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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001233300020180042302

Ponente: Moisés Rodríguez Pérez

Fecha: 2024-04-29

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.032/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 Cartagena de Indias D. T y C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2024) I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 13-001-23-33-000-2018-00423-02 Demandante FUNDACIÓN UNIDAD SOLIDARIA Demandado AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA Tema Nulidad de acto que declaró la caducidad de contrato de concesión minera Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ II.- PRONUNCIAMIENTO La Sala de decisión No. 004 de decisión de esta Corporación, decide en primera instancia la demanda de controversias contractuales instaurada por FUNDACIÓN UNIDAD SOLIDARIA contra la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA. III.- ANTECEDENTES 3.1.

La demanda1. 3.1.1 Pretensiones2 “Que son nulas las resoluciones números VSC-000319 de 26 de junio de 2015 “POR MEDIO DE LA CUAL SE DECLARA LA CADUCIDAD DEL CONTRATO DE CONCESIÓN No. JG8-15022 y No. VSC 000873 de 17 de agosto de 2016 “POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN No. VSC-000319 de 26 de junio de 2015, DENTRO DEL EXPEDIENTE No. JG8-15022”, expedidas por la AGENCIA NACIONAL DE MINERIA.

Segunda: Que como consecuencia de lo anterior y a titulo de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada, continuar con el trámite de ejecución del contrato único de concesión No. JG8-15022, teniendo en cuenta las normas vigentes sobre la materia. Tercera: Que de manera subsidiaria a las peticiones anteriores, que la Nación Colombiana-Agencia Nacional de Minería reconozca y pague a mi poderdante los siguientes perjuicios materiales: a) Por concepto de daño emergente la suma total de trescientos millones de pesos ($300.000.000). b) Por concepto de lucro cesante la suma total de treinta y ocho mil cuatrocientos nueve millones ciento doce mil novecientos cincuenta y siete pesos ($38.409.112.957.oo) M/cte.

Cuarta: Que se reconozca los intereses moratorios hasta cuando se de cabal cumplimiento al acuerdo conciliatorio, en los términos de los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1 doc. 01 exp. Digital 2 Fols. 1-2 doc. 01 y doc. 10 exp. Digital. 13-001-23-33-000-2018-00423-02 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.032/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 Quinta: Que se condene en costas a la parte demandada.

“ 3.1.2 Hechos3 La parte demandante desarrolló los argumentos fácticos, que se ha de sintetizar así: El 6 de abril de 2011 entre el Departamento de Bolívar y la entidad demandante, se suscribió contrato de concesión No. JG8-15022, para la exploración técnica y explotación económica de un yacimiento de minerales de cobre y sus concentrados, minerales de plata y sus concentrados, y demás concesibles, en los municipios de Santa Rosa del Sur y Montecristo, por el término de 30 años, contados a partir del 4 de noviembre de 2011, fecha en la que se realizó su inscripción en el Registro Minero Nacional.

Mediante Resolución No. VSC-No. 598 del 27 de junio de 2013, el vicepresidente de seguimiento, control y seguridad minera, avocó conocimiento de los expedientes mineros entregados por la Gobernación de Bolívar a la Agencia Nacional de Minería, y asignó su conocimiento al punto de Atención Regional Cartagena, para que iniciara las actuaciones que correspondieran en virtud de su competencia. Posteriormente, a través de Resolución No. VSC-No. 000319 del 26 de junio de 2015, notificada a través de aviso No. 20159110136971 del 07 de septiembre de 2015, se declaró la caducidad del contrato de concesión No. JG8-15022, por lo que, mediante oficios del 6 y 21 de agosto de 2015, la demandante, solicitó la suspensión temporal de las obligaciones emanadas del contrato en mención, con fundamento en el artículo 52 del Código de Minas.

Finalmente, por Resolución No. VSC-No.000873 del 17 de agosto de 2016, resolvió recurso de reposición interpuesto, confirmando la Resolución No. VSCNo. 000319, la cual fue notificada el 6 de septiembre de 2016. 3.1.3. Normas violadas y concepto de violación Alegó como concepto de violación la falsa motivación, debido a que cumplió con sus obligaciones contractuales al obtener la aprobación del Programa de Trabajos y Obras dentro de un término menor a 3 años, dando por terminada la etapa exploratoria contractual e iniciando conforme a la Ley 685 de 2001, la etapa de construcción y montaje, por lo que la autoridad minera no podía requerir a la demandante para el pago del segundo año de explotación cuando esa etapa ya no existe, debiendo haber requerido para el pago del primer año de construcción y montaje, actuación que jamás existió. 3 Fols. 2-3 doc.01 exp.

Digital 13-001-23-33-000-2018-00423-02 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.032/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 Con los actos demandados, se vulneraron los derechos al debido proceso, además de generar una confusión al solicitar el pago de un canon que ya no podía causar.

