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Providencia — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001333300320180025701

Ponente: Moisés Rodríguez Pérez

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.010/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 Cartagena de Indias D. T. y C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 13001-33-33-003-2018-00257-01 Demandante LUCIA DEL CARMEN MARRUGO MARRUGO Demandado FOMAG Y RUBY JIMÉNEZ BATISTA Tema Sustitución pensional- convivencia simultánea entre cónyuge y compañera permanente- Liquidación conforme al tiempo de convivencia. Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ II.- PRONUNCIAMIENTO La Sala de Decisión No. 004 de esta Corporación, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1, contra la sentencia proferida el siete (07) de julio de dos mil veintidós (2022)2, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

III.- ANTECEDENTES 3.1. La demanda3. 3.1.1. Pretensiones4. En ejercicio del medio de control la parte demandante, elevó las siguientes pretensiones:

PRIMERO: Se declare la nulidad de la Resolución No. 4013 del 17 de octubre de 2017, por medio de la cual se negó el reconocimiento de la cuota parte de la demandante, como beneficiaria de la pensión de jubilación post-mortem del causante Simón Ruíz Tolosa.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la demandada reconozca y pague a la demandante la cuota parte a la que tiene derecho en calidad de compañera permanente del causante, por haber vivido con el causante por más de nueve años hasta el momento de su muerte, TERCERO: Que se ordene reajuste, indexación y actualizaciones de la condena.

CUARTO: Se condene a la demandada al pago de costas y agencias en derecho. 1 doc. 45-46 exp. digital 2doc. 43 exp. digital 3 Fols. 1-38 doc. 01 exp. digital 4 Fol. 7 doc. 01 exp. digital 13001-33-33-003-2018-00257-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.010/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 3.1.2.

Hechos5. La parte demandante desarrolló los argumentos fácticos, que se han de sintetizar así: Manifestó que convivía de manera pública, permanente, interrumpida, con el señor Simón Ruíz Tolosa, compartiendo cama, casa y mesa, desde el año 2003 hasta el 07 de agosto de 2014 cuando este último fallece. Agrega que, de su unión, nacieron Alejandro Ruíz Marrugo el 23 de noviembre de 2009 y Alexander Ruíz Marrugo el 16 de marzo de 2012.

Al momento de fallecer tenía más de dieciocho (18) años continuos de trabajo como docente. Adicionalmente, pone de presente que el causante se encontraba casado con la señora Ruby Stella Jiménez Batista, de cuya unión nacieron tres hijos: Aaron, Simón y Geraldine Ruíz Jiménez. La demandada a través de Resolución No. 3187 del 16 de noviembre de 2015 reconoció en un 50% de la persona a favor de la cónyuge y el otro 50% a favor de los hijos, sin que se incluyera a la aquí demandante en calidad de compañera permanente.

En virtud de lo anterior, radicó el 30 de marzo de 2017 solicitud de reconocimiento de la cuota pensional del causante, en su condición de compañera permanente, petición que fue denegada a través de la resolución demandada, aduciendo que la pensión de jubilación post mortem 18 años, solo es para los beneficiarios que en este caso es la cónyuge e hijos. 3.2.

CONTESTACIÓN. 3.2.1. Señora Ruby Jiménez Batista6 Indicó que, el domicilio del causante durante los últimos 6 años fue la Urbanización Villa Grande de indias Mz K Lote 1 de esta ciudad, donde vivía con su esposa con la que tuvo tres hijos, GERALDIDE JIMENEZ RUÍZ, SIMÓN JIMENEZ RUÍZ, t AARÓN JIMENEZ RUÍZ, la primera mayor de edad y los dos últimos menores de edad.

Adujo que, el señor Ruíz Tolosa llegaba a su casa todos los días después de su trabajo en el corregimiento de Ballestas en el municipio de Turbana, como docente. Agregó que el causante enfermó por dengue hemorrágico, y quien estuvo a su lado fue la aquí demandada, lo que puede corroborarse de la historia clínica, y la factura de gastos funerarios.

Alegó que, solo tuvo conocimiento de la existencia de la demandante y sus dos hijos con posterioridad al sepelio del señor Ruíz Tolosa, aclarando que, pese 5Fols. 4-6 doc. 01 exp. digital 6 Fols. 148-156 doc. 01 exp. digital 13001-33-33-003-2018-00257-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.010/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 haberse enterado de la situación decidieron continuar juntos, afrontándolo como una relación extramatrimonial.

Por otro lado, reveló que nunca tuvo mala fe en no reconocer el derecho de los hijos de la demandante, delegando en sus cuñados la incómoda situación de reunirse con la señora Marrugo para iniciar los trámites legales pertinentes. Adicionalmente, puso de presente que en vida el causante corría con los gastos del mercado, pensión de los colegios de sus hijos, la empleada doméstica y los viajes en familia; y la aquí demandada, con los gastos de servicios públicos, merienda y ropa de los niños, entre otras.

