JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001333301220170028701

Ponente: Jean Paul Vásquez Gómez

Fecha: 2024-05-17

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 Cartagena de Indias D. T. y C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 13-001-33-33-012-2017-00287-01 Demandante José de la Cruz Lechuga Cuentas Demandado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional Tema Retiro del servicio por llamamiento a calificar servicio Recomendación de NO ascenso – Aplicación precedente unificación. Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez II.– PRONUNCIAMIENTO 1.

La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar1 resuelve la apelación presentada por la parte demandante, en contra de la Sentencia de 18 de diciembre de 2020, por medio de la cual el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartagena negó las pretensiones de la demanda. III.– ANTECEDENTES Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante; 3.2.

Posición de la parte demandada; 3.3. Sentencia de primera instancia; y, 3.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia 3.1. Posición de la parte demandante 2. El señor José de la Cruz Lechuga Cuentas presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional, con el fin de que se declare la nulidad de la decisión que recomendó su retiro discrecional. 3.

En la demanda se formularon las siguientes pretensiones2: “PRIMERO: Se DECLARE la nulidad de la Resolución No. 0471 de 18 de mayo de 2017, que retira del servicio activo de la Armada Nacional sin justa causa y el acto administrativo No. 010 MD-CGFM-CARMA-SECAR-JEDHUJUCLA 2.25.

SEGUNDO: se ordene a la Nación - Ministerio De Defensa - Armada Nacional el reintegro del suboficial jefe de la armada nacional Lechuga Cuentas José de la Cruz.

TERCERO: SE ORDENE a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Armada Nacional el acenso a Jefe Técnico de la Armada Nacional al sr. Suboficial Jefe Lechuga Cuentas José de la Cruz a partir del 18 de mayo de 2017, de acuerdo con el reglamento respectivo. Capacidad profesional, acreditada con las calificaciones anuales reglamentarias y las relativas a los cursos o exámenes correspondientes y cumpliendo el tiempo de servicio establecido para el escalafón como Suboficial Jefe Técnico de la Armada Nacional.

CUARTO: Se CONDENE a la Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional, al pago de prestaciones como Suboficial Jefe Técnico de la Armada desde el 6 de abril del 2017.

QUINTO: Se CONDENE a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Armada Nacional, al pago de diferencias salariales dejadas de percibir desde el momento en que debió efectuarse el ascenso, hasta la fecha de la sentencia.” 1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20-11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Folios 1- 2 Archivo digital (carpeta) “01Cuaderno01” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2023 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-012-2017-00287-01 Demandante Jose de la Cruz Lechuga Cuentas Demandado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armado Nacional Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 4.

La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes3: (1) Ingresó a la Armada Nacional en diciembre de 1994 y se desempeñó como mecánico de la Base Naval ARC "Malaga". En 1998 fue ascendido al grado de Suboficial Tercero y en el año 2007 al de Suboficial Primero; luego, en el año 2012, al grado de Suboficial Jefe. (2) Indicó que no presentó suspensiones ni separaciones del cargo durante todo el tiempo de servicio, además de contar con distintas condecoraciones y medallas, así como distintivos de buena conducta.

(3) Que pese a contar con una carrera que advertía de su capacidad profesional; la Armada Nacional resolvió retirarlo del servicio, con fundamento en el Decreto 1790 de 2000 (modificado parcialmente por la ley 1104 de 2006) que en su artículo 99 señala que el retiro de las fuerzas militares es la situación en la que los oficiales y suboficiales, sin perder su grado militar, por disposición de autoridad competente, cesan en la obligación de prestar servicios en actividad. 3.2.

Posición de la parte demandada 5. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional contestó la demanda4 y se opuso a sus pretensiones, plateando los siguientes argumentos: el llamamiento a calificar servicio del señor Suboficial José de la Cruz Lechuga Cuentas se ejerció como una facultad legítima para permitir la renovación del personal uniformado, teniendo en cuenta los requisitos exigidos paro ello, el tiempo de servicio y el derecho a una asignación de retiro.

Recordó la jurisprudencia unificada del H. Consejo de Estado en relación con la motivación en este tipo de actos, señalando que el hecho de que el actor tengo buenas calificaciones NO otorga por sí mismo la continuidad en la institución y que los actos acusados fueron emitidos con el lleno de los requisitos sustantivos y procesales, de lo cual no se advierte causal de nulidad alguna. 3.3.

Sentencia de primera instancia 6. Mediante Sentencia de 18 de diciembre de 20225 El Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartagena, negó las pretensiones de la demanda. La citada decisión se fundamentó en las siguientes razones: (1) no se aportó elemento de prueba que permita establecer que la decisión de no recomendar el ascenso del actor José de la Cruz Lechuga Cuentas, obedeció a motivaciones soportadas en algún tipo de conducta discriminatoria o de conductas fraudulentas.

Adicionalmente, ha dicho el Consejo de Estado que no existe la mencionada obligación de ascenso por las siguientes razones: i) Los ascensos se encuentran condicionados a la existencia de vacantes, tal como se desprende del ya mencionado artículo 51 del Decreto 1790 de 2000, ii) Los ascensos se confieren dependiendo de las necesidades o conveniencias de las Fuerzas Militares (artículo 64 del Decreto 1799 de 2000).

Igualmente, el artículo 4º del Decreto 1790 de 2000 estableció que el Gobierno Nacional tiene la facultad de determinar la planta de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares en atención a las necesidades de estas. iii) Los ya mencionados artículos 54, 65, 66 y 67 del Decreto 1790 de 2000 disponen con claridad que, para los ascensos de los rangos identificados allí, la autoridad competente escogerá entre quienes hayan cumplido la totalidad de los requisitos determinados por el Decreto.