Por otro lado, manifestó que las notificaciones las realizan conforme a lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, cuando la Ley 685 de 2001 en su artículo 269 indica la manera en cómo deben realizarse. Finalmente, la autoridad minera debió resolver la solicitud de suspensión de obligaciones emanadas del contrato de concesión, advirtiendo que el acto jurídico de caducidad proferido no se encontraba en firme, por no haber sido notificado, ni haberse presentado recurso alguno, violentándose el artículo 87 del CPACA. 3.2 CONTESTACIÓN4 La entidad demandada contestó la demanda de manera extemporánea5. 3.3 ACTUACIÓN PROCESAL - La demanda en comento fue repartida el 29 de mayo de 20186. - Se remitió por competencia por auto del 5 de septiembre de 20187. - Mediante providencia del 19 de diciembre de 2018, el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, remitió nuevamente el proceso a esta Corporación8. - Por auto del 23 de mayo de 2019, se admitió la demanda de la referencia9. - A través de auto del 28 de septiembre de 2020, se admitió la reforma de la demanda10. - Se corrió traslado de la medida cautelar por auto del 28 de septiembre de 202011. - La audiencia inicial se fijó por proveído del 01 de septiembre de 202212. - Las medidas cautelares fueron resueltas por auto del 5 de septiembre de 202213. - La celebración de la audiencia inicial se realizó el 23 de noviembre de 202214. 4 Fols. 106-110 doc.01 exp.

Digital 5 doc. 27 exp. digital 6 doc. 04 exp. digital 7 Doc 05 8 Doc. 07 9 Doc. 09 10 Doc. 11 11 Doc. 13 12 Doc. 19 13 Doc. 22 14 Doc. 27 13-001-23-33-000-2018-00423-02 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.032/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 3.5 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 3.5.1.

Demandante15: Indicó que del análisis técnico que realiza la autoridad minera, concluye aprobando los términos económicos que servirán de sustento al pago de la contraprestación económica denominada regalías, a favor de la Agencia Nacional de Minería y que se causa por la actividad de explotación minera. En otras palabras, el Proyecto de Trabajos y de Obras una vez aprobado mediante acto administrativo en firme, es parte del contrato de concesión y debe cumplirse en la ejecución de este, así queda demostrada la cuantía de las pretensiones de la demanda. 3.5.2.

Demandado16: alegó que este es uno de aquellos extraños casos en donde el deudor se opone al pago de su débito a través de un proceso judicial. Se trata de un concesionario del sector extractivo que se opone a que le facturen y cobren las contraprestaciones económicas derivadas de la ejecución del contrato, que por expreso mandato constitucional y legal se merece el Estado colombiano. Ello es así sobre todo si su actividad se desenvuelve en el marco de una constitución ecológica que reconoce como esenciales los recursos naturales no renovables para satisfacer las imperiosas necesidades de un Estado Social de Derecho.

Por otro lado, frente a la normatividad aplicable para efectos de realizar la notificación, la autoridad minera, deberá aplicar las notificaciones de la Ley 1437 de 2011, para aquellos casos remisorios del artículo 297 del Código de Minas, como en efecto lo es la vía gubernativa, y, particularmente, aquellos actos que pongan término a una actuación administrativa, como lo son las resoluciones que declaran la caducidad del contrato minero, dentro del procedimiento sancionatorio Agrega que, la normativa minera califica expresamente los cánones superficiarios como una contraprestación económica que se debe pagar al Estado por el derecho que este otorga de explorar minerales, aunque dicha obligación solamente se causa durante las etapas de exploración, montaje y construcción de la infraestructura requerida para explotar, y durante la etapa de explotación, pero solamente respecto de las áreas que el contratista reserve para explorar o continuar explorando en ese período.

Por lo tanto, el titular, además de contar con un contrato debidamente inscrito en el Registro Minero Nacional, la aprobación del Programa de Trabajos y Obras y la autorización ambiental debidamente otorgada por la autoridad ambiental competente, por disposición legal, deberá dar aviso escrito tanto a la autoridad minera, como a la autoridad ambiental del inicio de las actividades.

Por tanto, en virtud de lo definido en el Código de Minas, el inicio de la etapa de explotación no es oficiosa, sino avisada por parte del interesado a la autoridad minera. 15 Doc. 29 exp. digital 16 Doc. 28 13-001-23-33-000-2018-00423-02 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.032/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 Finaliza manifestando que el demandante incumplió obligaciones contractuales y legales como las establecidas en el numeral 6.15 de la cláusula sexta y el numeral 17. 17.4 de la cláusula decima séptima del contrato, concretamente el no pago del canon de la segunda anualidad de la etapa de exploración y de la tercera anualidad, obligaciones que le fueron requeridas en autos No. 0102 de 2014, donde se otorgó un plazo de 15 días para cumplir dichas obligaciones pecuniarias, al no hacerlo, se inició el procedimiento de declaración de caducidad del contrato, que culminó con las resoluciones atacadas en este proceso.; las cuales a su juicio, se encuentran ajustadas a la legalidad. 3.5.3.

