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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001333300320200002301

Ponente: Jean Paul Vásquez Gómez

Fecha: 2024-05-17

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 Cartagena de Indias D. T. y C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 13-001-33-33-003-2020-00023-01 Demandante Simón Enrique Márquez Acevedo Demandado Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional Tema Sanción disciplinaria – falta de configuración de elementos de responsabilidad – indubio pro reo Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez II.– PRONUNCIAMIENTO 1.

La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar1 resuelve la apelación presentada por el demandante contra sentencia de 31 de marzo de 2022, mediante la cual el Juzgado Tercero Administrativo de Cartagena negó pretensiones de la demanda. III.– ANTECEDENTES Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante; 3.2. Posición de la parte demandada; 3.3.

Sentencia de primera instancia; y, 3.4. Trámite, alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público. 3.1. Posición de la parte demandante 2. El señor Simón Enrique Márquez Acevedo presentó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional 2. 3. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones3: “Fallo Disciplinario del Cinco (5) de septiembre de 2018 dictado por el señor Capitán IBAN DARÍO GONZÁLEZ CASTILLO en su condición de Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Dpto.

Policía Bolívar, dentro del proceso disciplinario No. DEBOL-2017-62 y por medio del cual se responsabilizó al Patrullero SIMÓN ENRIQUE MÁRQUEZ ACEVEDO, disciplinariamente por los hechos investigados, imponiéndole el correctivo de destitución e inhabilidad general por el lapso de diez (10) años. Fallo Disciplinario del dos de Septiembre de 2019, dictado por el señor Teniente Coronel DALMIRO RAFAEL HERAS SANTANA en su condición de Inspector Delegado Regional Ocho de Policía, dentro del proceso disciplinario No. DEBOL2017-62 y por medio del cual se confirmó íntegramente el acto administrativo reseñado en precedencia. Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la NACIÓN-MINISTERIO DEFENSA POLICÍA NACIONAL, el correspondiente restablecimiento del derecho del señor SIMÓN ENRIQUE MÁRQUEZ ACEVEDO disponiendo su reintegro a la institución Policía Nacional en su grado de patrullero y si fuere el caso en uno equivalente o de superior categoría, en las mismas o mejores condiciones de trabajo, una vez quede ejecutoriada la correspondiente sentencia. Que se condene a la Nación Ministerio Defensa Nacional- Policía Nacional al pago de los salarios, primas, vacaciones, reajustes o aumentos de sueldo y demás emolumentos que el demandante dejó de percibir, desde la fecha de su ilegal desvinculación y hasta que se produzca el reintegro. 1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20-11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Archivo “01Demanda”. 3 Folios 1-3 “01Demanda”.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 13001-33-33-003-2019-00023-01 Accionante Simón Enrique Márquez Acevedo Accionado Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Decisión Confirma decisión Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 Para efectos de prestaciones sociales en general, se declarare que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio por parte de mi poderdante, desde cuando fue desvinculado hasta cuando sea efectivamente reintegrado.

Que el tiempo en que el señor SIMÓN ENRIQUE MÁRQUEZ AVECEDO haya estado desvinculado, en razón de los actos acusados, sean computados a su tiempo de servicios, de tal manera que para efectos pensionales se tenga como no Interrumpido tiempo de servido desde que fue desvinculado. Que en dicho reconocimiento se hagan los reajustes, Indexaciones y actualizaciones correspondientes de conformidad con la ley, de manera tal que no se pierda la capacidad adquisitiva de la pensión por reconocer.

ASÍ mismo, que se reconozca y paguen los intereses legales más altos previstos anualmente sobre dichas sumas de dinero actualizadas y para el mismo período. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término de establecido en el artículo 192 de la ley 1437/2011 y según jurisprudencia concordante al respecto. Que se ordene que el pago de la sentencia se efectúe acorde con el artículo 195 del citado compendio normativo, de manera tal que en caso de mora se proceda conforme el numeral 4 del citado artículo.

La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo o 187 ibidem y según jurisprudencia relacionada con el tema”. 4. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes4: 5. (1) El 14 de abril de 2017, el demandante se encontraba laborando en el servicio de vigilancia de la Policía Nacional en el Municipio de Magangué Bolívar, en virtud de lo cual debió atender, junto con otras unidades policiales, un procedimiento en el establecimiento comercial denominado “La Recepción”.

Allí requirió un rodante policial para trasladar hasta la Estación de Policía de dicha urbe al señor Robinson Enrique Larios Larios, quien fungía como administrador del establecimiento comercial. 6. (2) Posteriormente, el señor Robinson Larios presentó queja porque supuestamente se le exigió -y entregó- dinero para ser dejado en libertad por los agentes de policía. En virtud de ello, se inició indagación disciplinaria. 7.