Agregando que, le fue suspendida el pago de la pensión, por lo que en la actualidad no recibe dinero por dicho concepto. Así las cosas, concluyó indicando que la aquí demandante no convivió de manera simultánea con el causante, ni siquiera los 5 últimos años que establece la ley, por lo que solicitó que se negaran las pretensiones de la demandante. 3.2.2.

Ministerio de Educación Nacional No contestó la demanda.

3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7. Por medio de providencia del 07 de julio de 2022, el Juzgado Tercero Administrativo de Cartagena dirimió la controversia sometida a su conocimiento denegando las pretensiones de la demanda: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. (…)”.

Como razones de su decisión, indicó que los testimonios relacionados con la convivencia de la señora Ruby Estela Jiménez Batista y el causante Simón Ruiz Tolosa, al igual que los tres hijos habidos dentro del matrimonio, unidos a las pruebas documentales acopiadas, permiten concluir con total eficacia probatoria, que entre los mencionados señores existía comunidad de vida, y que a la fecha del deceso del señor Ruiz Tolosa, contaban con una convivencia efectiva de 17 años, 7 meses y 10 días, sin que se hubiere dado separación de cuerpos o liquidación de la sociedad conyugal.

Respecto al derecho de la aquí demandante, encontró probado que las declaraciones de los testigos Tatiana Pájaro Arnedo y Juan Carlos Marrugo Pájaro, y de su análisis en conjunto con las documentales allegadas al expediente existen evidentes contradicciones entre los hechos narrados de manera individual por los testigos, lo cual le resta mérito y valor a la prueba.

Aunado a ello, tampoco fue aportado material probatorio que sirviera de 7 doc. 43 exp. digital 13001-33-33-003-2018-00257-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.010/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 sustento a los testimonios rendidos, más allá de unas fotografías en las cuales se observaba al causante en compañía de la señora Lucía Marrugo, de sus hijos, su madre, los testigos y otras personas, sin que lo evidenciado en las mismas dé prueba de una convivencia real, que permita tener por ciertos los lazos tanto afectivos como materiales y la condición de compañera permanente de la demandante.

Asimismo, no se logró acreditar que la relación del causante con la señora Lucía Marrugo estuviera consolidada con vocación de pareja y proyecto de vida, sobre bases de apoyo y solidaridad mutua, al igual que una convivencia efectiva que fuera más allá de cortas visitas realizadas por el señor Simón Ruiz antes de llegar a su lugar de trabajo, que por cierto estaba ubicado en el mismo corregimiento en el cual reside la accionante.

Finalmente, no encontró probada una dependencia económica de la demandante por parte del causante, más allá de las obligaciones de este como padre de los menores, consultando además la base de datos del RUAF, observa el Despacho que la señora Lucía Del Carmen Marrugo se encuentra afiliada al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio en estado activo desde el 17 de febrero de 2006 hasta la fecha.

3.4. RECURSO DE APELACIÓN8. La parte demandante expresó su inconformidad contra la decisión de primera instancia, aduciendo que con las fotografías aportadas a folio 4 y 5 de la demanda se observa que fue tomada el 23 de noviembre de 2010, encontrándose presente el causante, la demandante y su menor hijo. De la fotografía que reposa a folio 6 se evidencia que fue tomada el 11 de noviembre de 2010, en la ceremonia de grado delante de todo el conglomerado social de la institución educativa.

Asu vez, en las fotografías de los folios 7, 8 y 9 no solo se encuentra el menor Alejandro sino su hermano Alexander, hijo también del causante. Agregó que no fueron valoradas en debida forma, siendo fotografías de los años 2010 y 2012, falleciendo el señor Ruíz en 2014. De los testimonios alegó que el A-quo no tuvo en cuenta que el finado levantó un apartamento en el patio de la mamá de la demandante, restándole merito a esta afirmación hecha por la testigo Tatiana Pájaro, quien además manifestó que le entregaba dinero, así como también desconoció lo relatado por el señor Juan Marrugo Pájaro.

Agregó que, el A-quo consultó el RUAF de la aquí demandante, pero no el de la señora Ruby Estela Jiménez quien también es docente y trabaja con el magisterio, lo que haría inferir que la demandada se encontrara en estado de desprotección, pero la falta de imparcialidad del juez impide la realización de la misma valoración. 8 doc. 46 exp. digital 13001-33-33-003-2018-00257-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.010/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 Agregó que, si bien es docente, cursa ante el Juzgado Sexto Administrativo de Cartagena demanda en contra del Fomag, por la suspensión del porcentaje de la pensión de sus menores hijos, argumentando el retiro por tratarse de una pensión post-mortem 18, la cual tiene vigencia de 5 años, lo que demuestra el estado de desprotección de la apelante. 3.5.

