Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.012/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 Cartagena de Indias D. T. y C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 13001-23-33-000-2018-00793-00 Demandante UGPP Demandado ELVIRA BATISTA MORALES Tema Niega pretensiones – La demandada en su calidad de cónyuge supérstite separada de hecho, pero con unión conyugal vigente, solo estaba obligada demostrar 5 años de convivencia en cualquier tiempo, y no necesariamente que fueran inmediatamente anteriores al deceso del causante.
Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ II.- PRONUNCIAMIENTO La Sala de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar decide en primera instancia la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por la UGPP contra la señora ELVIRA BATISTA MORALES. III.- ANTECEDENTES 3.1 La demanda1. 3.1.1 Hechos2. La entidad demandante explicó que con ocasión del fallecimiento del señor Rafael Olivares García, reconoció pensión de sobrevivientes en favor de la señora Elvira Batista Morales, mediante Resolución No. 008074 del 01 de marzo de 2017 (sic)3, en proporción del 100% a la suma devengada por el causante, efectiva a partir del 29 de agosto de 2016.
Relató que en el expediente administrativo, obra informe investigativo “para seguridad” Cyza Ticket No. 8561 del 16 de mayo de 2017, en el cual se consigna como resultado de la investigación que las entrevistas recolectadas coinciden en que desde el año 2006 hasta su muerte, el señor Rafael Olivares García vivió en el Departamento de Córdoba en distintos municipios, pero no vivió con la señora Batista Morales, pues esta incluso no asistió a su sepelio, y la persona encargada de sus cuidados era su cuñada, señora Marlene Pineda. 3.1.2 Pretensiones4.
Que se declare la nulidad de la Resolución No. 017705 del 27 de abril de 2017, mediante la cual se reconoció pensión de sobreviviente en favor de la señora 1 Fols. 1-25 doc. 01 exp. Dig. 2 Fol. 3 doc. 01 exp. Dig. 3 Aclara la Sala que, la resolución demandada realmente corresponde a la No. 017705 del 27 de abril de 2017, mediante la cual se efectuó el reconocimiento pensional cuestionado. 4 Fol. 3 doc. 01 exp.
Dig. 13001-23-33-000-2018-00793-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.012/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 Elvira Batista Morales con ocasión del fallecimiento del señor Rafael Olivares. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, se ordene reintegrar a al UGPP las mesadas pensionales recibidas de mala fe debidamente indexados. 3.1.3 Normas violadas y el concepto de la violación5.
Como normas transgredidas con la expedición del acto enjuiciado, relacionó las siguientes: artículos 4, 6 y 83 de la Constitución Política; 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 13 de la Le 797 de 2003. Como concepto de su violación, la parte accionante argumentó lo siguiente: Que el reconocimiento de la sustitución pensional en favor de la demandada, con ocasión del fallecimiento del señor Rafael Olivares es ilegal, por cuanto no se reunieron los requisitos para el efecto, pues si bien, la señora Batista Morales, acreditó su condición de cónyuge supérstite, en virtud del registro civil de matrimonio celebrado el 05 de enero de 1980, sin embargo, de las entrevistas realizadas dentro de la investigación administrativa, se acreditó que la convivencia entre la accionada y el causante no se extendió hasta la fecha de fallecimiento de este último (28 de agosto de 2016), ni perduró durante los 5 años inmediatamente anteriores, siendo este la conditio sine qua non para que procediera el reconocimiento que hoy se discute. 3.2 Contestación6.
La señora Batista Morales se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas en la demanda, por carecer de fundamento y ser totalmente contrarias a la realidad. Frente a la solicitud de nulidad, expuso que no había lugar al mismo porque sí reúne los requisitos para acceder a la pensión de sobreviviente. En cuanto al reintegro indexado de los valores pagados por concepto de mesadas pensionales, adujo que las recibió de buena.
Aclaró que, el reconocimiento de la prestación pensional a su favor, realmente se efectuó mediante acto administrativo No. 017705 del 27 de abril de 2017, efectiva a partir del 29 de agosto de 2016. Adicionalmente, sostuvo que contrajo matrimonio con el causante desde el 05 de enero de 1980, unión que permaneció vigente hasta la fecha de su fallecimiento, y convivieron en la ciudad de Cartagena por más de diez (10) años en los barrios los Caracoles y Calamares.
De dicha unión nació un hijo de nombre Jorge Armando Olivares Batista, añadiendo que el causante no mantuvo unión marital de hecho con persona distinta ni procreó otros hijos fuera del matrimonio. Explicó que, si bien es cierto que, al momento de su deceso, el señor Olivares se encontraba en el departamento de Córdoba, este no deseo nunca tener 5 Fols. 3-19 doc. 01 exp.
Dig. 6 Fols. 175-180 y 181-186 doc. 02 exp. Dig. 13001-23-33-000-2018-00793-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.012/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 otro hogar diferente al creado con su esposa Elvira Batista y su único hijo Jorge Armando Olivares Batista.
Propuso como excepción la falta de derecho para pedir, argumentando que los fundamentos de la demanda se basan en testimonios sobre la falta de convivencia entre el causante y la demandada durante los años 2006 a 2016, los cuales carece de elementos fácticos y jurídicos, debido a que la unión marital de hecho (sic) inició en 1980, y para la fecha del fallecimiento, la sociedad conyugal se encontraba vigente, por ende, solo debe probarse la convivencia por cinco (5) años en cualquier tiempo, lapso que incluso puede demostrarse si se da validez a los testimonios sobre los cuales se sustenta la presente demanda, pues es suficiente el tiempo trascurrido entre los años de 1980 a 2006, no obstante, lo cierto es que, desde la fecha del matrimonio (5 de enero de 1980) hasta el deceso del causante (28 de agosto de 2016) en Montería, Córdoba, se mantuvo la unión entre ambos. 3.3 Actuación procesal de primera instancia − La demanda en comento fue presentada el 03 de diciembre de 2018 7, siendo repartida en la misma fecha a este Despacho8.