(3) La investigación fue adelantada en primera instancia por la Oficina de Control Interno del Departamento de Policía de Bolívar, la cual: (i) declaró responsable disciplinariamente al actor, por la comisión de falta descrita en el artículo 34.4 de la Ley 1015 de 2006; y (ii) lo destituyó del empleo e inhabilitó para desempeñar cargos públicos por 10 años. 8.

(4) Contra la decisión se instauró recurso de apelación, pero esta fue confirmada íntegramente. 9. (5) La actuación tuvo vicios de procedimiento que violaron las garantías del disciplinado, como el debido proceso, derecho de defensa e investigación integral, toda vez que al actor se le investigó sin tener noción de ello y se enteró del 4 Folio 3 “01Demanda”.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 13001-33-33-003-2019-00023-01 Accionante Simón Enrique Márquez Acevedo Accionado Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Decisión Confirma decisión Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 procedimiento, meses después de haber iniciado, al punto de vulnerarse su derecho a la no autoincriminación. Tampoco se hizo análisis crítico y racional del material probatorio y no se buscaron medios cognitivos que pudieran favorecer al demandante. 10.

(6) El actor tiene derecho a ser reintegrado a un cargo de igual o superior jerarquía al que ocupaba, en las mismas o mejores condiciones de trabajo, y al pago de los salarios, prestaciones sociales y demás derechos de carácter laboral dejados de recibir hasta cuando sea reintegrado. 3.2. Posición de la parte demandada 11. La Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional contestó la demanda5 y se opuso a las pretensiones, planteando, en resumen, los siguientes argumentos: (1) los actos acusados se expidieron legalmente, se respetó el debido proceso y las manifestaciones del demandante son infundadas sin respaldo probatorio;

(2) el actor incurrió en la conducta descrita en el artículo 34.4 de la Ley 1015 de 2006, régimen disciplinario para la policía nacional, por recibir dádivas de un capturado para dejarlo en libertad; (3) no es dable usar la jurisdicción contenciosa administrativa como una tercera instancia de un asunto que se definió previamente, cuando el disciplinado tuvo la oportunidad de presentar recursos en el trámite anterior (4) el sancionado afectó la buena imagen de la institución, desmejoró su servicio, violó los deberes de lealtad, responsabilidad, transparencia y compromiso;

(5) se actuó con competencia, bajo el principio de legalidad, y la conducta enjuiciada es típica, dolosa, antijurídica, comporta una ilicitud sustancial y afecta el deber funcional; (6) se aplicó adecuadamente el artículo 48 de la Ley 734 del 2002, porque se sancionó la realización objetiva de una descripción típica; (7) el agente estaba en servicio activo y realizó un procedimiento irregular pues si encontró que el civil portaba droga en su establecimiento de comercio, debió imponer el comparendo respectivo o la judicialización; y por último, (8) las pruebas documentales y testimoniales, son contundentes y de ellas se desprende la comisión de la conducta reprochable por el actor. 3.3.

Sentencia de primera instancia 12. Mediante sentencia de 31 de marzo de 2022, el Juzgado Tercero Administrativo de Cartagena negó pretensiones de la demanda6, señalando, en resumen, las siguientes razones: (1) la investigación se abrió regularmente y no existió violación a la garantía de no autoincriminación; (2) si bien se aportó en el proceso disciplinario una grabación con la cual el policía intentó demostrar que no exigió dinero al señor Robinson Larios, lo cierto es que la misma víctima manifestó en la queja que presentó y en declaración jurada, que el agente sí le pidió dinero para dejarlo ir;

(3) el uniformado no acudió a la diligencia del trámite disciplinario, donde podía referirse al video y contrainterrogar al quejoso; (4) el funcionario disciplinario fue imparcial en su juicio, buscó la verdad y practicó las pruebas conducentes para esclarecer los hechos, y la apatía y displicencia del investigado contribuyó a que no se recaudaran otros medios cognitivos y a que su defensa no fuera exitosa;

