TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Mocoa, 19 de septiembre de 2024 Referencia: Ejecutivo Radicación: 86 001 33 33 001 2023 00708 01 Demandante: Corporación PGC - Petrogas Colombia Demandado: Municipio de Sibundoy Auto de segunda instancia ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto del 15 de diciembre de 2023, dictado por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, que negó el mandamiento de pago.
ANTECEDENTES La demanda El representante legal de Corporación PGC – Petrogas Colombia presentó demanda contra el municipio de Sibundoy, a fin de que se declarara el incumplimiento del contrato suscrito entre las partes el 26 de septiembre de 2017, porque, según dice, ese municipio no le ha pagado el valor de los honorarios pactados, los cuales estimó en la suma de $ 427.112.000, incluidos los intereses (Samai, índice 3, primera instancia).
El auto apelado Mediante auto del 15 de diciembre de 2023, el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa consideró que la demanda presentada era de naturaleza ejecutiva y al no haberse agotado la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad previsto en el artículo 47 de la Ley 1551 de 2012, negó el mandamiento ejecutivo de pago (Samai, índice 4, primera instancia).
El recurso de reposición y de apelación Oportunamente, la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, al considera que: «1. No se trata de un proceso ejecutivo especial, sino de controversias contractuales que habría incumplido el municipio de Sibundoy ante un contrato de prestación de servicios. 2. El rechazo al mandamiento de pago no es procedente en tales litis administrativa, sino la de controversias contractuales.
Por lo tanto solicito se continúe con el proceso de controversia contractual en contra del Municipio de Sibundoy» (Samai, índice 6, primera instancia). Decisión que resolvió el recurso de reposición El Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, en auto del 27 de febrero de 2024, no repuso el auto y concedió la apelación interpuesta. Previamente, citó las normas relacionadas con la sustentación de los recursos, para concluir que no lo estaba en debida forma.
Sin embargo, realizó el estudio de fondo, precisando que interpretó la demanda «como juicio ejecutivo, toda vez que tanto los hechos como sus pretensiones van dirigidas a reclamar una obligación insatisfecha». Por tanto, en razón a que la parte actora no agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, no era posible librar mandamiento de pago.
Adicionalmente, sostuvo que si se realizara el estudio de la demanda bajo el medio de control de controversias contractuales, estaría caducado «teniendo en cuenta que la fecha de finalización del contrato fue el 31 de diciembre de 2019 y la demanda solo fue presentada hasta el 22 de agosto de 2023» (Samai, índice 8, primera instancia). CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para resolver el asunto de la referencia, según lo establecido en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 438 de la Ley 1564 de 2012.
Planteamiento y solución del problema jurídico En los términos de la apelación, el problema jurídico se contrae a determinar si la interpretación de la demanda realizada por el a quo al considerar que se trataba de un proceso presentado en el ejercicio de la acción ejecutiva y no del medio de control de controversias contractuales, transgrede el principio de primacía del derecho sustancial sobre lo adjetivo y el derecho de acceso a la administración de justicia, en razón a que el texto de la demanda no era lo suficientemente claro.
La Sala anticipa que la interpretación de la demanda realizada por el juez de primera instancia al encausar las pretensiones bajo la acción ejecutiva y no bajo el medio de control de controversias contractuales no consulta el principio de primacía del derecho sustantivo sobre el adjetivo ni el derecho de acceso a la administración de justicia, toda vez que si bien el escrito de la demanda no es lo suficientemente claro, el a quo debió inadmitirla para que la parte actora precisara el alcance de sus pretensiones y, posteriormente, tomar la decisión que en derecho corresponda.
En consecuencia, se revocará el auto apelado. Para llegar a esa conclusión, la Sala desarrollará los siguientes aspectos: i) el carácter rogado de la jurisdicción contenciosa administrativa y sus excepciones y iii) análisis del caso concreto. El carácter rogado de la jurisdicción contencioso administrativo y sus excepciones Uno de los pilares fundamentales de la jurisdicción contencioso administrativo es el principio de la justicia rogada, el cual consiste en que al administrado le corresponde presentar, impulsar y tramitar las actuaciones judiciales a fin de defender sus intereses1.
Esto significa que, en principio, la competencia del juez de conocimiento está limitada a los cargos planteados por los ciudadanos a través de los diferentes medios de control, quienes además tienen la carga argumentativa de expresar los fundamentos de derecho de las pretensiones (artículo 162, numeral 4). Sin embargo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional2 ha establecido que el principio de justicia rogada debe flexibilizarse cuando de su aplicación rigurosa se colija una incompatibilidad entre la decisión judicial y el ordenamiento jurídico.
Concretamente, respecto a la efectividad de principios y derechos de raigambre constitucional como la prevalencia del derecho sustancial sobre lo adjetivo y el acceso a la administración de justicia. Así razonó la Corte: existen circunstancias excepcionales donde la aplicación rigurosa de las reglas que desarrollan el principio de justicia rogada produce una evidente incompatibilidad entre la decisión judicial y el ordenamiento jurídico.