El 22 de marzo de 20199 se dispuso la admisión de la misma, ordenándose la notificación a la demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional Para la Defensa Jurídica del Estado − Por auto de la misma fecha antes indicada, se ordenó notificar de la solicitud de medida cautelar, a la parte demandada y al Ministerio Público, corriéndose traslado de la misma10 − El 28 de febrero de 202011, se notificó de la admisión de la demanda a la Agencia Nacional Para la Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público.
La parte demandada se notificó de la demanda el 29 de junio de 202112, como consta en el reverso del auto del 07 de octubre de 2019, que ordenó requerir a la parte demandante para que pagara los gastos procesales. − El 06 de julio de 202113, la señora ELVIRA BATISTA MORALES contestó la demanda y la solicitud de medida cautelar a través de correo electrónico por intermedio de su apoderada. − El 17 de marzo de 202214, se corrió traslado por el término legal de tres (03) días a las partes del escrito de la contestación formulada por la parte accionada, el cual empezó a correr el 18 hasta el 23 de marzo de 2022. 7 Fol. 1 doc. 01 exp.
Dig. 8 Fol. 127 doc. 02 exp. Dig 9 Fols. 131 – 132 doc. 02 exp. Dig 10 Fols. 133-134 doc. 2 exp. Dig 11 Fols. 161 – 165 doc. 2 exp. Dig 12 Fol. 142 doc. 2 exp. Dig. 13 Fols. 173-186, 204 y 206 doc. 2 exp. Dig 14 Fol. 212 doc. 2 exp. Dig 13001-23-33-000-2018-00793-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.012/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 − La UGPP mediante memorial del 13 de julio de 202115, se pronunció frente a las excepciones propuestas por la demandada y reiteró el mismo escrito en fecha 22 de marzo de 202216. − El 05 de octubre de 2022 se llevó a cabo la audiencia inicial17, dentro de la cual se negó la medida cautelar de suspensión provisional del acto demandado.
Contra dicha decisión se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, siendo desatado el primero de estos en forma desfavorable en la misma audiencia, por ende, se concedió la alzada en el efecto devolutivo y se decretaron las pruebas solicitadas. − El 28 de noviembre de 2022 se celebró la audiencia de pruebas dentro del asunto18. − El 12 de octubre de 202319, el H. Consejo de Estado, resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la negativa de decretar la medida cautelar, confirmando dicha decisión. 3.4 Alegatos de conclusión: 3.4.1.
Parte demandante20: Reiteró en los fundamentos de la demanda, y alegó que la SU-453 de 2019 que contemplaba la posibilidad de acreditar los 5 años de convivencia en cualquier tiempo, en el caso de cónyuges supérstites, fue declarado nulo mediante Auto 167 del 13 de mayo de 2020. Por otro lado, concluyó que de las entrevistas del expediente administrativa y de los testimonios recaudados en audiencia de pruebas, se deducen que la demandada no convivió con el causante durante los 5 años inmediatamente a su fallecimiento, además, obró con mala fe al aportar declaraciones extrajuicio en las cuales manifestó haber convivido con el señor Olivares hasta la fecha de su deceso, no siendo esto cierto, motivo por el cual era dable anular el reconocimiento de la sustitución pensional y ordenar el reintegro de los valores pagados. 3.4.2.
La parte demandada21: Insistió en los argumentos expuestos en la contestación de la demandada, fundamentándose en la SU-453 de 2019. 3.4.3 El Ministerio Público no emitió el concepto de su competencia. V.- CONSIDERACIONES 5.1 Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 152-1 del CPACA, el Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para conocer del presente asunto en primera instancia. 15 Fols. 208-211 doc. 02 exp.
Dig 16 Fols. 214-216 doc. 2 exp. Dig 17 Doc. 13 exp. Dig 18 Doc. 17 exp. Dig 19 Doc. 012 Archivo 28 exp. Dig. 20 Doc. 19 exp. Dig 21 Doc. 18 exp. Dig 13001-23-33-000-2018-00793-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.012/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 5.2 Problema jurídico Conforme a los argumentos expuestos en la demanda y su contestación, la Sala advierte que el problema jurídico se concreta en determinar lo siguiente: ¿Es dable declarar la nulidad de la Resolución No. RDP 017705 expedida el 27 de abril de 2017 por la UGPP, mediante la cual reconoció una pensión de sobrevivientes en favor de la demandada, debido a que no se encuentra demostrado el requisito de convivencia entre la demandada y el causante, Rafael Olivares García, dentro de los cinco (5) años inmediatamente anteriores a su fallecimiento, o ante la vigencia de la unión conyugal hasta el deceso del causante, puede demostrar dicho término en cualquier tiempo? 5.3 Tesis de la Sala Esta Sala negará las pretensiones de la demanda, pues si bien, se demostró que la demandada no convivió en sentido amplio con el causante, dentro de los 5 años inmediatamente anteriores a su fallecimiento, dicha regla no le es aplicable para el reconocimiento de la sustitución pensional, como quiera que en su calidad de cónyuge separada de hecho pero con vinculo conyugal vigente hasta la fecha del deceso, el término de convivencia pudo surtirse en cualquier tiempo, conforme al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y su interpretación en virtud de la jurisprudencia nacional. 5.4 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL 5.4.1 Régimen legal de la sustitución pensional y sus beneficiarios Sobre el particular se atiende al artículo 48 de la Constitución Política y el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 así como la sentencia C-1094 de 2003 de la Corte Constitucional, T- 701 de 2006, 2015-00165 de 202122 y 2014-00074 de 202123 del H. Consejo de Estado. 5.4.2 De la convivencia efectiva de cinco (5) años en cualquier tiempo, entre los cónyuges supérstites separados de hecho.