(5) “al analizar las testimoniales rendidas se evidencia que efectivamente existe una discordancia entre lo aseverado por cada uno de ellos e incluso por las otras personas que concurrieron a dar su testimonio en el asunto objeto de debate” (6) “sin 5 Archivo “09AnexoContestacionPolicía”. 6 Archivo ”30Fallo”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 13001-33-33-003-2019-00023-01 Accionante Simón Enrique Márquez Acevedo Accionado Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Decisión Confirma decisión Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 embargo, la falencia aludida no conlleva per se la declaratoria de nulidad invocada puesto que precisamente en aplicación de la normativa señalada, es decir, la concerniente a la apreciación integral de las pruebas, es que el funcionario instructor de manera armónica llegó a la conclusión del evento sancionatorio acaecido” (7) “en especial los testimonios de los mismos oficiales de policía se encontró acreditado, que para ese día el señor Márquez junto con los demás patrulleros objeto de investigación disciplinaria, uno; se encontraba de turno el disciplinado de marras, y, dos; hizo presencia en el lugar de los acontecimientos e incluso él mismo reconoce haber estado en la Estación de Policía esa noche” (8) “si bien es factible que el disciplinado haya demostrado con la copia del libro minuta de guardia llevado en la Estación Policía Magangué para la fecha de los hechos, en donde aparecen registros de revistas efectuadas por la patrulla de la cual hacía parte a diferentes lugares de la jurisdicción, concretamente a las 20:50,21:18 y 21:55 horas, lo cual evidencia que el mismo no podía estar en la estación haciendo lo que el denunciante manifestó que hacía en compañía de los otros disciplinados, no es menos cierto que los demás elementos de prueba recaudados permitieron colegir que si participó en los hechos enrostrados, precisamente en acatamiento del principio de integralidad inmiscuido en la investigación disciplinaria”;

(9) “lo mismo sucede con las presuntas contradicciones en los testimonios de los oficiales Vivian Carolina Castro y Manuel Antonio Arteaga Ramos que fueron objeto de análisis en acápites anteriores y que no arrojaron el resultado al que pretende hacer llegar la parte demandante y en iguales condiciones se muestra lo que corresponde a la grabación aportada por el disciplinado junto con los demás patrulleros al proceso disciplinario hoy objeto de juicio”; y por último (10) indicó que, si el agente sorprendió al particular con estupefacientes, debió imponer el comparendo respectivo, informar a sus superiores y realizar anotación en los libros públicos, pero no hizo nada de ello. 3.4.

Recurso de apelación y trámite de segunda instancia 13. La parte demandante presentó recurso de apelación7 y planteó, en resumen, los siguientes argumentos: (1) la sentencia de primera instancia adolece de un defecto fáctico por indebida valoración probatoria; (2) el a-quo se basa en los testimonios que los señores Marco Antonio y Wadid Martínez rindieron en el proceso disciplinario, pero no tuvo en cuenta que el primero manifestó ser amigo del quejoso y el segundo dijo ser cliente de este desde 4 años antes a la declaración;

(3) en la providencia no se valoró el dicho del testigo Samuel Antonio García Rómulo, quien afirmó que el procedimiento de policía censurado, se desarrolló por la actitud alterada del civil y no por encontrarse estupefaciente en su poder, lo que desvirtúa la teoría de la entidad pública; (4) el funcionario disciplinario tenía la obligación de interrogar al quejoso y al uniformado, respecto del contenido de la grabación que podía demostrar la inocencia del policía, la cual fue aportada al trámite administrativo;

(5) ese interrogatorio debió realizarse sin importar que el quejoso se ratificó en su denuncia y sin importar que el agente no haya asistido a la audiencia inicialmente fijada para ese fin; (6) es reprochable que el juez no encuentre significado al hecho demostrado que, en la hora de ocurrencia del supuesto ilícito, el sancionado se encontraba en un lugar diferente según los libros de minutas;

(7) no realizar anotaciones en los libros públicos y no informar a superiores los hechos que deban hacerles conocer, comportan faltas disciplinarias autónomas disimiles a la imputaba al demandante; (8) si se identificó al demandante como presunto responsable, debió abrirse investigación formal en su contra de manera específica; y por último (9) la entidad vulneró el principio de autoincriminación al exigir pruebas al demandante que podían usarse en contra de este, sin vincularlo formalmente como investigado dentro del procedimiento disciplinario, además ese principio exige que se permita a la persona dar su versión libre de los hechos sin la gravedad de juramento y estar acompañado de abogado. 7 Archivo “33AnexoCorreoApelacion”.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 13001-33-33-003-2019-00023-01 Accionante Simón Enrique Márquez Acevedo Accionado Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Decisión Confirma decisión Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 14.

Esta corporación admitió la apelación por auto de 4 de diciembre de 20238, y concedió la oportunidad a las partes de pronunciarse y al Ministerio Público de rendir concepto de fondo. Dichos sujetos guardaron silencio9. IV.– CONTROL DE LEGALIDAD 15. No se advierten motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, por lo que se continúa la solución de la controversia.

