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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

Radicado: 17001-33-33-001-2022-00215-02

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez.] Número Radicación : 17001-33-33-001-2022-00215-02 Ponente : Augusto Ramón Chávez Marín

Fecha: 2024-09-06

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS -Sala Quinta de Decisión- Magistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín S. 199 Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Popular Radicación: 17001-33-33-001-2022-00215-02 Demandante: Bertha Cecilia Duque Bedoya Demandado: Municipio de Manizales Vinculado: E.S.P. Aguas de Manizales S.A. ESP Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 058 del 6 de septiembre de 2024 Manizales, seis (06) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO Esta Sala de Decisión, en sede de segunda instancia, decide los recursos de apelación interpuestos por Aguas de Manizales S.A y el Municipio de Manizales, contra la sentencia del veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, que accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La Señora Bertha Cecilia Duque Bedoya a través de escrito radicado el 14 de junio de 2022, instauró acción popular contra el Municipio de Manizales. Pretensiones El actor popular solicitó declarar responsable al Municipio de Manizales de vulnerar los derechos colectivos a “la seguridad y la prevención de desastres técnicamente previsibles” y, “La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes”.

Como consecuencia de ello pidió que se ordene: “Adoptar todas las medidas técnicas, administrativas, y presupuestales tendientes a dar solución a la problemática y amparar a los derechos e intereses colectivos.” “Realizar una pavimentación de la zona que actualmente carece de la misma, con adecuación de andenes peatonales y obras de tratamiento de aguas lluvias; así como todas las demás acciones necesarias para lograr una circulación correcta en la zona, prevenir la infiltración de agua y cumplir las normas técnicas requeridas.” “Realizar obras de conducción de aguas a las escaleras del sector así como reformación, mantenimiento o re construcción de las mismas; para prevenir y reparar su deterioro.”.

Hechos de la demanda Manifestó que la vía ubicada en la calle 16 occidental 9N sector Corea del barrio “Altos de la Linda” en el Municipio de Manizales, carece de pavimentación y de un sistema de manejo de aguas lluvias. Afirmó que lo anterior ha generado infiltración de agua en las viviendas en épocas de lluvia, proliferación de vectores y el deterioro de la parte baja de las escaleras por la caída directa de la escorrentía. Refirió que en el Oficio n° 2022-IE-0000655 expedido por Corpocaldas, se recomendó la pavimentación con manejo adecuado de aguas lluvias para evitar la infiltración y minimizar la humedad de las viviendas.

Al respecto, afirmó que la problemática continúa vigente. Derechos colectivos invocados como vulnerados El actor popular consideró vulnerados los derechos colectivos contemplados en los literales d), l) y m) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, que se refieren a los derechos al “goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público”, “la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente” y “la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes”.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Municipio de Manizales La entidad territorial se opuso a las pretensiones de la demanda, indicando que no ha vulnerado ni ha puesto en peligro por acción u omisión los derechos colectivos invocados, en la medida que la Secretaría de Obras Públicas mediante el Oficio SOPM-UGT-VU-1505 del 24 de octubre de 2023 se expresó sobre la falta de viabilidad que reviste la obra pretendida en los predios señalados, pues estos tienen por destinación la de “zona verde”.

Así mismo, respecto del manejo de las aguas lluvias, aseguró que los andenes escalonados cuentan con un canal a lo largo que conduce las aguas hasta el sitio de entrega y que en esta zona solo existe un sumidero que permite recolectar las aguas captadas por la canal ubicada al lado derecho sentido ascenso, quedando sin entrega la escorrentía del lado izquierdo pudiendo causar erosión hídrica en el talud ubicado en la parte baja.

Por otro lado, refirió que los canales se ven desbordados por los vertimientos surgidos en los techos de las viviendas del sector, causando que las aguas vayan a la zona verde para luego fluir sin control hasta la ladera en las que se encuentran las escalas. Al respecto, mencionó que son los mismos propietarios los responsables de conectar la entrega de las aguas lluvias de su cubierta al sistema de alcantarillado interno de la vivienda.

En este sentido, aseguró que de ordenarse la pavimentación de la zona se estaría pasando por alto la destinación del suelo determinado como “zona verde”, el cual no hace parte del inventario de la red vial urbana de Manizales según el POT. En cuanto a las excepciones, formuló las denominadas “Improcedencia de la acción”, “Moralidad administrativa”, “Inexistencia de los Presupuestos legales para incoar la acción”, “Inexistencia de nexo de causalidad”, “Carencia de prueba que constituya presunta vulneración de derechos colectivos”, y “Excepción genérica”.

Aguas de Manizales S.A. La empresa prestadora del servicio público de acueducto y alcantarillado se opuso a las pretensiones, expresando que hay ausencia de material probatorio que permita acreditar los hechos de la acción popular. Así mismo, indicó que la entidad no tiene la obligación legal de manejar las aguas lluvias y de mantener la malla vial, puesto que es responsabilidad del municipio conforme al artículo 76.4.1 de la Ley 715 de 2001.

Al respecto, conforme al informe técnico del 11 de marzo de 2024 realizado por Aguas de Manizales, concluyó que la problemática se debe a la ausencia de pavimento en la calle y a la falta de manejo de aguas lluvias. Agregó que en la calle objeto de la acción popular no se observan estructuras captadoras de aguas lluvias, red de alcantarillado y sumideros.

En cuanto a las excepciones formuló las denominadas “Inexistencia de derechos colectivos vulnerados por parte de Aguas de Manizales S.A. E.S.P.”, “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, “Inexistencia del nexo causal” y “Excepción genérica de declaratoria oficiosa”. AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO El 30 de abril de 2024, comparecieron el Municipio de Manizales, Aguas de Manizales S.A y el Ministerio Público a la audiencia de pacto de cumplimiento, la cual se declaró fallida, habida cuenta de la inasistencia de la parte accionante y a la falta de fórmulas de arreglo por las entidades accionadas.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Reparto y admisión Inicialmente, el 30 de junio de 2022 el juzgado de primera instancia declaró falta de competencia para conocer del proceso de la referencia, debido a que se demandó a la Corporación Autónoma Regional de Caldas -Corpocaldas. Luego de ser remitido el expediente al Tribunal Administrativo de Caldas, este también se declaró incompetente por auto del 9 de mayo de 2023 al considerar que Corpocaldas no debe ser sujeto pasivo de la acción, pues no se dan las condiciones necesarias para tenerlo como presunto responsable de la vulneración de los derechos e intereses colectivos.