Sobre el particular, se atiende a las consideraciones del alto tribunal constitucional en sentencias C-336 de 2014, T-278 de 2013, T-090 de 2016, T-128 de 2016, T-015 de 2017, SU-461 de 2020, SU-108 de 2020 y T-228 de 2023. Así 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Consejero Ponente: William Hernández Gómez.
Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de 2021. Referencia: nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 73001-23-33-000-2015-00165- 01 (5095-2018). 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 23001-23-33-000-2014-00074-02(6180-18). 13001-23-33-000-2018-00793-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.012/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 como las decisiones adoptadas por el H. Consejo de Estado en sentencias del 23 de septiembre de 201524 y 2017-02535 de 202025.
De igual forma, se precisa que las decisiones antes relacionadas se sustentan en la jurisprudencia consolidada de la H. Corte Suprema de Justicia26. 5.5 CASO CONCRETO 5.5.1 Del análisis de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial Como quedó fijado, el objeto de controversia del presente asunto, recae exclusivamente en el cumplimiento o no del requisito de convivencia entre el causante y la demandada, para tener derecho a la sustitución pensional reconocida mediante Resolución No. 17705 del 27 de abril de 201727, pues a juicio del demandante, la señora Batista Morales no demostró haber convivido durante los 5 años inmediatamente anteriores al deceso como lo exige la norma, y esta por su parte, manifiesta que la convivencia durante 5 años puede ser en cualquier tiempo, habiendo demostrado más de 10 años de convivencia con el finado, por lo que propuso la excepción denominada ”falta para pedir”.
Para desatar el asunto, se tiene que, tratándose del reconocimiento de la sustitución pensional, la norma aplicable es la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, artículo 47, norma vigente para la fecha del deceso del causante ocurrido el 28 de agosto de 2016, que establece como beneficiario de la pensión al cónyuge que acredite vida marital con el causante durante 5 años anteriores al fallecimiento de este. 24 Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección “A”, Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez (E), veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015)., Radicación Nº: 250002325000200800580 01, Número Interno: 3789-2013, Actor: Ana Márquez De Riaño., Demandada: Fondo De Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones (Foncep) y Ana Mercedes Carrascal Flórez.
“En este orden de ideas, es diáfano que al estar probado que la demandante, como cónyuge separada de hecho, pero cuya unión no fue disuelta, convivió en cualquier tiempo con el causante más de 5 años, daba lugar a aplicar la segunda parte del inciso 3º del literal b del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, […].
Razón suficiente para confirmar en este aspecto la decisión apelada, y desestimar el propósito de la recurrente para que se variasen los porcentajes (…) conforme el marco legal y jurisprudencial anotado en precedente acápite, la señora Ana Márquez, en su condición de cónyuge separada de hecho pero con dicha unión vigente, para acceder a dicho reconocimiento no tenía que probar convivencia con el causante durante los últimos cinco años anteriores a su muerte, como lo dijo la demandada para negarle el derecho.
(…) 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente: Gabriel Valbuena Hernández. Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020). Radicación número: 05001-23-33-000-2017-02535-01(1452-19) 26 entre otras, las sentencias SL 1510 el 5 de febrero de 2014, radicado 40055, 29 de noviembre de 2011, SJ SL, 29 de noviembre de 2008, radicación 32393, y del 10 de mayo de 2017, SL6519- 2017, radicación 57055.
CSJ SL 41637, 24 en. 2012, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519- Radicación No. 81113 SCLAJPT-10 V.00 16 2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046- 2018, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019 y CSJ SL4047- 2019 y SL2015-2021. 27 Fols. 60-63 doc. 02 exp. Dig. 13001-23-33-000-2018-00793-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.012/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 No obstante lo anterior, la jurisprudencia pacífica citada en el acápite 5.4 de esta providencia, ha decantado la interpretación correcta que ha de hacerse frente al lapso de convivencia exigido, dependiendo al caso particular.
Así, para los cónyuges separados de hecho durante los últimos años, la convivencia exigida con el causante de al menos 5 años puede surtirse en cualquier tiempo, sin que se requiera que acontezca en el período anterior a la muerte del pensionado, siempre que el matrimonio o relación conyugal permanezca vigente hasta el deceso. A la anterior conclusión se arribó por considerar que, el legislador permitió el reconocimiento de la sustitución pensional en forma compartida entre una compañera permanente y una cónyuge con separación de hecho, cuando pese a no existir una convivencia simultanea durante los últimos años de vida del causante, se demostrara la vigencia de la unión conyugal, aclarando que si bien esta última sí debe demostrar la convivencia durante un término de 5 años, no le es exigible que sean inmediatamente anteriores al deceso, dada la propia condición de separada de hecho, que implica naturalmente la interrupción del vínculo material, más no el formal y sus efectos personales y patrimoniales.
Como se aprecia, el legislador permitió sustituir la pensión a un cónyuge que, a pesar de no haber convivido con el causante durante los últimos años de su vida, mantenía una sociedad conyugal vigente derivada de la separación de hecho siempre y cuando demostrara una convivencia de por lo menos 5 años con el causante, en cualquier tiempo, aunque el causante antes de su fallecimiento estuviera conviviendo en unión marital de hecho, en aras de garantizar la protección de la familia bajo criterios de equidad y justicia. Dicha posición ha sido acogida por la jurisprudencia nacional al resolver asuntos similares.
Al respecto, se aclara que si bien, la Ley contempló esta última circunstancia (convivencia del causante con una compañera permanente), la tesis anterior, se debe aplicar también en favor del cónyuge supérstite separado de hecho, en los casos en que no exista compañera o compañero permanente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado, pues resulta razonable estimar que si el legislador protegió a la cónyuge con sociedad conyugal vigente, existiendo otra persona con derecho dada su convivencia con el causante antes de su muerte, no hay motivo para negarle la sustitución a la cónyuge separada de hecho, cuando no medie unión marital de hecho.