V.– CONSIDERACIONES Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Síntesis de la controversia y problema jurídico de instancia; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.6. Caso concreto; 5.7 análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo; 5.8 Costas. 5.1.

Competencia 16. Este tribunal es competente para conocer el recurso de apelación en virtud del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 5.2. Problema jurídico 17. Determinar si los actos administrativos acusados incurren en causal de nulidad que deba decretarse, y en caso positivo, establecer el restablecimiento del derecho respectivo. 18.

Lo anterior pasa por identificar lo siguiente: (1) si el actor incurrió en la falta gravísima consagrada en el artículo 34.4 de la Ley 1015 de 2006; o (2) si existe alguna causal de exoneración de responsabilidad o de culpabilidad, u otra que impida la imposición de la sanción, como el in dubio pro reo. 5.3. Tesis de la Sala 19. La Sala revocará la sentencia de primera instancia porque existe duda sobre la autoría y comisión de la falta disciplinaria endilgada al actor, la cual se resuelve favorablemente a este, por in dubio pro reo. 5.4.

Metodología y estructura de la decisión 20. Para resolver el problema jurídico planteado y justificar la tesis anunciada, la Sala analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.5.) y, posteriormente, a partir de los hechos relevantes probados, examinará el caso concreto (5.6.). 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables 5.1.

Sobre la ilicitud sustancial de la conducta disciplinable 8 Archivo “03AutoAdmiteApelación”. 9 Archivo “06InformeSecretarial”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 13001-33-33-003-2019-00023-01 Accionante Simón Enrique Márquez Acevedo Accionado Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Decisión Confirma decisión Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 21.

El artículo 4 de la Ley 1015 de 201610, que trata sobre la “ILICITUD SUSTANCIAL”, dice que “la conducta de la persona destinataria de esta ley será contraria a derecho cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna”. 22. En concordancia con lo anterior, el artículo 5 de la Ley 734 de 200211, que también versa sobre “ILICITUD SUSTANCIAL”, establece que “la falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna”. 23.

En relación con lo anterior, ha dicho el Consejo de Estado que la ilicitud sustancial en materia disciplinaria se traduce en la violación de los deberes funcionales que tienen los agentes estatales, sin que sea necesario un resultado dañino y sin atender la magnitud del daño. 24. Al respecto dijo el Alto Tribunal: “la “ilicitud sustancial” se traduce en una afectación del “deber funcional sin justificación alguna”, es decir, este elemento a diferencia de otras disciplinas del ius puniendi –como el derecho penal- no responde a la magnitud o gravedad del daño producido con la conducta sino a la existencia de la afectación de la función (independiente de si esta afectación es grave o no) y a la existencia o no de justificación para la misma, con base –entre otras- en las causales de justificación preestablecidas por el legislador”12. 5.2.

Sobre los elementos de la responsabilidad disciplinaria 25. Ha dicho el Consejo de Estado que: “en materia disciplinaria la responsabilidad implica el análisis de la conducta del sujeto disciplinable desde tres (3) diversos factores a saber, esto es, la tipicidad, la ilicitud sustancial y la culpabilidad, los cuales por el diseño y estructura del derecho disciplinario adquieren connotaciones especiales diferentes a los decantados por otras manifestaciones del ius puniendi del Estado”13. 26.

Siendo así, la tipicidad, culpabilidad e ilicitud sustancial de la conducta son los 3 elementos de los que depende la responsabilidad disciplinaria. 5.6. Caso concreto 5.6.1. Pruebas relevantes. Al expediente se aportaron las siguientes: 27. (1) Constancia de queja presentada por el señor Robinson Enrique Larios ante la Policía Nacional y libro de minutas14. 28.

(2) Auto de apertura de indagación preliminar, auto decreta pruebas, auto de citación a audiencia, auto de alegatos de conclusión, acta de audiencia15. 29. (3) Actas de declaraciones y testimonios rendidos en el proceso disciplinario por las siguientes personas: Vivian Carolina Castro, Osnaider José Ávila, María Fernanda Sánchez, Manuel Antonio Arteaga, Ángel Tordecilla, Márquez Acevedo Simón, Eber 10 “Por medio de la cual se expide el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional”. 11 “Por la cual se expide el Código Disciplinario Único”. 12 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 23 de marzo de 2023, radicado 19001-23-33-000- 2016-00100-01 (6421-2019).