En ese orden de ideas, al encontrarse satisfechos los presupuestos contenidos en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998 y el numeral 4 del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Juez de instancia admitió la acción popular mediante providencia del 20 de octubre de 2023. En igual sentido ordenó comunicar sobre el trámite adelantado al alcalde del Municipio de Manizales, al Defensor del Pueblo, al Procurador Judicial Administrativo y a los miembros de la comunidad en general.

Notificación y traslado El 23 de octubre de 2023 se notificó la demanda mediante mensaje de datos a las partes del proceso, momento a partir del cual corrió el termino de traslado de la demanda. Vinculación El 28 de febrero de 2024 tras la solicitud realizada por el Ministerio Público en la audiencia de pacto de cumplimiento, el juez de primera instancia decide vincular a Aguas de Manizales S.A al proceso.

Pacto de cumplimiento La audiencia se llevó a cabo el 30 de abril de 2024 con la asistencia del apoderado del Municipio de Manizales, el secretario de Infraestructura Pública del Municipio de Manizales, el apoderado de Aguas de Manizales, el representante Aguas de Manizales y el representante del Ministerio Publico, declarándose fallida por no existir fórmulas de arreglo entre las partes procesales.

LA PROVIDENCIA APELADA El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 30 de abril de 2024, accedió a las pretensiones del actor popular. Indicó que el Municipio de Manizales vulneró los derechos e intereses colectivos a “la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente”, “al goce del espacio público” y “a realizar construcciones respetando las disposiciones jurídicas ordenadas y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes”, puesto que la ausencia de pavimentación y manejo de las aguas lluvias en la calle 16 occidente 9N sector Corea del barrio “Altos de la Linda” ha causado infiltraciones en las viviendas adyacentes y deterioro de la estabilidad del talud en la parte baja de la calzada.

Encontró demostrado conforme al material probatorio que la zona presenta claras muestras de desgaste y ausencia de estructuras que capten las aguas lluvias, y en consecuencia dispuso como necesaria la intervención de la autoridad territorial para implementar adecuaciones preventivas y así evitar un daño mayor. Mencionó que si bien es cierto que el Municipio de Manizales en el informe aportado, decidió incluir la zona en el inventario de necesidades viales para la construcción de sumideros, imbornales y las medidas que se tornen pertinentes con la finalidad de evitar un futuro daño, también lo es que durante el trámite procesal la entidad territorial manifestó su oposición frente a las recomendaciones allí descritas y de las demás sugeridas por Corpocaldas y la Unidad de Gestión del Riesgo.

Manifestó que no es admisible el argumento sobre la imposibilidad de realizar las obras en los predios con destinación de “zona verde”, toda vez que se ha demostrado que la zona requiere la intervención de la administración municipal para satisfacer las necesidades de la comunidad, especialmente cuando las medidas para mitigar el riesgo tienen como objetivo la seguridad de las viviendas y de la vía que beneficia a todos los habitantes del sector.

Señaló que la ausencia de un amoblamiento urbano que brinde garantías para el goce y disfrute del espacio público y que permita la movilidad en condiciones seguras, atenta gravemente contra los derechos de las personas que habitan o transitan por la zona y expresó que la municipalidad no se puede sustraer de sus obligaciones bajo el pretexto de carencias presupuestales o jurídicas de destinación de uso del suelo, pues en este caso se trata de procurar la protección de garantías constitucionales.

Indicó que si bien Aguas de Manizales no realizó alguna acción u omisión que vulnere o amenace los derechos colectivos invocados, ante la necesidad de intervenir en puntos específicos de la calzada, la empresa de servicios públicos también debe involucrarse para que de manera coordinada con el Municipio de Manizales intervengan la zona. Al respecto, sostuvo que era pertinente la participación de Aguas de Manizales en la medida que, en el informe allegado por la empresa se mencionó la inexistencia de la red de alcantarillado y la existencia de un sumidero cercano que permitiría la conducción y el manejo de las aguas superficiales.

El Juez A quo en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia estableció lo siguiente: “(…)

SEGUNDO: ORDENAR al municipio de Manizales: 4.2.1. Adelantar las gestiones técnicas, administrativas, interadministrativas, presupuestales, financieras a fin de obtener los recursos necesarios que permitan ejecutar las obras requeridas para la pavimentación de la Calle 16 Occidente 9N en el barrio “Altos de la Linda” Sector Corea en el municipio de Manizales, lo cual incluirá la respectiva construcción, mantenimiento y/o mejoramiento del sistema de conducción y manejo de aguas lluvias superficiales que prevenga la infiltración en las viviendas y la erosión hídrica encontrada en la ladera o talud inferior contigua a las escaleras al final de la calle.

Para lo anterior, el municipio de Manizales deberá priorizar la intervención de la obra ordenada para que en el plazo de doce (12) meses se encuentre ejecutado el 100% de la pavimentación y de la construcción de las obras de contención conforme a las recomendaciones y observaciones planteadas en los informes rendidos por los profesionales adscritos a los entes de control del riesgo como son Corpocaldas y la Unidad de Gestión del Riesgo, como lo dicho por los funcionarios de la Aguas de Manizales S.A E.S.P, o los nuevos conceptos que pudieran adoptar dichas entidades en el marco de las órdenes que acaban de impartir en esta providencia, que se llagaren a estimar como más adecuados.

Se advierte que el referido plazo atiende a los lapsos que se estiman pertinentes para que el ente territorial demandado, pueda efectuar las inclusiones presupuestales pertinentes para la siguiente vigencia fiscal, garantizando así la posibilidad de cumplimiento material de la orden impartida. Adicionalmente la entidad territorial deberá adelantar las gestiones administrativas para coordinar con todas las empresas de servicios públicos domiciliarios cuya infraestructura interfiera o se relacione con la construcción del pavimento, con el fin de prestar de manera eficiente y oportuna de esos servicios, especialmente en relación con Aguas de Manizales S.A E.S.P. respecto a las redes de alcantarillado, quien deberá adoptar las medidas correctivas que requiera el área, con base en las observaciones y visitas que ha realizado.

Por último, de acuerdo a observaciones emitidas por Corpocaldas en oficio 2022-IE-00000655 del 13 de enero de 2022, se instará al municipio de Manizales para que a través de la Unidad de gestión del Riesgo o del cuerpo oficial de bomberos de Manizales, continúe realizando visitas periódicas al sitio con el propósito de verificar una posible evolución desfavorable del proceso de inestabilidad, así como de la implementación de técnicas de bioingeniería mediante el establecimiento de coberturas vegetales, en caso de que las que ya fueron dispuestas hayan perecido o sea necesario implementar nuevas intervenciones.” EL RECURSO DE ALZADA Municipio de Manizales Inconforme con la decisión, el 28 de junio de 2024 el apoderado judicial del Municipio de Manizales interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el fallador de primer grado.