Precisado lo anterior, la Sala considera necesario partir de los siguientes hechos relevantes que se acreditaron en el proceso y que permiten determinar la convivencia entre el causante y la demandada y sus extremos temporales, así: • El señor Rafael Olivares García y la señora Elvira Batista Morales contrajeron matrimonio el 5 de enero de 1980 como consta en el Registro Civil de 13001-23-33-000-2018-00793-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.012/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 matrimonio 1568353 del 3 de marzo de 199228, sin que se hiciera constar ninguna nota marginal de cesación de efectos civiles o divorcio, siendo esta unión válida según lo dispuesto en el artículo 113 del Código Civil. • Entre la unión constituida entre los señores Olivares García y Batista Morales, nació un hijo llamado Jorge Armando Olivares Batista, el 14 de octubre de 198229. • Al señor Rafael Olivares García le fue reconocida pensión de vejez mediante la Resolución No. 0455 del 20 de agosto de 199930. • El causante falleció el 28 de agosto de 201631. • A la demandada, señora Elvira Batista Morales, se le reconoció sustitución pensional por la muerte del señor Olivares García, como cónyuge, mediante Resolución No. 17705 del 27 de abril de 201732, por la que se desató un recurso de reposición la Resolución No. 8074 del mismo año33 que negó el reconocimiento de dicha prestación. • Informe de seguridad de CYZA del 16 de mayo de 2017, Ticket 85612434 en el que se consignan las siguientes entrevistas: - Señora Elvira Batista Morales: “Yo tengo 15 años de vivir en este apartamento, este apartamento es mío. los últimos 15 años de vida de Rafael Antonio Olivares los vivimos aquí́, antes vivimos en el barrio los Caracoles.
( ) el día 5 de enero de 1980 nos casamos por la iglesia católica. Nos casamos en la iglesia la Consolata del barrio Blas de Lezo, el día 14 de octubre del año 1982 nace el primero y único hijo que tuvimos, nuestro hijo se llama Jorge Armando Olivares Batista, como le digo no pudimos tener más hijos, viví́ con mi esposo aquí́ en este apartamento hasta el día 28 de agosto del año pasado 2016, fecha en que muere Rafael Antonio., ( )Mi esposo y yo viajábamos con frecuencia a Montería, mi esposo era de Lorica y por allá en Lorica y Montería tenía muchos amigos, en montería nos bajábamos en la casa de la cuñada de él que se llama Marlene Pineda, ella vive en el barrio Santa Lucia, de aquí de Cartagena, mi esposo y yo nos fuimos para Montería como el día 20 de Agosto, llegamos y todo está bien pero el día 28 de Agosto estando en la casa de Marlene lo se puso mal, me refiero a mi esposo él decía que se estaba ahogando, entonces Marlene lo llevó a un puesto de salud porque estaba muy nerviosa, me cuentan que cuando llegó allá al puesto de salud el médico dijo que había llegado sin signos vitales, según fue del corazón que murió (…) después yo me vine para Cartagena como el 10 de septiembre” - Señora Noris Esther Pérez Álvarez, vecina de la señora Batista Morales: 28 Fols. 193-194 doc. 02 exp.
Dig. 29 Fol. 191 doc. 02 exp. Dig. 30 Doc. “9-Resoluciones que resuelve de fondo la petición-Causante” y Fols. 72-75 Doc. CC 6587999 Archivo 02-1 exp. Dig. 31 Fols. 94 doc. 02 y 8 doc. CC 6587999 Archivo 02-1 exp. Dig. 32 Fols. 60-63 doc. 02 y doc. "2701 RESOLUCIONES QUE RESUELVE DE FONDO LA PETICIÓN-1- 2018-10-17_124336” Archivo 02-1 exp.
Dig. 33 Fols. 64-66 doc. 02 y doc. ”2701 RESOLUCIONES QUE RESUELVE DE FONDO LA PETICIÓN-5- 2018-10-17_124336“Archivo 02-1 exp. Dig. 34 Fols. 36-48 doc. 02 y Doc. ”102 PARA SEGURIDAD-6-2018-10-17_124336" Archivo 02-1 exp. Dig 13001-23-33-000-2018-00793-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.012/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 "Yo tengo como 34 años de vivir en esta casa, mi familia llegó primero a vivir aquí que la señora Elvira, ella llegó con el señor que yo no sé cómo se llamaba, yo muy poco lo trataba y con un niño pequeño que se llama Jorge Armando, con el tiempo yo me hice más amiga de la señora Elvira.
El señor después de pasado unos años ya no lo veía con frecuencia, ya venía poco aquí́ donde la señora Elvira, yo la última vez que lo vi en la casa de la señora Elvira fue hace como dos años atrás, no lo volví́ a ver como antes, lo que sabía era que él vivía en Montería con una cuñada, de pronto por su enfermedad ya él no venía por aquí́. el señor murió en Montería la señora Elvira siempre vivió́ aquí́ diagonal con su hijo Jorge Armando," - Señora Elsy del Socorro Cera Orozco vecina de la señora Batista Morales: “Yo tengo 35 años de vivir en esta casa, yo llegue (sic) primero a vivir aquí́ que la señora Elvira, ella tiene como 15 años de vivir aquí́ diagonal.