Actor Diego Cáceres Barajas y accionado Universidad del Cauca. 13 Al respecto, puede verse, entre otras: Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 23 de marzo de 2023, radicado 19001-23-33-000- 2016-00100-01 (6421-2019). Actor Diego Cáceres Barajas y accionado Universidad del Cauca. 14 Folios 30-35 y 47-66 “01Demanda”. 15 Folios 36-39, 81-82, 87-88, 98-99, 133-154, 163-180 y 190-191, 199-201, 281 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 13001-33-33-003-2019-00023-01 Accionante Simón Enrique Márquez Acevedo Accionado Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Decisión Confirma decisión Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 Junior Rincón, Oscar Barroso Maurio, Manuel Álvarez, Edwin López, Yonel Salgado Pérez, (agentes de policía), Robinson Enrique Larios, Wadid Martínez Alandete, Marco Antonio Solis16. 30.

(4) Extracto hoja de vida del actor17. 31. (5) Fallo disciplinario de primera instancia de fecha 26 de junio de 2012 (condena al actor con destitución del cargo e inhabilidad general por 10 años) y recurso de apelación instaurado contra la decisión18. 32. (6) Fallo disciplinario de segunda instancia de fecha 2 de septiembre de 201919. 33.

(7) Resolución 04545 de 11 de octubre de 2019 que ejecuta la sanción disciplinaria impuesta al demandante20. 34. (8) Testimonios rendidos por los señores Vivian Carolina Castro León, Ricaurte Manuel Álvarez Cabrales, María Fernanda Sánchez Aguirre, Kevin Luis Rhenals Gavalo, Pedro Luis Bayona Beleño y Harold Julio Marrugo21. 5.6.2.

Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable 35. Analizado el marco jurídico y apreciadas las pruebas, la Sala advierte que la apelación sí tiene vocación de prosperar, por las siguientes razones: 36. El Consejo de Estado ha dicho, literalmente que, en materia disciplinaria la responsabilidad implica el análisis de la conducta del sujeto disciplinable desde 3 diversos factores: tipicidad, ilicitud sustancial y culpabilidad22. 37.

La tipicidad es la realización de una conducta descrita como falta disciplinaria en la norma respectiva. La culpabilidad valora el aspecto subjetivo del autor de la conducta. Y para que exista ilicitud sustancial es necesario que se afecte el deber funcional del agente (artículo 4 de la Ley 1015 de 201623 y 5 de la Ley 734 de 200224). 38.

Con fundamento en lo anterior, la Sala determinará si en este caso se configuran los citados elementos de responsabilidad: 39. (1) Tipicidad y culpabilidad 40. La conducta endilgada al demandante fue la descrita en el artículo 34.4 de la Ley 1015 de 2006, el cual reza: 16 Folios 70-80, y 83-86 y 89-96 y 100-109 y 184-189 y 192-198 “01Demanda”. 17 Folios 112-131 18 Folios 213-280 “01Demanda”. 19 Folios 305-322 “01Demanda”. 20 Archivo “21Expedientedisciplinario”. 21 Archivos “25ActaDeAudienciaDePruebas” y “26VideoAudienciaDePruebas” 22 Al respecto, puede verse, entre otras: Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 23 de marzo de 2023, radicado 19001-23-33-000- 2016-00100-01 (6421-2019).

Actor Diego Cáceres Barajas y accionado Universidad del Cauca. 23 Dice la norma que “la conducta de la persona destinataria de esta ley será contraria a derecho cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna” 24 Reza la norma que “la falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 13001-33-33-003-2019-00023-01 Accionante Simón Enrique Márquez Acevedo Accionado Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Decisión Confirma decisión Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 “ARTÍCULO 34.

FALTAS GRAVÍSIMAS. Son faltas gravísimas las siguientes: (…) 4. Solicitar o recibir directa o indirectamente dádivas o cualquier otro beneficio, para sí o para un tercero, con el fin de ejecutar, omitir o extralimitarse en el ejercicio de sus funciones. (…)”. 41. Al observar la norma, se evidencia que para tener demostrada la comisión de la falta por parte de Simón Enrique Márquez, es necesario que haya certeza de su autoría o complicidad en conducta relativa a solicitar o recibir dinero a cambio de la libertad del señor Robinson Larios. 42.

En este caso, la administración concluyó que el señor Simón Enrique Márquez en calidad de agente de policía, exigió y recibió dinero del civil Robinson Larios para dejarlo en libertad luego de ser capturado por encontrarse material estupefaciente en establecimiento comercial de propiedad de este último. 43. La entidad llegó a esa conclusión, luego de valorar los testimonios practicados dentro del trámite disciplinario y además reprochó que el uniformado incumplió los protocolos establecidos en casos de aprehensión de civil por estupefacientes (judicialización o imposición de comparendo). 44.