ACTUACIÓN PROCESAL. La demanda en comento, fue repartida a este Tribunal el 7 de septiembre 20229, y por auto del 04 de noviembre de 202210 se admitió el recurso de alzada.

3.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes en litigio no presentaron alegatos y el Ministerio Público no allegó el concepto de su competencia. IV.- CONTROL DE LEGALIDAD Tramitada la primera instancia y dado que, no se observa causal de nulidad, impedimento o irregularidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes, previas las siguientes, V.- CONSIDERACIONES 5.1.

Competencia. Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del CPACA. 5.2. Problema jurídico. De conformidad con los hechos expuestos, y los argumentos de la apelación, considera la Sala que, dentro del asunto, se debe determinar: ¿Tiene derecho la señora Lucia Marrugo Marrugo, al reconocimiento de la pensión post-mortem 18, en calidad de compañera permanente del causante? 5.3.

Tesis de la Sala. La Sala revocará la sentencia de primera instancia, por cuanto las pruebas allegadas, en especial los testimonios practicados por su credibilidad, espontaneidad y precisión acreditan la convivencia simultánea de la cónyuge y compañera permanente del finado pensionado por un término superior a cinco 9 doc. 52 Exp. Digital 10 Doc. 54 Exp.

Digital 13001-33-33-003-2018-00257-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.010/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 (5) años anteriores al fallecimiento del beneficiario pensional, de conformidad con los artículos 46 a 48 de la Ley 100 de 1993.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL11. El régimen especial que ampara a los beneficiarios de los docentes fallecidos, previsto en el Decreto 224 de 1972, consagra el derecho a la pensión post mortem, solo cuando estos hubiesen laborado en planteles oficiales durante un periodo mínimo de 18 años continuos o discontinuos, equivalente al 75 % de la asignación mensual fijada para el cargo desempeñado por el docente al tiempo de su muerte.

ARTÍCULO 47. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante [por lo menos desde el momento en que este cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y] hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido. a. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite.

En caso de convivencia simultánea entre cónyuge y una compañera o compañero permanente se dividirá entre ellos, en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. Sobre el alcance de esta norma y el derecho que le asiste al acompañante, leer sentencia de la Corte Constitucional en sentencia C 1035 de 2008. 11 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 08001-23-33-000-2017-00379- 01(0176-19).

Ver, entre otras: (i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 28 de marzo de 2019, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, número de radicación: 25000 23 42 000 2013 04786 01 (0571-2017); (ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 21 de marzo de 2019, C.P. William Hernández Gómez, número de radicación: 25000-23-42-000-2012-00813-01(4683-15);

(iii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 14 de marzo de 2019, C.P. César Palomino Cortés, número de radicación: 20001-23- 31-000-2012-00268-01(2923-15). 13001-33-33-003-2018-00257-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.010/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 5.5.

CASO CONCRETO. 5.5.1. Análisis crítico de la prueba frente al marco normativo y jurisprudencial. La Sala entrará a estudiar los reparos formulados con el recurso de alzada, consistente en la indebida valoración probatoria para resolver la negativa del derecho que alega. - Lucia Marrugo Marrugo Con relación a su calidad de compañera permanente del causante, se encontró probado que, procreó dos hijos con el señor Simón Ruiz, Alejandro Ruiz Marrugo12 y Alexander Ruiz Marrugo13, los cuales conforme a los registros civiles de nacimiento contaban con la edad de 4 y 2 años respectivamente.

Adicionalmente allegó declaraciones extraprocesales de Tatiana Pájaro14. y Juan Carlos Marrugo15, los cuales fueron ratificados en audiencia, donde señalaron apartas que se permite la Sala exponer de manera resumida: - Tatiana Pájaro Arnedo16: indicó que ella trabajó en la casa de la señora Lucia y el señor Simón llegaba todos los días a las 6:00 am desde que ella llegaba a la casa hasta las 5:00 pm, durante los años 2009 a la fecha.

Relató que, ellos convivían porque cuando ella llegaba a las 6:00 am lo recibía con un pocillo de café se iba para el colegio, regresaba cuando tenía horas libres, y finalmente cuando se iba para su casa como a las 3:00 pm, aclarando que él tenía otra esposa. Compartían las horas de la mañana, y los fines de semana cuando jugaba futbol.

El señor Simón pasaba las noches con la esposa, pero no con la señora Lucia. El comportamiento era amoroso, indicando que tuvieron dos hijos, Alejandro de 12 años y Alexander de 8 años. Afirmó que, el finado le suministraba dinero a la demandante para alimentación, paños de los menores y el pago en ocasiones para su salario. Cuando iniciaron la relación no fue aceptado por la rectora del colegio, trasladando a la señora Lucia a otra institución. La familia del finado conocía a los menores hijos, (en este momento de la diligencia muestra fotografías).