Yo recuerdo que ella llegó con su hijo Jorge Armando y con el señor Rafael Olivares. Después el señor Rafael se fue a vivir a Montería. Ya la señora Elvira era la que iba a Montería a visitarlo, yo vi al señor Rafael Olivares la última vez y antes de morir como un año aproximadamente, después no lo vi más porque como le digo él vivía era en Montería. ( ) Yo sé que la señora Elvira estaba aquí en su casa cuando le avisaron que el señor Rafael se había muerto, ella me comentó a mí y ese día ella se fue para montería” - Señor Luis Armando Olivares Pineda, sobrino del causante: “( ) mi papá era hermano de padre y madre de Rafael Antonio Olivares García, él era tío mío ( ) Mi tío por lo menos los últimos 5 años antes de morir vivía un tiempo en Montería, otro tiempo en Lorica y otra (sic) en Santa Lucia (sic) que es un corregimiento de Montería, en Santa Lucia (sic) es que vive mi mamá o sea la cuñada de mi tío, la señora Elvira Batista vivía aquí́ en Cartagena con su hijo, ellos viven en el barrio los Calamares ( ) hasta donde yo sé la señora Elvira Batista y su hijo Jorge Armando no fueron tampoco al entierro de mi tío, ya pasados los días ellos fueron a Montería. Mi tío la verdad no tenía otra” - Señora Marlene del Carmen Pinedo Rhenals, cuñada del causante: “A Rafael, lo conocí en el año 1970 aproximadamente ( ) se casó́ con la señora Elvira, no recuerdo la fecha y se fueron a vivir al barrio los Caracoles, allí́ duraron más o menos diez años y se mudaron para el barrio los Calamares, donde permanecieron el resto de su matrimonio; ellos tuvieron un solo hijo de nombre Jorge Armando, quien es mayor de edad;
Mientras vivieron en Cartagena, nunca supe que se hayan separado y en el año 2005 o 2006. no lo preciso. Rafael se vino a pasear a esta región de Córdoba y llegaba al municipio de Lorica. donde unos primos ( ), al principio viajaba con frecuencia a Cartagena a visitar a su esposa e hijo y ella también venia aquí, Rafael, caminaba con dificultad, por una trombosis que había sufrido en dos ocasiones: ( ) la atención nos correspondió a nosotros porque ni la esposa ni el hijo vinieron atenderlo Rafael desde que se mudó́ para aquí́, mas (sic) nunca volvió́ a radicarse en Cartagena, aunque iba y se quedaba uno o dos meses y regresaba.” - señor Teobaldo Enrique López Vidal, amigo del causante de Santa Lucía, Montería. “Aproximadamente tengo 7 años que distingo al señor en mención (Rafael Antonio Olivares) en tertulias en cada de la cuñada Marlenes, cuando llegaba procedente de la ciudad de Cartagena, donde convivía con la esposa y un hijo de la pareja.
Rafael vivía en Cartagena, donde estaba radicado con su esposa e hijo y llegaba donde su cuñada por temporada, tanto cortas como largas que duraban entre una semana o dos meses; también tengo entendido que frecuentaba a unos familiar (sic) en el corregimiento de Severa y en Lorica, bajo Sinú. También compartí con su esposa y con el hijo del matrimonio de Rafael.
A pesar de la dificultad de desplazamiento por la trombosis que lo afecto, por lo demás su estado de salud era bastante regular. La última vez que estuvo en el pueblo de Santa Lucia con su esposa, harán cuatro o tres meses antes de su fallecimiento de Rafael. En las conversaciones que tuve con el finado, no comentaba que hubiese tenido 13001-23-33-000-2018-00793-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.012/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 más familia tanto como hijos u otra señora; en cuanto lo que llegue (sic) a entender la relación de ellos como pareja era normal.” - Señor Eduardo Padilla Rhenals, amigo del causante: “( )el (sic) formo (sic) su hogar con la señora Elvira Batista, con quien duró, muchos años conviviendo y tuvieron un hijo.
En el año 2001, él llegó por este sector a pasear, a conocer, a descansar, porque ya estaba pensionado y estaba enfermo, porque le había dado una trombosis y desde que llegó, me preguntó que si se podía quedar, a lo cual le respondí́ que si (sic) y desde ese tiempo, se quedó́ viviendo en mi casa, donde vivíamos con mi esposa y mis hijos: el (sic) siempre permaneció́ solo, nunca llegó la esposa o el hijo a visitarlo, tengo entendido que en los quince años que duró viviendo aquí́, se vieron en tres o cuatro ocasiones, cuando la señora Elvira llegaba a la ciudad de Montería y en otras ocasiones cuando Rafael, iba a la ciudad de Cartagena. a ofrecerle ayuda económica, porque ellos ya estaban separados( )” Adicionalmente, se cuenta con el interrogatorio de partes y los testimonios realizados en audiencia de pruebas celebrada el 28 de noviembre de 202235. • Interrogatorio señora Elvira Batista Morales, demandada (Mins. 10:42) − Manifestó que conoció al señor Rafael Olivares en el barrio los Caracoles, se casaron el 05 de enero de 1980, y duraron más de 10 años juntos.
Vivieron inicialmente en los caracoles y después en los calamares. Convivió con el señor Rafael hasta el año 2009-2010. − Expresó que tuvieron problemas normales de hogar y de pareja, pero no una separación. Él se fue como en el año 2010 pero seguían conviviendo, él venia e iba y le traía plata. Primero se fue para el barrio Vicentico Martelo (entiéndase Martínez Martelo), en Cartagena, ahí se conoció con el señor Padilla y como el causante era una persona enferma, tenía trombosis, caminaba con dificultad) y se dejaba convencer fácilmente, se lo llevaron para Severa, Córdoba y duró como 6-7 años por allá. − Explicó que murió en Severa, Córdoba, el 28 de agosto de 2016.
En ese momento la demandada estaba en Cartagena, se enteró del deceso como al mes y pico, cuando la señora Marlene Pinedo le avisó, porque en ese tiempo el finado ya tenía 2 meses que no regresaba y la señora Elvira no sabía que él estaba enfermo. Supo que tenía la hemoglobina bajita y lo hospitalizaron, antes del deceso tenía problemas de salud, era hipertenso y sufría de taquicardia.