El Ministerio Público no hizo pronunciamiento alguno. IV.- CONTROL DE LEGALIDAD Tramitada la primera instancia y dado que, no se observa causal de nulidad, impedimento o irregularidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes, previas las siguientes, V.- CONSIDERACIONES 5.1.

Competencia. Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición del artículo 152 numeral 2 de la Ley 1437 de 2011. 5.2 Problema jurídico De conformidad con los argumentos expuestos en la demanda, y en el escrito de contestación, corresponde a esta Sala establecer en primer lugar si: ¿Son nulas las Resoluciones No. VSC-No. 000319 del 26 de junio de 2015 y No. VSC-No.000873 del 17 de agosto de 2016, por medio de la cual se declaró la caducidad del contrato de concesión No. JG8-15022, y se confirmó dicha decisión, emanadas de la Agencia Nacional de Minería? Resuelto de manera positiva el anterior problema jurídico, se entrará a estudiar si: ¿Resulta procedente ordenar la continuidad de la ejecución del contrato de concesión No. JG8-15022? ¿Cómo consecuencia de acceder a las pretensiones, se condene a la demandada al pago de los perjuicios solicitados por daño emergente, lucro cesante e intereses moratorios y costas? 5.3 Tesis de la Sala La Sala denegará las pretensiones de la demanda, por no encontrarse probada la ilegalidad del acto demandado, por violación al debido proceso 13-001-23-33-000-2018-00423-02 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.032/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 y la falsa motivación del mismo, por cuanto le correspondía al demandante demostrar los cargos planteados. 5.4 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL - Ley 685 de 2001. - Ley 1437 de 2011. 5.5 CASO CONCRETO 5.5.1.

Análisis crítico de la prueba frente al marco normativo y jurisprudencial. Corresponde a esta Sala estudiar los cargos planteados por el demandante con los que pretende la nulidad de la Resolución No. VSC-000319 del 26 de junio de 2015, por el cual se declara la caducidad del contrato de concesión No. JG8-15022, consistentes en la falsa motivación y violación al debido proceso: Para resolver el problema jurídico anterior deberá determinarse: 1) Si la ANT podía requerir el pago del canon superficiario por la segunda y tercera anualidad de la etapa de exploración, o si no lo podía hacer, porque ya había pasado a la etapa de construcción y montaje, y debía entonces requerir solo el primer pago de aquella fase. 2) Para la notificación de las resoluciones anteriores, se aplica el código de minas o el cpaca. 3) Si era necesario solicitar modificación del contrato de concesión para iniciar anticipadamente la fase de exploración del mismo. 4) Si perdió competencia la Agencia Nacional de Minas para resolver el recurso de reposición contra la resolución que declaró la caducidad, por haberse solicitado la suspensión del contrato antes de proferirse la misma.

Para el estudio de los cargos planteados, en primer lugar, la Sala se referirá al contrato objeto de estudio17, para entender las obligaciones de cada uno de las entidades que lo suscribieron. El contrato fue suscrito por el Departamento de Bolívar en calidad de concedente y la Fundación Unidad Solidaria en calidad de concesionario, el objeto del contrato consistía en “la realización por parte del concesionario de un proyecto de exploración técnica y explotación económica de un yacimiento de minerales de cobre y sus concentrados, minerales de plata y sus concentrados, minerales de oro y sus concentrados y demás concesibles en el área total descrita en la clausula segunda de este contratos, asi como los que se hallaren asociados o en liga intima o resultaren como subproductos de la explotación”.

Respecto a las condiciones especiales del contrato, se determinó en la cláusula segunda que la concesión comprendía un área 17 Doc. CONTRATO DE CONCESION JG8 15022 CD ANEXOS DEMANDANTE 13-001-23-33-000-2018-00423-02 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.032/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 otorgable de 1993 hectáreas y 04689 M2, en el municipio de Santa Rosa del Sur y Montecristo (Bolívar).

El valor del contrato en la cláusula tercera se determinó de manera indeterminada, definiéndose con cada pago o abono en cuenta determinada sobre las contraprestaciones a favor del Estado de acuerdo con la cláusula sexta; tenía una duración de 30 años, contados a partir de la fecha de su inscripción en el registro minero nacional, en esta disposición se contemplaron ciertas etapas, las cuales se detallarán por cuando hacen parte de los fundamentos de uno de los cargos planteados: Etapa (a) Plazo para exploración: - Tres (3) años contados a partir de la fecha de su inscripción en el registro minero nacional, para hacer la exploración técnica, el cual podía ser menor, ciñéndose a los términos de las normas que regulan los PTO. - Podía ser prorrogada por dos (2) años con el fin de completar o adicionar estudios dirigidos a establecer la existencia de minerales concedidos y la factibilidad técnica y económica para explotarlos.