Adujo que residían en Ballestas en un apartamento que hicieron en el patio de la mamá de la actora. Al interrogársele sobre el lugar donde jugaba futbol indicó que no sabía, pero llegaba con el uniforme puesto. - Juan Carlos Marrugo Pájaro17: su relación inicia en el año 2003, no era pública, puesto que el señor Simón tenía su esposa, le consta porque él era quien transportaba a la demandante donde ellos se veían, en el año 2006 hicieron pública su relación. Aclaró que, era una relación que inició en la institución donde trabajaban.

Amplió su relato aduciendo que el señor Simón era profesor de la institución educativa de Ballestas, allí se conocieron, y al llegar a oídos de la rectora, trasladó a Lucia a Lomas de Tumanilla en Turbana, siendo él su conductor de la moto, tenía conocimiento de su relación y que se encontraban en un restaurante en Turbaco. De su relación nacieron dos hijos, Alejandro y Alexander.

Ella recibía ayuda económica de él, además que tenía responsabilidad con sus hijos y ella misma, en ocasiones le dejaba dinero con el testigo. Aseguró que, el causante le confesó que era casado y tenía 3 hijos. Indicó que, en ocasiones llegó a la casa y encontró a los compañeros en la cama. Agregó que, eran compadres porque lo nombraron como padrino de Alejandro, su hijo.

Como hermano de la demandante, 12 Fol. 66 doc. 01 13 Fol. 67 doc. 01 14 Fol. 63 y 133 doc. 01 15 Fol. 64 y 132 doc. 01 16 Doc. 27 minuto. 07:40- 36:40 17 Doc. 27 minuto.37:40 13001-33-33-003-2018-00257-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.010/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 reconoce que el señor Simón en todo momento se portó muy bien con ella (en este momento de la diligencia muestra fotografías).

Frente a la construcción del apartamento, señaló que el finado fue quien le propuso construirlo en la casa familiar que la mamá de Lucia le había dejado a ella y sus 4 hermanos, cancelando este todas las facturas en la ferretería. Al ser interrogado por la demandada, aseguró que ellos vivían como marido y mujer, durmiendo juntos todos los días, aclaró después, que eran marido y mujer llegando cuando iba a dar clases en el colegio, adicionalmente, aclaró que vivió un tiempo con la señora Lucia cuando nació Alexander porque su esposa no le perdonó el nacimiento de otro hijo, pero indicó que vivía con su esposa.

Su esposa fue quien estuvo durante todo el tiempo que estuvo en la clínica cuando enfermó de dengue, y falleció el 7 de agosto de 2014, mientras estaba hospitalizado. Falleció en la ciudad de Barranquilla. Alegando que Lucia Marrugo no iba al hospital porque la esposa del causante no se lo permitía. La señora Lucia Marrugo no asistió al velorio por las mismas razones por las que no asistió a la clínica.

Adicionalmente, la demandante allegó las fotografías a las que hicieron relación los testigos antes señalados18, al respecto, esta Sala de Decisión ha sido pacifica en acoger la posición reiterada del Consejo de Estado en el sentido de indicar que de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del C.G.P., las fotografías y videos son documentos que se presumen auténticos, aunque conforme lo ha sostenido “son documentos meramente representativos que pretenden demostrar la ocurrencia de un hecho”19, por lo que deben analizarse en contexto, acorde con las reglas de la sana crítica.

En relación con el valor probatorio de las fotografías, la Corte Constitucional en la sentencia T-930A de 2013, ha dicho que no depende únicamente de su autenticidad formal, sino de la posibilidad de establecer si la imagen representa la realidad de los hechos que se deducen o atribuyen, y no otros diferentes, posiblemente variados por el tiempo, el lugar o el cambio de posición, lo que, como se indicó, obliga al juzgador a valerse de otros medios probatorios y a apreciar razonadamente el conjunto.

De acuerdo con lo anterior, es posible concluir que las fotografías traídas al proceso en el documento 30 si bien cumplen con los requisitos para ser tomada como una prueba documental, no se le puede dar el valor probatorio solicitado por la parte demandante, como quiera que se desconoce su autor, no se sabe la fecha en la que fueron tomadas aunque la apelante asegure que fueron tomadas en los años 2010 a 2012 le corresponde a esta la carga de la prueba conforme al artículo 167 del C.G.P., y si las personas que aparecen en ellas corresponden a los aquí involucrados en la litis.