Por otro lado, en la sentencia apelada, el juez de primera instancia consideró que el policía incurrió en la falta disciplinaria porque participó en los hechos a través de los cuales se exigió y recibió el dinero. 45. El a-quo también se basó en los testimonios del proceso disciplinario, y entre otros argumentos, dijo que: (1) si bien existe “discordancia” y “presuntas contradicciones” entre los testimonios, ello no impide la nulidad de los actos acusados, ya que el funcionario instructor identificó la falta por la “apreciación integral” de las pruebas; y por último, (2) si bien es factible que el enjuiciado estuviera en otro lugar al momento de la entrega del dinero -como se desprende de las minutas-, sí participó en los hechos que generaron el cohecho. 46.

En este contexto, la Sala no comparte la posición de la administración ni del juez de primera instancia, y en su lugar, advierte que existe duda respecto de la autoría o complicidad del actor en cuanto a la comisión de la conducta. Dicha duda debe resolverse a favor del disciplinable en cuanto impide destruir su presunción de inocencia. Al respecto, nótese: 47.

(1.1) Sobre la presunción de inocencia e indubio pro reo 48. El artículo 9 de la Ley 734 de 2002, dice: “ARTÍCULO 9o. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. A quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla”.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 13001-33-33-003-2019-00023-01 Accionante Simón Enrique Márquez Acevedo Accionado Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Decisión Confirma decisión Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 49.

La norma contempla 2 principios inspirados del derecho disciplinario, la presunción de inocencia25 y el indubio pro reo, a partir de los cuales, no es dable condenar al investigado sin probar su responsabilidad y toda duda que se presente en el trámite debe resolverse en favor del procesado. 50. La norma en mención fue objeto de control de la Corte Constitucional, la cual concluyó: “…si los hechos que constituyen una infracción administrativa no están debidamente probados en el expediente, o no conducen a un grado de certeza que permita concluir que el investigado es responsable, mal podría declararse culpable a quien no se le ha podido demostrar la autoría o participación en la conducta antijurídica.

Para concluir este punto, considera la Corte importante agregar que la duda debe ser razonable, esto es, concordante con la prueba existente en el proceso, pues mal harían la Administración o la Procuraduría, en aducir la duda como fundamento de una decisión favorable al disciplinado, cuando del acervo probatorio recaudado se concluye que sí es responsable de los hechos que se le imputan, proceder que en caso de producirse daría lugar a las correspondientes acciones penales y disciplinarias en contra de la autoridad que así actuara”26. 51.

El artículo 14 de la Ley aludida, reza: “ARTÍCULO 14. Favorabilidad. En materia disciplinaria la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Este principio rige también para quién esté cumpliendo la sanción”. 52. Por su parte, los artículos 6, 7 y 12 de la Ley 1015 de 2006, disponen: “Artículo 6°.

Resolución de la duda. En el proceso disciplinario toda duda razonable se resolverá a favor del investigado o disciplinado, cuando no haya modo de eliminarla”. “Artículo 7°. Presunción de inocencia. El destinatario de esta ley a quien se le atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare legalmente su responsabilidad en fallo ejecutoriado”.

“Artículo 12. Favorabilidad. En materia disciplinaria la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Este principio rige también para quien esté cumpliendo la sanción, salvo lo dispuesto en la Carta Política”. 53. Como puede verse todo investigado se reviste de la presunción de inocencia y no puede condenársele con la existencia de duda razonable.

Esa presunción es legal y debe derrumbarse con la certeza de que cometió la falta. 54. En este caso, no fue desvirtuada la presunción, por lo siguiente: 25 Concordante con el artículo 29 constitucional, el cual reza: “toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable”. 26 C-244 de 1996. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 13001-33-33-003-2019-00023-01 Accionante Simón Enrique Márquez Acevedo Accionado Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Decisión Confirma decisión Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 55. a) Reconoce el juez de primera instancia que, al momento de la supuesta exigencia ilícita de dinero al civil, el agente podía encontrarse en otro lugar, según el libro de minutas. 56.

Ese hecho, impide concluir con certeza que el policía sancionado, fue el autor material de la falta disciplinaria. 57. b) Los únicos testigos que relataron en el proceso disciplinario, sobre efectiva entrega de dinero a cambio de libertad, que realizó el civil Robinson Larios, fueron los señores Wadid Martínez Alandete Y Marco Antonio Solis. 58.