Dicha prorroga debía solicitarse con una antelación no menor a tres (3) meses, al vencimiento del periodo. - Si considera que la prorroga superior, el concesionario podía continuar las exploraciones, y solicitar prorrogas adicionales de dos (2) años, hasta por un término total de once (11) años, sustentando las razones, describiendo los trabajos a ejecutar, su duración y pagar el canon superficiario.

Etapa (b) Plazo para construcción y montaje: - Tres (3) años para la construcción e instalación de la infraestructura y del montaje necesario para las labores de explotación, el cual empezaría a correr una ver terminado de manera definitiva el periodo de exploración. - Su prorroga era por un (1) año, siendo solicitado con una antelación no menor a tres (3) meses del vencimiento de este periodo.

Etapa (c) Plazo para la explotación: - El tiempo restante, en principio serían veinticuatro (24) años, o el que resultare según la duración efectiva de las dos (2) etapas anteriores, junto con sus prórrogas. Como parágrafo se estableció que mínimo (2) años antes del vencimiento del periodo de exploración y encontrándose a paz y salvo, el concesionario podía pedir la prorroga del contrato de hasta veinte (20) años, la cual no sería automática, sometida a estudios técnicos, económicos, ambientales y sociales. 13-001-23-33-000-2018-00423-02 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.032/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 La cláusula sexta del contrato estableció las obligaciones del concesionario, encontrándose entre ellas las siguientes: “6.9 Durante la etapa de construcción y montaje, el concesionario podrá iniciar anticipadamente la explotación del área contratada, sin perjuicio de tener oportunamente establecidas las obras e instalaciones definitivas, siempre y cuando haya presentado a la CONDECENTE el programa de Trabajos y Obras anticipado que hará parte del Anexo No. 3 del presente contra, junto con la descripción abreviada de los montajes que vaya a utiliza e informado al CONCEDENTE el inicio de la referida explotación anticipada.

La explotación anticipada estará sujeta a las mismas condiciones, obligaciones y derechos de la etapa de Explotación. (…) 6.15. El CONCESIONARIO se obliga a pagar durante las etapas de Exploración y Construcción y Montaje, a LA CONCEDENTE como canon superficiario, una suma equivalente a un (1) día de salario mínimo legal vigente por hectárea año, del primero al quinto año; de ahí en adelante el canon será incrementado cada dos (2) años adicionales así: por los años 6 y 7 se pagarán 1.5. día del salario mínimo legal vigente por hectárea; y del año 8 al 11 el equivalente a 1.5 día del salario mínimo legal vigente por hectárea año. Este pago se realizará por anualidades anticipadas.

Para las etapas de construcción y montaje o exploración adicional, se continuará cancelando el último canon pagado durante la etapa de exploración. (Subrayado fuera del texto) Como formas de terminación en la cláusula décima sexta se estableció que, podía darse por terminada: (i) por renuncia del concesionario, siempre que se encuentre a paz y salvo en el cumplimiento de las obligaciones emanadas;

(ii) por mutuo acuerdo; (iii) por vencimiento del término de duración; (iv) por muerte del concesionario y (v) por caducidad. De igual forma, y para efectos de esta demanda, en la cláusula décimo séptima y décimo octava se estableció la caducidad y el trámite dispuesto para su declaratoria. Entre los casos dispuestos para su declaratoria se contempló: (17.4) el no pago oportuno y completo de las contraprestaciones económicas.

Frente al trámite indicó que sería declarada previo a lo siguiente: (i) Expedición de resolución previa de trámite en la que se determine de manera concreta y específica, donde se señale la causal en que incurriere el concesionario. Donde se fije un término no mayor a treinta (30) días, para la subsanación de falencias. (ii) Vencido el término anterior, se resolvería en un plazo máximo de diez (10) días.

En ese orden de ideas, se pronunciará la Sala sobre cada uno de los cargos planteados en la demanda: 1) Cargo de falsa motivación. Como primer argumento, indicó que la resolución de caducidad se sustenta en un error al pretender el requerimiento de una obligación inexistente, esto es, la de cancelar el segundo año de canon superficiario de la etapa de 13-001-23-33-000-2018-00423-02 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.032/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 exploración. Agregó que la demandada, realiza el cobro del canon de la etapa de exploración cuando el 10 de julio de 2012 se aprobó el PTO, condición legal que agota la etapa de exploración lo que es imposible por sustracción de materia.

Adujo que, la etapa de exploración terminó con la aprobación del PTO entrando en la etapa de construcción y montaje, sin importar que se haya tomado menos tiempo del previsto en la ley, señalando que el artículo 71 establece que dentro de los 3 años siguientes a la fecha de inscripción del contrato el concesionario deberá hacer la exploración técnica, interpretando que “dentro” se entiende que podrá suceder en cualquier momento dentro de ese término, por lo que desde la fecha de aprobación del PTO, no era exigible el pago del canon superficiario por esta etapa exploratoria.