Encuentra esta Sala de las pruebas en mención que, los testimonios son coincidentes en lo siguiente: (i) el señor Simón Ruíz inició una relación con la señora Lucia Marrugo cuando ambos laboraban como docentes de la institución Educativa del corregimiento de Ballestas; (ii) El causante visitaba a la demandante en horas de la mañana previo a iniciar su día laboral, 18 Fols. 2-17 doc. 30 19 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Expediente 47001- 23- 33-000-2019-00804-01. Providencia del 11 de marzo de 2021. 13001-33-33-003-2018-00257-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.010/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 ocasionalmente en sus horas libres y fines de semana;

(iii) ambos coinciden en afirmar que el finado estaba casado y dormía todas las noches en casa de su esposa, la señora Ruby Jiménez Batista; (iv) tuvieron dos hijos Alejandro y Alexander Ruiz Marrugo; (v) aseguran que el causante construyó un apartamento para la actora en el patio de la casa de su mamá; y (vi) el señor Ruíz le suministraba dinero a la demandante para gastos varios, no solo de los menores, sino de la aquí apelante.

Lo anterior, encuentra sustento con los registros civiles de nacimiento de los menores Alejandro Ruiz Marrugo20 y Alexander Ruiz Marrugo21, quienes contaban con la edad de 4 y 2 años respectivamente al momento de la muerte del causante, lo que permite presumir que por lo menos, dos años antes de su fallecimiento sostuvo una relación con la señora Lucia Marrugo.

Como prueba de la convivencia, se encuentra que, la señora Tatiana Pájaro aseguró que desde el año 2009 que inició a trabajar en casa de la Señora Lucia Marrugo conocía al causante y el hermano de la causante pese a ser un testigo sospechoso por el parentesco con la actora, no es descabellado o contradictorio su relato con el de la primer testigo, manifestando este último que su relación comenzó en el año 2003, afirmaciones que reafirman una convivencia por parte de la apelante y el señor Simón Ruiz, en un tiempo de aproximadamente 11 años.

Finalmente, se acompañó la Resolución No. 4013 del 17 de octubre de 2017, por el cual se le niega el reconocimiento de la pensión post-mortem a la actora22, bajo el argumento de que los beneficiarios de la pensión únicamente son el cónyuge supérstite y los hijos menores de edad, por lo tanto, la compañera permanente Lucia del Carmen Marrugo Marrugo no es beneficiada de la prestación. - Ruby Jiménez Batista En cuanto a la señora Jiménez Batista, quien fue vinculada en calidad de cónyuge del causante, se encontró probado que, se unió por el rito religioso con el señor Simón Ruíz, el 28 de diciembre de 199623.

De dicha unión nacieron Simón24, Geraldine25 y Aaron Ruíz Jiménez26, quienes al momento de la muerte del causante contaban con la edad de 12, 17 y 7 años respectivamente. Se resalta que la Resolución No. 3187 del 6 de noviembre de 2015, le reconoce pensión post-mortem a: Ruby Jiménez Batista; Simón Ruíz Jiménez; Geraldine Ruiz 20 Fol. 66 doc. 01 21 Fol. 67 doc. 01 22 Fols. 57 y 84 doc. 01 23 Fol. 188 doc. 01 24 Fol. 185 doc. 01 25 Fols. 186 doc. 01 26 Fol. 187 doc. 01 13001-33-33-003-2018-00257-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.010/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 Jiménez, Alexander Ruiz Camargo y Alejandro Ruiz Camargo27, quienes para dicha fecha figuraban en calidad de esposa e hijos menores del causante.

Ahora bien, tambien se encontró probado que, el pago de los servicios funerarios del causante fue asumidos por la señora Ruby Jiménez28; de igual forma, adjuntó un certificado suscrito por la Junta de Acción Comunal de villa grande de Indias29, donde asegura que el causante vivió en la URBANIZACION VILLAGRANDE DE INDIAS I, en la Casa con la dirección Manzana K Lote 1, quien fue una persona que habitó desde el año 2008 hasta el 2014 y una vez fallecido le fue entregada una placa a su esposa por su participación deportiva, y en el mismo sentido se avizora certificado de entrega de placa por parte de Comfamiliar a la señora Ruby Jiménez por el fallecimiento de su esposo30.

Obra en el expediente la historia clínica del causante y epicrisis31, donde a folio 234 del documento se evidencia que su acompañante en el ingreso de fecha 31 de julio de 2014 fue la señora Ruby Jiménez, en calidad de esposa. De los testimonios recepcionados, se extrae lo siguiente: - Amarilis Jiménez Batista32: En su declaración manifestó que el señor Simón Ruiz era el esposo de su hermana Ruby Jiménez, con quienes convivió durante el año 2004, y posteriormente desde el año 2008 hasta el 2012 en la vivienda de la familia ubicada en el barrio de Villa Grande de Indias.