Adujo que de los informes allegados al proceso no se logró demostrar, por una parte, que la solución al problema de humedad sea pavimentar la zona verde, en tanto expresó que el Oficio 2022 IE 00000655 del 13 de enero de 2022 de Corpocaldas que recomendó la pavimentación no evidenció que las viviendas del sector tengan el problema mencionado y, por otra parte, que el lugar donde se debe adelantar las órdenes es efectivamente el mencionado en la acción popular, pues los informes de Corpocaldas y de la Unidad de Gestión de Riesgos refieren 4 puntos de ubicaciones diferentes.

Así mismo, refirió que en el proceso no se acreditó una verdadera afectación a los inmuebles, la proliferación de vectores, una perturbación en la movilidad o un riesgo eventual a la dignidad de los habitantes del sector y que con la falta pavimentación se logre solucionar el problema de fondo. Manifestó que la gestión del riesgo es también responsabilidad de los habitantes del sector y que, en este sentido, debe estudiarse el principio constitucional que denominó “nadie puede alegar a su favor su propia culpa”.

Advirtió el recurrente que de confirmarse la decisión es probable la configuración de un desacato por considerar que el plazo estipulado es corto y, por tal motivo solicitó modificar la decisión para que los términos de ejecución sean proporcionales a lo que implica adelantar los trámites administrativos y contractuales exigidos. Finalmente, solicitó no obligar al Cuerpo Oficial de Bomberos de la ciudad a realizar visitas periódicas al sitio con el propósito de verificar una posible evolución desfavorable del proceso de inestabilidad por las razones expuestas.

Aguas de Manizales S.A. Inconforme con la decisión, el 27 de junio de 2024 la apoderada judicial de Aguas de Manizales interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el fallador de primer grado. Indicó de conformidad con el informe técnico allegado con el recurso de apelación que, no es necesario la construcción de nuevas redes de acueducto o alcantarillado en el sitio objeto de la acción popular, pues en la actualidad se presta por parte de la entidad los servicios de acueducto y alcantarillado con normalidad.

Manifestó que la empresa no tiene obras pendientes por realizar que permitan la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado, en tanto los habitantes del sector ya se encuentran conectados a la red administrada por la empresa y también porque las obras que se deben realizar en el caso concreto no son responsabilidad de la empresa.

Solicitó que se modifique la sentencia de primera instancia, en el entendido que se absuelva a la entidad de las pretensiones y no se impartan obligaciones en cabeza de la empresa, por cuanto ha cumplido con la normatividad aplicable y no ha transgredido derecho colectivo alguno. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA El Despacho sustanciador, mediante auto del 24 de junio de 2024 admitió los recursos de apelación presentados por el Municipio de Manizales y Aguas de Manizales S.A contra la sentencia proferida el 24 de junio de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales.

INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA El señor agente del Ministerio Público se pronunció en esta etapa procesal y expresó que debe confirmarse la sentencia de primera instancia, toda vez que se probó la existencia de un riesgo para los derechos colectivos, siendo entonces responsabilidad del Municipio de Manizales atender la situación que se presenta.

Agregó que la decisión debe ajustarse en el sentido que debe declararse la responsabilidad compartida con los habitantes del sector. Manifestó que en el presente proceso se probó la existencia de un riesgo para los derechos colectivos, en tanto el sector presenta una infraestructura urbana que no permite recibir, canalizar y disponer las aguas lluvias de manera apropiada, afectando los predios y taludes que pueden conducir a riesgos ciertos, claros y graves.

Sobre la responsabilidad del Municipio de Manizales, expresó que el marco constitucional y legal señala obligaciones claras y expresas para el municipio en la planificación, construcción y adecuación de la infraestructura urbana del espacio público con la finalidad de permitir una digna calidad de vida de los habitantes del territorio. Señaló que de conformidad con el informe técnico de la Unidad de Gestión del Desastres del Municipio de Manizales, los habitantes del sector también son responsables en el caso concreto, puesto que la falta de canales o bajantes en las viviendas no permite la entrega adecuada de aguas lluvias al insuficiente sistema colector.

Al respecto, formuló que se debe ordenar a los habitantes del sector realizar las obras de captación que establezcan la Unidad de Gestión del Riesgo con la asesoría de Aguas de Manizales y Corpocaldas, y que a las entidades mencionadas ordenar a realizar mesas de trabajo con la junta de acción comunal, los actores populares y demás habitantes del sector para que conozcan y entiendan i) la problemática que se está generando; ii) sus obligaciones legales frente a la prevención y mitigación del riesgo; iii) las obras de captación y conducción de aguas lluvias y residuales que debe construir cada vivienda para mitigar el problema y iv) un plan de acción con un cronograma razonable para la ejecución de estas obras por los vecinos. Por otro lado, indicó que si bien es cierto que Aguas de Manizales no es responsable en el presente caso, también lo es que el apoyo técnico de la entidad es pertinente para que las obras de intervención en el sistema de alcantarillado en puntos específicos de la calzada se adelanten en debida forma.

Con base en las razones antes señaladas, el Ministerio Público consideró que el Tribunal Administrativo de Caldas debe confirmar la sentencia de primera instancia, con la precisión referida sobre la responsabilidad de los habitantes del sector. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 15 y 16 de la Ley 472 de 1998, reglamentaria de la acción popular, esta Corporación es competente para conocer de la misma en segunda instancia. Presupuestos procesales En el presente caso los presupuestos procesales se hallan satisfechos, esto es, la demanda en forma, la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, el derecho de postulación ejercido por las partes y, además, no existen causales de nulidad que vicien lo actuado, por lo que es procedente dictar la sentencia de rigor.

Generalidades La acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia está instituida como un mecanismo procesal elevado a rango constitucional con trámite preferencial, por medio de la cual las personas naturales o jurídicas, pueden demandar del Estado en cualquier tiempo, aún durante los estados de excepción, la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente y la libre competencia económica, con el objeto de evitar un daño contingente, hacer cesar algún peligro, amenaza, vulneración o agravio sobre los mismos o restituir las cosas a su estado anterior cuando ello fuere posible.

Elementos para la procedencia de la acción popular En el mismo sentido y dado la forma y términos de la reglamentación contenida en los artículos 1, 2 y 9 de la Ley 472 de 1998, los elementos necesarios para la procedencia de la acción popular son las siguientes: Su finalidad es la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva.

Procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar ese tipo de derechos e intereses. Se ejerce para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.

