigitalizado”.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 13001-33-33-013-2018-00271-01 Accionante Doris Elena Buelvas de Llerena Accionado Administradora Colombiana de Pensiones Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 Que la demandada, darán cumplimiento al fallo favorable que le ponga fin a la presente demanda, de acuerdo a lo previsto a los articulo 187 y subsiguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Condenar en costas a la demandada”. 4.

La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes4: 5. (1) El 16 de enero de 2006, mediante acto administrativo, el Jefe de Departamento de Pensionado de la Seccional Atlántico, reconoció pensión de jubilación e incluyó en nomina a la señora Buelvas de Llerena, a partir del 23 de agosto de 2003, en cuanto de $436.847, teniendo en cuenta el IBL de $582.462 al cual se le aplicó el 75%. 6.

(2) Señaló que Instituto de Seguros Sociales (en adelante, ISS), al momento de calcular el ingreso base de liquidación, no tuvo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, correspondientes a la prima de alimentación, bonificación por servicio, bonificación por antigüedad, prima de vacaciones, prima semestral y navidad. 7.

(3) Indicó que, con la inclusión de los factores salariales, la mesada pensional debía corresponder a $716.447.87. 3.2. Posición de la parte demandada 8. Colpensiones contestó la demanda5 y se opuso a las pretensiones, planteando, en resumen, los siguientes argumentos: (1) dio estricto cumplimiento a las razones expuestas y bajo los preceptos Jurídicos y Administrativos, de tal forma que es inexistente la obligación demandada;

(2) Para determinar en función el IBL se tuvo en cuenta el periodo comprendido entre el 23 de Julio de 1997 hasta el 22 de Agosto de 2003, conforme a lo señalado en el tercer párrafo del Art, 36 de la ley 100 de 1993, el cual señala que para los asegurados a los cuales se le aplique el régimen de transición que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello, o el cotizado durante los diez años, si el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho fuere superior a este, aclarando que los valores a considerarse para la liquidación se actualizan anualmente conforme al IPC, tal cual como se fija a la fecha; y, (3) la demandante falleció el 19 de Febrero de 2019, y por consiguiente se adelantó tramite de reconocimiento de Sustitución Pensional al Cónyuge Supérstite el cual tiene vigencia desde Julio de 2019, el cual se le cancelaron todos os factores pendientes. 3.3.

Fallo de primera instancia 9. El Juzgado Décimo Tercero Administrativo de Cartagena concedió pretensiones de la demanda6, señalando, en resumen, las siguientes razones: (1) el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez ni los factores que le conforman hacen parte del régimen de transición y, por tanto, estos se determinan como lo señala la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios;

(2) señaló que la señora Buelvas de Llerena se 4 Folios 1-4 del archivo “01ExpedienteDigitalizado”. 5 Archivo “05contestacion”. 6 Mediante sentencia de 31 de octubre de 2022. Archivo ”31ActaAudienciaAlegacionesyFallo”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 13001-33-33-013-2018-00271-01 Accionante Doris Elena Buelvas de Llerena Accionado Administradora Colombiana de Pensiones Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 encontraba amparada en el régimen de transición pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que para adquirir el derecho bajo las directrices de la Ley 33 de 1985, es ello 55 años de edad y 20 años de servicio;

(3) la liquidación de la pensión de vejez reconocida a la señora Doris Elena Buelvas de Llerena correspondía a suma de $443.080, a partir del 23 de agosto de 2003, día siguiente al cumplimiento del status pensional y teniendo en cuenta el parágrafo transitorio 6 del artículo 48 de la Constitución Política, tenía derecho a que se cancelaran a su favor 14 mesadas pensionales al año; por último, (4) la actora elevó petición a la entidad demandada solicitando la reliquidación de su mesada pensional, con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el año anterior a su estatus pensional, el 2 de octubre de 2017, pero estarían afectadas por el fenómeno de la prescripción las diferencias de mesadas causadas entre el 23 de agosto de 2003 y el 1 de octubre de 2014, ello es 3 años anteriores a la presentación de la solicitud en instancia administrativa. 3.4.

