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AUTO — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Putumayo

Radicado: 52001233300-2024-00149-00

Ponente: Manuel Alí Rodríguez Mustafá

Fecha: 2024-08-01

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA UNITARIA Magistrado Ponente: MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Mocoa, 1 de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala a resolver el recurso de reposición interpuesto por la parte actora, en contra del proveído emanado por esta Corporación, el día 25 de junio de 2024, mediante el cual se resolvió rechazar la demanda, previos los siguientes, A N T E C E D E N T E S El día 20 de mayo de 2024 los residentes de la urbanización “Quintas de la Colina” de la ciudad de Mocoa-P, por medio de la Defensoría del Pueblo Regional Putumayo, presuntamente presentan acción popular con el fin de que se desarrollen y ejecuten los contratos de obra N° 9677-PPAL001-1113-2021 y N° 9677-PPAL001- 774-2021, los cuales tienen como objeto la pavimentación de las vías de dicha urbanización, en protección de los derechos colectivos de moralidad administrativa, defensa del patrimonio público y goce del espacio público.

Mediante auto del 23 de mayo de esta anualidad, el Tribunal Administrativo de Nariño se declaró sin competencia por el factor territorial y lo remitió a esta Judicatura. Este Despacho en auto del 6 de junio del presente año, inadmitió la demanda, ya que, quien presenta la acción carece del derecho de postulación al no tener acreditada la representación de su prohijado, por lo tanto, ordenó su subsanación, so pena de rechazo de demanda.

El día 17 de junio de 2024, el representante del accionante allega por fuera del término subsanación de demanda. La providencia recurrida: En vista de lo anterior, la Sala Unitaria de Decisión del Tribunal Administrativo del Putumayo, el 25 de junio de 2024, rechaza la demanda por cuanto la subsanación fue presentada extemporáneamente. El recurso de reposición: El 28 de junio de 2024, el accionante presente recurso de reposición en contra de la anterior decisión y señala que la providencia que rechaza la demanda se debe notificar por medios electrónicos de conformidad al art. 205 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -en adelante CPACA-, por lo tanto, su escrito de subsanación se encuentra en término. C O N S I D E R A C I O N E S Previo a decidir de fondo el asunto de la referencia, el capítulo X de la Ley 472 de 1998 reguló de manera especial los recursos, entre ellos el de reposición, frente a lo cual se realizan las siguientes precisiones: Procedencia del recurso de reposición. El artículo 36 de la Ley 472 de 1998 reguló el trámite del recurso de reposición, expresando lo siguiente: “ARTICULO

36. RECURSO DE REPOSICIÓN. Contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recurso de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil.” Este recurso procede contra todos los autos, interlocutorios y de sustanciación, salvo los que la Ley expresamente señale que contra determinada providencia no procede recurso o procede otro, con ello, esta impugnación busca que el mismo funcionario que profirió la decisión sea el que regrese sobre ella y, si es del caso la reconsidere.

Es importante anotar que, si bien el CPACA, también regula el recurso de reposición en su artículo 242, este no es aplicable, puesto que, las disposiciones relativas a un asunto especial prefieren a la que tenga carácter general según el artículo 5 de la Ley 57 de 18871. 1 Art. 5°. Cuando haya incompatibilidad entre una disposición constitucional y una legal, preferirá aquélla.

Si en los Códigos que se adoptan se hallaren algunas disposiciones incompatibles entre sí, se observarán en su aplicación las reglas siguientes: 1ª La disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general; Sumado a ello, frente a la procedencia de los recursos en acciones populares, en un auto proferido por importancia jurídica, el H. Consejo de Estado señaló lo siguiente: “[L]as decisiones proferidas en el curso de una acción popular son susceptibles únicamente del recurso de reposición, salvo la que decreta una medida cautelar y la sentencia de primera instancia, decisiones contra las cuales procede el de apelación. (…)[E]n atención a la celeridad que debe caracterizar las acciones populares es claro que el recurso procedente contra las decisiones dictadas en el curso de este tipo de acciones es únicamente el de reposición, salvo lo dispuesto expresamente en los artículos 26 y 37 de la Ley 472 de 1998 respecto de las providencias a través de las cuales se dicta una medida cautelar y se profiere sentencia de primera instancia, decisiones estas que son apelables; sin que con dicha limitación se afecte en manera alguna el debido proceso o el derecho a la doble instancia conforme el análisis efectuado frente al punto por la Corte Constitucional.

Entonces es esta la oportunidad para que la Sala Plena de esta Corporación reafirme la regla en comento según la cual, se insiste, las únicas decisiones apelables en acciones populares son el auto que decreta una medida cautelar y la sentencia de primera instancia, por lo que todas las demás decisiones que se adopten en el trámite de estos procesos son únicamente pasibles del recurso de reposición.”2 Según lo anterior, el recurso interpuesto por la parte actora es procedente en tanto el recurso de reposición en acciones populares aplica en la mayoría de los casos, salvo en los que decrete medidas cautelares y decida la sentencia de primera instancia. Así las cosas, se tiene que el auto recurrido es objeto de reposición, porque no hay norma que diga lo contrario.