En consecuencia, cumplir con requisitos habilita 3 Folios 2 a 3 Archivo “01Cuaderno01” 4 Folio 49 y ss Archivo digital “01Cuaderno01” 5 Archivo Digita 04 “Sentencia” Carpeta 01PrimeraInstancia. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2023 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-012-2017-00287-01 Demandante Jose de la Cruz Lechuga Cuentas Demandado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armado Nacional Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 al uniformado para ser parte de los candidatos a ser ascendidos, pero de ningún modo significa que debe ser obligatoriamente promovido, iv) La necesidad de que el Ejecutivo tenga absoluta confianza en los integrantes de las Fuerzas Militares. v) La estructura vertical y jerarquizada de las Fuerzas Militares, la cual envuelve necesariamente una disminución ascendente del número de grados militares, vi) La existencia de diferencias individuales entre los aspirantes, y vii) El propio texto de los artículos 53 y 54 del Decreto 1790 de 2000, los cuales señalan que los oficiales y suboficiales “podrán ascender” cuando cumplan los requisitos dispuestos en la norma.

En este mismo sentido se había pronunciado la Corte Constitucional con anterioridad, en Sentencia C-819 de 2005, cuando señalaba que existen razones de índole administrativa y presupuestaria que impiden que todos los aspirantes que aprobaron satisfactoriamente los requisitos para ser ascendidos lo hagan. (2) En segundo término resaltó, que la escogencia en los cargos en la fuerza pública está estrictamente encaminada a la promoción de los mejores componentes y al fomento de la excelencia militar; de modo que en atención a las particularidades del caso, no resultaron acreditados los cargos de nulidad elevados por la parte actora, sin dejar de destacar el análisis que sobre el retiro por llamamiento a calificar servicio viene haciendo la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado, según la cual, esta figura opera por la sola necesidad de renovación de los cuadros de mando en las fuerza pública. 3.4.

Recurso de apelación y trámite de segunda instancia 7. La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentando que: (1) desarrolló su carrera profesional con una hoja de vida intachable y múltiples felicitaciones; demostrándose en el proceso haber cumplido con todos los requisitos de ley para ascender al grado de Suboficial Jefe Técnico; sin embargo, la Armada Nacional incurrió en una desviación en el uso de sus poderes, pues decidió rendir concepto negativo para dicho ascenso, so pretexto de la facultad discrecional, en virtud de la cual también decidió retirarlo del servicio activo.

(2) que la juez de primera instancia no tuvo como consideración el trámite de listado de personal para ascenso, según lo establecido por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-819-05 de 9 de agosto de 2005. 8. El recurso interpuesto se concedió mediante providencia de 6 de abril de 202267 y se admitió por esta Corporación con Auto de 10 de octubre de 20228, y en este último proveído se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, así como al Ministerio Público para rendir concepto de fondo; oportunidad procesal en la que las partes no presentaron alegatos de conclusión y el Agente del Ministerio Público guardó silencio.

IV- CONTROL DE LEGALIDAD 9. Revisado el expediente, no se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, por lo que se continúa la solución de la controversia. 6 Archivo digital “09ConcedeApelación” 7 Archivo digital “07AutoAdmiteApelación” carpeta “02SegundaInstancia” 8 Cuaderno de segunda instancia. Archivo digital «03AutoAdmiteApelación».».

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2023 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-012-2017-00287-01 Demandante Jose de la Cruz Lechuga Cuentas Demandado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armado Nacional Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 V.– CONSIDERACIONES Contenido: 5.1 Competencia; 5.2.

Síntesis de la controversia y problema jurídico de instancia; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.6. Caso concreto; 5.7 análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo; 5.8 Costas. 5.1. Competencia 10. Esta corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en este proceso de doble instancia, por disposición del artículo 153 del CPACA, según el cual, los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 5.2.

Problema jurídico de instancia 11. De conformidad con lo previsto en el segundo inciso del artículo 328 del Código General del Proceso, deberá pronunciarse sobre los argumentos expuestos por la parte apelante, razón por la cual, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar, si debe revocarse la decisión de primera instancia, y en su lugar declararse la nulidad de la actuación enjuiciada por presunta desviación de poder y desconocimiento de los méritos del actor en su trayectoria militar. 5.3.

Tesis de la Sala 12. La Sala confirmará la sentencia apelada, puesto que, en el presente caso, aplicadas las normas que rigen la situación de No ascenso y retiro del actor, así como el procedimiento que llevó a materializar tales supuestos, se concluye que las respectivas actuaciones no están viciadas de nulidad. Ello es así, habida cuenta que, de acuerdo a la reciente sentencia de unificación sobre estos supuestos, las felicitaciones y condecoraciones no confieren fuero especial en el empleo, pues la autoridad militar debe propender por la búsqueda de la eficiencia y eficacia en la prestación del servicio, de modo que debe remover los obstáculos que interfieran en esta labor. 5.4.

Metodología y estructura de la decisión 13. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.5.), las pruebas aportadas al expediente (5.6) y, posteriormente, a partir de pruebas aportadas al proceso, examinará el caso concreto (5.7). 5.5.

Marco normativo y jurisprudencial aplicables sobre el retiro del servicio Por voluntad de la dirección general. 14. El Decreto 1790 del 20009, dispone sobre el ingreso y ascenso del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares. En sus artículos 33 y 51 a 53 señala: 9 “Por el cual se modifica el Decreto que regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2023 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-012-2017-00287-01 Demandante Jose de la Cruz Lechuga Cuentas Demandado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armado Nacional Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 “ARTÍCULO 33.