Para resolver este argumento, la Sala se remitirá a lo expuesto en párrafos anteriores, en el que se determinó las etapas del contrato y las obligaciones del concesionario: Etapa (a) Plazo para exploración: - Tres (3) años contados a partir de la fecha de su inscripción en el registro minero nacional, para hacer la exploración técnica, el cual podía ser menor, ciñéndose a los términos de las normas que regulan los PTO. - Podía ser prorrogada por dos (2) años con el fin de completar o adicionar estudios dirigidos a establecer la existencia de minerales concedidos y la factibilidad técnica y económica para explotarlos.

Dicha prorroga debía solicitarse con una antelación no menor a tres (3) meses, al vencimiento del periodo. - Si considera que la prorroga superior, el concesionario podía continuar las exploraciones, y solicitar prorrogas adicionales de dos (2) años, hasta por un término total de once (11) años, sustentando las razones, describiendo los trabajos a ejecutar, su duración y pagar el canon superficiario.

Etapa (b) Plazo para construcción y montaje: - Tres (3) años para la construcción e instalación de la infraestructura y del montaje necesario para las labores de explotación, el cual empezaría a correr una ver terminado de manera definitiva el periodo de exploración. - Su prorroga era por un (1) año, siendo solicitado con una antelación no menor a tres (3) meses del vencimiento de este periodo.

Etapa (c) Plazo para la exploración: - El tiempo restante, en principio serían veinticuatro (24) años, o el que resultare según la duración efectiva de las dos (2) etapas anteriores, junto con sus prorrogas. 13-001-23-33-000-2018-00423-02 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.032/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 Como parágrafo se estableció que mínimo (2) años antes del vencimiento del periodo de exploración y encontrándose a paz y salvo, el concesionario podía pedir la prórroga del contrato de hasta veinte (20) años, la cual no sería automática, sino que está sometida a estudios técnicos, económicos, ambientales y sociales.

La cláusula sexta del contrato estableció las obligaciones del concesionario, encontrándose entre ellas la siguiente: “(…) 6.15. El CONCESIONARIO se obliga a pagar durante las etapas de Exploración y Construcción y Montaje, a LA CONCEDENTE como canon superficiario, una suma equivalente a un (1) día de salario mínimo legal vigente por hectárea año, del primero al quinto año; de ahí en adelante el canon será incrementado cada dos (2) años adicionales así: por los años 6 y 7 se pagarán 1.5. día del salario mínimo legal vigente por hectárea; y del año 8 al 11 el equivalente a 1.5 día del salario mínimo legal vigente por hectárea año. Este pago se realizará por anualidades anticipadas.

Para las etapas de construcción y montaje o exploración adicional, se continuará cancelando el último canon pagado durante la etapa de exploración. Ahora bien, refiere el demandante que no tenía la obligación de cancelar el segundo año de canon superficiario de la etapa de exploración, por cuanto al haberse aprobado el PTO el 10 de julio de 2012, se agota la etapa de explotación, por lo que desde la fecha de aprobación del PTO, no era exigible el pago del canon superficiario por esta etapa exploratoria, sin embargo, no encuentra asidero jurídico su afirmación, por cuanto de la Ley 685 de 2011 no se extrae dicha conclusión, y en el contrato de concesión tampoco se determinó de esa forma.

En relación con ello, se evidencia que, mediante auto No. 000102 del 06 de febrero de 2014, se requiere al demandante el pago de la segunda anualidad del canon superficiario de la etapa de exploración18 que corresponde al periodo del 04 de noviembre de 12 al 2013, así como la tercera anualidad que comprende el lapso del 4 de noviembre de 2013 al 03 de noviembre de 2014; dicho requerimiento se atendió mediante oficio radicado el 10 de marzo de 201419, donde solicita una prórroga de tres meses para cancelar el 100% de los valores correspondientes a dicho canon, indicando que los trabajos exploratorios y sus informes estaban retrasados por inconvenientes de orden público, petición que fue rechazada por la demandada20 por no existir sustento que respalde dichos acuerdos de pago.

En este punto, se precisa que el pago debía hacerse en forma anticipada, según la cláusula 6.15 del contrato, por ende, para determinar a partir de cuanto surgía en cabeza del demandante la obligación de cancelarlos, debe 18 Fols. 60-63 CD ANEXOS DEMANDANTE “cuaderno 2 EXP. JG8-15022.pdf” 19 Fol. 74 CD ANEXOS DEMANDANTE “cuaderno 2 EXP.