Oportunidad y trámite de la reposición. De conformidad con el artículo previo, la oportunidad y trámite de la reposición se sujetará según lo dispuesto por los incisos 2° y 3° del artículo 318 del Código General del Proceso, en ese sentido, se debe interponer por escrito dentro de los 3 días siguientes al de la notificación del auto, excepto cuando este se haya dictado en una audiencia o diligencia, caso en el cual deberá interponerse en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto, previo traslado a la parte contraria de ser viable. 2ª Cuando las disposiciones tengan una misma especialidad ó generalidad, y se hallen en un mismo Código, preferirá la disposición consignada en artículo posterior; y si estuvieren en diversos Códigos preferirán, por razón de éstos, en el orden siguiente: Civil, de Comercio, Penal.

Judicial, Administrativo, Fiscal, de Elecciones, Militar, de Policía, de Fomento, de Minas, de Beneficencia y de Instrucción Pública. 2 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación número: 25000-23-27-000- 2010-02540-01(AP)B, C. P: Carlos Enrique Moreno Rubio, auto del 26 de junio de 2019. De lo anterior se colige que el recurso fue presentado en término, toda vez que el auto recurrido se notificó por medio de estado electrónico el día 25 de junio de 2024, y la impugnación data del 28 de ese mismo mes y año, fecha oportuna para la presentación de la reposición. EL CASO EN CONCRETO: Ahora bien, esta Sala de decisión en proveído del 25 de junio de 2024 rechazó la presente demanda, por no haberse subsanado en término, para ello observó lo considerado en la regla establecida en la sentencia de unificación jurisprudencial de fecha 29 de noviembre de 2022 proferida por el H. Consejo de Estado referente al tema de «la interpretación y aplicabilidad de los artículos 203 y 205 del CPACA y en relación con el momento en que se entienden notificadas las sentencias proferidas bajo la Ley 1437 de 2011 y sus modificaciones contenidas en la Ley 2080 de 2021»3.

Al respecto, se tiene que la providencia que inadmite la acción popular fue notificada por estados electrónicos de conformidad al artículo 201 del CPACA, frente a lo cual el recurrente no está conforme puesto que considera que debió aplicarse lo normado en el art. 205 del mismo estatuto, pese a ello, esta Judicatura enfatiza que esas normas no pueden ser armonizadas, de conformidad al auto de unificación jurisprudencial, ya que señala lo siguiente: “Notificación por estado de autos El artículo 201 del CPACA regula la notificación por estado de los autos que no requieren de notificación personal, la cual consiste en la anotación en estados electrónicos para consulta en línea.

Conforme con la modificación efectuada por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021, esta notificación deberá ser fijada virtualmente con inserción de la providencia, sin que sea necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva. Debe precisarse que la notificación por estado no puede asimilarse a una notificación electrónica, pues si bien el precitado artículo 201 dispone que se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales, tal actuación se limita a comunicar a las partes sobre la existencia de la notificación por estado, pues la providencia se encuentra inserta en el estado fijado virtualmente en la página web de la autoridad judicial.

Lo anterior incide en la contabilización de los respectivos términos procesales, pues los mismos empezarán a correr al día hábil siguiente a la desfijación del estado. 3 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, AUTO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL del 29 de noviembre de 2022, Rad: 68001-23-33-000-2013-00735-02 (68177), C. P: Stella Jeannette Carvajal Basto.

Por lo demás, se observa que el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022 que regula la notificación por estado de las providencias, no consagró la obligación del envío del mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales.”4 Conforme a lo anterior, se tiene que en auto proferido por esta Sala el día 06 de junio de 2024, el cual inadmitió la demanda y ordenó la corrección de la misma por el término perentorio de 03 días so pena de ser rechazada, se notificó a través de estado electrónico publicado y comunicado el día 07 de ese mismo mes y año, el cual quedó debidamente ejecutoriado, por consiguiente, el lapso del que disponía el demandante para realizar la corrección transcurrió entre el día 11 hasta el 13 de junio del 2024, así: Teniendo en cuenta que la notificación por estados no se asimila a la electrónica estipulada en el artículo 205 del CPACA, se concluye que el término de los dos (2) días para notificar no se pueden aplicar, por lo tanto, los tres días que tenía el accionante para subsanar corrieron desde el siguiente día hábil, esto es a partir del 11 de junio de 2024, pese a ello, la parte actora no presentó en término la subsanación, puesto que ella data del 17 de junio de 2024 (Índice No 012).

En mérito de lo antes expuesto, la Sala de decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO,

RESUELVE

PRIMERO: NO REPONER la providencia emanada el día 25 de junio de 2024 por las razones antes expuestas. 4 ibidem.

SEGUNDO: IMPARTIR por la Secretaría el trámite pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firma electrónica) MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Magistrado (Firma electrónica) GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Magistrada (Firma electrónica) MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA Magistrado