Él tomaba aspirineta. Él no le contaba nada a ella, solo le daba plata y se iba. − Ella no sabía dónde estaba exactamente, solo sabía que estaba en Severa porque el señor Olivares nunca le quiso decir y Marlene tampoco le dijo. − Indicó que después de la separación de cuerpos, él iba a la casa, duraba 15 días y después se iba, pero siempre estaban en contacto.
Él la llamaba, pero la señal era mala, era muy difícil comunicarse, pero dos veces la llamó. − Estando en Severa a él lo cuidaba la mujer del señor Pineda. − Señaló que un funcionario de la UGPP le hizo una visita para interrogarla, pero no le preguntó si convivió con el causante hasta su fallecimiento, y ella le dijo al funcionario que murió en Severa Córdoba. − Ella se enteró al mes del fallecimiento así que no fue al sepelio. − La señora Marlene vive en Almirante Colon en Cartagena. − Dejaron de convivir en forma permanente y continua durante 2009-2010 y se trasladó hasta el municipio de Severa Córdoba.
Pues tenían problemas familiares, él se fue donde un amigo, primo segundo del señor Padilla, este último fue a Almirante Colon, lo convenció y se lo llevó; eso lo dijo Marlene Pineda, que querían engañarlo y llevarlo para conseguirle una novia porque la señora Elvira había iniciado un proceso de alimentos, debido a que en un tiempo él le dejó de dar y ella tenía el niño pequeño, así que tuvo que embargarlo − Tuvo un hijo con el causante llamado Jorge Armando Olivares Batista − Expresó conocer al señor Cesar Batista, es su sobrino y vive en los calamares − Fuera del suministro de alimentos se perdió la relación de pareja en comunicación y confianza desde 2009-2010, pues el señor Rafael Olivares se limitaba a darle dinero e irse.
Él venía se quedaba 15 días una semana, pero era muy reservado en sus cosas y nunca me decía nada, ella le preguntaba por qué se quedaba allá y él decía incoherencias, que allá le cobraban la pensión. 35 Doc. 17 y videograbación audiencia de pruebas que reposa en la carpeta “AUDIENCIAS” del exp. Dig. 13001-23-33-000-2018-00793-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.012/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 − Él no uso teléfono y ella nunca tenía el teléfono de la señora donde él se quedaba.
Cuando murió el señor Olivares, la llamaba el señor Padilla “para que le diera $500.000 mensuales porque las palabras se las lleva el tiempo” pero ella nunca entendió por qué le dijo eso. − Durante el tiempo en que estuvieron separados, no consiguieron otra persona para convivir − El servicio de salud durante el tiempo de la separación le era prestada por el SISBEN porque él la sacó del seguro social aproximadamente cuando él se fue (2009-2010). − Explicó que su hijo varias veces le insistió para que regresara a casa, pero él le decía incoherencias y su hijo nunca pudo ir porque no sabía dónde era; la que sabía era “la mami” pero nunca lo llevó. Aclara que “la mami” es Marlene Pinedo, esposa del hermano de Rafael, señor Jaime Olivares, y era, además, la madrina de su hijo. − El señor Eduardo Padilla Rhenals apareció después cuando el señor Olivares ya estaba pensionado con la idea de llevárselo para el pueblo para casarlo por allá, pero nunca tuvo otra relación. − Cuando se fue para Vicentico Martelo (entiéndase Martínez Martelo) se fue para donde un primo del señor Padilla, allá lo conoció y aprovecho y se lo llevó. - Ella conoció al señor Padilla, cuando este hizo que le quitaran el embargo a su hijo. • Testimonio de la señora ELSY DEL SOCORRO CERA OROZCO (Mins. 48:35 - 1:15.19) - Expresó que el señor Rafael Olivares y Elvira Batista, son amigos suyos, los conoció en los calamares cuando ellos se mudaron al casarse y tenían un hijo, hasta la presente son amigas.
Él después se fue para montería, pero él le mandaba su plata para el hijo y siempre le correspondía, nunca tuvieron problemas ni nada y lo sabe porque fueron vecinos. - Es casada con Leonardo Pérez Torres, tiene 3 hijos, 2 varones y 1 hembra. Vive en los Calamares, manzana 40, lote 20, 1era etapa. - Afirmó que tiene más de 40 y pico años viviendo en el barrio, y los señores Olivares y Batista llegaron después. Todavía siguen siendo vecinos. Explicó que su hijo menor, quien tiene 34 años, nació el 30 de junio de 1988, después de que ellos se mudaran, es decir, cuando nació ya ellos vivían ahí. Pero aclaró que, para el nacimiento de su segunda hija, quien tiene 41 años, ellos no vivían ahí aún. Imagina que llegaron aproximadamente 2 años antes de nacer su ultimo hijo.
Cuando ellos se mudaron ya había nacido Jorge Armando, el hijo de ellos. - Cuando ellos llegaron a vivir allá ya eran casados, ellos se casaron el 05 de enero de 1980, lo recuerda porque son bastante amigas y comentaban al respecto. Ella, por su parte, se casó el 10 de abril de 1979, en Villanueva. - No sabe por qué dejaron de convivir, pero de pronto se fue para Montería. La señora Elvira le comentaba que el señor Rafael le daba plata y sabe que no tiene más mujer por allá y la señora Elvira tampoco buscó más pareja.