JG8-15022.pdf” 20 Fols. 81 CD ANEXOS DEMANDANTE “cuaderno 2 EXP. JG8-15022.pdf” 13-001-23-33-000-2018-00423-02 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.032/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 atenderse al cronograma de las etapas contractuales que se pasa a relacionar21: Como se aprecia, los pagos debieron realizarse así: - el pago correspondiente a la segunda anualidad de exploración debió ser cancelado antes del 04 de noviembre de 2012, fecha en la cual iniciaba. - Por su parte, el tercer año, debía cancelarse antes del 04 de noviembre de 2013, por corresponder al inicio de su vigencia. Así, se tiene que para la fecha del requerimiento realizado el 06 de febrero de 2014, el accionante había incumplido el pago de dichas prestaciones y nunca demostró haberlas pagado, por el contrario, se reitera que lo que hizo fue presentar una solicitud de prórroga o de acuerdo de pago22, cuando ya se adeudaban los cánones superficiales del 04-11-2012-03–11-2013 y 04-11-2013– 03-11-2014, (recuérdese que su pago era anticipado), adicionalmente, para pasar a la fase de construcción y montaje debía tener previa autorización, y según el calendario de obras del contrato, la fase de construcción y montaje solo empezaba en noviembre y el requerimiento que se hizo en febrero, luego no se estaba en dicha etapa, y el demandante no demuestra lo contrario, es decir, de construcción y montaje, lo cual era su obligación. Al respecto, en concepto23 emitido por la entidad demandada el 31 de enero de 2018, en donde resuelve de manera puntual una inquietud relacionada con el cobro de los cánones una vez aprobado el POT, indicando que no era dable establecer que la sola aprobación del POT, indicara si se encuentra en una u otra etapa, máxime si, en la etapa b del contrato suscrito se determinó que, los tres (3) años para la construcción e instalación de la infraestructura y del montaje necesario para las labores de explotación, empezarían a correr una vez terminado de manera definitiva el periodo de exploración; el cual como se determinó en el párrafo anterior no había culminado por información suministrada por el mismo actor.

Prueba de esto, el acta de inspección24 realizada el 17 y 18 de septiembre de 2013, por el contratista designado por la ANM para cumplir la verificación de los títulos mineros. En la misma se encontró 21 Fols. 1-5 CD ANEXOS DEMANDADO “cuaderno 5” 22 fols. 31-32 doc. 2. 23https://www.anm.gov.co/sites/default/files/NormativaConceptosJuridicos/concepto_20183 600012811_0.pdf 24 Fols. 31-32 CD ANEXOS DEMANDADO “02cuaderno 1.2 000-2018-000423-02 (fol. 99-147).pdf” 13-001-23-33-000-2018-00423-02 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.032/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 que para la fecha en que se realizó, el contrato se hallaba en fase d exploración, ya que esta terminaba el 03 de noviembre de 2014, según lo contractualmente pactada, y en la misma se dejó establecido que no se encontraron trabajos exploratorios y tampoco personal laborando en el área autorizada, al parecer dicha inactividad fue por problemas de orden público en el área”25.

Conclusión de todo lo antes expuesto, ni en el contrato ni en la ley, está demostrado que una vez aprobado PTO debe entenderse que directamente se pasa de la fase exploratoria a la de contracción y montaje; en todo caso, el demandante tenía la carga de probar que se encontraba en dicha fase, lo cual no realizó porque objetivamente estaba era en la fase exploratoria.

En ese orden de ideas, este fundamento del cargo, no está llamado a prosperar, por no contar con sustento jurídico, fáctico y mucho menos normativo al respecto, contando la entidad con la facultad de requerir dichos cobros, y en el caso del demandante realizar su pago. 2. Violación al debido proceso: Así las cosas, esta Corporación deberá definir si la notificación de los actos demandados era válida realizarla por las normas de la Ley 1437 de 2011 o por el Código de Minas, articulo 269.

En primer lugar, indicó que el Código de Minas es una ley especial y preferente (art. 3 Ley 685 de 2001) el cual en su artículo 269 dispone las notificaciones de las providencias; sin embargo, la demandada se sometió a lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, ignorando la especialidad y aplicación preferente de la Ley 685 de 2001, advirtiendo que en el artículo 2 del CPACA, establece su ámbito de aplicación. Encuentra esta Sala que, el artículo 3 de la Ley 685 de 2001 al cual hace alusión el demandante, determina que “ARTÍCULO 3o.

REGULACIÓN COMPLETA. Las reglas y principios consagrados en este Código desarrollan los mandatos del artículo 25, 80, del parágrafo del artículo 330 y los artículos 332, 334, 360 y 361 de la Constitución Nacional, en relación con los recursos mineros, en forma completa, sistemática, armónica y con el sentido de especialidad y de aplicación preferente.

En consecuencia, las disposiciones civiles y comerciales que contemplen situaciones y fenómenos regulados por este Código, sólo tendrán aplicación en asuntos mineros, por remisión directa que a ellos se haga en este Código o por aplicación supletoria a falta de normas expresas.