INGRESO Y ASCENSO. El ingreso y ascenso de los oficiales de las Fuerzas Militares se dispone por el Gobierno Nacional y el de los suboficiales por el Ministro de Defensa Nacional o los comandos de las respectivas fuerzas cuando en ellos se delegue, de acuerdo con las normas del presente Decreto. (…)” “ARTÍCULO

51. CONDICIONES DE LOS ASCENSOS. Los ascensos se confieren a los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares en actividad que satisfagan los requisitos legales, dentro del orden jerárquico, de acuerdo con las vacantes existentes conforme al decreto de planta respectivo, al escalafón de cargos y con sujeción a las precedencias resultantes de la clasificación en la forma establecida en el Reglamento de Evaluación y Clasificación para el personal de las Fuerzas Militares.” “ARTÍCULO

52. REQUISITOS COMUNES PARA ASCENSO. Para ingresar y ascender en las Fuerzas Militares se requiere acreditar condiciones de conducta, profesionales y sicofísicas como requisitos comunes para todos los oficiales y suboficiales y además cumplir las condiciones específicas que este Decreto determina.

PARAGRAFO. El personal de oficiales y suboficiales que en el momento de ascenso sea declarado no apto por la Sanidad Militar como consecuencia de heridas en combate o como consecuencia de la acción directa del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público interno, podrá ascender al grado inmediatamente superior con novedad fiscal, antigüedad y orden de prelación en que asciendan sus compañeros de curso o promoción, previo cumplimiento de los requisitos establecidos por el presente Decreto, a excepción del requisito de mando de tropas en el Ejército, el tiempo de embarco o de mando en la Armada Nacional y el tiempo de mando y horas de vuelo en la Fuerza Aérea, Ejército y Armada.

PARÁGRAFO 2. Los Oficiales y Suboficiales de la Fuerzas Militares que hayan sido víctimas del delito de secuestro, previa comprobación de los hechos por parte de la autoridad competente, serán ascendidos al Grado inmediatamente superior al que ostentaban en el momento del secuestro cuantas veces cumplan en cautiverio con el tiempo mínimo establecido como requisito para ascenso en los Grados correspondientes del personal activo en la respectiva Fuerza, de acuerdo con la reglamentación existente.” “ARTÍCULO

53. REQUISITOS MINIMOS PARA ASCENSO DE OFICIALES. Los oficiales de las Fuerzas Militares podrán ascender en la jerarquía al grado inmediatamente superior cuando cumplan los siguientes requisitos mínimos: a. Tener el tiempo mínimo de servicio efectivo establecido para cada grado en el presente Decreto. b. Capacidad profesional, acreditada con las evaluaciones anuales reglamentarias. c. Adelantar y aprobar los cursos de ascenso reglamentarios. d. Acreditar aptitud sicofísica de acuerdo con el reglamento vigente. e. Acreditar los tiempos mínimos de mando de tropa, embarco o vuelo, para los grados de Subteniente, Teniente, Capitán y sus equivalentes en la Armada Nacional, como se estipula en el presente Decreto. f. Concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa. g. Tener la clasificación para ascenso de acuerdo con el Reglamento de Evaluación y Clasificación.

PARAGRAFO. El requisito de curso de que trata el literal c en el caso del personal de oficiales que se desempeñan en el área de inteligencia militar encubierta, se podrá cumplir mediante un mecanismo alterno que adoptará el comandante de fuerza respectivo, con aprobación del Comando General de las Fuerzas Militares.” 15. Ese mismo Decreto, radica en cabeza de la Junta Clasificadora de la entidad castrense, la función de clasificar para ascenso a los oficiales y suboficiales, definiendo este proceso como el resultado del estudio con base en las evaluaciones y clasificaciones obtenidas en el grado, para definir el ordenamiento dentro de un grupo determinado, según su calidad y desempeño profesional expresado numéricamente.

(Artículo 59). 16. Con fundamento en lo anterior, el ascenso en la carrera administrativa del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares está sujeto, desde una perspectiva objetiva, al procedimiento reglado por la ley y a los requerimientos que ésta prevé para el efecto, sin excluir los objetivos evaluables discrecionales. 17.

El artículo 44 del CPACA en relación con las decisiones discrecionales, dispone que “En la medida en que el contenido de una decisión de carácter general o particular sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2023 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-012-2017-00287-01 Demandante Jose de la Cruz Lechuga Cuentas Demandado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armado Nacional Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 hechos que le sirven de causa.”; mientras que el artículo 88 ibidem establece que los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por esta jurisdicción, salvo que se acredite que el acto se expidió con infracción de las normas en que deberían fundarse, sin competencia, o en forma irregular, con desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa, mediante falsa motivación o con desviación de las atribuciones propias de quien lo profirió. 18.

La Corte Constitucional al analizar la constitucionalidad del artículo 54 del Decreto 1790 de 2000 consideró en relación con el ascenso de militares a grados superiores del escalafón que “…el ascenso a los altos mandos del estamento militar es una potestad discrecional del Presidente de la República, y no se puede ordenar por vía judicial que se lleve a cabo dicho ascenso puesto que ello reñiría con la estructura constitucional misma de la Fuerza Pública, sometida jerárquicamente a la dirección del Jefe de Estado, como representante del poder civil democráticamente elegido.