Recurso de apelación y trámite de segunda instancia 10. La parte demandada presentó recurso de apelación7, solicitando se revoque la decisión de primera instancia, y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, por los siguientes argumentos: (1) no está en discusión el régimen de transición, y además no está en la Litis si la accionante es beneficiaria de una pensión, pues como se logra evidenciar en las pruebas del proceso ya se le reconoció su pensión de acuerdo a las condiciones del Art.36 de la Ley 100/1993, que dispone, que serán beneficiarios del régimen de transición quienes a la entrada en Vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir a 01 de Abril de 1994, tengan 40 años o más de edad los Hombres o 35 años o más si son mujeres, 15 años más de servicio;

(2) destacó que con el fin de determinar el valor de la mesada pensional, la cual para el año 2006, año que se hizo efectiva correspondió a un valor de $514. 587.oo, en la cual se procedió a liquidar la misma con la inclusión de todos los factores salariales, con base en 1250 semanas válidamente cotizadas con un IBL de $ 582. 462.oo al cual se le aplicó una tasa correspondiente del 75%; por último, (3) señaló que para determinar el IBL se tuvo en cuenta el periodo comprendido entre el 23 de Julio de 1997 hasta el 22 de Agosto de 2003, conforme a lo señalado en el tercer párrafo del Artículo 36 de la ley 100 de 1993, el cual señala que para los asegurados a los cuales se le aplique el régimen de transición que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello, o el cotizado durante los diez años, si el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho fuere superior a este, aclarando que los valores a considerarse para la liquidación se actualizan anualmente conforme al IPC, tal cual como se fija a la fecha. 11.

Esta corporación admitió la apelación por auto de 2 de mayo de 20238, y también concedió la oportunidad a las partes de pronunciarse y al Ministerio Público para rendir concepto de fondo; los cuales guardaron silencio. 7 Archivo “32RecursoApelacionSentencia”. 8 Archivo “03AutoAdmiteApelación”, carpeta “02SegundaInstancia” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 13001-33-33-013-2018-00271-01 Accionante Doris Elena Buelvas de Llerena Accionado Administradora Colombiana de Pensiones Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 IV.– CONTROL DE LEGALIDAD 12.

Agotadas las etapas procesales propias de esta instancia, no se advierten vicios de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes. V.– CONSIDERACIONES Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico de instancia; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5.

Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.6. Caso concreto; 5.7 análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo; 5.8 Costas. 5.1. Competencia 13. Este tribunal es competente para conocer el recurso de apelación en virtud del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 5.2.

Problema jurídico 14. La Sala deberá determinar si la liquidación de la pensión de jubilación otorgada a la actora se hizo con el cálculo del IBL conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, o si, por el contrario, la entidad demandada no tuvo en cuenta el tiempo que le faltaba a la accionante para adquirir su status pensional a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. 5.3.

Tesis de la Sala 15. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, porque se verificó que el termino para liquidar la pensión de jubilación de la actora, debe ser el tiempo que le faltaba para pensionarse desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, 5 años, 4 meses y 28 días. El cálculo debía hacerse desde su retiro del servicio para atrás, tal como lo señaló la juez de primera instancia, tomándose los aportes realizados desde el 24 de marzo de 1998 hasta el 23 de agosto de 2003, fecha de su última cotización y/o retiro. 5.4.

Metodología y estructura de la decisión 16. Para resolver el problema jurídico planteado y justificar la tesis anunciada, la Sala analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.5.) y, posteriormente, a partir de los hechos relevantes probados, examinará el caso concreto (5.6.). 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables 5.5.1.

Régimen de transición pensional en el Sistema General de Pensiones 17. Con anterioridad a la Ley 100 de 1993 el legislador fijó requisitos y condiciones para acceder a la pensión de jubilación, entre otras disposiciones, en la Ley 6 de 1945, el Decreto 3135 de 1968, la Ley 33 de 1985 y el Acuerdo 049 de 1990 Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 13001-33-33-013-2018-00271-01 Accionante Doris Elena Buelvas de Llerena Accionado Administradora Colombiana de Pensiones Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 18.