PARÁGRAFO. En todo caso, las autoridades administrativas a las que hace referencia este Código no podrán dejar de resolver, por deficiencias en la ley, los asuntos que 25 Igual circunstancia se encontró en el informe de visita realizada el 23 de enero de 2014 Fl 50-68 y en la del 12 de febrero del mismo año. CD ANEXOS DEMANDADO “02cuaderno 1.2 000-2018-000423-02 (fol. 99-147).pdf” 13-001-23-33-000-2018-00423-02 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.032/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 se les propongan en el ámbito de su competencia. En este caso, acudirán a las normas de integración del derecho y, en su defecto, a la Constitución Política.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-339-2002, estudió la exequibilidad de la frase “de aplicación preferente”, indicando que hacía referencia al principio de especialidad, estableciendo que frente a conflictos jurídicos que se presenten entre el Estado y los particulares, o entre los particulares entre sí, dentro de las materias reguladas por la ley 685 de 2001 (artículo 2), se debe realizar una interpretación restrictiva de las normas generales provenientes de otros cuerpos normativos, inclusive el ambiental, a favor de las normas del Código de Minas (ley 685 de 2001).

Indicando, además, que dicho artículo permite acudir a normas de integración del derecho y a los principios orientadores de la Constitución para resolver aquellas controversias que no puedan resolverse por el criterio de especialidad ante posibles deficiencias en la ley 685 de 2001. En cuanto a las normas de procedimiento establecidas en la ley 685 de 2001, encontramos que efectivamente el artículo 269 regula las notificaciones de las providencias: “ARTÍCULO 269.

NOTIFICACIONES. La notificación de las providencias se hará por estado que se fijará por un (1) día en las dependencias de la autoridad minera. Habrá notificación personal de las que rechacen la propuesta o resuelvan las oposiciones y de las que dispongan la comparecencia o intervención de terceros. Si no fuere posible la notificación personal, se enviará un mensaje a la residencia o negocio del compareciente si fueren conocidos y si pasados tres (3) días después de su entrega, no concurriere a notificarse, se hará su emplazamiento por edicto que se fijará en lugar público por cinco (5) días.

En la notificación personal o por edicto, se informará al notificado de los recursos a que tiene derecho por la vía gubernativa y del término para interponerlos”. El conflicto de aplicación de normas debe resolverse entendiendo que el artículo 269 de la ley 685 de 2001 se aplica para el procedimiento gubernativo que se adelanta con el objeto de celebrar el contrato de concesión minera, tal afirmación tiene su sustento en el hecho que el procedimiento regulado en el título séptimo, capítulo XXV de este código minero, entre los artículos 258 y 278, termina con la celebración del contrato regulado en el artículo 279 del mismo estatuto.

En el proceso anterior, además de intervenir los oferentes o proponentes, también lo podrán hacer los opositores y los terceros interesados, en ese contexto, se entiende que el artículo 269 determine que la notificación personal es necesaria para los actos que rechazan la propuesta, resuelvan oposiciones y dispongan la intervención de terceros por la importancia de lo mismo, recordando que estos son actos previos a la celebración del contrato y los demás actos que se van produciendo durante este procedimiento, se notificarán por estado.

La caducidad es regulada en el artículo 288 del mismo estatuto, sin determinar cuál es el procedimiento de notificación, más allá de que se le dan 30 días para que notificado el acto que abre el procedimiento que pueda terminar 13-001-23-33-000-2018-00423-02 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.032/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 con caducidad se pueda ejercer el derecho a defensa; por ello le asiste razón a la entidad demandada en su alegato de bien probar que en este caso debe aplicarse el artículo 297 del mismo estatuto que remite a que en el procedimiento gubernativo en materia minera, se aplicará lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo, hoy Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), norma que además, es de carácter supletorio de todos los procedimientos cuando no haya uno regulado de manera especial, tal como lo dispone el artículo segundo y dentro de este estatuto las notificaciones están reguladas del artículo 67 al artículo 69, primero se envía una citación para que la persona que deba ser notificada, comparezca a la entidad a notificarse, si no comparece al cabo de 5 días se le envía un aviso y se entiende surtida la misma al día siguiente.

Esta Sala al examinar las pruebas allegadas por el demandante, encuentra el oficio del 09-07-201526 dirigido al representante legal de la fundación unidad solidaria, enviado a la cr 76 No 90-21 de Bogotá con el objeto de que fuera a notificarse personalmente de la Resolución 000319 del 26 de junio de 2015, que es la misma que aparece en el certificado de existencia y representación legal aportado con la demanda27.Posteriormente, se le envía aviso por oficio del 07-09-201528 en el que la demandada notifica al actor de la Resolución No. VSC-000319 del 26 de junio de 2015, por el cual se declara la caducidad del contrato de concesión No. JG8-15022, señalando que la misma se realizaba en virtud a lo ordenado en el artículo 269 del Código de minas y el numeral 429 del artículo 10 de la Resolución 206 de marzo 22 de 2013: 26 Fl 18 Cuaderno 4EXP.JG8-15022.pdf 27 Fl 4 02Anexos Demanda 2018-00423.pd 28 Fol. 37 CD ANEXOS DEMANDANTE “Cuaderno 4 EXP.