Los derechos e intereses colectivos susceptibles de esta acción son todos aquellos definidos como tales en la Constitución Política, las leyes ordinarias y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia, como por ejemplo los mencionados en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998. La titularidad para su ejercicio, como su nombre lo indica, está dada por su naturaleza popular, por lo tanto, puede ser ejercida por cualquier persona, natural o jurídica, pública o privada, o también por las autoridades, organismos y entidades señalados en el artículo 12 de la Ley 472 de 1998.

Problema jurídico En consideración a lo expuesto por el accionado y vinculado se resolverán los siguientes interrogantes: ¿Se encuentran vulnerados los derechos colectivos a “la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente”, “al goce del espacio público” y “a realizar construcciones respetando las disposiciones jurídicas ordenadas y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes”, de los residentes de la calle 16 Occidente 9N sector Corea en el barrio “Altos de la Linda” en Manizales por parte del Municipio de Manizales ante la ausencia de una infraestructura que permita recibir, canalizar y disponer las aguas lluvias? En caso de ser afirmativo, ¿Es pertinente la participación de Aguas de Manizales en las acciones para mitigar la amenaza a los derechos colectivos en este asunto? ¿Es razonable el plazo otorgado al Municipio de Manizales para dar cumplimiento a la orden proferida por el juez de primera instancia? Hipótesis de solución del caso Para abordar las soluciones de los problemas jurídicos precisados, la Sala propone una hipótesis según la cual en este proceso se ha demostrado que el Municipio de Manizales vulneró los derechos colectivos a “la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente”, “al goce del espacio público” y “a realizar construcciones respetando las disposiciones jurídicas ordenadas y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes”, en tanto la calle 16 Occidente 9N sector Corea en el barrio “Altos de la Linda” en Manizales cuenta con una infraestructura ineficiente para recibir, canalizar y disponer las aguas lluvias.

En torno a la orden emitida por el Juez de primera instancia, la Sala considera preliminarmente que debe modificarse la decisión apelada bajo el entendimiento que es pertinente ordenar la realización, inicialmente, de un estudio para determinar la solución más apropiada en el sector de la presente acción popular. 1.- Sobre los derechos colectivos declarados como vulnerados en el presente asunto En la sentencia objeto de apelación, se acreditó la vulneración de los derechos colectivos a “la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente”, “al goce del espacio público” y “a realizar construcciones respetando las disposiciones jurídicas ordenadas y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes”, contenidos en los literales d), l) y m) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998. 1.1- El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente Sobre este derecho o interés colectivo el H. Consejo de Estado ha sostenido: La relevancia de la actividad preventiva en el Estado Social de Derecho tiene sustento en que el bienestar social debe lograse a través del despliegue de conductas que mitiguen las trasgresiones o amenazas de los bienes jurídicos superiores de las personas, es por tal motivo que las entidades públicas tienen la obligación de construir un modelo que provea de esas medidas, de manera que sea posible anticipar los riesgos propios a las circunstancias en que se desarrollan las actividades sociales, con miras a reducir la probabilidad de materialización de desastres.

En tal escenario, el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, le encarga al Estado el deber de proveer a los habitantes de los mecanismos e instrumentos para que aquellos hechos riesgosos puedan ser controlados de manera eficiente y eficaz; así debe verse desde la perspectiva de promoción en la que las autoridades estatales adelanten actuaciones, expidan reglamentos o celebren contratos, entre otras manifestaciones, orientadas a adoptar las medidas pertinentes, anticipándose a las calamidades.

La misma Corporación acerca del contenido y alcance del derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente estableció lo siguiente: Proclamado por el literal l) del artículo 4º de la ley 472 de 1998, este derecho, orientado a precaver desastres y calamidades de origen natural o humano, busca garantizar por vía de la reacción -ex ante- de las autoridades la efectividad de los derechos y bienes jurídicos reconocidos por la Constitución a las comunidades y a las personas y la conservación de las condiciones normales de vida en un territorio”.

Por esto demanda de los entes públicos competentes la adopción de las medidas, programas y proyectos que resulten necesarios y adecuados para solucionar de manera efectiva y con criterio de anticipación (y no solo de reacción posterior a los desastres, como es habitual en las actuaciones de policía administrativa) los problemas que aquejan a la comunidad y que amenazan su bienestar, integridad o tranquilidad y que resultan previsibles y controlables bien por la simple observación de la realidad, bien por medio de la utilización de las ayudas técnicas de las que hoy dispone la Administración Pública.

De ahí que esta Sección haya destacado el carácter preventivo de este derecho haciendo énfasis en su vocación de “evitar la consumación de los distintos tipos de riesgo que asedian al hombre en la actualidad”, ya no solo naturales (v. gr. fuego, deslizamientos de tierra, inundaciones, sequías, tormentas, epidemias, etc.), sino también –cada vez más– de origen antropocéntrico (v.gr., contaminación del ambiente, intoxicaciones o afectaciones a la salud, destrucción o afectación de la propiedad privada o pública por accidentes, productos, actividades o instalaciones).

Pese al talante preventivo de este derecho colectivo, nada obsta para que su amparo pueda presentarse también ante situaciones que ya no solo constituyen riesgos sino vulneraciones concretas de los derechos e intereses reconocidos por la Constitución y la ley a la comunidad y a las personas que la conforman, y que, por ende, ameritan la intervención del Juez Constitucional.

En últimas, tanto la prevención como la protección, corrección y restitución de estos derechos frente a situaciones que los afectan constituyen objetivos propios de las acciones populares; a las que, como se mencionó líneas arriba, es inherente una dimensión preventiva, protectora, reparadora y restitutoria de los derechos que amparan. De acuerdo con lo señalado por la jurisprudencia de esta Corporación, el derecho a la seguridad pública ha sido definido como “parte del concepto de orden público (…) concretado en las obligaciones que tiene el Estado de garantizar condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad (…) Su contenido general, implica, de acuerdo con la jurisprudencia citada, en el caso de la seguridad, la prevención de los delitos, las contravenciones, los accidentes naturales y las calamidades humanas”.

Supone, entonces, una Administración Pública activa, técnica y comprometida con la asunción permanente de sus responsabilidades y con el monitoreo constante de aquellos ámbitos de la vida diaria que están bajo su cargo, como presupuesto de la actuación anticipada o preventiva (y también reactiva) que instaura como estándar de sus actuaciones.

