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AUTO — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Putumayo

Radicado: 86001333002-2023-00180-01

Ponente: Manuel Alí Rodríguez Mustafá

Fecha: 2024-09-25

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA UNITARIA Magistrado Ponente: MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ San Miguel de Ágreda de Mocoa, 25 de septiembre de 2024 Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto proferido el 25 de septiembre de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa (P), que rechazó la demanda de la referencia, notificado en el estado electrónico del 26 de septiembre de 2023, (Samai, índice No. 00001, documento PDF No. 02, vinculo de acceso al expediente de primera instancia en el aplicativo Samai).

ANTECEDENTES La providencia apelada. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Mocoa (P) mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2023, rechazó esta demanda al considerar que no se subsanó en término, precisó que, el proveído que inadmitió el asunto proferido el 12 de julio de 2023, otorgó a la parte demandante un plazo de diez días hábiles, a efectos de que aportara el poder otorgado por la actora en favor de su apoderado judicial en debida forma, y la certificación del último lugar de prestación de servicios del causante.

Sin embargo, dentro del término de la ejecutoria, la parte demandante presentó un escrito de adición del auto inadmisorio en relación con la certificación del último lugar de prestación de servicio del causante, sin que se pronunciara respecto al otorgamiento de poder, evento que también fue señalado en el auto inadmisorio. La anterior circunstancia, desde la óptica del Juez de primera instancia, le imposibilitó “tramitar petición alguna de la parte demandante, pues el apoderado no contaba con el poder otorgado en debida forma, por la señora EDMA OLIVIA GONZÁLEZ”; adicionalmente, argumentó que, el término de subsanación de la demanda venció el 03 de agosto de 2023, y la parte actora el 14 de agosto de 2023 desistió de la solicitud de adición del auto inadmisorio, y procedió a subsanar el texto de demanda, actuación que el Juzgado consideró realizada por fuera del término legal.

El recurso de apelación. El apoderado de la parte demandante mediante escrito presentado oportunamente el 29 de septiembre de 2023, expresó que, el auto que rechazó la demanda se fundó en un “exceso ritual manifiesto”, puesto que, para el Juez de primera instancia al no contar con el poder debidamente otorgado, lo subsanado, se allegó de manera extemporánea.

Agrega el recurrente que, en el término de ejecutoria del proveído que inadmitió la demanda, presentó solicitud de “complementación de la providencia inadmisoria”, la cual, posteriormente desistió por medio de memorial, en el que además proporcionó lo requerido en el auto inadmisorio, por consiguiente, consideró que “la subsanación así sugerida quedó satisfecha en oportunidad, dígase más, aún antes de que cabalgara el término concedido para ello”.

Así mismo, subrayó que, si para el a quo lució ineficaz su empoderamiento, “ello se debe a que interpretó formalista y erróneamente el contenido del artículo 5° de la Ley 2213 de 2022. La disposición en cita es diáfana en dotar de autenticidad al acto de empoderar que se manifiesta y defiere telemáticamente como mensaje de datos”. Por esta razón, censuró que, la exigencia en el inadmisorio de identificar el canal de procedencia del poder aportado de manera electrónica, se convirtió en una formalidad que, transgredió el sistema jurídico procesal, y que terminó dificultando el acceso de la accionante a la justicia. La orden de subsanación. La primera instancia en auto proferido el 12 de julio de 2023, notificado en el estado electrónico del 26 de septiembre de 2023, revisó la demanda y sus anexos, en la que la demandante a través del presente medio de control, persigue la declaratoria de la nulidad parcial de la Resolución No. 506 del 26 de marzo de 2007 proferida por la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional, que le negó la pensión de sobreviviente, y como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, condenar el ente demandado al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la accionante por el fallecimiento de su compañero permanente el Soldado Regular José Luis Rengifo Cuero, así como, el reconocimiento del retroactivo de las mesadas causadas, su inclusión en nómina, indexación e intereses moratorios.

Consideró que, es necesario que se aporte la certificación del último lugar de prestación de servicios del causante, toda vez que, si bien en la demanda se enunció que su último lugar de prestación de servicios fue un Batallón ubicado en Puerto Asís (P), arguyó que, dicha situación no se demostró en el plenario, por lo cual, requirió la certificación o constancia donde se observe el último lugar donde prestó servicios el Soldado Regular José Luis Rengifo Cuero, en virtud de lo establecido en el artículo 156 de CPCA, modificada por el numeral tercero del artículo 31 de la Ley 2080 de 2021.