En otras palabras, el principio de justicia rogada no puede significar un límite a la labor interpretativa del juez, cuando su aplicación al caso concreto restringe, de forma evidente y desproporcionada, la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución (art. 2), la prevalencia del derecho sustancial sobre lo meramente adjetivo (art. 228) y el acceso a la administración de justicia (art. 229), según ha reiterado esta Corporación. En similar sentido, el Consejo de Estado ha determinado que el juez administrativo está en la obligación de interpretar la demanda cuando no sea lo suficientemente clara a fin de evitar que el proceso se paralice y sin que ello implique un desconocimiento del carácter rogado de esta jurisdicción, «lo cual es consecuente con el deber de administrar justicia consagrado en la Constitución (artículos 113, 116 y 228) y con el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre lo meramente adjetivo (artículo 228 de la C.P.), como también es correlativo al derecho de los particulares de acceder a la administración de justicia (artículo 229 de la C.P.)3» En conclusión, el principio de justica rogada debe analizarse en cada caso concreto sobre todo en aquellos donde el texto de la demanda no sea claro, a fin de garantizar derechos y principios constitucionales como lo son la prevalencia del derecho sustancial sobre lo adjetivo y el acceso a la administración de justicia. Análisis del caso concreto La Sala revocará la decisión apelada, por las siguientes razones: La parte actora afirma que las pretensiones de la demanda corresponden a las del medio de control de controversias contractuales y no a las de la acción ejecutiva, como lo interpretó el juez de instancia. Revisada la demanda, advierte la Sala que no se puede concluir de manera inequívoca cuales son las pretensiones de la parte actora, así como tampoco el medio de control a través del cual deban tramitarse. 1 Corte Constitucional, sentencia SU061/18, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 2 Ibídem. 3 Sentencia proferida el 8 de marzo de 2018, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicación número: 11001-03-25-000-2013-00171-00(0415-13).
En efecto, en algunas partes se alude al «proceso de controversias (sic) contractueles (sic)», en otras a «demanda ejecutiva contractual». Y en el acápite de las declaraciones pidió lo siguiente: Se declare como responsable al Municipio de Sibundoy a pagar las siguientes sumas de dineros De acuerdo al contrato le corresponde al contratista la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS OCHO MIL PESOS M/CTE ($ 298.980.000.oo) de trabajo de consecución de información sobre precio mayores de combustibles líquidos en los 5 años anteriores a la firma del contrato.
Intereses moratorios a partir del 31 de diciembre de 2019, a la tasa máxima del 26.19 % E.A., es decir: Año 2020 por un valor de $ 78.302.000 Años 2021 meses de enero a abril $ 49.830.000 TOTAL INTERESES $ 128.132.000 TOTAL ADEUDADO: ………………………… $ 427.112.000.oo Dicha cantidad deberá ser actualizada de acuerdo al art. 178 C.C.A. También solicitó las medidas cautelares de embargo de las cuentas del municipio de Sibundoy.
Y en los «hechos y omisiones», en el numeral 8, indicó que: «El Municipio de Sibundoy como demandado, incumplió su obligación derivada del contrato suscrito con Petrogas y su Presidente Nacional, cuyos plazos están vencidos, encontrándose en mora desde el 3 de diciembre de 2.017 por un valor de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS OCHO MIL PESOS M/CTE ($ 298.980.000.oo). más los intereses moratorios».
Como se puede apreciar, las pretensiones de la demanda oscilan entre el incumplimiento contractual por el no pago de los honorarios pactados y la ejecución de esas obligaciones. Por tanto, ante la falta de claridad de las pretensiones de la demanda debe primar el principio de la primacía del derecho sustancial sobre lo meramente adjetivo (artículo 228 de la C.P.) así como el derecho de los particulares de acceder a la administración de justicia (artículo 229 de la C.P.).
En ese orden, considera la Sala que, con fundamento en el artículo 162, numerales 2, 3 y 4, de la Ley 1437 de 2011, el a quo debió inadmitir la demanda para que la parte actora realizara las precisiones pertinentes y, de esta manera, garantizar principios y derechos de naturaleza superior. e. La postura adoptada por la Sala sigue las posiciones jurisprudenciales tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado en cuanto destacan la importancia de flexibilizar la labor interpretativa del juez de conocimiento cuando el texto de la demanda no sea lo suficientemente claro, como una forma de atenuar el principio de justicia rogada que impera en esta jurisdicción. Por tanto, se revocará la decisión apelada para que, en su lugar, el juzgado realice un análisis de los requisitos previstos en el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 frente al medio de control de controversias contractuales y a la acción ejecutiva, precisando cuales de esos requisitos no se satisfacen frente a cada uno de ellos a fin de que la parte actora defina cuál es el medio de control interpuesto y subsane las falencias evidenciadas.
Por lo expuesto, la Sala
RESUELVE
Revocar el auto proferido el 15 de diciembre de 2023, dictado por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, que negó el mandamiento de pago. En su lugar, el juzgado de origen deberá inadmitir la demanda conforme a las razones expuestas en la parte motiva. Por Secretaría, devolver el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, una vez ejecutoriada esta decisión. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Magistrada MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA Magistrado MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Magistrado Esta decisión se generó con firma electrónica en la plataforma SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.