No se puede olvidar que es misión de las autoridades realizar las acciones y adoptar las medidas que resulten indispensables para garantizar la vida e integridad de los residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y, en general, el conjunto de derechos de los que son titulares; para lo cual es esencial su compromiso con la prevención de situaciones de amenaza o vulneración de esos derechos, en especial cuando ellas son susceptibles de ser anticipadas mediante la fiscalización permanente de la realidad y la adopción oportuna de las medidas pertinentes para asegurar la efectividad de los derechos, bienes e intereses de la comunidad y de sus miembros.

Todo ello, lógicamente, en un marco de razonabilidad y de proporcionalidad, pues mal puede suponer la imposición a la Administración de obligaciones imposibles de cumplir por razones técnicas, jurídicas, económicas o sociales (…)”. Por su parte la gestión del riesgo de desastres está definida en la Ley 1523 de 24 de abril de 2012 como “ un proceso social orientado a la formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas, estrategias, planes, programas, regulaciones, instrumentos, medidas y acciones permanentes para el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres, con el propósito explícito de contribuir a la seguridad, el bienestar, la calidad de vida de las personas y al desarrollo sostenible”.

En este contexto, se advierte que el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles está ligado al cumplimiento de los fines esenciales del Estado, específicamente al de “proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades”. 1.2. La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes De acuerdo con lo expuesto por el Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia, este derecho implica la necesidad de proteger la adecuada utilización, transformación y ocupación del suelo, de manera que las autoridades competentes no actúen en forma arbitraria en contra del respectivo plan de ordenamiento territorial o instrumento que haga sus veces, a través de acciones que estén por fuera de su marco normativo.

El derecho en mención comprende el acatamiento a los planes de ordenamiento territorial que sirven de guía para que el desarrollo urbano se haga de manera ordenada y coherente, con el objeto de que prevalezca el interés general sobre el particular, y se garantice la aplicación de las disposiciones político - administrativas y de organización física contenidas en los mismos.

Así como el cumplimiento de los preceptos normativos sobre usos del suelo; alturas máximas de construcción; cupos mínimos de parqueo; especificaciones técnicas y de seguridad; cesiones obligatorias al distrito; necesidad de obtener licencias de urbanismo y construcción; existencia de conexiones para los servicios públicos domiciliarios, entre otros.

Por su parte, la Sección Primera del Consejo de Estado ha considerado: Para la Sala es claro que el derecho señalado en el literal m) del artículo 4.º de la Ley 472, corresponde a la obligación que le impone el legislador a las autoridades públicas y particulares, en general, de acatar plenamente los preceptos jurídicos que rigen la materia urbanística es decir la forma como progresa y se desarrolla una determinada población, en términos de progreso físico y material, asentada en una determinada entidad territorial -bien sea en sus zonas urbanas o rurales- con miras a satisfacer plenamente las necesidades de la población. Por otro lado, al fijar el alcance de este derecho el Consejo de Estado precisó lo siguiente: Por urbanismo debe entenderse, según el diccionario de la real academia de la lengua española, lo siguiente: El conjunto de conocimientos relativos a la creación, desarrollo, reforma y progreso de las poblaciones según conviene a las necesidades de la vida humana.

Por consiguiente, el núcleo esencial del derecho colectivo comprende los siguientes aspectos: Respeto y acatamiento del principio de función social y ecológica de la propiedad (inciso segundo artículo 58 C.P.). Protección del espacio público procurando adelantar cualquier tipo de construcción o edificación con respeto por el espacio público, el patrimonio público, y la calidad de vida de los demás habitantes.

Respetar los derechos ajenos y no abusar del derecho propio (art. 95 numeral 1 C.P.). Atender los procesos de cambio en el uso del suelo, en aras del interés común, procurando su utilización racional en armonía con la función social de la propiedad a la cual le es inherente una función ecológica, buscando el desarrollo sostenible (art. 3º ley 388 de 1997).

El acatamiento a los planes de ordenamiento territorial que sirven de guía y mapa para que el desarrollo urbano se haga de manera ordenada, coherente, de tal manera que prevalezca el interés general sobre el particular, y se garantice la aplicación de las disposiciones político - administrativas - de organización física- contenidas en los mismos (art. 5º ley 388 de 1997).

Cumplimiento de los preceptos normativos sobre usos del suelo; alturas máximas de construcción; cupos mínimos de parqueo; especificaciones técnicas y de seguridad; cesiones obligatorias al distrito; necesidad de obtener licencias de urbanismo y construcción; existencia de conexiones para los servicios públicos domiciliarios, entre otros. Entonces, para la Sala es claro que el derecho señalado en el literal m) del artículo 4º de la ley 472 de 1998, corresponde a la obligación que le impone el legislador a las autoridades públicas y particulares, en general, de acatar plenamente los preceptos jurídicos que rigen la materia urbanística es decir la forma como progresa y se desarrolla una determinada población, en términos de progreso físico y material, asentada en una determinada entidad territorial - bien sea en sus zonas urbanas o rurales- con miras a satisfacer plenamente las necesidades de la población En ese orden de ideas, la vulneración al derecho colectivo de la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de calidad de vida de los habitantes, implica que las autoridades públicas y/o los particulares desconozcan la normativa en materia urbanística y usos del suelo. 1.3.

El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público En relación con este derecho colectivo el H. Consejo de Estado ha expresado que “La Constitución Política también consagra, entre otros derechos colectivos, el de circular libremente por el territorio nacional; al uso y goce de los bienes de uso público, como la infraestructura dispuesta para el tránsito y la movilidad de las personas, así como la correlativa obligación del Estado de garantizar la integridad del espacio público y su destinación al uso común y a la especial protección del Estado en materia de producción de alimentos.” Así mismo indicó en la misma providencia lo siguiente sobre el goce del espacio público: “Esta Sección, mediante sentencia de 18 de febrero de 2010 (M.P: Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta), amparó el derecho colectivo al goce del espacio público, ahondando en su consideración y alcance, de conformidad con las siguientes consideraciones: «[…].

De otra parte, según el artículo 82 de la Constitución Política, el Estado debe velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés general. (…) “Artículo 3°. El espacio público comprende, entre otros, los siguientes aspectos: a) Los bienes de uso público, es decir aquellos inmuebles de dominio público cuyo uso pertenece a todos los habitantes del territorio nacional, destinados al uso o disfrute colectivo; b) Los elementos arquitectónicos, espaciales y naturales de los inmuebles de propiedad privada que por su naturaleza, uso o afectación satisfacen necesidades de uso público; c) Las áreas requeridas para la conformación del sistema de espacio público en los términos establecidos en este decreto.” En efecto, es claro que las vías vehiculares cuyo uso pertenece a todos los habitantes del territorio nacional son bienes de uso público. […].