Agregó que Simón en todo momento vivió en su casa y siempre se iba a trabajar en la mañana y regresaba a la 1:00 pm o a más tardar a la 1:30 pm. Indicó que en el año 2012, en una reunión de familia su hermana se enteró de algunas situaciones que estaban pasando, problemas de pareja por lo que Simón estuvo fuera de la casa por aproximadamente un mes, añadiendo que durante ese tiempo llegaba a la casa y, ella con la señora María eran las encargadas de darle el almuerzo y la cena, hasta que regresó del todo a su casa.

Respecto de la existencia de los dos hijos del señor Simón por fuera del matrimonio, manifestó que tuvo conocimiento de los mismos porque su hermana se lo comentó. En cuanto a la pregunta de si el señor Simón Ruiz Tolosa se ausentaba en las noches de la casa, manifestó que no, señalando que él era un hombre muy casero, dedicado a su hogar y a su familia.

Por último, puso de presente que al momento del fallecimiento de Simón la señora Ruby Jiménez fue la encargada de que los niños de la señora Lucía Marrugo estuvieran incluidos en la pensión del fallecido. - Marelis Ruiz Tolosa33: Manifestó al Despacho que su hermano Simón Ruiz Tolosa se casó con la señora Ruby Jiménez Batista en el año de 1996, siendo su esposa y estando a su lado hasta la fecha de su muerte, y de ese vínculo matrimonial nacieron los hijos Simón, Aarón y Geraldine.

Agregó que Simón y su familia convivieron mucho tiempo con ella, hasta el año 2005, fecha en la cual se fueron para su casa propia ubicada en Villa Grande de Indias, residencia en la cual vivió 27 fols. 58-61 y 125-128 doc. 01 28 Fol. 173 doc. 01 29 Fol. 174-175 doc. 01 30 Fol. 176-177 doc. 01 31 Fol. 191-246 doc. 01 32 Doc. 27 Minuto: 1:33:20 33 Doc. 27 minutos 2:20:14 13001-33-33-003-2018-00257-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.010/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 hasta que la fecha de su muerte.

Adujo que su hermano tuvo una relación extra matrimonial cuando trabajó en el corregimiento de Ballestas, de la cual nacieron dos menores quienes en la actualidad reciben todo lo que le corresponde como hijos de Simón, agregando que el primero lo conoció cuando lo vinieron a registrar en la Notaria 7 de Cartagena y el segundo cuando la señora Lucía Marrugo dio a luz en la Clínica Blas de Lezo de la ciudad de Cartagena.

Agregó que Simón había llevado a su mamá a conocer a sus hijos que había tenido con Lucía, por cuanto los niños no tenían culpa de la problemática de los adultos, generada porque la señora Lucía a sabiendas de que Simón era un hombre casado, no dudó en iniciar una relación con él. Asimismo, señaló que su hermano Simón nunca convivió bajo el mismo techo con la señora Lucía Marrugo, agregando que la esposa delante de la familia siempre fue Ruby Jiménez Batista, como quiera que se había casado con ella en el año de 1996.

Respecto de la relación de Simón Ruiz Tolosa con su esposa e hijos, indicó que era muy buena, les gusta salir y compartir en familia. Agregó que desde su matrimonio, Simón y Ruby siempre vieron y durmieron juntos, incluso Simón murió estando siempre al lado de Ruby, pues mientras Simón estuvo hospitalizado ella lo cuidó en cada una de las clínicas en las que estuvo internado.

Al preguntarle si mientras Simón estuvo enfermo tuvo algún tipo de comunicación con la señora Lucía Marrugo, respondió que no, añadiendo que la señora Lucía no podía ir a la clínica dado que era inoportuno estar en un lugar que no le correspondía, indicando que la que estaba siempre al tanto de la situación era su esposa, que estuvo allí desde que recayó hasta el último minuto que tuvo de vida.

Acerca de los trámites del sepelio del señor Simón, indicó que fue la señora Ruby Jiménez quien se encargó de todo, puesto que ambos tenían el seguro con la Cooperativa y con los Olivos. - María Cristina Salcedo Mendivil34: trabajó en la casa de la señora Ruby y el señor Simón desde el día 27 de Julio del año 2007 hasta el 24 de diciembre del 2016.

Manifestó que en esa familia siempre había armonía, unión familiar, amor y comprensión. Agregó que el señor Simón llevaba todos los días a la señora Ruby al trabajo en Pasacaballos, y después se iba a su trabajo en Ballestas, regresando a la casa tipo 1:45 pm a más tardar 2:00 pm. Precisó que durante el tiempo que laboró con la familia Ruíz Jiménez, nunca observó que el señor Simón se ausentara de la casa o durmiera por fuera de su hogar.