Ahora, tales señores declararon en calidad de testigos de oídas27, pues indicaron que el señor Robinson Larios les comentó que, para recuperar su libertad, entregó dinero que le fue exigido por agentes de policía. 59. Pues bien, si valoramos ese dicho pero también tenemos en cuenta la falta de certeza que hay, respecto de la presencia del demandante en el momento en que supuestamente la víctima entregó el dinero, es claro que se genera una duda en relación con la autoría de la falta disciplinaria por parte del agente Simón Enrique Martínez. 60. c) Al revisarse los otros testimonios rendidos en el proceso disciplinario y en este judicial, no es posible concluir categóricamente que el señor Simón Enrique Márquez fue cómplice, autor o determinador de conducta relativa a exigir dádivas para su provecho, como condición de la libertad de Robinson Larios. 61.

Lo que encontró el juez de primera instancia fueron declaraciones contradictorias entre sí, lo cual reconoce en la providencia apelada. Frente a ello, destaca la Sala que, al no existir otro medio de convicción que involucre directamente la participación del uniformado en la falta que se le endilga, no existe posibilidad de que, a través de apreciación integral de pruebas, se despeje la duda sobre su comisión de la conducta típica. 62. d) Tanto la entidad demandada como el a-quo, reprochan que el actor en calidad de policía no tramitó la imposición de comparando al civil, no propició su judicialización, no informó a sus superiores el haberle encontrado estupefacientes en su poder.

Y a partir de ese reproche, dicen que se cometió la falta disciplinaria contemplada en el artículo 34.4 de la Ley 1015 de 2006. 63. Ese reproche es infundado y no despeja la duda de la autoría y/o comisión de la conducta, porque las omisiones referidas estructuran faltas distintas28 a la endilgada al actor; además en la descripción típica del artículo 34.4 de la Ley 1015 de 2006 no figuran los reproches realizados por la entidad y el juez de primera instancia. 64.

Así las cosas, no es posible tener configurados los elementos de tipicidad y culpabilidad en este caso. 27 Los cuales necesitan otro respaldo probatorio y no generan certeza de manera autónoma. 28 Véase artículo 35 de la Ley 1015 de 2006 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 13001-33-33-003-2019-00023-01 Accionante Simón Enrique Márquez Acevedo Accionado Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Decisión Confirma decisión Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 65.

(2) Ilicitud sustancial 66. No se demostró con certeza que el comportamiento del agente configuró una ilicitud sustancial, por las siguientes razones: 67. El artículo 4 de la Ley 1015 de 201629, que trata sobre la “ILICITUD SUSTANCIAL”, dice que “la conducta de la persona destinataria de esta ley será contraria a derecho cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna”. 68.

Concordante con lo anterior, el artículo 5 de la Ley 734 de 200230, que también versa sobre “ILICITUD SUSTANCIAL”, establece: “la falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna”. 69. Con fundamento en ello, se advierte que si hay duda sobre la comisión de la conducta típica que se le endilgó al actor, la misma duda persiste sobre la afectación que pudo generar sobre sus deberes funcionales.

Y dicha incertidumbre debe resolverse a favor del investigado, y no en su contra como lo ignoraron la administración y el a- quo. 70. (3) Sobre la carga probatoria. 71. Los artículos 128 y 129 de la Ley 734 de 2002, tratan el tema de la prueba, en materia disciplinaria, así: “ARTÍCULO 128. Necesidad y carga de la prueba. Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa.

La carga de la prueba corresponde al Estado.

ARTÍCULO 129. Imparcialidad del funcionario en la búsqueda de la prueba. El funcionario buscara la verdad real. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad.

Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio”. 72. Por su parte, el artículo 18 de la Ley 1015 de 2006, establece: “Artículo 18. Motivación. Los autos interlocutorios y los fallos proferidos dentro del proceso disciplinario deberán estar debidamente motivados, atendiendo los principios de razonabilidad y congruencia”. 73.

Pues bien, de las normas citadas se desprende que la obligación de tener pruebas que demuestren la responsabilidad del investigado, para poder condenarlo, es de la entidad y no del procesado; luego entonces, en este caso la ausencia de pruebas que acrediten con certeza la autoría de la falta y su culpabilidad, es un elemento que debió observar la administración para absolver al demandante, y ello no ocurrió. 29 “Por medio de la cual se expide el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional”. 30 “Por la cual se expide el Código Disciplinario Único”.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 13001-33-33-003-2019-00023-01 Accionante Simón Enrique Márquez Acevedo Accionado Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Decisión Confirma decisión Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 74.

(4) Conclusiones 75. El artículo 6 de la Constitución Política, dispone categóricamente que los servidores públicos son responsables ante las autoridades por infringir esa norma superior, las leyes, y también por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. 76. En este caso no se demostró más allá de toda duda razonable, la autoría o complicidad que tuvo el demandante en el ilícito disciplinario por el cual se lo condenó. Por tanto, no puede considerarse que es responsable por extralimitación de sus funciones. 77.