En relación con el deber de las autoridades de velar por la integridad del espacio público y garantizar su destinación al uso común, el artículo 1 del Decreto 1504 de 1998 prevé que en el cumplimiento de la función pública de urbanismo, los municipios y distritos deberán dar prelación a la planeación, construcción, mantenimiento y protección del espacio público sobre los demás usos del suelo. […].

Por lo anterior, para la Sala es evidente que existe vulneración al derecho colectivo al goce del espacio público. Entonces, el Instituto de Desarrollo Urbano –IDU- y la Alcaldía Mayor de Bogotá son responsables de tal omisión, pues como se vio previamente, la primera entidad es la encargada de realizar las obras de desarrollo urbanístico, dentro de las cuales se encuentra incluido el espacio público y la Alcaldía en razón a que dentro de sus atribuciones está la de dictar los actos y ejecutar las operaciones necesarias para la protección, recuperación y conservación del espacio público. […]». [Resalta la Sala]. 2.- Análisis del caso concreto En el presente asunto la parte actora solicitó la protección de los derechos colectivos a “la seguridad y la prevención de desastres técnicamente previsibles” y, “la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes” en atención a la inexistencia de una infraestructura que permita el manejo adecuado de las aguas lluvias de la Calle 16 Occidente 9N sector Corea del barrio “Altos de la Linda” de la ciudad de Manizales.

Frente a la orden dispuesta por el Juez de primera instancia en el sentido de acceder a las pretensiones del actor popular, la entidad territorial demandada expresó en el recurso de apelación, en síntesis, que hay ausencia de material probatorio que permita demostrar la vulneración o amenaza a los derechos colectivos mencionados y una afectación a las viviendas o a los habitantes del sector.

Así mismo, señaló que el término otorgado por el juez en primera instancia es insuficiente para adelantar el trámite administrativo y contractual, al igual que manifestó la necesidad de participación en lo ordenado de los habitantes del sector, en tanto consideró que éstos también son responsables. Por otro lado, Aguas de Manizales como entidad vinculada al presente proceso, afirmó que en la calle mencionada ya existe la red de alcantarillado y se presta por parte de la entidad los servicios de acueducto y alcantarillado con normalidad, por lo que señaló que la entidad no tiene obras pendientes de realizar y las que se deben efectuar en este caso no son responsabilidad de la empresa. 2.1.- De las pruebas aportadas y practicadas en este medio de control Precisado el marco de la controversia sobre los derechos colectivos en este asunto, la Sala de decisión advierte que, en resumen, las pruebas que obran en el proceso son las siguientes: Respuesta con radicado 2022-IE-00000655 del 13 de enero de 2022 expedida por Corpocaldas, mediante la cual se expidió informe de la visita de verificación del sitio ubicado en las coordenadas X: 836825 – Y: 1055023 correspondiente a la calle objeto de la presente acción popular.

Oficio UGR 0168-2022 GED 3016-2022 del 27 de enero de 2022 expedido por la Unidad de Gestión del Riesgo del Municipio de Manizales, en el cual se indicó que las viviendas no cuentan con canales ni bajantes en las cubiertas que permitan el adecuado manejo de aguas lluvias. Petición para agotar el requisito de procedibilidad de marzo del 2022 dirigida a la Secretaría de Obras Públicas y la Alcaldía de Manizales, con fecha de radicación el 16 de mayo de 2022.

Fotografías aportadas por la parte accionante. Oficio SOPM-UGT-VU-1505 del 24 de octubre de 2023 expedido por la Secretaría de Obras Públicas del Municipio de Manizales, documento en el que se informa que la secretaría incluirá en su inventario de necesidades viales la construcción de un sumidero que permita recoger en forma apropiada las aguas canalizadas por el lado derecho sentido descenso.

Informe técnico del 11 de marzo de 2024 realizado por los ingenieros Daniel Andrés Giraldo Ospina, Subgerente Técnico y de Operaciones; Luis Felipe Castaño Granada, Director de Redes y Alexander López Arboleda, Líder II de Redes de Aguas de Manizales S.A.. Informe técnico del 26 de junio de 2024 realizado por los Ingenieros Daniel Andrés Giraldo Ospina, Subgerente Técnico y de Operaciones;

Luis Felipe Castaño Granada, Director de Redes y Alexander López Arboleda, Líder II de Redes de Aguas de Manizales S.A.. Con el propósito de abordar el análisis del conjunto de órdenes emitidas por el Juez de primera instancia en este asunto, la Sala de decisión inicialmente advierte que en respuesta a petición n° 2021-EI-00020304 realizada por la Personería de Manizales, la cual no obra en el expediente digital, Corpocaldas el 13 de enero de 2022 presentó el informe técnico n° 2022-IE-00000655 donde indicó lo siguiente: Por su parte, la Unidad de Gestión del Riesgo municipal en Oficio n° UGR 0168-2022 GED 3016-2022 del 27 de enero de 2022 advirtió respecto de la calle objeto de la presente acción popular, por una parte, que las viviendas no cuentan con canales ni bajantes en las cubiertas que permitan el adecuado manejo de aguas lluvias y, por la otra, señaló: “De acuerdo con lo observado, en la zona cubierta con plástico se presentó desprendimiento antiguo y actualmente se está revegetalizando, es de mencionar que en la corona de la zona afectada se ubica el andén de la vivienda con dirección en la Calle 16 No. 9N-26 Casa 6, donde se observa tapa de alcantarillado” Ahora bien, con motivo de la presente acción popular, la Secretaría de Obras Públicas del Municipio de Manizales emitió el Oficio SOPM-UGT-VU-1505 del 24 de octubre de 2023, en el cual manifestó la inviabilidad de pavimentar la vía por estar destinada para zona verde y expresó sobre el manejo de aguas lluvias que: Al respecto, en el oficio mencionado manifestó: “No obstante, la secretaría incluirá en su inventario de necesidades viales la construcción de un sumidero que permita recoger en forma apropiada las aguas canalizadas por el lado derecho sentido descenso, para ser desarrollado de acuerdo con un orden de prioridades en próximas vigencias fiscales.” Así mismo, Aguas de Manizales allegó el informe técnico del 11 de marzo de 2024 en el que se destaca la siguiente información: “Es de resaltar que en la calle 16 objeto de la acción popular no se observan estructuras captadoras de aguas lluvias tales como sumideros, adicionalmente en verificación del sistema de información geográfico de la empresa no existe ni red de alcantarillado ni sumideros.