No sabe el motivo de la separación porque son cosas privadas y ella nunca pregunta sobre eso. - Cuando él se fue le mandaba plata a Jorge Armando y a ella, nunca dejaron de estar en contacto, unas veces después de que se fue a Montería lo vio por acá pero después no, había veces que venía seguido y otras no venía, no recuerda con exactitud, solo sabe que se comunicaba con él. - No sabe cómo le mandaba la plata, imagina que fue mediante un banco. - Manifestó que la señora Elvira no fue al sepelio porque no le avisaron que él había fallecido, no recuerda exactamente cuando se enteró. Tampoco sabe de qué falleció el señor Rafael Olivares. - No sabe quién llamaba a quien, imagina que era él para mandarle las cosas a su hijo, sabe que se comunicaban porque ella le comentaba y como ella no trabajaba supone que era él quien tenía que responder. - La señora Elvira le dijo que el señor Rafa se fue para Montería. No sabe dónde vivía allá exactamente, y cree que fue allá que lo enterraron. - Añadió que vive cerca de la señora Elvira, no están ni a 20 metros de distancia. - No se procrearon otros hijos fuera de la relación. - Concluyó que los señores Rafael y Elvira convivieron como 12 años en total. • Testimonio señor Cesar Batista Estrada, sobrino de la demandada (Mins. 1:19:40) - Manifestó tener 39 años de edad y ser sobrino de la señora Elvira y sobrino político del señor Rafael.
Ella es hermana de su papá, señor Felipe Batista Morales. Se crio con su primo en el barrio los calamares. Casi todos los fines de semana pasaba con su tía. - Explicó que el señor Rafael siempre respondió por su tía y su primo. Llegó un momento en el que pasaban peleando, él se iba, pero al rato, al mes, regresaba nuevamente - Dejaron de convivir como en el 2010 o 2011, cuando él estaba en 2do de bachillerato, ahí empezaron a discutir, pero a veces cando iba se lo encontraba ahí. Aclaró por intervención del Despacho que tuvo un error en las fechas, porque realmente en el año 99, terminó el bachillerato y como en el 94 hacía 2do de bachillerato.
En el 2010 trabajaba para la empresa Woltex del Caribe 13001-23-33-000-2018-00793-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.012/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 - No sabe el motivo por el cual se separaron. Tiene entendido que el señor Rafael se fue para una finca, no sabe dónde quedaba y no supo más nada. - Cuando se fue a vivir con su esposa ya no iba tanto donde su tía, mantenía en el hogar y en el trabajo, hablaban cuando él la llamaba cada 3 o 4 meses, pero le decían que el señor Rafael regresaba a casa cada tanto, él lo escuchaba de su primo Jorge Armando.
Solo una vez vio que el señor Rafael llegó donde su tía, únicamente lo saludó, no recuerda para que año fue. De ahí más nunca lo volvió a ver porque como él no tenía tanta conexión con ellos. Se enteró que él iba porque se lo dijo su primo. - Expresó que estuvieron separados como 10 años, más o menos desde 2010 o 2011. - Se enteró que el señor Rafael murió por medio de su primo, no recuerda la fecha exacta de su muerte, pero más o menos ocurrió entre 4 o 3 años atrás. Más o menos dejó de vivir en el año 2008 con su tía. Explicó que esta se enteró de la muerte como dos meses después de la muerte, cuando le avisaron y se lo contó su primo inmediatamente después que se enteró. - Para el momento del deceso, su primo trabajaba en un hotel, como en las Américas y hacía otros oficios varios y tenía como unos 29 o 30 años - El señor Rafael cuando venía se quedaba un día, dos días y no sabe a qué venía. - No sabe cómo se comunicaban entre ellos porque como no iba ni llamaba mucho a su tía. - No sabe si le enviaba dinero.
Solo sabe que ella lo tenía embargado y de eso “cogía” dinero. - Ellos vivieron juntos como unos 20 años. - No sabe donde falleció el señor Rafael. - Su primo y el señor Rafael tenían una buena relación padre-hijo. Su primo se enteró de la muerte meses después porque lo llamó la señora con quien vivía el señor Rafael. Esta señora era una familiar del señor Rafael. - No sabe si el primo lo visitaba.
En primer lugar y previo a desatar el caso concreto, debe resolverse la tacha del testimonio rendido por el señor Cesar Batista Estrada, propuesta por la parte demandante en audiencia de pruebas, dado su parentesco con la demandada, señora Elvira Batista Morales. Al respecto, se aclara que si bien, no existe discusión sobre el tercer grado de consanguinidad que une a la parte demandada con el referido testigo, dicha circunstancia por sí sola no conduce necesariamente a deducir que el testigo inmediatamente falte a la verdad, sino que se exige por parte del juzgador un análisis de mayor severidad para determinar el grado de credibilidad que ofrece y cerciorarse de su eficacia probatoria de cara a los demás medios de convicción obrantes en el proceso, en tanto que resulta razonable que no declare contra su pariente36.
Analizado con suficiencia las declaraciones del testigo y confrontadas con las demás pruebas allegadas, estima la Sala que el mismo es impreciso e incompleto, en tanto que el señor Cesar Batista Estrada, se mostró dubitativo y manifestó desconocer muchos hechos para los cuales fue citado a declarar. Adicionalmente, se pudo advertir con claridad las contradicciones en su relato, pues inicialmente declaró que sus tíos habían dejado de convivir bajo el mismo techo aproximadamente en los años 2010-2011, pero el señor Olivares García seguía yendo a la casa de su tía, circunstancia que recordaba porque para esa época estaba en 2do de bachillerato e iba a pasar tiempo donde su 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez.
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 05001-23-000-2017-02571-01(3814-18); y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera Consejero Ponente: Hernando Sánchez Sánchez. Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Núm. Único de radicación: 25002342000201602966 01 13001-23-33-000-2018-00793-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.012/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 tía. Sin embargo, al inicio de su declaración sostuvo que para la fecha de la audiencia (28/11/2022) tenía 39 años de edad, por ende, según su decir, para el año 2011, cuando contaba con 26 años cursaba 2do de bachillerato, lo cual no resulta creíble a juicio de esta Sala, máxime si se tiene en cuenta que, al ser cuestionado sobre dicha inconsistencia, aclaró que fue un error porque realmente terminó el bachillerato en 1999.