Al preguntarle si el señor Ruiz Tolosa tenía una relación fuera del matrimonio y si conocía a la señora Lucía del Carmen, respondió que no. Respecto de la enfermedad del señor Simón, indicó que había empezado con dolores fuertes en cuerpo y la señora Ruby lo había lleva al médico, él se iba los domingos a jugar, y a veces venía con fiebre hasta se fue para la clínica, le hicieron la prueba, descubrieron que tenía dengue, y lo hospitalizaron.

Con relación a los hijos de Simón con la señora Lucía Marrugo, indicó que se enteró con el nacimiento del segundo, porque en ese momento el finado le contó a la señora Ruby lo que le había pasado. Sin embargo, para ella la imagen que tenía del señor Simón seguía siendo la misma, la de un hombre justo, amable y comprensivo con todo el mundo, pues la situación con los dos hijos por fuera del matrimonio era algo que no le incumbía y que tampoco le pertenecía saberlo. 34 Doc. 38 minuto 11:40 13001-33-33-003-2018-00257-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.010/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 - Cecilia Esther Sarza Ortiz35: En su declaración manifestó conocer desde hace 12 años al señor Simón y a la señora Ruby, indicando que era una pareja muy unida, dando fe de ello porque eran vecinos y los veía pasar todos los días por el frente de su casa cuando se dirigían a sus sitos de trabajo, agregando que después de la jornada laboral observaba que el señor Simón regresaba a su casa en horas de la tarde y nunca se ausentaba de su hogar.

Adujo que la señora Ruby siempre acompañó al señor Simón, incluso en la enfermedad, precisando que la señora Ruby siempre estuvo pendiente de él en la clínica hasta la fecha de su fallecimiento. Respecto de los hijos concebidos por el señor Simón fuera de matrimonio indicó que dicha situación le dolió mucho a la señora Ruby, y que le constaba porque era muy amiga de Ruby y le había contado, reiterando que el señor Simón siempre estuvo en su casa y nunca se fue a vivir con la otra mujer. - Jimmy Montes Payares36: el señor Simón Ruiz Tolosa fue una persona entregada a su familia y a su trabajo, y nunca se ausentó de su hogar, situación que le constaba dado que eran vecinos y muy buenos amigos.

Agregó que Simón nunca se desprendió de su familia, en las mañanas llevaba a su esposa Ruby a Pasacaballos donde era docente, luego se dirigía a su trabajo en Ballestas, en las tardes regresaba a su hogar y dormía todas las noches en su casa. Respecto de la señora Lucía Marrugo, declaró no conocerla, sin embargo, indicó que tenía conocimiento de la existencia de dos hijos de Simón con la señora Lucía, debido a que Simón se lo había contado en razón de su amistad.

Al preguntarse si el señor Simón tenía intensión de separarse de su esposa, respondió que él nunca le había manifestado querer separarse de la señora Ruby. Asimismo, se le preguntó con quien vivía el finado Simón a lo cual indicó que, con su esposa y sus hijos, y en un tiempo anterior con una hermana de la señora Ruby, y con la señora María quien atendía los niños.

Finalmente, se allegaron fotografías37, a las cuales se les dará el mismo valor probatorio dado a las adjuntadas por la demandante, y que en párrafos anteriores se pronunció esta Sala. Ahora bien, de las pruebas antes relacionadas se encuentra que: (i) los testigos son coincidentes en que el señor Simón Ruíz vivía con su esposa; (ii) no hubo separación de cuerpos de estos;

(iii) la señora Ruby Jiménez tenía conocimiento de los hijos que procreó el causante con la señora Lucia Marrugo; (iv) fue quien acompañó durante el momento de su hospitalización y posterior muerte al causante; (v) asumió los gastos de servicios funerarios y (vi) los testimonios son concurrentes en la convivencia, socorro, ayuda mutua por parte de la esposa y el causante; además concuerdan en que el señor Simón Ruiz nunca abandonó su hogar, ni manifestó deseos de hacerlo.

Así las cosas, esta Sala encuentra que no existe duda de una convivencia simultanea del señor Simón Ruíz con la señora Ruby Jiménez como cónyuge y la señora Lucia Marrugo como compañera permanente, en ambos casos con una convivencia mayor a cinco (5) años anteriores a la muerte, ya que con la 35 Doc. 38 Minuto 31:52 36 Doc. 38 minuto 51:33 37 Fols. 158-172 13001-33-33-003-2018-00257-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.010/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 demandante convivía en el día y con la cónyuge en la tarde y noche, según se desprende de las declaraciones recibidas.

Con la demandante en el corregimiento de ballestas del municipio de Turbana, donde fueron compañeros en la misma institución educativa donde laboraban y producto de ello nació la relación de convivencia, luego del traslado de la señora Marrugo a otra entidad educativa, no cambio la relación puesto que estaban en el mismo municipio, y, con la señora Jiménez, la llevaba al corregimiento de pasacaballos, donde esta laboraba como docente y luego se dirigía a Turbana donde laboraba todo el día. Otro aspecto en que coincidieron los testigos de la demandante y la demanda, y las pruebas documentales, es que al causante le gustaba el futbol y lo practicaba tanto en Cartagena, como en Turbana, los fines de semana.