La Ley 33 de 1985 aún produce efectos por virtud del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que dispone: “ARTÍCULO 36. Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez. continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en 2 años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuere igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente Ley el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos. Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.

Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida. Quienes a la fecha de vigencia de la presente Ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de Jubilación o de vejez conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho en desarrollo de los derechos adquiridos a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos”. 19.

El régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 se creó para proteger las expectativas legítimas que tenían los trabajadores afiliados al régimen de prima media con prestación definida a la fecha de su entrada en vigencia y que estuvieran próximos a pensionarse. Este grupo está conformado por “los servidores del Estado (empleados y funcionarios públicos, así como trabajadores oficiales) de ambos sexos, que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaran con 35 años de edad o más si son mujeres, o con 40 si son hombres, o 15 años o más de servicios cotizados”.

Es decir, basta con reunir cualquiera de los anteriores requisitos para tener el derecho adquirido al régimen de transición. 5.5.2. IBL de las pensiones reconocidas con el régimen de transición 20. En sentencia de 28 de agosto de 20189, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, unificó su jurisprudencia en relación con el IBL de las pensiones reconocidas con fundamento en el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, específicamente, fijó dos subreglas referentes: (1) al periodo que debe tenerse en cuenta para liquidar el IBL de las mismas, y (2) los factores salariales que deben incluirse para dicho efecto. 9 Radicado 52001-23-33-000-2012-00143-01.

Demandante Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro y demandado Cajanal E.I.C.E. En Liquidación. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 13001-33-33-013-2018-00271-01 Accionante Doris Elena Buelvas de Llerena Accionado Administradora Colombiana de Pensiones Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 21.

A manera de conclusión, en cuanto al periodo se dispuso que el IBL, para aquellas personas que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 les faltare más de 10 años para adquirir el derecho prestacional, correspondería al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales hubiere cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión; de lo contrario, esto es, si les faltare menos de 10 años, será: a) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o b) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior. 22.

De igual forma, se precisó que los factores salariales que deben incluirse son únicamente: (i) aquellos respecto de los cuales se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al SGP y (ii) que se encuentren consagrados expresamente en la ley. 23. Así las cosas, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. 5.6.

Caso concreto 5.6.1. Pruebas relevantes. Al expediente se aportaron las siguientes: 24. (1) Resolución No. 5813 de 16 de junio de 200610, por medio del cual el ISS reconoció a favor de la señora Doris Elena Buelvas de Llerena la pensión de jubilación a partir del 23 de agosto de 2003, en el cual se tuvo en cuenta la liquidación por 1250 semanas, con ingreso base de liquidación de $582.462, y se aplicó el 75%.

Lo anterior, argumentando que: “para determinar el ingreso base de liquidación se tuvo en cuenta el perdido comprendido entre el 23 de julio de 1997 hasta el 22 de agosto de 2003, conforma a lo señalado en el tercer párrafo del articulo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual señala que para los asegurados a los cuales se le aplique el régimen de transición que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciera falta para ello, o el cotizado durante los diez años, si el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho fuere superior a este, aclarando que los valores a considerarse para liquidación se actualizan anualmente con base en el índice de precios al consumidor”. 25.

(2) Solicitud de reliquidación de pensión de jubilación11, con la inclusión de toso los factores salariales devengados en el último año de servicio (primas de servicio, primas de navidad, bonificación por servicio, reembolso bonificación, reembolso de prima de servicio, prima semestral, bonificación por antigüedad, prima de vacaciones proporcional, prima de alimentación. 26.

(3) Copia de cédula de ciudadanía de la señora Doris Elena Buelvas de Llerena, en ella se verifica que nació el 29 de noviembre de 194512. 27. (4) Certificado de información laboral de la señora Doris Elena Buelvas de Llerena13, en el cual se deja constancia que la actora realizó aportes ente el 6 de octubre de 1978 a 30 de junio de 1995 en la Caja de Previsión Social de Bolívar y entre el 1 de julio de 1995 a 22 de agosto de 2003 cotizó ante el ISS. 10 Folios 23-29, archivo digital “01ExpedienteDigitalizado”. 11 Folios 75-77, archivo digital “01ExpedienteDigitalizado”. 12 Archivo digital “2013_4968998_GRP-DDI-PB”.