JG8-15022.pdf” 29 4. Efectuar las notificaciones, presentaciones personales, citaciones y publicaciones de los actos administrativos de carácter particular emanados de la Agencia Nacional de Minería. 13-001-23-33-000-2018-00423-02 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.032/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 El anterior procedimiento se ajusta a lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011 por lo que no encuentra asidero fáctico, ni jurídico lo afirmado por el demandante, por cuanto de las providencias proferidas y notificadas a la entidad actora, se cumplieron respetando siempre el derecho de defensa, a tal punto que presentó recurso de reposición contra la resolución 000319 del 26 de junio de 2015.

En ese orden de ideas, no prospera este segundo cargo. Finalmente, como último argumento, indicó que los actos administrativos no producen efectos jurídicos hasta tanto no se hayan publicado o notificado, y solo afectan la vida jurídica cuando ya no producen recursos contra ella, en el presente caso, aplica desde que se notificó la resolución demandada.

Agregó que, teniendo en cuenta que la solicitud de suspensión de obligaciones radicadas el 11 y 25 de agosto de 2015, fueron radicadas un año antes a la resolución impugnada, esta no tenía firmeza al momento de la solicitud, teniendo la demandada la obligación de resolver la solicitud conforme lo establece el artículo 3 de la Ley 685 de 2001.

Sea lo primero indicar que no le asiste razón al demandante toda vez que, en primer lugar, el artículo 3 de la Ley 685 de 2001, se refiere a aquellas situaciones dejadas de resolver por deficiencias de esta norma especial, las cuales debe disipar acudiendo a las normas de integración del derecho y, en su defecto, a la Constitución Política.

Así las cosas, no es dable la aplicación de esta normativa para la resolución del fundamento propuesto. Para resolver el caso concreto, la Sala dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 2 del CPACA, por remisión de la integración normativa del artículo 3 de la Ley 685 de 2001. Ahora bien, la Resolución No. VSC-000319, por el cual se declara la caducidad del contrato de concesión No. JG8-1502230, fue proferida el 26 de junio de 2015, contra la misma solo procedía el recurso de reposición, el cual debía interponerse dentro de los 10 días siguientes a la fecha del aviso, cabe resaltar que la situación jurídica ya se encontraba resuelta mucho antes de la radicación de las solicitudes de suspensión el 11 de agosto de 201531 y el 25 de agosto de 201532, entendiéndose la notificación del mismo como un acto de comunicación, en el que se pone en conocimiento de los sujetos el contenido de las providencias, con la finalidad de garantizar el derecho de defensa y contradicción33, sin que la misma pierda sus efectos, indicando nuestro máximo Tribunal que la consecuencia de su 30 Fols. 13-24 doc. 02 31 Fol. 21-30 CD ANEXOS DEMANDANTE “Cuaderno 4 EXP.

JG8-15022” 32 Fol. 31-35 CD ANEXOS DEMANDANTE “Cuaderno 4 EXP. JG8-15022” 33 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION B Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 68001-23-33-000-2014-00782- 01(AC); Sentencia C-798 de 2003 Corte Constitucional 13-001-23-33-000-2018-00423-02 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.032/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 defectuoso ejercicio es que los términos para la imposición del recurso no empezarán a correr34.

Así las cosas, no tenía la entidad obligación alguna para resolver solicitudes que fueron radicadas con posterioridad a la expedición del acto demandado, encontrándose que el acto demandado, no fue expedido carente de fundamentos legales y constitucionales como lo cuestionó la parte actora; sin embargo en la Resolución No.00873 del 17 de agosto del 2016 se pronunciaron sobre las mismas sosteniendo que era innecesario porque en esa resolución se rechazó el recurso de reposición por extemporáneo, lo que implica que la declaratoria de caducidad produjo sus efectos legales en el momento en que se profirió en junio de 2015 y cuando se presentaron las solicitudes en agosto, ya no había contrato en ejecución. Colofón de lo anterior, al no encontrarse probado los fundamentos de ilegalidad del acto demandado, esta Sala denegará las pretensiones de la demanda. 5.6.

Condena en costas. El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala, “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”; así mismo, el Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 determina que “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.

Por otra parte, el artículo 365 del Código General del Proceso señala que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva de forma desfavorable el asunto. Como quiera que la demanda no carecía de fundamentos legales para su interposición, y no se demostró la mala fe de la parte demandante en su presentación, esta Sala se abstendrá de condenar en costas.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 34 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A" Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN Bogotá, D.C., noviembre once (11) de dos mil nueve (2009).

Radicación número: 25000-23-25-000-2003- 04242-01(1127-07) 13-001-23-33-000-2018-00423-02 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.032/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 VI. FALLA:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en las consideraciones de esta sentencia.

SEGUNDO: ABSTENERSE DE CONDENAR EN COSTAS a la parte demandante, por las razones aquí expuestas.

TERCERO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, si la misma no es apelada, procédase al ARCHIVO, previas constancias del caso en el sistema siglo XXI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sala No.017 de la fecha. LOS MAGISTRADOS