(…) …En efecto, el nivel de discrecionalidad con el que cuenta la autoridad será mayor o menor dependiendo del detalle con el cual el Legislador haya regulado la materia – es decir, el ejercicio de la facultad discrecional estará más o menos reglado en términos legales, dependiendo de la mayor o menor amplitud del campo reservado para ese fin por el Legislador a través de los requisitos establecidos en las normas aplicables.

En materia de ascensos militares dicha discrecionalidad alcanza una gran amplitud, puesto que no está sometida a restricciones materiales de orden legal sino que, por el contrario, obedece al ejercicio de una facultad que la ley califica de libre y que la Constitución confía al Jefe de Estado, con el control político de aprobación ejercido por el Senado.

Las normas legales regulan procedimientos y condiciones previas al ejercicio libre de la facultad presidencial. Por lo tanto, una vez cumplidos tales procedimientos y reunidas las condiciones de ley, el Presidente de la República decide libremente quién ha de ascender y quién no. …la legislación colombiana ha estructurado una compleja secuencia de etapas destinadas a verificar el cumplimiento de los requisitos que deben cumplir los aspirantes a ascensos en la escala militar, así como una secuencia procesal de los pasos que deben agotarse para calificar las aptitudes personales y profesionales de quienes buscan la promoción en el escalafón. Así, el proceso de calificación y selección está precedido por una rigurosa estratificación que garantiza que quienes lleguen al escalafón precedente, sean las personas de mayor idoneidad para ser promovidas.

Lo anterior pretende indicar que, en el proceso de selección de los aspirantes, existe una definitiva tendencia de potestad reglada que condiciona la decisión final de ascenso y que garantiza que las promociones se hagan respecto de los más calificados. El agotamiento de los procesos de calificación de los aspirantes permite concluir, también, que la escogencia a la que está llamado el Comando de la Fuerza es una competencia que se ejerce sobre la base del conocimiento de los mejor calificados para ascender. …Del recuento normativo precedente, esta Corte puede comprobar que el proceso de selección, calificación y clasificación de los aspirantes a recibir el grado de Sargento Mayor del ejército o sus equivalentes en las otras armas está sujeto a estrictos procedimientos de calificación que garantizan la objetividad de la elección, sobre la base de que los resultados reflejan las condiciones y aptitudes de los aspirantes. 19.

Sobre el anterior contexto normativo y jurisprudencial, no todos los aspirantes que cumplan con los requisitos objetivos de ascenso pueden acceder al mismo. Ahora, aunque de la descripción del proceso de selección, calificación y clasificación de los TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2023 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-012-2017-00287-01 Demandante Jose de la Cruz Lechuga Cuentas Demandado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armado Nacional Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 aspirantes al ascenso se desprende que los individuos que superan satisfactoriamente todos los escaños están jurídicamente calificados para recibir un grado superior, no todos tienen, per se, la posibilidad de recibir ese reconocimiento. 20.

De hecho, existen razones de índole administrativa y presupuestaria que impiden que todos los aspirantes que cumplen los requisitos para ser ascendidos lo hagan. En primer lugar, la estructura vertical y jerarquizada de la organización militar implica, como es lógico, la reducción ascendente del número de grados militares, lo cual trae como consecuencia la imposibilidad de ascenso de todos los aspirantes al mismo.

En la misma línea, la existencia de vacantes en la línea correspondiente determina el número de promociones al grado de que se habla, pues es probable que el número de aspirantes sea superior a las plazas disponibles según el decreto de planta respectivo. 21. Sobre este particular, es pertinente tener en cuenta que de conformidad con el artículo 4º del Decreto 1790 de 20000, la planta de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares será definida por el Gobierno Nacional, de acuerdo con un plan quinquenal diseñado sobre las necesidades del servicio, en el que se incluya el número de miembros por grado que requiera cada una de las fuerzas militare.

En estas condiciones, es claro que el número de ascensos que corresponda a cada uno de los grados depende de la existencia de las vacantes en la planta de personal, según lo haya determinado el Gobierno Nacional en las condiciones previstas y de conformidad con el presupuesto que para el sostenimiento de dicha planta se haya incluido en la Ley Anual de Presupuesto; y en últimas, son las razones del servicio las que determinan, finalmente, qué porcentaje de los aspirantes a recibir un grado superior pueden efectivamente recibirlo. 22.

De las disposiciones citadas y los apartes jurisprudenciales transcritos, se concluye que i) las fuerzas militares tienen un régimen de carrera especial, el cual no implica un derecho adquirido sobre el cargo, dado que la naturaleza funcional del oficio implica la disponibilidad para la remoción y ascenso al grado de personal. La escogencia para los ascensos involucra los méritos y condiciones personales y además tener absoluta confianza por parte de los superiores; ii) para el ascenso el personal debe reunir los requisitos generales y especiales previstos en la ley y en el reglamento; iii) según la Constitución y la ley, el ejecutivo tiene la potestad para conceder los ascensos de la fuerza pública; iv) la facultad que tiene la autoridad administrativa debe materializarse respetando el mérito y los derechos mínimos de los concursantes; v) la discrecionalidad de los ascensos se justifica por razones del servicio, por cuanto la administración no tiene la obligación de promover a cada uno de los miembros de la fuerza pública, aun así cumplan todos los requerimientos legales; vi. los órganos competentes de la institución tienen potestad de seleccionar o no el personal con base en la facultad discrecional que le otorga la Ley, atendiendo las previsiones legales, las vacantes y las necesidades de la institución, de modo que esta no está obligada a convocar a todos los aspirantes; las decisiones de no seleccionar el personal para el concurso previo al curso de ascenso, están revestidas por la presunción de legalidad, por lo que le corresponde a la parte demandante, demostrar el desmejoramiento del servicio con la decisión, la incoherencia entre los antecedentes laborales del servidor y la medida adoptada, o en otras palabras, que la decisión no se fundamentó en la evaluación de trayectoria del aspirante, realizada por los órganos competentes.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2023 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-012-2017-00287-01 Demandante Jose de la Cruz Lechuga Cuentas Demandado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armado Nacional Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 23.