En carpeta “22ExpedienteAdministrativoColpensiones”. 13 Archivo digital “GEN.CSA-F1-2017_10410005-890480059-20171002032303”, En carpeta “22ExpedienteAdministrativoColpensiones”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 13001-33-33-013-2018-00271-01 Accionante Doris Elena Buelvas de Llerena Accionado Administradora Colombiana de Pensiones Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 28.

(5) Certificación electrónica de tiempos laborados CETIL No. 202209890480059000820031 de 14 de septiembre de 202214, en el cual se encuentran los periodos laborados de la señora Doris Buelvas de Llerena en las E.S.E. Hospital Universitario de Cartagena entre el 6 de octubre de 1978 hasta el 22 de agosto de 2003, asimismo, se encuentra los factores salariales devengados en su tiempo laboral.

En el ultimo año de servicio devengó: Asignación básica mensual, bonificación por servicios prestados y prima de antigüedad. 5.6.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable 29. Colpensiones planteó en el recurso de apelación que la liquidación realizada para otorgar la pensión de jubilación a favor de la señora Doris Elena Buelvas de Llerena, se realizó conforme al tercer párrafo del Artículo 36 de la ley 100 de 1993, porque tuvo en cuenta el periodo comprendido entre el 23 de Julio de 1997 hasta el 22 de agosto de 2003 e incluyó todos los factores salariales, con base en 1250 semanas válidamente cotizadas con un IBL de $ 582.462 al cual se le aplicó una tasa correspondiente del 75%. 30.

La Juez de Primera Instancia, realizó el ejercicio de verificar las siguientes condiciones: (1) verificar todos los factores salariales devengados por la señora Buelvas de Llerena entre el 6 de octubre de 1978 y el 22 de agosto de 1995, con el ajuste al IPC, determinando como ingreso base de cotización de $489.863,32 y con la tasa del 75% de $367.397 y (2) en relación con el tiempo en que le faltaba a la actora para adquirir su status pensional, entre el 24 de marzo de 1998 hasta el 22 de agosto de 2003, con ingreso base de liquidación en $590.772, 92, y tasa del 75% en $443.080. 31.

Para la a-quo, resultó más beneficiosa la aplicación del criterio del tiempo que le faltaba a la actora para adquirir el status pensional para realizar la liquidación de la pensión de jubilación otorgada por Colpensiones. 32. Sea lo primero señalar que en el presente asunto no se discute el beneficio de la actora al régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tal y como fue señalado por Colpensiones en su escrito de apelación. Por lo tanto, la Sala solamente entrará a verificar lo relacionado con el IBL de la liquidación de la pensión de jubilación. 33.

Para ello, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 29 de octubre de 202015, unificó el ingreso base de liquidación a quienes son beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, determinando que: el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. 34.

Determinó que la regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. También fijó una 14 Archivo digital “RepuestaSolicitudPruebaDepartamento” 15 Sentencia del 29 de octubre de 2020, radicado interno No. 2306-19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 13001-33-33-013-2018-00271-01 Accionante Doris Elena Buelvas de Llerena Accionado Administradora Colombiana de Pensiones Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 primera subregla referida al periodo para liquidar las pensiones en los siguientes términos: Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 35.

Adicionalmente, estableció una segunda subregla relacionada con los factores indicando: “que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”. 36.