En lo que respecta a los extremos temporales se tiene claridad que tanto con la cónyuge como con la compañera permanente, estuvieron haciendo vida marital hasta que éste ingresó al Centro Médico donde murió el 07 de agosto de 2014, en cuanto a la fecha de inicio con cada una de las reclamantes, el despacho con la señora Ruby Jiménez estaría iniciado con el propio matrimonio el 28 de diciembre de 1996 y con la señora Lucia Marrugo habría iniciado en el año 2003, fecha que no se logró desacreditar, pero concuerda con lo manifestado por el declarante y la aquí demandante.

En conclusión, de los extremos temporales de convivencia de los señores Ruby Jiménez y Simón Ruíz en calidad de cónyuges fue el 28 de diciembre de 1996 hasta el 07 de agosto de 2014, para un tiempo total de 17 años, 7 meses, y 7 días, y en lo que respecta a los extremos temporales de los señores Lucia Marrugo y Simón Ruíz, como compañeros permanentes, se tendrá como inicio, el año 200638 y la finalización el 07 de agosto de 2014, contando con una convivencia de 8 años.

Para efectos del cálculo que se realizará, a la señora Ruby Jiménez se le suman 17,7 años y para la señora Lucia Marrugo 8 años, entonces para determinar el porcentaje que le corresponde a la demandante y a la vinculada a razón del tiempo convivido debemos aplicar la fórmula del número de años convivido para cada una multiplicado por 100 dividido entre la sumatoria de los años resultantes de los tiempos convividos por ambas, en esa medida, a la señora Ruby Jiménez le da un total de 68,87%, en el caso de la señora Lucia Marrugo, para un total de 31,13%, así las cosas se ordenará a la UGPP que del 50% de la pensión que recibía el señor Simón Ruiz reconozca a la señora Ruby Jiménez 68,87% y a la señora Lucia Marrugo 31,13%.

De igual forma se ordenará que se paguen las sumas dinerarias que se encuentren retenidas desde el fallecimiento en los mismos porcentajes; ya que el otro 50% les corresponde a los hijos. 38 Fecha en que el señor Juan Carlos Marrugo en su testimonio manifestó hicieron pública su relación. 13001-33-33-003-2018-00257-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.010/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 Colorario de lo anterior, se revocará la sentencia de primera instancia, por encontrarse probado la ilegalidad del acto demandado, y la convivencia simultanea del causante con las aquí reclamantes. 5.6.

De la condena en costas. El artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, señala: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.

A su turno, el artículo 365 del CGP consagra que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. En atención a las normas antes referidas, esta Sala NO condenará en costas en segunda instancia, como quiera que la apelación prosperó. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.

FALLA:

PRIMERO: REVOQUESE la sentencia de primera instancia, por las razones antes expuestas.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, DECLARESE la nulidad de la Resolución No. 4013 del 17 de octubre de 2017, por medio de la cual se negó el reconocimiento de la cuota parte de la demandante, como beneficiaria de la pensión de jubilación post-mortem del causante Simón Ruíz Tolosa.

TERCERO: ORDÉNESE a la demandada, que el cincuenta (50%) de la pensión que se causó con la muerte del señor SIMON RUIZ TOLOSA, sea distribuido así: ▪ A la señora Ruby Jiménez Batista: El sesenta y ocho puntos ochenta y siete por ciento (68,87%%) en calidad de cónyuge supérstite. ▪ A la señora Lucia Marrugo Marrugo: El treinta y uno punto trece por ciento (31,13%) en calidad de compañera permanente.

Ruby Jiménez R: 17,7*100 25,7 R: 68,87% Lucia Marrugo R: 8*100 25,7 R: 31,13% 13001-33-33-003-2018-00257-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.010/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 TERCERO: ORDÉNESE a la demandada, que proceda a efectuar el pago de las sumas dinerarias que se encuentran retenidas desde el fallecimiento del señor Simón Ruiz Tolosa, en los mismos porcentajes reconocidos en el numeral anterior.

QUINTO: Las anteriores sumas deberán ser ajustadas a la fecha de ejecutoria de la presente decisión, tomando como base el índice de precios al consumidor de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 187 del CPACA.

SEXTO: Extinguido el derecho de algunas de las beneficiarias de la pensión, la respectiva cuota parte acrecerá a la que recibe la otra.

SÉPTIMO: ABSTENERSE DE CONDENAR en costas en esta instancia, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia.

OCTAVO: DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de ley en los sistemas de radicación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No.011 de la fecha. LOS MAGISTRADOS