A pesar de lo anterior, el testigo insistió en que la separación se dio para los años 2010-2011, pero después expresó que fue hasta el año 2008. A su vez, manifestó que para el 2010 se encontraba laborando para la empresa Waltex del Caribe y no visitaba ni mantenía contacto frecuente con su tía, pues estaba dedicado al hogar y al trabajo.
Las razones anteriores son suficientes para desechar el testimonio en comento, pues el señor Batista Estrada no logró dotar de credibilidad su declaración, y dada su condición de sobrino de la demandada, no es dable predicar su imparcialidad, y tampoco logró suministrar información consistente, precisa y coherente, de la cual se concluyera la veracidad de su declaración. Ahora bien, en lo que respecta al requisito de convivencia efectiva, se observa que las entrevistas rendidas dentro de la investigación administrativa, el interrogatorio de parte y el testimonio recaudado dentro del proceso, no dan cuenta en forma exacta sobre los extremos temporales en los cuales se desarrolló dicha convivencia. Sin embargo, la duda realmente existe frente al momento a partir del cual el causante y la señora Batista Morales dejaron de convivir bajo el mismo techo y de hecho, pues no existe discusión frente a que estos contrajeron matrimonio el 05 de enero de 1980 y para la fecha del fallecimiento del señor Olivares García, esto es, al 28 de agosto de 2016, la unión marital permanecía vigente y sus efectos jurídicos incólumes.
Así, existen discrepancias en lo que respecta a la fecha a partir de la cual el señor Olivares García dejó de convivir bajo el mismo techo con la demanda, pues en algunas declaraciones recaudadas ante la entidad demandante se señaló que ello aconteció aproximadamente para los años 2005-2006, y en otra versión se sostuvo que fue en el año 2001.
Ahora bien, conforme al interrogatorio de parte y el testimonio de la señora Elsy Cera Orozco, realizados ante este juez de conocimiento en forma directa, se logró extraer que la convivencia bajo el mismo techo tuvo lugar hasta aproximadamente los años 2009-2010. En lo que atañe a la convivencia en su sentido amplio, incluyendo el apoyo mutuo, el afecto y la ayuda económica, tampoco se logró determinar con exactitud los periodos en los cuales la misma persistió pese a no cohabitar bajo el mismo techo, sin embargo, todas las declaraciones, fueron consistentes en afirmar que con posterioridad a que el señor Olivares García se trasladó a Montería, Córdoba, se seguía viendo con su cónyuge, pues según lo expuesto “él iba a Cartagena o la señora Batista Morales llegaba a Montería, y él seguía 13001-23-33-000-2018-00793-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.012/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 brindándole apoyo económico”, por un tiempo, cuyo lapso no se especifica; y antes de su muerte (lapso que tampoco se concreta) ya no se les veía juntos o manifestando la intención de mantener el vínculo en forma material.
De lo expuesto, resulta dable concluir que pese a no existir un lapso preciso de hasta cuando se mantuvo la convivencia entre la demandada y el causante, lo cierto es que según la interpretación jurisprudencial del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, el cónyuge separado de hecho podrá hacerse acreedora de la sustitución pensional siempre y cuando, demuestre la unión marital y sociedad conyugal vigente, y la convivencia efectiva por un término de 5 años en cualquier tiempo, circunstancias que fueron demostradas con creces dentro del asunto, pues se reitera que la celebración del matrimonio se efectuó el 05 de enero de 1980, y no reposa en estas notas marginales de cesación de efectos civiles; por otro lado, para los años 2009-2010, habían transcurrido aproximadamente 30 años de convivencia, y en todo caso, de tomarse los años anteriores que fueron manifestados dentro del informe de investigación, es decir, años 2005-2006 e incluso el año 2001, se tiene que se superan ampliamente los 5 años de convivencia exigidos por la Ley.
En ese orden, se concluye que el extremo final de la convivencia presenta dudas a partir del año 2001, y la entidad demandante, en la demanda, aduce la falta de convivencia desde el año 2006, pero ninguno de estos periodos logra dar al traste con el reconocimiento de la sustitución pensional reconocida en favor de la señora Batista Morales, en tanto que demostró haber convivido con el causante, por lo menos, durante más de 20 años, y por dicha circunstancia se concluye que no existen razones fundadas para anular la resolución demandada, pues en todo caso se observa que el señor Olivares García accedió a su derecho pensional en el año 1999, y debe entenderse que la demandada, contribuyó con su compañía y su fortaleza a que el trabajador construyera la pensión y no se observa la intención del causante de hacer cesar ante el mundo jurídico el vínculo que lo unía con su cónyuge, pues ello solo sucedió con su fallecimiento, y es dicho lazo el que la hace acreedora de la pensión sustitutiva de la cual hoy goza.
Las consideraciones anteriores, resultan suficientes para negar las pretensiones de la demanda y tener por demostrada la excepción denominada “falta para pedir” formulada por la demandada. 5.6 De la condena en costas El artículo 188 del CPACA, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 determina que, “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. 13001-23-33-000-2018-00793-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.012/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 Por otra parte, el artículo 365 del CGP señala que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva de forma desfavorable el asunto.
No obstante, esta Sala no condenará en costas, pues la demanda se sustentó en a falta de convivencia dentro de los 5 años inmediatamente anteriores al deceso del causante, circunstancia que sí fue demostrada dentro del asunto; aspecto distinto es que ello no tuviera la entidad para declarar la nulidad del acto de reconocimiento pensional por las razones aquí expuestas.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.- FALLA PRIMERO: NEGAR las pretensiones formuladas en la demanda, por las consideraciones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción denominada “falta para pedir” propuesta por la parte demandada, en virtud de lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.
TERCERO: NO CONDENAR EN COSTAS en esta instancia, conforme a lo expuesto.
CUARTO: Si esta providencia no fuere apelada, una vez en firme, ARCHÍVESE el expediente previas las anotaciones correspondientes en los sistemas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No.011 de la fecha. LOS MAGISTRADOS