Asimismo, y por la duda en cuestión, no es dable considerar estructurados los elementos configurativos de la falta consagrada en el artículo 34.4 de la Ley 1015 de 2006, como erradamente lo consideró la administración y el juez de primera instancia. 78. Así las cosas, se revocará la sentencia apelada, y en su lugar se concederán pretensiones de la demanda, así: 79.

Sobre la nulidad de los actos acusados 80. La Sala anulará los actos administrativos acusados por las razones expuestas anteriormente, que demuestran la falsa motivación en que incurrieron (artículo 137, Ley 1437 de 2011). Ello, solo en relación con las sanciones impuestas al señor Simón Enrique Márquez Acevedo. 81. Sobre el restablecimiento del derecho 82.

Como restablecimiento del derecho, se dispondrá: 83. a) El reintegro del actor a un cargo de igual o superior jerarquía del que ostentaba. 84. b) Se declarará que no hubo solución de continuidad, y se ordenará el pago de todos los salarios y prestaciones económicas laborales dejadas de percibir desde el momento de su desvinculación. 85. c) Se ordenará que sobre el monto a pagar se realicen las deducciones legales, incluidas las sumas que deban cancelarse a la DIAN. 86. d) Se dispondrá que se eliminen los registros negativos suscitados con ocasión a la sanción disciplinaria objeto de esta controversia. 87. e) Se establecerá que la condena se actualice conforme a la siguiente fórmula: R = RH X Índice Final Índice Inicial TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 13001-33-33-003-2019-00023-01 Accionante Simón Enrique Márquez Acevedo Accionado Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Decisión Confirma decisión Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 88.

En la que el valor R se determina multiplicando el valor histórico (RH), por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, dividido por el índice inicial de precios al consumidor al momento del retiro del servicio. 5.8. De la condena en costas 89.

Según el inciso primero del artículo 188 del CPACA, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del ordenamiento procesal civil. 90. En concordancia con lo anterior, los numerales 1 y 8 del artículo 365 del CGP, consagran la condena en costas para la parte vencida y a quien se haya resuelto desfavorablemente la apelación, siempre y cuando se demuestre la causación de aquellas. 91.

Sumado a ello, la Ley 2080 de 202131 adicionó un segundo inciso al artículo 188 del CPACA, en el cual fijó otro supuesto de condena en costas contra la parte actora que instaure demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. 92. Pues bien, de las citadas reglas, en este caso aplica la contenida en el artículo 365.1 del CGP y se condenará a la parte accionada por ser la vencida, sobre todo al encontrarse causadas ya que el demandante se vio en la necesidad de contratar abogado para que lo representara judicialmente en el proceso -artículo 365.8 del CGP-.

VI.– DECISIÓN 93. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 31 de marzo de 2022, mediante la cual el Juzgado Tercero Administrativo de Cartagena negó pretensiones de la demanda, con fundamento en las razones de esta providencia. En su lugar, se DISPONE: 1. ANULAR los actos administrativos acusados -fallos disciplinarios de primera y segunda instancia de fechas 26 de junio de 2012 y 2 de septiembre de 2019-, solo en relación con las sanciones impuestas al señor Simón Enrique Márquez Acevedo. 2.

Restablecimiento del derecho: a) Reintegrar al actor a un cargo de igual o superior jerarquía del que ostentaba. b) Declarar que no hubo solución de continuidad y pagar todos los salarios y prestaciones económicas laborales dejadas de percibir por el señor Simón Enrique Márquez Acevedo, desde el momento de su desvinculación. 31 Artículo

47. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 13001-33-33-003-2019-00023-01 Accionante Simón Enrique Márquez Acevedo Accionado Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Decisión Confirma decisión Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 c) Ordenar que sobre el monto a pagar se realicen las deducciones legales, incluidas las sumas que deban cancelarse a la DIAN. d) Eliminar los registros negativos suscitados con ocasión a la sanción disciplinaria objeto de esta controversia. e) Actualizar la condena conforme a la siguiente fórmula: R = RH X Índice Final Índice Inicial En la que el valor R se determina multiplicando el valor histórico (RH), por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, dividido por el índice inicial de precios al consumidor al momento del retiro del servicio.

SEGUNDO: Condenar en costas de segunda instancia a la parte demandada, las cuales deben liquidarse por la Secretaría del juzgado de primera instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHÍVESE el expediente, previas las anotaciones del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado por la Sala No. 6 de la fecha.