Sobre el retiro del servicio activo del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares: (…)

ARTÍCULO 99. RETIRO. Retiro de las Fuerzas militares es la situación en la que los oficiales y suboficiales, sin perder su grado militar, por disposición de autoridad competente, cesan en la obligación de prestar servicios en actividad. El retiro de los oficiales en los grados de oficiales Generales y de insignia, Coronel o Capitán de Navío, se hará por decreto del Gobierno; y para los demás grados incluyendo los suboficiales, por resolución ministerial, facultad que podrá delegarse en el Comandante General o Comandantes de Fuerza.

Los retiros de oficiales deberán someterse al concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares, excepto cuando se trate de oficiales generales o de insignia, e inasistencia al servicio sin causa justificada, de acuerdo con lo previsto en el Código Penal Militar para el delito de abandono del servicio.

El retiro se producirá sin perjuicio de la posibilidad de reincorporación, llamamiento especial al servicio o movilización, previstos en este Decreto. 16. Seguidamente, el artículo 100 establece las causales de retiro en los siguientes términos. “ARTÍCULO 100. CAUSALES DEL RETIRO. El retiro del servicio activo para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares se clasifica, según su forma y causales, como se indica a continuación: a) Retiro temporal con pase a la reserva: (…) 3.

Por llamamiento a calificar servicios. (…)” 17. Y el artículo 103, sobre el retiro discrecional preceptúa: “ARTÍCULO 103. RETIRO POR LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS. Los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares sólo podrán ser retirados por llamamiento a calificar servicios, después de haber cumplido quince (15) años o más de servicio, salvo lo dispuesto en el artículo 117 de este Decreto (…).”. 18.

Así, del estudio realizado del articulado precedente, sólo podrán ser retirados por llamamiento a calificar servicios los oficiales que cumplan con los requisitos para hacerse acreedores de la asignación de retiro, previstos en el Decreto 4433 de 2004, por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la fuerza pública 19.

En tal línea normativa, encontramos que la Corte Constitucional viene considerando, que el retiro del personal uniformado de la Fuerza Pública por llamamiento a calificar servicios es una forma normal de retiro del servicio activo cuando se cumple el requisito de tiempo de servicio, para permitirle al uniformado ser beneficiario de la asignación de retiro10 20.

Por su parte, la Sección Segunda - Subsección B del Consejo de Estado11 definió esta causal de retiro del servicio como un instrumento para remover al personal de las instituciones militares y de policía cuando cumplan los requisitos para acceder a la asignación de retiro con el fin de facilitar la evolución institucional, indicando sobre el particular: 10 CORTE CONSTITUCIONAL, SENTENCIA SU-091 de 2016, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 11 CONSEJO DE ESTADO, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, sentencia de 17 de noviembre de 2011, expediente 68001-23-31-000-2004-00753-01 (0779-11), actor: Mario Alberto Cañas Ortega.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2023 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-012-2017-00287-01 Demandante Jose de la Cruz Lechuga Cuentas Demandado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armado Nacional Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 “(…) Tratándose del llamamiento a calificar servicios se ha dicho que tal figura entraña el ejercicio de una facultad discrecional como potestad jurídica del Estado que permite a la autoridad administrativa, adoptar una u otra decisión; es decir, la permanencia o retiro del servicio cuando a su juicio, las necesidades del servicio así lo exijan.

En estos eventos, el servidor público que la ejerce es libre para apreciar. valorar, juzgar y escoger la oportunidad y el contenido de su decisión dentro de las varias posibilidades. En punto del tema del llamamiento a calificar servicios, estima la Sala que tal medida atiende a un concepto de evolución institucional, conduciendo necesariamente a la adecuación de su misión y la visión, a los desafíos a los que se enfrenta una institución […].

En este sentido, estamos en presencia de un valioso instrumento que permite un relevo dentro de la línea jerárquica de los cuerpos armados, facilitando el ascenso y promoción de su personal, lo que responde a la manera corriente de culminar la carrera oficial dentro de ellos. (…)” 21. De hecho, en reciente pronunciamiento, unificó su posición frente a la causal de retiro por llamamiento a calificar servicios, señalando que su postura coincide en plenitud con el criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional12, veamos: “actualmente, coincide el criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional con el de esta Corporación, en el sentido de que los actos administrativos de retiro por llamamiento a calificar servicios se presumen expedidos en aras del mejoramiento del servicio oficial, por lo que no es necesaria su motivación expresa, toda vez que dicho llamamiento comporta una herramienta indispensable para la renovación de los cuadros de mando de la fuerza pública, sin que esto implique una potestad arbitraria que esconda otras razones de fondo diferentes a los requisitos legales para su configuración, y en caso de que ello ocurra el afectado tendrá la posibilidad de demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, eso sí con la carga probatoria tendiente a desvirtuar la aludida presunción de legalidad.