En atención a las reglas fijadas por la Ley 100 de 1993 y en aplicación de la jurisprudencia, deberán hacerse las siguientes precisiones: Requisitos para ser beneficiario del régimen de transición «ARTÍCULO

36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. […] La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados..» (Subraya la sala) Edad: Nació el 29 de noviembre de 1945 (Folio 31, archivo digital “01ExpedienteDigitalizado” Goza del régimen de transición por tener más de 15 años de servicios y más de 40 años de edad, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

La cual entró en vigencia el 30 de junio de 1995, por ser una entidad territorial del sistema de seguridad social pensional. Tiempo de servicio: prestó sus servicios a entidades públicas y realizó cotizaciones como independiente por más de 20 años. Requisitos Pensión de Jubilación Ley 33 de 1985 «ARTÍCULO  1.(…) El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

Tiempo de servicio: Laboró por más de 20 de años de servicio en la E.S.E. Hospital Universitario. Acreditó los requisitos de pensión de jubilación Ley 33 de 1985, esto es, más de 20 años de servicio público y 50 años de edad. Edad: cumplió los 55 años de edad el 29 de noviembre de 2000. Periodo para liquidar la pensión de jubilación «[…]94.

La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consolidación del estatus pensional: El 29 de noviembre del 2000, cuando cumplió 55 años de edad.

La pensión de jubilación se debe liquidar con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los últimos 5 años, 4 meses y 28 días de servicios, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE Tiempo que le faltaba para consolidarlo a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993: 5 años, 4 meses y 28 días.

Tal y como lo calculó la juez de primera instancia. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 13001-33-33-013-2018-00271-01 Accionante Doris Elena Buelvas de Llerena Accionado Administradora Colombiana de Pensiones Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 consumidor, según certificación que expida el DANE.

Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Cotizados […] 37. De conformidad con lo anterior, es claro que, al demandante, por ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se le debía reconocer la pensión de jubilación con el 75% del promedio de los factores salariales devengados durante el tiempo que le hacía falta para adquirir el estatus pensional, es decir, 5 años, 4 meses y 28 días.

Tal y como fue señalado por la Juez de primera instancia. 38. Ahora bien, en el objeto de apelación por parte de Colpensiones se centró en ese periodo en que debe aplicarle el IBL para la liquidación de la pensión de jubilación del actora, toda vez que la entidad tomó desde el 23 de julio de 1997 hasta el 22 de agosto de 2003; sin embargo, la Sala comparte la decisión de primera instancia en tomar como termino entre el 24 de marzo de 1998 hasta el 22 de agosto de 2003, tiempo en el cual la actora culminó su servicio y se toman los últimos 5 años, 4 meses y 28 días de cotización para su liquidación. 39.

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, toda vez que el periodo para liquidar el ingreso base liquidación de la pensión de jubilación correspondía a los últimos 5 años, 4 meses y 28 días, tal y como fue realizado por la juez de primera instancia. 5.8. De la condena en costas 40. Según el inciso primero del artículo 188 del CPACA, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del ordenamiento procesal civil. 41.

En concordancia con lo anterior, los numerales 1 y 8 del artículo 365 del CGP, consagran la condena en costas para la parte vencida y a quien se haya resuelto desfavorablemente la apelación, siempre y cuando se demuestre la causación de aquellas. 42. Sumado a ello, la Ley 2080 de 202116 adicionó un segundo inciso al artículo 188 del CPACA, en el cual fijó otro supuesto de condena en costas contra la parte actora que instaure demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. 16 Artículo

47. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 13001-33-33-013-2018-00271-01 Accionante Doris Elena Buelvas de Llerena Accionado Administradora Colombiana de Pensiones Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 43.

Pues bien, de las citadas reglas, en este caso aplica la contenida en el artículo 365.1 del CGP y se condenará a la parte accionada por ser la vencida, sobre todo al encontrarse causadas ya que el demandante se vio en la necesidad de contratar abogado para que lo representara judicialmente en el proceso -artículo 365.8 del CGP- VI.– DECISIÓN 44.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de de 31 de octubre de 2022, mediante la cual el Juzgado Décimo Tercero Administrativo de Cartagena concedió pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Condenar en costas de segunda instancia a la parte demandada, las cuales deben liquidarse por la Secretaría del juzgado de primera instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHÍVESE el expediente, previas las anotaciones del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado por la Sala No. 6 de la fecha.