(…) En conclusión, la empresa Aguas de Manizales no es la entidad encargada de pavimentar las vías ni del manejo de las aguas de escorrentía producto de la lluvia, sin embargo se informa que en la carrera 9 Norte con calle 15 Occidente existe la disponibilidad para el manejo de aguas superficiales de escorrentía en la cámara de alcantarillado con ID R2454C en caso de llegarse a requerir.” La mencionada entidad con el recurso de apelación allegó el informe técnico del 26 de junio de 2024 donde corrige la información suministrada en el anterior informe, afirmando que “los predios cuentan con redes de alcantarillado en servidumbre que realizan la descarga final de las aguas residuales domésticas a las redes locales de alcantarillado que administra la empresa en el sector”.

Con fundamento en lo anterior, la Sala concluye que en la Calle 16 Occidente 9N sector Corea del barrio “Altos de la Linda” en la ciudad de Manizales, se presenta un problema en la infraestructura urbana y residencial para el manejo de aguas lluvias, lo que constituye una amenaza a la estabilidad del terreno, en especial, del talud que se encuentra al costado de las escaleras.

Al respecto, infiere la Sala que las causas de esta problemática son: i) la ineficiente infraestructura pública encargada de captar y canalizar las aguas lluvias, pues la calle únicamente presenta un sumidero al costado izquierdo, permitiendo la acumulación de agua en el costado derecho donde se ubica el talud y; ii) la ausencia de canales y bajantes en las viviendas del sector que genera mayor acumulación de agua en el terreno. En ese orden de ideas, la Sala encuentra acreditada la amenaza a los derechos colectivos invocados, pues se presenta una inadecuada infraestructura pública para recolectar, captar, conducir y entregar las aguas lluvias, lo que a su vez genera un riesgo en el talud y en los predios aledaños al mismo.

Por otro lado, la Sala advierte que como recomendaciones para mitigar la problemática mencionada se encuentran: i) Corpocaldas: “(…) se recomienda la pavimentación de la vía realizando un manejo adecuado de las aguas, con el fin de evitar su infiltración y minimizar la humedad de las viviendas del lugar”; ii) Unidad de Gestión del Riesgo: “Recolectar, captar, conducir y entregar de manera adecuada todas las aguas lluvias y residuales provenientes de las viviendas ubicadas en la zona del problema, con el fin de evitar agravar la problemática generada por el proceso de erosión hídrica (…)”; iii) Secretaría de Obras Públicas: “(…) construcción de un sumidero que permita recoger en forma apropiada las aguas canalizadas por el lado derecho sentido descenso (…)”. 2.2.- De la prevención y mitigación del riesgo de desastres El artículo 2° de la Constitución Política señala que “(…) las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”.

En el marco de esas responsabilidades, la Ley 1523 de 24 de abril de 2012 adoptó la política nacional de gestión del riesgo de desastres, estableció el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y definió la gestión del riesgo de desastres como: Artículo 1°. De la gestión del riesgo de desastres. La gestión del riesgo de desastres, en adelante la gestión del riesgo, es un proceso social orientado a la formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas, estrategias, planes, programas, regulaciones, instrumentos, medidas y acciones permanentes para el conocimiento y la reducción del riesgo y para el manejo de desastres, con el propósito explícito de contribuir a la seguridad, el bienestar, la calidad de vida de las personas y al desarrollo sostenible.

Parágrafo 1°. La gestión del riesgo se constituye en una política de desarrollo indispensable para asegurar la sostenibilidad, la seguridad territorial, los derechos e intereses colectivos, mejorar la calidad de vida de las poblaciones y las comunidades en riesgo y, por lo tanto, está intrínsecamente asociada con la planificación del desarrollo seguro, con la gestión ambiental territorial sostenible, en todos los niveles de gobierno y la efectiva participación de la población. Parágrafo 2°.

Para todos los efectos legales, la gestión del riesgo incorpora lo que hasta ahora se ha denominado en normas anteriores prevención, atención y recuperación de desastres, manejo de emergencias y reducción de riesgos. En materia de responsabilidad, indicó la ley que la gestión del riesgo corresponde a todas las autoridades y los habitantes del territorio colombiano, y en cumplimiento de ese deber “(…) las entidades públicas, privadas y comunitarias desarrollarán y ejecutarán los procesos de gestión del riesgo, entiéndase: conocimiento del riesgo, reducción del riesgo y manejo de desastres, en el marco de sus competencias, su ámbito de actuación y su jurisdicción, como componentes del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres.”.

Al respecto, el H. Consejo de Estado precisó que «administrativamente, son los municipios las entidades territoriales que ostentan la responsabilidad principal y directa en la prevención y en la atención de desastres, de allí que los alcaldes como máximas autoridades son los encargados de la implementación de los procesos de gestión del riesgo, incluyendo su conocimiento y reducción y, el manejo de los desastres en el área de su jurisdicción, en la forma señalada por el artículo 14 de la Ley 1523» Con lo expuesto, la Sala concluye que el Municipio de Manizales, dentro del marco de competencias antes indicado, es la autoridad responsable de mitigar el riesgo en lo que tiene que ver con la atención y prevención de desastres.

Ante el panorama expuesto, la Sala considera que le corresponde al Municipio de Manizales realizar un estudio con el fin de diagnosticar una solución que permita prevenir la acumulación de aguas lluvias en las zonas aledañas a los predios ubicados en el sector objeto de la presente acción y efectuar una apropiada recolección y conducción de aguas pluviales.

Así mismo, la Sala considera que dependiendo de las circunstancias de cada caso, puede ser necesario recurrir a otras instituciones con conocimientos técnicos especializados y también contar con la participación de los habitantes afectados para desarrollar una solución más adecuada. En este contexto, la colaboración de Aguas de Manizales S.A. y de los residentes de la calle afectada es esencial para lograr este objetivo.

No obstante, se aclara que la participación de estas personas y de cualquier otra entidad requerida no implica que los mismos hayan vulnerado o amenazado los derechos colectivos en este asunto. 2.4.- Sobre la disponibilidad presupuestal y el plazo para el cumplimiento de la orden judicial En reiterada jurisprudencia, el Consejo de Estado ha indicado que la ejecución de proyectos para la satisfacción de necesidades locales está supeditada al agotamiento de los pasos previos de formulación e inscripción de los mismos en los Bancos de Proyectos de Inversión, inclusión en los Planes de desarrollo departamentales y municipales y en el presupuesto; sin embargo este punto no es razón suficiente para negar la protección de los derechos colectivos cuando está probado el supuesto fáctico que sirvió de fundamento a la acción popular.