Dicho en otras palabras, el llamamiento a calificar servicios si bien se efectúa en ejercicio de una facultad discrecional y, para la emisión del respectivo acto administrativo debe observarse el principio de proporcionalidad (en armonía con el mandato contenido en el artículo 36 del Código Contencioso Administrativo, hoy 44 de la Ley 1437 de 201128), tiene como propósito la renovación del personal uniformado, por lo cual se presume expedido por razones de conveniencia institucional, mas no de carácter subjetivo, y en tal sentido no es dable exigir una motivación expresa o un soporte documental de esta, ni de la correspondiente recomendación de la junta asesora. …No obstante, en cabeza del interesado está demostrar ante la justicia contencioso-administrativa que el ejercicio de la potestad discrecional de la Administración tuvo una finalidad y/o motivo distinto al constitucional y legalmente permitidos, pues recuérdese que el límite de esa facultad es el interés público (razones de buen servicio), como propósito del acto administrativo, pero igualmente debe tener una correspondencia la medida jurídica (retiro) con la realidad fáctica y colmar las condiciones de adecuación, necesidad y proporcionalidad13. 22.

Conforme se desprende de la sentencia de unificación antes citada, se tiene que, la recomendación de retiro del servicio de la respectiva junta asesora o de evaluación y clasificación, que sirve de sustento al acto administrativo definitivo, deberá 12 En Sentencia SU217 de 2016, la Corte Constitucional señaló: “…En definitiva, y en aplicación de la reciente sentencia de unificación de la Corte, la Sala Plena de la Corte Constitucional confirmará todos los fallos de segunda instancia en los procesos de tutela en el entendido de que: (i) el llamamiento a calificar servicios no requiere de una motivación expresa porque contienen una motivación derivada de la ley constituida por los dos requisitos materiales de tiempo servido y de la existencia de una recomendación previa de la Junta de Asesores del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional;

(ii) el buen desempeño del cargo no se traduce en una estabilidad laboral absoluta que limite las competencias legales de la Fuerza Pública para acudir a dicha figura de retiro; y (iii) los actos administrativos que se deriven del llamamiento pueden ser objeto de control judicial pero, en estos casos, los demandantes tienen la carga probatoria de demostrar que los mismos son producto de una acción discriminatoria o fraudulenta…” Negrillas del Despacho. 13 Sentencia de unificación jurisprudencial por importancia jurídica CE-SUJ-SII-26-2022 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2023 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-012-2017-00287-01 Demandante Jose de la Cruz Lechuga Cuentas Demandado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armado Nacional Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 estar respaldada en razones objetivas, ajustado además a los principios de proporcionalidad o racionalidad. 23.

Aunado a lo anterior, también se indicó en la referida sentencia, que las anotaciones positivas, condecoraciones y felicitaciones consignadas en la hoja de vida del agente, así como excelentes calificaciones, en modo alguno confieren fuero de inamovilidad al actor. Estas situaciones si bien demuestran la idoneidad para el ejercicio, se ven superadas por anotaciones que ponen en duda el compromiso del agente con la institución y la prestación del servicio. 5.5.1 De la desviación de poder como causal de nulidad de los actos administrativos. 24.

Sobre la desviación de poder, se ha dicho que se configura cuando quien ejerce función administrativa expide un acto de dicha naturaleza que, si bien puede ajustarse a las competencias de que es titular y a las formalidades legalmente exigidas, da cuenta del uso de las atribuciones que le corresponden a efectos de satisfacer una finalidad contraria a los intereses públicos o al propósito que buscó realizar el legislador al momento de otorgar la competencia en cuestión. Al respecto ha señalado el Consejo de Estado lo siguiente: «[…] La desviación de poder ha sido comprendida por la jurisprudencia de esta Corporación como el vicio que afecta la finalidad del acto administrativo, bajo el entendido de que el propósito que el acto persigue configura un requisito que hace a su legalidad y que debe hallarse en el marco de la función administrativa y del ordenamiento jurídico; y por tanto, se configura cuando se está ante la presencia de una intención particular, personal o arbitraria de un sujeto que actúa a nombre de la administración, en la búsqueda de un fin opuesto a las normas a las que debe someterse. […]»14 (Subrayas fuera de texto). 25.

Así pues, el Consejo de Estado ha concluido que la definición de la existencia de un vicio de poder transita por llegar a la convicción de la voluntariedad o intencionalidad de la administración en la expedición del acto administrativo apartándose de los fines constitucional o legalmente previstos, cuestión que, por el hecho de revestir un alto nivel de complejidad en el mayor de los casos, no exime, ni alivia la carga que tiene el interesado consistente en acreditar suficientemente su configuración. Sobre el particular, esa corporación ha sostenido lo siguiente: «[…] demostrar la causal de desviación de poder implica llevar al juzgador a la convicción plena de que la intención de quien profirió el acto se alejó de la finalidad del buen servicio y se usó con fines distintos a los previstos por la norma.[…]»15 5.6.

Caso concreto 5.6.1. Pruebas documentales 26. (1) Extracto de hoja de vida del SJ José de la Cruz Lechuga Cuentas expedida por la Armada Nacional, en donde se consignan calificaciones en el concepto: bueno y muy bueno durante el período comprendido entre el año 1994 a 2017, figurándole distintivos de buena conducta y felicitaciones en múltiples oportunidades durante ese 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 26 de noviembre de 2009.

Expediente 27001-23-31- 000-2003-00471- 02 (1385-2009). Demandante: Silvio Elías Murillo Moreno. 15 Sentencia del 23 de febrero de 2011; Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila. Radicación: 170012331000200301412 02(0734-10). TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2023 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-012-2017-00287-01 Demandante Jose de la Cruz Lechuga Cuentas Demandado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armado Nacional Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 mismo lapso.