Así mismo, analizó que, se anexó con la demanda el poder conferido por la señora Edma Olivia González en favor de su apoderado judicial, pero dicha designación no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022, que establece: “(…)

ARTÍCULO 5. PODERES. Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento. En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados.

Los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil, deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales (…)”. Argumentó el Juez de primera instancia que, el poder otorgado no necesita presentación personal, en caso de aportarlo vía digital, pero “si se necesita verificar que el mismo provenga de la parte actora, y aquello se demuestra con la copia del correo electrónico proveniente del demandante en donde se adjunte el poder otorgado con destino a la dirección de correo electrónico del apoderado”, trazabilidad que no logró constatar en el plenario.

En conclusión, inadmitió este medio de control, para que el apoderado judicial de la parte actora, corrija las reseñadas omisiones, esto es, allegar la constancia o documento que acredite el último lugar de prestación de servicios del causante Soldado Regular José Luis Rengifo Cuero, y aportar el poder con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022, de conformidad con el artículo 170 del CPACA.

Las actuaciones de la parte demandante, y el escrito de subsanación. De la sustitución de poder previo al estudio de admisión. Se encuentra visible en el índice No. 00001, documento PDF No. 08, vinculo de acceso al expediente de primera instancia en el aplicativo Samai, que previo al auto que inadmitió este asunto, el abogado Hilberson Córdoba Velásquez que presentó la demanda, el 28 de junio de 2023 sustituyó “el poder especial originariamente conferido por mi representada, con todas sus facultades”, al abogado Adolfo León Acuña Oviedo.

De la solicitud de adición del auto inadmisorio. El Juez de Primera Instancia mediante auto fechado el 12 de julio de 2023, inadmitió este asunto por las razones atrás advertidas, sin pronunciamiento respecto a la mencionada sustitución; se notificó a la parte actora en el estado electrónico de fecha 13 de julio de 2023, y estando dentro del término de ejecutoria del aludido auto, el abogado sustituido solicitó “adición de auto inadmisorio” mediante memorial calendado el 18 de julio de 2023 (Samai, índice No. 00001, vinculo de acceso al expediente de primera instancia en el aplicativo Samai, índice No. 00007).

En síntesis, consideró innecesaria la carga de certificar el último lugar de prestación de servicios del causante, por cuanto del material probatorio allegado con la demanda, se infiere en el acto administrativo acusado que fue en el Batallón de Puerto Asís (P), “Si bien dicha alusión corresponde a una transliteración de la declaración extraprocesal, es la misma Entidad interpelada la que termina prohijándolo así en el acto administrativo”.

Argumentó que, en el proveído inadmisorio “debió ponderarse tal prueba fundante del factor espacial de la competencia. Ello, en atención a que corrobora la manifestación que sobre ese hecho particular se consignó en el libelo (FF02). Además, porque el consabido factor competencial, al serle interesante a la convocada, lo corroborará en su acto de contestación o lo repugnará con la previa que es de su más potestativa intimidad”, concluyó necesario que el despacho “discierna sobre ese señalado contenido probatorio”, o en caso de no llegar a su convencimiento “ratifique el requerimiento certificatorio que le asignó a la accionante”.

De la renuncia a la solicitud de adición de auto inadmisorio y presentación de escrito de subsanación. Mediante correo electrónico de fecha 14 de agosto de 2023, el abogado designado en la sustitución renunció a la solicitud de adición del auto inadmisorio, y subsanó la demanda en los ítems indicados en el proveído inadmisorio, i) certificado de última unidad de servicio del causante; ii) copia del correo electrónico proveniente del demandante en donde se adjunte el poder otorgado con destino a la dirección de correo electrónico del apoderado; iii) copia de la demanda y sus anexos corregidos, enviados a la parte demandada, con la constancia de envío de dichos documentos a la dirección de correo electrónico del ente accionando que reposa en el acápite de notificaciones de la demanda (Samai, índice No. 00001, vinculo de acceso al expediente de primera instancia en el aplicativo Samai, índice No. 00008).