En este caso, el juez debe ordenar a las autoridades adelantar las gestiones técnicas, de planeación, contractuales y presupuestales encaminadas a que los respectivos proyectos cumplan el principio de planeación, cuenten con disponibilidad presupuestal y, luego de cumplirse las exigencias legales, puedan ejecutarse. Se debe señalar en todo caso que la falta de disponibilidad presupuestal no puede eximir a las entidades púbicas del cumplimiento de las órdenes impartidas por el juez o Tribunal que haya encontrado demostrada la vulneración de los derechos colectivos.

Igualmente, ante la falta de disponibilidad presupuestal, hay lugar a ordenar a las autoridades municipales que realicen las gestiones administrativas y financieras necesarias para la obtención de los fondos necesarios. Al respecto el Consejo de Estado ha expresó lo siguiente: [ ] es deber de las autoridades públicas adelantar las actuaciones de orden administrativo, presupuestal y financiero que permitan la consecución de los recursos necesarios para adelantar las obras ordenadas, aclarándose, en todo caso, que si bien dichas gestiones no pueden ser inmediatas, tampoco pueden prolongarse en el tiempo, ya que en modo alguno pueden los entes públicos dilatar indefinidamente las soluciones a las necesidades colectivas ni permanecer indiferentes ante los riesgos que amenacen los derechos y la seguridad de los ciudadanos [ ]”.

(Negrilla de la Sala). Señalado lo anterior, en relación con el término de doce (12) meses otorgado por el juez de primera instancia, encuentra la Sala que dicho plazo fue concedido para efectuar las gestiones técnicas, administrativas, interadministrativas, presupuestales, financieras a fin de obtener los recursos necesarios que permitan ejecutar las obras requeridas para la pavimentación, la construcción, mantenimiento y/o mejoramiento del sistema de conducción y manejo de aguas lluvias superficiales.

Igualmente, para adelantar las gestiones administrativas necesarias para coordinar con todas las empresas de servicios públicos domiciliarios cuya infraestructura interfiera o se relacione con la construcción del pavimento, con el fin de prestar de manera eficiente y oportuna esos servicios, especialmente en relación con Aguas de Manizales S.A E.S.P. respecto de las redes de alcantarillado.

En todo caso, las gestiones y obras mencionadas, según lo expuesto en primera instancia, deben estar terminadas en el término de doce (12) meses. Al respecto, considera la Sala que de acuerdo con lo señalado anteriormente, el término mencionado debe ser modificado para que se adelanten, previamente, los estudios requeridos para determinar si es necesaria la pavimentación de la calle y, posteriormente, con apoyo en los resultados obtenidos del estudio ordenado por este Juez plural se adelanten las gestiones y obras pertinentes.

Conclusión De acuerdo con lo analizado en esta instancia, considera este Tribunal que, de una parte, la entidad territorial demandada no desvirtuó la existencia de una amenaza a los derechos colectivos y, en tal sentido, se acreditó la responsabilidad por parte del Municipio de Manizales en la gestión y mitigación del riesgo. Por otra parte, se acreditó la necesidad de intervenir el sector en coordinación con otras entidades y habitantes del barrio La Linda para afrontar la problemática en el manejo de aguas pluviales y, por consiguiente, se hace necesario modificar la sentencia para ordenar al Municipio de Manizales la realización de un estudio con el fin de diagnosticar una solución que permita prevenir la acumulación de aguas lluvias en las zonas aledañas a los predios ubicados en el sector objeto de la presente acción y efectuar una apropiada recolección y conducción de aguas pluviales.

Para lo anterior la entidad territorial demandada podrá acudir a otras entidades como Corpocaldas y Aguas de Manizales SA ESP con el propósito de identificar una solución integral a los referidos problemas de los habitantes del sector objeto de la acción. Finalmente, en relación con el término de doce meses otorgado por el juez de primera instancia para adelantar las gestiones y obras de pavimentación y construcción, mantenimiento y/o mejoramiento del sistema de conducción y manejo de aguas lluvias superficiales, la Sala considera que debe ser modificado para que previamente se adelanten estudios que permitan concluir la obra necesaria para mitigar el riesgo y, de acuerdo con el resultado obtenido, realizar las gestiones y obras determinadas allí. Por lo expuesto en la parte motiva, este Tribunal modificará la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. MODIFÍCASE el ordinal segundo de la sentencia proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales el 24 de junio de 2024, el cual quedará así: “SEGUNDO: ORDENAR al Municipio de Manizales: Efectuar las gestiones necesarias para la realización de un estudio detallado que permita determinar las obras necesarias para mitigar el riesgo producido por el manejo de aguas lluvias, en la Calle 16 Occidente 9N Sector Corea en el barrio “Altos de la Linda” de la ciudad de Manizales.

El Municipio de Manizales deberá contar con el estudio aludido en un plazo máximo de cinco (5) meses. De acuerdo con los resultados obtenidos, el Municipio de Manizales deberá adelantar las obras pertinentes en el plazo técnicamente previsto para las obras y construcciones recomendadas, y que en todo caso no podrá superar dieciocho (18 meses) contados a partir de la finalización del plazo concedido para el estudio ordenado en el numeral anterior.

Adicionalmente la entidad territorial deberá adelantar las gestiones administrativas para coordinar con todas las empresas de servicios públicos domiciliarios cuya infraestructura interfiera o se relacione con la construcción del pavimento o de las obras recomendadas para mitigar el riesgo producido por el manejo de aguas lluvias, con el fin de prestar de manera eficiente y oportuna de esos servicios, especialmente en relación con Aguas de Manizales S.A E.S.P. respecto de las redes de alcantarillado, quien deberá adoptar las medidas correctivas que requiera el área, con base en las observaciones y visitas que ha realizado.

Por último, de acuerdo a observaciones emitidas por Corpocaldas en oficio 2022-IE-00000655 del 13 de enero de 2022, se instará al Municipio de Manizales para que a través de la Unidad de Gestión del Riesgo o del Cuerpo Oficial de bomberos de Manizales, continúe realizando visitas periódicas al sitio con el propósito de verificar una posible evolución desfavorable del proceso de inestabilidad, así como de la implementación de técnicas de bioingeniería mediante el establecimiento de coberturas vegetales, en caso de que las que ya fueron dispuestas hayan perecido o sea necesario implementar nuevas intervenciones.

En caso de que los resultados del estudio mencionado indiquen la necesidad de participación de los habitantes del sector afectado, el Municipio de Manizales deberá comunicar la problemática que se está generando, sus responsabilidades frente a la prevención y mitigación del riesgo y las obras que deben adelantar en cada vivienda para solucionar la problemática.

Segundo. CONFÍRMASE en lo demás la providencia apelada. Tercero. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. Notifíquese y cúmplase Los Magistrados, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Ausente con permiso CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI por parte de los integrantes de la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.