En menor proporción también se advierten anotaciones negativas de demerito y llamados de atención16. 27. (2) Oficio No. 010 MD-CGFM-CARMA-SECAR-JEDHUJUCLA de 6 de marzo de 2017 emanado de la Dirección de la Junta Clasificadora de la Armada Nacional, por medio del cual se anexa notificación dirigida al Suboficial Jefe José de la Cruz Lechuga Cuentas, donde se le informa que no fue considerado favorablemente para ascenso17. 28.

(3) Resolución No. 0471 del 18 de mayo de 2017 emitida por el comandante de la Armada Nacional, por la cual se dispone el retiro del servicio activo de las Fuerzas Militares al accionante, con sustento en el artículo 103 del Decreto 1790 del 200018. 5.7 Caso concreto: análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo 29. A partir de los medios de prueba aportados al proceso, la Sala realiza el siguiente análisis crítico. 30.

Sea lo primero señalar, conforme se indicó en párrafos precedentes, que la parte demandante en su recurso de apelación se circunscribió censurar el fallo de primera instancia, en tanto estimó que, en su consideración, no realizó una correcta valoración de las pruebas. Particularmente, se mostró inconforme con la omisión de valorar la hoja su hoja de vida y trayectoria militar, así como el mérito para el ascenso para el que no obtuvo concepto favorable, y por el contrario fue retirado del servicio bajo la figura del llamamiento a calificar servicios.

Esa inobservancia, en su sentir, genera que la decisión adoptada en el fallo apelado no se amolde a los principios de proporcionalidad y racionalidad para el retiro del servicio de agentes por voluntad de la Dirección Nacional. 31. Precisado lo anterior, con arreglo al material probatorio allegado al proceso, se encuentra probado que el señor José de la Cruz Lechuga Cuentas, ostentaba el grado de Suboficial Jefe al interior de la Armada Nacional. 32.

Seguidamente, está probado que cuando fungía en calidad de miembro activo de la Armada Nacional, fue notificado acerca de concepto No favorable para ascenso (novedades fiscales marzo de 2017), de acuerdo a decisión adoptada en sesión de Junta para ascensos, profiriéndose posteriormente, el 18 de mayo de esa misma anualidad, acto administrativo que dispuso su retiro de las fuerzas militares por llamamiento a calificar servicios. 33.

Coherente con lo anterior, revisada la sentencia de primera instancia, se encuentra que en la misma se resolvió de forma detallada en relación con el argumento de nulidad propuesto por la parte accionante en la demanda. Este análisis, si bien resultó previo a las recientes posturas de la Corte Constitucional, e incluso a la del Consejo de Estado en la sentencia de unificación CE – SUJ.SII-26-2022 de 7 de abril de 2022, permiten advertir un argumento orientado a respaldar, que aquellas razones que 16 Folios 7 a 19 Archivo digital: “01Cuaderno01” 17 Folio 24 Archivo digital “01Cuadernmo01” 18 Folios 20 a 22 Archivo digital: “01Cuaderno01” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2023 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-012-2017-00287-01 Demandante Jose de la Cruz Lechuga Cuentas Demandado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armado Nacional Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 se adujeron para el no ascenso y posterior retiro del accionante, fueron hallados proporcionales y racionales.

Frente a dicho a análisis, la parte demandante mostró inconformidad con relación a la presunta ausencia de valoración de su excelente trayectoria militar y el respaldo de su hoja de vida; al tiempo que alude a la necesidad de elaboración de una lista del personal para ascenso, según lo establecido por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-819-05 de 9 de agosto de 2005. 34.

Visto lo anterior, en consideración de la sala, la sentencia de primera instancia será confirmada, a partir de los siguientes argumentos: 35. (1) Revisada la sentencia censurada, encuentra la corporación, contrario a lo afirmado en el recurso, que sí se analizó lo referente a la trayectoria militar consignada en la hoja de vida del actor, así como al cumplimiento de requisitos para postularse al ascenso pretendido.

Ciertamente, ello correspondió al análisis del cargo de nulidad efectuado. 36. Según se consignó en el fallo apelado, las felicitaciones y anotaciones positivas en la hoja de vida, así como la idoneidad en el ejercicio de las funciones, no confieren al uniformado ningún fueron especial. Dicha consideración fue sustentada a partir de diferentes pronunciamientos de la Corporación de cierre de la jurisdicción. 37.

También se expresó en la decisión apelada, con sustento en la jurisprudencia que ha venido desarrollando la materia19, que el paso del tiempo no es un elemento suficiente para que un uniformado pueda ser ascendido y que la facultad para disponer de los ascensos de miembros de las Fuerzas Militares es una potestad discrecional en cabeza del Gobierno Nacional, que se materializa en el hecho de que éste no tiene la obligación de ascender a todo el personal que satisfaga la totalidad de los requisitos para ser promovidos a determinado rango, pues si existiera dicha obligación, la potestad discrecional no existiría y el Ejecutivo estaría siempre abocado a otorgar las respectivas promociones. 38.

(2) Sin perjuicio de lo anterior, no debe perderse de vista que la estructura de la planta global de la Fuerza Pública es de naturaleza piramidal. Tal situación conlleva a que, con el paso del tiempo, al personal escalar a grados superiores, también se disminuya de forma directamente proporcional, las plazas entre grados. Particularmente, en este caso el actor estaba a la espera de ser llamado a curso para asenso; sin embargo, se itera, a medida que aumentan los grados o rangos, también disminuyen la cantidad de estos frente a los rangos inmediatamente inferiores. 39.