CONSIDERACIONES La procedencia y oportunidad del recurso interpuesto. Respecto a la procedencia y trámite del recurso de apelación contra el auto que rechaza demanda, el numeral 1 del artículo 243 del CPACA, aplicable al caso concreto, dispone: “ARTÍCULO 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.” Así las cosas, teniendo en cuenta que, el auto aquí recurrido es el de fecha 25 de septiembre de 2023, que rechazó esta demanda al considerar que no se subsanó en término, el cual fue notificado electrónicamente el 26 de septiembre de 2023, es claro que, el recurso de interpuesto es procedente, destacándose además que, éste fue interpuesto de manera oportuna el 29 de septiembre de 2023, esto es, dentro de los 3 días siguientes a la notificación del auto cuestionado.

La competencia para decidir este recurso. Recae en la Sala, decidir el presente recurso, de conformidad con lo establecido en el literal g, numeral 2 del artículo 125 del CPACA y el numeral 1 del artículo 243 del CPACA, toda vez que, el auto que rechaza la demanda está enlistado como apelable, debiendo ser resuelta por esta Sala de decisión. Del caso concreto.

Con base en la anterior reseña, entiende la Sala que, el apelante, pretende, con el ejercicio del recurso, controvertir la orden dada por la primera instancia en el auto de inadmisión de la demanda, alegando que, se fundamentó en un "exceso ritual manifiesto". Señala que, subsanó oportunamente el poder debidamente otorgado, por cuanto había solicitado adición del inadmisorio en lo que respecta a la carga probatoria de precisar la última unidad de servicio del causante, y pese a desistir del escrito, lo acompañó con la corrección indicada en el auto inadmisorio, incluso, sostiene que la subsanación se realizó antes del vencimiento del término previsto, y que la interpretación del juez sobre el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022 fue errónea y formalista, ya que la norma en mención otorga autenticidad al acto de empoderamiento realizado telemáticamente como mensaje de datos.

Por lo tanto, censura que la exigencia de identificar el canal de procedencia del poder electrónico constituyó una formalidad que transgredió el sistema jurídico procesal y obstaculizó el acceso a la justicia de la titular del derecho. Ahora bien, es deber de la Sala precisar un aspecto relevante acaecido en este trámite, puesto que, mediante auto de 12 de julio de 2023, el Juez de Primera Instancia inadmitió la demanda, la parte actora fue notificada el 13 de julio de 2023, dentro del término de ejecutoria, el abogado con sustitución de poder solicitó adición al auto inadmisorio, argumentando que la certificación del último lugar de prestación de servicios del causante era innecesaria, ya que el acto administrativo acusado y la declaración extraprocesal transliterada en el mismo, indicaban que fue en el Batallón de Puerto Asís - Putumayo.

Sostuvo que, el juez debió considerar esta prueba para determinar la competencia territorial y que, en caso de no estar convencido, debía ratificar el requerimiento de certificación a la accionante. En síntesis, solicita la valoración de la prueba aportada para determinar la competencia territorial. La sala constata que, el apoderado principal obvió que, el auto inadmisorio le impuso una carga de acreditación de su calidad, toda vez que, el Juez de Primera Instancia respecto al poder conferido por Edma Olivia González a su apoderado judicial, consideró que no cumple con los requisitos del artículo 5 de la Ley 2213 de 2022, aunque el poder no requiere firma manuscrita o digital, debe indicar la dirección de correo electrónico del apoderado y coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados.

Sin embargo, el juez sostuvo que es necesario verificar la procedencia del poder, lo que se demuestra con la copia del correo electrónico del demandante que adjunte el poder con destino a la dirección del apoderado, trazabilidad que no se evidenció en el expediente. Aunado a lo anterior, la sala también corroboró que, pese a lo atrás reseñado, la solicitud de adición del proveído inadmisorio, fue presentado por un abogado en calidad de apoderado sustituto de la parte demandante, que dicho sea de paso, no se pronuncia frente a la carga de verificación de la procedencia del poder, y se enfocó específicamente en solicitar la valoración de la prueba aportada con la demandada para determinar la competencia territorial, siendo innecesaria la carga probatoria de allegar el certificado de la última unidad de servicio del causante.