De este modo, no basta para el personal que aspira ascender en la institución tener calificaciones y anotaciones positivas en la hoja de vida, pues en realidad la entidad debe propender por mantener en la institución, no sólo a este tipo de empleados, si no, además, aquellos que muestren un grado cercano a la excelencia en la prestación del servicio. 19 Véase nota al pie 3 del fallo de primera instancia, donde se remite a argumentos del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.

Sentencia del 24 de junio de 2014, Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00622-00(AC) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2023 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-012-2017-00287-01 Demandante Jose de la Cruz Lechuga Cuentas Demandado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armado Nacional Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 40.

Precisamente, en el caso del señor Lechuga Cuentas, ni la entidad (en sede administrativa), ni la juez a quo, indicaron que el actor no tuviera la idoneidad para el ejercicio de funciones en un rango superior; con todo, además de las múltiples felicitaciones y distintivos que se reflejan en la hoja de vida del actor, también se realizaron cuestionamientos que se advierten en anotaciones negativas y llamados de atención por parte de superiores, lo que denota el incumplimiento de objetivos concertados en determinada actividad encomendada, y en el marco de la misión institucional, lo que descarta la excelencia que se usa como argumento del extremo activo. 41.

Ahora bien, debe destacarse el hecho de la ínfima carga que asumió la parte actora en su intención de desvirtuar la presunción de legalidad que recae sobre la actuación enjuiciada; lo cual se refleja en el material probatorio aportado y solicitado como medio para obtener la nulidad pretendida. En tal sentido, de acuerdo con lo que se verifica en el expediente, no se advierte que la entidad se hubiere apartado de los fines constitucional o legalmente previstos, cuestión que, por el hecho de revestir un alto nivel de complejidad en el mayor de los casos, no exime, ni alivia la carga que tiene el interesado consistente en acreditar suficientemente su configuración. 42.

La anterior deficiencia procesal, desvirtúa igualmente el argumento de una presunta inobservancia en cuanto a un listado previo de personal para ascenso, que debió ser agotado por la entidad. Ello, por cuanto no se allegó ni se estructuró pedido probatorio tendiente a demostrar este dicho; además de intentarse un aporte de documentales con este fin, pero fuera de las oportunidades probatorias que impone el procedimiento de lo contencioso administrativo, tal y como fue advertido y reprochado en sentencia de primera instancia20. 43.

(3) Finalmente, y para abundar en razones, conforme lo estableció el Consejo de Estado a través de la sentencia de unificación citada en el marco normativo de esta providencia, las anotaciones positivas y felicitaciones en la hoja de vida, no confieren fuero especial en el agente. Ello, en atención a lo que se ha venido exponiendo, sobre la excelencia en la prestación del servicio a la que siempre debe propender las Fuerzas militares. 44.

Bastarían los anteriores argumentos para confirmar la sentencia de primera instancia, toda vez que la presunción de legalidad que reviste la actuación acusada no fue desvirtuada por la parte accionante y que su permanencia en el ordenamiento jurídico es incuestionable. En tal sentido, esta tesis, aplicable a la decisión de No ascenso, se acompasa en plenitud a los argumentos jurisprudenciales alrededor de la figura del llamamiento a calificar servicios, y según los cuales, el Estado la emplea como manifestación del ejercicio de la facultad discrecional, permitiéndole a la autoridad administrativa adoptar la decisión de retirar a uno de sus miembros por motivos del servicio, en atención al concepto de evolución institucional, sin implicar una sanción, un despido o una exclusión infame o denigrante de la institución. 45.

En efecto, el llamamiento a calificar servicios no puede constituir una sanción porque existe en favor del personal retirado, entre otras medidas, el reconocimiento y 20 Folio 10 Archivo digital: “04Sentencia” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2023 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-012-2017-00287-01 Demandante Jose de la Cruz Lechuga Cuentas Demandado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armado Nacional Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 pago de una asignación mensual de retiro, con el fin de que puedan satisfacer sus necesidades familiares y personales; de modo que reviste una manera legal y corriente de salir de las fuerzas armadas, sin necesidad de ninguna motivación, requiriendo únicamente que el agente cumpla con un mínimo de tiempo de servicio, sin que se le imponga a la Institución la obligación de motivar dicho retiro, o en su defecto, creer que la idoneidad para el ejercicio del cargo y el buen desempeño de las funciones, otorgan por si solas a su titular prerrogativas de permanencia en el mismo. 46.

En ese orden, también se cumplieron en el presente caso los requisitos para el retiro del servicio activo en aplicación de la causal de llamamiento a calificar servicios, resultando en virtud de todo lo expuesto, confirmar el fallo apelado. 5.8. Costas en segunda instancia 47. Aplica la Sala el artículo 188 del CPACA., adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que establece: “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil21.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” 54. El asunto de la referencia se decidirá en forma desfavorable a la parte demandante, de modo que en principio procedería condenarla en costas. No obstante, estima la Sala que los argumentos de la demanda y apelación, si bien se desestimaron, ello no obedeció a la manifiesta carencia de fundamento legal, si no a una interpretación de las normas aplicables que no guarda relación con la adoptada por este Tribunal, la jurisprudencia del Consejo de Estado en torno a la materia, y al análisis probatorio aquí realizado.

VI.– DECISIÓN 52. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 18 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartagena, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Sin CONDENA en costas procesales en segunda instancia, de conformidad con las razones expuestas. 21 Entiéndase CGP. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2023 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-012-2017-00287-01 Demandante Jose de la Cruz Lechuga Cuentas Demandado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armado Nacional Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría enviar el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones en Justicia Web TYBA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sala No. 006 de la fecha.