Con base en lo anterior, la presencia de la solicitud de adición del auto que inadmite en el término de ejecutoria, el posterior desistimiento de la adición y en su lugar, la subsanación de la demanda, y el consecuente rechazo de demanda por corrección extemporánea, condicionan a esta Sala de decisión a traer colación disposiciones normativas que respaldarán la manera en la que se resolverá esta providencia. Pues bien, frente a la suspensión e interrupción del término otorgado para efectos de corregir los defectos de los que adolece la demanda, se debe tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 118 del CGP en los siguientes términos: "Artículo 118.

Cómputo de términos. ( ) Cuando se interpongan recursos contra la providencia que concede el término, o del auto a partir de cuya notificación debe correr un término por ministerio de la ley, este se interrumpirá y comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación del auto que resuelva el recurso. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, mientras esté corriendo un término, no podrá ingresar el expediente al despacho, salvo que se trate de peticiones relacionadas con el mismo término o que requieran trámite urgente, previa consulta verbal del secretario con el juez, de la cual dejará constancia. En estos casos, el término se suspenderá y se reanudará a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera.

( )” (Subrayas de la Sala). Se resalta que, la norma en mención define los siguientes escenarios: (i) cuando se interpone un recurso de reposición contra los autos que conceden términos, el término concedido en la providencia recurrida se interrumpirá, y comenzará a correr al día siguiente en que se notifique el auto que resuelva el recurso y (ii), cuando en el curso del proceso se invoquen pedimentos relacionados con el mismo término o cuando o requieran trámite urgente, se suspenderá el término, y se reanudará el conteo al día siguiente a la notificación del auto que resuelva tales solicitudes.

Hace notar la Sala que, es un hecho que el apoderado de la parte demandante, sin acatar la carga de acreditar su calidad, retira voluntariamente la solicitud de adición y procede a subsanar la demanda, un mes después de la notificación del auto inadmisorio, circunstancia que hace colegir a la Sala que, si la parte demandante en su momento no estaba de acuerdo con la orden de corrección o auto inadmisorio, debió interponer el recurso de reposición, el cual es procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 170 del CPACA, que a la letra dice: “(…)

ARTÍCULO 170. Inadmisión de la demanda. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda. (…)” (subrayado propio) Y, al no interponer el referido recurso de reposición, esperando hasta que, la demanda fuera rechazada, para controvertir todas las ordenes contenidas en el auto inadmisorio, torna improcedente esta apelación, pues la oportunidad procesal para controvertir las órdenes dadas en el auto inadmisorio, es a través de la reposición. La anterior postura de la Sala, encuentra respaldo en la tesis del H. Consejo de Estado1, según la cual: “(…) cuando el actor no interpone recurso de reposición contra el auto que inadmite la demanda, debe cumplir lo ordenado en el mismo, so pena de su rechazo, como ocurrió en el presente caso (…)”.

Ahora bien, revisado el alcance del desistimiento de la solicitud adición presentada por el apoderado de la parte actora, sin acreditar correctamente su calidad, y en esa misma actuación corregir la demanda, dando cumplimiento a las pautas contenidas en el inadmisorio, incluyendo acreditar la procedencia electrónica de la designación del apoderado judicial y del apoderado sustituto, la Sala de decisión considera que dicha subsanación en efecto es extemporánea, por cuanto se constató que el auto inadmisorio corresponde a la realidad procesal, conforme se analizó en los ítems anteriores, sin sacrificar el derecho sustancial. 1 H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P.: Nubia Margoth Peña Garzón, 19.09.2019, Rad.

No.: 25000-23-41-000-2017-01141-01. Así las cosas, al no haberse recurrido el auto inadmisorio de la demanda, este se encuentra ejecutoriado, estando obligada la parte demandante a darle cumplimiento, so pena del rechazo de la demanda, no siendo viable discutir los puntos de inadmisión en la apelación del rechazo, los que se encuentran ejecutoriados y no resultan arbitrarios.

En virtud de lo anterior, la Sala confirmará el auto recurrido por medio del cual se rechazó la demanda. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto que rechazó esta demanda proferido el 25 de septiembre de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa (P), conforme a la parte considerativa del presente proveído.

SEGUNDO: Una vez en firme esta providencia, DEVOLVER este expediente al Juzgado de origen, por la Secretaría de la Corporación, previas las constancias de rigor en el aplicativo Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente en el aplicativo SAMAI) MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Magistrado (Firmado electrónicamente en el aplicativo SAMAI) GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Magistrada (Firmado electrónicamente en el aplicativo SAMAI) MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA Magistrado